TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: Consorcio Planta de Beneficio 2017 Demandado: Municipio La Jagua de Ibirico Radicado: 20001-33-33-002-2022-00471-011 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES- 2.1.- HECHOS El apoderado judicial de la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1. El 18 de julio de 2017 se suscribió el contrato de obra Nº 231 de 2017 entre el Municipio de La Jagua de Ibirico, Cesar, y el Consorcio Planta de Beneficio 2017, cuyo objeto fue la construcción de una planta de beneficio de ganado bovino y porcino, por un valor de $14.841.500.000, financiado con recursos del Sistema General de Regalías. 2.
El 27 de julio de 2017 se suscribió el acta de inicio del contrato, estableciendo un plazo de ejecución de catorce (14) meses, con vencimiento el 24 de septiembre de 2018. 3. Durante la ejecución del contrato se suscribieron las siguientes actas: Prórroga 1: 24/09/2018, por 81 días (hasta el 17/12/2018). Prórroga 2: 06/12/2018, por 3 meses (hasta el 17/03/2019). Suspensión 1: 13/03/2019, por 30 días (hasta el 14/04/2019). Reinicio 1: 25/11/2019, nueva fecha de terminación 28/11/2019. Prórroga 3: 27/11/2019, por 29 días (hasta el 27/12/2019). Suspensión 2: 24/12/2019, por 1 mes (hasta el 27/01/2020). Ampliaciones de suspensión: Resoluciones GE182 (15/04/2020) y GE217 (13/05/2020), por efectos de decretos nacionales derivados de la pandemia. Reinicio 2: 03/11/2020, nueva fecha de terminación 06/11/2020. Suspensión 3: 04/11/2020, por 1 mes (hasta el 04/12/2020). Reinicio 3: 18/12/2020, nueva fecha de terminación 20/12/2020. 1 Ver expediente digital en SAMAI | Proceso Judicial Controversias Contractuales Radicación 20001-33-33-002-2022-00471-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 Acta de adición en valor y tiempo: 18/12/2020, por 3 meses y $613.434.085,69. Suspensión 4: 16/03/2021, por 1 mes (hasta el 16/04/2021). Reinicio 4: 08/11/2021, nueva fecha de terminación 10/11/2021. Acta de terminación: 10/11/2021. Acta de liquidación: 22/12/2021. 4.
El objeto contractual consistió en la construcción de la planta de beneficio de ganado bovino y porcino, conforme a lo estipulado en el contrato, pliego de condiciones y documentos precontractuales. 5. Durante la ejecución, el contratista gestionó permisos de funcionamiento ante Corpocesar e Invima, requeridos para la certificación y operación de la planta, situación no prevista inicialmente en el contrato. 6.
Para cumplir con los requerimientos normativos y técnicos exigidos por Corpocesar e Invima, establecidos en el Decreto 1500 de 2007 y la Resolución 240 de 2013, y de esta forma, obtener el permiso de funcionamiento, el contratista realizó actividades adicionales, efectuó el suministro de equipos y elementos, e incurrió en costos indirectos de carácter administrativo, lo que dio lugar a la expedición de los siguientes actos administrativos: Resolución 1494 (24/12/2019): Corpocesar otorgó concesión de aguas subterráneas y permiso de vertimientos. Resolución 2021037794 (01/09/2021): Invima concedió autorización sanitaria y registro para planta de porcinos. Resolución 2021037987 (02/09/2021): Invima concedió autorización sanitaria y registro para planta de bovinos y bufalinos. 7.
Las gestiones, actividades y suministros realizados por el contratista fueron conocidos por la entidad contratante y notificados mediante diferentes comunicaciones, entre ellas el oficio del 8 de mayo de 2020, remitido al señor Ovelio Jiménez Machado, con copia a la señora Marycarmen Ospina Guerra, en el que se presentó el informe sobre el estado actual del contrato. 8.
En las actas de suspensión del contrato (N° 1 del 13/03/2019, N° 2 del 24/12/2019, N° 3 del 04/11/2020 y N° 4 del 16/03/2021), el contratista dejó constancia de observaciones relacionadas con la necesidad de realizar trámites y actividades para la obtención de permisos ambientales y sanitarios, así como para garantizar la funcionalidad del proyecto. 9.
Mediante oficio del 22 de noviembre de 2019, el Secretario de Infraestructura y Obras del Municipio autorizó al Consorcio para ejecutar actividades necesarias para el cumplimiento del objeto contractual, en atención a las modificaciones requeridas por Invima y Corpocesar. 10. En el acta de prórroga N° 3 del contrato se dejó constancia de la necesidad de cumplir con los requerimientos del Invima para la certificación y funcionalidad de la planta de beneficio. 2.2.- PRETENSIONES.
El apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Controversias Contractuales Radicación 20001-33-33-002-2022-00471-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 “Declarativas PRIMERA: Que SE DECLARE que el CONSORCIO PLANTA DE BENEFICIO 2017, incurrió en la realización, suministro y arrogación, a su costa, de mayores cantidades de obra e ítems no previstos, dentro de la ejecución del contrato de obra 231 de 2017, a efectos del otorgamiento de los permisos necesarios para la cabal ejecución de la obra y funcionalidad de la Planta de Beneficio Bovino y Porcino del Municipio de La Jagua de Ibirico-Cesar.
SEGUNDA: Que SE DECLARE que el CONSORCIO PLANTA DE BENEFICIO 2017, fue autorizado por el Secretario de Planeación y Obras del Municipio de La Jagua de Ibirico-Cesar, en su calidad de representante de la entidad contratante, para la realización y suministro, de mayores cantidades de obra e ítems no previstos dentro de la ejecución del contrato de obra 231 de 2017, a efectos del otorgamiento de los permisos necesarios para la cabal ejecución de la obra y funcionalidad de la Planta de Beneficio Bovino y Porcino del Municipio de La Jagua de Ibirico-Cesar.
TERCERA: Que SE DECLARE que las mayores cantidades de obra e ítems no previstos ejecutados y suministrados por el CONSORCIO PLANTA DE BENEFICIO 2017, a efectos del otorgamiento de los permisos necesarios para la cabal ejecución de la obra y funcionalidad de la Planta de Beneficio Bovino y Porcino del Municipio de La Jagua de Ibirico-Cesar, fueron debida y efectivamente incorporados al objeto del contrato de obra 231 de 2017.
CUARTA: Que SE DECLARE que el MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO- CESAR, le adeuda al CONSORCIO PLANTA DE BENEFICIO 2017, los valores en que éste incurrió para la realización y suministro, de mayores cantidades de obra e ítems no previstos dentro de la ejecución del contrato de obra 231 de 2017, a efectos del otorgamiento de los permisos necesarios para la cabal ejecución de la obra y funcionalidad de la Planta de Beneficio Bovino y Porcino del Municipio de La Jagua de Ibirico-Cesar.
De Condena: QUINTA: Que SE CONDENE al MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO-CESAR, AL PAGO, a favor del CONSORCIO PLANTA DE BENEFICIO 2017, de la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($11.405.720,64°°), por concepto del SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE TUBERÍA SANITARIA DE PVC 8”, RED DE AGUAS RESIDUALES, DOMESTICAS Y DE PROCESOS, mayores cantidades ejecutadas e impagadas dentro del contrato de obra 231 de 2017.
SEXTA: Que SE CONDENE al MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO-CESAR, AL PAGO, a favor del CONSORCIO PLANTA DE BENEFICIO 2017, de la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($154.707.200,92), por concepto de las OBRAS DE URBANISMO Y COMPLEMENTARIAS, mayores cantidades ejecutadas e impagadas dentro del contrato de obra 231 de 2017.
SEPTIMA: Que SE CONDENE al MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO-CESAR, AL PAGO, a favor del CONSORCIO PLANTA DE BENEFICIO 2017, de la suma de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($19.755.661,94), por concepto de la CONSTRUCCION DE CERRAMIENTO PERIMETRAL, mayores cantidades ejecutadas e impagadas dentro del contrato de obra 231 de 2017.
OCTAVA: Que SE CONDENE al MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO-CESAR, AL PAGO, a favor del CONSORCIO PLANTA DE BENEFICIO 2017, de la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON VEINTISEIS Controversias Contractuales Radicación 20001-33-33-002-2022-00471-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 CENTAVOS ($467.951.792,26), por concepto de ITEMS NO PREVISTOS, ejecutados e impagados dentro del contrato de obra 231 de 2017.
NOVENA: Que SE CONDENE al MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO-CESAR, AL PAGO, a favor del CONSORCIO PLANTA DE BENEFICIO 2017, de la suma de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO DOCE PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($196.146.112,73), por concepto del A.I.U., de las cantidades de obra e ítems no previstos ejecutados e impagadas dentro del contrato de obra 231 de 2017.
DECIMA: Que SE CONDENE al MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO-CESAR, AL PAGO, a favor del CONSORCIO PLANTA DE BENEFICIO 2017, de la suma de CIENTO DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON TREINTA Y UN CENTAVOS M/CTE ($119.781.475,31) por concepto del suministro de elementos y equipos no contemplados e impagados dentro del contrato de obra 231 de 2017.
DECIMA PRIMERA: Que SE CONDENE al MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO- CESAR, AL PAGO, a favor del CONSORCIO PLANTA DE BENEFICIO 2017, de la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($79.044.320°°), por concepto de los COSTOS ADMINISTRATIVOS, por mayor permanencia en obra para la cabal ejecución, funcionalidad y puesta en funcionamiento del objeto del contrato de obra 231 de 2017.
DECIMA SEGUNDA: Que SE CONDENE al MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICOCESAR, a favor del CONSORCIO PLANTA DE BENEFICIO 2017, al pago de las COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO, por la interposición y curso de la presente causa judicial.” III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. – Mediante sentencia del 14 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: El juzgado señaló que, con la suscripción de la Adición Nº 01 del 18 de diciembre de 2020, cuando la obra presentaba un avance del 98%, se amplió el plazo en tres meses y se adicionó el valor del contrato en $613.434.085,69, incluyendo actividades como suministro e instalación de polipasto eléctrico, tubería sanitaria PVC, retiro de material sobrante, acero de refuerzo, acometida eléctrica y cielo falso en PVC para áreas de sacrificio y faenado.
Afirmó que las obras adicionales requerían, para su reconocimiento, la suscripción de un contrato adicional o modificatorio, conforme a la cláusula 4.21 del Pliego Definitivo de Condiciones y a la actuación de las partes durante la ejecución, lo que se materializó en la Adición Nº 01 Precisó que la construcción de una planta de beneficio animal implica el cumplimiento de requisitos legales, sanitarios y ambientales relacionados con el uso del agua, suelo, vertimientos y residuos sólidos, normatividad que no era ajena al contratista.
Advirtió que desde diciembre de 2019 el Municipio contaba con permiso de vertimientos otorgado por Corpocesar mediante Resolución 1494, expedida durante la ejecución de la obra y antes de la suscripción del adicional Nº 01. Controversias Contractuales Radicación 20001-33-33-002-2022-00471-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 Luego de explicar la diferencia entre mayores cantidades de obra y obras adicionales en contratos de obra a precios unitarios, concluyó que el Municipio de La Jagua de Ibirico no adeudaba mayores cantidades de obra imputables al contrato Nº 231 de 2017, toda vez que las actividades ejecutadas correspondieron a obras adicionales requeridas para cumplir el objeto contractual, las cuales dieron origen a la Adición Nº 01 suscrita por las partes por valor de $613.434.085,69 y un plazo adicional de tres meses.
Advirtió que, después de la suscripción de dicha adición, no se evidenció correspondencia entre el contratista, la interventoría y la entidad territorial que informara insuficiencia de recursos para culminar la obra, y que el contrato fue celebrado a precio global, por lo que el contratista, en ejercicio de su autonomía contractual, conocía y aceptaba que las cantidades de obra eran aproximadas y asumía el riesgo de su aumento o disminución durante la ejecución. Por estas razones, el Juzgado consideró suficientes los argumentos para negar las pretensiones de la demanda.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – El apoderado judicial de la parte demandante, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia, con fundamento en los siguientes argumentos: En su escrito, alegó que el Juzgado omitió valorar pruebas relevantes y realizó apreciaciones erróneas sobre la naturaleza de las obras ejecutadas.
Sostuvo que, contrario a lo manifestado por el a quo, el objeto del contrato Nº 231 de 2017 consistió exclusivamente en la construcción física de la planta de beneficio animal, y no en su puesta en funcionamiento ni en la obtención de licencias sanitarias, las cuales correspondían a la entidad contratante o al concesionario encargado de la operación. Argumentó que las suspensiones del contrato se originaron por falta de planeación del Municipio, debido a que al momento de la suscripción no se contaba con permisos de vertimiento de aguas residuales, lo que obligó al contratista a gestionar dichos trámites ante Corpocesar y a ejecutar actividades no previstas inicialmente.
Indicó que estas circunstancias generaron ítems no contemplados y mayores cantidades de obra, reflejadas en las actas de suspensión y en las salvedades consignadas en el acta de liquidación. Señaló que la solicitud del adicional Nº 1 presentada por el contratista y respaldada por la interventoría incluía el valor total de las actividades adicionales necesarias para la culminación del proyecto, pero la entidad contratante aprobó un monto inferior al requerido, pese a contar con autorización del OCAD.
Afirmó que esta situación obligó al contratista a asumir con recursos propios la ejecución de obras indispensables para evitar la entrega de una obra inconclusa y lograr la correcta terminación del proyecto. Cuestionó la interpretación del Juzgado sobre la diferencia entre ítems no previstos y obras adicionales, indicando que confundió las figuras de acta adicional y contrato adicional, las cuales tienen naturaleza distinta según la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Sostuvo que el a-quo omitió valorar la autorización otorgada por el Secretario de Infraestructura y Obras del Municipio, en su calidad de supervisor del contrato Nº Controversias Contractuales Radicación 20001-33-33-002-2022-00471-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 231 de 2017, para la ejecución de todas las actividades necesarias para la correcta y total realización del proyecto.
Indicó que dicha autorización incorporó las mayores cantidades de obra y los ítems no previstos al negocio jurídico. V.- ALEGATOS 5.1. En esta etapa procesal no se corrió traslado para alegar de conclusión. 5.2. El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto. VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1.
Problema jurídico De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si procede revocar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. En particular, se debe establecer si es procedente reconocer al contratista el pago por obras ejecutadas para obtener permisos sanitarios y ambientales requeridos para la puesta en funcionamiento de la planta de beneficio animal.
Tesis de la Sala La Sala considera que debe confirmarse la sentencia apelada, por cuanto el contratista no demostró la existencia de un acuerdo escrito que modificara el contrato para incluir las obras adicionales reclamadas, ni acreditó su ejecución cierta, ni su recibo a satisfacción por parte de la entidad contratante. 6.2. Fundamentos jurídicos 6.2.1 Acreditación de los requisitos para el reconocimiento de obras adiciones y mayores cantidades de obra Para resolver el punto se impone precisar, primero, el contenido y alcance de los conceptos de mayores cantidades de obra y de obras adicionales, a lo cual se procede en línea con el reciente pronunciamientos del Consejo de Estado en el cual se precisó lo siguiente2.
“2. Diferencia entre los conceptos de “mayores cantidades de obra” y “obras adicionales” y su impacto en la decisión de las reclamaciones económicas asociadas a estos 1) Para resolver el fondo de la presente controversia es necesario reiterar la diferencia existente entre los conceptos de mayores cantidades de obra y obras adicionales;
(i) las primeras ocurren cuando la remuneración del contratista no está acordada como una suma global fija de dinero en el momento de la suscripción del contrato, situación que ocurre generalmente en los contratos a precios unitarios en los que las partes acuerdan el valor de los distintos ítems objeto de la ejecución y el valor total del contrato es determinable mediante la multiplicación de las cantidades de obra ejecutadas por el valor contractualmente establecido, de modo que el precio final de la obra puede ser superior al inicialmente estimado;
(ii) por el contrario, las obras adicionales, con independencia de la forma de remuneración pactada, consisten en obras o trabajos nuevos, que no hicieron parte del contrato debido a que nunca hubo acuerdo sobre su realización, alcance y remuneración, por ende, 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 10 de octubre de 2024, exp. 67.508, MP Fredy Ibarra Martínez.
Controversias Contractuales Radicación 20001-33-33-002-2022-00471-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 para poder ser ejecutadas requieren del previo acuerdo solemne de voluntades entre las partes en el cual acepten en forma inequívoca modificar el alcance de lo inicialmente contratado. 2) En esa perspectiva, la ejecución y remuneración de las mayores cantidades de obra en los contratos a precios unitarios no implica modificación del contrato ni variación de su precio, por el contrario, la remuneración del contratista (precio de la obra) es perfectamente determinable con la simple operación aritmética en la cual se multipliquen las cantidades efectivamente ejecutadas por un importe que las partes conocen, han consentido y pactado en el respectivo contrato, por consiguiente, son mayores cantidades de obra las ejecuciones de rubros o labores que hacen parte del contrato, entendidos estos como aquellos respecto de los cuales existe acuerdo escrito sobre su alcance y remuneración en los términos del artículo 41 de la Ley 80 de 19933. 3) Como consecuencia obligada de lo anterior, el simple desfase o diferencia entre las cantidades de obra previstas al momento de la celebración del negocio jurídico -que conduce a que el precio del contrato sea superior al inicialmente estimado- y las finalmente ejecutadas no modifica el contrato siempre que correspondan a obras o trabajos con acuerdo previo respecto de su alcance y remuneración y, consecuencialmente, no constituyen adición ni entrañan una modificación contractual en cuanto a alcance y precio. 4) Por ende, la Sala entiende que se presentan mayores cantidades de obra siempre que (i) el contrato se haya pactado a precios unitarios, en forma tal que no exista duda respecto de que el valor presupuestado al momento de la suscripción del contrato corresponde a un estimado y el precio real se determinará multiplicando el valor total de lo realmente ejecutado por los precios acordados, (ii) exista acuerdo expreso e inequívoco sobre las obras o trabajos reclamados y su valor, esto es, que hagan parte integral del contrato y, (iii) no se altere, modifique o reforme el objeto contractual; en síntesis, son mayores cantidades de obra las que no implican modificación del contrato. 5) Por el contrario, son obras adicionales todas aquellas que implican la modificación o variación de lo expresa y puntualmente acordado, situación que ocurre, por ejemplo, cuando se incluyen obras o trabajos no previstos (en alcance y/o precio). 6) La mencionada diferencia resulta fundamental para efectos de analizar la prohibición del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 19934 y el debido acatamiento al deber de selección objetiva en aquellos casos en los que la cuantía de la contratación es relevante para determinar la modalidad de escogencia del contratista; lo anterior porque en las mayores cantidades de obra no ocurre materialmente una adición de lo inicialmente pactado, sino que, se insiste, con independencia del trámite presupuestal que ello impone a la parte contratante para efecto de la erogación correspondiente, se trata en forma pura y simple de aplicar un recurso metodológico o aritmético para la determinación del valor final de la remuneración de lo efectivamente ejecutado.
Las partes han estipulado el precio de cada ítem unitario y acordado la ejecución de los que sean necesarios para la ejecución del determinado objeto, de modo que su pago no excede los límites del negocio jurídico inicialmente convenido. En estos casos es claro que se mantiene inalterado el objeto contractual previamente identificado, planificado y preestablecido, siempre que no se utilice esta forma de remuneración con el fin de desconocer los procedimientos de selección objetiva de contratistas dispuestos por el legislador, ni tampoco para variar o modificar el objeto contractual originalmente pactado. 3 Ley 80 de 1993, “artículo 41.
Del Perfeccionamiento del Contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”. 4 Ley 80 de 1993, “Artículo 40. (…) Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales.”.
La Sala no se refiere al artículo 28 de la Ley 1150 de 2007 por estar derogado. Controversias Contractuales Radicación 20001-33-33-002-2022-00471-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 7) Por su parte, la adición del contrato -o contrato adicional según se menciona en forma impropia esta figura en referencia al derogado artículo 58 del Decreto-ley 222 de 1983 que así denominaba las alteraciones en plazo y valor- sí implica la modificación de lo inicialmente contratado, por el hecho de agregar obras o trabajos que, aunque relacionados con el objeto inicial, exceden el alcance del contrato por no haber sido inicialmente previstos y no haber sido materia de pacto expreso.
En estos eventos debe existir acuerdo entre las partes en el objeto y la contraprestación y debe elevarse a escrito como la ley lo dispone para los contratos estatales y, por supuesto, se someten al límite previsto en la ley en relación con su cuantía. 8) En esa perspectiva, la Sala acoge lo expresado por el Consejo de Estado5, en el que se aparta, con base en las disposiciones legales citadas, de lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-214 de 2022, en relación con los conceptos de adición contractual, mayor cantidad de obra, contrato adicional y, particularmente, respecto de la supuesta necesidad de suscribir contratos adicionales para efectos de la ejecución de mayores cantidades de obra y de la afirmación según la cual estas están sujetas en todos los casos al límite previsto por la ley para la adición de contratos, por las siguientes razones: a) El caso que resolvió la Corte Constitucional en la referida sentencia no tenía relación con una reclamación de mayores cantidades de obra y, por ende, lo afirmado en relación con ese específico punto corresponde a dichos de paso u obiter dictum, los cuales no constituyen precedente obligatorio. b) En efecto, el caso que fue revisado por dicha Corte en sede de revisión de tutela correspondió a una sentencia penal condenatoria por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en contra de un ordenador del gasto en el marco de un contrato de obra para la construcción de un parque en el distrito de Cartagena, a precios unitarios, al cual se agregaron ítems no previstos inicialmente consistentes en la construcción de 15 módulos para vendedores ambulantes, lo cual se acordó mediante el adicional número 1) y, 30 módulos más para vendedores estacionarios, pacto que se perfeccionó cuando ya había expirado el plazo contractual, incluida la prórroga de 60 días pactada en la adición número 1. c) En la referida causa penal se encontró configurado el hecho punible antes mencionado por considerar la justicia ordinaria que el entonces alcalde del distrito de Cartagena Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior era penalmente responsable por el hecho de haber suscrito un contrato adicional por fuera del plazo de ejecución del contrato en lugar de adelantar el procedimiento de selección correspondiente por tratarse de un nuevo contrato, decisiones judiciales que fueron cuestionadas por el condenado en sede de tutela. d) En ese ámbito de comprensión, la Corte Constitucional estimó que no hubo defecto en las sentencias de condena porque una vez vencido el plazo de ejecución del contrato y suscrita el acta de recibo del contrato no era jurídicamente posible adicionarlo, lo cual hacía irrelevante la distinción entre mayores cantidades de obra y adición de contrato, pues, no se estaba en presencia de ninguna de dichas figuras. 8) Por último, la Sala precisa que los acuerdos de voluntades suscritos por las partes de un contrato con los cuales se modifique el objeto contractual luego de expirado el plazo, no corresponden a una adición de contrato sino a un negocio jurídico nuevo sujeto a las reglas y procedimientos de selección de contratistas. 9) Como se aprecia a simple vista, por razón de ser el negocio jurídico cuestionado uno nuevo por haberse celebrado cuando ya había expirado el contrato inicial, el caso que resolvió la Corte era ajeno al concepto fáctico y jurídico de mayores cantidades de obra y de adición de contrato, por lo tanto, lo afirmado en la sentencia 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Controversias Contractuales Radicación 20001-33-33-002-2022-00471-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 de unificación en relación con estos conceptos jurídicos no constituye la razón de la decisión y, por ende, tampoco es precedente obligatorio sobre el particular. 10) Contrario a ello, la Sala reitera, en línea con lo expuesto infra, que las mayores cantidades de obra corresponden a una estimación matemática de un precio determinable por haber sido pactado previamente el valor individual de cada ítem, no constituyen, en modo alguno, a una modificación contractual ni requieren de un acuerdo de voluntades adicional y, menos aún, de uno nuevo; además, que la inclusión de nuevos ítems por ejecutar puede pactarse mediante adiciones del contrato y no implica un nuevo negocio siempre que ello se haga con antelación al vencimiento del plazo contractual.” 6.3.
Hechos probados Con base en el acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala tiene por acreditados los siguientes hechos relevantes: 6.3.1. El procedimiento de licitación pública No. AMJI LP No. 012 DE 20176. 6.3.1.1. Mediante Resolución Nº 082 del 27 de junio de 20177, el Municipio de La Jagua de Ibirico abrió la licitación pública Nº AMJI LP 012 de 2017, cuyo objeto fue seleccionar al contratista para la construcción de una planta de beneficio de ganado bovino y porcino en dicho municipio, compuesta por áreas de ingreso, procesamiento, almacenamiento, lavado y desinfección, protección sanitaria, necropsia, calderas, vías de acceso y zona de carga y descarga, con capacidad para sacrificar 156 porcinos y 160 bovinos por turnos de ocho horas. 6.3.1.2.
En lo que interesa a los asuntos objeto de decisión, en el pliego de condiciones8 de la licitación se dispuso lo siguiente: “4. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE CONSTRUCCION (…) 4.2 ADMINISTRATIVAS (…) e) Obras adicionales Cuando por algún motivo se vaya a ejecutar una actividad no prevista en el contrato, previamente y de común acuerdo entre el Municipio, la INTERVENTORIA y el proponente elegido, se convendrán los precios, la forma de pago y las especificaciones correspondientes a través de una modificación del contrato.
Por ningún motivo se ejecutarán los trabajos sin haber sido previamente aprobados entre las partes. En todo caso, si el proponente elegido ejecuta trabajos sin antes acordar el precio respectivo, serán a riesgo propio y por esta razón no podrá hacer alguna reclamación posterior.” (…) 4.3 TÉCNICAS (…) 6 Los documentos se pueden consultar en la página web del SECOP en el enlace: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-1-175021, en virtud de lo previsto en el artículo 177 del C.G.P. 7 Ver archivo “Acto que ordena Apertura del Proceso”, ibidem 8 Ver archivo “Pliegos de Condiciones definitivos”, ibidem Controversias Contractuales Radicación 20001-33-33-002-2022-00471-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 g) Mayores cantidades de obra, obras complementarias, obras adicionales y obras suprimidas.
Como MAYOR CANTIDAD DE OBRA se entiende aquella resultante de la diferencia entre la cantidad ejecutada y medida y la cantidad de obra inicialmente contratada, para la cual existe un precio unitario fijo en la propuesta del contratista. En este caso, los precios que rigen serán los correspondientes a la propuesta presentada y no se requerirá de la suscripción de contrato adicional.
Como OBRA COMPLEMENTARIA, se entiende aquella no prevista pero cuya ejecución se hace necesaria para la estabilidad de la obra, buen funcionamiento o adecuada terminación de las obras contratadas. Estas obras pueden o no, tener precios en la propuesta o figurar en planos, pero no estar relacionadas en las cantidades de obra iníciales.
En el caso de no tener precios, estos serán establecidos mediante solicitud del CONTRATISTA al INTERVENTOR quien la revisará previamente al pacto de precios, la cual se hará constar en un ACTA denominada ACTA DE PRECIOS y será suscrita conjuntamente entre ellos, y para su validez requiere de la aprobación por parte de LA ALCALDÍA. Como OBRA ADICIONAL, se entiende aquella que implica incremento en el área de construcción y puede tener o no precios en la propuesta y aparecer o no en los planos. Si no tiene precios, estos serán establecidos en la forma prevista para obra complementaria.
Como OBRAS SUPRIMIDAS, se entiende aquella resultante de la diferencia entre las cantidades de obra ejecutada y medida y las cantidades de obra contratadas, inicial o adicionalmente, y cuyos precios unitarios fijos aparecen en la propuesta o han sido pactados en Actas de Pacto de Precios y causan reducción en el valor del contrato. Con los recursos provenientes de estas obras suprimidas se podrán compensar mayores valores al contrato por costos resultantes de Mayores Cantidades de Obra, Obras Complementarias y/u Obras Adicionales.
Los tres (3) últimos tipos de obras mencionados en el párrafo anterior, se harán constar en Contrato Adicional suscrito por las partes, previa expedición del certificado de disponibilidad presupuestal y estudio técnico presentado por el Interventor de Obra, visado por el Supervisor del Contrato, si es del caso y aprobado por LA ALCALDÍA.” 6.3.1.3.
Mediante Resolución Nº 103 del 18 de julio de 20179, el Municipio adjudicó el contrato al Consorcio Planta de Beneficio 2017 por un valor de $14.841.500.000 y un plazo de 14 meses. 6.3.2. El Contrato, ejecución y modificaciones 6.3.2.1. El 18 de julio de 2017, el Consorcio y el Municipio suscribieron el Contrato No. 231-2017, cuyo objeto fue la construcción de una planta de beneficio de ganado bovino y porcino en el municipio de La Jagua de Ibirico, Cesar.
El contrato se celebró bajo la modalidad de precios unitarios fijos, por el valor adjudicado, y con un plazo inicial de 14 meses contados a partir del acta de inicio. En la cláusula cuarta se dispuso que la ejecución debía ajustarse a los requerimientos y especificaciones establecidas en los pliegos de condiciones de la licitación pública AMJI LP 012 de 2017, así como a los documentos y estudios previos.
Estos, junto con la propuesta presentada por el contratista, forman parte integral del contrato. 9 Ver archivo “Acto de Adjudicación”, ibidem Controversias Contractuales Radicación 20001-33-33-002-2022-00471-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 6.3.2.2. El 27 de julio de 201710 se suscribió el acta de inicio del contrato. 6.3.2.3.
El 24 de septiembre de 201811, el Consorcio, el Municipio y el interventor suscribieron el acta No. 1 de prórroga del contrato, por el termino de 81 días, en virtud de la solicitud realizada por el interventor. 6.3.2.4. El 6 de diciembre de 201812, el Consorcio, el Municipio y la interventoría suscribieron el Acta Nº 2 de prórroga del contrato, por un término de tres meses, en virtud de la solicitud presentada por la interventoría. En dicha solicitud se indicó como motivo que las columnas de tubería cuadrada estructural no cumplían con las medidas requeridas, debido a errores del proveedor en la fabricación, conforme a las distancias establecidas en los planos, lo que obligó a reconstruir algunos elementos en fábrica.
Además, se señaló que los fenómenos climáticos ocurridos en la zona afectaron la ejecución de actividades como excavaciones y obras de urbanismo. 6.3.2.5. El 13 de marzo de 201913, el Consorcio, el supervisor y la interventoría suscribieron el Acta Nº 1 de suspensión del contrato, por un término de 30 días. En dicho documento se indicó lo siguiente: “CON EL FIN DE LOGRAR QUE SE MANTENGA EN VIGENCIA EL CONTRATO TENIENDO EN CUENTA LA PRÓXIMA FECHA DE TERMINACION Y CON EL ANIMO DE GARANTIZAR LA TERMINACION DE LOS TRAMITES PARA EXPEDICION DE LA RESOLUCION DE LOS PERMISOS AMBIENTALES POR LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CESAR NECESESARIOS PARA LA TERMINACION, ENTREGA Y FUNCIONAMIENTO DEL OBJETO CONTRATADO, DENTRO DE LA EJECUCIÓN DEL MISMO Y PARA CUMPLIMIENTO DE LO ANTERIOR SE HACE NECESARIO LA SUSCRIPCION DE LA SUSPENSION DE OBRA N° 01 AL CONTRATO 231 -2017” 6.3.2.6.
El 20 de septiembre de 201914, la interventoría remitió al Municipio el informe técnico, jurídico y financiero sobre la solicitud de ajuste de valor presentada por el contratista, elaborado el 20 de agosto de 2019. En dicho informe se recomendó la suscripción de una adición por $1.480.455.477,25 y un plazo adicional de dos meses, con el fin de incluir: La construcción de un campo de infiltración y distrito de riego necesario para la disposición del efluente de la planta de tratamiento de aguas residuales (UASB) provenientes de las actividades de la planta de beneficio animal. Nuevos ítems, necesarios para dar cumplimiento a los requerimientos establecidos en el Decreto 1076 de 2015, la Resolución 240 de 2013 y el RAS, para la entrega y funcionamiento de la obra objeto del contrato.
La interventoría consideró viable el ajuste por su relación directa con el objeto contractual y por ser indispensable para el cumplimiento del contrato y la consecución de los fines estatales. 10 Ver archivo “Acta de inicio”, ibidem 11 Ver archivo “PRÓRROGA”, ibidem 12 Ver archivo “PRÓRROGA 2”, ibidem 13 Ver archivo “ACTA DE SUSPENSIÓN”, ibidem 14 Ver folios 164 a 176 del documento “1_ALASECRETARIA_02DEMANDAYANEXOSPD(.pdf)” del índice 1 de Samai Controversias Contractuales Radicación 20001-33-33-002-2022-00471-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 6.3.2.7.
El 19 de septiembre de 201915, el Consorcio y la interventoría suscribieron el Acta Nº 1 de pactación de ítems no previstos, en la cual se acordó incluir nuevos ítems bajo el capítulo denominado “Ítems no previstos – Ajuste Nº 01”, relacionados con obras estructurales, instalaciones eléctricas e hidrosanitarias, suministro de mobiliario y equipos eléctricos.
En dicha acta se estableció como razón para la modificación de los ítems: “1. De acuerdo con la situación actual de ejecución del contrato, se hace necesario implementar la construcción de un campo de infiltración y distrito de riego necesario para la disposición del efluente de la planta de tratamientos de aguas residuales (UASB) provenientes de las actividades de la planta de beneficio animal.
Por lo cual, una vez realizado el seguimiento técnico y presupuestal del contrato, se genera la necesidad de la incluir al presupuesto las actividades que den alcance para su ejecución. 2. En atención a recomendaciones hechas por INVIMA en visita de obra del pasado 17 de mayo de 2018 se ve la necesidad de incluir al presupuesto actividades no incluidas en el alcance inicial del proyecto tales como la construcción de cielo falso en áreas intermedias y las obras de pavimentación de los accesos de la obra y sus obras complementarias entre otras.” 6.3.2.8.
El 22 de noviembre de 201916, el Secretario de Infraestructura y Obras, en su calidad de supervisor del contrato, suscribió el Oficio F-GISP-022, en el que señaló lo siguiente: “Por medio del presente, en vista de la solicitud precedente de ajuste de contrato, así como de los posteriores requerimientos técnicos realizados por parte de CORPOCESAR y el INVIMA, el suscrito Secretario de Infraestructura Municipal de La Jagua de Ibirico-Cesar, se permite manifestar que concede plena AUTORIZACION, al Consorcio Planta de Beneficio 2017, para la realización de las actividades necesarias a efectos de la cabal ejecución, finalización y puesta en funcionamiento del proyecto denominado Planta de Beneficio Bovino y Porcino del Municipio de La Jagua de lbirico-Cesar, cuya construcción se pactó mediante la celebración del contrato de obra N° 231 de 2017.” Lo anterior, con el fin de dar plena viabilidad al proyecto, así como de cumplir con el despliegue de los fines del estado, radicados en cabeza del Municipio de la Jagua de Ibirico-Cesar, por cuanto las actividades propuestas por el contratista y avaladas en su momento por la interventoría del proyecto, son indispensables para poder cumplir el objeto del contrato de obra 231 de 2017; así mismo, con ocasión de la aprobación del ajuste 1 al contrato en referencia, según acta de OCAD del 19 de noviembre de 2019.
No obstante, es pertinente manifestar que, el reconocimiento y pago de las actividades que deban realizarse por parte del contratista, para cumplir a cabalidad el objeto del contrato de obra 231 de 2017, deberán ser objeto de solicitud y/o reclamación posterior, en los términos del numeral 2° artículo 5° y el numeral 8° artículo 4 de la Ley 80 de 1993.” 6.3.2.9.
El 27 de noviembre de 201917, el Consorcio, el Municipio y la interventoría suscribieron el Acta Nº 3 de prórroga del contrato, por un término de 29 días. La solicitud de prórroga se fundamentó en lo siguiente: “Se hace necesario prorrogar el contrato por un termino de VEINTINUEVE (29) DIAS, con el fin de adelantar para la adicion en dinero encaminada a la ampliacion 15 Ver folios 198 a 201 ibidem 16 Ver folio 73 del documento “06REFORMADEMANDA2022” del índice 20 de Samai 17 Ver archivo “PRÓRROGA 3”, en el enlace https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-1-175021 Controversias Contractuales Radicación 20001-33-33-002-2022-00471-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 del objeto contractual que no varia su esencia y que fueron sugeridas por el DNP y el INVIMA en planes de mejoras y recomendaciones respectivamente, modificaciones que se fundamentan en el cumplimiento de los fines estatales, asi como la eficiente y continua prestacion de los servicios públicos” Sic. 6.3.2.10.
El 24 de diciembre de 201918, el Consorcio, el supervisor y el interventor suscribieron el acta de suspensión No. 2 al Contrato, por el término un mes. En dicho documento se indicó como fundamento de la suspensión lo siguiente: “CON EL FIN DE LOGRAR QUE SE MANTENGA EN VIGENCIA EL CONTRATO TENIENDO EN CUENTA LA PROXIMA FECHA DE TERMINACION Y CON EL ANIMO DE GARANTIZAR LA TERMINACION DE LOS TRAMITES PARA EXPEDICION DE LA RESOLUCION DE LOS PERMISOS AMBIENTALES POR LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CESAR NECESESARIOS PARA LA TERMINACION, ENTREGA Y FUNCIONAMIENTO DEL OBJETO CONTRATADO,COMO TAMBIEN, LLEVAR ACABO LAS ACTIVIDADES PLANTEADAS POR EL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION EN PLAN DE MEJORA 2 CON EL FIN DE EXPEDIR LA RESOLUCION DONDE SE LEVANTE LA SUSPENCION DE GIROS QUE ACTUALMENTE PESA SOBRE LA OBRA, DENTRO DE LA EJECUCIÓN DEL MISMO” Sic. 6.3.2.11.
Mediante Resolución GCE-00182 del 15 de abril de 202019, el Alcalde Municipal ordenó la ampliación de la suspensión de la ejecución del contrato de obra y del contrato de interventoría, entre el 24 de marzo y el 27 de abril de 2020. 6.3.2.12. Mediante Resolución GCE-00217 del 13 de mayo de 202020, el Alcalde Municipal ordenó la ampliación de la suspensión de la ejecución del contrato de obra y del contrato de interventoría, entre el 27 de abril al 11 de mayo de 2020. 6.3.2.13.
El 4 de noviembre de 202021, el Consorcio, el Municipio, el supervisor y la interventoría suscribieron el Acta Nº 3 de suspensión del contrato, por un mes. En dicho documento se indicó como fundamento de la suspensión lo siguiente: “EL CONSORCIO PLANTA DE BENEFICIO 2017 mediante oficio del 03 de noviembre de 2020 solicito a la interventoria la suspension del contrato, soportado en que debido a los tramites necesarios para llevar acabo el Adicional N° 1 y Balance N° 3 y posterior aprobacion del contrato en referencia, teniendo en cuenta que dicha solicitud permitira el cumplimiento del objeto contractual, la funcionalidad, estabilidad y calidad del proyecto, por lo anterior, SITELSA S.A.S en su calidad de interventor concede viabilidad a dicha solicitud a traves del oficio 043- PGBP-226- ALC de fecha de 04 de noviembre al contrato que le ejerce la INTERVENTORIA TECNICA, ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA” Sic. 6.3.2.14.
El 10 de noviembre de 2020, el Municipio y el Consorcio suscribieron la modificación/adición Nº 122 del contrato, mediante el cual se adicionó el valor de $613.434.085,69 y se prorrogó el plazo por tres meses adicionales. En dicho documento se dispuso textualmente: “PRIMERO.- Adicionar el valor de SEISCIENTOS TRECE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL 0CHENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($613.434.085,69), IVA incluido. al Contrato de Obra No. 231 del 18 de julio de 2017, cuyo objeto es fa: "CONTRUCClON DE UNA PLANTA DE BENEFICIO DE GANADO BOVINO Y PORCINO DEL MUNICIPIO DE 18 Ver archivo “ACTA DE SUSPENSIÓN 2”, ibidem 19 Ver archivo “AMPLIACIÓN 1 DE LA SUSPENSIÓN 1”, ibidem 20 Ver archivo “AMPLIACIÓN 2 DE LA SUSPENSIÓN 2”, ibidem 21 Ver archivo “ACTA DE SUSPENSIÓN 3”, ibidem 22 Ver folios 16 a 21 del documento “Contestacion Demanda(.pdf)” del índice 9 de Samai Controversias Contractuales Radicación 20001-33-33-002-2022-00471-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 LA JAGUA DE IBIRICO, CESAR., con cargo al Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 953 del 30 de Septiembre de 2020 con identificación presupuestal No. 03-0-2020-1415-80 por concepto de construcción de plazas de mercado, mataderos, cementerios y mobiliarios del espacio público con el fin de satisfacer las necesidades descritas en el presupuesto detallado del considerando de la presente modificación, correspondiente al 15% con cargo a la vigencia 2020 y el 85% a vigencia 2021.SEGUNDO: Prorróguese el contrato Contrato de Obra No. 231 del 18 de julio de 2017 ch 3 meses adicionales a los de la última prórroga.” Sic. 6.3.2.15.
El 18 de diciembre de 202023, el Consorcio, el supervisor y la interventoría suscribieron el Acta Nº 1 de adición en valor y tiempo, confirmando la ampliación del plazo en tres meses y la adición del valor mencionado. Como justificación de la adición del contrato se indicó lo siguiente: “Mediante la solicitud expuesta por el contratista y en aras de culminar la entrega a satisfaccion del proyecto, con todos las garantizas de seguridad, calidad y servicio, se vio la nencesidad de realizar la presente adicion por concepto de. 1) SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE POLIPASTO ELECTRICO PARA IZADO: EQUIPO CONPACTO CON PORTACADENA AUTOLUBRICANTE, BOTONERA DE AVANCE Y PARO DE EMERGENCIA, CON CAPACIDAD PARA 1,5 TONELADA, DE CADENA, CON UN AVANCE DE 4 MTS, INCLUYE ESTRUCTURA PARA EL ANCLAJE A LA ESTRUCTURA EXISTENTE.. 2).
SUMINISTRO E INSTALACION TUBERIA SANITARIA PVC 8", RED AGUAS RESIDUALES, DOMESTICAS Y DE PROCESOS (Incluye excavación, tape y Accesorios). 3). RETIRO DE MATERIAL SOBRANTE, PROVENIENTE DE LA EXCAVACION < 3KM. 4) ACERO DE REFUERZO Fy= 60000 PSI. 5) ACOMETIDA EN 4 X 250MCM X FASE+ 4 X 250 MCM NEUTRO EN BANDEJA PORTACABLE DE 60 X 10. 6) SUMINISTRO E INSTALACION CIELO FALSO EN PVC, PARA AREA DE SACRIFICIO Y FAENADO, INCLUYE ESTRUCTURA DE SOPORTE. y demas actividades pactada en el acta de adición1.” Sic. 6.3.2.16.
El 16 de marzo de 202124, el Consorcio, el Municipio, el supervisor y la interventoría suscribieron el Acta Nº 4 de suspensión del contrato, por un mes, con el fin de mantener la vigencia del contrato y permitir la visita proyectada por el INVIMA para la certificación del proyecto como planta de beneficio animal de categoría nacional, así como la realización de trámites relacionados con la instalación de gas natural para la caldera vertical, cuya gestión correspondía al concesionario de la planta.
En dicho documento se indicó lo siguiente: “con el fin de lograr que se mantenga en vigencia el contrato teniendo en cuenta la próxima fecha de terminación y mediante la solicitud expuesta por el CONSORCIO PLANTA DE BENEFICIO 2017mediante oficio del 15 de marzo del 2021 solicito a la interventoría la suspensión del contrato, soportado en que debido a la visita proyectada para el mes de mayo por parte del INVIMA necesaria para la certificación del proyecto como planta de beneficio animal de categoría nacional y los trámites relacionados además que debido al no suministro de gas natural en la planta de beneficio bovino no es posible realizar la instalación y pruebas necesarias para el funcionamiento adecuado de la caldera vertical a gas natural, lo anterior teniendo en cuenta que los trámites para la instalación debe realizarlos la UNION TEMPORAL PLANTA DE BENEFICIO a la cual le fue entregada en concesión la administración y explotación de la misma mediante contrato 004 de 2019.
Por lo anterior, SISTELSA S.A.S en su calidad de interventor concede viabilidad a dicha solicitud a través del 23 Ver archivo “ADICIÓN EN VALOR Y TIEMPO”, en el enlace https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-1-175021 24 Ver archivo “ACTA DE SUSPENSIÓN 4”, ibidem Controversias Contractuales Radicación 20001-33-33-002-2022-00471-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 oficio 049-PGBP- 226-ALC de fecha 16 de marzo de 2021 al contrato que le ejerce INTERVENTORIA TECNICA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA.” 6.3.3.
La liquidación del Contrato 6.3.3.1. El 10 de noviembre de 202125, el contratista y la interventoría suscribieron el Acta de terminación del contrato, en la que se dejó constancia del cumplimiento de las obligaciones pactadas. 6.3.3.2. El 22 de diciembre de 202126, las partes suscribieron el Acta de liquidación bilateral del contrato, en la cual se presentaron salvedades por parte del contratista y del municipio: El Consorcio dejó una salvedad en el siguiente sentido: 25 Ver archivo “ACTA DE TERMINACIÓN”, ibidem 26 Ver folios 57 a 71 del documento “1_ALASECRETARIA_02DEMANDAYANEXOSPD(.pdf)” del índice 1 de Samai 1.
Controversias Contractuales Radicación 20001-33-33-002-2022-00471-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 Controversias Contractuales Radicación 20001-33-33-002-2022-00471-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 Controversias Contractuales Radicación 20001-33-33-002-2022-00471-01 Sentencia de 2ª Instancia 18 Controversias Contractuales Radicación 20001-33-33-002-2022-00471-01 Sentencia de 2ª Instancia 19 Controversias Contractuales Radicación 20001-33-33-002-2022-00471-01 Sentencia de 2ª Instancia 20 Controversias Contractuales Radicación 20001-33-33-002-2022-00471-01 Sentencia de 2ª Instancia 21 Controversias Contractuales Radicación 20001-33-33-002-2022-00471-01 Sentencia de 2ª Instancia 22 Controversias Contractuales Radicación 20001-33-33-002-2022-00471-01 Sentencia de 2ª Instancia 23 Controversias Contractuales Radicación 20001-33-33-002-2022-00471-01 Sentencia de 2ª Instancia 24 El Municipio dejó una salvedad en el siguiente sentido: ( ) Según el contenido del acta de terminación de obra del 10 de noviembre de 2021, el interventor del proyecto, procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones y actividades pactadas en el contrato, el cual recibió a satisfacción y en su totalidad, dentro de las que se encuentran las cantidades de obra y/u obras adicionales contenidas en el acta de adición N° 1 firmada por las partes, debido a que las mismas fueron indispensables para la ejecución del objeto contractual.
El literal v) de la cláusula tercera (Obligaciones del Contratista - Obligaciones Específicas del Contratista) del contrato de obra 231 de 2017, estipula que le corresponde al Contratista "Asumir el trámite de las licencias y permisos necesarios para la ejecución de las obras ante las entidades competentes, cuando sea necesario", tales como, los trámites relacionados con la obtención de los permisos de funcionamiento, esto es, Ia Resolución 1494 del 24 de diciembre de 2019, emitida por la Corporación Autónoma Regional del Cesar -Corpocesar; la Resolución 2021037794 del 01 de septiembre de 2021, emitida por el lnstituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -lnvima; y, la Resolución 2021037987 del 02 de septiembre de 2021, emitida por el lnstituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -lnvima.
Por todo lo antes expuesto, el Municipio de La Jagua de lbirico-Cesar, no accederá al reconocimiento del total de las actividades soportadas dentro de las salvedades por el Consorcio Planta de Beneficio 2017, las cuales fueron realizadas al margen de las condiciones contractuales inicial mente pactadas dentro del contrato de obra 231 de 2017, ya que no fueron autorizadas en su momento por la interventoría ni la entidad, por cuanto el lnstituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -lnvima, declaro en oficios u otra tipo de notificación que esta actividades eran indispensables para el cumplimiento del objeto contractual y la puesta en funcionamiento del proyecto, la interventoría y la supervisión no fueron notificada par parte del CONSORCIO PLANTA DE BENEFICIO 2017 posterior a la suscripción del acta de ADICION EN VALOR Y TIEMPO 1 sobre solicitud manifestando la necesidad de ejecutar actividades o cantidades no contempladas dentro del adicional 1, como tampoco ningún soporte por parte del contratista donde justifique la necesidad de dichas actividades a cantidades donde la interventoría y la supervisión verificaran la necesidad de las mismas.” Sic 6.4.
Caso concreto Antes de resolver el asunto, la Sala considera necesario pronunciarse sobre la necesidad de incluir salvedades en el acta de liquidación del contrato como requisito para el reconocimiento de reclamaciones posteriores. Controversias Contractuales Radicación 20001-33-33-002-2022-00471-01 Sentencia de 2ª Instancia 25 Para ello, se hace referencia a la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 27 de julio de 2023 (Exp. 39.121, M.P. Guillermo Sánchez Luque), en la cual se estableció lo siguiente: “La liquidación de los contratos celebrados por la Administración Pública es el acto jurídico por el cual se determina el estado de ejecución de las obligaciones.
Deben liquidarse los contratos de ejecución sucesiva, es decir aquellos en que el objeto debe ejecutarse en actos escalonados y no solo en un acto único, y en los demás que lo requiera (art. 60 Ley 80 de1993 subrogado art. 217 Decreto Ley 19 de 2012). La liquidación puede ser: (i) de mutuo acuerdo entre las partes (bilateral), (ii) unilateral, es decir por la Administración directamente y (iii) judicial.
La liquidación de mutuo acuerdo (arts. 32 y 40 Ley 80 de 1993), constituye un negocio jurídico. Un acuerdo negocial entre personas capaces de disponer, regido por las reglas sobre el consentimiento libre de vicios –error, fuerza y dolo– (arts. 1502, 1508 a 1516 CC). Si no se dejan «salvedades» –concretas y específicas–, las reclamaciones respecto de las prestaciones pendientes de ejecutar no podrán ser reconocidas por el juez del contrato, dado que ello desconocería el contenido del negocio jurídico (arts. 1602 y 1603 CC).
Dicho negocio es susceptible de control judicial, por virtud de salvedades en ella contenidas, por los vicios del consentimiento8 o por eventos sobrevinientes a su perfeccionamiento.” En el caso concreto, está acreditado que el 22 de diciembre de 2021 las partes suscribieron el acta de liquidación bilateral, en la cual el contratista y el municipio presentaron salvedades.
El consorcio consignó en ellas las reclamaciones que hoy constituyen las pretensiones de la demanda. Por tanto, al existir correspondencia entre dichas salvedades y las reclamaciones, la Sala se pronunciará sobre las pretensiones del demandante. La sentencia mencionada, también precisó que, cuando durante la ejecución se pactan suspensiones, adiciones o prórrogas, el juez debe interpretar los acuerdos y su alcance, incluso si no se formularon salvedades en esos actos.
El análisis debe atender las reglas de interpretación contractual y la buena fe (arts. 1603 CC y 871 C. de Co.). En este sentido, la regla de unificación fijada por la sentencia referida fue: “44. Cuando se llegue a acuerdos durante la ejecución de un contrato, el juez deberá estudiar las pretensiones, aunque la parte no haya elevado una reclamación específica o no haya formulado una salvedad cuando se firman suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual o se pactan contratos adicionales u otrosíes o haya guardado silencio al suscribir tales acuerdos.
El deber del juez será desentrañar, en cada caso, cuál fue el acuerdo de las partes y su alcance según las reglas de interpretación de los contratos, las normas supletivas aplicables a los tipos contractuales contenidas en las reglas civiles y comerciales y, por supuesto, la ejecución de buena fe del contrato. Conforme a dichas reglas, establecerá si las partes pretendieron o no, con ese acuerdo, regular los asuntos cuya reclamación ahora se formula y los términos de ese pacto.
De ahí que, si no se acordó nada por las partes o se guardó silencio, deberá estudiarse, en cada caso, si esas pretensiones judiciales tienen fundamento o no en lo pactado en el contrato y según lo que resulte probado.”. Así, se tiene que la ausencia de reparos al momento de suscribirse modificaciones contractuales no impide el estudio judicial de fondo de las pretensiones, por lo que en tales casos deberá analizarse lo convenido entre las partes y si dentro de ello regularon integralmente los asuntos que se están reclamando en sede judicial.
Controversias Contractuales Radicación 20001-33-33-002-2022-00471-01 Sentencia de 2ª Instancia 26 En el presente asunto, la parte actora, contratista del Contrato Nº 231 de 2017, celebrado para la construcción de una planta de beneficio de ganado bovino y porcino en el Municipio de La Jagua de Ibirico (Cesar), solicitó el reconocimiento económico por la ejecución de mayores cantidades de obra e ítems no previstos, que afirma haber realizado para obtener permisos sanitarios y ambientales requeridos para la puesta en funcionamiento del proyecto.
Dichos conceptos corresponden, según la demanda, a: Suministro e instalación de tubería sanitaria PVC de 8” para redes de aguas residuales, domésticas y de procesos. Obras de urbanismo y complementarias. Construcción de cerramiento perimetral. Gastos por administración, imprevistos y utilidad (A.I.U.). Suministro de elementos y equipos no contemplados ni pagados. Costos administrativos adicionales.
El Juzgado de primera instancia negó las súplicas de la demanda, al considerar que el reconocimiento de obras adicionales requería la suscripción de un contrato adicional o modificatorio, conforme a la cláusula 4.21 del Pliego Definitivo de Condiciones y a la actuación de las partes durante la ejecución, lo que se materializó en la Adición Nº 01.
Señaló que, después de dicha adición, no se evidenció comunicación entre el contratista, la interventoría y la entidad territorial que informara insuficiencia de recursos para culminar la obra. La parte demandante, en calidad de apelante único, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por considerar que: (i) El objeto del contrato Nº 231 de 2017 consistió exclusivamente en la construcción física de la planta de beneficio animal, y no en su puesta en funcionamiento ni en la obtención de licencias sanitarias, las cuales correspondían a la entidad contratante o al concesionario encargado de la operación. (ii) Las suspensiones del contrato se originaron porque, al momento de la suscripción, no se contaba con permisos de vertimiento de aguas residuales, lo que obligó al contratista a gestionar dichos trámites ante Corpocesar y a ejecutar actividades no previstas inicialmente, generando ítems adicionales y mayores cantidades de obra.
(iii) El a quo omitió valorar la autorización otorgada por el Secretario de Infraestructura y Obras del Municipio, en su calidad de supervisor del contrato Nº 231 de 2017, para la ejecución de todas las actividades necesarias para la correcta y total realización del proyecto, autorización que, según el apelante, incorporó las mayores cantidades de obra y los ítems no previstos al contrato.
Se advierte que en la demanda se afirmó reiteradamente que las gestiones adelantadas por el Consorcio para obtener la certificación y autorización de funcionamiento de la planta de beneficio animal ante Corpocesar e INVIMA, que reclama como mayores cantidades de obra e ítems no previstos, “estaban fuera de su objeto contractual” 27. Según la parte actora, la puesta en funcionamiento y la obtención de licencias sanitarias correspondían a la entidad contratante o al concesionario encargado de la operación. 27 Ver por ejemplo en hecho séptimo de la demanda.
Controversias Contractuales Radicación 20001-33-33-002-2022-00471-01 Sentencia de 2ª Instancia 27 De lo anterior se infiere que lo reclamado corresponde a obras adicionales, conforme al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, entendidas como trabajos nuevos que no hicieron parte del contrato inicial, pues nunca existió acuerdo sobre su realización, alcance y remuneración. En consecuencia, para su ejecución se requiere un acuerdo escrito entre las partes que modifique el alcance del contrato y fije la contraprestación. Esto difiere de las mayores cantidades de obra, que se presentan cuando se incrementan las cantidades previstas en el contrato sin alterar su objeto.
Este supuesto exige prueba cierta de la ejecución en exceso de los ítems pactados y no remunerados. Adicionalmente, la Sala observa que en la demanda no se alegó que las actividades ejecutadas por fuera del objeto contractual y no reconocidas obedecieran a un supuesto de enriquecimiento sin causa. Tal argumento no fue planteado desde el inicio y, por tanto, escapa del ámbito de decisión en esta providencia. Así pues, lo que corresponde resolver en atención al cargo de la impugnación, y en congruencia con lo alegado en la demanda, es si el contratista realizó obras adicionales que implican un objeto distinto al pactado inicialmente, y si estas fueron ordenadas, ejecutadas y recibidas a satisfacción por la entidad contratante.
Sobre este punto, la Sala señala que, según el texto contractual, las obligaciones del contratista consistían en la construcción de una planta de beneficio de ganado bovino y porcino, por un valor estimado de $14.841.500.000. La planta debía incluir áreas de ingreso, procesamiento, almacenamiento, lavado y desinfección, protección sanitaria, necropsia, calderas, vías de acceso y zona de carga y descarga, con capacidad para sacrificar 156 porcinos y 160 bovinos por turnos de ocho horas.
Asimismo, se observa que el contrato se pactó bajo el sistema de precios unitarios sin fórmula de reajuste. En consecuencia, el valor indicado en el contrato es solo una estimación, pues el definitivo corresponde a la suma resultante de multiplicar los precios unitarios acordados por las cantidades efectivamente ejecutadas28. A partir de lo anterior, la Sala destaca que, en relación con la controversia sobre las mayores cantidades de obra e ítems no previstos reclamados por la actora, la intención de las partes se refleja tanto en el pliego de condiciones —que, conforme a la cláusula cuarta, hace parte integral del contrato— como en la actuación adelantada durante su ejecución. De ello se desprende que todas las obras adicionales requerían, para su reconocimiento, la suscripción de una modificación contractual en la que se 28 Sobre el particular, a diferencia del actual, el anterior estatuto de contratación, Decreto Ley 222 de 1983, establecía "las formas de pago en los contratos de obra" y definía el contrato a precio unitario como aquél en el cual "se pacta el precio por unidades o cantidades de obra y su valor total es la suma de los productos que resulten de multiplicar las cantidades de obras ejecutadas por el precio de cada una de ellas, dentro de los límites que el mismo convenio fije".
Esta definición, aunque no la incorpora el estatuto contractual vigente, continúa conservándose en la jurisprudencia y la doctrina a efectos de caracterizar el contrato de obra pactado a precios unitarios. Como lo ha señalado esta Corporación, “[s]e acepta, entonces, sin necesidad de definición legal, que el contrato de obra a precio unitario es aquél en el que el precio “se configura por tres elementos: una unidad de medida, el estimativo de la cantidad de cada medida y un precio por cada unidad; siendo claro que lo más probable es que el monto del precio del objeto contractual sea uno al momento de la celebración del contrato y otro cuando concluya la ejecución […]” En efecto, son numerosas las sentencias de la Sección Tercera en las que se ha precisado que el contrato cuyo pago es pactado a precios unitarios, es aquel en el que las partes acuerdan el valor de las distintas unidades o cantidades de obra, de tal suerte que “el costo directo total del contrato, será el resultado de multiplicar los precios unitarios por las cantidades de obra ejecutadas y de sumar todos los ítems necesarios para dicha ejecución”.
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1920 del 9 de septiembre de 2008 Controversias Contractuales Radicación 20001-33-33-002-2022-00471-01 Sentencia de 2ª Instancia 28 acordaran precios, forma de pago y especificaciones. El pliego de condiciones incluso previó expresamente: “En todo caso, si el proponente elegido ejecuta trabajos sin antes acordar el precio respectivo, serán a riesgo propio y por esta razón no podrá hacer alguna reclamación posterior.” Durante la ejecución del contrato, consta que el Consorcio, el supervisor y la interventoría advirtieron la necesidad de obtener permisos ambientales para la terminación, entrega y funcionamiento del objeto contratado.
Según el informe técnico, jurídico y financiero de la interventoría29, ello requería suscribir una adición al contrato por $1.480.455.477,25 y ampliar el plazo en dos meses, con el fin de incluir lo siguiente: • La construcción de un campo de infiltración y un distrito de riego para la disposición del efluente proveniente de la planta de tratamiento de aguas residuales (UASB) generadas por las actividades de la planta de beneficio animal. • Nuevos ítems necesarios para cumplir los requerimientos establecidos en el Decreto 1076 de 2015, la Resolución 240 de 2013 y el RAS, exigidos para la entrega y funcionamiento de la obra.
Consta en el expediente que el 10 de noviembre de 2020 las partes suscribieron la primera modificación al contrato, mediante la cual se pactaron los precios unitarios aplicables a las obras no previstas inicialmente, se amplió el plazo de ejecución por tres meses y se incrementó el valor del contrato en $613.434.085,69. En dicho acuerdo se estableció lo siguiente: “b) Que mediante acta de justificación del 10 de Noviembre de 2020, la señora supervisora del contrato en mención, MARYCARMEN OSPINA GUERRA, Secretaria de infraestructura y Obras, sugiere adicionar al contrato N° 231 del 18 de julio de 2017 una suma equivalente de SEISCIENTOS TRECE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($613.434.085,69), IVA incluido, teniendo en cuenta que i) Teniendo en cuenta el presente decreto y el avance del proyecto, CONSTRUCCIÓN DE UNA PLANTA DE BENEFICIO PARA GANADO BOVINO Y PORCINO DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO DEPARTAMENTO DEL CESAR, podemos concluir que la Planta de Beneficio Bovina y Porcina de carácter nacional que se construye no cumpliría con el numeral 8 del artículo 4 estándares de ejecución sanitaria del Decreto 240 del 2013, que fue aprobado en la resolución 1494 del 2019 por CORPOCESAR, NUMERAL
15. RELACION DE LAS OBRAS Y COMPONENTES DEL SISTEMA DE EJECUCION SANITARIA. Una vez, revisado el Decreto 1500 de 2007, 240 de 2013, del Ministerio de Salud y Protección Social, fueron detectados algunos elementos y/o actividades necesarias para la terminación y posterior Certificación de la Planta de Beneficio Bovina y Porcina, por parte del INVIMA, y relacionamos a continuación la necesidad y el cumplimiento del Decreto de acuerdo a los requerimientos del mismo; ii) Que es necesario que la parte superior en las áreas de faenado o trabajo de beneficio de carne animal, cuente con un material que logre aislar cualquier tipo de contaminante que pueda venir de la cubierta, por tanto es necesario construir un cielo raso que permita ser lavado en caso de necesitarse.
Además, en la construcción de la planta existen espacios para la entrada de luz y ventilación natural pero que por medio de estas pueden ingresar vectores productores de contaminación, como lo son: ratas, aves de rapiña, 29 Ver folios 164 a 176 del documento “1_ALASECRETARIA_02DEMANDAYANEXOSPD(.pdf)” del índice 1 de Samai Controversias Contractuales Radicación 20001-33-33-002-2022-00471-01 Sentencia de 2ª Instancia 29 murciélagos, entre otros, estos espacios deben ser aislados para impedir dicho acceso a la planta; iii) Que es necesario que las instalaciones en general cuenten con un sistema de seguridad contra vándalos y que a su vez sirvan para dar control de acceso de personas a la planta, por tal motivo es necesario la construcción de un cerramiento perimetral que permita satisfacer esta necesidad. iv) Que existen espacios exteriores que con el tráfico de vehículos, propios de la operación de la planta, generarían polución y con ello una posible contaminación del producto final que es la carne para consumo humano. Por tanto, existe la necesidad de construir superficies duras que no permitan o minimicen la producción de dicha polución; iv) Con la construcción de zonas duras que no permiten la rápida infiltración del agua de escorrentía, con la posible construcción de un muro perimetral que obstaculizaría la evacuación superficial de dicha escorrentía y con la pavimentación de la vía de acceso a la planta de beneficio, es necesario pensar en cómo dirigir el agua de escorrentia hacia uno o los dos canales naturales de agua, por tanto se hace necesario la instalación de tuberías sanitarias para la evacuación de las aguas lluvias que se generen en las zonas descubiertas de la planta. v) Que para independizar los espacios dentro de la planta y más especialmente en las zonas de faenado, cuartos fríos, zonas de patas, cabezas, viseras blancas, rojas, áreas de limpiezas y demás áreas es necesario la construcción de puertas robustas que aguanten tanto el trabajo duro, así como también los agentes agresivos (como la sangre y el agua) que se manejaran en la operación. vi) Que, con ocasión a las adiciones a realizar, solicita también la Supervisora del contrato, prorrogarlo en tres meses, contados a partir de la finalización de su término. C) Que las actividades surgen en la ejecución del contrato, y corresponden al siguiente presupuesto:” Para la Sala, el alcance de las obras adicionados fue el siguiente: • Construir un cielo raso lavable para aislar contaminantes provenientes de la cubierta en las áreas de faenado o beneficio de carne. • Aislar las entradas de luz y ventilación natural para impedir el ingreso de vectores contaminantes. • Construir un cerramiento perimetral que brinde seguridad y controle el acceso de personas a la planta. • Construir superficies duras en los espacios exteriores para minimizar la polución generada por el tráfico de vehículos. • Instalar tuberías sanitarias para evacuar aguas lluvias en las zonas descubiertas de la planta. • Construir puertas robustas para independizar los espacios internos, especialmente en áreas de faenado, cuartos fríos, zonas de patas, cabezas, vísceras blancas y rojas, y demás áreas de limpieza.
Por tanto, con independencia de su relación con el objeto contratado, la Sala observa que las actividades adicionales reclamadas no quedaron expresamente pactadas en el contrato inicial ni en su posterior modificación, ni existió acuerdo sobre su alcance y precio. Si el contratista consideraba necesario ejecutar obras adicionales, que ahora reclama como mayores cantidades de obra e ítems no previstos, con el fin de evitar la entrega de una obra inconclusa, al considerar insuficiente lo presupuestado en la modificación No. 1 del contrato, debió acordar previamente con el Municipio los precios, la forma de pago y las especificaciones correspondientes mediante una nueva modificación contractual, por cuanto, se reitera, dichas actividades no hacían parte del objeto inicial y tampoco fueron incluidas en la primera modificación. En consecuencia, las obras adicionales no pueden reconocerse sin la formalización Controversias Contractuales Radicación 20001-33-33-002-2022-00471-01 Sentencia de 2ª Instancia 30 de un documento modificatorio30.
La Sala reitera que lo reclamado por el demandante son obras adicionales, pues a lo largo del proceso ha manifestado que la obtención de permisos para la certificación y funcionalidad de la planta no hacía parte del objeto contractual inicialmente pactado. Si bien el demandante sostiene que dichas labores fueron autorizadas por el Secretario de Infraestructura y Obras del municipio, en su calidad de supervisor del contrato, mediante Oficio F-GISP-022 del 22 de noviembre de 2019, tal autorización carece de efectos jurídicos para modificar el contrato, toda vez que el supervisor no ostenta representación legal de la entidad contratante.
Su intervención se limita, según la cláusula quinta del contrato, a “ejercer el control y vigilancia, conocer, consultar y aplicar la documentación del contrato de interventoría externa, la organización y disposiciones normativas que regulan la materia”. Esta función no sustituye la voluntad expresa y escrita del contratante exigida por el Estatuto General de Contratación Pública, ni exonera al apelante de la carga probatoria respecto de las actividades alegadas.
En consecuencia, no se demostró la existencia de un acuerdo de precios distinto al previsto en el contrato y su posterior modificación, ni la ejecución cierta de trabajos adicionales, ni su recibo a satisfacción por parte del contratante. Por el contrario, se allegó el acta de liquidación bilateral del contrato, suscrita el 22 de diciembre de 2021, en la que se consolida el valor de las siete actas parciales de ejecución, la amortización del anticipo y el valor final a pagar al contratista, documento que indica que las cantidades de obra ejecutadas ascienden a $15.454.934.085,69.
Por lo anterior, la Sala concluye que la decisión adoptada por el a quo se ajusta a derecho, razón por la cual se impone confirmar la sentencia apelada. 7.- Condena en costas Referente a las costas, se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 14 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 30 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 18 de noviembre de 2024, exp. 71.056, MP Fredy Ibarra Martínez. Controversias Contractuales Radicación 20001-33-33-002-2022-00471-01 Sentencia de 2ª Instancia 31 Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 088 Notifíquese y cúmplase.
MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Magistrada MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dfd6396b5e8a6798e3c58c55412b3ff14af0040c07ff64174d73fe03939f9449 Documento generado en 04/12/2025 02:59:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica