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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001-33-40-008-2015-00031-02

Reporting judge: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Date: 2026-01-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: Repetición (Apelación de Sentencia) DEMANDANTE: E.S.E. Hospital San José de La Gloria (Cesar) DEMANDADO: Yonis José Mendoza García – Omaira Esther Trujillo y otro. RADICACIÓN: 20-001-33-40-008-2015-00031-02 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Así lo expresó: “PRIMERO.-. DECLARAR patrimonialmente responsables a los señores YONIS JOSÉ MENDOZA GARCÍA y ZORAYA PATRICIA AWADALLA MUÑOZ, a título de culpa grave, por cuanto sus conductas dieron lugar a la condena impuesta a la E.S.E. Hospital San José de La Gloria (Cesar), mediante sentencia proferida el 9 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al señor YONIS JOSÉ MENDOZA GARCÍA, a reembolsar a favor de la E.S.E. Hospital San José de La Gloria (Cesar), la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($164.914.969,84), conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

Así mismo, CONDENAR a la señora ZORAYA PATRICIA AWADALLA MUÑOZ, a reembolsar a favor de la E.S.E. Hospital San José de La Gloria (Cesar), la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($164.914.969,84), conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

Las mencionadas sumas de dinero deberán pagarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO. - Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR con destino a las partes, las copias auténticas con las constancias previstas en la ley procesal.

CUARTO. - Sin condena en costas.

QUINTO. - En firme esta providencia, archívese el expediente”. II.- ANTECEDENTES PROCESALES. 2.1.- HECHOS. Repetición (Apelación de Sentencia) Radicación 20-001-33-40-008-2015-00031-02 Sentencia de 2ª Instancia 2 Narró el apoderado de la parte actora que, después de una serie de intervenciones de carácter médico y asistencial que se le practicaron a la señora Cristina Sandoval Ditta entre el 1° de junio y el 4 de junio de 2008 -cuando finalmente se produjo su fallecimiento-, se determinó por parte de la justicia que existió falla médica por negligencia y, en general, una deficiente prestación del servicio de salud que desencadenó la muerte de la paciente, atribuible a los médicos Omaira Esther Trujillo, Jonny Mendoza y Zoraya Patricia Awadalla.

Indicó que, así quedó consignado en la sentencia del 6 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, dentro del proceso radicado bajo el número 20-001-33-31-003-2010-00069-00, quien declaró responsable a la ESE Hospital San José por los perjuicios derivados de la falla del servicio que culminó con la muerte de la paciente, al tiempo que exoneró de responsabilidad a la EPS Salud Vida.

Agregó que, posteriormente el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante proveído del 9 de agosto de 2013, confirmó reiterando la falla en la prestación del servicio médico asistencial y ordenó la condena solidaria tanto de la ESE Hospital San José de La Gloria – Cesar como de la EPS Salud Vida. Señaló que, una vez quedaron ejecutoriadas las decisiones judiciales, las partes celebraron un acuerdo de pago sobre el 50% de la condena solidaria, contenido en un convenio extraprocesal suscrito el 19 de diciembre de 2014.

En dicho instrumento se estableció la suma definitiva a pagar, la cual ascendió a $279.086.823, valor que comprendía capital, intereses, costas e indexación conforme a lo ordenado en la sentencia. Finalmente, manifestó que el pago de la obligación se realizó mediante diversos comprobantes de egreso, identificados con los números E15515-1 por $28.300.000;

E1500651 por $11.786.823; E1500487 por $28.300.000; E1500287 por $56.700.000; E1500138 por $35.000.000; y C.E. 164 por $119.000.000, quedando cancelado el total adeudado el 26 de agosto de 2015, fecha en la que se efectuó el último pago. 2.2.- PRETENSIONES. Con fundamento en los hechos expuestos, la parte actora solicitó que se declare la responsabilidad solidaria de los médicos Jonny Mendoza, Omaira Esther Trujillo Téllez y Zoraya Patricia Awadalla en su calidad de médicos generales al momento de los hechos, por haber incurrido presuntamente en culpa grave durante la atención de la paciente Cristina Guzmán Sandoval Ditta.

Señaló que dicha conducta dio lugar a la condena impuesta a la ESE Hospital San José de La Gloria – Cesar, cuyo monto fue asumido en su totalidad por la entidad. Finalmente, como consecuencia de las anteriores declaraciones, la parte actora requirió que los médicos Omaira Esther Trujillo, Jonny Mendoza y Zoraya Patricia Awadalla sean condenados solidariamente al pago de la suma de $279.086.823, o del valor que determine la jurisdicción, correspondiente al monto que la ESE Hospital San José de La Gloria – Cesar canceló a los perjudicados en cumplimiento de la sentencia condenatoria.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. – El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, en la sentencia de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Repetición (Apelación de Sentencia) Radicación 20-001-33-40-008-2015-00031-02 Sentencia de 2ª Instancia 3 El a quo sostuvo que en el proceso se encontraban acreditados los requisitos objetivos de la acción de repetición: (i) la condición de agentes estatales de los médicos demandados, pues está demostrado que intervinieron en la atención de la señora Cristina Sandoval Ditta;

(ii) la existencia de una condena judicial previa contra la ESE Hospital San José de La Gloria, confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar; y (iii) el pago efectivo de la condena por parte de la entidad, por valor de $279.086.823, acreditado con el convenio extraprocesal y los comprobantes de egreso. En cuanto al elemento subjetivo, indicó que debía calificarse la conducta de los médicos a la luz del artículo 63 del Código Civil y de la lex artis, recalcando que no cualquier error habilita la repetición, sino únicamente aquellas conductas groseramente descuidadas que constituyan culpa grave.

A partir de las sentencias de reparación directa y del dictamen de Medicina Legal, la juez concluyó que hubo una atención deficiente: manejo meramente sintomático, ausencia de exámenes complementarios indispensables (radiografía de tórax, EKG, gases arteriales, etc.), errores diagnósticos reiterados y demora en adoptar el tratamiento adecuado, pese a las varías consultas y a la sintomatología de compromiso.

Con base en ese acervo probatorio, el a quo consideró que los médicos que atendieron a la paciente en las primeras consultas —en particular Yonis José Mendoza García y Zoraya Patricia Awadalla Muñoz— omitieron deberes mínimos en el proceso diagnóstico (interrogatorio, valoración completa, solicitud de paraclínicos adecuados, interpretación correcta de síntomas y seguimiento), configurando una falta grave al deber objetivo de cuidado y, por ende, una conducta gravemente culposa determinante de la condena impuesta a la ESE.

Sin embargo, afirmó que no podía predicarse la misma calificación respecto de la doctora Omaira Esther Trujillo Téllez, quien sólo intervino en la última consulta (4 de junio de 2008), cuando la paciente ingresó nuevamente a urgencias a las 7:15 a. m. ya en estado de shock y en malas condiciones generales, falleciendo a las 7:45 a. m. Por ello, el despacho concluyó que la doctora Trujillo recibió a la paciente en fase crítica y su actuación no fue determinante en la producción del daño, razón por la cual no se acreditó culpa grave de su parte y, en consecuencia, consideró que no procedía la repetición en su contra IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – Inconforme con la decisión de primera instancia, los apoderados de los señores Yonis José Mendoza García y Zoraya Patricia Awadalla Muñoz interpusieron recurso de apelación, en el que solicitaron que se revoque la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018).

En su lugar, pidieron que se nieguen las pretensiones de la demanda. 4.1. Yonis José Mendoza García. Sostuvo el apelante que la sentencia de primera instancia incurre en varios errores que afectan su validez y que deben ser corregidos por el superior. Señaló, en primer lugar, que el a quo erró al dar por acreditado el pago efectivo de la indemnización impuesta en el proceso de reparación directa, pues —según afirmó— los documentos valorados por la juez (convenio extraprocesal y comprobantes de egreso) no constituyen prueba idónea del pago, al no existir manifestación expresa del recibo a satisfacción por parte de los beneficiarios ni documento alguno suscrito por éstos que permita afirmar que efectivamente recibieron las sumas acordadas.

Repetición (Apelación de Sentencia) Radicación 20-001-33-40-008-2015-00031-02 Sentencia de 2ª Instancia 4 Indicó que, conforme a la jurisprudencia citada, tales documentos son simples actuaciones internas de la entidad y no cumplen la exigencia del Código Civil respecto a la demostración de la extinción de la obligación. Añadió que, al no haberse acreditado el pago efectivo de la condena, no se cumplió un presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de repetición, pues no se demostró la real disminución patrimonial de la entidad, razón por la cual —según expuso— resulta improcedente la declaratoria de responsabilidad en contra de su representado.

De igual manera sostuvo que la sentencia aplicó de manera equivocada el régimen de responsabilidad, pues desconoció que, en materia de repetición, la responsabilidad del funcionario es subjetiva y exige prueba de dolo o culpa grave. Afirmó que el a quo creó indebidamente una presunción de culpa grave en contra del médico Mendoza García, fundada únicamente en las sentencias del proceso de reparación directa, las cuales —señaló— no examinaron su conducta individual ni tuvieron como objeto determinar su responsabilidad personal.

Indicó que su representado no intervino en ese proceso y no tuvo oportunidad de controvertir las pruebas allí recaudadas, por lo que no puede atribuírsele culpa grave con fundamento en esas decisiones. Manifestó además que en el plenario existe prueba pericial y testimonial calificada que demuestra que la actuación de su representado fue diligente, oportuna y ajustada a la lex artis, y que la paciente, en las dos oportunidades en que fue atendida por el Dr. Yonis Mendoza, respondió al tratamiento instaurado.

Afirmó que quedó acreditado que no había indicación de ordenar otros exámenes distintos a los realizados, ni tampoco de remitir a la paciente a un nivel superior de complejidad, y que, de acuerdo con la valoración del perito, las atenciones brindadas fueron adecuadas. Añadió que tampoco existió demora en el tratamiento, según lo declarado por el experto en audiencia. Sostuvo igualmente que quedó demostrado que el evento presentado por la paciente el 4 de junio de 2008 correspondió a un hecho súbito e inesperado, sin relación causal con las atenciones previas brindadas por su representado, lo cual —según afirmó— descarta cualquier imputación de culpa grave.

Indicó que la juez de primera instancia ignoró sin justificación el dictamen pericial aportado con la contestación de la demanda, su sustentación en audiencia y el interrogatorio de parte del propio médico, pruebas que —aseguró— desvirtúan la versión de la demandante. Finalmente, el apelante adujo que también existen errores relacionados con la condena impuesta en la acción de repetición, toda vez que —a su juicio— la entidad demandante no puede quedar totalmente absuelta, sino que le corresponde asumir parte de la condena, pues considera necesario que el despacho analice el grado de intervención del profesional de la salud para, con base en ello, establecer el alcance de su responsabilidad, sin que ello implique aceptación de la responsabilidad. 4.2.

Zoraya Patricia Awadalla Muñoz. Sostuvo el apelante que la sentencia recurrida, al resolver de fondo, negó las súplicas planteadas en la contestación de la demanda y, además, desconoció el derecho fundamental al debido proceso de su poderdante, por cuanto no se surtió el trámite legal correspondiente. En particular, afirmó que no se celebró la audiencia de alegación y juzgamiento prevista en el artículo 182 del CPACA, la cual —según manifestó— es de carácter obligatorio.

Indicó que, aunque la juez de primera Repetición (Apelación de Sentencia) Radicación 20-001-33-40-008-2015-00031-02 Sentencia de 2ª Instancia 5 instancia consideró innecesaria su realización, el a quo no informó dicha decisión en la audiencia de pruebas, sino posteriormente mediante auto, lo cual, en su criterio, vulneró la secuencia procesal debida.

Adujo también que el a quo no dio la correcta terminación a la audiencia prevista en el artículo 181 del CPACA, pues esta había sido suspendida sin que posteriormente se le diera cierre conforme a la ley. Expuso que la suspensión obedeció a dos razones: la inasistencia de un testigo y la no incorporación de la historia clínica debidamente legalizada por parte del demandante.

Agregó que, como lo expresó la propia juez en la audiencia de pruebas, dicha historia clínica no fue aportada debidamente transcrita y, por consiguiente, no podía ser valorada para emitir sentencia. Sin embargo, señaló el recurrente que, a pesar de que la parte demandante no allegó la historia clínica en forma legalmente transcrita, la juez de primera instancia decidió continuar con el proceso y utilizar dicha prueba, aun cuando había manifestado que no podía ser evaluada.

Indicó que, con base en esa prueba, el a quo declaró patrimonialmente responsable a su poderdante y la condenó a pagar la suma de $164.914.969,84, lo cual —según afirmó— constituye una clara vulneración del debido proceso. Agregó que la sentencia recurrida está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, motivo por el cual solicitó al juez ad quem tener en cuenta lo expuesto y los anexos aportados.

De igual manera, solicitó que se considerara que el a quo no saneó de oficio anomalías procesales que, a su juicio, fueron pasadas por alto por las partes. Indicó que la parte demandante no introdujo al proceso prueba alguna que demostrara que su representada fuera funcionaria, exfuncionaria o particular que ejerciera funciones públicas, pues no obra copia ni original de vínculo laboral alguno con la entidad demandante.

Recordó que, conforme al inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, la procedencia de la acción de repetición exige: (i) que una entidad pública haya sido condenada o vinculada al pago de una indemnización; (ii) que dicha entidad haya efectuado el pago correspondiente; y (iii) que la condena se derive de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario, exfuncionario o particular que ejerza funciones públicas.

Sostuvo que tales requisitos no se cumplen en el caso de su poderdante. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia recurrida y dictar en su lugar la que en derecho corresponda. Finalmente, anexó como medios de prueba los audios de la audiencia inicial y de la audiencia de pruebas, así como copia del auto mediante el cual se dio por terminada, de manera que considera irregular, la audiencia de pruebas.

V.-ALEGATOS. En esta instancia no se corrió traslado para alegatos. Durante el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación formulado, los sujetos procesales no se pronunciaron sobre el mismo. El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto. VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA Repetición (Apelación de Sentencia) Radicación 20-001-33-40-008-2015-00031-02 Sentencia de 2ª Instancia 6 6.1.- Problema Jurídico.

En atención a los límites propios del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si se encuentra demostrada la existencia de una conducta gravemente culposa atribuible a Yonis José Mendoza García y Zoraya Patricia Awadalla Muñoz, que justifique la procedencia de la acción de repetición, en consideración a su eventual influencia o responsabilidad en los hechos que dieron lugar a la condena impuesta a la E.S.E. Hospital San José de La Gloria (Cesar), dentro del proceso de reparación directa promovido por los familiares de la señora Cristina Sandoval Ditta, en el cual se reconoció la existencia de una falla médica.

Tesis de la Sala. De conformidad con lo probado en el proceso, el Despacho considera, que en el asunto no se encuentran acreditados todos los presupuestos esenciales para la prosperidad de la presente demanda de repetición, como quiera que, no fue demostrado que la conducta desplegada por los demandados resultare reprochable a título de culpa grave como lo exige la Ley 678 de 2001 y el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política.

En consecuencia, la sentencia apelada será revocada. 6.2. Fundamentos sobre el medio de control invocado. El Artículo 90 de la Constitución Política establece el fundamento de la responsabilidad del Estado por vía de repetición al señalar: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” - A su turno, la Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del Art. 90 Superior y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, precisando su carácter patrimonial y que debe promoverse contra el servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, producto de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto; acción que también es procedente contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado en forma dolosa o culposa, la reparación patrimonial1.

Al respecto, la norma establece: “ARTÍCULO 2o. ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. (…)

PARÁGRAFO 1 o. Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que 1 Ley 678 de 2001, Art. 2° Repetición (Apelación de Sentencia) Radicación 20-001-33-40-008-2015-00031-02 Sentencia de 2ª Instancia 7 celebren con las entidades estatales, por lo tanto, estarán sujetos a lo contemplado en esta ley.” La Corte Constitucional en sentencia C-778 de 2003 se refirió a la acción de repetición al señalar: “… La acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción contencioso- administrativa por los daños antijurídicos que les haya causado”.

(Negrilla fuera del original). En consonancia con lo anterior, dicha Corporación en sentencia C957 de 2014 explicó algunas características propias de la acción de repetición, retomadas en providencia del 03 de abril de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado2, así: “(i) Se trata de una acción autónoma, de carácter obligatorio, que le compete ejercer exclusivamente al Estado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 Constitucional;(ii) La acción de repetición, es una acción que para su prosperidad, exige los siguientes presupuestos: (a) la existencia de condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa para reparar los perjuicios antijurídicos causados a un particular;

(b) que el daño antijurídico haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor, agente estatal o antiguo funcionario público; y (c) que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia…(iii) La repetición es una acción con pretensión resarcitoria o indemnizatoria. Se trata de una acción de reparación directa intentada por la administración en contra del agente que ha causado el daño con su actuación dolosa o gravemente culposa.

(iv) En la acción de repetición la responsabilidad no es objetiva, teniendo en cuenta que es la conducta del servidor público o del particular que cumple funciones públicas la que es objeto de análisis. (…)”3 Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-354 de 2020, fijó unos presupuestos constitucionales que deben ser tenidos en cuenta al momento de resolver las demandas de repetición, entre ellos, la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico del agente, a título de dolo o culpa grave, indicando además que el primer presupuesto de la acción de repetición está determinado por la acreditación, por parte de la entidad demandante, de los siguientes aspectos: “(i).

La existencia de una providencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, una transacción o cualquier otro documento válido para finalizar un conflicto, en el que se le imponga al Estado la obligación de pagar una suma de dinero por haber causado un daño antijurídico. 2 Rad. No: 11001-03-15-000-2017-02091-00 (REV), Recurrente: CARLOS OSSA ESCOBAR, Accionado: LA NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Asunto: recurso extraordinario de revisión – Declara infundado el recurso – Análisis de la causal de nulidad originada en la sentencia, prevista en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 3 SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN, consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018), Rad.

No: 11001-03-15-000- 2017-02091-00 (REV), Recurrente: CARLOS OSSA ESCOBAR, Accionado: LA NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Asunto: recurso extraordinario de revisión – Declara infundado el recurso – Análisis de la causal de nulidad originada en la sentencia, prevista en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Repetición (Apelación de Sentencia) Radicación 20-001-33-40-008-2015-00031-02 Sentencia de 2ª Instancia 8 (ii) La calidad del demandado como servidor del Estado o particular que cumplía funciones públicas para el momento en que ocurrió el daño antijurídico.

(iii) El pago de la obligación dineraria al destinatario. (iv) La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente a título de dolo o culpa grave. – Resalta la Sala A su turno, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado en contra de sus agentes4, son: “i). la calidad de agente del Estado y conducta determinante en la condena, esto debe ser objeto de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario y de su participación en la expedición del acto o en conducta lesiva determinante de la responsabilidad del Estado; ii) la existencia de una condena judicial, una conciliación5, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado6; iii) el pago efectivo realizado por el Estado7; iv). la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa”.

Se señaló que los tres primeros tienen naturaleza objetiva y por tanto están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, mientras que el último de ellos es de carácter subjetivo y por tanto se rige por las normas vigentes al momento de la ocurrencia del hecho o la omisión que determina la responsabilidad Estatal que generó el reconocimiento patrimonial8.

Bajo los anteriores preceptos normativos y jurisprudenciales procederá la Sala al estudio de los argumentos que sustentan la apelación presentada por la parte demandada, tal como sigue. 6.3. De lo probado en el caso concreto. En el presente asunto se encuentra acreditado lo siguiente: 6.3.1. Que, mediante sentencia del 6 de julio de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Hospital San José de La Gloria (Cesar) por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la muerte de la señora Cristina Sandoval Ditta, ocurrida el 4 de junio de 2008. 6.3.2.

Que, mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar en sede de apelación modificó la anterior sentencia, en el sentido de declarar administrativa y patrimonialmente responsable a SALUD VIDA E.P.S. S.A. además del Hospital San José de La Gloria (Cesar). 4 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras 5 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente 6 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327.

La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto 7 La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de una prueba que, en caso de ser documental, generalmente suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario 8 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407, citado por Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección C en la sentencia del 19 de julio de 2017. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 58199 Repetición (Apelación de Sentencia) Radicación 20-001-33-40-008-2015-00031-02 Sentencia de 2ª Instancia 9 6.3.3. Que, las partes involucradas en el anterior proceso judicial suscribieron un convenio extraprocesal para la regulación del pago de la condena a favor de Yazmin Guzmán Sandoval, Carmen Elena Guzmán Sandoval, Cristian Jairo Guzmán Sandoval, Marisol Guzmán Sandoval y Jairo Guzmán Tarazona representados por el abogado Raimundo Redondo Molina, por una parte y por otra el Hospital San José del municipio de La Gloria, Cesar, empresa social del estado, suscrito el día 19 de diciembre de 2014, por valor de $279.086.823 (fl.69-72). 6.3.4.

Que la entidad demandante allegó copia auténtica de los siguientes comprobantes de egreso: - Comprobante de Egreso No. 64 de fecha 30 de diciembre de 2014, expedido por la E.S.E. Hospital San José de La Gloria (Cesar), por valor de $119.000.000,oo (fl.68). - Comprobante de Egreso No. E1500138 de fecha 16 de marzo de 2015, expedido por la E.S.E. Hospital San José de La Gloria (Cesar), por valor de $35.000.000,oo (fl.67). - Comprobante de Egreso No. E1500287 de fecha 21 de abril de 2015, expedido por la E.S.E. Hospital San José de La Gloria (Cesar), por valor de $56.700.000,oo (fl.66). - Comprobante de Egreso No. E1500487 de fecha 30 de junio de 2015, expedido por la E.S.E. Hospital San José de La Gloria (Cesar), por valor de $28.300.000,oo (fl.65). - Comprobante de Egreso No. E15515-1 de fecha 7 de julio de 2015, expedido por la E.S.E. Hospital San José de La Gloria (Cesar), por valor de $28.300.000,oo (fl.63). - Comprobante de Egreso No. E1500651 de fecha 26 de agosto de 2015, expedido por la E.S.E. Hospital San José de La Gloria (Cesar), por valor de $11.786.823,oo (fl.64). 6.4.

Solución al caso concreto. Relacionadas las pruebas anteriormente descritas y descendiendo al análisis del caso sub lite, se advierte que la E.S.E. Hospital San José del municipio de La Gloria (Cesar) promovió acción de repetición contra los señores Yonis José Mendoza García, Zoraya Patricia Awadalla Muñoz y Omaira Esther Trujillo Téllez, al considerar que sus conductas dieron lugar a la condena impuesta a dicha entidad hospitalaria mediante sentencia proferida el 9 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Lo anterior, en el marco de un proceso de reparación directa, donde se determinó la existencia de una falla en la prestación del servicio de salud en la que habrían intervenido los mencionados profesionales. Por su parte, el juez de primera instancia concluyó que se encontraban acreditados los cuatro presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición —esto es, la existencia de la condena, el pago de la misma, la calidad de servidores públicos de los demandados y la calificación de la conducta de los señores Yonis José Mendoza García y Zoraya Patricia Awadalla Muñoz como gravemente culposa, al considerar que, pese a que la señora Cristina Sandoval Ditta ingresó en varias oportunidades al servicio de urgencias del mencionado ente hospitalario, no se le ordenaron los exámenes que resultaban indicados para obtener un diagnóstico definitivo, circunstancia que, a juicio del a quo, derivó en las complicaciones clínicas que condujeron a su fallecimiento.

Inconformes con lo resuelto, los demandados Yonis José Mendoza García y Zoraya Patricia Awadalla Muñoz interpusieron recurso de apelación y solicitaron la revocatoria de la sentencia. En términos generales, coincidieron en señalar que las pruebas valoradas en primera instancia permiten afirmar, a lo sumo, la existencia de una falla en la prestación del servicio de salud a nivel institucional, pero no acreditan que su actuación personal hubiera sido dolosa o gravemente culposa, conforme al estándar exigido por la acción de repetición. Repetición (Apelación de Sentencia) Radicación 20-001-33-40-008-2015-00031-02 Sentencia de 2ª Instancia 10 En particular, el demandado Yonis José Mendoza García sostuvo que no se demostró de manera suficiente el pago efectivo de la condena, requisito indispensable para la procedencia de la acción y advirtió que, la decisión apelada se apoyó principalmente en la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa y en un concepto técnico de Medicina Legal, sin que se hubiese demostrado, de forma individualizada y bajo el estándar propio de la acción de repetición, un apartamiento ostensible de la lex artis o de los deberes funcionales que les eran exigibles en el caso concreto.

Por su parte, la demandada Zoraya Patricia Awadalla Muñoz alegó la existencia de irregularidades procesales que, a su juicio, afectaron el debido proceso. Si bien los recurrentes formularon diversos cargos en contra de la sentencia de primera instancia, la Sala estima que el análisis debe centrarse, de manera preferente, en la verificación del elemento subjetivo de la acción de repetición, esto es, la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a los demandados, por tratarse del aspecto común a ambos recursos de apelación. Ello, además, porque la acreditación de dicho presupuesto constituye un requisito esencial para la prosperidad de este medio de control, de modo que, de no demostrarse, resulta innecesario abordar los demás reproches planteados en la alzada, en tanto la ausencia de culpa grave o dolo conduce, por sí sola, a la improcedencia de las pretensiones.

Ahora bien, de encontrarse acreditada la existencia de culpa grave o dolo, se procederá al examen de los demás cargos formulados en las apelaciones, con el fin de valorar, desde todas las aristas planteadas por los recurrentes, la procedencia de la acción de repetición. Precisado lo anterior, la Sala observa que, de la lectura de la sentencia de primera instancia, se desprende que los elementos probatorios en los que se sustentó la decisión corresponden a las providencias proferidas dentro del proceso de reparación directa adelantado contra la entidad demandante, así como a la experticia rendida por el Instituto de Medicina Legal en el mismo, los cuales, fueron valorados y le permitieron a la Juez calificar la conducta de los demandados como gravemente culposa.

En relación con el primer elemento, esto es, las sentencias de fechas 6 de julio de 2012 y 9 de agosto de 2013, proferidas, en su orden, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar y por el Tribunal Administrativo del Cesar, se constata que en ellas se declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por una falla en la prestación del servicio médico, tras analizar el daño antijurídico y el funcionamiento general del servicio asistencial.

No obstante, como lo advierten los apelantes y lo corrobora la Sala, en dichas providencias no se realizó un juicio de imputación subjetiva individual respecto de los demandados, ni se calificó su conducta a título de dolo o culpa grave. El análisis allí desarrollado, tal como correspondía en el escenario propio del medio de control de reparación directa, estuvo orientado exclusivamente a establecer la responsabilidad institucional del ente demandado, sin efectuar una valoración autónoma de la actuación personal de los profesionales involucrados bajo el estándar reforzado que exige la acción de repetición. Repetición (Apelación de Sentencia) Radicación 20-001-33-40-008-2015-00031-02 Sentencia de 2ª Instancia 11 Nótese que, si bien en el proceso de reparación directa se reconoció responsabilidad patrimonial de la E.S.E. Hospital San José por la falla en la prestación del servicio, ello -por sí solo- no constituye prueba suficiente para atribuir responsabilidad individual a los señores Mendoza García y Awadalla Muñoz.

La sentencia condenatoria evalúa la responsabilidad institucional y no juzga de manera autónoma la conducta de cada profesional involucrado; por lo tanto, su sola existencia no permite concluir la existencia de dolo o culpa grave en cabeza de los ahora demandados, conclusión que se refuerza al considerar que la entidad demandante no aportó otros medios de prueba que acreditaran de manera directa y específica la conducta reprochable de los médicos.

Véase que, según la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, la motivación de la sentencia que impone la condena no es, por sí sola, medio idóneo para establecer la responsabilidad personal del agente estatal en la acción de repetición. De ahí que, frente a la valoración probatoria de las sentencias condenatorias en el proceso de repetición, la alta Corporación ha reiterado lo siguiente9: “Al respecto, debe recordarse que esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que la sentencia judicial que condena al Estado no es prueba suficiente de la conducta del agente, pues al tratarse de un proceso contencioso y declarativo de responsabilidad, debe acreditarse plenamente la existencia de los elementos que constituyen la culpa grave o el dolo29.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que, si bien las motivaciones de la sentencia no constituyen plena prueba para acreditar la responsabilidad del demandado, sí pueden ser el punto de partida para establecer cuál es el hecho irregular que, en criterio de la entidad pública demandante, habría sido cometido con dolo o culpa grave por parte del demandado30, sin que esto signifique que en el juicio de repetición se puedan controvertir los fundamentos de la responsabilidad del Estado declarada previamente y sobre la que recaen efectos de cosa juzgada.

Conviene precisar que la decisión del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial o en sede de legalidad no ata al juez de la repetición, ya que, como lo ha sostenido la Sección Tercera31, en esta sede judicial pueden hacerse valoraciones y calificaciones distintas, en la medida en que la decisión ya no versa sobre la responsabilidad del Estado o la legalidad de sus actuaciones administrativas, sino sobre la conducta del agente.

Dado el carácter autónomo e independiente que el legislador le imprimió al ejercicio de la acción de repetición, la condena a una entidad estatal a través de un juicio previo y totalmente diferente al de la referencia no implica automáticamente la responsabilidad del agente o exagente estatal que eventualmente hubiere dado lugar a la misma o que hubiere participado en los hechos correspondientes, pues la conducta que se le endilga debe quedar establecida de manera plena e individualizada en el respectivo proceso de repetición32.

De este modo, la Sala insiste en que la responsabilidad del agente estatal solo puede declararse en la medida en que se comprueben los elementos de las presunciones de dolo o culpa grave invocadas en la demanda, de manera que el juez de la acción de repetición debe evaluar la conducta del agente público para determinar si hay lugar o no a atribuirle responsabilidad, aspecto que es inherente al objeto del presente juicio.

Este análisis debe efectuarse teniendo en consideración lo consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso que establece que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Este mandato legal, conjugado con lo previsto en el artículo 16833 del mismo estatuto procesal, impone a la entidad demandante la carga de acreditar los hechos que fundamentan su pretensión de condena, mediante los medios de prueba que cumplan con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud.

Vale precisar que quien alegue en su favor una presunción deberá probar plenamente y, a través de medios de prueba que reúnan las condiciones indicadas previamente, los hechos que le dan su origen, puesto que 9Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, Sentencia del 19 de abril de 2024, Radicado No. 11001-03-26-000-2019-00037-00, No. Interno: 63496.

Repetición (Apelación de Sentencia) Radicación 20-001-33-40-008-2015-00031-02 Sentencia de 2ª Instancia 12 resulta claro que el legislador no estableció una suerte de tarifa legal para acreditar aquel supuesto fáctico34. Así, las presunciones establecidas en la ley solo serán procedentes y se tendrán por ciertas cuando los “hechos en que se funden estén debidamente probados” pero “admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice”, de conformidad con el artículo 116 del Código General del Proceso.-.

Destacado por fuera del texto original En ese sentido, la prosperidad de esta acción no puede derivar automática ni exclusivamente de la existencia de una condena contra el Estado, sino que exige acreditar, conforme al régimen de responsabilidad subjetiva, que el agente actuó con dolo o culpa grave, lo que implica probar su comportamiento individual más allá de la sola existencia del fallo condenatorio.

Es claro para este Tribunal que, si bien la sentencia condenatoria puede servir al juez de conocimiento de la repetición como punto de partida para identificar el hecho irregular que, según la entidad pública demandante, habría sido cometido con dolo o culpa grave por parte del demandado, ello no implica, por sí mismo, la responsabilidad del exfuncionario o exservidor público.

En efecto, dicha sentencia no constituye prueba idónea, máxime cuando los demandados no fueron parte en el proceso que dio lugar a la condena contra la E.S.E. Hospital San José. Ahora bien, en relación con el concepto emitido por el profesional universitario de Medicina Legal, la Sala observa que dicho documento constituye una valoración técnica relevante sobre el curso general de la atención médica prestada y sobre las circunstancias que rodearon el daño antijurídico que dio lugar a la condena impuesta a la entidad demandante.

No obstante, aunque en él se identifican procedimientos omitidos y deficiencias en la práctica médica que incidieron en el daño, su alcance probatorio resulta limitado para efectos de la acción de repetición, en cuanto no individualiza la conducta de cada uno de los agentes demandados ni evalúa su actuación conforme al estándar reforzado de culpa grave requerido para atribuir responsabilidad personal.

En consecuencia, aunque aporta elementos de contexto sobre la atención general, no constituye prueba suficiente para establecer la imputación subjetiva de los profesionales involucrados. En efecto, del contenido del referido concepto se desprende un análisis centrado en el resultado lesivo y en la adecuación general del servicio médico prestado, sin que en él se efectúe una individualización precisa de la actuación personal de los demandados, ni se determine de qué manera concreta el comportamiento de estos se apartó de forma ostensible e inexcusable de la lex artis o de los deberes funcionales que le eran exigibles en el caso concreto.

En este sentido, el concepto técnico describe una eventual falla en la prestación del servicio médico, pero no desarrolla un juicio de reproche cualificado que permita concluir la existencia de una culpa grave, entendida como una negligencia grosera o una desatención manifiesta de los deberes profesionales. Adicionalmente, dicho concepto no evalúa la conducta de los demandados a la luz del grado de diligencia exigible al profesional medio en condiciones similares, ni realiza una comparación que permita calificar su actuación como abiertamente descuidada o temeraria.

Lo anterior cobra mayor relevancia, teniendo en cuenta que el demandado Yonis Mendoza García con la contestación de la demanda allegó un dictamen técnico, frente al cual la sentencia de primera instancia formuló diversas observaciones críticas. Sin desconocer dichas apreciaciones, la Sala considera que este elemento Repetición (Apelación de Sentencia) Radicación 20-001-33-40-008-2015-00031-02 Sentencia de 2ª Instancia 13 probatorio, valorado en conjunto con el acervo probatorio restante, pone de presente la existencia de una controversia técnica razonable en torno a la actuación médica desplegada en el caso concreto.

Aunque el dictamen aportado por el demandado no puede ser tenido como prueba concluyente de la corrección de su actuación, sí evidencia que el manejo médico del caso admite interpretaciones técnicas divergentes, circunstancia que resulta jurídicamente relevante en el marco de la acción de repetición, pues la configuración de la culpa grave exige un grado de certeza reforzado, incompatible con escenarios de duda técnica razonable.

En este orden de ideas, la Sala advierte que ni el concepto emitido por el profesional universitario de Medicina Legal, ni las consideraciones contenidas en las sentencias de reparación directa, permiten superar el umbral probatorio exigido para acreditar la culpa grave atribuida a los demandados, máxime cuando existe evidencia de una discusión técnica razonable sobre la actuación médica desplegada.

En consecuencia, ante la ausencia de prueba que permita imputar a los señores Yonis José Mendoza García y Zoraya Patricia Awadalla Muñoz una conducta gravemente culposa, se configura el incumplimiento de la carga probatoria prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, razón por la cual la Sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

Finalmente, considera la Sala que, habiéndose verificado la ausencia de prueba suficiente para acreditar la existencia de dolo o culpa grave en la conducta de los señores Yonis José Mendoza García y Zoraya Patricia Awadalla Muñoz, resulta innecesario examinar los demás cargos formulados en los recursos de apelación, pues su resultado no modificaría la conclusión sobre la improcedencia de la acción de repetición. 7.- Condena en costas Finalmente, referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Repetición (Apelación de Sentencia) Radicación 20-001-33-40-008-2015-00031-02 Sentencia de 2ª Instancia 14 Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 003 Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Magistrada MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3658d15058c9fdaff22f24e927b9c392691ce8a13860b0eb966ab301035e2e99 Documento generado en 22/01/2026 02:23:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica