República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta-Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, febrero dos (02) de dos mil veintitrés (2023). RADICACIÓN: 50001333300120220000401 DEMANDANTE: ANDERSON BAQUERO TAFUR DEMANDADO: ECOPETROL S.A M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado el 28 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante el cual rechazó el medio de control impetrado.
ANTECEDENTES 1 El señor ANDERSON BAQUERO TAFUR, a través de apoderada y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, solicitó que se declare administrativamente responsable a ECOPETROL S.A, por: i) la omisión de no registrar, no ubicar en debida forma y, no definir las coordenadas exactas de la servidumbre constituida a través de la escritura pública No. 4.493 de 16 de diciembre de 2008, en el predio identificado catastralmente con el No. 0001- 0005-0007-00 y matricula inmobiliaria No. 232-6624, ubicado en la vereda El Centro, del Municipio de Castilla la Nueva, denominado “La Primavera” con un área de 15 Ha 8200 m2, ii) la omisión de no informarle a él ni a la comunidad los riesgos que se presentan por posibles construcciones en relación con la servidumbre permanente y, iii) la construcción de la red que desborda el área de la servidumbre (eje y aislamientos); en consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales. 1 12/01/2022 0:00:00 50001333300120220000400 DEMANDA(.pdf) – Documentos - SAMAI 2 RADICACIÓN: 50001333300120220000401 - RD ANDERSON BAQUERO TAFUR VS. ECOPETROL S.A. Como situación fáctica expuso que el 16 de diciembre de 2008, a través de escritura pública No. 4.493 el señor AGUSTÍN ALONSO TORRES GONZÁLEZ y ABRAHAM ACUÑA PARADA constituyeron servidumbre a favor de la empresa ECOPETROL SA respecto del predio identificado catastralmente No. 0001-0005-0007-000, y matricula inmobiliaria No. 232-6624, ubicado en la vereda El Centro del Municipio de Castilla la Nueva, denominado “La Primavera”.
Señaló, que en el predio “La Primavera”, se realizó venta de un lote denominado “lote 4”, ubicado en la Vereda “El Centro”, jurisdicción del Municipio de Castilla la Nueva con escritura pública No. 4875 del 8 de noviembre de 2010 y el 22 de diciembre de 2015, a través de escritura No. 4532 de la misma fecha, se realizó subdivisión del lote en cinco (5) lotes.
Expresó, que el 16 de marzo de 2016, adquirió el lote No. 2 y en el certificado de tradición No. 232-51586 en la anotación No. 1, se consignó: “ESPECIFICACIÓN: LIMITACIÓN AL DOMINIO: 0343 SERVIDUMBRE DE TRANSITO ACTIVA PETROLERA CON OCUPACIÓN PERMANENTE”. Manifestó, que el 24 de abril de 2018, realizó compra de derechos de cuota al señor EDISON MAURICIO AMPUDIA CALVO y el 5 de diciembre de 2018, inició el proceso para solicitar licencia urbanística de construcción en la modalidad de obra nueva con destino residencial en su predio.
Informó, que el 8 de enero de 2019 a través de la Resolución No. 002 la Secretaría de Planeación del Municipio de Castilla la Nueva, le otorgó la licencia urbanística de construcción de obra nueva en el predio rural ubicado en la vereda Centro, denominado Lote número 2, identificado con matrícula inmobiliaria No. 232-51586. Afirmó, que el 9 de agosto de 2019 ECOPETROL radicó ante la Inspección de Policía del Municipio de Castilla la Nueva querella policiva, radicado No. 072-2020 en su contra y de “AMPARO A LA POSESIÓN DE UN BIEN DESTINADO A ACTIVIDADES DE UTILIDAD PÚBLICA”. 3 RADICACIÓN: 50001333300120220000401 - RD ANDERSON BAQUERO TAFUR VS. ECOPETROL S.A. Mencionó, que el 21 de agosto de 2019 con el fin de ampliar el área construida en los diseños aprobados a través de la Resolución No. 002 de 2019, solicitó modificación, por lo que el 16 de septiembre de 2019, mediante la Resolución No. 065 la Secretaria de Planeación Municipal de Castilla la Nueva, accedió a lo pedido.
Refirió, que el 13 de noviembre de 2020 a través de la Resolución No. 007 de 2020, la Inspección de Policía del Municipio de Castilla la Nueva, resolvió la querella negando las pretensiones; decisión frente a la cual Ecopetrol interpuso recurso de apelación, para que finalmente la decisión fuera confirmada por la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Comunitario del Municipio de Castilla la Nueva el 7 de diciembre de 2020.
Relató, que el 16 de septiembre de 2020 presentó acción de tutela contra ECOPETROL, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales a la dignidad humana en conexidad con el derecho a la propiedad privada; solicitud que fue negada por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias el 11 de diciembre de 2020; decisión que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Penal el 24 de febrero de 2021 y, en su lugar, resolvió declarar improcedente el amparo del derecho fundamental reclamado y requirió a ECOPETROL para que mensualmente le informara, los horarios en que los operarios y/o contratistas visitarían el predio para realizar labores de monitoreo, mantenimiento y control sobre líneas de flujo ubicadas en su propiedad.
Narró, que el 16 de marzo de 2021 ECOPETROL interpuso acción de tutela en aras de amparar los derechos fundamentales al debido proceso, vida y medio ambiente sano contra el Municipio de Castilla la Nueva, Inspección de Policía de Castilla la Nueva y otros, estando él como dueño del predio vinculado a la acción; solicitud que fue negada por improcedente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla la Nueva el 25 de marzo de 2021; decisión que fue confirmada el 18 de mayo de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias. 4 RADICACIÓN: 50001333300120220000401 - RD ANDERSON BAQUERO TAFUR VS. ECOPETROL S.A. Informó, que el 2 de julio de 2021 llevo a cabo la conciliación prejudicial con ECOPETROL.
Concluyo, que ECOPETROL omitió protocolizar en la escritura pública la ubicación exacta de la servidumbre, para que los futuros propietarios conocieran con exactitud la ubicación de la misma y tener cuidado al realizar construcciones, sin embargo, después de que efectuara la construcción de su inmueble, la empresa se pronunció en oficio de 26 de agosto de 2019, en el que señaló: “(…) Atendiendo la gravedad de la presente situación, se realizó análisis de riesgo de procesos, donde se determinó que la línea de prueba y troncal de Clúster 17 transporta fluido de producción de alta presión (aproximadamente 150psig) y alta temperatura (aproximadamente 190° F, equivalente a 88°C), situación que genera riesgos a las personas, riesgos ambientales y económicos.
Estas condiciones operativas representan un peligro potencial para las personas y el medio ambiente en las cercanías de la servidumbre. (Se adjunta Informe donde se detalla cada uno de los ítems objeto de análisis) En conclusión, se determinó que las consecuencias identificadas, son de una magnitud considerable, en el caso de las personas el nivel de la afectación identificada podría generar incapacidad temporal o permanente de una o más personas.
Siendo así, desde el punto de vista de controles y medidas de seguridad, se determina que las medidas existentes, no podrán ser ejecutadas efectivamente, pues, en el caso de las inspecciones de sitio, así de cualquier intervención prioritaria, no se podrán realizar en el área de terreno ocupada por la casa, razón por la cual para poder efectuar las inspecciones es necesario demoler parcialmente la casa para acceder de forma apropiada a las tuberías enterradas.” Aclaró, que con la querella radicada el 9 de agosto de 2019 por ECOPETROL se enteró de los riesgos a los que se expone por haber construido la vivienda, sin embargo, la construcción se realizó con todos los permisos y licencias.
Agregó, que no basta que en la escritura pública se señale que existe una servidumbre de flujo y una eléctrica, pues, se debió describir con exactitud las coordenadas en las cuales quedaría la servidumbre permanente. Aludió, que ECOPETROL construyó e instaló sus redes infringiendo normas técnicas, teniendo en cuenta que la red o línea de flujo está por fuera del área de la servidumbre. 5 RADICACIÓN: 50001333300120220000401 - RD ANDERSON BAQUERO TAFUR VS. ECOPETROL S.A. La demanda fue instaurada el 13 de julio de 2021, la cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Meta y mediante auto de 26 de agosto de 2021 se resolvió remitir por competencia el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Villavicencio, siendo, asignada por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio.
PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO2 El 28 de junio de 2022 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio dictó auto rechazando la demanda. Señaló, que el daño que alega el actor está relacionado con la ocupación definitiva y permanente efectuada por ECOPETROL SA respecto del predio denominado “La Primavera” ubicado en la jurisdicción del Municipio de Castilla la Nueva, esto en virtud de la servidumbre petrolera y eléctrica constituida a través de escritura pública No, 4493 de 16 de diciembre de 2008.
Indicó, que como se trata de una ocupación permanente es necesario determinar si el presunto daño antijurídico alegado por el demandante pudo ser verificado o constatado en un momento determinado, esto es, desde que finalizó la obra o desde que tuvo conocimiento de su finalización. Precisó, que mediante escritura No. 4.493 del 16 de diciembre de 2008, Ecopetrol S.A. constituyó servidumbre para la construcción de una línea de flujo y eléctrica, respectivamente, dentro del desarrollo del pozo Castilla 58 (C-58), en el predio denominado “La Primavera” identificado con la matrícula inmobiliaria No. 232-0006624.
Dicha servidumbre fue registrada en la anotación No. 004 de 16 de junio de 2010 como lo acredita el certificado de tradición de la referida matricula inmobiliaria. Expuso, que el 21 de octubre de 2010, Ecopetrol S.A. reconoció el valor de los daños causados en el inmueble “La Primavera” con ocasión de la construcción de la línea eléctrica del pozo castilla 58 al pozo castilla 56. 2 Auto rechaza demanda – índice 4 - SAMAI 6 RADICACIÓN: 50001333300120220000401 - RD ANDERSON BAQUERO TAFUR VS. ECOPETROL S.A. Posteriormente, el predio “La Primavera” sufrió una división material del que salió la matrícula inmobiliaria No. 232-51586, identificado como “LOTE NUMERO 2”, que según la anotación No. 003 del certificado de tradición, corresponde al lote de propiedad del demandante, desde el 5 de mayo de 2016.
Del mismo modo, evidenció que en la anotación No. 001 se registra la limitación al dominio por concepto de servidumbre de tránsito activa petrolera con ocupación permanente. Dijo, que el término de caducidad debe contabilizarse desde el 5 de mayo de 2016, fecha en la que el traspaso de la propiedad quedó anotado en el folio de matrícula No. 232-51586, por tanto, el demandante debió conocer que sobre el inmueble pesaba una servidumbre petrolera activa con ocupación permanente desde el año 2008.
Argumentó, que el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, dispone que cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Advirtió, que la fecha desde que se deben contar los dos años es a partir del 5 de mayo de 2016, razón por la cual la parte actora tenía como fecha límite para presentar la demanda el 6 de mayo de 2018, lo que hizo hasta el 13 de julio de 2021, superando con creces el término de dos años previsto en el artículo 164 del CPACA.
Añadió, que no evidenció constancia de conciliación extrajudicial con la que se pudiera determinar la hipotética suspensión del término de caducidad, sin embargo, de haberse realizado tampoco alcanzaría para interrumpir dicho plazo, porque transcurrieron aproximadamente 3 años desde el momento en que venció el término de caducidad y la presentación de la demanda, haciendo innecesaria la solicitud de dicha constancia en caso de haberse realizado la conciliación prejudicial. 7 RADICACIÓN: 50001333300120220000401 - RD ANDERSON BAQUERO TAFUR VS. ECOPETROL S.A. RECURSO DE APELACIÓN3 Dentro de la oportunidad procesal la apoderada de la parte actora interpuso recurso de alzada contra dicha determinación. Sostuvo, que el estudio efectuado en el auto del 28 de junio de 2022, en materia de caducidad, se concentra únicamente en lo relacionado con la existencia de la servidumbre petrolera activa con ocupación permanente, desconociendo que la demanda también propone como sustento de las pretensiones la construcción de redes excluyendo las normas técnicas, omisión en el deber de realizar las señalizaciones respectivas que permita conocer con certeza la ubicación de la tubería subterránea.
Afirmó, que si bien es cierto que el demandante, desde que figura como propietario del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 232- 51586, esto es, desde el 5 de marzo de 2016, conoce la existencia de dicha servidumbre, para dicha fecha no tenía dudas respecto de los linderos de ésta, como equivocadamente lo señala el Despacho Judicial.
Refirió, que las dudas sobre las condiciones de ubicación de la servidumbre petrolera permanente iniciaron cuando le notificaron el 30 de agosto de 2019 la querella policiva No. 072-20, radicada por ECOPETROL por “amparo a la posesión de un bien destinado a actividades de utilidad pública”, ya que para esa época hacía más de ocho meses que había iniciado labores de construcción de una vivienda en el predio de su propiedad.
Querella policiva en la que se indicó que los linderos de la servidumbre se presentaban en forma distinta a la que debió ser ejecutada por la demandada en el predio. Reiteró, que es errado señalar que la caducidad de la acción se debe contabilizar a partir del cinco (05) de mayo de 2016, pues, para dicha fecha no existían dudas relacionadas con los linderos de la servidumbre eléctrica y la servidumbre petrolera activa, las cuales eran visibles jurídicamente en la escritura pública No. 4.493 de 16 de diciembre de 2008 y físicamente en el predio con la red eléctrica respectiva. 3 Recepción recurso reposición – índice 6 - SAMAI 8 RADICACIÓN: 50001333300120220000401 - RD ANDERSON BAQUERO TAFUR VS. ECOPETROL S.A. Argumentó, que fue en el desarrollo del proceso de querella policiva y, más exactamente en la inspección judicial realizada que tuvo conocimiento de las “omisiones” por las que se trae en demanda de reparación directa a Ecopetrol, pues, i) no registró, ii) no ubicó en debida forma, iii) no definió las coordenadas exactas, precisas, ni georreferenciadas de la Servidumbre constituida a través de la Escritura Pública No. 4.493 del dieciséis (16) de diciembre de 2008; adicionalmente, que ECOPETROL construyó la red o línea de flujo subterránea por fuera del eje de la servidumbre, sin conservar las zonas de aislamiento o protección, sin señalizar la respectiva ubicación en el predio identificado catastralmente No. 0001-0005-0007-000, y Matricula Inmobiliaria No. 232-6624, ubicado en la vereda El Centro, del Municipio de Castilla la Nueva, denominado “La Primavera”, con un área de 15 Ha 8200 m2.
Sostuvo, que no es cierto que el término de caducidad deba contabilizarse desde el 05 de mayo de 2016, fecha en la que figura como propietario del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 232-51586, pues, solo hasta el 25 de septiembre de 2020, tuvo conocimiento de la construcción subterránea con ubicación verdadera de la red o tubo, la cual no coincide con lo informado por Ecopetrol en la escritura pública No. 4.493 de fecha 16 de diciembre de 2008.
Destacó, que la demanda no discute la existencia legal de una servidumbre petrolera activa permanente, el sustento de la discusión que se plantea en la acción de reparación directa son las acciones y omisiones por parte de Ecopetrol al construir la red o línea de flujo subterránea por fuera del eje de la servidumbre, con una ubicación distinta a la señalada en la Escritura respectiva, sin conservar las zonas de aislamiento o protección y sin señalizar la respectiva ubicación; situación que se pudo verificar solo hasta la fecha en que se realizaron apiques al terreno, lo cual sucedió solo hasta la inspección ocular realizada dentro de la querella policiva No. 072-2020, el 25 de septiembre de 2020.
Añadió, que el auto que recurre, también señala que no se evidencia constancia de conciliación extrajudicial con la que se pueda examinar 9 RADICACIÓN: 50001333300120220000401 - RD ANDERSON BAQUERO TAFUR VS. ECOPETROL S.A. una hipotética suspensión del término de caducidad; afirmación equivocada, pues, dicha constancia fue aportada en la fecha que se radicó la demanda.
CONSIDERACIONES: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 153 del CPACA., esta Colegiatura es competente para decidir el recurso de apelación contra los autos susceptibles de este medio de impugnación, tal como lo es el que rechaza la demanda, en concordancia con lo regulado en el numeral 1° del artículo 243 ibídem. De los argumentos expuestos por el juzgado de primera instancia y los reparos consignados en el recurso de alzada, la Sala precisa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si ha operado el fenómeno de caducidad en el asunto de la referencia. El presupuesto procesal de caducidad es entendido como aquel “fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado.
De lo anterior se concluye que la caducidad ocurre por la inactividad de quien tiene el deber de demandar en el tiempo permitido para hacerlo, para no perder el derecho de ejercer la acción, lo cual no genera un pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades judiciales”4. Frente a la caducidad de las demandas de reparación directa, el numeral 2 del literal i) del artículo 164 del CPACA, señala: “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda- Subsección B. Sentencia del 23 de septiembre de 2010. Expediente 1201-08. C.P. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 10 RADICACIÓN: 50001333300120220000401 - RD ANDERSON BAQUERO TAFUR VS. ECOPETROL S.A. siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)”.
A su vez, el Consejo de Estado5 ha señalado que, por regla general el término de caducidad empieza a correr a partir de la fecha de ocurrencia del daño, sin embargo, en algunos eventos resulta necesario identificar el momento preciso en el cual se configura o consolida el mismo para poder computar el término de caducidad del medio de control.
Así mismo, frente a la ocupación (permanente o temporal), la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado6, unificó criterios frente a la caducidad en los siguientes términos: “i) En primer lugar, respecto de la ocupación por obra pública con vocación de permanencia, indicó que en este evento opera el término de caducidad de dos años contados desde que finalizó la obra o desde que el actor tuvo conocimiento de su finalización, si no la pudo conocer en un momento anterior.
En todo caso, debe resaltarse que ante la existencia de una ocupación permanente no se acepta la existencia de un daño continuado. ii) En segundo lugar, cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causal”, se aceptó que el término de caducidad comenzará a correr desde la ocurrencia del hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma”7.
En este contexto, el conteo del término de caducidad en ocupaciones por obra pública con vocación de permanencia, inicia desde la fecha de finalización de la obra o desde que el afectado tuvo conocimiento del daño, pues, en atención a la jurisprudencia citada no se acepta la existencia de un daño continuado. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 25 de agosto de 2011, expediente nº. 19001-23-31-000-1997-08009-01 (20316);
M.P Dr. Hernán Andrade Rincón. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación de 9 de febrero de 2011, exp. 38.271, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 10 de junio de 2021, expediente No. 50001-23-33-000-2016-00144-01 (66318);
M.P Dr Ramiro Razos Guerrero 11 RADICACIÓN: 50001333300120220000401 - RD ANDERSON BAQUERO TAFUR VS. ECOPETROL S.A. En este orden de ideas, se tiene que la caducidad constituye una restricción al derecho de acceso a la administración de justicia y su interpretación debe ser restrictiva, es decir, que para rechazar la demanda por caducidad de la acción, ésta debe ser clara y evidente; por lo que, ante cualquier duda de su configuración, el Consejo de Estado ha señalado que deben aplicarse los principios pro actione8 y pro damnato9 y admitir la demanda.
Igualmente, el Consejo de Estado, frente a los principios Pro Actione, Pro Homine y la caducidad, ha señalado: “Los artículos 25 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos establecen que, conforme a los principios Pro Actione y Pro Homine, el Estado colombiano debe garantizar que la autoridad prevista por el sistema legal interno no solo decida “sobre los derechos de toda persona”, sino también que interprete y aplique las normas de la Convención y del ordenamiento jurídico interno de manera que no se suprima, limite o excluya el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención, en “otros actos internacionales de la misma naturaleza” y en la ley nacional.
En lo que tiene que ver con el principio Pro Actione (art. 229 de la C.P.), para efectos de determinar la caducidad de la oportunidad para acceder a la administración de justicia en reparación directa, esta Corporación ha señalado que el juez contencioso debe “computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción”.
Igualmente, se ha sostenido que procede la admisión de la demanda cuando no es posible establecer si la oportunidad feneció, “sin perjuicio de la facultad con que cuenta el juez para analizar, en el momento de decidir la controversia, el fenómeno de la caducidad de la acción, una vez se hayan allegado al expediente suficientes elementos de juicio que permitan determinar el preciso momento a partir del cual debió iniciarse el cómputo de caducidad para el ejercicio de la acción en el caso concreto”.
Así mismo, en relación con el principio Pro Homine, la jurisprudencia ha sostenido que se trata de un “ingrediente hermenéutico potencializador de los derechos fundamentales”, cuya “eficacia en el ordenamiento jurídico interno fue reconocida por el propio constituyente en disposiciones como el artículo 93 superior al consagrar que ‘Los tratados y convenios 8 “Bajo tal precepto, se ha entendido que el sentido de interpretación del juez y en especial del juez constitucional, en cualquiera de las cuatro acciones constitucionales debe permitir el acceso a la administración de justicia interpretando el recurso o acción interpuesta, de la manera más favorable para la efectividad de los derechos” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 8 de marzo de 2022, Rad 76001-23-31-000-2001-3904-01(ACU-1235) M.P Jesus María Carrillo Ballesteros 9 Así mismo en el derecho español existe una línea doctrinaria y jurisprudencial orientada por el principio pro damnato que busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 13 de julio de 2016, Rad 25000-23-36-000-2015-01014-01 (56148) M.P Hernan Andrade Rincon 12 RADICACIÓN: 50001333300120220000401 - RD ANDERSON BAQUERO TAFUR VS. ECOPETROL S.A. internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno’”.
En armonía con lo expuesto, cabe precisar que, en virtud de los principios Pro Actione y Pro Homine (art. 229 de la C.P.), en los términos del artículo 93 superior, entre dos interpretaciones posibles, corresponde al juez resolver el caso concreto de la manera más beneficiosa, es decir, permitiendo el acceso a la justicia, de ser ello posible, para que el actor cuando menos cuenta la oportunidad de ser enunciado, al margen de la decisión”10.
Revisado el sub examine, advierte la Sala que se está debatiendo, el actuar antijurídico realizado por ECOPETROL, al no registrar, no ubicar en debida forma y no precisar las coordenadas exactas de la servidumbre constituida a través de la escritura pública No. 4.493 de 16 de diciembre de 2008; igualmente, por la construcción de la red o línea de flujo subterránea por fuera del eje de la servidumbre, sin conservar las zonas de aislamiento o protección, sin señalizar la ubicación en el predio identificado catastralmente No. 0001-0005-0007-000, y Matricula Inmobiliaria No. 232-6624, ubicado en la vereda El Centro del Municipio de Castilla la Nueva, denominado “La Primavera”; situación de la que se percató el 25 de septiembre de 2020.
Al respecto, dentro del plenario, se encuentra: 1.- Escritura Pública 4.493 de 16 de diciembre de 2008, de la Notaría Única del Circuito de Acacias11, en la que se constituyó servidumbre del inmueble denominado “La Primavera”, ubicado en la Vereda El Centro, del Municipio de Castilla la Nueva, en la cual, se señala: “TERCERA – ESPECIFICACIONES DE LA SERVIDUMBRE: Que ECOPETROL S.A., en desarrollo de sus objetivos señalados por la ley, adelanta la construcción del POZO CASTILLA 58 (C-58) Y SU INFRAESTRUCTURA COMPLEMENTARIA, actividad esta que conforme a lo dispuesto por el artículo 4° del decreto 1056 de 1953 fue declarada de utilidad pública e interés social, cuyas obras afectan el predio antes identificado y concretamente en las siguientes franjas de terreno: a) ÁREA PARA LA LÍNEA DE FLUJO: Una franja de terreno de 442 metros de largo por 10 metros de ancho, para un total de 4420 metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos especiales: (…) 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Radicado 05001-23-33-000-2014-01885-01 (53609). 30 de julio de 2015 M.P Stella Conto Diaz del Castilla 11 Fl 164 Archivo 06.50001333300120220000400_07IncorporaExpedienteDigitalizado - Samai 13 RADICACIÓN: 50001333300120220000401 - RD ANDERSON BAQUERO TAFUR VS. ECOPETROL S.A. b) ÁREA PARA LA LÍNEA ELÉCTRICA: Una franja de terreno de 431 metros de largo por 10 metros de ancho para un total de 4310 metros cuadrados (…) CUARTA: CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE: Que EL PROPIETARIO por medio del presente instrumento público constituye sobre la(s) zona (s) de terreno determinada (s) y alinderada (s) en la cláusula anterior a favor de ECOPETROL S.A., SERVIDUMBRE PETROLERA Y TRANSITO DE OCUPACIÓN PERMANENTE.
En virtud de la cual ECOPETROL SA. adquiere el derecho a usar dicha franja de terreno para la instalación de la infraestructura petrolera. Igualmente queda con la facultad de construir cualquier otra infraestructura petrolera y ejecutar las obras necesarias para la conservación, reposición, manejo y mantenimiento de la misma (…)” 2.- Certificado de tradición - matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acacias12 de 2 de diciembre de 2020 Nro.
Matrícula 232-6624, del predio de denominado “LA PRIMAVERA” en la que se consigna: “ANOTACIÓN Nro. 004 Fecha: 16-05-2010 Radicación 2010-232- 5-2779 Doc: ESCRITURA 4493 DEL 16-12-2008 NOTARIA ÚNICA DE ACACIAS ESPECIFICACIÓN: LIMITACIÓN AL DOMINIO: 0343 SERVIDUMBRE DE TRANSITO ACTIVA PETROLERA CON OCUPACIÓN PERMANENTE. (…) ANOTACIÓN Nro. 007 Fecha: 05-04-2011 Radicación: 2011-232- 6-1600 Doc: ESCRITURA 4875 DEL 06-11 -2010 NOTARIA TERCERA DE VILLAVICENCIO ESPECIFICACIÓN: OTRO: 0918 DIVISIÓN MATERIAL” 3.- Escritura Pública 716 de 16 de marzo de 2016, de la Notaría Única del Circuito de Acacias13, en la que se celebró el acto de compraventa entre el señor LUIS FERNEY TORRES GONZÁLEZ (VENDEDOR) Y ANDERSON BAQUERO TAFUR (COMPRADOR) del lote de terreno rural denominado LOTE NUMERO 2, ubicado en la vereda El Centro del Municipio de Castilla La Nueva, en la cual se consigna: “TERCERO – Que entre ellos se conocen personalmente y directamente antes de comparecer a esta notaría y que EL COMPRADOR ha verificado con anterioridad que el vendedor es realmente el titular del derecho de dominio y que tiene la posesión real y material del inmueble que está adquiriendo pues tuvo la 12 Fl 92 Archivo 04. 50001333300120220000400_05IncorporaExpedienteDigitalizado - SAMAI 13 Fl 63 Archivo 04. 50001333300120220000400_05IncorporaExpedienteDigitalizado - SAMAI 14 RADICACIÓN: 50001333300120220000401 - RD ANDERSON BAQUERO TAFUR VS. ECOPETROL S.A. precaución de establecer la situación jurídica del mismo visitando y (…) el predio, además de conocer el certificado catastral, copia de escritura de tradición y certificado de libertad y tradición,(…)” 4.- Certificado de tradición - matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acacias14 de 2 de diciembre de 2020 Nro.
Matrícula 232-51586 del predio de denominado “LOTE NUMERO 2”, en el que se registra: “ANOTACIÓN Nro. 001 Fecha: 16-06-2010 Radicación: 2010-232- 6-2779 Doc: ESCRITURA 4493 DEL 16-03-2008 NOTARIA ÚNICA DE ACACIAS ESPECIFICACIÓN: LIMITACIÓN AL DOMINIO: 0343 SERVIDUMBRE DE TRANSITO ACTIVA PETROLERA CON OCUPACIÓN PERMANENTE (…) ANOTACIÓN Nro. 003 Fecha: 05-04-2016 Radicación: 2016- 232-6-1609 Doc: ESCRITURA 0716 DEL 16-03-2016 NOTARIA ÚNICA DE ACACIAS ESPECIFICACIÓN: MODO DE ADQUISICIÓN: 0125 COMPRAVENTA PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO DE: TORRES GONZÁLEZ LUIS FERNEY A: BAQUERO TAFUR ANDERSON” En este contexto, se tiene que el 16 de diciembre de 2008, en el predio denominado “La Primavera”, se constituyó una servidumbre de tránsito activa petrolera con ocupación permanente, registro que se realizó el 16 de junio de 2010; luego, el predio fue objeto de una división, siendo adquirido el “Lote No. 2”, por el señor ANDERSON BAQUERO TAFUR mediante escritura pública del 16 de marzo de 2016, inscripción realizada el 5 de abril de 2016.
En atención a lo anterior, la parte actora asevera que solo se percató de la no precisión en las coordenadas de la servidumbre y la construcción de red hasta el 25 de septiembre de 2020, fecha desde la cual se debe contar el término para instaurar la acción de reparación directa; mientras que, el a quo, afirma que el término de caducidad debe contabilizarse desde el 5 de mayo de 2016, fecha en la que el traspaso de la propiedad quedó anotado en el folio de matrícula No. 232-51586, por tanto, el demandante debió conocer 14 Fl 89 Archivo 04. 50001333300120220000400_05IncorporaExpedienteDigitalizado - SAMAI 15 RADICACIÓN: 50001333300120220000401 - RD ANDERSON BAQUERO TAFUR VS. ECOPETROL S.A. que sobre el inmueble pesaba una servidumbre petrolera activa con ocupación permanente desde el año 2008.
Así las cosas, la jurisprudencia ha precisado, que el conteo del término de caducidad puede variar en cada caso, por ende, debe hacerse un análisis sobre dicha figura procesal, para no incurrir en violaciones al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. De esta manera, la Sala advierte, que en virtud de la prevalencia del derecho fundamental del demandante al acceso a la administración de justicia y, en atención a los principios Pro Actione y Pro Homine, previstos en los artículos 25 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como del principio Pro Damato, el cual “busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas”15, se revocara el auto de 28 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que rechazó la demanda, por caducidad de la acción. Lo anterior, sin perjuicio de que en el momento procesal oportuno y en el cual se cuente con los elementos de juicio necesarios, se retome de manera oficiosa y/o a solicitud de parte el estudio del fenómeno jurídico de la caducidad a fin de verificar si la demanda fue interpuesta dentro de la oportunidad prevista en el numeral 2 del literal i) del artículo 164 del CPACA. trascrito en parte precedente En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de calenda 28 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de 15 Auto de 13 de diciembre de 2007, expediente 33991, C.P. Ramiro Saavedra Becerra 16 RADICACIÓN: 50001333300120220000401 - RD ANDERSON BAQUERO TAFUR VS. ECOPETROL S.A. Villavicencio, que rechazó la demanda que en ejercicio del medio de control de Reparación Directa instauró el señor ANDERSON BAQUERO TAFUR en contra de ECOPETROL S.A, de conformidad con las razones señaladas en parte considerativa.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, por Secretaría remítase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 005 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado Firmado a través del aplicativo SAMAI. El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx