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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-23-33-000-2022-00321-00

Reporting judge: Hector Enrique Rey Moreno

Date: 2023-03-09

República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta – Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, marzo nueve (09) de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 50001233300020220032100 RECURRENTE: ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE LA ELECTRIFICADORA DEL META S.A. - ASPROFEMSA- CONTRA: ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. NATURALEZA: RECURSO DE INSISTENCIA Decide la Sala el recurso de reposición1 interpuesto por la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P., en contra de la decisión proferida por esta Colegiatura el 26 de enero de 20232 mediante la cual estimó mal denegada la solicitud de información presentada por la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE LA ELECTRIFICADORA DEL META S.A. -ASPROFEMSA-, en los tres (3) derechos de petición del 23 de agosto de 2022 y le ordenó a la recurrente suministrarla dentro del término de treinta (30) días.

Ahora bien, el artículo 26 del CPACA modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que consagra lo relativo al recurso de insistencia guarda silencio frente a los recursos que proceden contra dicha decisión, en consecuencia, se deberá dar aplicación a los parámetros que el CPACA prevé al respecto. El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la ley 2080 de 2021, dispone que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario y, en cuanto a su oportunidad, se aplicarán las normas del Código General del Proceso. 1 Memorial que obra en el expediente digital en el índice 9 -SAMAI- 2 Incorporada en el expediente digital en el índice 5 -SAMAI- 2 Radicación: 50001233300020220032100 RECURSO DE INSISTENCIA ASPROFEMSA VS. EMSA Por su parte, el artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, señala que no son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: “1.

Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia. 2. Las relacionadas con el levantamiento o revocatoria de las medidas cautelares. 3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos. 4.

Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica. 5. Las que resuelvan los conflictos de competencia. 6. Las decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos y las recusaciones, salvo lo relativo a la imposición de multas, que son susceptibles de reposición. 7. Las que nieguen la petición regulada por el inciso final del artículo 233 de este código. 8.

Las que decidan la solicitud de avocar el conocimiento de un proceso para emitir providencia de unificación, en los términos del artículo 271 de este código. 9. Las providencias que decreten pruebas de oficio. 10. Las que señalen fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial. 11. Las que corran traslado de la solicitud de medida cautelar. 12.

Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias. Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla. 13. Las que nieguen dar trámite al recurso de súplica, cuando este carezca de sustentación. 14.

En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia. 15.

Las que ordenan al perito pronunciarse sobre nuevos puntos. 16. Las que resuelven la recusación del perito. 17. Las demás que por expresa disposición de este código o por otros estatutos procesales, no sean susceptibles de recursos ordinarios”. (Resaltado fuera de texto) De acuerdo con la normativa en cita, atendiendo que el presente asunto se tramita ante esta jurisdicción en única instancia, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 151 del CPACA, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que resulta improcedente el recurso de reposición interpuesto, toda vez que la providencia dictada se reputa 3 Radicación: 50001233300020220032100 RECURSO DE INSISTENCIA ASPROFEMSA VS. EMSA sentencia de única instancia y, por ello, no es susceptible de los recursos ordinarios.

Así las cosas, se rechazará el recurso de reposición interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. en contra de la providencia dictada el 26 de enero de 2023. Por lo expuesto, la Sala Sexta Oral de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. contra la decisión tomada por esta Corporación en la providencia del 26 de enero de 2023.

SEGUNDO: En firme la presente decisión, désele cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero de la providencia recurrida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 006 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (Firmado electrónicamente) 4 Radicación: 50001233300020220032100 RECURSO DE INSISTENCIA ASPROFEMSA VS. EMSA CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado Firmado a través del aplicativo SAMAI.

El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx