REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado Ponente: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA S A L A D E D E C I S I Ó N N º 3 Villavicencio, dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP- DEMANDADO: MISAEL SANTAMARÍA ARÉVALO EXPEDIENTE: 50001 33 33 001 2022 00077 01 ASUNTO:
RESUELVE
APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO: No. 045 Resuelve este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 3 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio, por medio del cual negó la solicitud de medida cautelar. I. Antecedentes 1. La demanda La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-, a través de apoderado judicial, presentó demanda con pretensiones del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra el ciudadano MISAEL SANTAMARÍA ARÉVALO, solicitando lo siguiente1: «PRETENSIÓN PRIMERA: DECLÁRESE la nulidad del acto 1 Página 3 a 11.
Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 2. (OneDrive: 001ActuacionesJuzgado / 001EXPEDIENTEDIGITAL20220920.pdf) 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 001 2022 00077 01 Demandante: UGPP; Demandado: Misael Santamaría Arévalo administrativo proferido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a través de la RESOLUCIÓN NO. RDP 036112 DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2014, mediante la cual se reconoció y ordenó pagar pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de FILOMENA TAPIERO VERA, al señor MISAEL SANTAMARÍA ARÉVALO, en un porcentaje del 100%, a partir del 25 de julio de 2014, por las razones que se procederán a explicar dentro de la presente demanda.
PRETENSIÓN SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE al señor MISAEL SANTAMARÍA ARÉVALO, la devolución de todos y cada uno de los dineros recibidos por concepto de pensión de sobrevivientes, desde el 25 de julio de 2014 y hasta que se verifique el pago efectivo a la entidad demandante.
PRETENSIÓN TERCERA: Que las anteriores sumas reconocidas a favor de la entidad demandante se paguen de manera indexada de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A. PRETENSIÓN CUARTA: Condenar en costas a la parte demandada. 2. Trámite procesal Correspondió por reparto2 el conocimiento del presente asunto en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio, que admitió la demanda3 y corrió traslado4 de la solicitud de medida cautelar en autos de 13 de junio de 2022.
Así las cosas, mediante auto de 3 de octubre de 20225 el juzgado de primera instancia negó la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión del acto administrativo demandado; en virtud de lo anterior, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación6, respecto de los cuales el Despacho de primera instancia resolvió, a través de auto de 16 de enero de 20237, no reponer la negativa de la medida cautelar y, procedió a conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 2 Registro SAMAI: Radicación Y Reparto Índice: 1.
(OneDrive: 001ActuacionesJuzgado / 000ActaReparto.pdf) 3 Registro SAMAI: Auto admite demanda Índice: 4. (OneDrive: 001ActuacionesJuzgado / 002AUTOADMITE20220616.pdf) 4 Registro SAMAI: Auto corre traslado Índice: 5. (OneDrive: 001ActuacionesJuzgado / 003AUTOCORRETRASLADOSOLICITUDMEDIDA20220613.pdf) 5 Registro SAMAI: Auto niega medidas cautelares Índice: 13.
(OneDrive: 001ActuacionesJuzgado / 007AUTONIEGAMEDIDA20221003.pdf) 6 Registro SAMAI: Recepción recurso otros Índice: 15. (OneDrive: 001ActuacionesJuzgado / 008RECURSOREPOSICION20221007.pdf) 7 Registro SAMAI: Auto concede recurso de apelación Índice: 18. (OneDrive: 001ActuacionesJuzgado / 010AUTOCONCEDERECURSO20230116.pdf) 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 001 2022 00077 01 Demandante: UGPP;
Demandado: Misael Santamaría Arévalo 3. Solicitud de medida cautelar8 La parte actora reservó un acápite de la demanda destinado a solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo demandado en los siguientes términos: (…) VII. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVO DEMANDADOS De conformidad a lo establecido dentro del artículo 229 y siguientes del C.P.A.C.A., solicito señor juez se decrete la siguiente medida cautelar: MEDIDA CAUTELAR: Que se suspendan provisionalmente los efectos de la RESOLUCIÓN NO. 017536 DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 1997, mediante la cual reconoció y ordenó pagar pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de FILOMENA TAPIERO VERA, al señor MISAEL SANTAMARÍA ARÉVALO, en un porcentaje del 100%, a partir del 25 de julio de 2014.
VIII.
FUNDAMENTOS DE VIOLACIÓN QUE HACEN PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS En el presente caso es clara la violación a normas de carácter imperativo en el reconocimiento pensional, por lo que de conformidad con el artículo 231 del C.P.A.C.A. la suspensión provisional de los efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda, violación que ya fue expresada y sustentada en el numeral IV de la presente.
(…) 4. Auto apelado9 En auto de 3 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio resolvió negar la solicitud de medida bajo los siguientes argumentos: «(…) De acuerdo con los elementos de prueba ahora allegados, es evidente que existe controversia en cuanto a si el demandado cumplió con el requisito previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a efectos de ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, no obstante, a ésta altura del proceso, no se evidencia que exista una violación entre el acto demandado y las normas que regulan el reconocimiento de la referida prestación, por lo que resulta necesario valorar cada circunstancia en concreto, así como las razones y los factores determinantes de la convivencia, los cuales en últimas son los que 8 Página 3 a 11.
Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 2. (OneDrive: 001ActuacionesJuzgado / 001EXPEDIENTEDIGITAL20220920.pdf) 9 Registro SAMAI: Auto niega medidas cautelares Índice: 13. (OneDrive: 001ActuacionesJuzgado / 007AUTONIEGAMEDIDA20221003.pdf) 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 001 2022 00077 01 Demandante: UGPP;
Demandado: Misael Santamaría Arévalo legitiman el derecho reconocido al señor Misael Santamaría Arévalo. Lo expuesto hasta este punto pone en evidencia una serie de hechos que, desde un primer acercamiento al debate, eso es, previo a la etapa probatoria que se debe surtir en el proceso, no arrojan un mínimo de certeza y claridad acerca de la existencia o inexistencia de convivencia entre el demandado y la causante, y generan un manto de duda sobre una parte de la información de la que se tiene conocimiento, por ende, como no existen pruebas concluyentes que permitan deducir que la pensión de sobrevivientes fue reconocida sin el lleno de los requisitos legales, resulta desbordado acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
Lo anterior, teniendo cuenta que no aparece tan clara la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris que debe acompañar a la solicitud de medida cautelar, y solo después de haber practicado las pruebas correspondientes será posible determinar si existió o no convivencia, durante el tiempo que exige la ley, entre el señor Misael Santamaría Arévalo y la señora Filomena Tapiero Vera.
En consecuencia, como no certeza (sic) acerca del incumplimiento del requisito de convivencia deberá privilegiarse la confianza legítima que le asiste al demandado, a quien la entidad demandante le reconoció un derecho y espera que el respectivo acto sea cumplido mientras no se demuestre su irregularidad o discrepancia con el orden jurídico.
En ese orden de ideas, en criterio de este operador judicial, el decreto de la medida cautelar resultaría desproporcionada, en tanto se pondría en cabeza del demandado el deber de soportar las dudas que pudieran existir frente al cumplimiento del requisito de convivencia, lo cual, adicionalmente, desdibujaría la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos.
(…)». 5. Recurso de apelación10 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, bajo los siguientes argumentos: «(…) Para el caso concreto, el señor MISAEL SANTAMARÍA ARÉVALO, cumple con los 2 primeros requisitos, pues contaba con más de 30 años al momento del fallecimiento de la causante FILOMENA TAPIERO VERA, acredita la condición de compañero permanente, pero incumple el presupuesto temporal, de tener vida marital común dentro de los 5 años previos continuos antes del fallecimiento, si en cuenta se tiene que hubo un divorcio y disolución de sociedad conyugal que se llevó a cabo 6 meses antes del fallecimiento de la causante, como lo demuestra la escritura pública No. 3517 de fecha 23 de julio de 2014 y la No. 3513 de fecha 23 de julio de 2014, y entre las personas en mención no había un desarrollo de convivencia en el que se compartiera lecho y mesa, pues vivían en espacios diferentes, hubo un divorcio y disolución de sociedad conyugal 10 Registro SAMAI: Recepción recurso otros Índice: 15.
(OneDrive: 001ActuacionesJuzgado / 008RECURSOREPOSICION20221007.pdf) 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 001 2022 00077 01 Demandante: UGPP; Demandado: Misael Santamaría Arévalo que se llevó a cabo 6 meses antes del fallecimiento de la causante, como lo demuestra la prueba documental consistente en escritura pública No. 3517 de fecha 23 de julio de 2014 y la No. 3513 de fecha 23 de julio de 2014.
Fue con base en INFORME TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA No. 326390 de fecha 15 de septiembre de 2021, que la UGPP estableció el incumplimiento del requisito de acreditación de la vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, una vez promovió entrevistas, información verificada y labora de campo.
Todo lo anterior, lleva a concluir, que el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, realizado mediante la Resolución No. RDP 036112 DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2014, se ha venido efectuando contrariando el Ordenamiento Jurídico aplicable, como quiera que sustituyó la prestación pensional, con material probatorio que faltaba a la verdad, en un obrar de la mala fe por parte del señor MISAEL SANTAMARÍA ARÉVALO, lo cual va en contravía de los mandatos establecidos en las (sic) la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, así como en los artículos 1°, 2°, 6°, 48°, 209° de la Constitución Política, y la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional traída a colación, cumpliéndose de esta manera con el análisis del acto demandado y la confrontación de las normas superiores violadas.
De otro lado, en lo que corresponde a la demostración del perjuicio irremediable para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de acto administrativos, resulta pertinente indicar que (…) negar la medida cautelar conlleva a que se siga prolongando en el tiempo el giro de las mesadas pensionales reconocidas bajo la figura de pensión de sobrevivientes, ocasionando un detrimento patrimonial de todo el sistema pensional y de las finanzas públicas, que genera un déficit fiscal, si en cuenta se tiene, que desde el año 2009 (fecha reconocimiento pensión sobrevivientes), se vienen girando mesadas a cargo del tesoro público, sin tener el beneficiario derecho alguno para tal efecto.
Finalmente, para constatar lo anteriormente expuesto en el caso concreto, resulta pertinente precisar, que al plenario se allegan como pruebas, el expediente administrativo del Demandado, por medio del cual se ve reflejada la situación pensional del señor MISAEL SANTAMARÍA ARÉVALO, la documental que contiene escritura pública No. 3517 de fecha 23 de julio de 2014 y la No. 3513 de fecha 23 de julio de 2014, que acredita el divorcio y disolución de sociedad conyugal que se llevó a cabo 6 meses antes del fallecimiento de la causante, así como el estudio respectivo adelantado por la UGPP, mediante el cual se determinó que el aquí demandado no probó de manera inequívoca el cumplimiento del requisito de convivencia efectiva con la causante dentro de los 5 años previos al fallecimiento, razón por la cual, no le asiste el derecho a la pensión de sobreviviente, que le fuera reconocida en el año de 2014.
(…)» 6. Auto resuelve recurso de reposición y concede el de apelación11 Mediante auto de 16 de enero de 2023 el a quo resolvió el recurso de 11 Registro SAMAI: Auto concede recurso de apelación Índice: 18. (OneDrive: 001ActuacionesJuzgado / 010AUTOCONCEDERECURSO20230116.pdf) 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 001 2022 00077 01 Demandante: UGPP;
Demandado: Misael Santamaría Arévalo reposición interpuesto contra la providencia que negó la solicitud de medida cautelar, manteniendo incólume la decisión en virtud de los siguientes argumentos: «(…) Revisado el recurso de reposición presentado por el apoderado judicial de la UGPP, se observa que éste se sustenta en los mismos argumentos expuestos en la solicitud de medida cautelar, según los cuales, el señor Misael Santamaría Arévalo cumple los dos primeros requisitos para ser beneficiario de la señora Filomena Tapiero Vera, pues contaba con más de 30 años de edad al momento de su fallecimiento y acreditó la condición de compañero permanente, pero no demostró hacer vida marital con ésta durante sus últimos cinco (5) años de existencia, teniendo en cuenta que vivían en espacios diferentes, hubo divorcio y disolución de sociedad conyugal que se llevó a cabo seis (6) meses antes del deceso de la causante, como lo demuestra las Escrituras Públicas No. 3517 del 23 de julio de 2014.
No obstante lo anterior, para este Despacho no es clara la falta de convivencia en la que finca la solicitud de suspensión provisional la parte actora, pues si bien es cierto hubo disolución y liquidación de la sociedad conyugal conforme a las escrituras públicas aportadas, también hay declaraciones extraproceso que demuestran todo lo contrario, es decir, convivencia ininterrumpida durante 19 años hasta la muerte de la señora Filomena Tapiero, las cuales fueron tenidas en cuenta para el reconocimiento de dicha prestación, es decir, que para el momento del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, existían elementos de prueba que permitían sustenta -por lo menos en sede administrativa- el cumplimiento del requisito que ahora echa de menos la UGPP, por lo que deberá ser en el curso del presente proceso, en donde a partir de los elementos de prueba que sean allegados y debidamente incorporados, se establezca si las pruebas que sustentaron dicho reconocimiento resultan ser suficientes, pues aunque la citada investigación administrativa permitió conocer que seis (6) meses antes de la muerte de la señora Filomena Tapiero Vera, se había divorciado y cesado los efectos civiles de su matrimonio, ello de entrada no desvirtúa los elementos que definen la convivencia. En consecuencia, no se repondrá la providencia que el 3 de octubre de 2022, negó el decreto de la medida cautelar solicitada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.
(…)». II. Consideraciones 1. Competencia De conformidad con lo señalado en los artículos 125 numeral 2 literal h)12; 153 y 243 numeral 513 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 12 En su forma adicionada por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2022. 13 En su forma adicionada por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2022. 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 001 2022 00077 01 Demandante: UGPP;
Demandado: Misael Santamaría Arévalo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Corporación decidir sobre el recurso de apelación dirigido contra el auto de 3 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante el cual negó la medida cautelar solicitada por la parte actora. 2.
Problema Jurídico El problema jurídico se contrae a determinar si hay lugar decretar como medida cautelar la suspensión temporal del acto administrativo demandado de conformidad con las pruebas allegadas con la solicitud cautelar o, si, como lo señala el a quo en la providencia recurrida, para determinar la legalidad del acto acusado se requiere previamente surtir el debate probatorio en el trámite ordinario del proceso. 3.
La suspensión provisional de los actos administrativos demandados como medida cautelar en proceso contencioso administrativo El artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que las medidas cautelares podrán ser «preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda».
En cuanto a las medidas cautelares de suspensión, la disposición jurídica señala que el juez podrá decretar, entre otras, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. A este respecto el artículo 231 ibídem indica que «cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja de análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos». De esta manera puede entenderse que, para decretar la suspensión 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 001 2022 00077 01 Demandante: UGPP;
Demandado: Misael Santamaría Arévalo provisional de un acto administrativo, deben establecerse los siguientes supuestos: i) que la violación de las normas superiores se evidencie al confrontar el acto demandado con los preceptos invocados o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud de suspensión y ii) tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe acreditarse, al menos sumariamente, los perjuicios que se alegan causados en la demanda.
Como lo ha señalado la sección tercera del Consejo de Estado, la suspensión provisional de los actos administrativos demandados está instituida para «evitar que los actos no ajustados al ordenamiento jurídico surtan efectos mientras se decide de fondo su legalidad en el proceso judicial respectivo. Así, la finalidad de dicha medida consiste en hacer cesar transitoriamente la aplicación y los efectos del acto administrativo enjuiciado, antes del análisis provisional hecho por el juzgador»14.
Adicionalmente, sobre su procedencia la máxima corporación señaló lo siguiente15: 4.5.- Esto significa que la suspensión provisional, como toda medida cautelar, debe estar siempre debidamente sustentada en los dos pilares fundamentales sobre los cuales se edifica todo sistema cautelar, a saber: los principios del periculum in mora y del fumus boni iuris, en virtud de los cuales se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio. 4.6.- Ahora bien, para arribar a la conclusión de que la norma demandada atenta contra el orden jurídico debe el juez necesariamente hacer un proceso de interpretación del derecho y materializarlo en una debida y suficiente motivación, sin romper las fronteras que implica la medida cautelar para incursionar en la decisión de fondo.
Y es que siendo cierto que el punto de partida del ejercicio interpretativo lo es la aproximación textual, donde corresponde desentrañar significados de las palabras conforme a ejercicios sintácticos y semánticos, no es menos que tal ejercicio hermenéutico, necesario, no deviene en suficiente ni resolutivo de tal cuestión, pues los partícipes de la comunidad jurídica deben tomar en consideración e imprimir a los textos jurídicos aquellos sentidos que en la mejor medidas de las posibilidades logran correspondencia con los principios y valores del ordenamiento jurídico, la finalidad objetiva perseguida por el legislador y la interacción que surge entre el enunciado interpretado y demás preceptos jurídicos para extraer lecturas que guarden sentido de coherencia y armonía con el universo normativo al que pertenece, todo ello hace esencial la 14 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección B. Providencia de 23 de septiembre de 2021. Cp. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicado: 25001 23 36 000 2020 00047 01(66793) 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sub. C. Providencia de 12 de diciembre de 2017. Cp. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicado: 25000 23 36 000 2014 01318 03(58935) 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 001 2022 00077 01 Demandante: UGPP;
Demandado: Misael Santamaría Arévalo interpretación en la labor judicial; en otras palabras, “la interpretación y la argumentación son imprescindibles e inescindibles de la actividad judicial”16. 4.7.- También debe el juez establecer que entre la norma que se dice vulnerada y el acto administrativo acusado exista una situación de subordinación jurídica, pues de no existir la medida cautelar se tornaría improcedente, ya que no se configuraría la subsunción que se exige para configurar la infracción que demanda la medida de suspensión provisional.
(Negrilla y subrayado intencional). Finalmente, resulta relevante señalar que, como lo dispone el inciso final del artículo 229 ibídem, la decisión que sobre la medida cautelar tome el juez del proceso Contencioso Administrativo no implica prejuzgamiento. 4. Caso concreto Pues bien, como se indicó en los antecedentes de esta providencia, la parte demandante, constituida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-, solicitó ante el juez de primera instancia la suspensión provisional de la Resolución No. 036112 de 27 de noviembre de 201417 por medio de la cual reconoció y ordenó pagar a favor del ciudadano MISAEL SANTAMARÍA ARÉVALO una pensión de sobreviviente como consecuencia del fallecimiento de la causante FILOMENA TAPIERO VERA, en un porcentaje del 100% efectiva a partir del 25 de julio de 2014.
A este respecto, el a quo consideró que no había lugar a decretar la medida cautelar solicitada por la parte demandante, debido a que, del análisis preliminar realizado a la documental allegada con la demanda, se podía concluir que no existía violación entre el acto demandado y las normas que regulan el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, puesto que, en su criterio, en el expediente se encuentra documental que soporta el hecho consistente en que el demandado convivió con la causante hasta la fecha de su fallecimiento, lo que justamente dio lugar a que la entidad demandante le reconociera el derecho pensional mediante el acto acusado.
Y si bien acotó que también existía documental en un sentido contrario, esto 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 22 de marzo de 2011, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 38924. 17 Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 2. (OneDrive: 001ActuacionesJuzgado / Anexos_Relevantes / 01.
Resolución No. 036112 de 27-11-2014.pdf) 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 001 2022 00077 01 Demandante: UGPP; Demandado: Misael Santamaría Arévalo es, que el demandado no cumple con el requisito de convivencia para ser beneficiario de la pensión en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, a este respecto concluyó que era necesario surtir el trámite normal del proceso para llevar acabo el debate probatorio correspondiente a efectos de verificar si la pensión de sobreviviente, que fue reconocida por la entidad demandante a través del acto acusado, se otorgó sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, específicamente el relacionado con la convivencia dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del causante.
Inconforme con lo anterior, el apoderado de la entidad demandante recurrió la aludida decisión, señalando que dentro del expediente obraba la documental necesaria para determinar que el demandado no cumplía para el momento del reconocimiento pensional con el supuesto de convivencia, esto es, acreditar que estuvo haciendo vida marital con la causante hasta su muerte y haber convivido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad al fallecimiento, debido a que, según su juicio, la información contenida en el denominado Informe Técnico de Investigación Administrativa No. 326390 de 15 de septiembre de 2021, demostraría que el demandado y la causante se divorciaron y disolvieron la sociedad conyugal seis (6) meses antes del fallecimiento.
Visto de este modo, para el Tribunal el reparo concreto de la alzada se contrae, exclusivamente, a plantear que, en su criterio, el demandado no convivió ni hizo vida marital con la causante en los seis (6) meses anteriores a su deceso, debido a que de común acuerdo cesaron los efectos civiles del matrimonio religioso y liquidaron la sociedad conyugal como lo demostraría las escrituras públicas No. 3513 y 3517 de 23 de julio de 2014.
Por tanto, en aplicación del principio de congruencia, el presente asunto se resolverá tomando como referente lo expresamente solicitado por el recurrente. (El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión)18.
En ese orden de ideas, es preciso recordar que el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que 18 Artículo 320 del Código General del Proceso. 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 001 2022 00077 01 Demandante: UGPP; Demandado: Misael Santamaría Arévalo la suspensión provisional del acto administrativo acusado procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Así pues, de la demanda y la solicitud de medida cautelar se extrae que la parte demandante sostiene que la Resolución No. RDP 036112 de 27 de noviembre de 2014 debe suspenderse porque vulnera el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su forma modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 200319, en lo que tiene que ver con la convivencia del demandado con la causante en los cinco (5) años anteriores al fallecimiento, por considera que de la investigación adelantada por la entidad se pudo establecer que el demandado se divorció y disolvió la sociedad conyugal con la causante seis (6) meses antes de su deceso.
En relación con lo anterior, lo primero que debe advertir esta Corporación, tal como acertadamente lo señaló el a quo, es que la Resolución No. RDP 036112 de 27 de noviembre de 2014, soportó el reconocimiento del derecho pensional al demandado y, en especial, el cumplimiento del requisito de convivencia, en las declaraciones extrajuicio que en su momento le fueron allegadas por parte del interesado, así: «(…) Que en atención a la Declaración rendida por el interesado, en la que manifiesta su convivencia con la causante, de la siguiente manera: “… Yo Misael Santamaría mayor de edad y vecino (a) de esta ciudad identificado (a) como aparece al pie de mi correspondiente firma, comedidamente manifiesto bajo la gravedad de juramento y a sabiendas de las consecuencias penales que ello implica: (…) Que estuve conviviendo de forma continua y permanente durante 38 años con el señor Filomena Tapiero Vera desde 1978 hasta la fecha.
Pero hasta el 20 de septiembre del / 95 nos casamos. (…) Que fue aportada declaración rendida por la señora ANGIE KATERIN SANTA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.121.917.819 de 19 ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
(…) 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 001 2022 00077 01 Demandante: UGPP; Demandado: Misael Santamaría Arévalo Villavicencio, el día 22 de agosto de 2014 ante la Notaria Segunda del Círculo de Villavicencio, en la cual manifiesta: (…)
SEGUNDO: QUE EFECTUADAS LAS ANTERIORES MANIFESTACIONES, DECLARA: QUE CONOCÍ DURANTE 10 AÑOS A LA SEÑORA FILOMENA TAPIERO VERA (Q.E.P.D.), QUIEN EN VIDA SE IDENTIFICABA CON C C NO 21 219 928 EXP EN VILLAVICENCIO, QUIEN FALLECIÓ EL DÍA 24 DE JULIO DE 2014, POR CAUSA MUERTE NATURAL, DOY FE Y ME CONSTA QUE ERA LA ESPOSA DEL SEÑOR MISAEL SANTAMARÍA ARÉVALO, IDENTIFICADO CON CC NO. 13.824.029 EXP.
EN BUCARAMANGA, DURANTE DIECINUEVE (19) AÑOS HASTA EL DÍA DE SU FALLECIMIENTO, DE CUYA UNIÓN EXISTEN UN HIJO DE NOMBRA A SABER JYMMY SANTAMARÍA TAPIERO, IDENTIFICADO CON C.C.NO.86.058.536 EXP. EN VILLAVICENCIO, POR LO TANTO NO CONOZCO PERSONA CON IGUAL O MAYOR DERECHO PARA REALIZAR RECLAMACIÓN ALGUNA POR EL FALLECIMIENTO DE SU ESPOSA LA SEÑORA FILOMENA TAPIERO VERA (Q.E.P.D), QUE SU ESPOSO E SEÑOR SANTAMARÍA ARÉVALO LA PRESENTE DECLARACIÓN CON EL FIN DE SER PRESENTADA ANTE LA ENTIDAD QUE CORRESPONDA PARA LOS FINES LEGALES PERTINENTE.
(…) Que la misma manera, fue allegada declaración rendida por la señora LUBY DAYANA LEÓN GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.215.650 de Villavicencio, el día 31 de julio de 2014 ante la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, en la cual señala: (…)
PRIMERO: QUE DECLARA BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO Y A SABIENDAS DE LAS IMPLICACIONES LEGALES DE DEPONER EN FALSO.Y QUE CARECEN DE IMPEDIMENTOS PARA RENDIR LA PRESENTE DECLARACIÓN, EFECTUÁNDOLA A SU ENTERA RESPONSABILIDAD DADO A QUE ESTA DECLARACIÓN LA REALIZAN LIBRE Y ESPONTÁNEAMENTE SOBRE HECHOS DE SU CONOCIMIENTO.
SEGUNDO: QUE EFECTUADAS LAS ANTERIORES MANIFESTACIONES, DECLARA: QUE CONOCÍ DURANTE 20 AÑOS A LA SEÑORA FILOMENA TAPIERO VERA (Q.E.P.D), QUIEN EN VIDA SE IDENTIFICABA CON C.C.NO. 21.219.928 EXP. EN VILLAVICENCIO, QUIEN FALLECIÓ EL DÍA 24 DE JULIO DE 2014, POR CAUSA MUERTE NATURAL, DOY FE Y ME CONSTA QUE ERA LA ESPOSA DEL SEÑOR MISAEL SANTAMARÍA ARÉVALO, IDENTIFICADO CON C.C.NO. 13.824.029 EXP.
EN BUCARAMANGA, DURANTE DIECINUEVE (19) AÑOS HASTA EL DÍA DE SU FALLECIMIENTO, DE CUYA UNIÓN EXISTEN UN HIJO DE NOMBRE A SABER JIMMY SANTAMARÍA TAPIERO, IDENTIFICADO CON C.C..NO. 86.058.536 EXP. EN VILLAVICENCIO, POR LO TANTO NO CONOZCO PERSONA CON IGUAL O MAYOR DERECHO PARA REALIZAR RECLAMACIÓN ALGUNA POR EL FALLECIMIENTO DE SU ESPOSA LA SEÑORA FILOMENA TAPIERO VERA (Q.E.P.D.), QUE SU ESPOSO EL SEÑOR MISAEL SANTAMARÍA ARÉVALO.
LA PRESENTE DECLARACIÓN CON EL FIN DE SER PRESENTADA ANTE LA ENTIDAD QUE CORRESPONDA PARA LOS FINES LEGALES PERTINENTES. (…) Que de conformidad con lo señalado y una vez analizada la documentación aportada al cuaderno administrativo por el interesado, se establece que al momento de la muerte de la causante, la señora FILOMENA TAPIERO VERA, se encontraba conviviendo con el señor MISAEL SANTAMARÍA ARÉVALO, ya identificado, cuya sociedad se constituyó el 16 de septiembre de 1995 por tanto y teniendo en cuenta que el registro civil de matrimonio allegado no ostenta notas marginales de cesación de efectos civiles o divorcio, se puede establecer que fue acreditado el requisito de convivencia de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del Pensionado.
(…)» (Negrilla y subrayado intencional). 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 001 2022 00077 01 Demandante: UGPP; Demandado: Misael Santamaría Arévalo De tal manera que, al realizar una confrontación directa del acto acusado y el contenido del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no se observa una violación por parte de la Resolución No. RDP 036112 de 27 de noviembre de 2014 respecto de la disposición normativa aludida, debido a que el cumplimiento del requisito de convivencia se soportó en las documentales que para el momento de la expedición del acto administrativo fueron aportadas con la solicitud de sustitución pensional por parte del beneficiario, las cuales daban cuenta que el demandado y la causante llevaron una vida marital bajo el mismo techo en un tiempo no menor a cinco años con anterioridad al fallecimiento.
Valga decir, que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-, no aportó ninguna evidencia de la que se pudiera inferir que, para el momento en que se reconoció la pensión de sobrevivientes al demandado (27/11/2014), no se valoró o dejó de tener en cuenta en el análisis del reconocimiento pensional otro tipo de pruebas que dieran cuenta del incumplimiento del requisito de convivencia que ahora se depreca mediante el presente asunto.
Así pues, hasta este punto y en consonancia con lo señalado por la primera instancia, no se observa una violación del acto administrativo demandado respecto de las normas invocadas como violadas; no obstante, en el presente asunto también se debe realizar una confrontación en relación con las pruebas aportadas con la solicitud de medida cautelar, debido a que la entidad demandante aduce que con posterioridad al reconocimiento pensional realizado mediante el acto administrativo acusado obtuvo las pruebas que acreditarían el incumplimiento del requisito de convivencia por parte del demandado.
En efecto, en el escrito contentivo del recurso de apelación la parte actora indicó que «con base en INFORME TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA No. 326390 de fecha 15 de septiembre de 2021 (…) la UGPP estableció el incumplimiento del requisito de acreditación de la vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, una vez 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 001 2022 00077 01 Demandante: UGPP;
Demandado: Misael Santamaría Arévalo promovió entrevistas, información verificada y labor del campo». Ahora bien, en relación con este documento debe advertirse que con los documentos aportados con la demanda se allegaron varias versiones, entre estas, la fechada de 15 de septiembre de 2021, así como las adiadas de 28 de octubre y 6 de diciembre de ese mismo año con variación en el número del informe así: (i) Informe No: 32639020;
(ii) No. 326390 – A 221 y (iii) No. 326390 – A322, respectivamente. Respecto del informe técnico No. 326390 de 15 de septiembre de 2021, el cual coincide con la fecha señalada por el recurrente, se observa que, en relación con la situación del demandado se concluyó lo siguiente: «De acuerdo con la información verificada, entrevistas y labor de campo, no se logró confirmar que el señor Misael Santamaría Arévalo (solicitante) y la señora Filomena Tapiero Vera (causante), hubiesen convivido durante el tiempo declarado por el solicitante, los tiempos no coinciden con los extremos de convivencia suministrados por el denunciante, testigo extra juicio y el familiar que es el único hijo entre la causante y el solicitante, se corroboró que existió matrimonio entre la causante y el solicitante pero hubo un divorcio que fue pactado entre los mismos 6 meses antes del fallecimiento de la causante.
Se evidenció que se dio un poder al abogado Feliberto Antonio Lozano Herrera para elaborar las escrituras públicas que contienen: la cesación de efectos civiles de matrimonio, así como la disolución y liquidación de la sociedad conyugal entre la causante y el solicitante, las cuales fueron elaboradas en vida de la causante y radicadas un día antes de su fallecimiento.
Se comprobó que la causante falleció en la casa donde compartía techo con el solicitante, de igual forma, se corroboró que las escrituras públicas No. 5313 del 23/07/2014 y 3517 del 23/07/2014 de la Notaría 1 de Villavicencio son verídicas y fueron elaboradas antes del deceso de la causante. Finalmente se estableció de acuerdo a declaraciones del abogado, el denunciante y testigo extra juicio, que la causante y el solicitante se encontraban separados un año antes al fallecimiento de la causante y solo compartían techo, no existía un desarrollo de convivencia donde se compartiera lecho y mesa, vivían en espacios diferentes dentro de la vivienda.
Del mismo modo, se confirmó que el trámite pensional del solicitantes fue efectuado por él mismo, esta información la reconfirmó el hijo de la causante y el solicitante». Así pues, salta a la vista que los referidos argumentos son los mismos que 20 Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 2. (OneDrive: 001ActuacionesJuzgado / Anexos_Relevantes / 02.
Informe Técnico No.326390 de 15-09-2021.pdf) 21 Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 2. (OneDrive: 001ActuacionesJuzgado / Anexos_Relevantes / 03. Informe Técnico No.326390A2 de 28-10-2021.pdf) 22 Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 2. (OneDrive: 001ActuacionesJuzgado / Anexos_Relevantes / 04.
Informe Técnico No.326390A3 de 06-12-2021.pdf) 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 001 2022 00077 01 Demandante: UGPP; Demandado: Misael Santamaría Arévalo motivaron a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP- a presentar la demanda y a solicitar la suspensión provisional del acto demandado como medida cautelar.
Por tanto, mal haría este Tribunal en acceder a la solicitud cautelar con pruebas elaboradas o construidas por la misma parte sin permitir su contradicción, ya que el mencionado informe arribó a sus conclusiones, en mayor medida, con base en declaraciones o entrevistas, lo que en principio exigiría que dichos declarantes confirmaran sus versiones bajo la gravedad de juramento o que su versión pudiera verificarse a través de la práctica y valoración de otros medios de prueba, lo que supone, como lo indicó el a quo, adelantar la etapa probatoria.
No obstante, lo anterior, esta Corporación observa algunas inconsistencias en el referido informe que le restan credibilidad en caso de que, a manera de discusión, con base en ese documento se accediera a suspender provisionalmente el acto demandado. En el referido informe se afirma que «se corroboró que existió matrimonio entre la causante y el solicitante, pero hubo un divorcio que fue pactado entre los mismos 6 meses antes del fallecimiento de la causante».
A este conclusión se allegó porque según la versión o declaración del abogado que adelantó el trámite de divorcio «tenía poder sobre estas escrituras públicas se constató que la causante realizó estos documentos con total conciencia 6 meses antes de su muerte»; sin embargo, al confrontar la declaración que rindió el abogado Feliberto Antonio Lozano Herrera a la sociedad investigadora, se observa que cuando se le solicitó que exhibiera23 los poderes con los cuales se le encomendó adelantar el trámite de divorcio, el abogado manifestó que los tenía sin firmar y, además señaló que «no tenía la fecha» pero que esos poderes «fueron de marzo de 2014».
De ahí que, para este Tribunal, desde una valoración preliminar del referido documento, existe una incongruencia entre la conclusión o afirmación del informe y la declaración rendida por el mencionado abogado, debido a que no existen elementos, más allá de la versión del entrevistado, que puedan corroborar que en efecto tanto la causante como el demandado otorgaron 23 Página 9.
Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 2. (OneDrive: 001ActuacionesJuzgado / Anexos_Relevantes / 02. Informe Técnico No.326390 de 15-09-2021.pdf) 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 001 2022 00077 01 Demandante: UGPP; Demandado: Misael Santamaría Arévalo poder o pactaron el divorcio con seis (6) de anterioridad al fallecimiento.
En relación con lo anterior, debe tenerse en cuenta que el demandado, al momento de ser entrevistado manifestó lo siguiente: De manera que, en esta etapa del proceso no es posible decretar la medida cautelar con base en la prueba aducida por la parte demandante, debido a que presenta serias inconsistencias y detalles que deben ser corroborados por el juez de primera instancia al momento de adelantar el debate probatorio, ya que al parecer existe una confrontación entre los hijos de la causante nacidos en una relación anterior y el demandado; luego, cada declaración o versión debe ser valorada teniendo en cuenta los intereses particulares que le asiste a cada uno de los involucrados.
Ahora bien, en el informe también se menciona que la causante y el demandado se divorciaron antes del fallecimiento de aquella según lo demostraría las escrituras No. 3513 y 3517 de 23 de julio de 201424, lo que, en efecto, puede corroborase con las copias digitales de los mencionados documentos aportadas con el informe y con la demanda; sin embargo, al respecto debe realizarse las siguientes precisiones: - Si bien mediante la escritura pública No. 3513 de 23 de julio de 2014 se protocolizó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal entre Misael Santamaría Arévalo y Filomena Tapiero Vera, lo cierto es que la misma no fue suscrita por los interesados sino por el abogado Feliberto Antonio Lozano Herrera quien adujo actuar en calidad de 24 Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 2.
(OneDrive: 001ActuacionesJuzgado / Anexos_Relevantes / 05. Escrituras 3513 y 3517 de 23-07-2014.pdf) 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 001 2022 00077 01 Demandante: UGPP; Demandado: Misael Santamaría Arévalo apoderado de aquellos; empero, como se indicó en precedencia, el mencionado abogado al momento de indagársele por los poderes afirmó que no los tenía firmados.
Situación similar ocurre con la escritura pública 3517 de 23 de julio de 2014 por medio de la cual se protocolizó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso entre el demandado y la causante. Para ser más claros, en el presente momento procesal, no hay claridad acerca del otorgamiento de los referidos poderes. - Según el Registro Civil de Defunción con indicativo serial 074744125 correspondiente a FILOMENA TAPIERO VERA, la causante falleció el día 24 de julio de 2014, lo que significaría que el divorcio civil se protocolizó mediante escritura pública el día inmediatamente anterior al deceso (23/07/2014), circunstancia que llama la atención de esta Corporación Judicial teniendo en cuenta que, por una parte, el abogado Feliberto Antonio Lozano Herrera señaló que la causante enfermó y murió en la ciudad de Bogotá, y que fue en ese estado en que habría suscrito el poder y, de otro lado, según la versión del denunciante Cérvulo Vega Tapiero (hijo) la causante murió como consecuencia de una enfermedad en estadio terminal. - También resulta, por decir lo menos, llamativo, que justamente sea el ciudadano CÉRVULO VEGA TAPIERO quien elevó denuncia26 ante la entidad demandante solicitando que no se le continuara pagando la pensión al demandado soportando su dicho, justamente, en que la causante y el ciudadano Misael Santamaría Arévalo se encontraban legalmente divorciados para el momento del deceso. - Finalmente, resulta relevante acotar que en el informe No. 326390 – A3 de 26 de diciembre de 202127, la sociedad investigadora señaló que «se efectuó una segunda labor de campo no exitosa, teniendo en cuenta que existe un componente de pánico social de los vecinos del sector, por miedo a represalias, consecuencia de las diferencias familiares que existe entre el solicitante y los hijos del primer matrimonio de la 25 Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 2.
(OneDrive: 001ActuacionesJuzgado / Anexos_Relevantes / 06. Registro Civil de Defunción Filomena Tapiero.pdf) 26 Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 2. (OneDrive: 001ActuacionesJuzgado / Anexos_Relevantes / 07. Denuncia Cervulo Tapiero.pdf) 27 Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 2. (OneDrive: 001ActuacionesJuzgado / Anexos_Relevantes / 04.
Informe Técnico No.326390A3 de 06-12-2021.pdf) 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 001 2022 00077 01 Demandante: UGPP; Demandado: Misael Santamaría Arévalo causante, por lo cual, no suministran datos y la información cuando la confirman no se puede corroborar su veracidad teniendo en cuenta que existe un factor de temor en los vecinos».
Afirmación que permite entrever que cada una de los involucrados en la investigación adelantada por la parte demandante, persiguen un interés, ya sea que se continúe con el pago del derecho pensional al beneficiario actual, como lo sería en el caso del demandando y su hijo JIMMY SANTANMARÍA TAPIERO, o que se anule tal reconocimiento, como lo solicita los ciudadanos CÉRVULO VEGA TAPIERO e ISMAEL VEGA TAPIERO; versiones que deben ser objeto de debate probatorio.
Así las cosas, luego de realizar la confrontación del acto demandado con las pruebas allegadas con la solicitud de medida cautelar, se concluye que no se observa una violación de las disposiciones invocadas en la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado. De otro lado, respecto del supuesto perjuicio que causaría seguir pagando al demandado la pensión de sobreviviente que le fue reconocida mediante el acto acusado, debe dejarse en claro que, en caso de que la parte demandante desvirtúe la presunción de buena fe con que actúo el interesado al momento de solicitar el reconocimiento de su derecho pensional, habrá lugar a ordenar la devolución de las sumas de dinero recibidas por este concepto, situación que, se reitera, no está demostrada en esta fase temprana del proceso y, por tanto, debe ser objeto de debate probatorio.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, proferida el 3 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante la cual negó la medida cautelar consistente en la suspensión del acto administrativo demandado, solicitada por la parte demandante. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 3 de octubre de 2021, por medio del cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 001 2022 00077 01 Demandante: UGPP;
Demandado: Misael Santamaría Arévalo Villavicencio negó la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, electrónicamente remítase el expediente al Juzgado de origen para que continúe con el trámite correspondiente. Notifíquese y Cúmplase, Discutida y aprobada por la Sala Tercera de Decisión en la fecha, según consta en el Acta No. 013, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.as px JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Firmado electrónicamente NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA TERESA HERRERA ANDRADE Magistrada Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente