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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-33-33-003-2014-00109-01

Reporting judge: Claudia Patricia Alonso Perez

Date: 2023-03-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023) SALA DE DECISIÓN ORAL N° 1 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ RADICACIÓN: 50 001 33 33 003 2014 00109 01 1ª INSTANCIA: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS CARLOS RENGIFO HERNÁNDEZ DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC- ID ESTADÍSTICA: SENTENCIA/2A INST/L. 1437 Revisado el proceso de la referencia, encuentra la Sala que no ha ocurrido causal de nulidad que invalide la actuación procesal surtida, razón por la cual procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN1, interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 2 de mayo de 20192 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA3: Ante esta jurisdicción, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., concurre LUIS CARLOS RENGIFO HERNÁNDEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC. Se pretende obtener la declaratoria de la responsabilidad administrativa y patrimonial de la demandada, por los perjuicios causados al demandante con las lesiones sufridas el 24 de diciembre de 2011, mientras se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías Meta.

Como reparación del daño piden por perjuicios materiales por concepto de lucro cesante futuro la suma de 150 SMLMV, por la pérdida de audición y capacidad visual en uno de sus ojos. 1 Páginas 284-288. Archivo 2. Fl. 353-355. 2 Páginas 264-272. Archivo 2. Fl. 343-347. 3 Páginas 4-36. Archivo 2. Fl. 1-17. 2 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 003 2014 00109 01 Dte: Luis Carlos Rengifo Hernández Ddo: INPEC Los perjuicios morales los tasó en 100 SMLMV, y el daño a la salud en 400 SMLMV.

Finalmente, por concepto del daño a la vida de relación pide 100 SMLMV. Sobre todas estas sumas pide la indexación. El sustento fáctico relevante lo narra la parte actora indicando que cuando el demandante ingresó privado de la libertad al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE ACACIAS, se encontraba en perfectas condiciones de salud física y mental.

Comenta que el 24 de diciembre de 2011, estando privado de la libertad fue víctima de agresión física con elemento contundente por parte de un interno indeterminado del mismo establecimiento carcelario. Estas lesiones dejaron secuelas físicas en uno de sus oídos y uno de sus ojos, los cuales han perdido totalmente su funcionalidad. Señala que las lesiones fueron propinadas en presencia de los guardianes del INPEC quienes no reaccionaron ante tales hechos.

Aduce que CAPRECOM EPS no ha brindado atención médica oportuna y de calidad ante las lesiones padecidas. En el acápite de fundamentos de derecho señaló como vulneradas las siguientes: • Artículos 2, 42, 48, 49 y 50 de la Constitución Nacional. • Artículo 44 y 104 de la Ley 65 de 1993. • Artículo 2344 del CC.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4: En providencia del 1 de diciembre de 2015, se tuvo por no contestada la demanda por parte del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC-.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5: El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, el 2 de mayo de 2019, dictó sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda. 4 Páginas 12. Archivo 1. Fl. 205. 5 Páginas 264-272. Archivo 2. Fl. 343-347. 3 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 003 2014 00109 01 Dte: Luis Carlos Rengifo Hernández Ddo: INPEC La primera instancia luego de estudiar el régimen de responsabilidad del Estado por falla en el servicio frente a personas privadas de la libertad y evaluar las pruebas del expediente indicó que “no existen los elementos probatorios que permitan encausar la responsabilidad de la entidad demandada INPEC, pues, aunque está probado que el señor LUIS CARLOS RENGIFO HERNÁNDEZ, sufrió una lesión en su oído y su ojo izquierdo como consecuencia de un trauma, como consta en la historia clínica aportada, no hay evidencia que permita inferir que ese trauma, fue producto de un golpe o riña con otro interno del centro carcelario, pues resalta por su ausencia prueba que así lo indique, al no obrar denuncia hecha por el señor Rengifo Hernández, ni informe administrativo o disciplinario de los hechos por parte del INPEC y en su declaración se limitó a decir que fue golpeado por otra persona que no logra identificar y no da más detalles de porqué el señor lo agredió y porqué no puso en conocimiento de las autoridades carcelarias dichos hechos.”

4. RECURSO DE APELACIÓN6: La parte actora interpuso recurso de apelación, indicando que los hechos que se encuentran probados indican un indicio de los hechos ocurridos y que los hechos denunciados son ciertos. Además, no es de recibo poner como excusa que faltaron más exámenes que ordenó medicina legal porque para esto tiene todas las facultades para ordenarlos si tiene duda de los hechos.

Aduce que el daño está probado y por ende debe condenarse a la demandada, siendo esta la que debía acreditar que ya padecía esas patologías al ingreso al centro carcelario, dado que estamos frente a un régimen de responsabilidad objetiva. Seguidamente, señala que nunca en las historias clínicas es mencionada la posibilidad de que dichos padecimientos en el ojo tienen origen en una enfermedad de tipo general, todo lo contrario en el dictamen pericial dice que las secuelas fueron producto de un mecanismo traumático de lesión contundente.

En cuanto al nexo causal, aduce que la entidad es responsable del daño causado porque el demandante se encontraba en una relación de sujeción especial en donde el Estado es responsable de lo que pase a la persona privada de la libertad.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA: 6 Páginas 284-288. Archivo 2. Fl. 353-355. 4 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 003 2014 00109 01 Dte: Luis Carlos Rengifo Hernández Ddo: INPEC Mediante auto del 23 de enero de 20207 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que una vez quedara en firme la providencia se corriera traslado a las partes para alegar de conclusión, de no presentarse solicitudes de pruebas en esta instancia. El Ministerio Público, presentó su concepto, solicitando confirmar el fallo que negó pretensiones, indicando que en estos casos de lesiones en personas privadas de la libertad, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad.

Seguidamente, adujo que en el expediente está acreditado el daño padecido por el demandante, pero “a pesar de que se maneje bajo el régimen objetivo, no se puede estructurar únicamente con base en el elemento daño”. Aduce que revisado el material probatorio, no se tiene acreditada la forma en que sucedieron los hechos, pues solo existe el interrogatorio de parte, sin que hayan otras que soporten lo allí descrito.

Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. C O N S I D E R A C I O N E S I. Competencia: La Sala observa que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA., es competente este tribunal para conocer del presente asunto. Sin embargo, se debe precisar que es dable entrar a estudiar los argumentos expuestos por la parte apelante, al tratarse de un caso de apelante único, de acuerdo con lo señalado en los artículos 3208 y 3289 de la Ley 1564 de 2012, aplicables por remisión expresa del artículo 30610 del CPACA. 7 Páginas 33.

Archivo 3. Fl. 17. 8Ley 1564 de 2012, artículo 320: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” (Negrilla fuera de texto). 9Ley 1564 de 2012, artículo 328: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la Ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrilla fuera de texto). 10Ley 1437 de 2011, artículo 306: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 5 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 003 2014 00109 01 Dte: Luis Carlos Rengifo Hernández Ddo: INPEC II.

Problema Jurídico: El problema jurídico en el presente proceso se contrae a determinar si le asiste responsabilidad administrativa al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC de los perjuicios causados al demandante con ocasión de los hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2011 cuando padeció unas lesiones estando privado de la libertad; y si como consecuencia de ello, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los perjuicios reclamados.

Para efectos de resolver el problema planteado, la Sala abordará el El daño antijurídico, El régimen de responsabilidad extracontractual del Estado y especialmente respecto de personas recluidas en centros carcelarios o de detención, para luego valorar las pruebas allegadas al expediente y resolver el caso concreto. III. El daño antijurídico: Pues bien, a pesar de que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, no existe en la legislación definición alguna del daño antijurídico, sin embargo, la jurisprudencia nacional lo ha señalado como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho” en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”11.

En efecto, el daño objeto de la reparación sólo es aquel que reviste la característica de ser antijurídico, y para que ello ocurra, aquel debe cumplir con unas características especiales, que consisten en que el mismo sea “cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida”12.

Al respecto, el Consejo de Estado en pronunciamiento de 2015 señaló que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima13”. En conclusión, el daño antijurídico es aquél que la persona no está llamada a soportar puesto que no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, 11 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 28 de enero de 2015. Rad. 05 001 23 31 000 2002 03487 01 (32912). C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 25 de julio de 2016. Rad.: 76001-23-31-000-2002- 03560-01(33868). C.P. Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 7 de septiembre de 2015.

Rad. 85001-23-31-000-2010- 00178-01 (47671). C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 6 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 003 2014 00109 01 Dte: Luis Carlos Rengifo Hernández Ddo: INPEC es aquel que se causa a pesar de que no exista una ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo. IV. La responsabilidad extracontractual del Estado: Con la Constitución Política de 1991, se establece el régimen de responsabilidad patrimonial, como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, es decir, que se funda desde la perspectiva de la víctima y no de la conducta del Estado, por ello es indiferente si la acción u omisión de la administración se ajusta o no al ordenamiento jurídico, pues el elemento fundamental es la existencia de un daño que la persona no está en la obligación de soportar, y que le sea imputable al Estado.

Así pues, el constituyente la plasmó en su artículo 90 como una cláusula general de la responsabilidad estatal así: Constitución Política de 1991, artículo 90: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

(Subrayas por la Sala). Por su parte, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al referirse a este asunto14, recapituló lo que la doctrina ha sostenido respecto de la responsabilidad Estatal, en los siguientes términos: “(…) La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad15; los daños cubiertos por la responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del interés general, no aparecen como un medio necesario para la consecución del fin público”16.

(…)” Señaló la Jurisprudencia en cita que, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 90 superior que establece una cláusula general de la responsabilidad extracontractual del 14Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 25 de julio de 2016. Rad: 76001-23-31- 000-2002-03560-01(33868). C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 15 “La responsabilidad, a diferencia de la expropiación, no representa un instrumento en manos de la Administración para satisfacer el interés general, una potestad más de las que ésta dispone al llevar a cabo su actividad, sino un mecanismo de garantía destinado a paliar, precisamente, las consecuencias negativas que pueda generar dicha actividad.

La responsabilidad, por así decirlo, no constituye una herramienta de actuación de la Administración, sino de reacción, de reparación de los daños por ésta producidos”. MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema. 1ª ed. Madrid, Civitas, 2001, p.120. 16MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema., ob., cit., pp.120-121. 7 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 003 2014 00109 01 Dte: Luis Carlos Rengifo Hernández Ddo: INPEC Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública, sea por la acción o por la omisión, bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro, según corresponda.

Advirtió el Consejo de Estado que la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). V. Régimen de responsabilidad del Estado respecto de personas recluidas en centros carcelarios o de detención: El constituyente de 1991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en el daño antijurídico y la imputación al Estado, como se expuso en el acápite anterior. La jurisprudencia ha estudiado la responsabilidad a través de diferentes títulos jurídicos de imputación, como la Falla del Servicio, el Daño Especial y la Teoría del Riesgo Excepcional, señalándole unas características propias a cada régimen para diferenciar una de las otras y para facilitar el proceso de calificación de la conducta estatal y la determinación de la existencia del daño y del nexo causal de este con aquélla.

Frente al régimen de responsabilidad aplicable a los eventos de daños causados a las personas privadas de la libertad el Consejo de Estado17 ha indicado que “En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa, con miras a repeler las agresiones de agentes estatales o de terceros, respecto de quienes puedan ser víctimas dentro del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar la seguridad de los internos y asumir los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual la Sala que integra esta Sección del Consejo de 17 Frente a este régimen de responsabilidad pueden consultarse sentencia del 7 de septiembre de 2022.

Sección Tercera. Subsección C. Mp: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Rad: 6800123310001998010301 (46823). Actor: Gerardino Rodríguez Ávila y otros. Sentencia del 13 de julio de 2022. Sección Tercera. Subsección B. MP. Fredy Ibarra Martínez. Rad: 25000-23- 26-000-2011-00529-01 (55.336) Actor: Antonio Ma´ría Martínez Plata sentencia del 14 de octubre de 2015.

Sección Tercera. Subsección B. Cp: Danilo Rojas Betancourth. Rad: 25000-23-26-000-2002-01209-02(31169). Actor: Luz Stella Barrera Martínez. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2011, Rad. 20587, C..P. Danilo Rojas Betancourth. 8 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 003 2014 00109 01 Dte: Luis Carlos Rengifo Hernández Ddo: INPEC Estado ha precisado que en estos casos, entre las personas detenidas y el Estado existen o se configuran “relaciones especiales de sujeción”18.”19 La Jurisprudencia en estos casos ha sostenido que “que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria, una subordinación del recluso frente al Estado, toda vez que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringirles, limitarles o modularles algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización de los internos y con las necesidades de orden y seguridad propios de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales de los reclusos como la vida e integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben serles respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues –según se consideró anteriormente-, la seguridad de los internos depende de la Administración Pública.” 20 En providencia del 14 de septiembre de 202221, recordó que “la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica y reiterativa en sostener que deben ser estudiados con base en el régimen objetivo de responsabilidad dada la relación de especial sujeción entre la persona detenida y el Estado, por lo cual este debe garantizar la seguridad de los internos y asumir los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia; así entonces, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad sicofísica del recluso y/o detenido, la Sección Tercera ha manifestado que el mismo resulta imputable al Estado, siempre que no se encuentre plenamente probada una causal eximente de responsabilidad.”.

De igual forma, sostuvo que “en los eventos en los cuales se advierta la existencia de una falla en la prestación del servicio, el juzgador debe preferir el título de imputación subjetivo con el fin de dejar evidencia del error cometido y así permitir que el fallo se convierta en una herramienta para evitar que el daño antijurídico se vuelva a producir y, además, para advertir sobre la posible repetición que pueda intentar el Estado contra el funcionario o empleado público que, en el cumplimiento de las funciones o tareas estatales ocasionó el daño con dolo o culpa grave22.” 18 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 abril del 2006, Exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, Exp. 13760, ambas con ponencia del Consejero, doctor Alier Hernández Enríquez. 19 Sección Tercera.

Subsección A. Sentencia del 30 de agosto de 2018. CP: María Adriana Marín. Rad: 41001- 23-31-000-2001-00573-01(52867). Actor: José Alfonso López Pineda 20 Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 30 de agosto de 2018. CP: María Adriana Marín. Rad: 41001- 23-31-000-2001-00573-01(52867). Actor: José Alfonso López Pineda 21 Sección Tercera.

Subsección B. Sentencia del 14 de septiembre de 2022. CP: Fredy Ibarra Martínez. Rad: 13001-23-31-000-2005-00966-01. Actor: Clevis del Carmen Aicardi Valencia 22 Ver, entre otros: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 26 de febrero de 2018, proceso No. 6001-23-31-000-2007-00005-01(36853), MP Danilo Rojas Betancourth 9 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 003 2014 00109 01 Dte: Luis Carlos Rengifo Hernández Ddo: INPEC Como la responsabilidad bajo este título de imputación es objetiva, es decir, no se requiere una valoración subjetiva de la conducta del demandado, éste no puede exonerarse demostrando que su conducta fue diligente, y para romper el nexo de causalidad son únicamente admisibles la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor.

VI. Caso Concreto: En el presente asunto, la parte actora reclama los perjuicios causados, por las lesiones recibidas en su ojo y oído izquierdo el día 24 de diciembre de 2011 con un “elemento contundente por parte de un interno indeterminado del mismo establecimiento”. Frente a estos planteamientos, procede la Sala a estudiar el asunto bajo el título de imputación de daño especial, para lo cual conforme se describió en el marco jurídico de este proveído, se requiere la acreditación del daño y que el mismo que sea imputable a la entidad demandada.

Ello sin perjuicio del análisis de falla en el servicio que pueda hacerse. En el expediente se tiene acreditado que el 5 de mayo de 2011, el interno LUIS CARLOS acudió al servicio médico por reincidencia de herpes genital, para lo cual se dio tratamiento (Pág. 106 Archivo 01. Fl. 52). Por esta patología ya había consultado el 11 de junio de 2010 (Pág. 126.

Archivo 01. Fl. 62). También se observa que durante los años 2011, 2012 y 2013, el mismo ha tenido diferentes controles de diabetes e hipertensión (Pág. 64,72, 116, 142, 168, 176, 222, 350. Archivo 01. Fl. 31,35, 57, 70, 83, 87, 110, 179). Para el 13 de septiembre de 2011, se le efectuó la entrega de gafas de uso permanente. (Pág. 62. Archivo 01.

Fl. 30). El 8 de noviembre de 2011, fue programado para cirugía por presentar incontinencia urinaria con disminución de calibre y presión del chorro miccional. (Pág. 40. Archivo 01. Fl. 19). Obra registro de historia clínica suscrito a mano del 24 de diciembre de 2011, en el que se indica que se consulta por “caída de placa de sustentación produjo trauma Región temporo parietal izquierda acompañado de Hipoacusia + Otorragía al paso de las manos”.

El 27 de diciembre de 2011, acudió al médico refiriendo otorragia e hipoacusia. (Pág. 208. Archivo 01. Fl. 103) El 1 de enero de 2012, se describió al paciente “con lesión en oid izquierdo producto de trauma cráneo encefálico que le produjo lesión timpacea” (Pág. 232. Archivo 01. Fl. 115). 10 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 003 2014 00109 01 Dte: Luis Carlos Rengifo Hernández Ddo: INPEC El 11 de enero de 2012, se le diagnosticó trauma en tobillo y esguince de tobillo (Pág. 234.

Archivo 01. Fl. 116). El 2 de febrero de 2012, LUIS CARLOS acudió al servicio médico por “dolor en Miembro Inferior derecho, con Fx Antigua 20 de tipo Corrientazo”, para lo cual se le ordenaron terapias para el 16 de febrero, 8 de marzo, 13 de marzo y 15 de marzo (Pág. 198. Archivo 01. Fl. 98). El 10 de marzo de 2012, en la valoración de audiometría hubo hallazgos que “sugieren Hipoacusia sensorial de grado leve” (Pág. 188.

Archivo 01. Fl. 93). El 23 de marzo de 2012 se indicó que el paciente tenía “antecedente de lesión tendinosa pierna. Requiere continuar terapia física” (Pág. 180. Archivo 01. Fl. 89). En la valoración efectuada el 10 de mayo de 2012 por audiometría clínica se indicó que en el oído derecho hay “Hallazgos Sugieren Hipoacusia sensorial de grado leve” y en oído izquierdo “Anacusia (hallazgos evidencian ausencia de respuestas en vía 10ére y vía 10érea)” (Pág. 170.

Archivo 01. Fl. 84), allí se describe que la patología apareció de forma súbita atribuible “A UN GOLPE”. El 31 de mayo de 2012, le fue diagnosticado por el área de otorrinolaringología del Hospital Departamental de Villavicencio, hipoacusia (Pág. 152. Archivo 01. Fl. 75). El 4 de junio de 2012, le fue diagnosticado cataratas por el área de oftalmología de la Clínica de Cirugía Ocular de Villavicencio (Pág. 150.

Archivo 01. Fl. 74). El 23 de diciembre de 2013, se le diagnosticó ATROFIA ÓPTICA OI. (Pág. 324. Archivo 01. Fl. 161). El 5 de febrero de 2014 en la consulta realizada al área de ortopedia del Hospital Departamental de Villavicencio ESE, se describió lo siguiente: De igual forma, el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías indicó que “en cuanto a la copia de la investigación disciplinaria por hechos acaecidos el 24 de Diciembre de 2011, hechos relacionados con el señor interno LUIS CARLOS RENGIFO HERNÁNDEZ, me permito informarle que según 11 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 003 2014 00109 01 Dte: Luis Carlos Rengifo Hernández Ddo: INPEC oficio No. 5681 de fecha 29/04/2016 allegado por parte de la oficina de investigaciones internas, del cual anexo copia la presente, refiere que en dicha dependencia no se halló registro alguno de informe o investigación disciplinaria por los hechos mencionados.” (Pág. 88-89.

Archivo 02. Fl. 252-253). También se allegó al expediente el EXAMEN DE INGRESO INTERNOS realizado por la división de salud del INPEC, en el que solo se reportó la diabetes y la hipertensión como patologías del demandante, sin más reportes (Pág. 192. Archivo 02. Fl. 305) Por su parte, el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, emitió el dictamen solicitado (Pág. 196-200.

Archivo 02. Fl. 308-310). En el contenido descriptivo de la historia clínica, el dictamen señala que el día 24 de diciembre de 2011 se dio diagnóstico de “ruptura de membrana timpánica, otorgaría e hipoacusia secundario a trauma en región temporo parietal izquierda por lo que diagnostican trauma cráneo encefálico de leve-moderado, ruptura timpánica y ordenan valoración urgente por otorrino.”.

En cuanto a los antecedentes médicos del paciente se hizo el siguiente recuento y se efectuaron algunas conclusiones: Así las cosas, de las pruebas traídas al proceso, está claro que el demandante ingresó al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO padeciendo diabetes e hipertensión para las cuales ha recibido la atención médica.

De igual forma, se tiene acreditado que estando privado de la libertad se le ha brindado atención médica por otras patologías, entre ellas, herpes genital, incontinencia 12 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 003 2014 00109 01 Dte: Luis Carlos Rengifo Hernández Ddo: INPEC urinaria, trauma de tobillo, pérdida de audición en ambos oídos y problemas visuales como cataratas y atrofia óptica, siendo precisamente las patologías presentadas en los oídos y ojos, en los que se ubica el daño por el que reclama una indemnización por parte del Estado.

En efecto, conforme se narra en la historia clínica, el demandante presenta algunas lesiones en su oído y ojo derecho, con lo cual está plenamente acreditado el daño. En cuanto a la imputación del mismo a la entidad demandada INPEC, debe decirse desde ya que la misma no está acreditada, conforme pasa a explicarse. Nótese que, en la historia clínica del 24 de diciembre de 2011, cuando aduce el demandante ocurrieron los hechos, se indica que la lesión recibida en región temporo parietal izquierda que le produjo la hipoacusia y otorragia, le fue provocada por una “caída de placa de sustento”, lo cual le produjo un trauma.

Sin embargo, contrario a ello, en el interrogatorio de parte indicó que (Min. 13:49. Archivo 02.4), señaló que “el tipo que me pegó ese puño es un paramilitar y con miedo que de pronto me mandara a hacer algo allá en la cárcel… yo me encontraba ese día desayunando, sentado como estoy en estos momento y ese señor no sé si llegó hace unos días o un día antes y en verdad nunca lo había visto, como entra gente constantemente, cuando sentí que me pegaron un golpe aquí y yo no tuve tiempo de mirar, mejor dicho, de mirar, de cogerme la cabeza porque fue muy duro el golpe, después fue que voltee a mirar y el desde una distancia de 6 o 6 metros, me decía con un chuchillo, veni… veni (…) de allí me llevaron al hospital, ahí al médico de la cárcel y entonces el me miró y me dijo que con que me había chuzado el tímpano y yo le dije, yo no me lo he chuzado, me pegaron un golpe, como que un golpe, porque es que el timpano es así y lo tenes así, como estaba botando sangre(…) fue un puño porque los muchachos que estaban a lado mio me dijeron, el te pego un puño, el no te pego con algo (…) Un solo puño en el oído izquierdo y se retiró (…) lo guardias del INPEC nunca están en los patios siempre están es en la garitas, prácticamente los guardias del INPEC no vieron, porque los otros detenidos le dijeron a los guardias que había sido ese tipo ”.

Aunado a ello en la demanda, en el hecho 7 de la demanda, se describe claramente que “fui víctima de agresión física con elemento contundente por parte de un interno indeterminado” y en el hecho 8, señala que “Dichas agresiones se produjeron ante la presencia de los guardianes del INPEC, quienes ante estos hechos no reaccionaron inmediatamente, para salvaguardar la integridad física”. 13 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 003 2014 00109 01 Dte: Luis Carlos Rengifo Hernández Ddo: INPEC Al indagar con la entidad demandada, sobre la investigación disciplinaria, esta indicó que sobre los hechos narrados no había ningún registro o investigación disciplinaria.

De manera que, para la Sala no existe claridad acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, como para evidenciar de ello una agresión de un tercero como lo pretende la parte actora, pues nótese que la historia clínica narra la caída de una placa como el suceso en el que se ocasiona la lesión sin entregarse mayor detalle del incidente, para establecer la presencia o no de una falla del servicio por falencias en las estructuras del centro carcelario que causó la caída de la placa o si fue imprudencia o dolo de la víctima la que desencadenó su caída desde una placa.

La frase consignada en la historia clínica en el primer momento de atención no es lo suficientemente clara para determinar las circunstancias de modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Por otro lado, tenemos que en la demanda se narra una agresión producida al demandante por otro interno haciendo uso de un elemento contundente, la cual fue presenciada por los guardias del INPEC quienes se mostraron pasivos ante la agresión, pero en el interrogatorio de parte, el mismo demandante reseña que lo recibido fue un puño y que los guardias del INPEC no se dieron cuenta porque ellos permanecen en las garitas.

De todo ello emerge la evidente contradicción entre los hechos expuestos en la demanda, y la prueba allegada, impidiendo tener un conocimiento claro de lo sucedido y la participación que en ellos tuvo un tercero, como se afirmó, o la propia víctima como puede ser posible. Si bien es cierto la jurisdicción contencioso administrativa en nuestro país, aplica en los asuntos de reparación directa, el principio iura novit curia, recuérdese que consiste en que el actor debe darle al juez los hechos, para que sea éste quien busque en el derecho la tesis que se adecúa a la situación fáctica que se le pone de presente, pero en manera alguna implica que el juez deba hacer el esfuerzo probatorio que no hizo la parte buscando la manera de acceder a las pretensiones de la demanda.

En materia probatoria, el artículo 167 del CGP, contempla la carga de la prueba, indicando que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, indicando que el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que 14 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 003 2014 00109 01 Dte: Luis Carlos Rengifo Hernández Ddo: INPEC tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento23.

Así pues, la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes24, es decir, que es esta una regla de juicio, que le indica a las partes la obligación que tienen de probar para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados.

Eso es precisamente lo que no sucede en este, pues se observa una total ausencia probatoria acerca de la forma en el que el demandante adquirió las lesiones que pretende le sean indemnizadas. Bien pudo traer al proceso en calidad de testigos a las personas que presenciaron el ataque del otro interno para que contaran lo sucedido, o las documentales que consignaran claramente las circunstancias del ataque, pero ninguna prueba fue pedida en ese sentido.

Nótese que el dictamen pericial pedido en la demanda (Pág. 32, Archivo 1. Fl. 15) lo fue para “determinar si las lesiones que en la actualidad padece el demandante, son producto de la lesión sufrida y la tardía atención médica, y se establezca si las secuelas son transitorias o definitivas, así como también señalar si por causa de estas hay disminución de la capacidad física y laboral”.

Empero, con el mismo no se pretendía demostrar la forma en que el demandante adquirió la lesión (golpe con objeto contundente, puñetazo o caída de placa) En ese orden de ideas, se desconoce totalmente el origen de las patologías sufridas por el demandante, pues no se sabe si las mismas fueron provocadas por un tercero como afirma el demandante o por la caída de una placa, casos en los cuales la imputación de la responsabilidad varía de acuerdo con la ocurrencia de los hechos, incluso pudiendo la demandada exonerarse en caso de acreditarse que la víctima contribuyó en la ocurrencia del hecho dañoso.

Al haberse indicado en la demanda que el daño lo produjo otro interno, pues de tal afirmación fue que la entidad demandada tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa, lo cual como se vio no quedó acreditado, por lo tanto, en este momento no es posible entrar a realizar especulaciones de la consignación breve y poco clara de la forma 23 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Tercera. Sentencia del 18 de marzo de 2010. C.P. Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ. Rad. 25000-23-26-000-1995-00972-01(17756). Actor: HERNAN GUZMAN CHACON Demandado: INSTITUTO DE AGUAS Y SANEAMIENTO DE CUNDINAMARCA. 24Cita original del Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de diciembre 11 de 2007. Radicado 110010315000200601308 00: “HINESTROSA, Fernando, Derecho Civil Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, D.C., 1969, p. 180.” 15 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 003 2014 00109 01 Dte: Luis Carlos Rengifo Hernández Ddo: INPEC en que ocurrieron los hechos según la primera versión dada por la víctima cuando se atendió medicamente la situación, para terminar en una conclusión de la cual no se garantizaría el derecho de defensa y contracción de la entidad bajo cuya responsabilidad sin duda se encontraba el recluso.

Así las cosas, no se probó por la parte actora que la entidad demandada haya faltado a su deber de garantizar la seguridad de los internos, repeliendo el supuesto ataque efectuado por otro interno que fue el que presuntamente le ocasionó las lesiones en su ojo y oído izquierdo, razón por la cual no queda otra decisión distinta que la de confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

De la condena en costas de segunda instancia: De otra parte, frente a la condena en costas, la misma se encuentra regulada en el artículo 365 del CGP, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA. Al respecto, el Consejo de Estado25, expuso que “la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.”, “Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso.

Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.”. Así las cosas, observa la Sala que el recurso de apelación presentado por la parte demandante no prosperó, cumpliéndose así el elemento objetivo, empero la parte demandada no participó en esta instancia, razón por la cual no se condenará en costas a la actora, ya que la mismas no se encuentran causadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 25 CONSEJO DE ESTADO. Sección segunda. Subsección A. CP: William Hernández Gómez. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 20001-23-33-000-2013-00282-00(4066-15). Actor: ÁNGEL FRANCISCO VEGA FUENTES.

Sección Segunda. Subsección A. CP: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 17001-23-33-000-2014-00124-01(1721-15). Actor: Luz Elena Escobar Zapata. Ver también SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Rad: 63001-23-33-000-2015-00158-01(23068) Actor: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL QUINDÍO (INDEPORTES QUINDÍO). 16 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 003 2014 00109 01 Dte: Luis Carlos Rengifo Hernández Ddo: INPEC R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, el 2 de mayo de 2019, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, según se expuso en las consideraciones.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el proceso al Juzgado de origen para lo de su cargo

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral N° 1, celebrada el día 02 de marzo de 2023, según Acta No. 010, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

(firma electrónica) (firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Magistrado (firma electrónica) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada