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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001-33-33-003-2025-00283-01

Reporting judge: Doris Pinzon Amado

Date: 2026-01-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026) REFERENCIA: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS1 (Segunda Instancia) DEMANDANTE: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR (En adelante CORPOCESAR) DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO RADICADO No: 20-001-33-33-003-2025-00283-01 (Expediente digital) MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la apoderada del Municipio de la Jagua de Ibirico, en contra del fallo proferido el 26 de noviembre de 2025, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en la cual se accedió a las pretensiones de la “acción de cumplimiento” de la referencia, de la siguiente manera: “PRIMERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO, que dentro del término improrrogable de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a transferir -si no lo hubiere hecho- a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR la totalidad de los recursos recaudados por concepto de la sobretasa y/o porcentaje ambiental del impuesto predial unificado correspondientes a los periodos trimestrales vencidos entre enero y septiembre de la presente anualidad.

Así mismo, deberá continuar efectuando los giros posteriores con sujeción estricta a la periodicidad y condiciones establecidas en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y en los artículos 2.2.9.1.1.1, 2.2.9.1.1.2 y 2.2.9.1.1.3 del Decreto 1076 de 2015, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Negar el ordenamiento de transferencia de las vigencias 2017, 2018 y 2021, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

CUARTO: Notifíquese en forma personal este proveído en la forma prevista en el artículo 22 de la ley 393 de 1997.

QUINTO: Adviértase a la parte demandante que no podrá incoar nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad.

SEXTO: Prevéngase al ente territorial accionado, que el incumplimiento de este fallo acarrea las sanciones consagradas en el Decreto 2591 de 1951. 1 Ver artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA Cumplimiento de Normas con Fuerza de Ley o Actos Administrativos Proceso No. 2025-00283-01 Sentencia de segunda instancia 2 SÉPTIMO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el proceso. […]” -sic- II.- ANTECEDENTES. - Sirven de fundamentos fácticos a la acción de cumplimiento dentro de la cual se profirió el fallo cuya impugnación se resuelve en este proveído, lo siguiente: 2.1 – HECHOS.2 - Manifiesta CORPOCESAR que el artículo 317 de la Constitución reconoció como potestad exclusiva de los municipios la posibilidad de gravar la propiedad inmueble y facultó al legislador para destinar un porcentaje de dichos tributos a las entidades encargadas de la protección ambiental, la cual se materializó con la expedición de la Ley 99 de 1993, que creó el Ministerio del Medio Ambiente y se dictaron otras disposiciones destinadas a la protección ambiental.

Destaca que el artículo 44 de la referida ley fijó el porcentaje ambiental de los gravámenes a las propiedades inmuebles, creando la obligación a los municipios de destinar recursos para las Corporaciones Autónomas Regionales3, brindándoles dos opciones: un porcentaje sobre el total del recaudo del impuesto predial, no inferior al 15% ni superior al 25,9% o una sobretasa sobre el avalúo de los bienes, no inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil, recaudo que deberá ser pagado de manera trimestral una vez la entidad territorial realice el recaudo.

Señala que con la expedición del Decreto Ley 1339 del 27 de junio de 1994 se modificó el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, imponiendo a los Concejos Municipales adoptar la sobretasa o el porcentaje, su forma de recaudo y los plazos su transferencia a las Corporaciones Autónomas Regionales, detallando además que los giros debían realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la terminación de cada periodo.

Luego fue expedido el Decreto compilatorio 1076 de 2015, que en sus artículos 2.2.9.1.1 al 2.2.9.1.8 reitera y mantiene vigente la obligación de los municipios de recaudar y transferir la sobretasa ambiental a las Corporaciones Autónomas Regionales, y reconoce en forma expresa la causación de intereses moratorios a favor de las CAR, cuando las transferencias sean realizadas de manera extemporánea, esto es, con posterioridad al vencimiento de los 10 días concedidos para el efecto.

Expresa que el H. Consejo de Estado ha reconocido que conforme a las obligaciones atribuidas por el artículo 46 de la Ley 99 de 1993, los municipios actúan como meros recaudadores, ya que, una vez recibidas las sumas por concepto de impuesto predial, una porción de dicho recaudo pertenece a las CAR, naciendo así la obligación de transferirlas a la autoridad ambiental.

Afirma que, pese a que la obligación en cabeza de los municipios es clara y legal, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo, el Municipio de la Jagua de Ibirico ha sido renuente en realizar la transferencia de las vigencias 2017, 2018 y 2021, los cuales suman un valor total de $14.646.471, más $4.396.113 por concepto de intereses moratorios.

Finalmente arguye que, ante el incumplimiento del ente territorial, el día 11 de diciembre de 2024, a través de oficio SGAAF-T2210-0120, la subdirección del área 2 SAMAI – Primera Instancia – Indice 00001 – 02Demanda.pdf 3 En adelante CAR Cumplimiento de Normas con Fuerza de Ley o Actos Administrativos Proceso No. 2025-00283-01 Sentencia de segunda instancia 3 administrativa y financiera de la entidad solicitó con fines de renuencia el cumplimiento de lo previsto por el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, y pese a haber transcurrido más de diez meses el ente territorial no ha dado respuesta. 2.2.- PRETENSIONES4. – La Corporación Autónoma Regional del Cesar, a través de la acción de cumplimiento elevó las siguientes súplicas: “Primera: ORDENAR al Municipio de La Jagua de Ibirico representado por su Alcalde Municipal, dar cumplimiento al artículo 44 de la Ley 99 de 1993 “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones” y a los artículos 2.2.9.1.1.1, 2.2.9.1.1.2 y 2.2.9.1.1.3 del Decreto 1076 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.”.

Segunda: ORDENAR al Municipio de La Jagua de Ibirico, como consecuencia de lo anterior, que proceda a transferir de manera inmediata a la Corporación Autónoma Regional del Cesar (CORPOCESAR) la totalidad de las sumas recaudadas y adeudadas por concepto de la sobretasa o porcentaje ambiental sobre el impuesto predial, correspondientes a los períodos 2017, 2018 y 2021 vencidos y no transferidos hasta la fecha de presentación de esta acción. Tercera: DECLARAR que el Municipio de La Jagua de Ibirico ha incurrido en la obligación de pagar intereses moratorios a favor de CORPOCESAR, liquidados a la tasa establecida en el Código Civil, por la transferencia extemporánea de los recursos de la sobretasa o porcentaje ambiental, de conformidad con el artículo 2.2.9.1.1.5 del Decreto 1076 de 2015.

Quinta: ORDENAR al Municipio de La Jagua de Ibirico que, en lo sucesivo, realice las transferencias trimestrales por concepto de la sobretasa o porcentaje ambiental a CORPOCESAR de manera oportuna, esto es, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.2.9.1.1.2 y 2.2.9.1.1.3 del Decreto 1076 de 2015. […]”-Sic- 2.3.- INTERVENCIÓN DE LA ACCIONADA5. – El 25 de noviembre de 2025, el Municipio de la Jagua de Ibirico allegó escrito de contestación, pese a lo cual el A- quo la dio por no contestada, debido a que el auto admisorio de la demanda fue notificado el día 10 de noviembre de 2025, y en el proveído se le concedió a la entidad tres días para realizar su intervención, resultando su escrito extemporáneo.

En su intervención el ente territorial se opuso a la prosperidad del medio de control por cuanto no se acreditó en debida forma haber satisfecho el requisito de procedibilidad, esto es, haber requerido a la autoridad municipal la observancia de la norma presuntamente incumplida, a lo que se suma que en este caso no existe deuda líquida, clara y exigible pues CORPOCESAR no aporta acto administrativo alguno de liquidación de la obligación pretendida, así como tampoco certificación contable del municipio que soporte los montos pretendidos y/o copia del acto administrativo emitido por el Concejo Municipal que fije el porcentaje ambiental para las vigencias reclamadas.

En este sentido destacó que estaba en trámite la verificación de recaudos y cruces de cuentas conforme a lo previsto en las Leyes 819 de 2003 y 136 de 1994. 4 SAMAI – Primera Instancia – Indice 00001 – 02Demanda.pdf (Pág. 21-23) 5 SAMAI – Primera Instancia – Indice 00007 – (ContestacionDemandada) Cumplimiento de Normas con Fuerza de Ley o Actos Administrativos Proceso No. 2025-00283-01 Sentencia de segunda instancia 4 De otra parte, cuestionó la posibilidad de que en sentencia se le impusieran obligaciones como las pretendidas en tanto afectarían el presupuesto de la entidad territorial y para esos efectos tampoco se contaría con apropiación previa.

Destacó que los valores reclamados correspondían a vigencias fenecidas y cualquier orden que se impartiera acogiendo lo pretendido conllevaría vulnerar o desconocer el principio de legalidad del gasto público, a lo que se suma que esta acción constitucional no es la idónea para acceder a lo pretendido pues exige hacer cálculos de porcentajes, determinación de saldos, liquidación contable y determinación de presuntos intereses, lo que puede ser discutido en los escenarios del proceso ordinario de controversias contractuales o en sede de conciliación administrativa.

Finalmente solicitó la práctica de pruebas, entre las cuales se destaca requerir a la Secretaría de Hacienda del municipio para que certificara las transferencias ambientales realizadas por vigencia y el estado de ejecución presupuestal, así como solicitar al Concejo municipal de la Jagua de Ibirico para que remitiera copia de los acuerdos municipales vigentes que fijan porcentajes ambientales del predial y su vigencia. 2.4.- MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL EXPEDIENTE. – Junto con la acción de cumplimiento fueron allegados los siguientes documentos:  Copia del oficio SGAAF-T-2210-0120 de fecha 11 de diciembre de 2024, suscrito por la Tesorera de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, dirigido al Municipio de la Jagua de Ibirico, mediante el cual se solicita el cumplimiento de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1339 de 1994, en procura que el ente territorial transfiera los recursos recaudados por concepto de sobretasa y/o porcentaje ambiental, más los intereses causados de los periodos noviembre y diciembre de 2017, octubre de 2018 y agosto de 2021.6  Guía de envío No. RA508490003CO emitido por la empresa 472, donde se observa que el 17 de diciembre de 2024 fue remitida la solicitud de cumplimiento a la Alcaldía de la Jagua de Ibirico, entregado el 27 de diciembre de 2024, por parte de la Corporación Autónoma Regional del Cesar.7  Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”.8  Ley 99 de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.”.9 2.5.- FALLO IMPUGNADO10. - En sentencia de fecha 26 de noviembre de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, accedió al cumplimiento parcial de las normas respecto de la vigencia 2025, con apego a los siguientes argumentos: “… En cuanto al contenido normativo invocado, se observa que los preceptos cuya observancia se reclama imponen al municipio la obligación de transferir 6 SAMAI – Primera Instancia – Indice 00001 – 02Demanda.pdf (Pág. 37-40) 7 SAMAI – Primera Instancia – Indice 00001 – 02Demanda.pdf (Pág. 41-42) 8 SAMAI – Primera Instancia – Indice 00001 – 02Demanda.pdf (Pág. 43-695) 9 SAMAI – Primera Instancia – Indice 00001 – 02Demanda.pdf (Pág. 696-754) 10 SAMAI – Primera Instancia – Indice 00008 – (SentenciaPrimeraInstancia) Cumplimiento de Normas con Fuerza de Ley o Actos Administrativos Proceso No. 2025-00283-01 Sentencia de segunda instancia 5 trimestralmente a CORPOCESAR los recursos provenientes de la sobretasa y/o porcentaje ambiental del impuesto predial unificado.

Pues bien, en el traslado de la presente acción el ente territorial no allegó soportes correspondientes a transferencias efectuadas durante las anualidades alegadas por Corpocesar, ni obra en el expediente prueba alguna que acredite el cumplimiento del deber de giro respecto de los trimestres causados entre enero y septiembre de 2025, pese a que a la fecha se encuentran vencidos tres periodos trimestrales consecutivos correspondientes a esta anualidad.

En este punto resulta pertinente recordar lo previsto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, según el cual la acción de cumplimiento es improcedente cuando la ejecución de la orden judicial comporte la realización de gastos no previstos en el presupuesto. Sin embargo, la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha señalado que dicha improcedencia no opera cuando el gasto ya se encuentra previsto o cuando la naturaleza del recurso no exige apropiación presupuestal por no pertenecer al ente territorial obligado.

Al respecto, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha abierto la posibilidad que en ejercicio de la acción de cumplimiento se pueda perseguir el cumplimiento de una norma que comporte una erogación dineraria en aquellos eventos en que se haya elaborado el presupuesto o apropiado el gasto, tesis que se fundamenta en que la vocación de estos es hacer efectiva la satisfacción de la función para la cual fueron concebidos.

Así, en una oportunidad lo estableció el alto Tribunal de esta Jurisdicción en sentencia de fecha 2 de mayo de 2016: [...] … Así las cosas, es preciso destacar que los recursos cuya transferencia se reclama no constituyen ingresos propios del municipio, ni integran su patrimonio o disponibilidad presupuestal. Por mandato legal expreso, tales sumas corresponden a rentas de destinación específica a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales, destinadas a la protección y gestión ambiental en sus respectivas jurisdicciones.

El municipio funge exclusivamente como sujeto recaudador y, por tanto, tiene la obligación legal, automática e inaplazable de trasladarlos a CORPOCESAR, sin que pueda disponer de ellos, incorporarlos a su presupuesto o condicionarlos a trámite alguno de apropiación interna. Esta característica excluye cualquier alegato de afectación presupuestal, pues el municipio no incurre en erogación propia, sino que cumple la función de simple intermediario financiero que debe conducir los recursos a su legítimo titular.

En el asunto bajo examen, como ya se indicó, el municipio no debe asumir un gasto propio ni destinar recursos de su erario. Su obligación se circunscribe al traslado de sumas recaudadas en virtud de una renta con destinación específica, las cuales no ingresan a su propia disponibilidad fiscal. Por ello, no se puede alegar afectación presupuestal alguna, y la obligación legal además de clara, expresa y exigible no requiere de apropiación por parte del ente territorial, pues el municipio actúa únicamente como recaudador y custodio transitorio de recursos que pertenecen jurídicamente a CORPOCESAR desde el mismo momento del recaudo.

Ahora bien, es preciso destacar que esta judicatura no puede ordenar el pago de vigencias anteriores, en tanto no se encuentra acreditada una omisión imputable al municipio respecto de tales periodos, por lo cual se negará la pretensión denominada segunda de la presente acción. No obstante, verificado el requisito de renuencia, la existencia de la obligación legal y la falta de cumplimiento por parte del municipio en relación con los trimestres comprendidos entre enero y septiembre de 2025, se concluye que procede acceder a lo solicitado.

En consecuencia, y con fundamento en las normas invocadas, se ordenará al Municipio de la Jagua de Ibirico que, dentro del término improrrogable de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a transferir -si no lo hubiere hecho- a CORPOCESAR la totalidad de los recursos recaudados por concepto de la sobretasa y/o porcentaje ambiental del impuesto predial unificado correspondientes a los periodos trimestrales vencidos entre enero y Cumplimiento de Normas con Fuerza de Ley o Actos Administrativos Proceso No. 2025-00283-01 Sentencia de segunda instancia 6 septiembre de la presente anualidad.

Así mismo, deberá continuar efectuando los giros posteriores con sujeción estricta a la periodicidad y condiciones establecidas en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y en los artículos 2.2.9.1.1.1, 2.2.9.1.1.2 y 2.2.9.1.1.3 del Decreto 1076 de 2015. […]” -Se subraya- 2.6.- IMPUGNACIÓN11. - El ente territorial accionado se opone a la decisión del A-quo, pues considera que la providencia desconoce los requisitos esenciales de procedibilidad, el debido proceso y realiza conclusiones erróneas que quebrantan el ordenamiento jurídico.

En primer lugar, no se realizó la verificación mínima de que trata el artículo 199 del CPACA, concluyendo erróneamente que la notificación del auto admisorio se surtió el 10 de noviembre de 2025, pese a que fue remitida a direcciones electrónicas incorrectas e inexistentes de manera que le impidió conocer el contenido del proveído y solo hasta el 13 de noviembre de 2025, el funcionario competente tuvo conocimiento real y material de la notificación, lo que conllevó a que indebidamente se tomara por no contestada la acción, vulnerando su derecho al debido proceso.

Por otro lado, sostiene que el A-quo asumió de manera errónea que se tenía por cumplido el requisito de procedibilidad relativo a la constitución en renuencia, pese a que la accionante no demostró haber radicado de forma adecuada la solicitud previa ante el ente territorial, ni demostró que esta hubiese sido recibida por la dependencia competente, mucho menos que la misma contuviera una liquidación clara, detallada y verificable del presunto incumplimiento, de manera que no puede tenerse como renuente a una entidad que no recibió una solicitud válida, pues existe una ausencia absoluta de trazabilidad, lo que desconoce la naturaleza estricta del medio de control.

Afirma que la “acción de cumplimiento” no estaba llamada a prosperar debido a que la obligación que se pretende ejecutar no es clara, expresa y exigible, y se carece de pruebas que acrediten el recaudo efectivo del impuesto predial en las vigencias reclamadas, así como del acto administrativo expedido del Concejo Municipal que debió fijar el porcentaje ambiental para los años 2017, 2018 y 2021, ni de liquidación que permita verificar la procedencia de los valores reclamados, por lo que la providencia recurrida impuso una carga económica incierta y fundada únicamente en las afirmaciones unilaterales de la entidad accionante, las cuales no fueron verificadas por el Juzgador.

Expresa que la providencia recurrida desconoce principios constitucionales esenciales en materia presupuestal, pues ordenar transferir sumas correspondientes a vigencias 2017, 2018 y 2021, implica ejecutar gastos los cuales no existen en las apropiaciones presupuestales vigentes, vulnerando el artículo 345 de la Carta Política y los artículos 12 y 77 del Estatuto Tributario, solicitando la revocatoria de la sentencia recurrida.

III.- TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. - Mediante auto de fecha de 2 de diciembre de 202512, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar concedió la impugnación presentada por el ente territorial accionado, la cual fue asignada en reparto a quien funge como Ponente, mediante acta de fecha 10 de diciembre de 202513 e ingresada al Despacho en la misma fecha. 11 SAMAI – Primera Instancia – Indice 00011 – (Impugnacion) 12 SAMAI – Primera Instancia – Indice 00013 – (AutoConcedeImpugnacion) 13 SAMAI – Segunda Instancia – Indice 00003 – (ActaReparto) Cumplimiento de Normas con Fuerza de Ley o Actos Administrativos Proceso No. 2025-00283-01 Sentencia de segunda instancia 7 IV.- CONSIDERACIONES. - Atendiendo los antecedentes que motivaron la presentación de la acción de cumplimiento, así como las pruebas allegadas a la actuación, se procede a realizar el análisis de fondo de la impugnación presentada por la entidad accionada en contra de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2025, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de acuerdo con las siguientes precisiones: 4.1.

COMPETENCIA. - En virtud de lo dispuesto en artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, leído en concordancia con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 393 de 1997, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de cumplimiento. 4.2. PROBLEMA JURÍDICO. - De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar si se encuentra ajustada a derecho la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en la que se ordenó el cumplimiento del artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y de los artículos 2.2.9.1.1.1, 2.2.9.1.1.2 y 2.2.9.1.1.3 del Decreto 1076 de 2015, por cuanto se encuentra acreditado que no se han transferido los recursos recaudados por concepto de la sobretasa y/o porcentaje ambiental del impuesto predial unificado correspondientes a los periodos trimestrales vencidos entre enero y septiembre de 2025, o si por el contrario, la misma debe ser revocada atendiendo que la acción de cumplimiento se torna improcedente al carecer de requisitos esenciales. 4.3.- TESIS DE LA SALA. – La Sala de Decisión modificará la sentencia impugnada por advertirse que la acción cumplimiento resulta procedente para exigir la observancia del deber impuesto al municipio de la Jagua de Ibirico en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y los artículos 2.2.9.1.1.1, 2.2.9.1.1.2 y 2.2.9.1.1.3 del Decreto 1076 de 2015, para los periodos noviembre y diciembre de 2017, octubre de 2018 y agosto de 2021, reclamados por CORPOCESAR, decisión que no puede abarcar periodos no requeridos en la demanda y el escrito de constitución en renuencia. 4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO EN CONCRETO. - La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

De acuerdo con la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes Cumplimiento de Normas con Fuerza de Ley o Actos Administrativos Proceso No. 2025-00283-01 Sentencia de segunda instancia 8 (artículo 1º).

Esta exigencia impone que las obligaciones reclamadas sean incontrovertibles e incuestionables, de forma tal que no exista duda sobre su existencia, contenido y alcance, quedando excluida de la finalidad de esta acción la declaración de derechos que estén en discusión, pues para tal efecto existen las acciones contenciosas. b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (artículos 5º y 6º). c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (artículo 8º). d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas con fuerza material de ley que establezcan gastos a la administración y la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (artículo 9º).

En el asunto que nos ocupa, se persigue el cumplimiento por parte de la entidad accionada del artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y de los artículos 2.2.9.1.1.1, 2.2.9.1.1.2 y 2.2.9.1.1.3 del Decreto 1076 de 2015, que son del siguiente tenor: “Ley 99 de 1993 (Diciembre 22) por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones. […] … ARTÍCULO

44. PORCENTAJE AMBIENTAL DE LOS GRAVÁMENES A LA PROPIEDAD INMUEBLE. (Modificado por el art. 10, Decreto 141 de 2011). Establécese, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 317 de la Constitución Nacional, y con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%.

El porcentaje de los aportes de cada municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial será fijado anualmente por el respectivo Concejo a iniciativa del alcalde municipal. Los municipios y distritos podrán optar en lugar de lo establecido en el inciso anterior por establecer, con destino al medio ambiente, una sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial.

Los municipios y distritos podrán conservar las sobretasas actualmente vigentes, siempre y cuando éstas no excedan el 25.9% de los recaudos por concepto de impuesto predial. Dichos recursos se ejecutarán conforme a los planes ambientales regionales y municipales, de conformidad con las reglas establecidas por la presente Ley. Los recursos que transferirán los municipios y distritos a las Corporaciones Autónomas Regionales por concepto de dichos porcentajes ambientales y en los términos de que trata el numeral 1o. del artículo 46, deberán ser pagados a éstas por Cumplimiento de Normas con Fuerza de Ley o Actos Administrativos Proceso No. 2025-00283-01 Sentencia de segunda instancia 9 trimestres, a medida que la entidad territorial efectúe el recaudo y, excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marzo de cada año subsiguiente al período de recaudación. Las Corporaciones Autónomas Regionales destinarán los recursos de que trata el presente artículo a la ejecución de programas y proyectos de protección o restauración del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. Para la ejecución de las inversiones que afecten estos recursos se seguirán las reglas especiales sobre planificación ambiental que la presente ley establece. […]”-Se subraya- “Decreto 1076 de 2015 (Mayo 26) Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario de! Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible […] … ARTÍCULO 2.2.9.1.1.1.

PORCENTAJE DEL IMPUESTO PREDIAL. Los consejos municipales y distritales deberán destinar anualmente a las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible del territorio de su jurisdicción, para la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, el porcentaje ambiental del impuesto predial de que trata el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, que se podrá fijar de cualesquiera de las dos formas que se establecen a continuación: 1.

Como sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial y, como tal, cobrada a cada responsable del mismo, discriminada en los respectivos documentos de pago. 2. Como porcentaje del total del recaudo por concepto del impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25,9% de tal recaudo.

ARTÍCULO 2. 2.9.1.1.2. SOBRETASA. En el evento de optar el respectivo Consejo municipal o distrital por el establecimiento de una sobretasa a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, los recaudos correspondientes efectuados por los tesoreros municipales y distritales se mantendrán en cuenta separada y los saldos respectivos serán girados trimestralmente a tales Corporaciones, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada período.

Los tesoros distritales y municipales no podrán otorgar paz y salvos a quienes no hayan cancelado la totalidad del impuesto predial y la sobretasa. Los intereses que se causen por mora en el pago del impuesto predial se causarán en el mismo porcentaje por la mora en el pago de la sobretasa y serán transferidos a las Corporaciones, en los mismos términos y períodos señalados anteriormente.

ARTÍCULO 2. 2.9.1.1.3. PORCENTAJE DEL TOTAL DEL RECAUDO. En el caso de optar el respectivo Consejo municipal o distrital por el establecimiento de un porcentaje del total del recaudo por concepto del impuesto predial, deberán destinar entre el 15% y el 25,9% de éste para las Corporaciones con jurisdicción en su territorio. En este evento, los municipios y distritos a través de sus respectivos tesoreros o del funcionario que haga sus veces, deberán, al finalizar cada trimestre, totalizar los recaudos efectuados en el período por concepto de impuesto predial y girar el porcentaje establecido a la Corporación respectiva, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre.

PARÁGRAFO. De manera excepcional, previo concepto del Ministerio del Medio Ambiente y teniendo en cuenta condiciones especiales de los municipios, calificadas Cumplimiento de Normas con Fuerza de Ley o Actos Administrativos Proceso No. 2025-00283-01 Sentencia de segunda instancia 10 por el CONPES, los municipios podrán realizar los giros a las Corporaciones del porcentaje a que se refiere el presente artículo anualmente, a más tardar el 30 de marzo del año siguiente a la respectiva vigencia fiscal. […]” -subraya no original- De la normativa transcrita se deprende que en desarrollo del mandato constitucional del artículo 317 de la Constitución Política14 se expidió la Ley 99 de 1993, que en su artículo 44 creó el porcentaje ambiental que se debe transferir a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales por parte de los municipios y corresponde a una parte de los gravámenes a la propiedad inmueble recaudados por las entidades territoriales durante la vigencia. Esa tasa o sobretasa ambiental se calcula sobre el total del recaudo por concepto del impuesto predial, cuyo porcentaje le corresponde fijar a los respectivos concejos municipales o distritales, y que no puede ser inferior al 15% ni superior al 25.9% del total del recaudo del impuesto predial, salvo que opte por la opción que también ofrece la ley de se establezca en un porcentaje no inferior al 1.5 por mil ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial.

El recaudo de esta tasa o sobretasa ambiental se encuentra dirigido a las entidades encargadas del manejo y la conservación del medio ambiente, y para su transferencia o giro se prevé un límite temporal, pues debe realizarse a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre. CORPOCESAR afirma que el Municipio de la Jagua de Ibirico adeuda por concepto de sobretasa y/o porcentaje ambiental del impuesto predial los periodos de noviembre y diciembre de 2017, octubre de 2018 y agosto de 2021, así como los intereses moratorios causados por el retraso en la transferencia de los recursos recaudados en dichos periodos.

Por su parte, el ente territorial allegó contestación el 25 de noviembre de 2025 que se tendrá en cuenta pese a que fue remitida por fuera del término judicial concedido por la primera instancia, atendiendo que se está en el trámite de una acción constitucional que plantea una problemática particular en la cual resulta de especial importancia atender los argumentos presentados por ambos extremos procesales.

El primer reparo realizado en la apelación cuestiona la debida constitución como renuente a la autoridad municipal, al considerar que la Corporación no satisfizo la exigencia establecida por el parágrafo segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 199715. Al revisar los documentos soporte que obran en la actuación, se encuentra acreditado que CORPOCESAR emitió el oficio SGAAF-T-2210-0120 de fecha 11 de diciembre de 2024, el cual reporta como asunto “CUMPLIMIENTO DE LA LEY 99 DE 1993 Y EL DECRETO 1339 DE 1994, POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA LA TRANSFERENCIA DE LA SOBRETASA Y/O PORCENTAJE AMBIENTAL.

RENUENCIA PRIMER REQUERIMIENTO”, cuyo propósito fue idéntico a lo pretendido en la demanda y fue remitido a través de correo certificado como se evidencia en la siguiente imagen: 14 “ARTICULO 317. Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización. La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción.” -Se subraya- 15 En lo pertinente: “… Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. […]” Cumplimiento de Normas con Fuerza de Ley o Actos Administrativos Proceso No. 2025-00283-01 Sentencia de segunda instancia 11 De la guía anterior, se extrae que el requerimiento de cumplimiento fue enviado el día 17 de diciembre de 2024, con la precisa observación del remitente (CORPOCESAR) de ser entregado en tesorería, además, se observa el sello de recibido por parte de la Alcaldía Municipal del municipio de la Jagua de Ibirico de 27 de diciembre de 2024, por lo que se cumple con los presupuestos establecidos por la normativa invocada, sin que sea necesario para agotar la constitución en renuencia la liquidación concreta del cobro del envío como lo manifiesta el recurrente, pues la imagen da cuenta de su recibido por parte de la entidad territorial.

El segundo argumento en el cual se apoya la apelación invoca diferentes causales de improcedencia del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, previstas en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, norma que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela.

En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”-Se subraya- Para el municipio en este caso el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos ha debido desestimarse por improcedente, habida consideración que CORPOCESAR cuenta con otros instrumentos judiciales para obtener lo pretendido en esta actuación, como lo sería el medio de control de controversias contractuales o la conciliación prejudicial.

Así mismo, estima que la improcedencia del medio de control también deviene del desconocimiento de la regla establecida en el parágrafo de la norma transcrita. Respecto de estos cuestionamientos se debe precisar que, desde mayo de 2005, la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado ha acogido la posición asumida por la Sala de Consulta y Servicio adoptada en el concepto No. 1637 frente a la procedencia de la “acción de cumplimiento” para hacer exigibles las “transferencias ambientales” reconocidas a favor de las CAR, partiendo de la consideración que, “...

Se está en presencia de una "transferencia" que los municipios hacen a las corporaciones autónomas regionales, y no de un tributo u obligación fiscal a su cargo, y que por lo mismo éstos recursos no les pertenecen sino que son ingresos propios de las corporaciones autónomas regionales, sobre los cuales las entidades Cumplimiento de Normas con Fuerza de Ley o Actos Administrativos Proceso No. 2025-00283-01 Sentencia de segunda instancia 12 territoriales son meros recaudadores.

Utilizando el lenguaje del derecho civil para efectos de aclarar el concepto, se puede afirmar que estas rentas son de "propiedad" de las corporaciones, por lo que frente a ellos los municipios son "tenedores por cuenta ajena" y por lo mismo no existe, ni puede existir un "ánimo de señor y dueño" de estas entidades territoriales sobre los recursos cuyas características se analizan....

La obligación de los municipios de efectuar las transferencias a las corporaciones autónomas regionales, no es de carácter tributario, pues la actividad de los entes territoriales consiste en recaudar los dineros de un impuesto con destino a las entidades que manejan el medio ambiente. En consecuencia, esta relación no puede estar regulada por las normas especiales tributarias, pues, se insiste, los municipios no son sujetos pasivos del impuesto, sino recaudadores del que pagan los propietarios de los predios ubicados en la jurisdicción municipal....

La pregunta que surge es entonces la de si esta relación puede ser definida como de subordinación, en la forma que se expuso en el primer punto de este concepto. La relación entre las corporaciones autónomas y los municipios o distritos se caracteriza por la colaboración entre estos organismos públicos, la cual consiste en la obligación de transferencia a cargo de la entidad territorial y el derecho de las corporaciones autónomas regionales a percibir sus ingresos patrimoniales, con el fin último de atender la protección del medio ambiente.

Esta posición permite a las corporaciones esperar el cumplimiento del deber legal impuesto a los municipios. Si bien esta relación jurídica no desconoce la condición de entidades públicas que ostentan tanto los municipios como las corporaciones autónomas regionales vinculadas por el cumplimiento concurrente de los fines generales del Estado y de las funciones concretas a ellas atribuidas, ninguna posee una preeminencia administrativa o la exclusividad de potestades públicas en esta relación y, en consecuencia, no resulta procedente la expedición de actos administrativos unilaterales que impongan la obligación de pago de las transferencias ambientales y, en ausencia de pago voluntario, la utilización del procedimiento coactivo....

Frente al interrogante formulado en la consulta sobre la aplicabilidad de la prescripción y al incumplimiento de los municipios de la obligación de giro de los recursos recaudados, tampoco se le pueden aplicar las reglas propias del cobro coactivo de los impuestos contenidas en el Estatuto Tributario, pues este cuerpo normativo regula tan solo las relaciones derivadas de los tributos y no de las transferencias...

El incumplimiento del deber legal de transferencia por parte de los municipios en favor de las corporaciones autónomas, puede generar eventualmente la consiguiente responsabilidad para los servidores públicos, ya sea patrimonial por los intereses y demás perjuicios que puedan causarse al Tesoro Público (Art. 45 decreto 111 de 1996), la fiscal por la demora injustificada en la cancelación de compromisos, estando disponibles los fondos (parágrafo Art. 112 ibídem), disciplinaria por autorizar, ordenar o utilizar indebidamente rentas que tengan una destinación específica en la Constitución o en la ley (Art. 48.20 ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Unico -) o penal a que haya lugar - peculado por aplicación oficial diferente o por no consignar oportunamente tasas recaudadas - (artículos 399 y 402 del Código Penal)....

Las anteriores disposiciones fueron derogadas por el artículo 32 de la ley 393 de 1997, por la cual se desarrolla la acción de cumplimiento, que además prevé en los artículos 1° y 8° que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial en ella definida para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley, como es el caso de la obligación de realizar las transferencias ambientales por parte de los municipios en favor de las corporaciones autónomas regionales, prevista en el artículo 44 de la ley 99 de 1993.

Observa la Sala que la utilización de la acción de cumplimiento constituye un instrumento procedente para exigir el pago efectivo de las transferencias ambientales, más aún si se tiene en cuenta que éstas no constituyen un gasto presupuestal de los municipios, de los que no se pueden exigir Cumplimiento de Normas con Fuerza de Ley o Actos Administrativos Proceso No. 2025-00283-01 Sentencia de segunda instancia 13 por esta acción (artículo 9° parágrafo Ley 393 de 1997), pues como ya se ha precisado, perciben los recursos en calidad de recaudadores con destino al patrimonio de las corporaciones. [...]” 16-Se subraya- Debe recordarse que este instrumento constitucional propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, al evidenciarse su desconocimiento por parte de la autoridad obligada a acatarlos.

Para esos efectos, se le ha confiado al Juez de lo Contencioso Administrativo el trámite y definición de la actuación, siempre que en forma previa se haya constituido como renuente al obligado y concurran los elementos para impartir la orden, básicamente la existencia de un mandato claro, expreso y exigible incumplido que imponga la intervención de la autoridad judicial para hacerlo efectivo, calificativo que se ha reconocido respecto de las normas que reconocen este derecho a favor de las CAR17 y que tornan procedente la “acción de cumplimiento”, lo que impone desestimar este reparo de la apelación. Debe precisar la Sala que aun cuando este medio de control es un mecanismo subsidiario, al igual que la acción de tutela, que no proceden cuando la persona que promueve la acción tiene o ha tenido otro instrumento jurídico dispuesto por el ordenamiento jurídico para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido, los medios de defensa mencionados en el recurso interpuesto por el municipio de La Jagua de Ibirico no se revelan como procedentes habida consideración que para el recaudo de la tasa o sobretasa ambiental no media una relación contractual entre las partes, y si bien existe la viabilidad de convocar a una conciliación prejudicial, esta tampoco tendría la efectividad del medio de control ejercido.

Frente a la aplicación del parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, también quedó evidenciado que la limitación prevista por el legislador frente a normas que establezcan gastos, esta restricción ha sido objeto de precisiones por parte del H. Consejo de Estado, que ha precisado al retomar el concepto ampliamente transcrito que, “...

Son normas que establecen gastos, aquéllas mediante las cuales las Corporaciones Públicas autorizan las erogaciones que pueden hacerse con cargo al Tesoro. Según el inciso segundo del Art. 345 de la Constitución, NO PODRÁ HACERSE GASTO ALGUNO SI NO HA SIDO DECRETADO POR EL CONGRESO, por las Asambleas departamentales o por los Concejos distritales o municipales.

A este tipo de normas es a las que se refiere el Art. 9° de la ley 393 de 1997”18 -Se subraya- Igualmente, ese alto tribunal ha aclarado que “[n]o en todos los casos en que la norma comporta una erogación dineraria, la acción de cumplimiento es improcedente; es necesario tener presente que, la jurisprudencia de esta Corporación también ha resaltado que, una vez elaborado un presupuesto o apropiado el gasto, la vocación natural de estos, es la de ser efectivamente destinados a la satisfacción de la función para el cual están concebidos, y es en estos casos, en los cuales, la pretensión de cumplimiento es procedente.”19. 16 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No. 1637 de 12 de mayo de 2005. Consejero Ponente Enrique José Arboleda Perdomo. 17 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta, sentencia del 22 de marzo de 2018, radicado 11001031500020170348500, CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 18 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Sentencia de 29 de enero de 1998. Expediente: ACU‐127. Consejero Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa. 19 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia de fecha 2 de mayo de 2016. Radicación No. 25000-23-41-000-2015-02437-01(ACU) Cumplimiento de Normas con Fuerza de Ley o Actos Administrativos Proceso No. 2025-00283-01 Sentencia de segunda instancia 14 En ese mismo sentido se ha señalado que “[u]na vez ordenado, presupuestado y apropiado el gasto, todas las autoridades encargadas de su ejecución, han de cumplirlo y ello, desde la óptica de la norma constitucional contenida en el art. 87 de la Carta Política, impone su cumplimiento.”20.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el actor pretende el cumplimiento del artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y de los artículos 2.2.9.1.1.1, 2.2.9.1.1.2 y 2.2.9.1.1.3 del Decreto 1076 de 2015, normas que desarrollaron la figura de la tasa ambiental, los porcentajes que pueden autorizarse por parte de los Concejos Municipales a aplicar sobre el impuesto predial y la forma y periodicidad en la cual deben liquidarse y realizarse las transferencias de esos recursos a las Corporaciones Autónomas Regionales.

Y aun cuando sería razonable pretender que con la demanda de cumplimiento la parte afectada allegara documentos que brindaran mayor certeza acerca de la exigibilidad de la obligación, como lo sería la copia del Acuerdo Municipal que haya definido la opción de liquidación seleccionada para el ente territorial y documentos que permitieran establecer cuál es el monto del recaudo del impuesto predial en los trimestres reclamados al municipio de La Jagua de Ibirico, lo cierto es que para el H. Consejo de Estado resulta suficiente con el contenido de las normas cuya observancia se persigue, el señalamiento hecho sobre su incumplimiento y la constitución de renuencia de la autoridad obligada para que proceda impartir la orden reclamada, por lo que no era dable exigir prueba diferente de las allegadas por CORPOCESAR, que aportó la certificación emitida por su tesorera en la cual se identificaron los valores adeudados en los siguientes términos: Valores que igualmente le fueron relacionados a la entidad territorial al constituirla como renuente al pago, en el requerimiento de cumplimiento realizado el 11 de diciembre de 2024 y que aparece suscrito por la tesorera de CORPOCESAR, de donde es dable inferir que se está ante una obligación clara, expresa y actualmente exigible, pues el municipio de La Jagua de Ibirico ha omitido demostrar que esos pagos si fueron realizados, o que fueron cancelados en fecha diferente del plazo máximo fijado por el legislador, y en su escrito de intervención se limitó a requerir la práctica de pruebas que demostraran ese pago que al haber estado en su poder han debido ser aportadas en el trámite de la primera o de la segunda instancia, omisión que reafirma la procedencia de impartir la orden requerida en la demanda de cumplimiento respecto del monto de la tasa y/o sobretasa ambiental adeudada, excluyendo los intereses de mora, frente a los cuales el H. Consejo de Estado ha indicado no procede exigir en este medio de control, expresando: “... 5- Ahora, respecto al procedimiento para el cobro de los actos administrativos que liquidan los intereses de mora por la transferencia extemporánea del porcentaje ambiental, la Sala destaca que el artículo 5.º de la Ley 1066 de 2006 y el Título IV de la Parte Primera del CPACA, regulan el procedimiento de cobro coactivo.

Bajo ese entendido, juzga la Sala que el artículo 98 del CPACA impone a las entidades públicas el deber de recaudar las obligaciones creadas en su favor, siempre que las mismas 20 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera, Sentencia de 25 de enero de 1999. Radicado: ACU-552. Consejero Ponente: Daniel Suárez Hernández. Cumplimiento de Normas con Fuerza de Ley o Actos Administrativos Proceso No. 2025-00283-01 Sentencia de segunda instancia 15 consten en documentos que presten mérito ejecutivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 99 del CPACA. … 5.2- Por lo anterior, la causación de intereses a favor del demandado y la competencia que le otorga el artículo 5 de la Ley 1066 y el CPACA para hacerlos exigibles en actos administrativos que presten mérito ejecutivo (arts. 98 y 99 CPACA), implica que no le asiste razón al demandante cuando afirma que el demandado no puede cobrar coactivamente los intereses al ser accesorios a la obligación principal, ni que la única acción procedente para exigir los intereses sea la judicial a través del medio de control de reparación directa.

No prospera el cargo de la apelación. […]”21 - Se subraya- De manera que, conforme a los parámetros fijados por el alto tribunal contencioso, los argumentos del recurrente no comportan una causal de improcedencia, pues precisamente la transferencia de dicho recaudo está amparado en una apropiación autorizada por el Congreso de la República que no se incorpora al presupuesto de la entidad territorial y se debe manejar en cuenta independiente para realizar los giros trimestrales y/o anuales según lo haya establecido la respectiva corporación de elección popular del municipio (trimestral o anualizada)22, lo que no cabe extender frente a cobros puntuales de vigencias vencidas de no contarse con los soportes que den cuenta del monto de la obligación, sin incluir los intereses, que deben ser recuperados mediante el trámite de cobro coactivo por parte de la Corporación Autónoma Regional.

Lo anterior por cuanto como quedó visto, los intereses moratorios que se exigen en virtud del Decreto 1076 de 2015 sí suponen un gasto que afecta el presupuesto del municipio, por lo que corresponden a una obligación de pagar una suma de dinero, diferente a la obligación de transferir el porcentaje y/o la sobretasa ambiental, erigiendo una relación jurídica entre el ente territorial y la CAR respecto al traslado del porcentaje o sobretasa, cuya naturaleza según lo conceptuado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado es la de una obligación de hacer, y otra independiente es la que corresponde a los intereses moratorios por el traslado extemporáneo del porcentaje o sobretasa previstos en la normativa en cita, que resulta en una prestación de dar.

Naturaleza de la obligación que en este caso también se muta al deber de “dar”, en tanto se reclaman valores específicos por los periodos noviembre y diciembre de 2017, octubre de 2018 y agosto de 2021, que bien pueden reclamarse por vía coactiva, junto con los intereses de mora, agotado el proceso de determinación del valor adeudado por ese concepto.

De allí que se estime procedente modificar parcialmente la decisión apelada, para acceder a lo solicitado por CORPOCESAR y revocar la orden de cumplimiento de las normas invocadas respecto de la vigencia 2025, respecto de la cual se debe destacar no existe solicitud de la parte actora, tampoco reposa evidencia del incumplimiento de la obligación ni de la constitución de renuencia respecto de ellos, por lo que no era procedente impartir la orden consignada en la sentencia, que valga destacarlo, el municipio de La Jagua de Ibirico acreditó haber realizado al culminar cada trimestre. 21 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 24 de junio de 2021, Radicado: 08001-23-33-000-2018-01048-01(25280), CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. 22 “... [e]stos recursos tienen origen en un impuesto cuyos sujetos pasivos son los propietarios o poseedores de los inmuebles, los sujetos activos son las corporaciones autónomas regionales quienes deben incluirlas en su presupuesto de ingresos, mientras que los municipios son recaudadores del mismo, de manera que no pueden presupuestarlos como ingresos municipales, sino como transferencias.

Todo lo anterior permite concluir que se está en presencia de una obligación legal de transferencia de unos recursos públicos que los municipios o distritos deben realizar, con el producto del impuesto predial que recaudan con tal fin (sea el porcentaje o la sobretasa -, y que no pertenecen a dichas entidades territoriales, pues lo perciben en calidad de recaudadores, los cuales forman parte del patrimonio y rentas de las corporaciones.” CONSEJO DE ESTADO.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No. 1637 ya citado. Cumplimiento de Normas con Fuerza de Ley o Actos Administrativos Proceso No. 2025-00283-01 Sentencia de segunda instancia 16 Es claro entonces que, si bien la acción de cumplimiento se torna procedente para reclamar en abstracto el pago del porcentaje y/o la sobretasa ambiental, no se predica la misma regla para el cobro de los intereses moratorios causados por la transferencia tardía del recaudo que trata el Decreto 1076 de 2015, que pueden ser cobrados por CORPOCESAR a través del proceso de cobro coactivo propio de las entidades públicas.

DECISIÓN.- Por lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el fallo de fecha 26 de noviembre de 2025, emitido por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en el medio de control de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas, cuyos ordinales primero y segundo quedarán redactados en los siguientes términos: “PRIMERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO, que dentro del término improrrogable de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a transferir (si no lo hubiere hecho), a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR, los valores pendientes de giro por concepto de sobretasa y/o porcentaje ambiental del impuesto predial de los periodos de noviembre y diciembre de 2017, octubre de 2018 y agosto de 2021, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y en los artículos 2.2.9.1.1.1, 2.2.9.1.1.2 y 2.2.9.1.1.3 del Decreto 1076 de 2015, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Excluir de la orden impartida en el ordinal primero de esta decisión los intereses moratorios causados por la transferencia tardía de los giros correspondientes a los periodos de noviembre y diciembre de 2017, octubre de 2018 y agosto de 2021 conforme a lo previsto en el Decreto 1076 de 2015, cuyo cobro podrá realizarlo mediante el procedimiento de cobro coactivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales trazados en la materia. [...]”

SEGUNDO: Confirmar los demás ordinales del fallo proferido el 26 de noviembre de 2025, emitido por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Sin condena en costas en aplicación de lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por ventilarse en esta actuación un interés público.

CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 001 Cumplimiento de Normas con Fuerza de Ley o Actos Administrativos Proceso No. 2025-00283-01 Sentencia de segunda instancia 17 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 88577b56967e3d829c7674d3e61ce25f8304a78eedc1f0a869727424154300f6 Documento generado en 14/01/2026 04:06:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica