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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001-33-33-010-2025-00045-01

Reporting judge: Doris Pinzon Amado

Date: 2026-01-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Segunda Instancia - Expediente digital) DEMANDANTE: DIANA CAROLINA MAESTRE GUERRA DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RADICADO No.: 20-001-33-33-010-2025-00045-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia del 19 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar en la cual se accedió a parcialmente a las pretensiones incoadas en la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas inexistencia del derecho reclamado e imposibilidad presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante, caducidad y prescripción propuestas por la apoderada judicial de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucionalidad, y solamente entre las partes de este proceso, las expresiones “únicamente” y “para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenidas en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios, y que se lleguen a expedir con esa restricción, conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la NULIDAD del acto administrativo contenido en el Oficio No. DESAJVAO25-128 del 14 de enero de 2025, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio del cual negó a la señora DIANA CAROLINA MAESTRE GUERRA su solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013 como factor salarial para la liquidación y pago de sus prestaciones sociales y cesantías.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer a la demandante, señora DIANA CAROLINA MAESTRE GUERRA la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas con ocasión del cargo desempeñado, tales como, cesantías, bonificación por servicios prestados, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2025-00045-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 prima de servicios, prima de productividad, prima de navidad y las demás prestaciones efectivamente percibidas por la demandante y reconocidas por la entidad demandada, a partir del 24 de enero de 2022 y hacia futuro hasta cuando la demandante las cause, la relación laboral se encuentre vigente y siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio, de acuerdo con la motivación de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reajustar las prestaciones sociales devengadas por la demandante, señora DIANA CAROLINA MAESTRE GUERRA, como consecuencia de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial con ocasión del cargo desempeñado, estas son, cesantías, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de productividad, prima de navidad y las demás prestaciones efectivamente percibidas por la demandante y reconocidas por la entidad demandada, a partir del 24 de enero de 2022 y hacia futuro hasta cuando la demandante las cause, la relación laboral se encuentre vigente y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio, de acuerdo con la motivación de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que pague las diferencias que se hallen entre el reajuste ordenado en el numeral inmediatamente anterior y lo percibido por la demandante, señora DIANA CAROLINA MAESTRE GUERRA, desde el 24 de enero de 2022 y hasta cuando se verifique completamente el pago en debida forma de lo ordenado en los numerales anteriores de la parte resolutiva de esta sentencia. Así mismo, CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que siga pagando a favor de la demandante, señora DIANA CAROLINA MAESTRE GUERRA, los nuevos valores producto de la reliquidación ordenada en esta sentencia hacia el futuro y mientras las cause, la relación laboral se encuentre vigente y siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio.

SÉPTIMO: Las sumas que se ordenan cancelar, se pagarán debidamente indexadas con aplicación de la siguiente fórmula indicada en la parte motiva.

OCTAVO: La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 194 y 195 del CPACA y reconocerá intereses en la forma prevista en el artículo 192 ibidem.

NOVENO: Sin condena en costas en esta instancia.

DÉCIMO: De no ser recurrida la presente decisión, por secretaría, archívese el expediente, previas desanotaciones del caso en el respectivo sistema informático. […]” -Subrayado y tachado del texto original- II.- ANTECEDENTES. - Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS. - 1 Afirma el apoderado judicial de la parte demandante, que la señora Diana Carolina Maestre Guerra, sostiene una relación legal y reglamentaria con la Rama Judicial, desde el 24 de enero de 2022, en donde se ha desempeñado en diversos cargos, 1 SAMAI – Primera Instancia – Índice 1 – (Demanda) Pág. 2-7 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2025-00045-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 fungiendo para la fecha de presentación de la demanda como secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar.

Menciona que, el 16 de septiembre de 2024, su representada presentó reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, con el fin de que se le reconociera y pagara la bonificación judicial como factor salarial y en consecuencia se le reliquidaran todas las prestaciones sociales devengadas durante la prestación del servicio.

Indica que la entidad demandada resolvió negativamente el derecho de petición mediante el Oficio No. DESAJVAO25-128 del 14 de enero de 2025, indicando que por expreso mandato del Decreto 383 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente como base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Finalmente, señala que contra esa decisión solo procedía el recurso de reposición y que este no se torna obligatorio para acudir al medio de control de la referencia. 2.2. -PRETENSIONES2.- Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos: “... 4.1.- Que previa la inaplicación de la frase y constituirá “únicamente factor salarial para la base de la cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, registrada en el primer párrafo del artículo 1° del Decreto 0833 de 2013, se declare la nulidad con carácter definitivo del acto administrativo OFICIO DESAJVAO25-128 del 14 de enero de 2025, mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial negó a la demandante DIANA CAROLINA MAESTRE GUERRA, la inclusión de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, en los términos en que fue ordenada por la Ley 4ª de 1.992, con criterios de equidad que respondan a una verdadera nivelación salarial, para lo cual deben constituir factor salarial de modo que sea tenida en cuenta para reliquidar todos sus derechos económicos como primas, vacaciones, cesantías etc., devengadas en el ejercicio del cargo. 4.2.- Que como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACION- RAMA JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a reconocer a la doctora DIANA CAROLINA MAESTRE GUERRA, la inclusión de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, como factor salarial, es decir en los términos en que fue ordenada por la Ley 4ª de 1.992, que responda a una verdadera nivelación salarial con criterios de equidad. 4.3.- A título de restablecimiento de derechos se condene a la demandada a realizar el reajuste de las prestaciones sociales devengadas por la parte actora, como consecuencia de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial en el cargo desempeñado. 4.4.-Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene LA NACION-RAMA JUDICIAL-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a que le pague a DIANA CAROLINA MAESTRE GUERRA, las diferencias que se hallen entre el reajuste aplicado y lo percibido y cancelado y concepto de prestaciones sociales incluidas sus cesantías. 2 SAMAI – Primera Instancia – Índice 1 – (Demanda) Pág. 2 - 3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2025-00045-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 4.5.- Que se condene a pagarle a la demandante los nuevos valores, producto de la reliquidación de sus prestaciones sociales, siempre que continúe vinculada a la administración. 4.6.- Que se condene a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-SALA ADMINISTRATIVA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, para que las sumas de dinero que se le obliguen a pagar de acuerdo con pretensiones anteriores, se ajusten en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo tomando como base el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1.998, con la indexación a que haya lugar.

Finalmente tratándose de pagos de tracto sucesivo la formula arriba establecida se aplicará separadamente mes por mes, para cada liquidación prestacional. 4.7.- Que se condene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a darle cumplimiento al artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. 4.8.- Que se condene en costas a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. […]”-Sic- 2.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3.- Se afirma en la demanda que se ha incurrido en una violación supralegal de lo previsto en artículo 1°, 2°, 4°, 6°, 9°, 13, 25, 29, 53, 55, 83, 93, 209 y 288 de la Constitución Política de Colombia.

Así como también la transgresión de la Ley 21 de 1982, Ley 50 de 1990, Ley 4ª de 1992, Ley 270 de 1996, Acuerdo del 6 de noviembre de 2012, Decreto 1014 de 2017, Decreto 1092 de 2012, Decreto 246 de 2016, Decreto 1269 de 2015 y Decreto 383 de 2013. A su vez, considera que se han transgredido normas internacionales, como la Convención Americana de Derechos Humanos (aprobada mediante Ley 161 de 1972);

Protocolo de San Salvador (aprobado mediante Ley 319 de 1962), los Convenios 95, 100 y 111 de la OIT, sobre la protección del salario de 1971 y la discriminación en materia de empleo 1958; el Convenio 151 de la OIT; y el Pacto de San José de Costa Rica. Manifiesta que con la expedición del Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013, mediante el cual se creó una bonificación judicial a partir del 1° de enero de 2013 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, se vulneraron disposiciones constitucionales, al desconocerse el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política.

La referida disposición dispuso que dicha bonificación únicamente constituía factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensión y salud, sin que se reflejara en los factores salariales al momento de liquidar las prestaciones sociales, lo que transgredió los principios de igualdad, proporcionalidad y razonabilidad.

De acuerdo con los artículos 13, 25, 53 y 150 de la Constitución Política, y con la Ley 4ª de 1992, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos debía garantizar la igualdad y la protección del trabajo, así como la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Afirma que se evidenció que a la parte demandante se le 3 SAMAI – Primera Instancia – Índice 1 – (Demanda) Pág. 8 - 22 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2025-00045-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 vulneraron los derechos a la igualdad, a la dignidad, a la petición y a los derechos adquiridos, al no ser reconocida la bonificación judicial como factor salarial, pese a que constituía una retribución habitual y periódica derivada directamente de la prestación del servicio.

En consecuencia, al momento de la reliquidación de sus prestaciones sociales, se omitió incluir este concepto, afectando de manera injustificada los derechos laborales del servidor público. 2.4.- ACTUACIÓN PROCESAL. – 2.4.1.- ADMISIÓN. – El presente asunto fue repartido al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, quien en virtud del Acuerdo No. PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025, ordenó su remisión al Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de esta ciudad, autoridad que mediante providencia del 9 de abril de esa anualidad avocó conocimiento del proceso y dispuso la admisión de la demanda, decisión que fue debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.4 2.4.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5.- En la oportunidad procesal concedida, la profesional del derecho que representa los intereses de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Judicial manifestó que acepta los hechos relativos al cargo que ocupa el demandante y oficio demandado.

En cuanto a las pretensiones de la demanda solicitó que estas fueran desestimadas tomando en consideración que el acto administrativo acusado se ajusta íntegramente a la normatividad aplicable, puesto que la bonificación judicial no representa factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los servidores públicos, conforme a lo previsto en el Decreto 383 de 2013.

Expresa la parte demandada, que la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, debe ser considerada únicamente como factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en virtud de ello, corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial acatar los preceptos de dicha norma y cumplirlos, hasta que dicha normatividad no haya sido anulada o suspendida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, más aún cuando su lectura no genera duda con respecto a la interpretación y alcance del mismo, dado que esta entidad administrativa se encuentra sometida al imperio de la ley, lo cual impone el estricto cumplimiento de las disposiciones normativas.

Finalmente, formuló como excepciones de fondo: (i) Inexistencia del derecho e imposibilidad presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante; (ii) integración de litis consorcio necesario; y (iii) prescripción y caducidad. 2.4.3.- AUTO ANUNCIA SENTENCIA ANTICIPADA6 -: Mediante proveído del 14 de julio de 2025, se tuvo por contestada la demanda, se declaró no probada la excepción de falta de integración de litisconsorte necesario propuesta por la accionada, se prescindió de la audiencia inicial, se incorporaron las pruebas documentales allegadas, se fijó el litigió y se corrió traslado a las partes intervinientes para alegar de conclusión de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del CPACA, plazo en el que el Ministerio Público podría emitir concepto. 2.4.4.- PRUEBAS: Como pruebas se allegaron a la actuación los documentos que se relacionan a continuación: 4 SAMAI – Primera Instancia – índices 2 (Acta reparto) 4 (Auto remite Juzgado Transitorio) 10 (Auto Admite demanda) 5 SAMAI – Primera Instancia – Índice 16 (Contestación Rama Judicial) 6 SAMAI – Primera Instancia – Índice 17 (Auto anuncia sentencia anticipada) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2025-00045-01 Sentencia de Segunda Instancia 6  Derecho de petición de fecha 16 de septiembre de 2024 mediante el cual la parte demandante solicita al Director Ejecutivo de Administración Judicial de Valledupar el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para el pago de sus prestaciones sociales y la consecuente reliquidación de los emolumentos percibidos durante el servicio prestado con inclusión de ese concepto.7  Oficio No. DESAJVAO25-128 del 14 de enero de 2025 expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Valledupar, por medio del cual se dio respuesta a la reclamación administrativa elevada por la parte actora, indicando que contra dicho acto administrativo solo procedía el recurso de reposición.8  Certificado de fecha 5 de diciembre de 2024 emitido por la Dirección Ejecutiva Judicial y sus Seccionales en la que se indica que la señora Diana Carolina Maestre Guerra, se encuentra vinculada en la Rama Judicial desde el 24 de enero de 2022 y se ha desempeñado en diversos cargos, siendo el ultimo como secretaria de circuito en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar.9  Informe acumulado por concepto de empleado de fecha 31 de diciembre de 2024 expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar por medio del cual se detallan los conceptos devengados por la señora Diana Carolina Maestre desde el 1° de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2024.10 2.4.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Dentro de la oportunidad procesal concedida la apoderada judicial de la parte actora,11 presentó por escrito sus alegatos de conclusión, reiterando sus argumentos expuestos en el transcurso del proceso.

Por otro lado, la entidad demandada guardó silencio. 2.4.5.1. – MINISTERIO PÚBLICO: El Agente del Ministerio Público Delegado ante la primera instancia, no emitió concepto de fondo. III.- SENTENCIA APELADA. - El Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 202512, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: “...

Ahora, de conformidad con lo expuesto en el marco jurídico, se tiene que debe constituirse en factor salarial todo concepto que, de manera habitual y periódica, reciba el empleado o funcionario como contraprestación de sus servicios, sin importar la denominación que se le otorgue a tal concepto. Por tal motivo puede aducirse que, habiendo acreditado la demandante que, como retribución de sus servicios, mientras ha permanecido vinculada a la Rama Judicial percibe mensualmente la denominada bonificación judicial desde la fecha de su vinculación, se colige, de inmediato, que tal emolumento cumple con las características propias para considerarse como factor salarial.

Lo anterior es así, por cuanto de entender esto de otra manera constituiría una clara 7 SAMAI – Primera Instancia – Índice 1 (Demanda) Pág. 17-20 8 SAMAI – Primera Instancia – Índice 1 (Demanda) Pág. 23-25 9 SAMAI – Primera Instancia – Índice 1 (Demanda) Pág. 26 10 SAMAI – Primera Instancia – Índice 1 (Demanda) Pág. 27-45 11 SAMAI – Primera Instancia – Índice 21 (Alegatos Rama Judicial) 12 SAMAI – Primera Instancia – Índice 22 (Sentencia de primera instancia) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2025-00045-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 violación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y al principio de progresividad, y se estarían vulnerando los derechos fundamentales al trabajo y a la remuneración mínima y vital de la señora DIANA CAROLINA MAESTRE GUERRA, pues, como ya se ha dicho, dicha bonificación la percibe de manera directa, mensual, ordinaria, constante y periódica como contraprestación de sus servicios.

Además de ello, debe tenerse en cuenta que la misma norma en su creación fue clara al expresar que la bonificación judicial constituye factor salarial, solo que la limitó a unos precisos aspectos, lo cual no es ajustado al ordenamiento constitucional, como quiera que, un rubro no puede ser factor salarial para derivar de ello unas consecuencias en la relación laboral, y, para otras, no serlo, pues se estaría frente una situación de ser y no ser al mismo tiempo, lo cual es contrario a la lógica jurídica.

En esa medida, puede deducirse con meridiana claridad que, la restricción prevista en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, va en contravía de las previsiones del artículo 53 de la Constitución Política, de la Ley 4ª de 1992 y del artículo 17 de la Ley 334 de 1996, por cuanto, si insiste, desconoce los principios de remuneración mínima y vital, favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formalidades y progresividad.

Por consiguiente, es posible determinar que con la palabra “únicamente” y el aparte “para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud (…)”, contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 y sus modificatorios, el Ejecutivo desbordó las facultades que le fueron especialmente conferidas mediante la Ley 4ª de 1992, toda vez que, bajo la apariencia de una modificación, despojó de efectos salariales tal emolumento24 para la liquidación de las prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial, lo cual desconoce, evidentemente, el preámbulo de la Constitución, así como sus artículos 1°, 25 y 53, que disponen todo un esquema de amparo frente al derecho fundamental al trabajo, como pilar fundante del Estado Social de Derecho....

Así las cosas, no es admisible para este juzgador que la Rama Judicial aduzca que no están presupuestados los mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de la acreencia solicitada por la demandante, trasladando de forma injustificada tal carga al empleado, comoquiera que con ello se desfavorece de forma arbitraria los derechos de los trabajadores, al paso que se transgrede la Constitución, el bloque de constitucionalidad, los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, como parámetros de legalidad de las actuaciones del Estado.

De conformidad con lo anterior, este Despacho procederá a declarar no probadas las excepciones propuestas por la apoderada judicial de la parte demandada denominadas inexistencia del derecho e imposibilidad presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante, al observar que le asiste derecho a la parte actora para reclamar el reconocimiento como factor salarial de la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 del 6 de marzo de 2013.

Se concluye entonces que se logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobijaba el acto administrativo demandado contenido en el Oficio No. DESAJVAO25-128 del 14 de enero de 2025 y, como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconocer y pagar la reliquidación de todas las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales devengados por la señora DIANA CAROLINA MAESTRE GUERRA, incluyendo dentro de la base para su cálculo la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013.

Con relación a las prestaciones sociales que se causen a futuro, atendiendo lo expuesto en la parte normativa, este Despacho ordenará que a futuro se incluya la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales devengadas por la demandante, siempre y cuando se den las condiciones de ley para acceder a cada prestación y que la entidad demandada no haya realizado Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2025-00045-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 tal reconocimiento a motu proprio.

Al respecto, considera el Despacho que en el presente asunto NO se configuró la prescripción de los derechos laborales en cabeza de la demandante para reclamar el reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013 como factor salarial, como quiera que la señora DIANA CAROLINA MAESTRE GUERRA inició su vínculo laboral con la Rama Judicial el 24 de enero de 2022 y elevó su reclamación administrativa ante la entidad el 16 de septiembre de 2024, es decir, salta de bulto que entre una fecha y otra no transcurrieron los 3 años a que hace referente la norma citada y contados a partir de que la obligación se hizo exigible.

En estas condiciones, también se niega la excepción de prescripción propuesta. […]” -Subraya del texto original- IV.- RESURSO INTERPUESTO13.- La apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó a través de memorial del 24 de septiembre de 2025 recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, alegando que a la parte actora no se le ha vulnerado derecho adquirido alguno, debido a que el derecho que reclama fue creado por el Gobierno Nacional en los decretos referenciados en el proceso, razón por la cual no le ha sido violentado su derecho, pues es a partir de la creación de este concepto salarial y seguidos los lineamientos del ejecutivo, que se entró a liquidar y a devengar este beneficio.

Lo anterior fue concertado por la Rama Judicial y el Ejecutivo, en consecuencia, no hay lugar a la presunta vulneración del derecho adquirido por la parte actora y no hay cabida a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valledupar, cancele diferencia prestacional alguna a título de Bonificación Judicial al servidor judicial.

Precisa que la Bonificación Judicial fue regulada sin carácter salarial para efectos prestacionales y que a la fecha los referenciados decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos, gozando aún de presunción de legalidad, por lo tanto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial viene acatando sin objeción alguna sus regulaciones.

Indica que lo expuesto en precedencia, ha sido respaldado por la Corte Constitucional la cual ha indicado que el legislador cuenta con facultad para fijar los salarios y prestaciones de servidores públicos y, en esa medida de definir si ciertos pagos se calculen con base en el salario total del servidor, criterio en el que se instituyó la bonificación judicial la cual no puede declararse inconstitucional, ilegal ni contraria a tratados internacional.

Señala que en el presupuesto de la Rama Judicial no cuenta con recursos adicionales para cancelar lo solicitado por la parte actora, en la medida que el presupuesto de su representada ya se encuentra determinado y no puede incluirse allí mayores costos a los ya planeados, máxime cuando la referida Bonificación se ha venido cancelado con fundamento en la norma que la creó. Por lo anterior, alega que reconocer las pretensiones que reclama la parte actora sin la autorización presupuestal requerida, implica que el ordenador del gasto estuviera inmerso en actuaciones de tipo disciplinario consagradas en las Leyes 1952 del 2019 y 2094 de 2021. 13 SAMAI – Primera Instancia – Índice 24 (Recurso Apelación Rama Judicial) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2025-00045-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 En estos términos, solicita que se revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto de 4 de diciembre de 202514, se admitió el recurso interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, decisión que fue debidamente notificada a las partes. En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del CPACA, en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia. VI.- CONSIDERACIONES - Surtidas las etapas procesales previstas para la instancia en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar, conforme a las siguientes precisiones. 6.1.- COMPETENCIA. 15 - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2025, por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. 6.2.- PRELACIÓN DE SENTENCIA. – Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho (hoy artículo 26 de la Ley Estatutaria 2430 de 9 de octubre de 202416).

No obstante, esta misma 14 SAMAI – Segunda Instancia – Índice 4 (Auto admite recurso de apelación) 15 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 16 “ARTÍCULO 26.

Modifíquese el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos: 1.

Cuando existan razones de seguridad nacional. 2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional. 3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad. 4. Cuando revista especial trascendencia económica o social. 5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos. 6.

Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes. Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará», mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio.

Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por la Procuraduría General de la Nación.”- Se subraya- Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2025-00045-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 norma permite que tal orden pueda modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

Teniendo en cuenta la naturaleza de este asunto sobre el pago de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales reclamada en demandas separadas por un gran número de servidores judiciales que pretenden su reconocimiento mediante sentencia judicial, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada17. 6.3.- PROBLEMA JURÍDICO. - Debe la Sala establecer si le asiste razón a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al considerar que debido a que las normas que crearon la Bonificación Judicial, no le reconocieron efectos salariales para la liquidación de prestaciones de los servidores judiciales y tampoco han sido declaradas nulas o inexequibles, a la señora Diana Carolina Maestre Guerra, no es titular de un “derecho adquirido” a la reliquidación ordenada en la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2025 por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar, que adicionalmente no se encuentra presupuestada, y, en consecuencia, procede revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda. 6.4.- TESIS DE LA SALA. - La Sala confirmará la sentencia apelada, partiendo de la consideración que la señora Diana Carolina Maestre Guerra, tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 del 6 de marzo de 2013, con la incidencia en la liquidación de las demás prestaciones sociales percibidas, por constituir factor salarial, naturaleza que se pretendió desconocer al incluir en el acto de creación que solo tendría ese carácter para la liquidación de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, lo que desbordó las facultades que le fueron especialmente conferidas mediante la Ley 4° de 1992. 6.5.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO. – En aplicación del artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual “… [s]e señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de 17 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D.C., (28/03/2019). Radicación Número: 11001-03-25-000-2013-00608- 00(1191-13). Actor: Agustín Sarmiento Sanabria. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de La Policía Nacional (Casur). Al respecto, precisó la alta Corporación: “...

Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.

De las precitadas normas se advierte que por regla general en la jurisdicción contencioso-administrativa el juez debe proferir la sentencia o la decisión de fondo en el orden en que ingrese el proceso al despacho para ello, y únicamente se puede otorgar un trámite preferencial en atención a la naturaleza del asunto, por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva, o cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia, o cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de la Sala.”-Se sombrea y subraya- Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2025-00045-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.

Por su parte, el artículo 2º de la norma en comento, señaló que, para tal efecto, se debían respetar los derechos adquiridos de los regímenes especiales y generales, garantizar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo público, así como garantizar condiciones adecuadas de trabajo. En virtud de la precitada Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Así, el Decreto 57 de 1993 “por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, consagró el régimen salarial y prestacional para quienes se vincularán a la Rama Judicial con posterioridad del 28 de febrero de 1993, y dispuso que los servidores públicos que no optaran por dicho régimen continuarían rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a esa calenda.

De otro lado, como resultado de una negociación entre el Gobierno Nacional con los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, y con el objetivo de nivelar la remuneración de estos servidores públicos, el Presidente de la República en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 383 del 6 de marzo de 2013, que creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1.

Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas […]

ARTÍCULO 3. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. […] – Se sombrea y subraya- De lo expuesto, se tiene que la bonificación judicial creada en favor de los servidores de la Rama Judicial es un emolumento que se reconoce mensualmente y únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, es decir, que fue voluntad del Gobierno Nacional excluirla como factor salarial para la liquidación de las otras prestaciones sociales percibidas por los servidores de dicha entidad estatal.

No obstante, cabe destacar que la Ley 4ª de 1992, fijó el marco o reglas a la cual debe sujetarse el Gobierno Nacional para expedir el régimen salarial de los funcionarios allí descritos, esto es, con sentido y criterios de equidad y al crear una Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2025-00045-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 bonificación condicionada, que “...[s]ólo constituye factor salarial para efectos de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en Salud”, es claro, que se desconocieron los parámetros fijados por la misma, además del derecho convencional que cobija todas las relaciones laborales, sean del sector público o privado.

Al respecto, cabe recordar que el Convenio 095 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativo a la protección del salario, ratificado por el Estado Colombiano desde el 7 de junio de 1963, fue integrado al ordenamiento jurídico, mediante la Ley 52 de 1962; posteriormente, fue reconocido por la Corte Constitucional dentro del bloque de constitucionalidad en la Sentencia SU-995 del 2009.

Dicho Convenio tiene cinco aspectos principales: (i) La forma y el medio de pago del salario. (ii) La libertad de los trabajadores de disponer de sus salarios, (iii) El deber de información, (iv) Las garantías salariales y (v) Las medidas de aplicación. El artículo 1º del referido Convenio (095 de la OIT.), señala que el término salario "... [s]ignifica la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar." Precisiones que venían siendo acogidas por la corte de cierre de esta jurisdicción, no solo en la Sala de Consulta y Servicio Civil, sino adicionalmente en la Sección Segunda especializada en asuntos laborales, las cuales han precisado en torno a este concepto: “… De conformidad con la ley, constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas o comisiones.

Según jurisprudencia coincidente de esta corporación y de la Corte Suprema de Justicia se requiere: que exista una relación laboral; que la suma recibida corresponda a la contraprestación que el empleador debe al trabajar no sólo por la prestación de sus servicios sino por el hecho de ponerse bajo la permanente subordinación del primero; que no corresponda a una gratuidad o mera liberalidad del empleador y que, además no sea habitual, y que constituya un ingreso personal del trabajador y, por tanto, que no corresponda a lo que éste recibe en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad las funciones encomendadas por el empleador. […]”18.

Por su parte, la Sección Segunda ha fijado una postura recogida en las siguientes expresiones: “…Tal calificación se ajusta por demás a la noción de salario que comprende “todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual”, lo cual es importante tratándose de relaciones laborales de tipo legal y reglamentaria, “pues para el empleado público, todo pago de NATURALEZA salarial, es decir, retributivo, habitual y que constituye parte del ingreso personal, debe considerarse salario para todos los efectos laborales ….

La Sala recuerda que conforme a los artículos 2º (efectividad de los derechos) 25 (derecho al trabajo en condiciones dignas y justas) y 53 de la Constitución (derecho a 18 CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto C.E. 954 de 1997. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2025-00045-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 remuneración vital y móvil e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales), el salario del trabajador está protegido por un principio general de intangibilidad, que se refleja, entre otros aspectos, en el derecho a mantener su valor y a que el mismo no sea afectado sino por las causas previstas en la ley. […]”19.

Razonamientos de similares contornos que han sido expresados por la H. Corte Constitucional, al expresar: “… En la Constitución el trabajo representa un valor esencial que se erige en pilar fundamental del Estado Social de Derecho, como se deduce del conjunto normativo integrado por el preámbulo y los arts. 1o., 2o., 25, 39,48,53, 34, 55, 56 y 64, en cuanto lo reconoce como un derecho en cabeza de toda persona a pretender y a obtener un trabajo en condiciones dignas y justas, e igualmente como una obligación social, fundada en la solidaridad social.

En virtud de su consagración como un derecho, nuestra Constitución compromete al Estado en el deber de protegerlo, creando, estimulando e incentivando las condiciones socioeconómicas propicias que promuevan una oferta de oportunidades laborales para todas aquéllas personas en capacidad de trabajar, expidiendo la normatividad que asegure unas relaciones laborales "dignas y justas", con arreglo a los principios fundamentales básicos y mínimos ideados por el Constituyente y, en ejercicio de su capacidad de intervención, limitando los abusos que pueden engendrarse al amparo de las leyes del mercado y del principio de la autonomía de la voluntad, o regulando las condiciones requeridas para racionalizar la economía con el fin, de asegurar el pleno empleo de los recursos humanos, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, especialmente en lo laboral, y el mejoramiento de la calidad de vida de los trabajadores.”. [...]...

La Constitución no ha señalado reglas expresas y precisas que permitan definir el concepto de salario, los elementos que lo integran ni sus efectos en la liquidación de prestaciones sociales. Por consiguiente, dichos aspectos corresponden a una materia que debe ser regulada por el legislador dentro de los criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, como se expresó en la sentencia C-470/952, que necesariamente deben consultar los principios básicos que aquélla contiene, como son, entre otros, la igualdad, la garantía de una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, y la primacía de la realidad sobre la formalidad.

La noción de salario, y particularmente su valor como retribución al servicio que se presta a un empleador, representado en el principio a trabajo igual salario igual, lo ha deducido la Corte de distintas normas de la Constitución, en diferentes oportunidades. Así, en la sentencia T-143/953 de la Sala Segunda de Revisión de Tutela se expresó: (…) "Pero debe agregarse que el sustrato filosófico que subyace en el principio, se revela en el sentido de que lo que básicamente se reconoce es una relación de equivalencia de valores prestacionales, a modo de justicia conmutativa, en cuanto a lo que da o suministra el trabajador al patrono y lo que éste recibe a cambio, lo cual se adecúa a los valores constitucionales de la justicia, la igualdad y el orden justo". … Estima la Sala que es de la competencia del legislador, dentro de la libertad que tiene como conformador de la norma jurídica, determinar los elementos de la retribución directa del servicio dentro de la relación laboral subordinada, esto es, lo que constituye salario, con arreglo a los criterios y principios ya mencionados, lo cual le impide desconocer la primacía de la realidad sobre la forma y mudar arbitrariamente la naturaleza de las cosas, como sería quitarle la naturaleza de salario a lo que realmente tiene este carácter. 19 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Providencia de 13 de noviembre de 2018. Radicación No, 11001-03-06-000-2008-00009-00(1878). Consejero Ponente William Zambrano Cetina. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2025-00045-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 Igualmente, dicha competencia se extiende a la determinación expresa, respetando los referidos criterios y principios, o deferida a la voluntad de las partes, de los pagos o remuneraciones que no constituyen salario para los efectos de la liquidación de prestaciones sociales. […]”20.

Ahora, en el asunto bajo examen se pretende que esta jurisdicción reconozca que la Bonificación Judicial creada por el Decreto 0383 de 2013 tiene naturaleza salarial y debe tener efectos en la liquidación de todas las prestaciones percibidas por los servidores judiciales a partir de la fecha de su creación, atendiendo que ha sido percibida constituye un ingreso personal para el empleado, lo recibe de manera habitual y, tiene por objeto retribuir el servicio.

Esta posición ha sido acogida por la sentencia apelada, al advertir que la restricción establecida en la norma que la creó contrariaba normas superiores, de rango constitucional y convencional, dando aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, respecto de la cual ha precisado la H. Corte Constitucional: “… La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, se fundamenta en la actualidad en el artículo 4º de la Constitución, que establece que “La Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales [...]”. Esta norma hace que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto ya que combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución. De otra parte hay que tener en cuenta que el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto.

Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex oficio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución. En este caso se debe subrayar que la norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida ya que los efectos del control por vía de excepción son inter partes, solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constitución. Por este hecho una norma que haya sido exceptuada por cualquier autoridad judicial, administrativa o por un particular cuando tenga que aplicar una norma, puede ser demandada ante la Corte Constitucional que ejercerá el control de constitucionalidad y decidirá en forma definitiva, de manera abstracta, general y con efectos erga omnes si la norma exceptuada es constitucional o no. [...]” 21 Así mismo, en cuanto a las circunstancias que dan lugar a la aplicación de la figura de inconstitucionalidad, el alto Tribunal Constitucional, indicó: “… 5.1.

La excepción de inconstitucionalidad se erige a partir del artículo 4º de la Constitución Política que establece que, cuando existen normas contrarias a la Constitución, se emplearan las medidas contenidas en la Carta Política debido a su superioridad jerárquica. … En este sentido consiste en una eficaz herramienta jurídica-política de protección al principio de supremacía constitucional, garantizando (en el caso concreto) su jerarquía y materialidad dentro del sistema de fuentes del derecho. 20 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-521 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 21 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-122 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2025-00045-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 5.2. Dicha facultad puede ser ejercida de manera oficiosa6 o a solicitud de parte cuando se está frente a alguna de las siguientes circunstancias: (i) La norma es contraria a las cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, toda vez que “de ya existir un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y concreto y con efectos erga omnes, la aplicación de tal excepción de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha decisión genera, con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas las de las acciones de tutela deberán acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado;

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental.

En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales. […].”22 Entonces, conforme a los referentes jurisprudenciales referidos, procede la utilización de la figura de la excepción de inconstitucionalidad, cuando se advierta que de aplicar de la norma examinada implicaría consecuencias que contrarían el ordenamiento constitucional, lo que se encuentra reafirmado por el artículo 148 del CPACA10.

Además de lo anterior, debe destacar esta Sala de decisión que existe una sólida línea jurisprudencial que desarrolla el carácter salarial de la bonificación judicial, arguyendo que este emolumento reúne todos los requisitos del salario, así: “…[t]omando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Así tenemos, que la susodicha Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales […] 23– Se sombrea y subraya- De lo anterior, es claro que, la bonificación judicial reconocida habitualmente la señora Diana Carolina Maestre Guerra, como retribución del trabajo y por el desempeño en el cargo, deberá entenderse que hace parte integrante del salario en los términos señalados en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, sin importar la forma material de la disposición remuneratoria según el principio de primacía de la realidad sobre la formalidad y la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en los términos en que lo hizo en la primera instancia, argumentos que se acogen de manera integral en este proceso, no siendo oponible a su aplicación la falta de inclusión presupuestal de los recursos requeridos para atender su pago, pues existen medidas de programación y apropiación que permitirán atender el pago de la obligación que de esta sentencia surja. 22 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-681 de 2016. 23 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sub –Sección B – Sentencia de 22 de marzo de 2018. M. P. Luis Gilberto Ortegón Ortegón – Expediente 110013335025201400345-01 Dte. Pedro Fernando Gómez Núñez, entre muchas otras Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2025-00045-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 Bajo este contexto, esta Sala de decisión del H. Tribunal Administrativo del Cesar comparte las consideraciones del A Quo y arriba a la conclusión que efectivamente el Decreto 383 de 2013 vulneró de manera directa la Ley 4ª de 1992, por cuanto excedió los parámetros allí señalados al restringir el carácter salarial de la bonificación creada sin que para ello el legislador lo hubiere autorizado.

Ahora bien, consta en el expediente que la señora Diana Calorina Maestre Guerra, se encuentra vinculada en la Rama Judicial y ha fungido en distintos cargos en esa entidad como se puede apreciar en el certificado de fecha 5 de diciembre de 2024, expedido por la Dirección Ejecutiva Judicial y sus Seccionales. 24 Se encuentra acreditado que el 16 de septiembre de 2024, la señora Diana Carolina Maestre Guerra, elevó reclamación ante el Director de Administración Judicial Seccional Valledupar, con el objeto de que se le reconociera la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación y pago de sus prestaciones sociales, de la siguiente manera: 25 “... 1.

Que se le reconozca a la doctora DIANA CAROLINA MAESTRE GUERRA, la inclusión de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales devengadas en el cargo de OFICIAL MAYOR DE JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, es decir, en los términos en que fue ordenada por la Ley 4ª de 1992, que responda a una verdadera nivelación salarial con criterios de equidad, de modo que sea tenida en cuenta para reliquidarle todos sus derechos económicos como primas, vacaciones, cesantías, etc. 2.

Que la Dirección Ejecutiva, reajuste las prestaciones sociales devengadas por el peticionario, como consecuencia de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial en el cargo desempeñado, cancelándole las diferencias que se hallen entre el reajuste aplicado y lo percibido, incluidas sus cesantías. 3. Que le continue pagando al peticionario, los nuevos valores, producto de la reliquidación de sus prestaciones sociales, siempre que continue vinculado a la administración. […]” -Sic- Que, la solicitud anterior fue resuelta de manera desfavorable por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, a través del Oficio No. DESAJVAO25-128 del 14 de enero de 2025, de conformidad con los siguientes argumentos: 26 “...

Es así que la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el 24 SAMAI – Primera Instancia – Índice 1 (Demanda) Pág. 26 25 SAMAI – Primera Instancia – Índice 1 (Demanda) Pág. 17-20 26 SAMAI – Primera Instancia – Índice 1 (Demanda) Pág. 23-25 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2025-00045-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3º del Decreto 383, que prevé: “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto”, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 “Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.

Sumado a lo anterior, el Decreto 383 de 2013 está vigente y, por ende, es válido y goza de presunción de legalidad, de modo que es deber de la administración aplicarlo. De igual forma, cabe señalar que la Dirección Ejecutiva Seccional y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como autoridades Administrativas que son, no tienen facultad para interpretar las Leyes e inaplicarlas como se ha querido señalar, la entidad únicamente debe someterse al imperio del mandato legal y cumplirlo.

Así las cosas, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, considera que en el presente caso, se ha aplicado correctamente el contenido de los Decretos Salariales, lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y lo determinado en el Decreto 383 de 2013 y por lo tanto, resulta evidente que al señor DIANA CAROLINA MAESTRE GUERRA, identificada con la C.C. No. 39.463.095, se le han cancelado de forma ajustada a la normatividad vigente sobre la materia, todas las prestaciones reconocidas durante el tiempo laborado.

Por lo anterior, no es procedente acceder a su solicitud. En virtud de todo lo expuesto, damos por respondida de fondo su solicitud e informamos que, en contra de la decisión tomada mediante el presente acto procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. (Artículo 76 de la Ley 1437 de 2011).

Lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 489 de 1998, el cual establece expresamente que los actos cumplidos por las autoridades en virtud de desconcentración administrativa solo son susceptibles del recurso de reposición. […]” Contra la presente decisión procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. (Artículo 76 Ley 1437 de 2011).

Lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 489 de 1998, el cual establece expresamente que los actos cumplidos por las autoridades en virtud de desconcentración administrativa sólo son susceptibles del recurso de reposición. […]” -Se subraya- Es de anotar, que en contra de esa decisión no se interpuso recurso de reposición; no obstante, conforme lo establece el artículo 76 del CPACA, su interposición es facultativa y no obligatoria para acudir a esta jurisdicción. Ahora, del análisis y revisión del informe “acumulados/concepto” de la señora Diana Carolina Maestre Guerra, es claro para la Sala de decisión que la parte accionante devenga de forma habitual, continua, permanente y en retribución por los servicios prestados, la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013.

Documento del cual conviene traer a colación los siguientes apartes: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2025-00045-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2025-00045-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 Así las cosas, y teniendo en cuenta la forma de liquidación y pago del emolumento en mención resulta contrario a principios y garantías constitucionales, al desconocer los derroteros de la norma con la que fue concebida, resulta procedente declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, en lo que se guarda conformidad con el A Quo, pues se reitera, con la expedición del Decreto 0383 de 2013 el Gobierno Nacional desconoció los parámetros sentados por la Ley 4ª de 1992 y en esa medida, la distribución de competencias entre el legislador y el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial aplicable a los servidores judiciales, y por ende, contrarían postulados constitucionales.

De allí que se estime procedente confirmar la sentencia de primera instancia en lo que se refiere al reconocimiento salarial que se le ha otorgado a la Bonificación Judicial en esa decisión, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se desestima el reparo formulado por la entidad accionada, al evidenciarse que el Decreto 383 de 2013 vulneró de manera directa la Ley 4ª de 1992, por cuanto excedió los parámetros allí señalados al restringir el carácter salarial de la bonificación creada sin que para ello el legislador lo hubiere autorizado.

Y aun cuando aún no se ha emitido sentencia que defina la constitucionalidad y legalidad de la Bonificación Judicial sin carácter salarial reconocido al personal que presta sus servicios en la Rama Judicial, existe una posición consolidada que favorece su reconocimiento como se ha hecho respecto del mismo concepto devengado por los servidores que laboran al servicio de la Fiscalía General de la Nación. 6.7.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. – Por las razones que anteceden, esta Corporación procederá a CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2025, por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 6.8.- CONDENA EN COSTAS. - Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2025-00045-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo27, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso28.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala observa que el A quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO. – La Magistrada María Luz Álvarez Araújo en estudio de la decisión se declaró impedida para conocer de la misma, arguyendo que presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho por los mismos hechos y razones, la cual cursa en el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, y se identifica con el radicado 11001334205720220004300, circunstancia que afecta su imparcialidad para participar de la decisión que se tome en el presente asunto.

DECISIÓN. - Por lo anterior expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2025, por el JUZGADO 601 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la doctora MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 27 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 28 “ARTÍCULO 365.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2025-00045-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 002 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Magistrada (impedida) JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b207f9a5c195d22542c9650a52274a50f55db7274aa63513cc28b52be6fdcd1c Documento generado en 22/01/2026 01:11:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica