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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20001-23-33-003-2018-00107-00

Reporting judge: Carlos Mario Arango Hoyos

Date: 2025-02-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinte (20) de febrero dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SLOANE MINING SERVICES DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO, CESAR RADICACIÓN: 20-001-23-33-003-2018-00107-00 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO Procede esta Corporación a dictar sentencia en el presente proceso identificado en el anterior encabezado, para lo cual se presentan los siguientes, II.

ANTECEDENTES 2.1.

HECHOS. La parte demandante relata que, el 1° de octubre de 2014 NORCARBON SAS, suscribió un acuerdo de operación conjunta para la producción y compraventa de carbón, entre otros acuerdos, con la empresa SLOANE MINING SERVICES (en adelante SMS), con sucursal en Colombia. Posteriormente, las mismas partes suscribieron un contrato de arriendo de patio de acopio, equivalente a un área de 4.3 hectáreas, ubicadas en el interior del inmueble denominado Sitio Nuevo de la Vereda las Delicias, en el Municipio de la Jagua de Ibirico- Cesar.

Así mismo, suscribieron contratos de compraventa de maquinaria. Refiere que, SMS, con el fin de explotar y cumplir con el acuerdo general, ubicó dentro de los predios de la mina de propiedad de NORCARBON SAS, maquinaria de su propiedad, insumos y repuestos para el mantenimiento y reparación de los equipos propios y los recibidos a NORCARBON SAS.

Señala que, en el patio arrendado SMS, apilaba todo el carbón que se estaba explotando desde el mes de noviembre de 2014 hasta el 7 de septiembre de 2015, el cual asciende a un total aproximado de 45.000 toneladas de calidad premium, y que en esa fecha estaba vendido a la empresa VITOL INC, una cantidad de 90.000 toneladas, para ser entregadas en dos embarques, uno el 1° de septiembre y el otro el 30 de noviembre de 2015.

Agrega que, en la cláusula CUARTA del acuerdo suscrito entre las partes en mención, se estableció el que 91.75% del carbón extraído, era de propiedad de SMS y el 8.25% de propiedad de NORCARBON SAS. Indica que, producto de los incumplimientos ambientales de NORCARBON SAS, la mina fue afectada, con una medida preventiva consistente en la suspensión inmediata de las actividades de explotación de carbón en la mina “La Divisa o Cerrolargo”, por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), a través de la Resolución 1182 del 22 de septiembre de 2015.

Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00107-00 Sentencia de 1ª Instancia 2 Explica que, el 19 de octubre de 2015 se le informó al representante legal de SMS, por uno de sus trabajadores, que por orden de NORCARBON SAS, se había autorizado la entrada de vehículos tractocamiones y retirando el carbón de su propiedad, razón por la cual, se puso en conocimiento de la Policía Nacional de la Jagua de Ibirico, pero no hicieron nada para impedir que siguieran retirando el carbón. Continúa su narración, expresando que el 20 de octubre de 2015, se informó a la Inspectora de Policía del municipio demandado, de manera verbal y además se radicó una querella por perturbación a la tenencia y a la posesión, en contra de NORCARBON SAS, y, se le solicitó su concurso para que impidiera el hurto del carbón, tomando medidas urgentes, mientras se tramitaba la querella policiva, sin que la autoridad hubiese prestado su concurso.

Afirma que, luego de haber inadmitido la querella y proceder a subsanar la misma, la Alcaldía Municipal de la Jagua de Ibirico, avoca el conocimiento de la misma ordena la práctica de una inspección ocular para el 29 de diciembre de 2015, para lo cual se comisionó a la Inspectora Central de Policía de esa municipalidad. Manifiesta que dicha diligencia no fue posible llevarla a cabo, por la falta de autoridad de la citada funcionaria, a quien los directivos de NORCARBON no dejaron ingresar, además de haber agredido al representante legal de SLOANE, a tal punto de dilatar la diligencia hasta las horas de la noche, cuando ya no se pudo realizar.

Expresa que, la Alcaldía Municipal de la Jagua de Ibirico, convocó a una mesa de concertación para el 21 de enero de 2016, reunión a la cual asistieron la alcaldesa, los asesores de despacho, representantes de los trabajadores y de los contratistas de SMS, así como su apoderada, además del representante legal de PACIFIC COAL, representando a NORCARBON SAS, donde se procedió a hablar de varios temas, y respecto a la querella se llegó a la conclusión que, la alcaldía no tenía competencia para conocer de la misma, ya que solo conoce si se trata de orden público y así quedaría plasmado en el acto administrativo que la resuelve, sin que se levantara un acta donde se dejara constancia de lo allí sucedido.

Finalmente, por consecutivo No. GGE-00111, la Alcaldía de la Jagua de Ibirico se abstiene de conceder a SMS el amparo policivo solicitado, razón por la cual NORCARBON continuó sacando el carbón del patio de acopio hasta agotar existencia, y todo por la omisión del Municipio de la Jagua de Ibirico, en no ejercer su autoridad para resolver un amparo policivo. 2.2.

PRETENSIONES. La parte demandante solicita que se declare administrativa y extracontractualmente responsables al Municipio de la Jagua de Ibirico, por los hechos y omisiones imputables al ente territorial, por no haber amparado el derecho que tenía SMS, en calidad de arrendatario del predio ubicado dentro de la mina Divisa, donde tenía apiladas más de 45.000 toneladas de carbón, permitiendo que NORCARBON las saqueara y vendiera sin que ninguna autoridad hiciera nada para impedirlo.

Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al municipio de la Jagua de Ibirico- Cesar, a pagar a SMS, la suma de 15.500.000 millones de pesos, correspondiente a los perjuicios de carácter patrimonial y extrapatrimonial, vida de relación, objetivados y subjetivados, actuales y futuros que se le causaron. Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00107-00 Sentencia de 1ª Instancia 3 Que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Que la condena respectiva sea ajustada y/o actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que los intereses sean reconocidos en la forma señalada en el inciso 5° del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 del CPACA. Y, que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada, conforme lo prescrito en el artículo 188 del CPACA.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 La apoderada del Municipio de la Jagua de Ibirico- Cesar, dio contestación a la demanda de manera extemporánea, así lo hizo constar la Secretaría de la Corporación, en nota secretarial vista a folio 539 del expediente. IV. ALEGATOS 4.1. El apoderado de la parte demandante, indica que, la posición de la Corte Constitucional en un sin número de sentencias, frente a la función de la figura del Amparo Policivo es la de preservar las circunstancias en el estado en que se encontraban justo antes de la perturbación. Sostiene, que el daño se encuentra probado a través: i) El incumplimiento al Contrato celebrado con Vitol, a quien debió entregársele 45.000 toneladas de carbón a más tardar el 30 de noviembre de 2015, incumplimiento originado en la omisión por parte del Municipio de la Jagua de Ibirico, frente a la protección de los derechos de SMS quien contaba en el Patio de Acopio con 45.000 toneladas de carbón con destino al cumplimiento del referido contrato. ii) El hurto de la maquinaria existente en el Patio de Acopio del inmueble arrendado, de conformidad con el contrato de compraventa de maquinaria usada entre “NORCARBON S.A.S y SMS”.

(iii) Las demandas en contra de SMS que obran en el expediente y que se originaron, ante la imposibilidad de los proveedores de retirar sus bienes del patio de Acopio (maquinaria y otros) así como ante el no pago como consecuencia del incumplimiento en el que se vio inmerso SMS por la imposibilidad de sacar el CARBÓN de su propiedad depositado en el PATIO DE ACOPIO.

Afirma que, el nexo causal entre la omisión por parte de la Alcaldía de la jagua de Ibirico y el daño causado, también se encuentra acreditado, pues, si la Inspección Central de Policía de la Jagua de Ibirico hubiese aplicado el amparo policivo para restablecer el statu quo como lo ordena la Ley, NORCARBÓN S.A.S, no hubiera sacado o hurtado el carbón que el demandante con tanto esfuerzo había explotado y había apilado en el patio de la mina que NORCARBÓN S.A.S, le había arrendado con ese fin.

Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00107-00 Sentencia de 1ª Instancia 4 Para el demandante, la falla del servicio radica en el hecho que el municipio demandado no actuó en derecho, al no haber protegido o mejor no atender la querella policiva que se le había incoado en tiempo, para evitar todos los males que le ocurrieron a SMS. 4.2.

El municipio de la Jagua de Ibirico- Cesar, a través de su apoderado, alega que al demandante le correspondía probar el daño, la acción u omisión de la autoridad estatal y el nexo causal que permita predicar que el resultado dañoso alegado, fue consecuencia directa y necesaria de la falla que se imputa a la prestación del servicio por parte del Municipio.

Indica que, del acervo probatorio recaudado dentro del proceso, está probada la excepción de falta de los requisitos esenciales de la responsabilidad extracontractual del Estado, razón por la cual deben negarse las pretensiones de la demanda, debido a que no existen pruebas que acrediten que ese daño resulte imputable al ente demandado, toda vez que, no se probó que el hurto de los bienes de la demandante ocurrió por la acción u omisión del ente demandado.

A continuación, hace referencia al deber de mitigación del daño, concluyendo que, ocurrido el hecho dañoso, si la víctima no actúa para atenuar las consecuencias del daño, no queda legitimada en la causa para exigir la totalidad de la cuantificación del perjuicio, lo que se traduce en que puede perder el derecho a la reparación, al menos parcialmente, por no haber estado dispuesta a limitar activamente la ocurrencia del daño. Finalmente, aduce que en el presente caso ocurrió el fenómeno de la caducidad, pues, la parte demandante tuvo conocimiento de los hechos, el día 20 de octubre de 2015, fecha en que instauró la querella policiva, solicitando el amparo policivo, teniendo como termino para presentar la demanda el 20 de octubre de 2017, y lo hizo el 26 de abril de 2018.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Problema jurídico. Tal y como quedó establecido en la FIJACIÓN DEL LITIGIO, el presente asunto se centrará en determinar si hay lugar o no de declarar al Municipio de la Jagua de Ibirico, administrativa y extracontractualmente responsable de las indemnizaciones correspondientes por los daños y perjuicios causados (materiales y morales), por hechos y omisiones supuestamente imputables a la administración, al no haber amparado el derecho que tenía la sociedad SMS, en calidad de arrendatario del predio ubicado dentro de la mina La Divisa, donde tenía apiladas más de 45.000 toneladas de carbón permitiendo y facilitando que NORCARBÓN las saqueara y vendiera sin que ninguna autoridad hiciera nada para impedirlo; carbón de propiedad de la demandante, el cual había extraído y tenía acumulado en el predio en arriendo denominado Mina La Divisa, sitio Nuevo, ubicado en la vereda Las Delicias, Municipio de La Jagua de Ibirico, Departamento del Cesar, además de maquinaria, insumos, suministros y equipos de comunicación que la demandante tenía dentro de las instalaciones de la mina, y los cuales por orden de los representantes legales de NORCARBÓN no se pudieron retirar, hecho consecutivo ocurrido entre el mes de octubre de 2015 y el mes de marzo de 2016.

Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00107-00 Sentencia de 1ª Instancia 5 Dependiendo de si prospera la pretensión anterior, consecuencialmente se determinará si es viable o no condenar al Municipio de La Jagua de Ibirico, a que pague a la sociedad demandante, como mínimo $15.500.000.000 millones de pesos, correspondientes a los perjuicios de carácter patrimonial y extra patrimonial materiales, morales, de vida en relación objetivados y subjetivados, actuales y futuros, que supuestamente se le causaron.

Así mismo, se establecerá si hay lugar o no a ordenar al demandado a que sobre las sumas que resulte condenado a pagar, reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Banco de la República, conforme a lo ordenado en el último inciso del artículo 187 del CPACA.

También se determinarán los intereses a que haya lugar, en la forma señala en el inciso 5º del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 del CAPACA. Igualmente se establecerá si es viable o no condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, conforme a lo prescrito en el artículo 188 del CAPACA y el Código General del Proceso.

Previo a resolver el problema jurídico planteado, se hace necesario abordar el tema de la caducidad del medio de control incoado, por cuanto el apoderado del Municipio de la Jagua de Ibirico, insiste en que, en el caso concreto, se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad. 5.2. Análisis de la caducidad en el medio de control de reparación directa.

La caducidad es entendida como el “el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley”1. Por este motivo, no admite su renuncia, ni suspensión, salvo en el evento de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial en derecho2.

La justificación constitucional de la caducidad se encuentra en el principio de seguridad jurídica, dado que, asegura la existencia de un plazo objetivo, durante el cual, los ciudadanos pueden hacer efectivos los derechos que consideren vulnerados. A su vez, garantiza el derecho al acceso a la administración de justicia, por cuanto, impone límites en el ejercicio razonable y proporcional de esta prerrogativa fundamental3.

En otras palabras, al racionalizarse la utilización del aparato jurisdiccional, se logra una mayor eficiencia procesal, así como la estabilidad en el derecho que se estime afectado4. En razón a ello, la caducidad puede ser declarada oficiosamente por el juez administrativo en cualquier etapa del proceso. El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que el medio de control de reparación directa deberá ejercerse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Auto del 15 de febrero de 2018, Rad No. 08001-23-33-000-2015-90070-01(4459- 16), C.P. César Palomino Cortés. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 25 de febrero de 2016, Rad.

No. 18001-23-31-000-2005-00189- 01(34317), C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22 de febrero de 2019, Rad. No. 25000-23-26-000-2006-01719- 01(43705), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 29 de julio de 2019, Rad.

No. 20001-23-31-000-2008-00136-01(42978), C.P. Nicolás Yepes Corrales. Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00107-00 Sentencia de 1ª Instancia 6 demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el presente caso, el extremo activo pretende la declaratoria de responsabilidad del Municipio de la Jagua de Ibirico, ante la omisión al no haber amparado el derecho que tenía la sociedad SMS.

En efecto, se encuentra acreditado dentro del proceso, que el Representante Legal de SMS, radicó ante la Inspección de Policía del ente territorial demandado, una querella por perturbación a la posesión y/o tenencia, solicitando se protegieran sus derechos como arrendatario del bien inmueble que venía usufructuando, la cual data del 20 de octubre de 20155.

Y, que por Resolución con consecutivo No. GGE-00111 de fecha 17 de febrero de 2016, la Alcaldesa Municipal de la Jagua de Ibirico- Cesar, se abstuvo de conceder el amparo policivo a la demandante, y es allí donde radica la presunta omisión alegada, en el hecho de omitirse conceder dicho amparo. En ese orden de ideas, el término de caducidad debe comenzar a correr a partir del día siguiente a la expedición de la Resolución con consecutivo No. GGE-00111 de fecha 17 de febrero de 2016, esto es, desde el 18 de febrero de 2016 hasta el 18 de febrero de 2018, y no desde la fecha de ocurrencia del hecho como lo afirma el apoderado del ente demandado.

Se advierte que el 8 de febrero de 20186 - diez días antes de que operara el fenómeno preclusivo - el demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos, y la constancia se expidió el 23 de abril de 2018, por lo que, el término para presentar la demanda, se extendió hasta el 8 de mayo de 2018 y la demanda fue presentada el 26 de abril de 20187, es decir dentro de la oportunidad legal para ello.

Así las cosas, no hay lugar a declarar la existencia del fenómeno procesal. 5.2. Régimen de responsabilidad aplicable. La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades públicas el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que, probados, les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.

Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es, (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad, ya sea la falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, entre otros.

En ese orden, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los perjuicios causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, porque en todo caso, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportarlo y se demuestre la atribución del mismo a la administración. 5 Folios 135 a 138 del cuaderno No. 1 6 Ver folio 279 del cuaderno No. 2 7 Ver folio 305 del cuaderno No. 2 Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00107-00 Sentencia de 1ª Instancia 7 Efectivamente, se recuerda que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, y si bien no existe en la legislación nacional definición alguna del daño antijurídico, la jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”8.

En relación a las características que debe tener el daño para que sea indemnizable, el Consejo de Estado9 se ha referido en los siguientes términos: “3.1 6. Daño antijurídico. El daño antijurídico comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general.

En cuanto al daño antijurídico, la jurisprudencia constitucional señala que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”. Así pues, y siguiendo la jurisprudencia constitucional, se ha señalado “que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

De igual manera, la jurisprudencia constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”. Debe quedar claro que es un concepto constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos”. 8Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. María Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945. 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Radicación número: 73001- 23-31-000-2000-00870-01(24879) Actor: Francisco Tamayo Rusell y Otros Demandado: Instituto Colombiano De La Reforma Agraria - INCORA Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia).

Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00107-00 Sentencia de 1ª Instancia 8 Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida. En el caso de autos, la Sala considera esclarecer los hechos y pretensiones alegadas en la demanda a fin de discernir cuál es el daño antijurídico allí invocado, y llama la atención al respecto, para resaltar la ostensible carencia de técnica y claridad que presenta este escrito introductorio”.

De otra parte, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades públicas sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero. Como en el caso en estudio lo alegado es el daño sufrido por la parte actora como consecuencia de la omisión en que incurrió el Municipio de la Jagua de Ibirico- Cesar, al no haber amparado el derecho que tenía la sociedad SLOANE MINING SERVICES a través de la querella policiva instaurada, lo que derivó en el saqueo y pérdida de 45.000 toneladas de carbón, el asunto, en principio, debería ser analizado bajo el régimen de la falla del servicio, donde incumbe a la parte que la alega probar los hechos, el daño y el nexo causal.

Así lo estima el Consejo de Estado en Sentencia de 5 de agosto de1994, C.P. doctor Carlos Betancur Jaramillo, radicación 8487: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.

Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) 2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente”.

Como se deduce de las breves precisiones conceptuales, en el derecho de daños, conforme lo establece el artículo 90 de la C.P., el Estado debe responder por los daños antijurídicos irrogados a los demandantes, que le sean imputables. Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00107-00 Sentencia de 1ª Instancia 9 Pero no ha de obviar esta Sala del Tribunal, que dados los hechos alegados por la parte actora, en lo que endilga a la municipalidad el haber decidido no amparar el statu quo al finiquitar una querella policiva mediante decisión adoptada el 17 de febrero de 2016, puede resultar del caso posible abordar también el asunto bajo la égida del título de imputación de la responsabilidad del estado de error judicial contemplado en la Ley 270 de 1996. 5.3.

Caso concreto. En el sub lite, se atribuye responsabilidad a la entidad demandada en relación con los presuntos daños generados a la demandante como consecuencia del saqueo y pérdida del carbón que se encontraban explotando dentro de los predios de la mina de propiedad de NORCARBON SAS, originado en la presunta omisión del ente territorial, al no resolver de manera adecuada el amparo policivo solicitado a través de una querella.

A partir de la causa petendi, como resulta evidente, la empresa demandante estructuró su argumentación hacia la configuración de una falla del servicio, régimen que como se dijo anteriormente supone, para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, la acreditación de los elementos constitutivo de la responsabilidad de la administración. Dentro del expediente, se encuentra acreditado lo siguiente: - Que entre NORCARBON SAS y SLOANE MINING SERVICES SUCURSAL COLOMBIA, se suscribió un acuerdo de operación conjunta para la producción de carbón, compraventa de carbón y otros acuerdos10, cuyo objeto fue: - Que entre NORCARBON SAS, en su calidad de arrendador y SLOANE MINING SERVICES SUCURSAL COLOMBIA, en su condición de arrendatario, se suscribió un contrato de arriendo de patio de acopio11, cuyo objeto fue: 10 Folios 6 a 46 del Cuaderno No. 1- Expediente físico 11 Folios 47 a 55 del cuaderno No. 1 – Expediente físico.

Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00107-00 Sentencia de 1ª Instancia 10 - Que entre NORCARBON SAS, en su calidad de vendedor y SLOANE MINING SERVICES SUCURSAL COLOMBIA, en su condición de comprador, se suscribió un contrato de compraventa de maquinaria usada12. - Que por medio de la Resolución No. 1182 del 22 de septiembre de 2015, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales- ANLA-, impuso una medida preventiva a NORCARBON SAS, consistente en la suspensión inmediata de las actividades de explotación de carbón en la Mina “La Divisa o Cerrolargo”, ubicada en el Municipio de la Jagua de Ibirico – Cesar13. 12 Folios 56 a 61 del cuaderno No. 1 – Expediente físico. 13 Folios 127 a 134 del cuaderno No. 1 – Expediente físico.

Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00107-00 Sentencia de 1ª Instancia 11 - Que el 20 de octubre de 2015, el Representante Legal de SLOANE MINING SERVICES SUCURSAL COLOMBIA, interpuso ante la Alcaldía Municipal de la Jagua de Ibirico- Cesar, una querella por perturbación a la posesión y/o tenencia, solicitando la protección de los derechos de su representada, en su calidad de arrendatario del buen inmueble que venía usufructuando14. - Que a través de la Resolución con consecutivo GGE- 533 de fecha 28 de octubre de 2015, el Alcalde Municipal de la Jagua de Ibirico, inadmitió la querella policiva por perturbación a la posesión y/o tenencia, acceso al mismo y libre circulación, respecto a las instalaciones de la Mina La Divisa, ubicada en esa jurisdicción15, la cual fue subsanada por el querellante, el 24 de noviembre de 201516. - Que por Resolución con consecutivo GGE- 587 del 4 de diciembre de 2015, el Alcalde Municipal de la Jagua de Ibirico- Cesar, avocó el conocimiento de la querella policiva, instaurada por SLOANE MINING SERVICE- SUCURSAL COLOMBIA, y ordenó la práctica de una inspección ocular, sobre el patio de acopio ubicado dentro de la Mina la Divisa- Proyecto Cerro Largo17. - Que 29 de diciembre de 2015, se llevó a cabo la inspección ocular, en la cual se evidenció lo siguiente: 14 Folios 135 a 138 del cuaderno No. 1 – Expediente físico. 15 Folios 166 a 167 del cuaderno No. 1 – Expediente físico. 16 Folios 168 a 200 del cuaderno No. 1 y 201 a 213 del cuaderno No. 2- Expediente físico. 17 Folios 222 a 224 del cuaderno No. 2 – Expediente físico.

Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00107-00 Sentencia de 1ª Instancia 12 - Que mediante Resolución con consecutivo GGE-00111 de fecha 17 de febrero de 2016, la Alcaldesa Municipal de la Jagua de Ibirico- Cesar, resolvió la querella de amparo a la perturbación de la posesión y mera tenencia, instaurada por SLOANE MINING SERVICES SUCURSAL COLOMBIA, absteniéndose de conceder el mismo.18 - Que el Representante Legal de NORCARBÓN SAS, mediante escrito radicado el 6 de octubre de 2015, solicitó una orden policiva ante el Comandante de Policía de la Jagua de Ibirico- Cesar, con el fin de que se desalojaran las personas que se encontraban si su autorización en las instalaciones de la Mina La Divisa, obstaculizando ilegalmente el ingreso a la misma19, la cual fue inadmitida a través de la Resolución con consecutivo GGE-532 del 28 de octubre de 201520, subsanada por medio del escrito radicado el 27 de noviembre de 201521, y, rechazada de plano a través de la Resolución con consecutivo GGE- 588 del 4 de diciembre de 2015, proferida por el Alcalde Municipal de la Jagua de Ibirico- Cesar22.

La anterior decisión fue recurrida en reposición por NORCARBON SAS23, recurso que fue rechazado de plano por el mandatario de turno, por medio de la Resolución con consecutivo GGE-00154 del 9 de marzo de 201624. 18 Folios 230 a 235 del cuaderno No. 2 – Expediente físico. 19 Folios 429 a 434 del cuaderno No. 3 – Expediente físico. 20 Folios 461 a 462 del cuaderno No. 3 – Expediente físico. 21 Folios 465 a 469 del cuaderno No. 3 – Expediente físico. 22 Folios 489 a 490 del cuaderno No. 3 – Expediente físico. 23 Folios 491 a 494 del cuaderno No. 3 – Expediente físico. 24 Folios 4279 a 498 del cuaderno No. 3 – Expediente físico.

Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00107-00 Sentencia de 1ª Instancia 13 5.4. Valoración probatoria y conclusiones: Considera la Sala, que para determinar si existe responsabilidad, por los presuntos daños irrigados a SLOANE MINING SERVICES, por la presunta omisión en que incurrió el Municipio de la Jagua de Ibirico- Cesar, al no haber amparado el derecho que tenía dicha sociedad a través de la querella policiva instaurada, y que derivó en el saqueo y pérdida de 45.000 toneladas de carbón, se hace necesario analizar si concurren o no los elementos de la responsabilidad del Estado, esto es, el daño antijurídico, la imputación y el nexo de causalidad, así: - El Daño: En efecto, en primer lugar es menester indicar, que el daño es el presupuesto principal de la responsabilidad extracontractual del Estado el cual exige para ser resarcido, desde el punto de vista de la responsabilidad subjetiva, una conducta que constituya una infracción a la norma que tutela un derecho o un interés legítimo y el efecto antijurídico del menoscabo en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial de la víctima que no tiene la obligación de soportarlo, por no existir causas jurídicas que así lo justifiquen.

Ahora bien, para que ese daño sea indemnizable, se requiere que éste sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente, configurándose la responsabilidad estatal, por el hecho de que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar el daño, pues es el mismo Estado el que tiene el mandato de preservar los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. En el presente caso, la parte demandante hace consistir el daño, en el saqueo y pérdida de 45.000 toneladas de carbón, ante la presunta omisión del ente territorial demandado, al no resolver de manera adecuada el amparo policivo solicitado a través de una querella.

Desde ya, anuncia la Sala que, el daño NO se encuentra acreditado en el presente asunto, por las razones que pasarán a explicarse: Para un mejor entendimiento, se analizarán de manera cronológica, las actuaciones llevadas a cabo por el querellante y el municipio accionado, así: Actuación Acto Administrativo Fecha Interposición de la querella25 20 de octubre de 2015 Inadmisión de la querella26 Resolución con consecutivo GGE- 533 28 de octubre de 2015 Subsanación de la querella27 24 de noviembre de 2015 Avoca conocimiento de la querella y ordena inspección ocular28 Resolución con consecutivo GGE- 587 4 de diciembre de 2015 Inspección ocular29 29 de diciembre de 2015 25 Folios 135 a 138 del cuaderno No. 1 – Expediente físico. 26 Folios 166 a 167 del cuaderno No. 1 – Expediente físico. 27 Folios 168 a 200 del cuaderno No. 1 y 201 a 213 del cuaderno No. 2- Expediente físico. 28 Folios 222 a 224 del cuaderno No. 2 – Expediente físico. 29 Folios 225-226 del cuaderno No. 2- Expediente físico.

Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00107-00 Sentencia de 1ª Instancia 14 Acto administrativo que resuelve la querella30 Resolución con consecutivo GGE-00111 17 de febrero de 2016 De conformidad con lo anterior y los hechos narrados en la demanda, se observa que, el carbón y la maquinaria supuestamente “saqueados” del lugar Mina La Divisa ubicada en el municipio de la Jagua de Ibirico, se empezó a extraer por parte de la empresa NORCARBÓN desde el día 19 de octubre de 2015, mientras que la querella de policía fue subsanada el 24 de noviembre y admitida el 4 de diciembre de 2015.

Hace ver la sala que, según los hechos narrados en el libelo introductor, la movilización de 90.000 toneladas de carbón debía efectuarse en el transcurso de los meses de septiembre a noviembre de 2015, lo que hace pensar que las partes en conflicto tenían infraestructura necesaria para movilizar al menos 30.000 toneladas mensuales. Y como se vio, entre la fecha interposición de la querella y la subsanación de la misma ya habían transcurrido 34 días, para la fecha de su admisión, corrieron otros 10 días, es decir, 44 días, tiempo suficiente para que de los patios donde se encontraba el material presuntamente extraviado se hubieran retirado las realmente 42.161.83 toneladas del producto que probatoriamente se determina que había en el lugar.

Ni qué decir de lo que pudo haberse extraído de dichos patios durante el tiempo que pasó entre el 4 de diciembre de 2015 y el 17 de febrero de 2016. En ese orden de ideas, para este Tribunal, las acciones y omisiones que se pretende endilgar al municipio de la Jagua de Ibirico, aún de haberse presentado y demostrado su existencia en este proceso, no son constitutivas de la causa eficiente del daño cuya indemnización se persigue.

Lo anterior se base en los siguientes argumentos fácticos y jurídicos. Primero, como puede advertirse, el recaudo probatorio existente en el proceso permite ver que el asunto entraña un conflicto entre dos particulares derivado del acuerdo de cooperación conjunta suscrito entre SMS y NORCARBON, que dio lugar a que entre las partes se generaran unas discrepancias por el manejo y cumplimiento de las obligaciones a cargo de cada parte.

Fueron las conductas contractuales de las partes de dicho acuerdo, y específicamente las de NORCRBÓN las que generaron el presunto vaciamiento del carbón apilado en el patio de la Mina La Divisa. Segundo, tales desencuentros contractuales, dieron lugar a que cada parte asumiera actitudes y acciones frente la otra, luego de las cuales SMS, equivocadamente a criterio de esta sala de decisión, interpuso una querella policiva, pretendiendo solucionar por vía policiva tales problemas contractuales.

Por ello, a la sazón, tal trámite fue decidido no disponiendo el amparo solicitado (y así se deduce de la lectura de la decisión policiva). Esto, en este punto de la argumentación, daría para advertir que la declaratoria de la responsabilidad pretendida no podría abrirse paso, pues las decisiones principales adoptadas a lo largo de dicho trámite, no fueron cuestionadas con un ataque puntual que permita achacar al ente local demandado el que hubiera incurrido en un error que desencadenara la pérdida de las mercancías de marras.

Se encuentra demostrado, que el carbón y la maquinaria echada de menos por SMS, se empezaron a extraer por NORCARBÓN, en octubre 19 de 2015, y la querella apenas si fue admitida en diciembre 04 de 2015, lo que deja al descubierto, 30 Folios 230 a 235 del cuaderno No. 2 – Expediente físico. Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00107-00 Sentencia de 1ª Instancia 15 que para el momento en que la problemática fue planteada al municipio, ya la movilización del carbón existente en el patio de la Mina La Divisa, era un hecho en ejecución que llevaba más de 45 días.

Y para el momento de llevarse a cabo la inspección ocular decretada pero no practicada, como se narra en la demanda, había continuado por 24 días más. Agréguese a lo anterior que para cuando la querella fue fallada, en febrero 17 de 2016, el retiro del carbón había empezado hacía 122 días. Tercero, en efecto, ni el pronunciamiento inadmisorio del amparo policivo solicitado, ni el decreto de la inspección ocular, y tampoco la actuación del 29 de diciembre de 2015, como la decisión final del 17 de febrero de 2016, han sido señaladas por la demandante de ser contentivas de yerros que permitan declarar que cualquiera de las decisiones de dicho proceso policial constituían verdaderos errores judiciales, o que el trámite del amparo esté signado de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Cuarto, hasta este momento, no existe soporte probatorio ni argumentativo alguno que permita a la Sala declarar la responsabilidad del municipio, al no hallarse aplicable alguno de los títulos de imputación de la responsabilidad al ente local, de los regulados en la Ley 270 de 1996, los cuales deben guiar en este asunto el análisis de la sala, en la medida que el actor adjudica desde el aspecto fáctico, que los daños producidos devienen de las acciones u omisiones de las autoridades policivas de la Jagua de Ibirico, enmarcadas en un proceso policivo.

Del texto de la demanda, interpretado como un todo, esto es integrando los hechos en ella narrados con los fundamentos jurídicos en que la misma se basa, tampoco se permite concluir razonablemente que el municipio de La Jagua de Ibirico hubiere incurrido en un defecto al proferirse las decisiones policivas. Los hechos de la demanda se enfilan a mostrar el acuerdo contractual suscrito por SMS y NORCARBÓN, la suspensión de actividades dispuesta por las autoridades y la presentación de la querella policiva, omitiendo mencionar la decisión que asumió NORCARBÓN de dar por terminada unilateralmente dicha relación contractual.

Y en los fundamentos jurídicos propuestos en el libelo introductorio, se menciona la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, sin necesidad de la demostración de una culpa o dolo de los agentes del Estado; narrativa de la cual quiere deducir la demandante que, por la sola falta de disponibilidad del material fósil y la maquinaria y la presentación de la querella policiva, se deriva un daño antijurídico imputable a la demandada.

Para la sala la ecuación anterior falla en todos sus componentes, justamente por la falta de lealtad procesal para con la administración de justicia, al omitir poner de presente dos importantes y trascendentes hechos (i) la misma decisión unilateral de NORCARBÓN; (ii) la decisión final de la querella policiva que negó conceder el amparo policivo solicitado.

Y es que con los dos anteriores aspectos puestos de presente, la responsabilidad endilgada a la entidad local demandada pasaba de ser analizada a la luz no de una simple omisión de protección, sino considerando el contenido la resolución con la cual se finiquitó la querella de policía instaurada por SMS, en la que la autoridad de policía advirtió que la disputa que entrañaba el trámite sometido a su consideración contemplaba un conflicto contractual que debía ser resuelto por la justicia ordinaria, sin que hubiera lugar en sede del proceso policivo a acceder a la protección solicitada por la querellante.

Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00107-00 Sentencia de 1ª Instancia 16 Es de advertirse en este punto que a la luz de las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 199631 para que se pueda deducir un error judicial de un pronunciamiento de tal naturaleza, es menester advertir una afrenta grosera y evidente al ordenamiento jurídico contenida en una providencia judicial, asunto este que en el presente proceso brilla por su ausencia. Esto implica entonces que no por el hecho de haberse negado el amparo policial se pueda aceptar que la movilización del carbón dispuesto por NORCARBÓN se constituyó en un daño que tenga la condición de antijurídico y mucho menos que sea imputable a la entidad demandada.

Quinto, pero si aún en el plano hipotético se pudiera aceptar que las decisiones adoptadas a lo largo del proceso de policía adolecen de falencias, y que ellas fueran de tal envergadura que dieran lugar a la producción de daño alguno indemnizable, lo cierto es que en este medio de control no se logró probar en forma alguna, porque no hubo actividad a ello direccionada que pudiera indicarnos por lo menos, en qué momento se finiquitó la desaparición del patio de la mina La Divisa del material supuestamente saqueado.

Como se advierte en el segundo argumento acabado de exponer, cuando la querella de policía se falló negando el amparo policivo, ya habían transcurrido 122 días, y no hay pruebas que permitan demostrar la cantidad de material transportado diariamente desde el 19 de octubre de 2015, lo que para la valoración del daño resulta trascendente, de cara a la cuantificación de los perjuicios padecidos por la demandante, con posterioridad a los hipotéticos yerros en que pudo haber incurrido la municipalidad.

El anterior razonamiento resulta importante al momento de estudiar la responsabilidad estatal, porque su declaratoria en los procesos indemnizatorios siempre depende axialmente de la demostración de la existencia de un daño. Y así las cosas, no estando demostrado en el presente proceso si para el momento de una eventual falla en el servicio, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o comisión de un error judicial existía determinada cantidad de carbón, cuya pérdida se constituiría en el daño que se pretende sea resarcido.

Por tanto, así las cosas, no demostrada la existencia del carbón para la fecha de la acción u omisión endilgada al municipio, el daño resulta inexistente. No desconche la Sala que a fecha 7 de septiembre de 2015, había una cantidad significativa de carbón en el patio de acopio, de ello da cuenta el reporte de producción e inventario, en el cual consta que el saldo a 31 de agosto de 2015, era de 35.334 TM, que el volumen de carbón producido en el mes de septiembre de 2015 fue de: 6.827.83 TM (según cifras de bascula), para un total de inventario a fecha 7 de septiembre de 2015 de 42.161.83 TM.

Así consta en la imagen anexa: 31 Dijo la Corte en dicha providencia refiriéndose al error judicial que conlleve la responsabilidad del Estado: “la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio.” Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00107-00 Sentencia de 1ª Instancia 17 No obstante lo anterior, también resulta evidente para la Sala, como se ha venido explicando a lo largo de estas consideraciones, que la movilización de la cantidad de carbón por NORCARBÓN, desde el 19 de octubre de 2015, hasta las fechas de las actuaciones adelantadas por el Municipio de la Jagua de Ibirico, son acciones imputables al propio NORCARBÓN, y no al municipio.

Ahora bien, en el entendido que el daño no se encuentra demostrado, estima la Sala que, aún, si en gracia de discusión el demandante hubiese logrado probar este presupuesto de la responsabilidad del Estado, el mismo tampoco sería imputable al Municipio de la Jagua de Ibirico, por las siguientes razones: - Imputación. Se imputa la responsabilidad al Municipio de la Jagua de Ibirico- Cesar, bajo el título de falla en el servicio, ante la omisión en que incurrió por no haber amparado el derecho que tenía SMS, a través de la querella policiva instaurada.

Pues bien, el procedimiento policivo ha sido definido como “un mecanismo preventivo dirigido a restablecer el poder de hecho que el poseedor o tenedor ejerce sobre un bien inmueble o mueble, o específicamente en una servidumbre (arts. 125 y 128 anterior Código de Policía), sin que importe en cada caso concreto la valoración jurídica relativa al derecho real o personal que el actor pudiera tener (propiedad, uso, usufructo, servidumbre, arrendamiento, etc.)”.

Según lo consignado por la Corte Constitucional en sentencia T-438 -21, al tenor de lo dispuesto en el artículo 125 del anterior Código de Policía, en el ‘amparo policivo’ Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00107-00 Sentencia de 1ª Instancia 18 no se discute ni decide, la fuente del derecho en que se apoya el actor o sus contradictores, el debate se concreta a exclusivamente a preservar o a restablecer la situación de hecho al estado anterior, a conjurar la perturbación o a la pérdida de la posesión o tenencia del demandante sobre el bien, su finalidad por tanto es prevenir e impedir la vulneración o desconocimiento de la situación que origina la posesión o la mera tenencia sobre los bienes, garantizando la protección del statu quo.

De conformidad con lo anterior, para la Sala, si bien en dicho proceso (policivo) no se discute la propiedad o la posesión del bien respecto de quien interpone la querella, sí ha de exigirse prueba sumaria del derecho en que el querellante fundamenta su actuación, porque ello hace parte de la necesidad de establecer su legitimación en la causa ya que no cualquiera puede interponer la querella sino aquel que se vea afectado con la perturbación denunciada.

El artículo 79 de la Ley 1801 de 2016, señala: “EJERCICIO DE LAS ACCIONES DE PROTECCIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES. Para el ejercicio de la acción de Policía en el caso de la perturbación de los derechos de que trata este título, las siguientes personas, podrán instaurar querella ante el inspector de Policía, mediante el procedimiento único estipulado en este Código: 1.

El titular de la posesión o la mera tenencia de los inmuebles particulares o de las servidumbres. 2. Las entidades de derecho público. 3. Los apoderados o representantes legales de los antes mencionados.

PARÁGRAFO 1 o. En el procedimiento de perturbación por ocupación de hecho, se ordenará el desalojo del ocupante de hecho si fuere necesario o que las cosas vuelvan al estado que antes tenía. El desalojo se deberá efectuar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la orden.

PARÁGRAFO 2 o. En estos procedimientos se deberá comunicar al propietario inscrito la iniciación de ellos sin perjuicio de que se lleve a cabo la diligencia prevista.

PARÁGRAFO 3 o. La Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Agustín Codazzi y las administraciones municipales, deberán suministrar la información solicitada, de manera inmediata y gratuita a las autoridades de Policía. El recurso de apelación se concederá en efecto devolutivo.

PARÁGRAFO 4 o. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor demostrados, excepcionalmente deba suspenderse la audiencia pública, la autoridad competente decretará el statu quo sobre los bienes objeto de la misma, dejando constancia y registro documental, fijando fecha y hora para su reanudación”. La anterior disposición conserva el espíritu del artículo 125 del Decreto 1355 de 1970 (anterior código de Policía), que disponía que la policía solo podía intervenir para evitar que se perturbara el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tuviera sobre un bien.

Ello significa que, para que prosperen las pretensiones del querellante se requiere que este sea el tenedor o poseedor del bien inmueble, existan actos o hechos Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00107-00 Sentencia de 1ª Instancia 19 perturbatorios que impiden el goce pleno de la cosa, que tales hechos sean arbitrarios y no se encuentren respaldados por ninguna ley, dado que deben ser el resultado del actuar del querellado (vías de hecho), y que exista relación causal entre tales hechos y la parte querellada, razón por la cual debe acreditarse necesariamente cuál es el derecho que pretende proteger al adelantar la acción policiva.

Los argumentos tenidos en cuenta por la mandataria municipal de la época, para abstenerse de conceder el amparo policivo, fueron los siguientes: Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00107-00 Sentencia de 1ª Instancia 20 De allí se extrae, que no fue posible determinar en cuál de los actores del conflicto, esto es SMS o NORCARBÓN, se encontraba la posesión o mera tenencia del inmueble objeto de la querella, lo que concluyó con la decisión proferida por la alcaldesa de la Jagua de Ibirico- Cesar, de abstenerse de conceder el amparo policivo.

Dicho lo anterior, para este Tribunal no le asiste razón al apoderado de SMS, cuando indica que el ente territorial demandado incurrió en una falla en el servicio por omisión, pues las pruebas relacionadas en precedencia evidencian las gestiones adelantadas por éste, esto es, la apertura del proceso policivo, la inspección al inmueble, la cual no se pudo llevar a cabo, por circunstancias no atribuibles al municipio, la resolución de la querella interpuesta, y, si bien puede evidenciarse el transcurso del tiempo cercano tres meses entre el inicio y la definición, ello no implica que la administración sea responsable por omisión en resolver la querella en la forma pretendida por el demandante, porque finalmente si lo hizo.

Se recuerda, que de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, quien pretenda que se declare la responsabilidad de un daño a cargo de la Nación, deberá demostrar la ocurrencia del mismo y su imputación al Estado por acción u omisión, situación que no ocurrió en el sub examine.

Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00107-00 Sentencia de 1ª Instancia 21 Y aquí volvemos al mismo punto arriba planteado, relacionado con que, toda la situación acontecida, se pudiera entender como producto de unas desavenencias contractuales entre las partes, pues tal y como quedó plasmado en el acta de inspección ocular “aproximadamente 22 trabajadores pertenecientes a la Mina SLOANE MINING SERVICES, identificándose el señor MARIO MEZA NEGRETE quien manifiesta: que se encuentra haciendo un bloqueo con los demás compañeros de trabajo debido a que la empresa antes mencionada le ha incumplido en el pago de la seguridad social, salario, indemnizaciones ….”, es decir, el bloqueo de la Mina comenzó a partir del incumplimiento en el pago de las acreencias laborales a los trabajadores de SMS, circunstancia de la que se aprovechó NORCARBÓN SAS, para incumplir con el Acuerdo de Operación Conjunta para la producción de carbón, procediendo al retiro del mismo del patio de acopio.

En conclusión, (i) en este proceso no está demostrado que para cuando se admitió la querella de policía y mucho menos para cuando se resolvió la misma, las mercancías y maquinaria estuvieren en el lugar de donde el demandante aduce se le extraviaron. (ii) Tampoco queda demostrado que la decisión adoptada por la administración demandada al resolver la querella de policía sea contentiva de un error jurisdiccional, (iii) mucho menos encuentra la Sala que el municipio hubiere incurrido en una falla en la prestación del servicio al tramitar y resolver la querella de policía, pues efectivamente la misma fue tramitada y resuelta negando conceder el amparo solicitado.

En ese orden de ideas, no le queda otro camino a la Sala, que denegar las pretensiones de la demanda, ante la falta de demostración y estructuración de los presupuestos axiológicos necesarios para declarar la responsabilidad estatal. 6.- De la Condena en Costas: Finalmente, en atención a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, se dispondrá la condena en costas en contra de la parte demandante, que se liquidarán conforme lo dispone el Código General del Proceso.

Por agencias en derecho se fija un valor equivalente al 2% de las pretensiones negadas, de conformidad con lo dispuesto por el acuerdo PSAA 16.554 de 2016, artículo 5 numeral 1. Lo anterior atendiendo el criterio objetivo valorativo que rige las condenas en costas en la Ley 1437, en virtud del fracaso de las pretensiones de la demanda, y habida cuenta que resulta obvio que la entidad demandada asumió la defensa de sus intereses constituyendo apoderados judiciales que las representaron, participaron en las actuaciones procesales, asistiendo las audiencias programadas y alegaron de conclusión, a la larga, de manera eficaz para sus intereses.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declárase probada de oficio la excepción de “FALTA DE ESTRUCTURACIÓN DE LOS ELEMENTOS AXIOLÓGICOS PARA LA DECLARACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO”, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Negar las pretensiones de la demanda.

Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00107-00 Sentencia de 1ª Instancia 22 Tercero: Con fundamento en el artículo 188 del CPACA, se condena en costas a cargo de la parte demandante. Por Secretaría, liquídense, incluyendo la suma equivalente al 2% de las pretensiones negadas, por concepto de agencias en derecho.

Cuarto: En firme esta providencia, archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 013. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrado Presidenta MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ef0e38357e2f3208fc178cf19b043522dc76b79950a35e00365669d6a04f7bba Documento generado en 20/02/2025 11:03:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica