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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-33-33-005-2022-00213-01

Reporting judge: Hector Enrique Rey Moreno

Date: 2023-03-02

República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta-Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, marzo dos (02) de dos mil veintitrés (2023). RADICACIÓN: 50001333300520220021301 DEMANDANTE: CACR INGENIERIA S.A.S DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO RICO M. DE CONTROL: NULIDAD Y REST. DEL DERECHO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado el 19 de julio de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, a través del cual rechazó de plano la demanda al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

ANTECEDENTES 1 La Sociedad CACR INGENIERIA SAS, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el MUNICIPIO DE PUERTO RICO – META, con el fin de que se declare la nulidad de: i) acto administrativo contenido en la Resolución N° 753 de 22 de diciembre de 2021, publicado en el SECOP el 29 de diciembre de 2021, a través de la cual se adjudicó la licitación pública 06 de 2021, para la construcción de unidades sanitarias en el Municipio de Puerto Rico; y ii) acto administrativo contentivo de la audiencia en la cual el comité evaluador del proceso de licitación recomendó adjudicar el proceso contractual al CONSORCIO UNISA.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada: i) pagar la suma de veintidós millones trescientos setenta y siete mil ciento tres pesos con siete ctvo. (22.367.103,7) por concepto de utilidades dejadas de percibir (4%) con la no adjudicación del proceso de licitación pública LP-06-2021; ii) pagar 1 03. 50001333300520220021300_01DEMANDA_7– Documentos - SAMAI 2 RADICACIÓN: 50001333300520220021301 - NYR CACR INGENIERIA S.A.S VS. MUNICIPIO DE PUERTO RICO el monto equivalente al 30% del valor de la oferta presentada a quien se le adjudique, más este mismo porcentaje de la cifra de dinero que pueda resultar facturada y pagada por el contratista, en caso de prórroga del contrato nacido con ocasión de la licitación pública (por concepto de daño material, lucro cesante y daño emergente, debidamente indexado); iii) pagar la suma de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de la elaboración de la propuesta, gastos de transporte aéreo y funciones administrativas; iv) pagar el valor de la póliza de seriedad de la oferta que presentó dentro del proceso de licitación púbica; y v) pagar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia los perjuicios sufridos.

Así mismo solicitó que se cancelen los perjuicios materiales que se determinen (indexados desde la fecha que se hizo exigible la obligación, hasta le fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso). Como situación fáctica expuso que mediante Resolución No. 673 de 2021 el Municipio de Puerto Rico publicó en la plataforma del SECOP I la apertura de la licitación pública No. LP-06-2021, la cual cerró el 3 de diciembre de 2021, presentándose cuatro propuestas, siendo una de estas la de CACR INGENIERÍA SAS.

Señaló, que el informe de resultados del 7 de diciembre de 2021, frente a su propuesta arrojó como resultado tener hábil a la sociedad. Expresó, que el 15 de diciembre de 2021, dentro del plazo establecido, presentó y envió observaciones frente a los proponentes incursos en la causal de rechazo AA. Manifestó, que en el informe final de evaluación publicado el 17 de diciembre de 2021 se dio como no habilitados a los 4 proponentes desde el punto de vista técnico, aduciendo no cumplir, entre otros, con la experiencia relacionada, por lo que presentó aclaraciones.

Informó, que el 22 de diciembre de 2021 se realizó la audiencia de adjudicación, en la cual el Comité Evaluador estableció que 3 de los proponentes eran hábiles y el alcalde del Municipio de Puerto Rico – Meta, expidió la Resolución 753 de 22 de diciembre de 2021, publicada en SECOP el 29 de diciembre de 2021 “Por medio de la cual se adjudica la licitación pública 06 de 2021 cuyo objeto es construcción de unidades sanitarias en el 3 RADICACIÓN: 50001333300520220021301 - NYR CACR INGENIERIA S.A.S VS. MUNICIPIO DE PUERTO RICO Municipio de Puerto Rico – Departamento del Meta”, la cual en la parte resolutiva adjudicó al CONSORCIO UNISA, el cual estaba incurso en causal de rechazo por colisión. PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO2 El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio dictó auto el 19 de julio de 2022, rechazando la demanda por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad establecida en el artículo 164 del C.P.A.C.A. En síntesis, el juzgado de primera instancia señaló que según el hecho séptimo de la demanda la audiencia de adjudicación se desarrolló el 22 de diciembre de 2021, por lo tanto, la parte demandante tenía hasta el 23 de abril de 2022 para presentar la demanda.

Precisó, que como quiera que la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 28 de abril y la demanda el 16 de junio de 2022, concluyó que operó el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control. RECURSO DE APELACIÓN3 Dentro de la oportunidad procesal el apoderado de la parte actora interpuso recurso de alzada contra dicha determinación. Sostuvo, que la Resolución No. 753 de 22 de diciembre de 2021 fue publicada en el SECOP el 29 de diciembre de 2021 y, el a quo, presumió que tuvo conocimiento del acto administrativo en la audiencia de adjudicación; hecho ajeno a la realidad, teniendo en cuenta que en la publicación del acta de apertura del sobre 2, se señaló: 2 Auto rechaza demanda 19/07/2022 – índice 4 - SAMAI 3 Recepción recurso reposición 25/07/2022 – índice 6 - SAMAI 4 RADICACIÓN: 50001333300520220021301 - NYR CACR INGENIERIA S.A.S VS. MUNICIPIO DE PUERTO RICO Afirmó, que el Municipio de Puerto Rico (Meta) no expidió o notificó la resolución en el acta de adjudicación o en el documento “acta de apertura de sobre 2”, pues, este indica “BORRADOR DE ACTA DE ADJUDICACIÓN”, lo cual no tiene connotación jurídica.

Reiteró, que en la audiencia de adjudicación no fue notificado o comunicado el acto administrativo; se comunicó un borrador de la decisión, que no es vinculante, por falta de las formalidades propias de este tipo de actos jurídicos, como tampoco se comunicó a los demás proponentes; elementos que solo fueron formalizados el 29 de diciembre de 2021, fecha en la cual se publicó en el SECOP. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 153 del CPACA., esta Colegiatura es competente para decidir el recurso de apelación contra los autos susceptibles de este medio de impugnación, tal como lo es el que rechaza la demanda, en concordancia con lo regulado en el numeral 1° del artículo 243 ibídem.

De los argumentos expuestos por el juzgado de primera instancia y los reparos consignados en el recurso de alzada, la Sala precisa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto por la sociedad CACR INGENIERIA S.A.S contra el MUNICIPIO DE PUERTO RICO, fue presentada dentro del término previsto en el literal c) numeral 2 del artículo 164 del CPACA o, si por el contrario, operó el fenómeno jurídico de la caducidad, tal como lo indicó el a quo.

Para la sala la respuesta al problema jurídico planteado es en sentido negativo, pues, en el presente asunto es claro que operó la caducidad, por lo tanto, la decisión del Juzgado de primera instancia debe confirmarse, por encontrarse ajustada a derecho. La anterior intelección, se fundamenta en los siguientes argumentos jurídicos y fácticos: El presupuesto procesal de caducidad es entendido como aquel “fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio 5 RADICACIÓN: 50001333300520220021301 - NYR CACR INGENIERIA S.A.S VS. MUNICIPIO DE PUERTO RICO establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado.

De lo anterior se concluye que la caducidad ocurre por la inactividad de quien tiene el deber de demandar en el tiempo permitido para hacerlo, para no perder el derecho de ejercer la acción, lo cual no genera un pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades judiciales”4. El literal c) del artículo 164 del CPACA, establece el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos: “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso”.

En consecuencia, por regla general el término para formular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de los actos previos a la celebración de un contrato es de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso. Ahora bien, el acto de adjudicación es particular y concreto, teniendo en cuenta que en él se reconoce el derecho del adjudicatario a suscribir el contrato estatal objeto del proceso de selección y la obligación de la entidad pública de suscribirlo, tal como lo establece el inciso 3° del artículo 9° de la Ley 1150 de 2007, que señala: “el acto administrativo es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario” En este contexto, el artículo 66 del CPACA, prevé que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los 4 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda- Subsección B. Sentencia del 23 de septiembre de 2010. Expediente 1201-08. C.P. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 6 RADICACIÓN: 50001333300520220021301 - NYR CACR INGENIERIA S.A.S VS. MUNICIPIO DE PUERTO RICO términos establecidos en las disposiciones siguientes”, refiriéndose a la notificación personal5 y a las diversas modalidades en que ésta puede llevarse a cabo (notificación por medios electrónicos y la notificación en estrados).

Lo anterior sin perjuicio de la obligación a cargo de las entidades estatales de publicar en la plataforma del SECOP todos los documentos y los actos administrativos del proceso de contratación dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición, en atención al interés público envuelto en la contratación y la voluntad del legislador de publicitar los actos de la administración como herramienta de control, información y realización de los principios de selección pública, transparente y objetiva del contratista6.

En este orden de ideas, el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007, establece que “en los procesos de licitación pública, la adjudicación se hará de forma obligatoria en audiencia pública, mediante resolución motivada, que se entenderá notificada al proponente favorecido en dicha audiencia”. A su vez, el Consejo de Estado7 ha señalado que cuando el acto de adjudicación se realiza en audiencia, es decir, es comunicado de manera verbal al público, la ley entiende cumplida la notificación frente al proponente adjudicatario; razonamiento que, por la forma en que se da a conocer la decisión, hace coincidir el momento en que es comunicado el acto a los demás interesados participantes en el proceso, de modo que este hito es el que marca el inicio del cómputo del plazo de caducidad.

En este mismo sentido, recientemente la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado8 frente a la contabilización del plazo de caducidad estableció: “En este punto, vale aclarar que la Sala no comparte el criterio esgrimido por el a quo, en virtud del cual manifestó que el término de caducidad debe contarse desde el momento en que se publicó la resolución de adjudicación en el SECOP pues, sin perjuicio de la obligación a cargo de las entidades estatales de publicar en tal plataforma todos los documentos y los actos 5 Artículo 67 CPACA 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera- Subsección A. Sentencia del 5 de febrero de 2021. Radicado 47001-23-33-000-2020-00046-01 (66.277) C.P. Dr. JOSÉ ROBERTO SACHICA MÉNDEZ 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera- Subsección A. Sentencia del 5 de febrero de 2021. Radicado 47001-23-33-000-2020-00046-01 (66.277) M.P. Dr. JOSÉ ROBERTO SACHICA MÉNDEZ. 8 18 de febrero de 2022.

Radicado 88001233300020170000301 (63.430) M.P. Dr. JOSÉ ROBERTO SACHICA MÉNDEZ. 7 RADICACIÓN: 50001333300520220021301 - NYR CACR INGENIERIA S.A.S VS. MUNICIPIO DE PUERTO RICO administrativos del proceso de contratación dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición, la caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la notificación del acto de adjudicación, la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007, se realiza en estrados en el curso de la audiencia de adjudicación al proponente adjudicatario.

A su vez, a los demás interesados participantes en el proceso que se encuentran presentes en la audiencia se les comunica la anterior decisión”. Revisado el sub examine, se tiene que se pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 753 de 22 de diciembre de 20219 “Mediante la cual se adjudica el contrato de licitación pública 06 de 2021 cuyo objeto es CONSTRUCCIÓN DE UNIDADES SANITARIAS EN EL MUNICIPIO DE PUERTO RICO, DEPARTAMENTO DEL META”, en la que se resolvió: Por tanto, se tiene que a través de la Resolución N° 753 de 22 de diciembre de 2021, se adjudicó la licitación pública LP-06 de 2021 al CONSORCIO UNISA, acto administrativo que fue puesto en conocimiento de los asistentes a la audiencia pública de adjudicación realizada el 22 de diciembre de 202110, en atención al artículo 9 de la Ley 1150 de 2007, entre ellos, al señor CARLOS ALBERTO CRUZ RUBIO, en su calidad de representante legal de CACR INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES SAS, quien, tal como obra en el plenario, firmó la planilla de asistencia. Como puede apreciarse, la notificación y comunicación del acto enjuiciado se produjo el 22 de diciembre de 2021, por lo que el término de caducidad inició el 23 de diciembre de ese mismo mes y feneció el 23 de 9 Archivo 12. 50001333300520220021300_14PRUEBAS – Documentos - Samai 10 Archivo 08. 50001333300520220021300_06PRUEBAS – Documentos - Samai 8 RADICACIÓN: 50001333300520220021301 - NYR CACR INGENIERIA S.A.S VS. MUNICIPIO DE PUERTO RICO abril de 2022.

Dicho esto, la demanda fue presentada el 13 de junio de 202211, en consecuencia, el medio de control se encontraba caducado. De otra parte, se tiene que la constancia sobre la conciliación extrajudicial, que fue solicitada el 28 de abril de 202212, tampoco tiene la virtualidad de suspender el término de caducidad, pues, para la fecha en que se radicó, ya se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad.

En conclusión, esta Corporación confirmará la decisión adoptada en primera instancia, pues, luego de contabilizar el término de caducidad de la presente demanda, se vislumbra que ésta fue ejercida extemporáneamente, tal como lo determinó el a quo y quedó explicado en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de calenda 19 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que rechazó, por caducidad de la acción, la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró la sociedad CACR INGENIERIA S.A.S en contra del MUNICIPIO DE PUERTO RICO, de conformidad con las razones señaladas en parte considerativa.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, por Secretaría remítase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 005 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO 11 Archivo 24 - Constancia secretarial 14/07/2022 – índice 3 - Samai 12 Archivo 13. 50001333300520220021300_21PRUEBAS – Documentos - SAMAI 9 RADICACIÓN: 50001333300520220021301 - NYR CACR INGENIERIA S.A.S VS. MUNICIPIO DE PUERTO RICO Magistrado (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado Firmado a través del aplicativo SAMAI.

El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx