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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001-23-33-000-2021-00379-00

Reporting judge: Doris Pinzon Amado

Date: 2025-02-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: ACCIÓN POPULAR (Primera Instancia) DEMANDANTE: ARMANDO VALERA SARMIENTO DEMANDADOS: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – CESAR RADICADO No: 20-001-23-33-000-2021-00379-00 (Expediente digital) MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO.- Procede la Sala a emitir decisión de fondo de la acción popular promovida por el señor ARMANDO VALERA SARMIENTO, en contra de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Y OTRO, por la presunta vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano. II.- ANTECEDENTES.- 2.1.- HECHOS. -– El señor ARMANDO VALERA SARMIEENTO manifiesta que las sabanas y playones comunales del corregimiento de Guaymaral, jurisdicción del municipio de Valledupar, han sido invadidos y apropiados por particulares, lo que ha afectado gravemente los derechos de la comunidad campesina que depende de estos terrenos para la alimentación de su ganado.

Expone, que a pesar de múltiples peticiones formales dirigidas a la Agencia Nacional de Tierras y al Municipio de Valledupar encaminadas a que de acuerdo con sus competencias le brindaran una solución a esa problemática, no han intervenido ni han tomado medidas para recuperar estos terrenos baldíos de propiedad de la Nación. Afirma, que estas invasiones están motivadas por las expectativas falsas de posible existencia de recursos mineros, las cuales han causado un impacto ambiental negativo pues ha deteriorado la flora, la fauna y han obligado a las especies a desplazarse a otras regiones.

Arguye, que las autoridades competentes han sido omisivas y permisivas frente a esta problemática, a pesar de que la legislación y la jurisprudencia vigente establecen estrategias y parámetros para la protección y recuperación de estas tierras. Acción popular Proceso No. 2021-00379-00 Sentencia de primera instancia 2 Ante esta situación, acude a esta acción popular con el propósito de salvaguardar los derechos colectivos de la comunidad, en cumplimiento de lo normado en el artículo 88 de la Constitución Política. 2.2.- PRETENSIONES. 1- El actor a través de esta acción popular eleva las siguientes peticiones: 1-Solicito, Señor Magistrado, conforme a lo planteado en los hechos y consideraciones expuestas, efectuar, las siguientes peticiones. a)-Concédase la acción popular por violación a los derechos de la población o de los habitantes del corregimiento de los guaymaral jurisdicción del municipio de Valledupar por procedente en el contexto jurídico antes planteado. b)-Ordenar a los demandados ejecutar las acciones tendientes a recuperar las sabanas y playones comunales, que se le dé el uso colectivo y evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos que fueron anteriormente mencionados. c)-Se observa la omisión de parte de la Agencia Nacional de Tierras y del Municipio de Valledupar, en recuperar las sabanas y playones comunales del corregimiento del guaymaral. d)-Se reconozca en caso de ser condenado los demandados los ordenen por los artículos 39 y 40 de la ley.” –Sic- III.- ACTUACIÓN PROCESAL.- 3.1.- ADMISIÓN: El proceso de la referencia fue repartido a quien funge como ponente el día 17 de noviembre del 20212, por medio de autos emitidos el día 22 del mismo mes y año se admitió la acción popular de la referencia y se corrió traslado de la medida cautelar solicitada por el accionante en escrito separado.

Por la Secretaría de la Corporación se notificó a las partes la admisión el 22 de noviembre de 20213 y se corrió traslado de la medida provisional a las accionadas por el término de 5 días, los cuales transcurrieron entre el 29 de noviembre y el 3 de diciembre del 20214, interregno dentro del cual las accionadas allegaron escritos de oposición a la medida cautelar5 Por medio de auto de fecha 15 de diciembre de 2021 se negó la medida provisional solicitada por la parte demandante. 3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El término para contestar la demanda transcurrió desde el 29 de noviembre hasta el 13 de diciembre de 20216, oportunidad dentro de la cual las accionadas allegaron escrito de intervención en los siguientes términos: 3.2.1.- AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT) 7: En su escrito de contestación se opone a la prosperidad de cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. 1.

One Drive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – “02Demanda.pdf” (fls. 4-5) 2. One Drive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – “12Actadef.pdf” 3. One Drive- 01PrimeraInstancia – C01Principal –“14AutoAdmiteYtraslado pdf” 4. One Drive- 01PrimeraInstancia – C01Principal –“TrasladoMedidaCautelar pdf” 5. One Drive- 01PrimeraInstancia – C01Principal –“21Anexo1.pdf” (fl.1) 6.

One Drive- 01PrimeraInstancia – C01Principal –“TrasladoMedidaCautelar pdf” 7. One Drive- 01PrimeraInstancia – C01Principal –“24Anexo1.pdf” (flo.1 a 6) Acción popular Proceso No. 2021-00379-00 Sentencia de primera instancia 3 Manifiesta, que para que se acojan las pretensiones del accionante este debe demostrar al menos de manera sumaria, la indebida ocupación del bien baldío y no basarse únicamente en conjeturas o afirmaciones sin sustento probatorio, pues a pesar de que afirma haber presentado reiteradas solicitudes para la adopción de medidas policivas, no ha aportado pruebas sumarias que evidencien la ocupación indebida.

La ANT enfatiza que las sabanas y playones comunales de Guaymaral son bienes baldíos no adjudicables, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 718 del 24 de julio de 2007. Pone de presente, que al revisar las bases de datos internas, evidenció la existencia de un Procedimiento Administrativo Especial Agrario de Deslinde o Delimitación de Tierras de la Nación, adelantado por los extintos INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA (INCORA) e INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (INCODER), respecto a las Sabanas Comunales de Guaymaral, ubicadas en el municipio de Valledupar, el cual actualmente se encuentra en etapa final, al haberse expedido la Resolución Final No. 718 de 24 de julio de 2007, que delimitó y deslindó los terrenos que conforman las Sabanas Comunales de Guaymaral.

Indica, que ese acto administrativo se encuentra debidamente ejecutoriado y goza de presunción de legalidad, por lo que esos terrenos le pertenecen a la Nación y su naturaleza jurídica es de bien baldío inadjudicable, correspondiéndole al Estado determinar la forma en que dicho bien será administrado para cumplir con los fines sociales de la propiedad.

Asevera, que el Decreto Ley 902 de 2017 establece el procedimiento único como la eficaz ruta jurídica para dilucidar lo relativo a la ocupación de bienes inadjudicables por parte de terceros, procedimiento denominado Recuperación de Baldío Indebidamente Ocupado, frente al cual se deben adelantar dos fases una administrativa y otra judicial.

La fase administrativa, se inicia con una etapa preliminar para recopilar la información necesaria y determinar si procede o no el inicio del procedimiento, basándose en el estudio de títulos, esta etapa incluye la elaboración de un Informe Técnico Jurídico Preliminar que justifica la apertura del expediente y da paso a la etapa probatoria, en la cual se realiza una inspección ocular para georreferenciar el predio y analizar su ocupación y explotación económica.

Acto seguido, se procede a la elaboración del Informe Técnico Jurídico Definitivo (ITJD), en el cual se sugieren las acciones que debe adoptar la Agencia Nacional de Tierras respecto a la decisión del Procedimiento Único en la fase administrativa y se da por cerrado el trámite administrativo mediante un acto administrativo debidamente fundamentado.

Finalizada la fase administrativa por parte de la Agencia Nacional de Tierras, se inicia la etapa judicial, en la que las autoridades judiciales deciden si existe o no una ocupación indebida, adoptando la decisión correspondiente. Precisa, que el propósito del procedimiento de recuperación de baldíos indebidamente ocupados es determinar si la ocupación del predio es indebida y si procede su restitución al dominio de la Nación, decisión que debe ser adoptada por un juez de la República.

Acción popular Proceso No. 2021-00379-00 Sentencia de primera instancia 4 Del mismo modo, destaca que el accionante igualmente cuenta con las acciones policivas en cabeza de los entes territoriales y de manera residual en la Agencia Nacional de Tierras conforme a lo dispuesto en el procedimiento único establecido por el Decreto Ley 902 de 2017, tendientes a la protección de los bienes baldíos inadjudicables.

Indica que pese a que el actor cuenta con tales herramientas judiciales y administrativas para proteger los bienes baldíos inadjudicables, al proceso no allegó prueba alguna que diera cuenta de haber promovido alguna de ellas, así como tampoco de la indebida ocupación de los playones y sabanas comunales de Guaymaral, por tanto, estima que la acción popular no constituye el mecanismo judicial idóneo para obtener la protección de los derechos que invoca el accionante y en esa medida solicita que las pretensiones de la acción sean despachadas de manera desfavorable. 3.2.2.- MUNICIPIO DE VALLEDUPAR: No contestó la demanda. 3.3.- AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO: Atendiendo lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, a través de auto de fecha 20 de enero de 2022, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se llevó a cabo el 23 de marzo de 2022 y fue declarada fallida. 3.4.- PRUEBAS: Con el objeto de esclarecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre las entidades, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación, así como por medio de auto de fecha 31 de marzo de 2022 se decretaron pruebas con esos mismos fines.8 Junto con el escrito de demanda fueron aportadas las siguientes pruebas: ✓ Resolución No. 718 del 24 de julio de 2007 emitida por el INCODER “Por el cual se procede deslindar y delimitar los terrenos que conforman las Sabanas Comunales de Guaimaral, ubicadas en jurisdicción del Municipio de Valledupar, Departamento del CESAR”, en la que se definió que contaba con una extensión aproximada de 1.785 hectáreas con 5.400 metros cuadrados, ubicadas en el Corregimiento del Guaymaral, distribuidos así: Lote No. 1 con extensión de 1.718 hectáreas con 9.109 metros cuadrados;

Lote No. 2 con una extensión de 18 hectáreas con 4.729 metros cuadrados; y Lote No. 3: Con extensión de 48 hectáreas con 1.562 metros cuadrados. 9 ✓ Resolución No. 11669 del 3 de diciembre de 2013, proferida por el INCODER “Por la cual procede a resolver el recurso de reposición en contra de la Resolución final No.718 del 24 de Julio de 2007, por la cual se procede a Deslindar y Delimitar los terrenos que conforman LAS SABANAS COMUNALES DE GUAIMARAL, ubicadas en el corregimiento de Guaimaral, jurisdicción del municipio de Valledupar, departamento del Cesar”, el cual es resuelto de manera desfavorable. 10 ✓ Respuesta de fecha 20 de agosto de 2020, emitida por la SUBDIRECCIÓN DE PROCESOS AGRARIOS Y GESTIÓN JURÍDICA DE LA ANT, a través de la cual atiende la petición elevada por el señor ARMANDO VALERA SARMIENTO el día 14 de junio de 2020, con la que perseguía se le informara si el predio Villa Himera era considerado terreno baldío dentro de las Sabanas Comunales, entre otras, con la que le informa que dicho predio está directamente relacionado con 8.

One Drive- 01PrimeraInstancia – C01Principal –“45AutoPrueba20 pdf” (fl.3) 9. One Drive- 20210037900 - 01PrimeraInstancia – C01Principal –“09Resolucion718…pdf” 10. One Drive- 20210037900 - 01PrimeraInstancia – C01Principal –“06Incoder,RES”…pdf” Acción popular Proceso No. 2021-00379-00 Sentencia de primera instancia 5 las Sabanas Comunales de Guaymaral, ya que se encuentra traslapado dentro del polígono que determinó el deslinde en el proceso agrario de delimitación de las sabanas mencionadas.11 3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Por medio de auto de fecha 16 de noviembre de 2023, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión oportunidad dentro de la cual las partes intervinientes no presentaron alegaciones conclusivas. 3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: No emitió concepto en esta instancia. IV.

CONSIDERACIONES Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente que representan un alto grado de complejidad, para a partir de allí, a la luz de las normas aplicables, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo adoptar la decisión que en derecho corresponda. 4.1.- COMPETENCIA.- Este Tribunal es competente para decidir la acción popular promovida por el señor ARMANDO VALERA SARMIENTO, conforme a lo previsto en el numeral 14 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.2.

PROBLEMA JURÍDICO.- De acuerdo con las pruebas y argumentos expuestos en el proceso le corresponde a esta Corporación establecer, si la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT- y el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, incurrieron el vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, al goce del espacio público y a la defensa del patrimonio público, al haber permitido la ocupación de los Playones y Sabanas Comunales de Guaymaral por personas particulares que han impedido el uso común de ese terreno baldío, en abierto desconocimiento de la Resolución No. 718 del 24 de julio de 2007 emitida por el INCODER,12 omitiendo en ejercicio de sus facultades legales adelantar las acciones encaminadas a lograr la recuperación de esos terrenos de la Nación. 4.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.- Dentro de los mecanismos de protección de los derechos constitucionales, la Carta de 1991 elevó a canon constitucional las denominadas acciones populares (inciso 1º del artículo 88 de la C. P.).

Estos instrumentos buscan proteger esa categoría de derechos e intereses en cuanto se relacionan con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia y otros de similar naturaleza que se definan por el legislador. El carácter público de las acciones populares, implica que el ejercicio de las mismas supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se 11.

One Drive- 01PrimeraInstancia – C01Principal –“05RespuestaANT20…pdf” 12 “Por el cual se procede deslindar y delimitar los terrenos que conforman las Sabanas Comunales de Guaimaral, ubicadas en jurisdicción del Municipio de Valledupar, Departamento del CESAR” Acción popular Proceso No. 2021-00379-00 Sentencia de primera instancia 6 encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares.

No obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés. Otra característica esencial de estas acciones es su naturaleza preventiva, lo que significa que no es, ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines públicos que las inspiran.

Precisamente, desde su remoto origen en el derecho romano, estas acciones fueron concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público, y que por lo tanto, no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño. La Ley 472 de 5 de agosto de 1998 desarrolló el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo, previendo sobre la primera lo siguiente: “ARTÍCULO 2.

ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.[…]” … ARTÍCULO 4.

DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público;[…]” -se subraya- Sobre este tipo de acciones la H. Corte Constitucional, ha manifestado: “… Queda claro, pues, que estas acciones, aunque están previstas para la preservación y protección de determinados derechos e intereses colectivos, pueden abarcar otros derechos de similar naturaleza, siempre que estos sean definidos por la ley conforme a la Constitución, y no contraríen la finalidad pública o colectiva y concreta a que quedan circunscritas estas acciones, por sustanciales razones de lógica y seguridad jurídica.

También se desprende de lo anterior que las acciones populares aunque se enderecen a la protección y amparo judicial de estos concretos intereses y derechos colectivos, no pueden establecerse ni ejercerse para perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción o la omisión de la Acción popular Proceso No. 2021-00379-00 Sentencia de primera instancia 7 autoridad pública o del particular sobre ellos; para estos últimos fines el constituyente erigió el instituto de las acciones de grupo o de clase y conservó las acciones ordinarias o especializadas y consagró como complemento residual la Acción de Tutela.

Dentro de este ámbito, a lo sumo, podría establecerse en la ley, como consecuencia de su ejercicio y del reconocimiento de su procedencia, una recompensa o premio a quien en nombre y con miras en el interés colectivo la promueva. Por su finalidad pública se repite, las Acciones Populares no tienen un contenido subjetivo o individual, ni pecuniario y no pueden erigirse sobre la preexistencia de un daño que se quiera reparar, ni están condicionadas por ningún requisito sustancial de legitimación del actor distinto de su condición de parte del pueblo.

Además, la Carta señala la posibilidad de establecer por vía legislativa los casos de responsabilidad civil objetiva por daños inferidos a los derechos e intereses colectivos, los que pueden reclamarse -se repite- en ejercicio de las acciones ordinarias que procuran la indemnización o reparación individual y/o de las de grupo o de clase, que obedecen a la lógica de los intereses difusos y permiten especiales modalidades de tramitación del proceso y de ejecución del fallo.

Característica fundamental de las Acciones Populares previstas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Nacional, es la que permite su ejercicio pleno con carácter preventivo, pues, los fines públicos y colectivos que las inspiran, no dejan duda al respecto y en consecuencia no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un daño o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a través de ellas.

Desde sus más remotos y clásicos orígenes en el Derecho Latino fueron creadas para prevenir o precaver la lesión de bienes y derechos que comprometen altos intereses sobre cuya protección no siempre cabe la espera del daño. En verdad, su poco uso y otras razones de política legislativa y de conformación de las estructuras sociales de nuestro país, desdibujaron en la teoría y en la práctica de la función judicial esta nota de principio.

Los términos del enunciado normativo a que se hace referencia en este apartado, no permiten duda alguna a la Corte sobre el señalado carácter preventivo, y se insiste ahora en este aspecto dadas las funciones judiciales de intérprete de la Constitución que corresponden a esta Corporación. Además, su propia condición permite que puedan ser ejercidas contra las autoridades públicas por sus acciones u omisiones y, por las mismas causas, contra los particulares; su tramitación es judicial y la ley debe proveer sobre ellas atendiendo a sus fines públicos y concretos, no subjetivos ni individuales."13 (Sentencia No. 67/93 de 24 de febrero de 1993.

Magistrados Ponentes: Dr. Fabio Morón Díaz y Ciro Angarita Barón).” Por su parte el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 previó dentro de los medios de control los relativos a la protección de los derechos e intereses colectivos en los siguientes términos: “Artículo 144. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar 13 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-67 de fecha 24 de febrero de 1993, con ponencia de los Magistrados Drs.

Fabio Morón Díaz y Ciro Angarita Barón. Acción popular Proceso No. 2021-00379-00 Sentencia de primera instancia 8 las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado.

Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.” -Se subraya- De acuerdo con lo expuesto, resulta procedente abordar el estudio de la acción de amparo colectivo, como quiera que se permite por la legislación vigente ejercer este tipo de acciones que propenden por la protección de los derechos e intereses colectivos, y de acuerdo con la abundante jurisprudencia proferida en la materia, es posible afirmar que son tres los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular que deben aparecer debidamente demostrados dentro de la actuación: (i) la comprobada existencia de una acción u omisión de la parte accionada;

(ii) la configuración de un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no puede provenir del desarrollo normal de la actividad humana y, (iii) la existencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses colectivos.14 Del mismo modo, es importante resaltar que la lesión o peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispone el artículo 30 de la Ley 472 y que corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda. 4.3.1.- DERECHOS COLECTIVOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS.- 4.3.1.1.- GOCE DE UN AMBIENTE SANO Y EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES.- El derecho al goce de un ambiente sano cuenta con amplia protección constitucional como quiera que se encuentra desarrollado en los artículos 8º, 58, 79, 80 y 95 de la Constitución Política que prevén la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación, la función ecológica de la propiedad, el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación, para el logro de estos fines y el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y, prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Sobre este derecho la Honorable Corte Constitucional ha precisado que la protección al ambiente sano ocupa un lugar de suma importancia en el ordenamiento jurídico colombiano y por tanto la constitución lo ha consagrado como un derecho fundamental, el cual jurisprudencialmente se ha sostenido que se 14 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 9 de agosto de 2007. Expediente No. 2003-00241-01 (AP). Consejero Ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Acción popular Proceso No. 2021-00379-00 Sentencia de primera instancia 9 encuentra ligado con el derecho a la vida y a la salud de las personas, destacando lo siguiente sobre el particular, en una de sus decisiones: “…[e]stablece el derecho al ambiente sano como un fin esencial en virtud de la relación antes descrita entre este derecho y el derecho a la salud y a la vida.

Dicha relación fue claramente explicada por la Corte en una de sus primeras decisiones, en la cual se reconoció el derecho al ambiente sano como un derecho fundamental para la existencia de la humanidad (sentencia T-092 de 1993). Expresamente señaló que “El derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas.

De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. A esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de toda persona y por ello se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental”. 15 Por su parte la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Marco Antonio Velilla Moreno en sentencia de fecha 28 de marzo de 2014, emitida en el expediente N° 25000-23-27-000-2001-90479-01, precisó respecto al derecho al ambiente sano que ostenta varias dimensiones, en los siguientes términos: “… Así, se ha entendido y desarrollado la noción de medio ambiente como todo lo que rodea a los seres vivos y comprende elementos biofísicos, los recursos naturales como el suelo, el agua, la atmósfera, la flora, la fauna, etc.; y los componentes sociales.

Las distintas normativas buscan establecer la correcta interrelación de los distintos elementos en aras de salvaguardarlo. En ese orden de ideas, resulta lógico que dicho derecho cuente con varias dimensiones, toda vez que ostenta la calidad de i) derecho fundamental (por encontrarse estrechamente ligado con los derechos fundamentales a la vida y a la salud); ii) de derecho-deber (todos son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano pero, además, tienen la obligación correlativa de protegerlo); iii) de objetivo social (conservación de las condiciones del medio ambiente para garantizar la supervivencia de las generaciones presentes y futuras) y, iv) de deber del Estado (conservación del medio ambiente, eficiente manejo de los recursos, educación ambiental, fomento del desarrollo sostenible, e imposición las sanciones a que haya lugar […]” -Se subraya- En este contexto, la Corte Constitucional definió en cuatro categorías los deberes del Estado en lo que respecta a la protección del medio ambiente, a saber: la prevención, la mitigación, la indemnización o reparación y la punición, de los cuales para efectos de esta decisión se pondrán de relieve los dos primeros, definiendo en cuanto al deber de prevenir los daños ambientales “…[q]ue se soporta de los siguientes preceptos constitucionales: “(a) en el mandato de evitar factores de deterioro ambiental (CP art. 80.2), esto es, adoptando de forma anticipada un conjunto de medidas o de políticas públicas que, a través de la planificación, cautelen o impidan el daño al ecosistema y a los recursos naturales; o que, en caso de existir, permitir o habilitar algún impacto sobre los mismos, logren asegurar su aprovechamiento en condiciones congruentes y afines con el desarrollo sostenible.[41] Este deber también se expresa en el (b) fomento a la educación ambiental (CP arts. 67 y 79) y en la garantía (c) a la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el medio ambiente (CP art. 79)”.16 -Se subraya- 15 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-325 de 2017 16 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-259 de 2016 Acción popular Proceso No. 2021-00379-00 Sentencia de primera instancia 10 Ahora, en cuanto al deber de mitigar los daños ambientales precisó se debe “[s]e manifiesta en el control a los factores de deterioro ambiental (CP art. 80.2), en términos concordantes con el artículo 334 del Texto Superior, el cual autoriza al Estado a intervenir, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, y en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, con el fin de racionalizar la economía en aras de mejorar la calidad de vida de los habitantes, y lograr los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Por esta vía, por ejemplo, se destaca la existencia de los planes de manejo ambiental y de las licencias ambientales, que en relación con actividades que pueden producir un deterioro al ecosistema o a los recursos naturales, consagran acciones para minimizar los impactos y efectos negativos de un proyecto, obra o actividad”. 17 -Se subraya- De igual manera, en lo que respecta al marco normativo ambiental tenemos que antes de la expedición de la Constitución de 1991 se contaba con la Ley 23 de 19 de diciembre de 197318 y el Decreto 2811 de 18 de diciembre de 197419 el cual prevé en su artículo 8° como factores que deterioran el ambiente la acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios, entre otros, así como en el artículo 36 ibídem prevé que para la disposición o procesamiento final de las basuras se utilizarán preferiblemente, los medios que permitan evitar el deterioro del ambiente y de la salud humana.

La regulación más reciente se compendia en Ley 99 de 22 de diciembre de 1993 “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.”, procura la protección del derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza, adicionalmente fija que la política ambiental colombiana seguirá, entre otros, los siguientes principios generales: i) El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo; ii) en la utilización de los recursos hídricos el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso; iii) la formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica.

Aun cuando, no obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución; iv) el Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables; v) el paisaje por ser patrimonio común deberá ser protegido; vi) la prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serían de obligatorio cumplimiento; y vii) los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afectaran significativamente el medio ambiente natural o artificial. 17 Ibidem 18 “Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones 19 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.” Acción popular Proceso No. 2021-00379-00 Sentencia de primera instancia 11 4.3.1.2.- GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO Y A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO.- Al respecto, cabe advertir que de manera reciente el H. Consejo de Estado advirtió la necesidad de unificar la definición de patrimonio público y el alcance del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, por no existir una definición precisa, lo cual realizó mediante sentencia 1° de febrero de 2022 emitida en el proceso con radicación N° 73001-33-31-006-2008-00027-0120, en la cual precisó: “… De todo lo expuesto, es posible establecer que la noción tradicional del patrimonio público se ha acrecentado con nuevos componentes que tienen que ver con bienes, expresiones o valores que son integrados a la vida jurídica dada su importancia sociopolítica o económica y por su contenido e implicación universal.

En este orden, la Sala Especial considera necesario definir lo que se entiende por patrimonio público incorporando a su concepto tradicional esos nuevos valores tangibles e intangibles. 122. En criterio de la Sala Especial de decisión, el patrimonio público es el conjunto de los bienes y recursos, cualquiera que sea su naturaleza, que son propiedad del Estado y que le sirven para el cumplimiento de sus cometidos, conforme a la legislación positiva.

En ellos se incluyen, además del territorio, los bienes de uso público y los fiscales, los inmateriales y los derechos e intereses que no son susceptibles de apreciación pecuniaria cuyo titular es toda la población, los valores tangibles e intangibles o no fácilmente identificables, tales como el patrimonio cultural de la Nación, el patrimonio arqueológico, los bienes que conforman la identidad nacional y el medio ambiente.[…] … La defensa del patrimonio público, conforme lo ha determinado el Consejo de Estado, tiene una doble naturaleza.

La primera es la dimensión subjetiva, la cual le otorga el calificativo de derecho, y la segunda, una objetiva o de principio, que se convierte en la obligación de las entidades públicas de gestionarlo de acuerdo a lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política, de forma eficiente y transparente y observando la legalidad presupuestal vigente. 136.

En consecuencia, para que se configure la vulneración a la garantía colectiva a la defensa del patrimonio público se requiere de la confluencia de los elementos: i) subjetivo, referido al análisis de la gestión de ese patrimonio a cargo del funcionario, de modo que si ésta se hace de forma irresponsable, deshonesta o negligente, se transgrede el interés colectivo protegido y, ii) objetivo, que se relaciona con el deber de las entidades estatales de gestionar el patrimonio público, de acuerdo con los postulados de eficiencia y transparencia contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política. 137.

Asimismo, la Sala Especial destaca la conexidad e inescindibilidad que por regla general se configura entre la vulneración a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público, toda vez que casi siempre la vulneración de uno implica la transgresión del otro. Lo anterior, encuentra su génesis desde los antecedentes de la Ley 472 de 1998, oportunidad en la que se definió el derecho a la moralidad administrativa «[…] como el derecho que tiene la comunidad a que el patrimonio público sea manejado de acuerdo a la legislación vigente, con la diligencia y cuidados propios de un buen funcionario […]» 138.

Además, se observa que si bien es posible pensar un daño a la moralidad administrativa separado de sus consecuencias, en la práctica, es difícil suponer un 20 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Décima Especial de Decisión. Sentencia de 1º de febrero de 2022. Expediente No. 73001-33-31-006-2008-00027-01. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Actor: Germán Eduardo Triana López; Demandados: Compañía Energética del Tolima S.A - E.S.P. – ENERTOLIMA S.A. E.S.P. y Electrificadora del Tolima S.A E.S.P. – ELECTROLIMA S.A. E.S.P. Acción popular Proceso No. 2021-00379-00 Sentencia de primera instancia 12 evento en el que la administración abandone los postulados del principio de la moralidad, sin afectar otros derechos colectivos como el de la defensa del patrimonio público. «Ello se explica porque en los términos de los artículos 88 y 209 de la Constitución Política, la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público gozan de una doble naturaleza, en tanto son principios infranqueables a los que debe ceñirse la actividad de la administración y derechos colectivos inalienables […] De aquí que, a través de la acción popular se pretende corregir las irregularidades que lesionan principios rectores de la actividad administrativa, conjurando oportunamente hechos u omisiones capaces de generar daños colectivos a la moralidad y al patrimonio público con el fin de superarlos; no se trata de que el juez popular realice un juicio de legalidad formal, como quedó dicho, pues ello le corresponde al juez natural, sino que propenda por la protección de la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público sin los límites de las acciones ordinarias.» 139.

De lo expuesto, la Sala Especial deduce que la protección del Patrimonio Público propende porque «los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuestales». Así las cosas, la regulación legal de la defensa del Patrimonio, tiene una finalidad garantista, «la protección normativa de los intereses colectivos, en consecuencia toda la actividad pública está sometida a dicho control, la cual, si afecta el patrimonio público u otros derechos colectivos podrá ser objeto de análisis judicial por medio de la Acción Popular».

Para el Consejo de Estado, «el debido manejo de los recursos públicos, la buena fe y el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, enmarcan el principio de moralidad administrativa [ ]» 140. De conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos, que se prohíjan en esta providencia y precisado el concepto de lo que se de entender por patrimonio público, la Sala especial concluye que la garantía colectiva a su defensa propugna por la protección del patrimonio estatal, en orden a resguardar la totalidad de bienes, derechos y obligaciones públicas y procura porque su administración sea eficiente, proba y transparente, de acuerdo a la legislación vigente y con el cuidado y diligencia propios de un buen servidor, de modo que se evite cualquier detrimento.[…]” -Se subraya y resalta- El actor popular destaca en cuanto al espacio público, que es una obligación prioritaria del Estado a través de sus autoridades, mantenerlo y protegerlo para su adecuado uso y disfrute en condiciones de seguridad y tranquilidad para todas las personas, con lo cual estima no se está cumpliendo en el caso que nos ocupa comoquiera que de la inspección que realizó al puente Caño Rabón este presenta fisuras y deterioro en su estructura, amén de que la vía que conduce a ese puente carece de senderos peatonales poniendo en riesgo la vida e integridad de quienes hacen uso de ella por no contar con vía alterna.

Antes de la Constitución política de 1991, el marco normativo sobre los bienes de uso público se encontraba contenido en el Código Civil. En efecto, el artículo 674 del mismo establece que son bienes de uso público aquellos cuyo "… [u]so pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos; se llaman bienes de la unión de uso público o bienes públicos del territorio […]”.

Por su parte y en relación con el espacio público, el artículo 5° de la Ley 9ª del 11 de enero de 198921, establece: “… ARTÍCULO 5º. Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades 21 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”.

Acción popular Proceso No. 2021-00379-00 Sentencia de primera instancia 13 urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación, y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo […]” Posteriormente, el Constituyente de 1991 consideró necesario brindar al espacio público una protección expresa de rango constitucional; decisión que en criterio de la Corte Constitucional es compatible con el modelo institucional adoptado al erigirse como Estado Social de Derecho.

Al respecto, en la sentencia C-265 de 200222, la alta Corte consideró que “… [u]na de las manifestaciones del principio constitucional que identifica a Colombia como un Estado Social de Derecho guarda relación con la garantía de una serie de derechos sociales y colectivos como la recreación (artículo 52 C.P.), el aprovechamiento del tiempo libre (Ibíd.), y el goce de un medio ambiente sano (artículo 79 C.P.) que dependen de la existencia de un espacio físico a disposición de todos los habitantes […]” El artículo 63 de la Constitución Política señala que “… Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables […]”.

El artículo 82 de la Constitución Política, prevé que el derecho al goce del espacio público implica el deber del Estado de “… [v]elar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. […]”. El derecho constitucional al espacio público, es de carácter colectivo y puede ser protegido por medio de las acciones populares.

Dicho derecho está instituido expresamente en los artículos 8223 y 8824 de la Constitución Política bajo el título de los “Derechos Colectivos y del Ambiente”. De allí que, para los efectos de esta providencia, sea pertinente enunciar los rasgos relevantes25 del espacio público, conforme a los artículos 82 y 88 de la Constitución Política, así: (i) Es deber del Estado, por ende, de sus autoridades, velar por la 22 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena (16 de abril de 2002).

Sentencia C-265 de 2002. [MP Manuel José Cepeda Espinosa] 23 “… ARTICULO 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común. […]” 24 “… ARTICULO 88.

La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un núm. plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.

Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. […]” 25 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-508 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz Acción popular Proceso No. 2021-00379-00 Sentencia de primera instancia 14 protección de la integridad del espacio público; (ii) Es deber del Estado y de sus autoridades, velar por su destinación al uso común;

(iii) Es deber de las autoridades asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular; (iv) Es deber de las entidades públicas ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros, y (v) Es un derecho e interés colectivo.

Así las cosas, el buen uso, el libre acceso y la preservación del espacio público son aspectos que en una sociedad contribuyen a mejorar la calidad de vida y a garantizar la existencia de un escenario de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad. 4.3.2.- NORMATIVA QUE REGULAN LAS SABANAS COMUNALES. – De conformidad con lo dispuesto por el MINISTERIO DE AGRICULTURA, las sabanas comunales son zonas compuestas por terrenos baldíos generalmente planos cubiertos de pastos naturales, los cuales han venido siendo ocupados tradicionalmente con ganados en forma común por los vecinos del lugar.

El artículo 69 de la Ley 160 de 1994, “Por medio de la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, establece un subsidio para la adquisición de tierras, reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dicta entre otras disposiciones”, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 69. Los sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito y parcialmente gratuito que soliciten la adjudicación de un baldío, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 4° y 5° del Decreto número 902 de 2017 o la norma que lo reemplace o sustituya.

En los casos en que la explotación realizada no corresponda a la aptitud específica señalada, el baldío no se adjudicará, hasta tanto no se adopte y ejecute por el colono un plan gradual de reconversión, o previo concepto favorable de la institución correspondiente del Sistema Nacional Ambiental. Las áreas dedicadas a la conservación de la vegetación protectora, lo mismo que las destinadas al uso forestal racional, situadas fuera de las zonas decretadas como reservas forestales o de bosques nacionales, se tendrán como porción aprovechada para el cálculo de la superficie explotada exigida por el presente artículo para tener derecho a la adjudicación. Las islas, playones y madreviejas desecadas de los ríos, lagos y ciénagas de propiedad nacional solo podrán adjudicarse a campesinos y pescadores de escasos recursos, en las extensiones y conforme lo disponga la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap) o la entidad que la reemplace o sustituya.

En igualdad de condiciones, se debe preferir a quienes sean campesinos o pescadores ocupantes. En las sabanas y playones comunales que periódicamente se inunden a consecuencia de las avenidas de los ríos, lagunas o ciénagas, no se adelantarán programas de adquisición de tierras. En las reglamentaciones que dicte el Instituto sobre uso y manejo de las sabanas y playones comunales, deberán determinarse las áreas que pueden ser objeto de ocupación individual, pero solo para fines de explotación con cultivos de pancoger.

Acción popular Proceso No. 2021-00379-00 Sentencia de primera instancia 15 Los playones y sabanas comunales constituyen reserva territorial del Estado y son imprescriptibles. No podrán ser objeto de cerramientos que tiendan a impedir el aprovechamiento de dichas tierras por los vecinos del lugar. No podrán hacerse adjudicaciones de baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, sino únicamente y con destino a la constitución de resguardos indígenas.

Parágrafo. En el evento en que el solicitante de la adjudicación sea una familia desplazada que esté en el Registro Único de Víctimas, podrá acreditar la ocupación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación, con la respectiva certificación del registro de declaración de abandono del predio. La ocupación se verificará por la Agencia Nacional de Tierras reconociendo la explotación actual sin que sea necesario el cumplimiento de la explotación sobre las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se solicita.

En todo caso, el solicitante de la adjudicación deberá cumplir con los requisitos previstos en este artículo relacionados con la aptitud del predio, no acumulación o transferencia de ocupaciones, conservación de zonas ambientales protegidas, extensiones máximas de adjudicación de islas, playones y madreviejas desecadas de los ríos, lagos y ciénagas de propiedad nacional, y las zonas especiales en las cuales no se adelantarán programas de adquisición de tierras y los demás requisitos que por ley no están exceptuados para los solicitantes en condición de desplazamiento.” (Se subraya por fuera del texto original) De conformidad con lo anterior, el Presidente de la República profirió el Decreto No. 2663 de 1994 “Por el cual se reglamentan los Capítulos X y XIV de la Ley 160 de 1994, en lo relativo a los procedimientos de Clarificación de la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, de delimitación o deslinde de las tierras del dominio de la Nación y los relacionados con los resguardos indígenas y las tierras de las comunidades negras”, señalando en el capítulo VI, lo relacionado con la reglamentación sobre uso y manejo de playones y sabanas comunales, así: “ARTÍCULO

35. RESERVA DE TERRENOS COMUNALES. Constituyen reserva territorial del Estado todos los playones y sabanas comunales existentes en el país, cuyos terrenos y usos correspondan a las características y definiciones señaladas en las normas vigentes y el presente Decreto.

ARTICULO 36. PROHIBICIONES. Se presume legalmente que todos los playones y sabanas comunales son terrenos de la Nación, mientras no se acredite mejor derecho por parte de terceros. En consecuencia, queda prohibido todo cerramiento u obstrucción de estos terrenos mediante la construcción de cercas, diques, canales y, en general, con obras que tiendan a impedir su aprovechamiento en forma comunitaria por los vecinos del lugar.

ARTÍCULO

37. INADJUDICABILIDAD DE LOS PLAYONES Y SABANAS COMUNALES. Los playones o sabanas comunales no son adjudicables, pero en las regulaciones que dicte el Instituto deberán determinarse las áreas que pueden ser objeto de ocupación individual, por campesinos o pescadores de escasos recursos de la zona, para su explotación con cultivos de pancoger. … ARTÍCULO 40.

DESLINDE. El INCORA, en desarrollo de las facultades de que se halla investido, y en virtud de información o queja formulada por autoridad del orden municipal, departamental o nacional, de las Juntas de Defensa de Terrenos Comunales o de cualquier ciudadano, adelantará los trámites administrativos tendientes a deslindar y obtener la restitución de las sabanas y playones comunales Acción popular Proceso No. 2021-00379-00 Sentencia de primera instancia 16 que hayan sido ocupados por personas naturales o jurídicas en cualquier tiempo, sin el lleno de los requisitos legales.

ARTICULO 41. REGLAMENTO. Delimitadas las áreas que conforman los playones y sabanas comunales, el INCORA, previo estudio de la tenencia de la tierra y naturaleza y clase de suelos, así como de la situación socioeconómica de los usuarios de las mismas, procederá a elaborar el respectivo reglamento para su uso y manejo.

ARTICULO

42. RECUPERACIÓN DE SABANAS Y PLAYONES COMUNALES. Si para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo precedente, el INCORA encontrare que dentro de los playones y sabanas comunales existen cercas, construcciones, diques o cualquier otro obstáculo que impida el aprovechamiento comunal o el libre y natural flujo de las aguas, la Gerencia General del Instituto ordenará adelantar el trámite administrativo para recuperar las sabanas y playones comunales indebidamente ocupados, conforme al procedimiento de recuperación de baldíos.” (Subrayas fuera) Al tenor del decreto señalado, una vez delimitado las áreas que conforman sabanas comunales, le correspondía a la autoridad competente, INCORA, previo estudio de la tenencia de la tierra y naturaleza y clase de suelos, así como de la situación socioeconómica de los usuarios de las mismas, elaborar el respectivo reglamento para su uso y manejo de los playones y sabanas comunales.

En efecto, de conformidad con lo anterior, luego de la extinción del INCORA e INCODER, se creó la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT-, que asumió las funciones de aquellas, autoridad que emitió el Acuerdo 058 de 16 de abril de 2018, “Por el cual se fija el reglamento para el otorgamiento de derechos de uso sobre predios baldíos inadjudicables”, en el que estipuló todo el procedimiento para la reglamentación de las sabanas comunales, señalando sobre el particular en su artículo 19, lo siguiente: “ARTÍCULO

19. REGLAMENTO DE PLAYONES Y SABANAS COMUNALES. El acto administrativo de cierre que trata el artículo 32 del presente reglamento para cada playón y sabana comunal, constituirá el reglamento general, el cual contendrá como mínimo, la determinación de las áreas, usos, reglas, prohibiciones, obligaciones, condiciones de permanencia y número de sujetos, el cual será expedido por la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación, previa delegación del director general, con base en este documento se asignarán los derechos de uso.” Además de lo anterior, en dicho acuerdo se reglamentó que si bien las sabanas comunales son bienes inadjudicables, ésta es permitida atendiendo siempre a las condiciones técnicas, ambientales, económicas y sociales que establezca la Agencia Nacional de Tierras, permitiendo la asignación de derechos de uso conforme a las disposiciones legales y reglamentarias del acuerdo.

Adicionalmente, consagró en su artículo 5° quienes pueden ser sujetos de aplicación de lo reglamentado en ese acuerdo “….[l]os campesinos, campesinas, trabajadores, trabajadoras y las asociaciones con vocación agraria o las organizaciones cooperativas del sector solidario con vocación agraria y sin tierra o con tierra insuficiente, así como personas y comunidades que participen en programas de asentamiento y reasentamiento con el fin, entre otros, de proteger el medio ambiente, sustituir cultivos ilícitos y fortalecer la producción alimentaria, población rural victimizada, incluyendo sus asociaciones de víctimas, las mujeres rurales, mujeres cabeza de familia y la población desplazada, con el interés de acceder al otorgamiento de derechos de uso sobre baldíos inadjudicables, de conformidad con las disposiciones que este Acuerdo prevé[…]” Acción popular Proceso No. 2021-00379-00 Sentencia de primera instancia 17 Del mismo modo en el artículo 25 el acuerdo en mención, se especificaron las etapas para la asignación de derechos de uso, así: “ARTÍCULO

25. ETAPAS PARA LA ASIGNACIÓN DE DERECHOS DE USO. Para la asignación de los derechos de uso se adelantarán las siguientes etapas: 1. Formación de expedientes 1.1. Mesas técnicas 1.2. Socialización y jornadas de inscripción 2. Inscripción posjornadas 3. Visita a predio - Identificación de áreas 4. Informe técnico jurídico preliminar 5.

Acto de Apertura 6. Informe técnico jurídico definitivo 7. Decisiones de cierre del trámite administrativo 8. Fase de seguimiento. […]” 4.4.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.- En primer lugar, debe precisarse que en el expediente se encuentra acreditado que el accionante ha elevado diversas peticiones ante las entidades accionadas exponiendo la problemática de ocupación de las sabanas comunales de Guaymaral, a fin de que acorde con sus competencias, impartieran las órdenes que hicieran cesar la invasión y uso exclusivo de ciertas áreas de los playones comunales, siendo atendidas algunas de ellas en los siguientes términos: ✓ Respuesta de fecha 3 de septiembre de 2021 dada por la SUBDIRECCIÓN DE PROCESOS AGRARIOS Y GESTIÓN JURÍDICA de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, a la petición elevada por el señor ARMANDO VALERA SARMIENTO el día 28 de julio de 2021, encaminada a que se le rindiera informe sobre los motivos que le impedían adelantar las acciones de recuperación de las sabanas comunales de Guaymaral, a quien le correspondía ejecutar esas labores de recuperación, entre otros pedimentos.

En la respuesta se le informa que el deslinde físico de las sabanas comunales de Guaymaral se realizó mediante la Resolución No. 718 del 24 de julio de 2007, por parte del extinto INCODER, en la que se resolvió que el bien baldío inadjudicable contaba con una extensión aproximada de 1.785 hectáreas con 5.400 metros cuadrados, así como remitió por competencia a la SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE TIERRAS DE LA NACIÓN, los puntos 2, 4, 5 y 6 de la petición, relacionados con los cuestionamientos sobre las omisiones en las acciones de recuperación de las sabanas comunales, poniéndole de presente las facultades que tienen las autoridades de policía para la restitución de terrenos de uso público y el trámite subsiguiente que adelantarían con ocasión de su petición, así: 26 “… Frente al séptimo punto, es pertinente informarle que atendiendo a la facultad que tiene la autoridad de Policía por remisión expresa del Código de Policía -Ley No. 1801 del 29 de julio de 2016-, para iniciar procedimientos dentro de su jurisdicción, a efectos de aplicar medidas correctivas tendientes a la restitución de terrenos de uso público con gran relevancia ambiental, podrá solicitar el inicio del proceso policivo a que haya lugar.

Ahora bien, respecto a las SABANAS COMUNALES LOS VENADOS, se reitera lo comunicado a usted mediante radicado No. 20213200595621 del 25 de mayo de 2021, el cual se adjunta como anexo a esta respuesta, no obstante, esta Subdirección luego de revisar las actuaciones adelantadas por las anteriores 12. One Drive- 01PrimeraInstancia – C01Principal –“04RespuestaANT09…pdf” Acción popular Proceso No. 2021-00379-00 Sentencia de primera instancia 18 institucionalidades INCORA e INCODER en este proceso, solicitó a la Dependencia de Gestión Documental mediante caso ARANDA No. RF 138932-4-34837 de fecha 5 de junio de 2021 el levantamiento topográfico que se menciona en la Resolución Final No. 2161 del 31 de octubre de 2012.

Actualmente, se procederá a elaborar el oficio para consultar al Consejo de Estado la existencia de alguna acción de revisión contra el acto administrativo; posteriormente se solicitará a la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar la inscripción de la resolución final en el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-56602 y proceder finalmente a remitir el expediente a la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación de la ANT, para lo de su competencia. Cordialmente. [...]” – Se subraya- ✓ Respuesta de fecha 5 de octubre de 2021 emitida por la SUBDIRECCIÓN DE PROCESOS AGRARIOS Y GESTIÓN JURÍDICA de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT-, a la petición elevada por el señor ARMANDO VALERA SARMIENTO el día 17 de septiembre de 2021, en la que se le indica que a una petición idéntica ya se le había dado respuesta el día 3 de septiembre de 2021, remitiéndose a lo resuelto en la misma, que corresponde a la respuesta relacionada en precedencia. 27 ✓ Repuesta a derecho de petición emitida el 12 de octubre de 2021 por la PROCURADURÍA 8 JUDICIAL II AGRARIA DE VALLEDUPAR, en la que le informa al señor ARMANDO VALERA SARMIENTO que: “...

En atención a su derecho de petición sobre la recuperación de baldíos indebidamente ocupado contra personas determinadas e indeterminadas de las sabanas comunales del corregimiento de Guaymaral y en ejercicio de nuestra labor de seguimiento y control preventivo me permito informarle que se solicitó a la inspectora rural del corregimiento de Guaymaral, información necesaria a fin de determinar la conducta a seguir por esta dependencia de la procuraduría.”28 ✓ Derecho de petición de fecha 11 de octubre de 2021, por medio del cual el señor ARMANDO VALERA SARMIENTO solicita a la INSPECTORA RURAL DEL CORREGIMIENTO DE GUAYMARAL darle cumplimiento a las Resoluciones Nos. 11869 del 03 de diciembre de 2013, 718 de 24 de junio de 2007 y 1275 de 28 de junio de 2012 expedidas por INCODER, a efectos de restituir las sabanas ocupadas por los invasores, por cuanto no satisfacen los requisitos para obtener propiedad y posesión sin previo trámite ante la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, restablecer los derechos de la colectividad o comunales frente a los ocupantes e invasores, y se garantice la restitución a través del cuerpo armado policial y el ejército nacional para destruir las cercas construidas sin los procedimientos adecuados para tales efectos, entre otros pedimentos. 29 Del mismo modo, a través de dictamen pericial rendido por el señor JOSÉ ALFREDO QUINTERO JIMÉNEZ, se logró acreditar en el proceso, que se encuentran ubicadas en las Sabanas Comunales de Guaymaral 28 invasiones con sus respectivos cerramientos, así como el deterioro al ecosistema por el manejo irresponsable de las tierras30, experticia de la cual se extraen los siguientes apartes: “…

1.2. UBICACIÓN DEL PREDIO. El predio rural denominado “SABANAS COMUNALES DE GUAYMARAL”, se encuentra ubicado en el Corregimiento de Guaymaral, área localizada en el extremo sureste del Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar, propiedad adyacente al perímetro urbano del corregimiento en mención, lote irregular de topografía plana. 1.5 TOPOGRAFIA SUELOS. 13.

One Drive- 01PrimeraInstancia – C01Principal –“03RespuestaANT10…pdf” 14. One Drive- 20210037900 - 01PrimeraInstancia – C01Principal –“08Respuesta PRO…pdf” 15. One Drive- 20210037900 - 01PrimeraInstancia – C01Principal –“56Anexo1(Derecho…pdf” (flo.5) 16. Índice 00057 de SAMAI - 49_RECEPCIONDEINFORME_AVALUOJUZGADOADTI(.pdf) Acción popular Proceso No. 2021-00379-00 Sentencia de primera instancia 19 TOPOGRAFIA: Plana con pendientes de 0-3%.

SUELOS: Los suelos corresponden a la Asociación Los Venados I.V, comprenden suelos que se localizan en la sabana, con una altitud menor a 200 mts y dentro del clima cálido seco, son suelos que se caracterizan por presentar un horizonte argilico, cementado por sodio, extremadamente duro muy cerca de la superficie, que impide la penetración de las raíces y la penetración del agua y del aire, dando lugar a encharcamientos en épocas de lluvia y un drenaje imperfecto.

Estas características asociadas con la presencia de sodio y carbonatos, limitan la profundidad efectiva a muy superficial y restringen su uso a la ganadería muy extensiva, se encuentran dentro del conjunto Guaymaral-Ultic Haplutalf, perfil modal-PC-55, de reacción a acida y pobres en carbón orgánico, fosforo y potasio. Texturas franco arenosas. 1.6.

RECURSOS HÍDRICOS: Áreas inundables en época de lluvias. 1.7. VIAS INTERNAS: Circulaciones de animales hacia diferentes áreas del inmueble. 1.8. EXPLOTACIÓN ECONÓMICA. El predio está siendo explotado en la actualidad en la ganadería de especies menores principalmente, la mayor parte de la sabana se encuentra cubierta con pastos naturales, especies maderables como el trupillo, puy, dividivi, cactus y rastrojos bajos propios de las sabanas y cría de especies menores como cabras, ovejas y aves de corral. 1.9.

IRRIGACION: El predio no pertenece a ningún distrito de riego. 1.10. CERCAS: El inmueble presenta una cerca perimetral en alambre púas y postes de madera y cercas provisionales en determinados sitios de los ocupantes del predio.[…] 2. AFECTACIONES Y/ O OCUPACIONES EN EL PREDIO. Las sabanas comunales del país han sido históricamente objeto de disputas y ocupación por parte de moradores del sector donde se encuentran.

La manera desordenada como se han administrado estos terrenos ha causado un gran deterioro de su ecosistema los cuáles son las áreas de conservación, generando un grave daño ambiental. Es necesario un manejo responsable a las tierras de la Nación en la que se puedan beneficiar colectivamente todos los moradores del sector. Es de resaltar que las Sabanas Comunales de Guaymaral se encuentran afectadas por una serie de posesiones (28) con sus respectivos cerramientos en alambre de púas con postes de madera, unas con edificaciones con mayor relevancia en el área Acción popular Proceso No. 2021-00379-00 Sentencia de primera instancia 20 adyacente al perímetro urbano del corregimiento dada la ampliación continua del área urbana y línea de vía Corregimental.

Se pudo apreciar significativamente los daños presentados y que tienen como característica principal un cerramiento provisional para a continuación realizar las construcciones que crean convenientes para su beneficio particular. (Ver Registro Fotográfico). Acción popular Proceso No. 2021-00379-00 Sentencia de primera instancia 21 A continuación se enumeran de acuerdo a inspección e investigación realizada al predio los puntos correspondientes a todas las afectaciones (28) verificadas así como la ubicación georeferenciada en el plano de localización para cada uno de los casos inspeccionados dentro del perímetro de las Sabanas Comunales de Guaymaral como se detallan: Dentro de cada una de los puntos geográficos se puede apreciar las coordenadas de localización de las posesiones encontradas identificando cada una con su ubicación en el inmueble el cual se manifiestan en un área adyacente al perímetro urbano del Corregimiento que corresponde al Lindero Este del predio.

Acción popular Proceso No. 2021-00379-00 Sentencia de primera instancia 22 CONCLUSIONES. Dando respuesta a su solicitud, me permito manifestar que si existen áreas ocupadas dentro del perímetro georeferenciado de Las Sabanas Comunales de Guaymaral perdiendo la capacidad de pastoreo que se tenían, el daño ecológico y la protección de la tierra para el bien de la comunidad del área de influencia del inmueble rural.

Como se observa en la anterior relación de puntos geográficos, plano de localización georeferenciada del área objeto de la experticia y registro fotográfico, el deterioro y ocupación ha sido continuo por parte de personas particulares de las Sabanas y Playones Comunales de Guaymaral logrando con ello una disminución de la superficie total de las sabanas, deterioro del ecosistema, esto, más asentado en los límites del área Urbana del Corregimiento considerada de expansión y a la vez que en la vía adyacente en su lindero este como se puede apreciar en Plano de afectaciones o posesiones adjunto del inmueble rural.

En la inspección realizada se pudo determinar la afectación y/o ocupación del predio por veintiocho (28) lotes de diferentes áreas y medidas, con su respectivo cerramiento en alambre de púas y postes de madera, unos con construcciones que deprecian el área general ocasionando reducción de su perímetro por parte de particulares en las Sabanas Comunales de Guaymaral.

A raíz de lo anterior, se debe identificar y delimitar el área general del predio rural con un deslinde y amojonamiento técnico referenciado del perímetro de las sabanas, el cual obligue a los vecinos colindantes a respetar el respectivo limite observando hasta donde llegan los linderos de cada uno de los predios circundantes además del área urbana del Corregimiento de Guaymaral adoptando una normativa urbanística para el centro poblado Corregimental que permita mejorar su ordenamiento territorial.

Como se pudo apreciar en el ítem de Áreas existe una diferencia de 566.66 Ha entre la Resolución No 718 del 24 de julio de 2007 de INCODER (1718 Ha + 9109 M2) y el área total del predio según IGAC - MUNICIPIO DE VALLEDUPAR (1152 Ha +2500 M2), Recibo Predial actual anexo, el cual obliga a la intervención de los entes gubernamentales encargados del tema a desarrollar las actividades necesarias para definir con que área cuenta definitivamente las Sabanas Comunales de Guaymaral y el amojonamiento de las mismas para su desarrollo en beneficio de las comunidades del sector.

Es de resaltar de acuerdo a lo visualizado que es el momento en donde se pueden recuperar por parte de los entes territoriales objeto de la demanda los terrenos ocupados en un noventa por ciento (90%) dado a que no presentan construcción alguna y se encuentran cercados con alambre de púas y postes de madera que son Acción popular Proceso No. 2021-00379-00 Sentencia de primera instancia 23 de fácil desmonte eliminando con ello la posesión particular encontrada y así terminar con esta problemática rural y darlos al servicio de la comunidad del sector afectado.

Señor Juez, todo lo anterior es el resultado de una investigación exhaustiva desarrollando el punto constitutivo de la expertica solicitada por su despacho. Para ello se actualizaron y se estudiaron una serie de documentos con el fin de darle claridad a la información y una respuesta clara al cuestionario objeto de estudio”. -Se subraya- La experticia en cita permite concluir, que las circunstancias fácticas narradas por el accionante en el libelo introductorio, se hayan configuradas en las sabanas comunales de Guaymaral, donde evidentemente se ha desconocido por 28 invasores la razón de ser de esos terrenos baldíos y el fin último de los mismos, como lo es, el servicio común a los habitantes del corregimiento a través de los recursos naturales que posee esa extensión de tierra, pero en igualdad de condiciones.

Del mismo modo, se hace palmario el desconocimiento de las previsiones contenidas en el Decreto No. 2663 de 1994, en lo que se refiere a la prohibición de realizar cercamientos u obstrucción de estos terrenos mediante la construcción de cercas, diques, canales o con obras que tiendan a impedir su aprovechamiento en forma comunitaria por los vecinos del lugar, lo que deja en evidencia un aprovechamiento inequitativo de los recursos de las sabanas comunales.

Frente a este contexto, no existe duda de que las sabanas comunales de Guaymaral requieren la intervención de las autoridades competentes para que ejecuten labores de recuperación ante la ocupación demostrada en el proceso, máxime si se considera que la Agencia Nacional de Tierras no ha expedido el reglamento general de la sabana comunal del corregimiento de Guaymaral conforme lo dispone el Acuerdo 058 de 2018, pese a que la Resolución No. 718 que dispuso el deslinde y delimitó esa zona, haya sido expedida el 24 de julio de 2007, es decir, hace 17 años, mora que permitió la invasión documentada en el proceso, por lo que se hace necesario que se defina la hoja de ruta para el uso y aprovechamiento de esos terrenos baldíos de propiedad de la Nación. Del mismo modo, se ha evidenciado una desatención consistente a las peticiones del actor, pues no se han adoptado las medidas que conforme a las competencias de cada una de las entidades requeridas, se imponían.

Así las cosas, fuerza concluir que la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR han incurrido en vulneración de los derechos colectivos invocados en esta acción popular, por lo que se dispondrá su amparo y se ordenará a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que inicie el procedimiento correspondiente para que en el menor tiempo posible, que no podrá ser superior a seis (6) meses, expida el reglamento general de la sabana comunal del corregimiento de Los Venados, el cual deberá contener, como mínimo, la determinación de las áreas, usos, reglas, prohibiciones, obligaciones, condiciones de permanencia y número de sujetos, y con base en este documento asignar los derechos de uso a que haya lugar, conforme lo dispone el Acuerdo 058 de 2018.

Del mismo modo deberá adelantar la verificación de los linderos contenidos en la Resolución No. 718 del 24 de julio de 2007 emitida por el INCODER, comoquiera que en la experticia rendida en este proceso se puso de presente la diferencia existente entre el área descrita en ese acto administrativo (1718 Ha + 9109 M2) y el área total del predio según el IGAC - MUNICIPIO DE VALLEDUPAR (1152 Ha +2500 M2), que asciende a un total 566.66 Ha.

Acción popular Proceso No. 2021-00379-00 Sentencia de primera instancia 24 Del mismo modo, se ordenará al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, que ejerza su función de control y vigilancia, evitando que no se continúe deteriorando el ecosistema nativo y se materialice su poder coercitivo de forma rigurosa, contra las personas que cometan infracciones ambientales en esa zona y aquellas que en lo sucesivo pretendan permanecer en ocupación irregular de las sabanas comunales. 4.5.- RENUNCIA DE PODER.- El doctor HOLMES JOSÉ RODRÍGUEZ ARAQUE allegó memorial de renuncia de poder en su condición de apoderado de la parte actora, no obstante, se advierte que el accionante ARMANDO VALERA SARMIENTO a lo largo del proceso nunca estuvo representado por profesional del derecho alguno, por lo esta agencia judicial se abstendrá de tramitar la solicitud elevada por el profesional del derecho. 4.6.- PETICIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE ESTADO DEL PROCESO.- El accionante ARMANDO VALERA SARMIENTO remitió con destino a este proceso petición sobre el estado del proceso que nos ocupa, por lo que a través de esta providencia se entiende atendida su solicitud. 4.7.- COSTAS. - El artículo 38 de la Ley 472 de 199831 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectoras de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho.

También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya actuado con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código General del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente.

En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias 31 “ARTÍCULO 38.- COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.

En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”. Acción popular Proceso No. 2021-00379-00 Sentencia de primera instancia 25 en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 36532, del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectora de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto.

En el presente asunto, como quiera que se accedió al amparo de los derechos colectivos invocados por el actor, procede la condena en costas en contra de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT- y el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, las cuales deberán ser liquidadas según lo prevé el inciso primero del artículo 366 del CGP. Para lo anterior, se fija por concepto de costas la suma de $3.442.000,oo, con la cual se pretende cubrir los gastos en que incurrió FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, con el amparo de pobreza otorgado al actor ante su imposibilidad de asumir el costo de la experticia decretada en este proceso, los cuales serán asumidos en partes iguales por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT- y el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR.

DECISIÓN.- Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos al GOCE DE UN AMBIENTE SANO, A LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES, AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO Y A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO, de los habitantes del Corregimiento de Guaymaral, incoados por el señor ARMANDO VALERA SARMIENTO, quebrantados con ocasión de la indebida ocupación de las Sabanas Comunales de ese corregimiento, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, que de manera inmediata, ejerza las funciones de control y vigilancia del medio ambiente de las Sabanas Comunales del Corregimiento de Guaymaral, continúe deteriorando el ecosistema nativo y materialice su poder coercitivo de forma rigurosa, contra las personas que cometan infracciones ambientales en esa zona y aquellas que en lo sucesivo pretendan permanecer en ocupación irregular de las sabanas comunales, al tenor de las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 32 “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […]” Acción popular Proceso No. 2021-00379-00 Sentencia de primera instancia 26 CUARTO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que dentro de un término que no podrá exceder de seis (6) meses, adelante todo el procedimiento para expedir el REGLAMENTO DE USO Y MANEJO DE LA SABANA COMUNAL DEL CORREGIMIENTO DE GUAYMARAL, en donde se determine las áreas, usos, reglas, prohibiciones, obligaciones, condiciones de permanencia y número de sujetos, y con base en ello, se asignen los derechos de uso, de conformidad con lo regulado en el Acuerdo 058 de 2018.

Del mismo modo deberá adelantar la verificación de los linderos contenidos en la Resolución No. 718 del 24 de julio de 2007 emitida por el INCODER, por cuanto existe una diferencia entre el área descrita en ese acto administrativo (1718 Ha + 9109 M2) y el área total del predio, según el IGAC (1152 Ha +2500 M2), que asciende a un total 566.66 Ha., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONFORMAR un COMITÉ DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA, el cual estará integrado por: a). El actor popular, b). El Alcalde Municipal de Valledupar, c). El Inspector Rural del Corregimiento de Guaymaral, d). El Personero Municipal, e). El defensor del pueblo y f). La Agencia Nacional de Tierras.

SEXTO: Cada dos (2) meses las entidades condenadas, AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS “ANT” y el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, deberán rendir un informe ejecutivo a esta Corporación. El primero deberá efectuarse dentro de los primeros 5 días del mes de mayo de 2025 y así sucesivamente.

SÉPTIMO: Notificar a las partes de la presente decisión conforme a la normativa vigente.

OCTAVO: ABSTENERSE se tramitar la renuncia de poder presentada por el doctor HOLMES JOSÉ RODRÍGUEZ ARAQUE, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

NOVENO

NOVENO: CONDENAR en costas a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT- y al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR por la suma de $3.442.000,oo, en favor del FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

DÉCIMO: En firme esta providencia, archivar el proceso previa publicación de la parte resolutiva de esta sentencia en un diario de amplia circulación a nivel departamental. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 023. DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2d0fdc385034d08a51aa801fca64583eaa54a7ea47ccde4cf54115b51264f44a Documento generado en 27/02/2025 03:57:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica