TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DOLLER EDUARDO GENEY TOBÍAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – INSTITUTO PENITENCIARIO Y CÁRCELARIO “INPEC” – UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “USPEC” – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DEPARTAMENTO DEL CESAR – MUNICIPIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20-001-33-33-001-2024-00277-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el proceso de la referencia, denegatoria de las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de inexistencia del daño antijurídico propuesta por las demandadas INPEC, USPEC y Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia devuélvanse a la parte actora los gastos ordinarios del proceso que no se hubiesen causado y archívese el expediente.” II.
ANTECEDENTES. 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de reparación directa la parte demandante solicitó que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a las demandadas por los perjuicios causados por situación de hacinamiento que padeció mientras se encontraba recluido en las instalaciones de privación transitoria de la policía en la ciudad de Valledupar.
Reparación Directa 20001333300120240027701 Sentencia segunda instancia 2 Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó a título de indemnización y debidamente indexadas las siguientes sumas de dinero: Nombre Parentesco Concepto Indemnización pretendida DOLLER EDUARDO GENEY TOBIAS Víctima directa Perjuicios morales 100 SMLMV Perjuicios materiales 1 SMLMV por cada mes de reclusión en el centro carcelario Perjuicios por daños a bienes constitucionalmente protegidos 100 SMLMV DAYANA YURANIS GUERRA TERAN Cónyuge Perjuicios morales 100 SMLMV ALEJANDRO GENEY GUERRA Hijo Perjuicios morales 100 SMLMV ISABEL GENEY GUERRA Hija Perjuicios morales 100 SMLMV De igual modo, solicitó la condena en costas. 2.2.
HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por el demandante a través de su apoderado judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así: El demandante DOLLER EDUARDO GENEY TOBÍAS fue capturado y recluido en la Sala Transitoria para la Privación de la Libertad “Permanente Central”, por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones, y por espacio de 21 meses y 3 días.
Indicó que, las instalaciones de la sala de reclusión transitoria están diseñadas para albergar a un número máximo de 70 personas privadas de la libertad, pero la ocupación del mismo superó el cupo máximo en un 642%. Consideró que presentó una constante vulneración a sus derechos humanos y fundamentales como consecuencia del hacinamiento que existía en dicho centro de reclusión, por constituirse en un trato cruel inhumano y degradante.
Adujo que el hacinamiento que existe en el centro carcelario transitorio mencionado es tal, que las condiciones para dormir, ir al baño, socializar y asistir a las audiencias en forma virtual eran absolutamente precarias, lo cual le causó un sufrimiento moral y sensación de angustia que le generó perjuicios inmateriales de diversa índole.
Destacó que se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría Judicial II para Asuntos Administrativos la cual se declaró fallida por falta de animo conciliatorio de las partes.
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.2.1. Municipio de Valledupar La entidad accionada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones al considerar que el municipio no tiene responsabilidad administrativa y patrimonial frente a los perjuicios enunciados por el accionante. Reparación Directa 20001333300120240027701 Sentencia segunda instancia 3 Propuso como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuanta que la orden de captura fue proferida por un Juez de la Republica por lo que el municipio es ajeno alas circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos por lo que no debió ser demandado; y la genérica o innominada: solicitando que se declara cualquier otra excepción que se encuentre probada que no haya sido alegada en la contestación. 2.2.2.
Policía Nacional La demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva: dado que las instalaciones de la permanente central no son propiedad de la Policía Nacional y el hacinamiento alegado no obedece a una decisión u omisión de la entidad. Recalcó que no cumple funciones jurisdiccionales en virtud de las cuales se le pueda predicar responsabilidad en su contra por el tiempo en que fue retenido el demandante; de la carga publica: consideró que no fue probado que los daños reclamados fueron ocasionados con ocasión de una acción u omisión por ausencia del servicio.
Cobro de lo no debido: indicó que no es de recibo que para tasar los perjuicios materiales tomando como base el salario mínimo dado que el caso se trata de personas privadas de la libertad quienes no se encuentran ejerciendo una actividad laboral; indebida escogencia del medio de control: dado que los derechos invocados atañen a la garantía de la salubridad pública, que es un derecho de carácter colectivo, cuyo mecanismo de protección contemplado por el ordenamiento jurídico es la acción popular, no obstante, no impetraron acción de tutela a pesar de ser el medio procedente para la protección de los derechos fundamentales señalados.
Ausencia de responsabilidad – requisitos de responsabilidad civil extracontractual del estado: al considerar la falta de elementos estructurales de la falla del servicio, hecho, daño antijurídico y nexo de causalidad entre ellos; genérica: por cualquier otra excepción que encuentre probada y que no haya sido alegada expresamente en la contestación de la demanda. 2.2.3.
Fiscalía General de la Nación La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo frente a los hechos que estos incluyen elementos de derecho, expresiones propias, privadas o personales, que no atienden a lo reglado por la norma específica, indicó que a su juicio los hechos que se relacionan constitutivos de daño antijurídico de refieren a manifestaciones personales de la parte demandante por lo cual no se le puede dar alcance a la totalidad de su contenido.
Afirmó que no existe nexo causal entre el daño antijurídico reclamado y la actuación de la Fiscalía General de la Nación, porque todo el procedimiento realizado por las autoridades estatales que intervinieron en la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad del hoy demandante se ajustó a la constitución y a la Ley.
Propuso como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la responsabilidad de los detenidos en centros transitorios está a cargo del INPEC y del municipio de Valledupar; inexistencia del daño antijuridico, habida cuenta que no existen pruebas que permitan establecer que la Fiscalía puede tener algún tipo Reparación Directa 20001333300120240027701 Sentencia segunda instancia 4 de responsabilidad administrativa en relación con los hechos que son objeto de litigio, además, resaltó que función de reclusión y custodia de los imputados, es competencia exclusiva del INPEC y las entidades territoriales, por lo que no puede entenderse que existe un daño antijuridico por falla en el servicio en cabeza de esta entidad; inexistencia de la relación de causalidad entre la actuación de la Fiscalía General de la Nación y el daño alegado: precisó que de haber lugar a la reparación no sería en cabeza de la Fiscalía General de la Nación puesto que ella corresponde quienes detentan la posición de garantes y a quienes compete la protección y cuidado de los detenidos en los centros transitorios son las entidades municipales, departamentales y el INPEC. 2.2.4.
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC. Sobre los hechos se pronunció aduciendo no constarle. De otro lado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones toda vez que la unidad no tiene competencia legal ni reglamentaria sobre los perjuicios. Manifestó que corresponde a las entidades territoriales el sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente, en tal sentido los daños alegados no pueden ser endilgados a la USPEC.
Propuso como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva; ausencia de acreditación del daño antijurídico como primer elemento de la responsabilidad extracontractual; imposibilidad de imputar fáctica y jurídicamente los daños alegados a la Uspec; inexistencia de falla en el servicio; falta de competencia de la Uspec frente a los centros de reclusión transitoria y cárceles de detención preventiva; estado de cosas inconstitucional (ECI), inconveniencia de una condena, improcedencia de la condena y hecho de un tercero; cumplimiento de las obligaciones a cargo de la Uspec y ausencia de responsabilidad por vulneración de derechos fundamentales; innominada. 2.2.5.
Departamento del Cesar Se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones, por cuanto no fueron generados los perjuicios alegados por la parte demandante. Como excepción propuso: falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento que no fue demostrado en el expediente que una acción u omisión del Departamento haya sido la causa eficiente de la producción de las consecuencias del hacinamiento carcelario donde se ha visto afectado la víctima, ni que exista nexo de causalidad entre el mismo y el actuar del Departamento del Cesar. 2.2.6.
Rama judicial Pronunciándose sobre las declaraciones y condenas de la demanda se opuso a cada una de ellas indicando que ninguna de las actuaciones u omisiones, es del resorte de las competencias atribuibles a la Rama Judicial en ejercicio de sus funciones de administrar justicia, ya que las condiciones bajo las cuales se materializan las órdenes de los jueces de la republica no corresponde a su función jurisdiccional.
Reparación Directa 20001333300120240027701 Sentencia segunda instancia 5 Señaló que acorde con las disposiciones normativas sobre las personas privadas de la libertad en detención preventiva, son de responsabilidad de las entidades territoriales. Como excepción propuso: inexistencia del falla o defectuoso funcionamiento del servicio, señalando que las circunstancias de hacinamiento carcelario, sus causas y solución, que padecen quienes son objeto de privación de la libertad en ocasión de una investigación penal, resulta ser una situación por fuera de la esfera de la competencia funcional o jurisdiccional de quien administra justicia; innominada o genérica. 2.2.7.
Ministerio de justicia y del derecho Se opuso a las pretensiones y adujo que no le constan los hechos de la demanda. Como excepciones propuso: falta de legitimación en la causa por pasiva para responder por daños ocasionados a la parte actora dado que la Ley 65 de 1993 estableció que la guardia y custodia de las personas privadas de la libertad está a cargo del INPEC y que la administración de las cárceles transitorias es una función de los entes territoriales.
Consideró que no existe incumplimiento de las obligaciones de la cartera ministerial frente a la situación de hacinamiento carcelario que existe en todo el país. 2.2.8. Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC La entidad se pronunció sobre las pretensiones oponiéndose a ellos. Alegó como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva dado que no es de su cargo atender la prestación del servicio de detención a la población privada de la libertad detenida de manea transitoria en estaciones de policía o URIs como quiera que prestan el servicio de manera exclusiva en los centros carcelarios.
Consideró que la responsabilidad de la administración y sostenimiento de las salas de detención transitorias corresponde a los municipios y a la Policía Nacional. Propuso también, la imposibilidad de imputarle responsabilidad administrativa al Inpec por ausencia del nexo causal, habida cuenta que no se configuran los requisitos para que existe responsabilidad objetiva contra el instituto; inexistencia del daño antijuridico; y falta de aptitud probatoria de los perjuicios invocados.
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 9 de octubre de 2025 negó las pretensiones de la demanda. De las pruebas allegadas al proceso evidenció que se presentaba hacinamiento al interior de la Sala Transitoria para la Privación de la Libertad de la “Permanente Central” de Valledupar dado que se albergaban en el lugar un número muy superior de reclusos para los cueles tiene capacidad, no obstante, no se allegaron elementos probatorios frente al trato inhumano y degradante sobre el cual persigue una indemnización el demandante de manera concreta.
Indicó que no era posible tener como demostrados los hechos narrados en el libelo, tomando como fundamento la mera afirmación de la parte demandante puesto que Reparación Directa 20001333300120240027701 Sentencia segunda instancia 6 solo es posible decidir de fondo un asunto acorde la verdad procesal contenida en el material probatorio del expediente.
El juez de instancia concluyó que la parte demandate no logró acreditar la existencia del daño antijuridico predicado pues no resulta suficiente mencionar las condiciones de hacinamiento que son ampliamente conocidas en el país, sin probar su incidencia con el presente caso. 2.4.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La parte demandante se mostró inconforme con la decisión por considerar que si fue probado en el sumario el trato inhumano y degradante padecido por el demandante y por tanto la existencia del daño, lo anterior en las respuestas que brindó la Policía Nacional mediante informe COMAN -ESVAL-1.10 del 9 de febrero de 2023, en el que se demuestra que el actor permaneció recluido en las instalaciones de privación transitoria de la Policía de Valledupar durante 7 meses y 12 días, sufriendo un porcentaje de hacinamiento del 694% y que describe la condiciones del centro de reclusión transitorio señalando ausencia de políticas carcelarias.
Reiteró las condiciones de hacinamiento del recinto destacando la imposibilidad de visitas conyugales y la falta de un espacio destinado para los programas de resocialización, agregó que solo cuentan con 3 computadores para la asistencia a las audiencias virtuales. Consideró que no puede afirmarse que el daño no existió por el hecho que el demandante no presente secuelas físicas comprobadas o un diagnóstico médico especifico, dado que, a su juicio en estos casos se materializa la afectación de bienes jurídicos fundamentales como la dignidad humana, integridad personal, salud física y mental, entre otros, que se ven comprometidos cuando el estado somete a un individuo a vivir en condiciones de hacinamiento.
Realizó un recuento de los oficios en los que el comando de la Policía solicita diferentes autoridades la intervención frente a la situación de hacinamiento del sitio de reclusión, por lo anterior, consideró que no es posible afirmar que se carece de prueba para demostrar el hacinamiento y las condiciones que permitieron vulneración los derechos fundamentales y humanos del demandante.
De igual manera, estimó que se configuró el daño antijurídico en este caso habida cuenta que el demandante fue sometido a condiciones de reclusión que excedieron lo razonable poniéndolo en una situación de indignidad que no estaba obligado a soportar. III. TRÁMITE PROCESAL Mediante providencia del 22 de enero de 2026 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Reparación Directa 20001333300120240027701 Sentencia segunda instancia 7 El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.
V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de febrero de 2024. 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por el recurrente, y determinar si las entidades demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales padecidos por Doller Eduardo Geney Tobías como consecuencia de del hacinamiento durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad. 5.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO. 5.3.1. Del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por omisiones administrativas En lo que atiene a la responsabilidad del Estado por omisión de sus agentes, se ha considerado que para la prosperidad de la demanda que se interponga bajo este esquema de responsabilidad, es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; iii) un daño antijurídico, y iv) la relación causal entre la omisión y el daño. Así también se sostuvo en sentencia del 8 de abril de 2007, proferida dentro del radicado No. 27.434, con ponencia del magistrado Mauricio Fajardo Gómez, en la que se atribuyó a la parte demandante la carga procesal de demostrar la relación de causalidad entre la omisión y el daño y a su vez se definió que este tipo de juicios de responsabilidad estatal por omisión debe operar bajo el marco de la teoría de la causalidad adecuada: “En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u Reparación Directa 20001333300120240027701 Sentencia segunda instancia 8 observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.
Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado por omisión del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la Sala, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada.
En el mismo sentido hasta ahora referido, es decir, en el de sostener que se hace necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, de un lado, y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, de otro.
En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse temporalmente hablando de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta”.-Se resalta por fuera del texto original-.
Frente a este último aspecto, atinente a la relación de causalidad, con apoyo en la doctrina inspirada en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, se precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión1.
Sobre este régimen de responsabilidad, la doctrina y la jurisprudencia ha destacado claramente que en él pueden concurrir las causales de exoneración de responsabilidad, por cuanto ellas pueden resquebrajar el nexo de causalidad que debe unir siempre al daño con la actuación u omisión de quien resulta demandado por la concreción del mismo: “En el aludido orden de ideas, la aceptación de la posibilidad del advenimiento de una causa extraña que opere como causal liberatoria de la responsabilidad del ente demandado es, según se ha visto, plasmación y desarrollo de la teoría de la causalidad adecuada en la medida en que si se aplicara con todo rigor la teoría de la equivalencia de las condiciones, necesariamente habría que condenar, en todos los casos, al agente que causó físicamente el daño, ya que él ha obrado como una de las causas generadoras de aquél, sin importar que, a su vez, el mencionado daño pudiera haber sido el efecto de una causa anterior a la cual habría que atribuir, de forma exclusiva o concurrentemente con el agente que físicamente ocasionó la lesión, la responsabilidad derivada de la ocurrencia de ésta; por el contrario, aplicando la teoría de la causalidad adecuada, el juez tendrá la posibilidad de valorar si la causa externa fue el factor que, de manera exclusiva, o no, dio lugar al acaecimiento del daño, juicio que determinará si el correspondiente hecho externo a la actividad del demandado tiene la virtualidad de destruir el nexo de causalidad entre ésta y la lesión causada o, por el contrario, concurre con o no excluye a la conducta (activa u omisiva) del agente estatal en punto a la 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 21 de febrero de 2002, exp. 12.789, M.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez.
Reparación Directa 20001333300120240027701 Sentencia segunda instancia 9 imputabilidad jurídica del deber de indemnizar”2-Se subraya y resalta por fuera del texto original-. Así también lo concluyó el tratadista Javier Tamayo Jaramillo quien, en su Tratado de Responsabilidad Civil, expuso: “ la intervención del factor extraño, en consecuencia, encuentra asidero pleno en la denominada tesis de la causalidad adecuada, por cuanto el evento causal debe ser analizado desde la óptica de lo que es idóneo y adecuado para la producción del daño atendiendo las circunstancias regulares y normales en que se desenvuelven los acontecimientos diarios”3.- Sic para lo transcrito-.
Puede concluirse entonces que, frente a los eventos en que se endilga responsabilidad del Estado por su conducta omisiva, corresponde al demandante demostrar los supuestos fácticos que la configuran, reseñados en los precedentes jurisprudenciales citados anteriormente, y también al juez fallador verificar, no sólo que dichos presupuestos se encuentren demostrados, sino que en las circunstancias sobre las cuales se imputa responsabilidad no haya ocurrido un fenómeno que rompa la causalidad adecuada entre el daño causado y la actuación u omisión de la Administración. 5.3.1.
De la responsabilidad extracontractual del Estado por daño especial En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación de este a la administración. “ARTICULO 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.”-Sic para lo transcrito- En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable4”.
Ahora, dentro del marco de la responsabilidad del Estado por sus acciones u omisiones, la doctrina y la jurisprudencia colombiana han dado paso a dos regímenes: uno subjetivo, cuyo título de imputación es la falla del servicio; y uno objetivo, donde el título de imputación puede variar desde el daño especial, riesgo excepcional, etc. La responsabilidad del Estado por daño especial se fundamenta en la igualdad de las cargas públicas, principio que se encuentra consagrado en el art. 13 de la Constitución Política.
La existencia, desarrollo y supervivencia del Estado les 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008, exp. 16.530, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 3 Tamayo Jaramillo Javier, Tratado de responsabilidad civil, Tomo II, segunda edición, Legis, Bogotá, 2.007, p. 14- 15. 4 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996.
Reparación Directa 20001333300120240027701 Sentencia segunda instancia 10 impone a los ciudadanos cargas y sacrificios que todos deben asumir por igual, no pudiendo el Estado hacer que unas personas asuman mayores cargas que otros; si esto llega a suceder el Estado altera el equilibrio de las cargas y comete una injusticia que debe reparar.
Sobre el daño especial, el Consejo de Estado se ha pronunciado en numerosas ocasiones, señalando lo siguiente: “El daño especial ha sido entendido como un título de imputación de aplicación excepcional, que parte de la imposibilidad de resarcir un daño claramente antijurídico con fundamento en un régimen subjetivo de responsabilidad.
Aunque la situación a partir de la Constitución de 1991 ha cambiado radicalmente, el aparte trascrito resulta especialmente esclarecedor de los elementos que soportan la teoría del daño especial, ya que el mismo resalta claramente el papel que dentro del razonamiento jurídico realizado por el juez juega el principio de equidad. Es éste, y no otro elemento, el que conduce al juez a la convicción de que el daño que se causó es por esencia antijurídico; y que, por consiguiente, si no se encuentra fundamento a la reparación del mismo en la falla del servicio, debe buscarse en otro de los posibles regímenes de responsabilidad estatal.
Lo dicho no debe entenderse como un reducto de arbitrariedad del juez, fruto exclusivo de su personal idea de justicia. Por el contrario, este tipo de razonamiento es el que se exige de todos y cada uno de los operadores jurídicos, quienes al momento de aplicar la ley deben permear su interpretación con los principios constitucionales vigentes dentro del sistema jurídico, sobre todo a partir de la entrada en rigor de la nueva Constitución, norma que incorpora los valores y principios como un elemento axial dentro de su estructura, algo que debe reflejarse en la concepción del derecho que tengan los operadores jurídicos que funcionan dentro del sistema.
Esta es, precisamente, la esencia del daño especial, la injusticia material que se derivaría de seguir otro parámetro de responsabilidad estatal en un caso concreto, situación que impone sobre los hombros del juez el deber de excepcionar la aplicación del régimen general con el objeto de dejar actuar la justicia material que de sentido al Estado Social de Derecho.
Esta aproximación sirve para reforzar la idea de que la equidad en ningún momento debe entenderse como consecuencia del arbitrio judicial; por el contrario, se trata del uso de la discrecionalidad que permite -e incluso, en algunos casos exige- el ordenamiento para eventos en que la vía excepcional es la que cumple con el valor de justicia material que se busca5”.
Para efectos de atribuir responsabilidad a la administración en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, el extremo activo solo debe demostrar el daño, la actividad riesgosa y el nexo entre los anteriores elementos6. Sobre este régimen de responsabilidad, la doctrina y la jurisprudencia han destacado claramente que en él pueden concurrir las causales de exoneración de responsabilidad, en virtud de que las mismas tienen la virtualidad de resquebrajar el nexo de causalidad que debe unir siempre al daño con la actuación u omisión de quien resulta demandado por la concreción del mismo.
En referencia a los eximentes de responsabilidad, la máxima corporación de lo contencioso administrativo ha manifestado lo siguiente: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad - fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima-, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.
Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de marzo de 2010, rad.: 05001-23-24-000-1994-02606- 01 (5591), M.P.: Enrique Gil Botero. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42992.
Reparación Directa 20001333300120240027701 Sentencia segunda instancia 11 señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño7”.
Es necesario señalar que no solo es importante imputarle a la víctima la responsabilidad del daño causado, sino que es significativo tener en cuenta una serie de factores que son determinantes a la hora de exonerar la administración de una responsabilidad, teniendo en cuenta que para que la víctima sea la causante del hecho dañoso, es necesario que exista un nexo de causalidad entre el hecho causante y el daño, que este hecho generador del daño sea el único causante del mismo, y que el hecho sea extraño e imprevisible y no pueda ser imputable a la administración: “Para explicar el vínculo de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño, se han ideado varias teorías; las más importantes son: la “teoría de la equivalencia de las condiciones” y “la teoría de la causalidad adecuada”.
De acuerdo con la primera, todas las causas que contribuyeron a la producción del daño se consideran, desde el punto de vista jurídico, como causantes del hecho, y quienes estén detrás de cualquiera de esas causas, deben responder. A esta teoría se la rechaza por su inaplicabilidad práctica, pues deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría, absurdamente, buscar responsables hasta el infinito.
Para suavizar este criterio, se ha ideado la llamada teoría de la causalidad adecuada, según la cual no todos los fenómenos que contribuyeron a la producción del daño tienen relevancia para determinar la causa jurídica del perjuicio; se considera que solamente causó el daño aquel o aquellos fenómenos que normalmente debieron haberlo producido; esta teoría permite romper el vínculo de causalidad en tal forma, que solo la causa relevante es la que ha podido producir el daño A no dudarlo, la aceptación de la causa extraña como causal liberatoria de la presunción de la responsabilidad es, en el fondo, la consagración de la teoría de la causalidad adecuada, el juez considera que la causa externa ha sido el hecho que normalmente ha producido el daño, y, en consecuencia, el vínculo de causalidad debe romperse de tal modo, que el demandado no se considere jurídicamente como causante del daño8”.
Finalmente, se puede concluir que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de este se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo9 o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla. 5.4.
PRUEBAS Las pruebas relevantes para adoptar la decisión son las siguientes: Oficio GS-2023-COMAN- ESVAL-1.10 del 23 de febrero de 2023 expedido por el intendente de la Sala transitoria para la privación de la libertad (Índice 1, expediente samai) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, Rad.:19067. 8 Tamayo Jaramillo, Javier.
De la Responsabilidad Civil. Las presunciones de responsabilidad y sus medios de defensa. Edit. Temis, 2ª edición. Tomo I, vol 2., Bogotá, 1996. p. 245, 246. 9 Consejo de Estado; Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 17605. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 18562. Reparación Directa 20001333300120240027701 Sentencia segunda instancia 12 Oficio GS-2023-099405-DISPO 1 ESVAL 3.1 del 6 de septiembre de 2023 expedido por el comandante de la Sala transitoria para la privación de la libertad. Oficio GS-2023-COMAN-ESVAL-1.10 del 9 de febrero de 2023, expedido por el comandante de la Sala Transitoria “Permanente Central” de Valledupar. Oficio COMAN-ASJUR-13.0 del 11 de marzo de 2024, expedido por el comandante de la Estación de Policía de Valledupar. Oficio E-2023-000827 del 27 de febrero de 2023, expedido por la Unidad de servicios penitenciarios y carcelarios. Oficio CE-00088-202304068 del 2 de octubre de 2023, emitido por el Departamento del Cesar Oficio OSG-194 del 13 de marzo de 2023, expedido por el Secretario General de la Alcaldía Municipal de Valledupar. Oficio del 17 de abril de 2023, suscrito por el Secretario de Gobierno Municipal de Valledupar. Oficio COAGE-ASECO-13.0 del 27 de febrero de 2023, expedido por comandante del Departamento de Policía del Cesar. Oficio S-2020-042389-DECES del 10 de junio de 2020, expedido por el comandante de la Sala Transitoria “Permanente Central” de Valledupar. Oficio S-2020-062883-DECES del 22 de agosto de 2020, expedido por el comandante de la Sala Transitoria “Permanente Central” de Valledupar. Oficio S-2020-002433-DECES del 12 de enero de 2021, expedido por el comandante de la Sala Transitoria “Permanente Central” de Valledupar. Oficio S-2020-009535-DECES del 3 de febrero de 2021, expedido por el comandante de la Sala Transitoria “Permanente Central” de Valledupar. Oficio S-2021-DECES del 12 de febrero de 2021, expedido por el comandante de la Sala Transitoria “Permanente Central” de Valledupar. Oficio GS-2021-033511-DECES del 13 de abril de 2021, expedido por el comandante de la Sala Transitoria “Permanente Central” de Valledupar. Oficio ESTPO-CAI-1.10 del 10 de junio de 2021, expedido por el intendente del Departamento de Policía del Cesar. Oficio G-2023-DECES del 11 de enero de 2023, expedido por el comandante de la Sala Transitoria “Permanente Central” de Valledupar. Oficio GS-2023-013791-COMAN-ESVAL-24.1 del 8 de febrero de 2023, expedido por el comandante de la Sala Transitoria “Permanente Central” de Valledupar.
Reparación Directa 20001333300120240027701 Sentencia segunda instancia 13 Oficio GS-2023-013785-COMAN-ESVAL-24.1 del 8 de febrero de 2023, expedido por el comandante de la Sala Transitoria “Permanente Central” de Valledupar. Oficio GS-2023-013797-COMAN-ESVAL-24.1 del 8 de febrero de 2023, expedido por el comandante de la Sala Transitoria “Permanente Central” de Valledupar. Acta y constancia del trámite de conciliación expedido por la Procuraduría 17 Judicial II Administrativa de Valledupar.
5.5. CASO CONCRETO Sea lo primero advertir que el pronunciamiento se limitará a los motivos de apelación por ser este el marco de competencia del juez de segunda instancia como lo dispone el artículo 328 del CGP. El argumento de inconformidad del recurrente radica en que las pruebas allegadas al sumario son suficientes para demostrar la existencia del hecho dañoso, las cuales prueban la condición de hacinamiento en la que estuvo recluido el demandante.
Aseguró que, no es posible afirmar que el daño no existió por el hecho que el demandante no presente secuelas físicas comprobadas o un diagnóstico médico especifico, dado que, a su juicio en estos casos se materializa la afectación de bienes jurídicos fundamentales como la dignidad humana, integridad personal, salud física y mental, entre otros, que se ven comprometidos cuando el estado somete a un individuo a vivir en condiciones de hacinamiento.
Insistió en la configuración del daño antijurídico habida cuenta que el demandante fue sometido a condiciones de reclusión que excedieron lo razonable, poniéndolo en una situación de indignidad que no estaba obligado a soportar. Ahora bien, de la revisión de los elementos de prueba allegados al proceso y de los argumentos presentados en la demanda es posible concluir que Gustavo Andrés Bula Medina fue capturado por órdenes de autoridad judicial por la presunta comisión de la conducta punible de hurto calificado agravado y estuvo recluido en la Estacion de Policía Valledupar – Permanente Central desde el día 11 de abril hasta el 23 de noviembre de 2022, hecho que se encuentra demostrado en el Oficio COAGE-ASEPO-13.0 del 14 de junio de 2024.
De igual manera, se encuentra probado con suficiencia que la Sala Transitoria - Permanente Central de Valledupar se encuentra en estado de hacinamiento desde hace varios años y por lo menos hasta la fecha de la presentación de la demanda, lo anterior tomando como sustento los oficios allegados con la demanda en que fueron incluidas comunicaciones suscritas por el comandante de la estación, donde pone en conocimiento de diversas entidades públicas la problemática de hacinamiento y las dificultades o consecuencias que dicha situación acarrea para los reclusos.
Se destaca que las anotaciones que se realizan en esos oficios fueron hechas de manera general frente a la situación de la Sala Transitoria sin mencionar de manera particular a ninguno de los reclusos. Reparación Directa 20001333300120240027701 Sentencia segunda instancia 14 Sobre las condiciones de hacinamiento carcelario en el país, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades al ejercer control de constitucionalidad concreto, encontrando una realidad problemática estructural que vulnera y amenaza sistemáticamente derechos fundamentales de los internos y reclusos del país. En sentencia SU-122 de 2022, la alta corporación lo expuso así: “En el pasado, la Corte Constitucional ha declarado la existencia de un estado de cosas contrario al orden constitucional vigente en el Sistema Penitenciario y Carcelario y en el diseño y manejo de la política criminal.
En la Sentencia T-153 de 1998, esta Corporación estudió la situación de hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país (en específico, en los dos expedientes acumulados, de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bogotá -Cárcel Modelo- y del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín -Bellavista-).
Constató que los niveles de hacinamiento existentes implicaban la existencia de un estado de cosas contrario a la Constitución y, en consecuencia, impartió a las autoridades competentes órdenes que incluían la adopción de un plan de construcción y refacción carcelaria; la separación de personas procesadas y condenadas; la garantía del personal de guardia y especializado suficiente en los establecimientos del país; y la adopción de medidas para que las entidades territoriales cumplieran “su obligación de crear y mantener centros de reclusión propios.” En la Sentencia T-388 de 2013, la Corte se enfrentó a una situación distinta a la encontrada quince años atrás. Encontró que el estado de cosas inconstitucional declarado en 1998 no era el mismo que existía entonces en el Sistema Penitenciario y Carcelario.
Aunque la situación no se encontraba plenamente regularizada, después de la decisión de 1998, el Estado adoptó medidas que permitieron superar, por lo menos, el gravísimo estado crítico de la infraestructura carcelaria y penitenciaria que la Corte encontró en 1998. Si bien la situación que la Corte observó en 2013 era similar a la de 1998, esta Corporación concluyó que respondía a causas distintas, por lo que merecía un análisis independiente de la declaratoria inicial.
Por esta razón, declaró que el Sistema Penitenciario y Carcelario colombiano se encontraba, de nuevo, “en un estado de cosas contrario al orden constitucional vigente de manera grosera, que conlleva un desconocimiento de la dignidad humana, principio fundante de un estado social de derecho.” La institucionalización de prácticas inconstitucionales dentro del sistema, las condiciones indignas de privación de la libertad de la población penitenciaria y carcelaria, más allá del preocupante hacinamiento, y la inacción de las autoridades competentes vulneraban de manera masiva y generalizada los derechos de las personas privadas de la libertad.
Tal estado de cosas no resultaba sorpresivo, anotó este Tribunal; se había consolidado de manera gradual y progresiva, “sin sobresaltos”, ante los ojos de las entidades respectivas. En la Sentencia T-762 de 2015, la Corte conoció de dieciocho expedientes acumulados que denunciaban, a través de la acción de tutela, esa misma situación. En tal oportunidad, esta Corporación reiteró la declaración del estado de cosas inconstitucional contenida en la Sentencia T-388 de 2013 y, a partir del reconocimiento de una desarticulación entre la política criminal y el estado de cosas inconstitucional anterior, declaró, además, que la política criminal en Colombia “ha sido reactiva, populista, poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la política de seguridad.
Así mismo, que el manejo histórico de la Política Criminal en el país ha contribuido a perpetuar la violación masiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena.” Reparación Directa 20001333300120240027701 Sentencia segunda instancia 15 De esta manera, este Tribunal enfatizó conclusiones que la jurisprudencia ya había abordado anteriormente: el estado de cosas inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario tiene, entre sus múltiples causas, una política criminal que resulta inconstitucional, en la medida que genera un uso excesivo de la punibilidad y de la privación de la libertad, sin que el Estado ofrezca las condiciones para su ejecución en respeto de los derechos fundamentales y la dignidad humana.
Así las cosas, impartió órdenes dirigidas al Congreso de la República y al Gobierno nacional para que la política criminal empezara a respetar gradualmente un “estándar constitucional mínimo” que debía cumplir para respetar los derechos humanos. Tal estándar incluye una serie de “mínimos verificables” que la Corte enunció y desarrolló en dicha ocasión: carácter preventivo (que se traduce en el uso del derecho penal como ultima ratio); respeto de la libertad personal; resocialización como fin primordial; excepcionalidad de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad; coherencia; sustentación en elementos empíricos; sostenibilidad; y protección de derechos humanos. Más allá de las conclusiones resumidas en relación con la política criminal, la Corte insistió, con base en las pruebas que recaudó en tal proceso, en hallazgos anteriormente identificados, que reflejan fallas estructurales del Sistema Penitenciario y Carcelario y que implican, por lo tanto, una vulneración generalizada de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad: hacinamiento; reclusión conjunta de personas procesadas y condenadas, ligada a una falta de articulación entre las entidades territoriales y el Gobierno nacional; un sistema de salud deficiente; y condiciones de higiene y salubridad indignas, que conllevan un trato cruel e inhumano. (…) En consecuencia, adoptó órdenes complejas para conjurar la afectación de los derechos fundamentales, por lo que se establecieron medidas a corto, mediano y largo plazo.
Pese a que este Tribunal ha reconocido los esfuerzos institucionales para superar algunos de los problemas identificados, la Sentencia T-762 de 2015 resaltó que, en todo caso, persistían en ese momento deficiencias estructurales que derivaban necesariamente en una continuación del estado de cosas inconstitucional. (…) Los mecanismos de seguimiento a cada una de las sentencias avanzaron según lo previsto en ellas durante unos años.
En la sesión del 14 de junio de 2017, la Sala Plena resolvió unificar el seguimiento al estado de cosas inconstitucional con el objetivo de hacer más efectiva la intervención de la Corte en su superación. De esta manera, se creó la Sala Especial de Seguimiento a las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 que, desde entonces, ha unificado los criterios de seguimiento a las dos providencias y ha establecido lineamientos en relación con su cumplimiento”.
En esa misma sentencia se ordenó implementar un plan de acción conjunto en el que participen varias autoridades administrativas que componen el sistema penitenciario y carcelario del país, a fin de remediar la situación de vulneración sistemática de derechos fundamentales ligados a la dignidad humana, plan que actualmente sigue implementándose debido al diseño de dicho plan en la sentencia (que se compone por conjuntos de acciones a corto, mediano y largo plazo), como a la gran dificultad y capacidad institucional y económica de la política criminal, y finalmente a las complejas actuaciones que deben articularse entre cada una de las entidades que componen el sistema tanto desde el aspecto técnico como presupuestal.
De otro lado, el Consejo de Estado ha señalado que la sola ocurrencia del daño no genera un deber de indemnizar, pues resulta indispensable que este sea imputable Reparación Directa 20001333300120240027701 Sentencia segunda instancia 16 jurídicamente al Estado y que el daño causado sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida.
En tal sentido, en el caso de estudio no se evidencia que la parte actora demostró la existencia de una afectación cierta, concreta y valorable, que prueben los perjuicios materiales e inmateriales que pretende, además, no fueron siquiera alegadas afectaciones físicas o emocionales derivadas concretas de la situación de hacinamiento, asumiendo de manera general que las condiciones de hacinamiento ocasionan una afectación a quien la sufre.
Es preciso tener en cuenta que el daño antijurídico debe estar debidamente demostrado y revestirse del carácter de certeza, no siendo admisible su acreditación mediante afirmaciones vagas o presunciones de amplio espectro. La falencia probatoria señalada anteriormente impone destacar la teleología de la regla procesal de “onus probandi” o carga de la prueba, que no es otra que imponer a las partes la responsabilidad de probar los hechos que alegan al comparecer al juicio, de suerte que los aspectos factuales aducidos otorguen el derecho subjetivo pretendido en la instancia. Esta noción procesal emerge desde el punto de vista normativo del contenido del artículo 167 del Código General del Proceso, cuyo primer inciso establece que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de modo que el contenido de esta figura jurídica se transforma en una verdadera carga procesal para las partes del juicio.
Esta regla de procedimiento involucra, según la doctrina nacional clásica, dos aspectos relevantes: “Por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada uno le interesa probar (…) para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones10”. -Sic para lo transcrito-.
Lo anterior acarrea para las partes la responsabilidad de probar los hechos en que se basan sus pretensiones (onus probandi incumbit actori), o sus excepciones (reus in excipiendo fit actori), y la consecuencia de no satisfacer la carga probatoria aludida que les corresponda según sea el caso, es la de conducir al fracaso las pretensiones o la defensa planteada: "Si bien el derecho procesal tiene la finalidad de servir de instrumento necesario para la concreción y efectividad de las normas sustanciales, la Constitución de 1991 lo elevó a rango constitucional en su artículo 228, pues son las normas procesales probatorias de una especial relevancia ya que tal como se repite desde siempre y concreta el aforismo romano ‹‹ídem est non esse aut non probar!››, igual a no probar es carecer del derecho, pues de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica u ostentar una precisa calidad de tal orden, si en caso de que se pretenda desconocer o discutir o sea necesario evidenciarla, no estamos en capacidad de acreditar esa titularidad ante quien nos la requiere, en cuestiones públicas o privadas.
Es así como una de las reglas técnicas del derecho probatorio es la de la carga de la prueba, la cual parte del supuesto de que 'son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o 10 Devis Echandía, Hernando. Teoría general de la prueba judicial.
Tomo I. 5ª edición. Editorial Temis. Bogotá – D.C. año 2006, página 405. Reparación Directa 20001333300120240027701 Sentencia segunda instancia 17 aporten y por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial. [...] El concepto de carga de la prueba es central para entender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba'.
Es evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones11”. -Sic para lo trascrito-. Y en materia de responsabilidad extracontractual, es válido traer a colación lo expresado por la Corte Constitucional acerca de la necesidad de la prueba de los elementos configurativos de la responsabilidad del Estado en cada caso particular: “La Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración. Igualmente ha considerado que se ajusta a distintos principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución. El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado a la luz el artículo 90 constitucional es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas, aspecto en el cual también ha sido abordado por la jurisprudencia de esta Corporación y tratado profusamente por el Consejo de Estado.
Esta última autoridad judicial ha sostenido que la imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto en ciertos eventos se produce una disociación entre tales conceptos, razón por la cual para imponer al Estado la obligación de reparar un daño "es menester, que además de constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un ´título jurídico´ distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la ´imputatio juris´ además de la imputatio facti".
La Corte Constitucional ha, de esta manera, reiterado las consideraciones del Consejo de Estado sobre los alcances del inciso primero artículo 90 de la Carta, tribunal que ha resumido su criterio en los siguientes términos: Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del daño a alguna de ellas.
La noción de daño antijurídico es invariable cualquiera sea la clase (contractual o extracontractual) o el régimen de responsabilidad de que se trate; consistirá siempre en la lesión extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar. Esta última cita es pertinente para recalcar en la cuestión objeto de estudio en la presente decisión, pues tal como lo ha entendido el Consejo de Estado, la disposición constitucional que regula la materia establece la obligación de reparar los daños antijurídicos provenientes de cualquier autoridad pública.
En efecto, como se ha reiterado el precepto simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad patrimonial estatal, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública, sin hacer distingos en cuanto al causante del daño12". -Se resalta por fuera del texto original-.
La apelante con las pruebas allegadas al proceso solo logra acreditar la reclusión del demandante en el mencionado centro de reclusión y el hecho mismo de hacinamiento, dejando de lado probar los daños y perjuicios concretos fueron causados por esa razón. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2004, rad.: 44001-23-31-000-2003-0166-01 (AP), M.P.: Ramiro Saavedra Becerra. 12 Corte Constitucional, sentencia C-038 de 2006.
Reparación Directa 20001333300120240027701 Sentencia segunda instancia 18 En tal sentido, la ausencia de elementos probatorios concretos respecto de los perjuicios invocados impide su reconocimiento judicial, así como la procedencia de una eventual condena indemnizatoria. Si bien es cierto que el hacinamiento carcelario es una realidad social en los establecimientos penitenciarios y carcelarios en todo el país de tal manera que la Corte constitucional se ha pronunciado sobre su existencia, también es cierto que el hacinamiento por sí solo no constituye un daño antijurídico autónomo que sea resarcible desde la perspectiva de la responsabilidad extracontractual, sino que dicha circunstancia es causa eficiente y directa de otros daños que si bien pueden ser reparados, no fueron probados en este proceso.
La sola demostración de una afectación a un bien jurídicamente protegido no satisface los requisitos exigidos por la jurisprudencia para configurar un daño antijurídico indemnizable, pues es indispensable que dicho menoscabo haya generado consecuencias personales, ciertas y concretas en los derechos o intereses legítimos de la víctima.
Tales efectos deben traducirse en una afectación real y comprobable, ya sea de índole patrimonial o moral. En el caso concreto, no se constató la afectación a un bien jurídicamente protegido, en la medida que la sola circunstancia de reclusión en condiciones de hacinamiento en un centro carcelario no comporta una lesión a un interés jurídico protegido por la Constitución y la ley, y más bien responde a una situación de problemática social e institucional que amenaza algunos derechos fundamentales, pero no por ello generan una situación de daño antijurídico resarcible.
En este sentido, aun probada la existencia del hacinamiento en el lugar de reclusión del demandante, con solo enunciar padecimientos presuntamente sufridos por el demandante, frente las pruebas que fueron arrimas al expediente, no es posible establecer la existencia de un daño directo y concreto sufrido por este durante su reclusión, dado que el perjuicio por el cual se pretende un resarcimiento debe provenir de un daño efectivamente causado que no es susceptible de asumir.
En suma, al no encontrarse probados daños particulares singulares y particulares diferentes a los que se sitúan en la esfera del núcleo esencial de la dignidad humana, los cuales ya fueron objeto de pronunciamiento y estudio de la Corte Constitucional, no es posible concluir que existe un daño antijurídico resarcible. Corolario de lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia por encontrarla ajustada a derecho.
5.6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De otra parte, no habrá condena en costas por concepto de expensas en esta instancia habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP13, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA14. 5.7.
DECISIÓN 13 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 14 Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
Reparación Directa 20001333300120240027701 Sentencia segunda instancia 19 En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, previas las anotaciones en el sistema Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.26. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Reparación Directa 20001333300120240027701 Sentencia segunda instancia 20 Código de verificación: 389e7184379dfde32b1e4fe18623291a65d91218485adeb857f47dfceae55d95 Documento generado en 12/03/2026 10:48:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica