EAMC-ICCP 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Villavicencio, nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) SALA DE DECISIÓN ORAL N° 2 REFERENCIA: EJECUTIVO DEMANDANTE: MARIA GUADALUPE ANGARITA DE RIVEROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FOMAG RADICACIÓN: 500013333001-2021-00052-02 I. AUTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante contra el auto proferido el 18 de octubre de 2022,1 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que negó el mandamiento de pago solicitado en el asunto de la referencia. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda2: La señora MARÍA GUADALUPE ANGARITA DE RIVEROS, actuando a través de apoderada, instauró demanda ejecutiva contra NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a continuación del proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicación 500013333001-2017-00125-00, en virtud de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, y por este Tribunal, solicitando se libre mandamiento de pago por los siguientes sumas de dinero: “1.
Por la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SIETE PESOS CON 60/100 1Archivo SAMAI: Índice 9. Radicación 50001333300120210005200 (22_500013333001202100052001AUTONIEGAMAND20221018165007) 2 Archivo SAMAI: Índice 6. Radicación 50001333300120210005200 (11IncorporaExpedienteDigitalizado_c4f3dbbf71104b65846da58ef0e3e5b5) EAMC-ICCP 2 ($1.454.407.60) M/CTE, por concepto de capital representado en el saldo sin pagar de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales.
Por los intereses moratorios máximos establecidos en la ley sobre la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SIETE PESOS CON 60/100 ($1.454.407.60) M/CTE indicada como capital desde el 25 de octubre de 2020 y hasta cuando el pago total se verifique. Por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS PESOS CON 70/100 (459.623.70) M/CTE por concepto de capital representados en los intereses moratorios causados y no pagados a la tasa del DTF desde el 13 de febrero de 2019 hasta el 13 de diciembre de 2019 (…), tomando como capital la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON 60/100 ($12.613.475.60) M/CTE. 4.
Por la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON 28/100 ($2.682.753.28) M/CTE, por concepto de intereses moratorios causados y no pagados a la tasa del interés de mora comercial desde el 14 de diciembre de 2019 hasta el 26 de octubre de 2020 (…), tomando como capital la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON 60/100 ($12.613.475.60) M/CTE. 5.
Por la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS CON 00/100 ($843.916.00) M/CTE por concepto de capital representados en la liquidación de costas aprobadas… 6. Por las costas, perjuicios y gastos del proceso de acuerdo a los siguientes: “ 2. Los hechos: Como fundamentos fácticos de la demanda la apoderada de la parte demandante señaló, en resumen, los siguientes: Indicó que, mediante sentencia de primera instancia proferida, el 13 de junio de 2018, por el Juzgado Primero Administrativo del circuito de Villavicencio, resolvió declarar la nulidad del acto ficto presunto negativo y a título de restablecimiento del derecho condenó al pago de la indemnización moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas.
Agregó que la sentencia fue apelada por la demandada, y que el Tribunal Administrativo del Meta, en providencia de fecha de 1 de febrero de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia, quedando notificada y ejecutoriada el día 13 de febrero de 2019, haciendo tránsito a cosa juzgada. Manifestó que mediante la Ley 91 de diciembre de 29 de 1989, se creó el Fondo EAMC-ICCP 3 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, y que una de sus funciones es la de reconocer las prestaciones económicas de los docentes nacionales y nacionalizados.
Así mismo, que el artículo 56 de la ley 962 de julio 8 de 2005 estableció que el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada sería el funcionario competente para expedir los actos administrativos relativos a las prestaciones económicas de los docentes nacionales. Por lo anterior, el demandante radicó petición de cumplimiento el día 13 de febrero de 2020 ante la Secretaría de Educación del Municipio de Villavicencio.
Afirmó que la Fiduciaria La Previsora S.A, como administradora del FOMAG, hasta el día 26 de octubre de 2020, procedió al pago de la suma de ONCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y OCHO PESOS CON 00/100 ($11.159.068.00) M/CTE, en cumplimiento de las sentencias; sin embargo, para la apoderada el valor no corresponde a lo ordenado, pues lo estima en $12.613.475,60.
Manifestó que se liquidaron las costas del proceso en cuantía de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS PESOS CON 00/100 (843.916.00) M/CTE, las cuales no han sido canceladas. Señaló que a pesar de los múltiples requerimientos realizados por vía extrajudicial no ha sido posible que la demandada, a través de Fiduciaria La Previsora S.A, de estricto cumplimiento a la sentencia materia de acción ejecutiva.
Providencia apelada3 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante providencia del 18 de octubre de 2022, negó el mandamiento de pago solicitado, argumentando que no se aportó el acto administrativo por el medio del cual la entidad ejecutada dio cumplimiento a las sentencias que constituyen el título ejecutivo dentro de este proceso.
Por lo anterior, considera el Juzgado de origen que no está debidamente integrado el título ejecutivo complejo dentro del asunto, pues no se da cuenta de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante. 3. Recurso de apelación4 Dentro del término legal, la ejecutante interpuso recurso de apelación, solicitando revocar la decisión de primera instancia que negó librar el mandamiento de pago y, en su lugar, que se libre el mandamiento en la forma pedida en la demanda.
En primer lugar, manifestó que, según lo informado por la Fiduciaria La Previsora 3 Archivo SAMAI: Índice 9. Radicación 50001333300120210005200 (22_500013333001202100052001AUTONIEGAMAND20221018165007) 4 Archivo SAMAI: Índice 11. Radicación 50001333300120210005200 (23_500013333001202100052001RECEPCIONRECUR20221024155842) EAMC-ICCP 4 S.A., como administradora del FOMAG, a través del comunicado No 10 de septiembre 1 de 2017, comunicado 011 del 02 de abril de 2018 y el comunicado No 002 del 18 de febrero de 2019, no es necesaria la expedición de acto administrativo y que la petición de cumplimiento junto con la sentencia debidamente notificada y ejecutoriada deberá ser remitida directamente a dicha Fiduciaria, para proceder a su liquidación y pago con cargo al FOMAG.
Por otro lado, sostiene que no se expidió ningún acto administrativo, y que la entidad solo procedió al pago de capital, sin contener el pago de los intereses, razón por la cual, ante la negativa por parte de la entidad demandada de expedir acto administrativo, no se puede predicar la existencia de un título ejecutivo complejo en virtud a que la entidad obligada no lo expidió. Por último, indica que, en este caso, ante la ausencia de acto administrativo, la copia de la sentencia constituye título ejecutivo suficiente para que se libre mandamiento de pago, como quiera que la ausencia de voluntad de la administración para expedir el acto administrativo, no puede ir en menoscabo de la obligación contenida en la sentencia materia de proceso.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia El Tribunal Administrativo del Meta es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 18 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, que se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo, de conformidad con el artículo 153 del CPACA y el 321 y 438 del CGP, en atención a la remisión normativa del artículo 306 del CPACA.
Así mismo, este auto se profiere por la Sala en virtud a que constituye uno de los eventos previstos en el numeral 1º del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 del mismo código. 2. Requisitos de forma y de fondo del título ejecutivo. El artículo 2975 de la Ley 1437 de 2011 establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
A su turno, el proceso ejecutivo se instituyó como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación que sea clara, 5 “Artículo 297. Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. […]” EAMC-ICCP 5 expresa y actualmente exigible, la cual debe estar contenida en un título ejecutivo, que, en efecto, es el instrumento base del recaudo para este tipo de procesos.
Ahora, sobre la ejecución de providencias judiciales, el inciso primero del artículo 306 del Código General del Proceso, norma aplicable en esta jurisdicción en virtud de lo previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, consagra: “Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.” Lo anterior se complementa con las reglas propias del proceso ejecutivo previsto en el artículo 422 y siguientes del mismo estatuto. «Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].» De otra parte, conforme al artículo 430 del Código General del Proceso6, una vez incoada la demanda ejecutiva, el primer momento procesal radicado en cabeza del juez consiste en analizar si se cumplen los presupuestos para librar el mandamiento de pago, para lo cual deberá verificar, i) si la demanda fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido, ii) si se cumplen los requisitos formales de la demanda, con la observancia de haber aportado el título ejecutivo correspondiente, iii) si el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, iv) Si los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada.
En este punto, es oportuno hacer especial énfasis en los elementos que debe contener el título ejecutivo para determinar la viabilidad del mandamiento de pago, 6 “Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. […].” EAMC-ICCP 6 es decir, aquél que contenga una obligación clara, expresa y exigible al momento de incoarse la demanda.
En tal sentido, el Consejo de Estado7, citando al tratadista Devis Echandía, se ha pronunciado acerca del requisito de claridad así: «La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, termino o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto de su existencia y sus características» (Negrilla fuera de texto) Se desprende de lo anotado, que la obligación es clara cuando no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan, quiere decir que, de sus elementos constitutivos y su alcance, se desprenda una lectura nítida de la obligación exigida.
Ahora bien, el Consejo de Estado ha manifestado que: “el título ejecutivo que habilita la ejecución forzada puede ser simple o complejo, según la forma en que se constituya. Es simple cuando la obligación consta en un solo documento del que se deriva la obligación clara, expresa y exigible. Y es complejo cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como título ejecutivo por separado.”8 2.
Caso Concreto De entrada, debe precisarse que de conformidad con lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso, la segunda instancia solamente debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante. El a quo negó el mandamiento de pago solicitado, al considerar que con la demanda no se aportaron los documentos que conforman el título ejecutivo complejo, que en este caso, además de las sentencias de primera y segunda instancia junto con la constancia de notificación y ejecutoria, corresponde al acto administrativo por el medio del cual la entidad ejecutada dio cumplimiento a las sentencias que contienen la condena impuesta.
Inconforme con la decisión la parte ejecutante, en el recurso de alzada, manifiesta que en el presente asunto no se debe exigir aportar el acto administrativo, pues la Fiduciaria La Previsora S.A., como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del comunicado No 10 de septiembre de 2017, comunicado 011 del 02 de abril de 2018 y el comunicado No 002 del 18 de febrero de 2019, todos emanados por el FOMAG, manifestó que para efectos del cumplimiento de las sentencias en las cuales se condena a la Nación - Ministerio de 7 Consejo de Estado, Sección segunda – Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Sentencia del 8 de agosto de 2017, número de radicado: 05001-23-33-000-2017-00419-01(1743-17). 8 Consejo de estado, sección cuarta, consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia del 30 de mayo de 2013, numero de radicado 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057) EAMC-ICCP 7 Educación Nacional FOMAG, al pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de la cesantías, no es necesario la expedición de acto administrativo.
Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para revocar el auto apelado por las siguientes razones. Respecto de los procesos ejecutivos que se promueven con base en providencias judicial, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en sede de tutela9 ha considerado que: “(…) para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo.
(…) En esa medida, la sentencia proferida por los jueces administrativos10, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. Es cierto que la norma citada11 indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos.
Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena12.
Así las cosas, el juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente.” Lo anterior, debido a que en el artículo 297 de la ley 1437 de 2011 se consagra que constituyen títulos ejecutivos, entre otros: (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y;
(ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección a, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado 11001-03-15-000-2017-01577-00(AC) 10Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado. 11Artículo 297 del CPACA. 12 Con criterio finalista las sentencias se pueden subclasificar de la siguiente manera: (i) Sentencia declarativa que se limita a reconocer una relación o situación jurídica ya existente.
(ii) Sentencia constitutiva que crea, modifica o extingue una situación o relación jurídica. (iii) Sentencia de condena que ordena una determinada conducta o el pago de suma dineraria. EAMC-ICCP 8 conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
Así las cosas, no puede negarse el mandamiento de pago por la ausencia del acto administrativo mediante el cual se dio cumplimiento parcial a una sentencia judicial, cuando dicho acto sea de los denominados de ejecución y/o trámite, ya que en estos casos la sentencia por sí sola constituye el título ejecutivo idóneo al contener la obligación clara, expresa y exigible y, en esa medida, es completa, autónoma y suficiente.
No obstante, el artículo 297 del CPACA, señala que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos, pero cuando los mismos sean de los que crean, modifican o extinguen un derecho. Lo anterior, según la interpretación de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado13.
En el mismo sentido, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, respecto de la interpretación del artículo 297 de la ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 442 del C.G.P., concluyó que: “(…) que cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, la norma es enfática al limitar las excepciones que se pueden proponer, entre las que se encuentra “el pago”.
De acuerdo con lo anterior, el medio de defensa idóneo, en caso de que se libre mandamiento ejecutivo en contra de una entidad de derecho público, es la proposición de excepciones de mérito. En este caso, la excepción de pago, para lo cual tendrá la carga probatoria de acompañar los documentos o actos administrativos que demuestren el pago, o en su defecto, pedir las pruebas que pretenda hacer valer para demostrarlo.
En conclusión: Conforme el artículo 297 ordinal 1º del CPACA, en concordancia con el artículo 509 del C.P.C.14 la sentencia judicial debidamente ejecutoriada es el título ejecutivo por excelencia, autónomo, completo y suficiente para el cobro de condenas en contra de una entidad pública, por ser la que declara, constituye el derecho u ordena el pago de suma dineraria.
En consecuencia, crea una obligación a cargo de la entidad clara, expresa y exigible. Así mismo, la entidad que pretenda librarse de la obligación de pagar una condena impuesta en una sentencia proferida por un juez de lo contencioso administrativo, deberá, una vez librado el mandamiento ejecutivo, alegar las excepciones enlistadas en el inciso 2º del artículo 509 del C.P.C, o el artículo 442 del CGP –según la norma aplicable a cada caso-. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección a, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado 11001-03-15-000-2017-01577-00(AC) 14 Léase art. 442 del CGP EAMC-ICCP 9 En esa medida, no se hace obligatorio para quien inicia un proceso ejecutivo arrimar copia auténtica de los actos administrativos que cumplieron parcial o totalmente la condena contenida en la sentencia, porque la carga de la prueba de quien alega el pago, es de quien se pretende beneficiar con la declaratoria del mismo.”15 (Resaltado por la Sala).
Ahora bien, encuentra la Sala que, en el presente asunto, obra el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho completo, tanto las actuaciones de primera como las de segunda instancia, aunado el ejecutante aportó como título ejecutivo: (i) Copia simple que presta mérito ejecutivo de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 13 de junio de 201816 y por el Tribunal Administrativo de Meta el 01 de febrero de 201917 y (ii) copia de la petición de cumplimiento radicada el 13 de febrero de 2020 ante la Secretaria de Educación del municipio de Villavicencio18.
En la sentencia condenatoria de primera instancia, confirmada por este Tribunal Administrativo, se condenó a la hoy ejecutada al reconocimiento y pago en favor de la hoy ejecutante, de la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (modificado por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006), a razón de un día de salario básico por cada día de retardo, causada por el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2015 y el 11 de mayo de 2016.
En ese orden, en este caso la Sala considera que las sentencias de primera y segunda instancia por sí solas constituyen el título ejecutivo idóneo al contener la obligación clara, expresa y exigible y, en esa medida, se consideran completas, autónomas y suficientes, pues la obligación que contienen resulta liquidable por operación aritmética y no está sujeta a deducciones indeterminadas; de manera que no se hace exigible el acto administrativo mediante el cual le entidad ejecutada dio cumplimiento a las mismas.
Debe por último precisar la Sala que tan solo de manera excepcional el acto administrativo que da cumplimiento a la sentencia debe incorporarse a la demanda ejecutiva para poder ordenar librar mandamiento ejecutivo, en aquellos supuestos en los cuales el mismo sea necesario para poder liquidar la obligación y que la exigibilidad del título este asociada al señalado acto. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección a, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado 11001-03-15-000-2016-00153-00(AC) 16 Archivo Tyba: 11Incorporaexpedientedigitalizado_c4f3dbbf71104b65846da58ef0e3e5b5_TCDDescargaTotalltem133201650218 965799.pdf (Página 17-22) 17Archivo Tyba: 11Incorporaexpedientedigitalizado_c4f3dbbf71104b65846da58ef0e3e5b5_TCDDescargaTotalltem133201650218 965799.pdf (Página 23-38) 18 Archivo Tyba: 11Incorporaexpedientedigitalizado_c4f3dbbf71104b65846da58ef0e3e5b5_TCDDescargaTotalltem133201650218 965799.pdf (Página 45-47) EAMC-ICCP 10 Por consiguiente, se tiene que no es posible negar el mandamiento de pago ejecutivo con base en la ausencia del acto administrativo que cumplió parcial o totalmente la condena contenida en la sentencia referida.
En consecuencia, bajo estos preceptos, la Sala revocará la decisión de negar el mandamiento de pago a la que llegó el a quo mediante la providencia recurrida para que, en su lugar, se estudie la posibilidad de librar el mandamiento de pago solicitado, en caso de encontrar acreditados los requisitos legales para tal efecto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 18 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído, y en su lugar, se dispone ordenar al Juzgado de origen que proceda a estudiar la posibilidad de librar el mandamiento de pago solicitado, si fuere procedente.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
TERCERO: Se advierte a las partes que la revisión, control y seguimiento del presente proceso se realizará con el número completo del radicado en la plataforma WEB - SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Default.aspx, donde se encuentra el proceso en medio magnético.
CUARTO: La correspondencia será recibida únicamente a través de los medios electrónicos al correo sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de fecha 9 de marzo de 2023, según consta en el Acta No. 015 de la misma fecha. Y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) (Firma electrónica) JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrado Magistrada (Firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado.