TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: TRANSPORTES MOVILIZA-T S.A.S. DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL CESAR RADICADO: 20-001-33-31-002-2020-00263-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 7 de marzo de 2022, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. - Se resumen de la siguiente manera: Narró el apoderado de la Compañía Especializada en Movilidad y Transporte MOVILIZA -T, que el día 31 de enero de 2019, ésta fue notificada de la Resolución No. 0098 del 26 de diciembre de 2018, en la que determinó la pérdida de fuerza de ejecutoria de la Resolución de Habilitación No. 0060 del 23 de marzo de 2011, emanado de la Dirección Territorial Cesar del Ministerio de Transporte.
Expresó, que la empresa demandante bajo el radicado No. 20182200016392 de fecha 26 de junio de 2018, presentó subsanación a la Dirección Territorial para mantener habilitación para servicio especial como empresa de transporte público terrestre automotor, y, que contrario a lo indicado en la Resolución 0098 de 26 de diciembre de 2018, la Dirección Territorial Cesar del Ministerio de Transporte a página 1 en el párrafo 4, refiere textualmente: “Que mediante la revisión de los requisitos de la solicitud de obtener y mantener la habilitación se constató que todos Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00263-01 Fallo segunda instancia 2 los documentos aportados cumplen con los requisitos señalados en el Decreto 431 del 2.017 Articulo 2.2.1.6.4.1…”.
Sostuvo, que se observaba un radical desajuste entre lo debatido y lo finalmente resuelto, señalando que el principio de congruencia, es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, por lo que debe existir la debida coherencia en todas las sentencias, entre los hechos, las pretensiones y la decisión. Es decir, el funcionario debe resolver todos los aspectos ante él expuestos y es su obligación explicar las razones por las cuales no entrará al fondo de alguna de las pretensiones.
Afirmó, que la citación de normas en la resolución atacada, no equivalía a una motivación, para que sea declarada la pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución que concedió la habilitación, considerando que el nominador debió enumerar con claridad las cusas y hechos que motivaron el retiro, por tanto, mientras no lo haga, está vulnerando el debido proceso, aunado a la falta de congruencia entre la parte motiva y la resolutiva.
Precisó además, que la resolución, en la página 2 párrafo 2 afirma que “mediante oficio MT No. 2018220003831 de fecha 01 de Junio de 2018, la Dirección territorial Cesar del Ministerio de Transporte efectuó requerimiento a la empresa TRANSPORTES MOVILIZA-T S.A.S., NIT:900.403.539-2, para que proceda a corregir y a la complementación de los requisitos exigidos para el trámite, puntualmente los requisitos contenidos en los numeral 12 del Artículo 2.2.1.6.4.1 del Decreto 1079 de 2.015, modificado por el Articulo 12 del Decreto 431 de 2.017.”, pero, aclaró que el oficio MT No. 20182200003831 de fecha 1° de junio de 2018 no fue recibido por la empresa, ni en la dirección de notificación judicial, ni a través de correo electrónico, por lo que no bastaba con indicar que se empleó un medio para notificar o que se realizó la notificación, sino que debía existir una constancia en el expediente que otorgue certeza de la misma, lo cual no se observó en la resolución cuestionada.
Aclaró, que la notificación además de las direcciones registradas en el RUES, las cuales debían ser verificadas, también se encontraba registrado el correo electrónico para efectos de notificaciones, el cual es también un medio de notificación legal. Mencionó, que la resolución atrás referenciada, estaba llena de contradicciones y dudas, pues aseveró en cuatro oportunidades, que la Dirección Territorial Cesar del Ministerio de Transporte efectuó requerimiento a la empresa, sin aportar ningún tipo de prueba o referenciar la guía de envío o fecha de recibido, además señaló, que en el acto administrativo se indicó que el Oficio MT No. 20182200003831 de fecha 01/06/2018, era un requerimiento para que la empresa Transportes Moviliza-T, NIT: 900.403.539-2, corrigiera y complementara los requisitos exigidos para el trámite, puntualmente los contenidos en los numerales 12 del artículo 2.2.1.6.4.1 del Decreto 1079 de 2.015, modificado por el artículo 12 del Decreto 431 de 2.017, sin embargo, adujo que ello era contradictorio a lo consignado en la página 3 párrafo 4, en donde se indicó que la información se aportó en la solicitud inicial bajo radicado No. 201822000016392 de fecha 26 de junio de 2018, con fecha de radicado 25 días después del oficio que requería corregir la información, existiendo así una incongruencia y duda.
Continuó narrando, que la empresa presentó los documentos requeridos a esa dirección territorial, con el fin de subsanar y complementar los requisitos, el día 26 de junio de 2018, con radicado No. 2182200016392 y la Territorial resolvió la solicitud el día 26 de diciembre de 2018 a través de la Resolución No. 0099, lo que significa que transcurrieron 180 días calendario dentro de los cuales 121 eran Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00263-01 Fallo segunda instancia 3 hábiles, por lo que consideró que la entidad sobrepasó en exceso el término establecido en la norma, que contempla un término de 90 días hábiles.
Indicó que pese a lo anterior, se expidió la resolución extemporánea, muy a pesar que se radicó el silencio administrativo positivo protocolizado ante la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla, enviado el día 20 de marzo de 2019, al cual no se le dio trámite, encontrándose presentado dentro del término para ello. Insistió, que la decisión proferida mediante la resolución es incongruente, además que contiene información inexacta, y, no cuenta con todas las garantías que inspiran el debido proceso en sede administrativa, pues debió sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundamentación probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual confluyan de manera evidente todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del funcionario competente para resolver, destacándose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción; y por supuesto, imponiéndose el respeto y acatamiento que ameritan los términos preclusivos con que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental.
Enfatizó, que se debió tener en cuenta que la Compañía Moviliza-T genera con el objeto social que desempeña, empleo para muchas familias, sus empleados son el sustento de sus hogares, y la negada habilitación vulnera masivamente su derecho al trabajo y al mínimo vital y si bien es cierto que los documentos anexados para subsanar los defectos de la solicitud cumplen con los requisitos para que sea aprobada la habilitación de la empresa, no puede entonces ahora la Dirección Territorial concluir este caso ordenando la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 0060 del 23 de marzo de 2011, encontrándose esta empresa con una habilitación de más de 8 años, más aun cuando desde el momento en que se habilitó, la empresa ha sido cumplidora con las normas y deberes que corresponde.
Agregó que, es difícil entender las contradictorias resoluciones emitidas que insisten en señalar que efectivamente se cumple con los requisitos exigidos por el Decreto 431 de 2017, pero muy a pesar de ello, luego señala que la solicitud no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para mantener la habilitación. Finalizó diciendo, que el simple hecho de que se emitieran cuatro (4) tarjetas de operación a vehículos afiliados a la empresa, hace que el acto administrativo anterior, es decir, la Resolución No. 0000205 del 3 de febrero de 2020, notificada personalmente el 13 de marzo de 2020, lo convierte en un acto administrativo inexistente, para corroborar ello, aportó una relación de las tarjetas de operación expedidas por la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte del Departamento del Cesar, posterior a la fecha de expedición y notificación de la Resolución 0000205 del 3 de febrero de 2020, convirtiéndola en acto administrativo inexistente. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 0098 del 26 de diciembre de 2018 y 0000205 del 3 de febrero de 2020, mediante las cuales se declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 060 del 23 de marzo de 2011, que había concedido habilitación a la empresa MOVILIZA-T S.A.S. A título de restablecimiento del derecho persigue, que se ordene a la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, que deje en firme la Resolución Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00263-01 Fallo segunda instancia 4 No. 0060 del 23 de marzo de 2011, por medio de la cual se habilitó a la empresa por cumplir con los requerimientos establecidos en el Decreto 431 de 2017, y, los solicitados por la Dirección Territorial Cesar del Ministerio de Trasporte.
Finalmente, solicita la reparación del daño moral causado. 2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. - El apoderado de la Nación – Ministerio de Transporte contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, puesto que el acto administrativo estaba debidamente motivado, pues al efectuar la revisión de la solicitud de obtener y mantener la habilitación, se constató que todos los documentos aportados no cumplían con los requisitos señalados en el Decreto 431 de 2017 artículo 2.2.1.6.4.1.
Explicó, que mediante la Resolución No. 0060 del 23 de marzo de 2011, la Dirección Territorial Cesar, concedió habilitación como empresa de servicio público de transporte terrestre automotor en la modalidad especial a la empresa MOVILIZA-T S.A.S, y, que la representante legal de la misma, el día 26 de junio de 2018, bajo radicado No. 20182200016392 solicitó a esa dirección que se estudiaran los documentos para mantener la habilitación para servicio especial como transporte público terrestre automotor en la modalidad de especial, sin embargo, al revisar la documentación se constató, que no cumplía con los requisitos señalados en el Decreto 431 de 2017, los cuales eran: “1) Solicitud dirigida al Ministerio de Transporte 2) Indicación del domicilio principal y relación de sus oficinas 3) Organigrama de la estructura de la empresa 4)Documento que describa el programa de reposición del parque automotor con el que contará la empresa 5) Carta suscrita por la junta directiva o el consejo de administración, a los accionistas o propietarios, según corresponda, en la que se asuma el compromiso de velar por el cumplimiento en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social y parafiscal, de acuerdo con las normas legales vigentes 6) Carta suscrita por el representante legal en la que se asuma el compromiso de realizar el registro de los conductores activos ante la superintendencia de puertos y transporte y reportar en tiempo real los cambios que se presenten, a través del sistema de información que para el efecto establezca el Ministerio de Transporte 7) Documento que contenga los programas de salud ocupacional y de capacitación de los conductores y demás personal de la empresa 8) Documentos de los procesos de selección, contratación y capacitación 9) Descripción y diseño de los distintivos de la empresa 10)Programa de revisión y mantenimiento preventivo que desarrollará la empresa para los equipos con los cuales prestará el servicio 11) Presentación e implementación de un sistema de comunicación bidireccional entre la empresa y todos los conductores de los vehículos 12) Presentación de estados financieros básicos certificados de los dos (2) últimos años 13) Capital pagado y patrimonio líquido 14) Capacidad financiera 15) Declaración de renta de la empresa solicitante de la habilitación 16) Certificados de gestión NTC-ISO-9001 y Sistema de Gestión de Seguridad y Salud ocupacional, NTC OHSAS 18001 18) Programa de control de infracciones a las normas de tránsito y transporte 19) Comprobante de pago de los derechos correspondientes.” (Sic) Narró, que en virtud de lo anterior, mediante Oficio MT No. 20182200003831 del 1° de junio de 2018, la Dirección Territorial Cesar requirió a la empresa para que corrigieran y complementaran los requisitos exigidos para el trámite, puntualmente los contenidos en el numeral 12 del artículo 2.2.1.6.4.1., del Decreto 1079 de 2015, modificado por el artículo 12 del Decreto 431 de 2017, lo que se cumplió el día 26 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00263-01 Fallo segunda instancia 5 de junio de 2018, aportando la empresa la documentación con la información solicitadas, no obstante, al verificarla se determinó que la solicitud no cumplía a cabalidad con los requisitos preceptuados en el artículo 2.2.1.6.4.1., del Decreto 1079 de 2015, modificado por el artículo 12 del Decreto 431 de 2017, por lo que no era procedente mantener la habilitación como Empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.
Dentro de las falencias encontradas, narró que no presentaron la información requerida, la cámara de comercio debió ser renovada al año 2018, no cumplían con el capital pagado patrimonio líquido, no se evidenció aplicación de las normas contables vigentes en Colombia (NIIF), el estado de excedentes año 2016 se encontraba sin firma del contador, faltó la certificación de los estados financieros de los años 2016 y 2017, las notas explicativas de los estados financieros no estaban acordes con las normas contables vigentes, los estados financieros debían presentarse conforme a las normas contables vigentes en Colombia( NIIF) y debían ser comparativos, faltó también la declaración de Renta del año 2017 y presentaron papeles repetitivos, es decir, que copiaron los requisitos del Decreto 431 de 2017 pero no presentaron la información requerida, además esta solicitud fue presentada de manera extemporánea.
Declaró, que esa entidad respetó el debido proceso, pero no fue procedente la habilitación pues la empresa no cumplió con los presupuestos normativos y legales según el artículo 2.2.1.6.4.1 del Decreto 1079 de 2015, modificado por el artículo 12 del Decreto 431 de 2017, razón por la cual se procedió a decretar la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 0060 del 23 de marzo de 2011, por medio de la cual se había concedido la habilitación, decisión contra la cual se interpusieron los recursos, los que fueron decididos oportunamente.
Propuso como excepciones: “Inexistencia de responsabilidad del ente demandado, extemporaneidad de la solicitud, exigencia sin causa” 2.4.- PROVIDENCIA APELADA. - El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró, que si el acto de otorgamiento de la habilitación para el servicio de transporte (Resolución 0060 de 2011) se expidió siempre y cuando subsistieran las condiciones que lo originaron, y con posterioridad se adelantó una actuación administrativa por parte del Ministerio de Transporte tendiente a verificar el cumplimiento de dichos requisitos, que arrojó como resultado el incumplimiento de los mismos, le asiste razón a la autoridad en considerar que se configuró el decaimiento del acto administrativo por desaparición de los fundamentos de hecho que dieron lugar a su expedición, y, ninguna actividad probatoria desplegó la empresa TRANSPORTES MOVILIZA-T S.A.S., para demostrar lo contrario, es decir el efectivo cumplimiento de dichos requisitos para la época en que se adelantó la actuación administrativa por la autoridad de transporte.
Señaló, que ahora no puede pretender la parte actora, acreditar con documentos adjuntos como pruebas de la demanda, el cumplimiento de los requisitos exigidos en su momento por la autoridad administrativa, tales como: estados financieros, renovación de matrícula mercantil, pago de cotizaciones al sistema de seguridad social de trabajadores afiliados y declaraciones de renta ante la Dirección Nacional Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00263-01 Fallo segunda instancia 6 de Impuestos y Aduanas Nacionales, pues ello debió hacerse dentro del trámite administrativo.
En virtud de lo anterior precisó, que el ostensible incumplimiento de las condiciones exigidas a la sociedad TRANSPORTES MOVILIZA-T S.A.S. por parte del Ministerio de Transporte en cabeza de la Dirección Territorial del Cesar, sí generó el decaimiento del acto de habilitación, como quiera que los fundamentos fácticos que dieron origen al otorgamiento de éste, para el momento en que se profirió el acto administrativo acusado, habían desparecido.
Precisó, que la causal de nulidad de falsa motivación no se acreditó en el proceso, pues existía plena correspondencia entre la realidad fáctica y jurídica que conllevó a la producción del acto administrativo, emergiendo la pérdida de ejecutoria del acto administrativo de habilitación, por el incumplimiento de los requisitos enlistados en la ley y los decretos reglamentarios. 2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado judicial de la empresa demandante presenta recurso de apelación, reiterando argumentos esbozados al momento de presentar la demanda, esto es, que existió un desajuste entre lo señalado en la parte motiva y lo resuelto, pues en muchas ocasiones se consignó que la empresa había cumplido con la acreditación de los requisitos exigidos, sin embargo, se negó la solicitud de habilitación, por lo que indica que hubo una afectación al principio de congruencia. Es por lo anterior que aduce, que los actos administrativos no estuvieron debidamente motivados, violándose así el debido proceso, pues la cita de normas no equivale a una verdadera motivación para que sea declarada la pérdida de fuerza ejecutoria, debiéndose enumerar por parte del nominado, los hechos que motivaron la decisión. Agrega, que el Oficio MT No. 20182200003831 de fecha 1° de junio de 2018, por medio del cual el Ministerio de Transporte – Dirección Territorial le efectuó un requerimiento a la empresa para la acreditación de los requisitos, no fue recibido por la empresa ni en la dirección de notificación judicial, ni a través de correo electrónico, considerando que no bastaba con afirmar que se empleó un medio para notificar o que se realizó la notificación, sino que de ello debería existir constancia en el expediente, sin embargo, ello no se observaba en la resolución. Expresa, que las direcciones electrónicas y físicas estaban debidamente registradas en el RUES.
Reitera, que la Resolución No. 0098 del 26 de diciembre de 2018 estaba llena de contradicciones y dudas, señalando nuevamente lo referente al requerimiento MT 20182200003831 del 1° de junio de 2018, para que la empresa presentara y complementara los requisitos, pero seguidamente se señaló que en la solicitud inicial bajo radicado No. 201822000016392 del 26 de junio de 2018 se aportó la información, lo que considera genera duda que debe ser resuelta a su favor.
Adicionalmente señala, que la resolución acusada, resolvió la solicitud de habilitación con posterioridad a los 90 días que contempla el artículo 14 del Decreto 431 de 2017, teniendo en cuenta que los documentos fueron presentados el 26 de junio de 2018, y, el acto administrativo negando la habilitación fue del 26 de diciembre de 2018, es decir, 180 días calendarios.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00263-01 Fallo segunda instancia 7 Expone, que la territorial tampoco se pronunció sobre la solicitud de la configuración del silencio administrativo positivo, teniendo la obligación de resolver las peticiones y/o solicitudes previo agotamiento del trámite establecido.
Revela, que la norma consagra que cuando la administración constate que la solicitud de habilitación no está completa, requerirá al peticionario dentro del término de 10 días siguientes a la fecha de radicación para que la complete, pero que en el caso de marras transcurrió 96 días, desde el 25 de febrero de 2018 al 1° de junio de 2018.
A continuación, hace una relación de los documentos que para la entidad no fueron presentados, con lo que se aportó el día 26 de junio de 2018, para explicar que la fundamentación de la resolución demandada contiene información inexacta, tratando de cumplir requisitos, pero no tuvieron en cuenta las consecuencias que generaría esa decisión. De otro lado sostiene, que el Ministerio de Transporte solicitó una prórroga para pronunciarse del recurso de reposición en subsidio apelación incoado, de 30 días, no obstante, a pesar de ello, tardó casi 5 meses para decidir, vulnerándose los términos legalmente establecidos.
Seguidamente, el togado menciona sobre 4 tarjetas de operación que fueron expedidas por el Ministerio de Transporte, para señalar que supuestamente, en este caso no se materializó a la convalidación, pues el acto administrativo no produjo efectos jurídicos, como lo demostraban las tarjetas, explicando que es el acto de convalidación, que es violación por error de hecho y de derecho, y, sobre la falsa motivación El apoderado, insistentemente dentro del escrito, expresa que la decisión de no otorgar la habilitación, genera múltiples perjuicios, pues una cantidad de familias depende de ello, sin contar con que el Estado dejaría de percibir impuestos, y, que esa empresa en sus 9 años de operación, nunca había tenido ningún inconveniente. 2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no presentaron alegaciones finales.
III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador no emitió concepto de fondo. IV.- CONSIDERACIONES. - 4.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00263-01 Fallo segunda instancia 8 lo Contencioso Administrativo1. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. – En el presente asunto, la Sala deberá determinar en primer lugar, si el recurso de apelación incoado por la entidad demandante en contra de la decisión de primera instancia, presenta argumentos en donde se ataquen, los argumentos, las consideraciones y decisiones allí emitidas.
En segundo lugar, de encontrarse acreditado lo anterior, se procederá a analizar el fondo del asunto, esto es, revisar si los actos acusados gozan de presunción de legalidad, o, si deben ser anulados por la acreditación de la causal de nulidad falsa motivación. 4.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES El artículo 320 del Código General del Proceso, sobre la finalidad del recurso de apelación, prescribe: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” (Sic) Como corolario de lo anterior, el juez de la segunda instancia, limitará su estudio a los argumentos que fueron expuestos en el escrito, en atención a lo regulado en el artículo 328 ibidem que así lo señala: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…)” Al tenor de lo transcrito, el recurso de alzada permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia, ello significa, que quien haga uso de éste, debe confrontar los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, en aras de determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados, de esta manera, el juzgador de segundo grado al desatar apelación, se limitará a lo expuesto en lo sustentado.
Ahora bien, sobre la carga de la sustentación del recurso de apelación, la doctrina ha señalado, que ésta consiste en que se exponga, al menos, una razón que contraríe las conclusiones de la providencia cuestionada para que dicha impugnación pueda ser considerada seria, por lo que “decir apelo porque su providencia es abiertamente ilegal, o su fallo olvidó la aplicación de la normatividad vigente o desconoció la prueba que obra en el proceso así, en abstracto, no puede constituir por no ser argumento serio, concreto, base para una adecuada 1 “ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00263-01 Fallo segunda instancia 9 fundamentación”2.
(Sic) Por su parte, la Corte Constitucional también se ha referido al tema en la sentencia de unificación SU-418 de 2019, al señalar lo siguiente: “(…) 8.8. Precisamente, por vía de la apelación se garantiza la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales que resulten adversas. Tales decisiones, particularmente en el caso de las sentencias, están revestidas de una presunción de corrección, al punto de que, si no son recurridas, quedan en firme y constituyen la definición concluyente del asunto.
Dada la complejidad del derecho e incluso la falibilidad de las personas, se garantiza la oportunidad de recurrir en apelación. 8.9. Particularmente, si la decisión inicial es correcta, la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada.
Porque para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, con lo que eso implica en términos de desgaste del aparato judicial, y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia. (…) 9.5.
Como se puede advertir, en lo tocante a la sustentación del recurso de apelación, el Código General del Proceso sí distingue reglas para los autos y las sentencias. Frente a estas últimas, el numeral 3º del artículo 322 dispone expresamente que, cuando se recurra una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferido en ella, o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos frente a la decisión que cuestiona, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior, para la cual bastará con la expresión de las razones de inconformidad con la providencia apelada.
Esto quiere decir que, cuando no se presente la fundamentación requerida para el recurso en los términos recién descritos, el juez lo declarará desierto. (…) Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia habrá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.
No obstante, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiese adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.” (Resaltado fuera del texto) Del mismo modo, el Consejo de Estado, en sus distintas secciones, han considerado la obligatoriedad de que el recurso de apelación sea adecuadamente 2 López Blanco, Hernán Fabio.
La sustentación de la apelación en Derecho Procesal Civil. Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, 1985. P.P. 75-80. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00263-01 Fallo segunda instancia 10 sustentado so pena de que la sentencia objeto de impugnación sea confirmada por ausencia de objeto de la censura.
Se cita, por ejemplo, un precedente reciente en donde la máxima autoridad reiteró: “En ese sentido, la Sala debe reiterar que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la impugnante en su recurso, en tanto a través de ella se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia3.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que establece: «El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o la reforme ( )»4. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en la providencia de primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia, como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que «las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo»”5 (Énfasis fuera del texto original) De conformidad con los argumentos normativos y jurisprudenciales citados, este Tribunal procede a verificar si en el caso concreto, se cuenta, realmente, con una sustentación material suficiente de las razones por las cuales la empresa MOVILIZA-T S.A.S, demandante en el proceso, cuestiona la decisión proferida en primera instancia. 4.4.- CASO CONCRETO. - En la sentencia recurrida, el juzgado de primera instancia negó las súplicas de la demanda, haciendo inicialmente, un análisis sobre el trámite que deben seguir las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte terrestre automotor especial para efectos de conseguir la habilitación del servicio de transporte, adicionalmente, trató lo referente a la figura del decaimiento del acto administrativo por desaparecimiento de los fundamentos de hecho o de derecho, para finalmente, con el estudio de las pruebas aportadas, determinar que en el caso no se demostró la falsa motivación para poder anular las resoluciones atacadas, como quiera que la empresa actora no logró demostrar durante el trámite administrativo, el cumplimiento de los requisitos echados de menos por la Dirección Territorial Cesar del Ministerio de Transporte para continuar con la habilitación, lo que lógicamente produjo el decaimiento del acto administrativo que la había 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2009, exp. 17.160.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 16 de agosto de 2022, radicado: 73001- 23-00-000-2008-00587-01 (52803), C.P María Adriana Marín. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00263-01 Fallo segunda instancia 11 otorgado.
Ahora, en el memorial contentivo de la interposición y sustentación del recurso de reposición en subsidio apelación, nota la Sala que la empresa MOVILIZA -T S.A.S, reitera los argumentos que fueron expuestos en la demanda, indicando nuevamente las razones por las cuales considera que las resoluciones cuestionadas, están viciadas de nulidad por falsa motivación, señalando una serie de inconsistencias, que según su parecer contienen los actos administrativos y con base en ello, solicita se deje sin efectos la sentencia de primer grado, pero al revisar su argumentación, no se observa el más mínimo reproche en contra de las decisiones adoptadas por el a quo dentro de la providencia, que como ya se indicó, fueron puntualmente dos, la configuración de la figura del decaimiento de la fuerza ejecutoria del acto de habilitación, y, la no configuración de la causal de nulidad, falsa motivación. Así las cosas, para esta Colegiatura, aunque el escrito de apelación pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia, de su lectura no es posible extractar los motivos con los cuales no está de acuerdo con la decisión del a quo de mantener incólume las resoluciones demandadas, al tenor del material probatorio allegado, dado que no mencionó algún reparo puntual con las decisiones que éste adoptó, mucho menos cuestionó los fundamentos argumentativos que fueron empleados, notándose que sólo se dedicó a transcribir se repite, lo señalado al momento de presentar el libelo introductorio, pero, sin atacar directamente por qué era procedente la nulidad deprecada, o cómo el a quo erró al considerar que la falsa motivación no se había configurado, haciendo una comparación entre lo que éste señaló y lo que estaba acreditado en el plenario.
De esta manera, tal como se dejó explicado con antelación, el recurso de apelación es un mecanismo de control de las decisiones judiciales, motivo por el cual los tópicos de inconformidad expuestos en él deben estar íntimamente relacionados con la fundamentación de la providencia apelada, atacando los aspectos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento a la providencia, en aquello que le resulte desfavorable, por lo que no es dable que se reiteren los argumentos expuestos a lo largo de la primera instancia, dado que para el momento de interponer el recurso de apelación ya existe una providencia que debe ser debatida con premisas serias y concretas y no en forma genérica tal como sucede en el presente asunto.
En consecuencia, para esta Sala de Decisión, la parte recurrente no cumplió con la carga argumentativa para sustentar la apelación, como quiera que no expuso los motivos por los cuales no comparte las argumentaciones planteadas por el a quo, ni lo resuelto en la decisión, por lo tanto, ante la ausencia de sustentación adecuada y suficiente del recurso de alzada propuesto por la empresa MOVILIZA-T S.A.S, al limitarse a reiterar la demanda, argumentos que como se mencionó, fueron analizados por el a quo en la providencia, sin plantear de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia, y así desvirtuar la presunción de acierto de la decisión adoptada por el juez de primera instancia, es la razón por la cual esta Corporación confirmará la sentencia apelada, se repite, debido a la ausencia de objeto de la censura.
Finalmente, como quiera que no se avizora las referencias conceptuales y argumentativas esgrimidas en contra de la decisión adoptada en la providencia de primera instancia, ello releva a la Sala de analizar de fondo del asunto. 4.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA. - Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00263-01 Fallo segunda instancia 12 Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho6, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.
Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.
No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado7en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición. En consecuencia, por esos argumentos, la Sala no condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN. - Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 7 de marzo de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6 Artículo 361 del Código General del Proceso. 7 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00263-01 Fallo segunda instancia 13 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 019, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 616d181dd2b1023e4f548688a091628e148674b0e20990923a287aa12a95ad5c Documento generado en 27/02/2025 09:37:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica