TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (Segunda Instancia– Expediente Digital – OneDrive) DEMANDANTE: ABELARDO ANTONIO GÓMEZ GUEVARA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO NO.: 20-001-33-33-002-2021-00203-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 4 de mayo de 2022, por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR1, en la cual se accedió parcialmente a las súplicas incoadas en la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICIA NACIONAL responsables administrativa y patrimonialmente por la falla en el servicio consistente en la omisión que produjo la muerte violenta del señor KANINSON ADANIAS GOMEZ RODRIGUEZ (q.e.p.d), ocurrida el 16 de Marzo de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICIA NACIONAL, al pago de los perjuicios morales, así: 1 33SentenciaRD2021-203concede – C01Principal - 01PrimeraInstancia - OneDrive Reparación Directa Proceso No. 2021-00203-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 TERCERO: CONDENAR a la NACION – MIN.
DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, a pagar los demandantes las siguientes sumas, por el siguiente concepto: 1. Por concepto de lucro cesante consolidad A favor de la demandante YEIDIS ROMERO TERNERA la suma de $11.955.280,48 por concepto de indemnización del lucro cesante consolidado. A favor de los menores ISABELLA SOFIA GOMEZ ROMERO, FRANK JOSE GOMEZ ROMERO y YEIDER MANUEL CAMACHO ROMERO por concepto de indemnización del lucro cesante consolidado las siguientes sumas: 2.
Por concepto de lucro cesante futuro CUARTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuesta por la parte demandada NACION – MIN. DE DEFENSA. POLICIA NACIONAL, por las razones expuestas.
QUINTO: Sin costas en esta instancia.
SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia conforme a los artículos 192, 194 y 195 del CPACA.
SÉPTIMO: Contra esta decisión procede el recurso de apelación en los términos de los artículos 243 y 247 del CPACA.
OCTAVO: Ejecutoriado materialmente este fallo, se hará la correspondiente depuración del expediente, devolviendo los anexos a los demandantes y destruyendo las copias que legalmente corresponda, para que el envío al ARCHIVO se haga en las condiciones establecidas en la respectiva tabla de retención documental; para el efecto el Despacho, tomará las determinaciones que conforme a los principios de publicidad y transparencia se avengan al caso.” -Sic- II.- ANTECEDENTES. - Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes: 2.1.- HECHOS.2- Se afirma en la demanda que el día 16 de marzo de 2020, el señor KANISSON ADANÍAS GÓMEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d). fue asesinado por agentes de la Policía 2 01REPARACIONDIRECTA – C01Principal - 01PrimeraInstancia - OneDrive Reparación Directa Proceso No. 2021-00203-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 Nacional con un arma de dotación oficial, en el barrio Tierra Prometida de Valledupar, cuando era perseguido por los uniformados por manejar una motocicleta con el SOAT vencido.
Precisa que el fallecido trabajaba como mototaxista debido a la falta de empleo, y al momento de la ocurrencia de los hechos prestaba sus servicios al señor RONALDO CABRERA NAVARRO. Asegura que con ocasión de la muerte del señor GÓMEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d). la Fiscalía Seccional 9 de Valledupar, abrió investigación penal con número único de noticia criminal 200016001074202000293002, expediente en el cual reposa la declaración del señor RONALDO CABRERA NAVARRO, quien fue testigo de los hechos y de cuya declaración es posible inferir que el fallecido el requerimiento de los policiales para que se detuviera no tenía ninguna justificación, lo que lo motivó a presentar derecho de petición ante la institución el 15 de febrero de 2021, que le permitiera identificar quiénes participaron en los hechos, respuesta que se emitió el 18 de marzo de ese mismo año y se anexa a la demanda como prueba.
Indica que en esa ocasión se le informó que la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Unidad de Policía del Cesar adelanta una investigación disciplinaria contra los patrulleros HARUM HALL CARPIO ZAPARDIEL y CARLOS JULIO LAGO CERRO, bajo radicado SIJUR Nº DECES-2021-20, que se encuentra en etapa de instrucción, y que las armas de fuego que portaban los policías fueron dejadas a disposición de la Fiscalía General de la Nación mediante el Número Único de Noticia Criminal (NUNC) 200016001074202000293002, y que estas fueron percutidas durante la persecución en la que murió la víctima, quien tenía 32 años al momento de los hechos y no registraba antecedentes penales.
Partiendo de estas premisas asegura que la muerte del joven KANISSON ADANÍAS GÓMEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d), causó perjuicios materiales y morales a su núcleo familiar, integrado por su compañera permanente, sus hijos, sus padres, hermanos y tíos que dependían de su ayuda económica debido a la falta de oportunidades laborales de la región, cuyo resarcimiento se persigue como conclusión de este proceso. 2.2. -PRETENSIONES. 3- En la demanda se solicita que como conclusión de este proceso se declare a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL responsable patrimonial y extracontractualmente por la muerte del señor KANISSON ADANÍAS GÓMEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d)., y como consecuencia de ello se le condene al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, morales (en la modalidad de lucro cesante) y a la vida de relación ocasionados a YEIDIS ROMERO TERNERA, en su calidad de compañera permanente y madre de sus hijos ISABELLA SOFÍA y FRANK JOSÉ GÓMEZ ROMERO, así como de su hijo de crianza YEIDER MANUEL CAMACHO ROMERO;
ABELARDO ANTONIO GÓMEZ RUEDA en su calidad de padre y representante del menor ANDRÉS DAVID GÓMEZ ROMERO; DAMARIS RODRÍGUEZ DURÁN, en calidad de madre del fallecido; ROBER NINSON JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, DAYIALBEL EDITH GÓMEZ, HERMINIA GÓMEZ NÚÑEZ, ABELARDO JOSÉ GÓMEZ RODRÍGUEZ y CAMILO ANDRÉS GÓMEZ ÁLVAREZ, en su calidad de hermanos de la víctima directa;
EDITH ESTHER DURÁN CASTRO y WILSON RAFAEL RODRÍGUEZ VIZCAÍNO, en su calidad de abuelos maternos; RAFAEL GÓMEZ OROZCO, en su calidad de abuelo paterno y, AMES ROMERO DURÁN, en calidad de tía materna del fallecido. 3 01REPARACIONDIRECTA – C01Principal - 01PrimeraInstancia - OneDrive Reparación Directa Proceso No. 2021-00203-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 A título de lucro cesante se reclama lo dejado de producir laboralmente por la víctima durante su vida probable, a ser distribuido entre su compañera peramente y sus hijos, así como el daño a la vida de relación a favor de las mismas personas mencionadas a razón de suma equivalente a 100 SMLMV, condena a la cual pide ordenar se dé cumplimiento en los términos establecidos en los artículos 187, 196 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2.3.1.- ADMISIÓN 4: La demanda fue admitida mediante auto de 10 de agosto de 2021, proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, providencia en la cual se ordena la notificación a las partes intervinientes y al Ministerio Público, a los cuales se les corrió traslado para la contestación de la demanda. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. – El apoderado de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL5, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por no concurrir los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues no existe prueba que permita afirmar que el proyectil de arma de fuego que causó la muerte del familiar de los demandantes, haya sido disparado por arma de dotación oficial, y por ende, no puede aceptarse que fueron consecuencia de la acción, omisión o extralimitación de la accionada o de alguno de sus miembros.
Propone como excepciones las que titula: (i) El hecho exclusivo y determinante de un tercero, argumentando que las lesiones y muerte de la víctima fueron causadas por un tercero, quien usó armas de fuego para evitar un procedimiento de control de la Policía Nacional, según declaraciones que reposan en los expedientes; (ii) Culpa exclusiva de la víctima, basándose en que el comportamiento de la víctima no fue responsable, si se tiene en cuenta que se encontraba en medio de una asonada contra los agentes del orden y por ende debió evitar contacto con quienes lanzaban objetos y detonaciones a los uniformados, no obstante se mantuvo en el lugar y en la labor de persecución fue herido por arma que portaba uno de los manifestantes;
(iii) Falta de configuración de elementos estructurales de la falla del servicio, el hecho, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre ellos, señalando que no se cumplen los tres elementos requeridos, debido a la falta de pruebas y fundamentos jurídicos procesales; (iv) Falta de causa petendi e inexistencia de obligación de indemnizar por parte de la POLICIA NACIONAL, puesto sostiene que al configurarse la excepción de mérito relacionada con la falta de los elementos constitutivos de la falla del servicio, no existe obligación de indemnizar, ya que los hechos no son atribuibles a la institución y no reposan pruebas suficientes que permitan atribuir su responsabilidad; y, la (v)Innominada o genérica. 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL6: El 28 de enero de 2022, se celebró la audiencia inicial conforme al artículo 180 del CPACA, diligencia en la cual se realizó el saneamiento del proceso, se resolvieron las excepciones previas, se fijó el litigio y, se decretaron las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por las partes, fijándose fecha para llevarla a cabo. 4 06 AUTOADMITERDRAD2021-203 – C01Principal - 01PrimeraInstancia - OneDrive 5 13Contestaciondemanda – C01Principal - 01PrimeraInstancia - OneDrive 6 20.ActaNo.015RD2021-203del28deenerode2022–C01Principal-01PrimeraInstancia-OneDrive Reparación Directa Proceso No. 2021-00203-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS7: La etapa probatoria realizó el día 23 de marzo de 2022, diligencia en la que se recaudaron las pruebas documentales y testimoniales decretadas en audiencia inicial, por lo cual se cierra el periodo probatorio y se corre traslado para alegar de conclusión. 2.3.5.- PRUEBAS. – Han sido incorporados como medios de prueba los documentos que se relacionan a continuación: 2.3.5.1.- RELACIÓN DE PODERES Y PRUEBAS DE FILIACIÓN: En procura de acreditar las relaciones de parentesco conforme a las cuales se reclama el reconocimiento de perjuicios, se aportaron al proceso: NOMBRE PARENTESCO PODER REGCIV/ EQUI YEIDIS ROMERO TERNERA CompPerm 8 - ABELARDO ANTONIO GÓMEZ GUEVARA Padre 9 - DAMARIS RODRÍGUEZ DURÁN Madre 10 - ROBER NISSON JIMÉNEZ Hermano 11 12 DAYIABEL EDITH GÓMEZ RODRÍGUEZ Hermana 13 14 HERMINIA CRISTINA GÓMEZ NUÑEZ Hermana 15 16 ABELARDO JOSÉ GÓMEZ RODRÍGUEZ Hermano 17 18 CAMILO ANDRÉS GÓMEZ ÁLVAREZ Hermano 19 20 ANDRÉS DAVID GÓMEZ ROMERO Hermano 21 - EDITH ESTHER DURÁN CASTRO Abuela 22 - WILSON RAFAEL RODRÍGUEZ VIZCAINO Abuelo 23 - RAFAEL GÓMEZ OROZCO Abuelo 24 - AMES EDITH ROMERO DURÁN Tía 25 - FRANK JOSÉ GÓMEZ ROMERO Hijo 26 ISABELLA SOFIA GÓMEZ ROMERO Hija 27 YEIDER MANUEL CAMACHO ROMERO Hijo de crianza 28 2.3.5.2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: ✓ Cédula de ciudadanía No.1065594955, expedida a nombre del señor KANISSON ADANÍAS GÓMEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d)29;
Registro civil de nacimiento No. 12385396 perteneciente al familiar de las víctimas en el cual consta que nació el 7 de abril de 198830 y, Registro civil de defunción No. 10123560 en el cual consta como fecha de deceso el 16 de marzo de 2020.31 7 28.actadepruebas2021-203RD – C01Principal - 01PrimeraInstancia - OneDrive 8 01REPARACIONDIRECTA – C01Principal - 01PrimeraInstancia – OneDrive (Página 20-21) 9 01REPARACIONDIRECTA – C01Principal - 01PrimeraInstancia – OneDrive (Página 22) 10 01REPARACIONDIRECTA – C01Principal - 01PrimeraInstancia – OneDrive (Página 23-25) 11 01REPARACIONDIRECTA – C01Principal - 01PrimeraInstancia – OneDrive (Página 26-27) 12 01REPARACIONDIRECTA – C01Principal - 01PrimeraInstancia – OneDrive (Página 53) 13 01REPARACIONDIRECTA – C01Principal - 01PrimeraInstancia – OneDrive (Página 28-29) 14 01REPARACIONDIRECTA – C01Principal - 01PrimeraInstancia – OneDrive (Página 55) 15 01REPARACIONDIRECTA – C01Principal - 01PrimeraInstancia – OneDrive (Página 30-31) 16 01REPARACIONDIRECTA – C01Principal - 01PrimeraInstancia – OneDrive (Página 57-58) 17 01REPARACIONDIRECTA – C01Principal - 01PrimeraInstancia – OneDrive (Página 32) 18 01REPARACIONDIRECTA – C01Principal - 01PrimeraInstancia – OneDrive (Página 60) 19 01REPARACIONDIRECTA – C01Principal - 01PrimeraInstancia – OneDrive (Página 33-34) 20 01REPARACIONDIRECTA – C01Principal - 01PrimeraInstancia – OneDrive (Página 62) 21 01REPARACIONDIRECTA – C01Principal - 01PrimeraInstancia – OneDrive (Página 51) 22 01REPARACIONDIRECTA – C01Principal - 01PrimeraInstancia – OneDrive (Página 35) 23 01REPARACIONDIRECTA – C01Principal - 01PrimeraInstancia – OneDrive (Página 36) 24 01REPARACIONDIRECTA – C01Principal - 01PrimeraInstancia – OneDrive (Página 37) 25 01REPARACIONDIRECTA – C01Principal - 01PrimeraInstancia – OneDrive (Página 38) 26 01REPARACIONDIRECTA – C01Principal - 01PrimeraInstancia – OneDrive (Página 47) 27 01REPARACIONDIRECTA – C01Principal - 01PrimeraInstancia – OneDrive (Página 48) 28 01REPARACIONDIRECTA – C01Principal - 01PrimeraInstancia – OneDrive (Página 49) 29 01REPARACIONDIRECTA – C01Principal - 01PrimeraInstancia – OneDrive (Página 42) 30 01REPARACIONDIRECTA – C01Principal - 01PrimeraInstancia – OneDrive (Página 43) 31 01REPARACIONDIRECTA – C01Principal - 01PrimeraInstancia – OneDrive (Página 44) Reparación Directa Proceso No. 2021-00203-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 ✓ Cédula de ciudadanía No. 1065576177 expedida a nombre de la señora YEIDIS ROMERO TERNERA (q.e.p.d) 32, la cual se encuentra acompañada de declaración extrajuicio de 1° de marzo de 2021 presentada ante la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Valledupar, en la cual la declarante afirma que convivió durante 14 años en unión marital de hecho con el señor KANISSON ADANIAS GÓMEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d), quien falleció el 16 de marzo de 2020, y destaca que de esa unión nacieron dos hijos, ISABELLA SOFÍA GÓMEZ ROMERO y FRANK JOSÉ GÓMEZ ROMERO, y que su compañero había adoptado como hijo de crianza a su hijo YEIDER MANUEL CAMACHO ROMERO, quienes dependían económicamente del fallecido y les proporcionaba todo lo necesario para su manutención y alimentación.33 ✓ Cédula de ciudadanía No. 6818707, expedida a nombre del señor ABELARDO ANTONIO GÓMEZ GUEVARA, quien invoca la calidad de padre del fallecido.34 ✓ Derecho de petición de fecha 15 de febrero de 2021, elevado por la madre de la víctima ante la Policía Departamental del Cesar, en el cual se solicita copia de todos los documentos soporte del operativo realizado el día del deceso del señor GÓMEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), entre ellos libro de la población y minuta de los agentes involucrados en el hecho, certificación sobre la existencia de investigación disciplinaria por esa causa, novedades aportadas por el comandante de cuadrante, nombres de los agentes implicados y si se realizó un control de armamento y munición. 35 ✓ Respuesta del 18 de marzo de 2021 suscrita por el Comandante de Policía del Cesar, en el cual se le informa a la madre de la víctima que delos hechos no se encontró registro en el libro de población, en el cual participaron los CAI Valledupar y Mercabastos y se informa que con ocasión de su ocurrencia se estaba adelantando una investigación disciplinaria contra los patrulleros HARUM HALL CARPIO ZAPARDIEL y CARLOS JULIO LAGO CERRO, y anexó comunicación remitida por el Subteniente CARVAJAL sobre el procedimiento realizado el 15 de marzo de 2020, junto con la lista de los funcionarios involucrados. 36 ✓ Informe de Policía Judicial, formato de acta de inspección técnica a cadáver FPJ- 10, de fecha 17 de marzo de 2020, diligencia que fue realizada sobre el cuerpo sin vida del señor KANISSON ADANÍAS GÓMEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d), muerto en hechos ocurridos el día 16 de marzo de 2020. 37 ✓ Informe pericial de Necropsia expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses No. 2020010120001000097, correspondiente al señor KANISSON ADANÍAS GÓMEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), quien falleció el 16 de marzo de 2020 debido a las complicaciones derivadas de una herida de arma de fuego en la región supra escapular derecha.38 ✓ Informe de Policía Judicial, investigador de campo FPJ-11, de fecha 13 de julio de 2020, tal documento contiene labores de investigación e informes relacionados con el material de investigación acerca de los hechos que 32 01REPARACIONDIRECTA – C01Principal - 01PrimeraInstancia – OneDrive (Página 45) 33 01REPARACIONDIRECTA – C01Principal - 01PrimeraInstancia – OneDrive (Página 46) 34 01REPARACIONDIRECTA – C01Principal - 01PrimeraInstancia – OneDrive (Página 45) 35 01REPARACIONDIRECTA – C01Principal - 01PrimeraInstancia – OneDrive (Página 68-70) 36 01REPARACIONDIRECTA – C01Principal - 01PrimeraInstancia – OneDrive (Página 71-83) 37 01REPARACIONDIRECTA – C01Principal - 01PrimeraInstancia – OneDrive (Página 84-88) 38 01REPARACIONDIRECTA – C01Principal - 01PrimeraInstancia – OneDrive (Página 89-94) Reparación Directa Proceso No. 2021-00203-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 conllevaron al fallecimiento del señor KANISSON ADANÍAS GÓMEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d). 39 ✓ Informe de investigador de laboratorio de balística suministrado por la POLICÍA NACIONAL de fecha 19 de marzo de 2020, en el cual se hizo la revisión de los elementos materiales probatorios y evidencia física, con el fin de analizar 22 armas de fuego tipo pistola, marca Sig Sauer, así como sus cartuchos y proveedores. 40 ✓ Informe de Policía Judicial, entrevista FPJ-14, la cual se realiza al señor Fabian Orlando Bolívar Ladino el día 24 de junio de 2020, relacionados con los hechos que conllevaron al fallecimiento del señor KANISSON ADANÍAS GÓMEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d). 41 ✓ Veintidós (22) formatos de incautación de armas de fuego y munición realizado por la POLICÍA NACIONAL el día 17 de marzo de 2020, sobre los 22 uniformados relacionados los hechos en donde resultó muerto el señor GÓMEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d). 42 ✓ Informe de Policía Judicial, entrevista FPJ-14, la cual se realiza al señor Ronaldo Cabrera Navarro el día 11 de junio de 2020, para que rindiera su declaración sobre los hechos sucedidos el día 16 de marzo de 2020, donde resultó muerto el señor KANISSON ADANÍAS GÓMEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d).43 ✓ Informe de Policía Judicial, entrevista FPJ-14, la cual se realiza al señor Juan Miguel Flórez Mendoza el día 17 de junio de 2020, para que rindiera su declaración sobre los hechos sucedidos el día 16 de marzo de 2020, donde resultó muerto el señor KANISSON ADANÍAS GÓMEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d).44 ✓ Informe de Policía Judicial, entrevista FPJ-14, la cual se realiza al señor Mauricio Gaona Palacio el día 17 de junio de 2020, para que rindiera su declaración sobre los hechos sucedidos el día 16 de marzo de 2020, donde resultó muerto el señor KANISSON ADANÍAS GÓMEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d).45 ✓ Informe de Policía Judicial, entrevista FPJ-14, la cual se realiza al señor Fabián Andrés Romero Martínez el día 17 de junio de 2020, para que rindiera su declaración sobre los hechos sucedidos el día 16 de marzo de 2020, donde resultó muerto el señor KANISSON ADANÍAS GÓMEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d).46 ✓ Informe de Policía Judicial, entrevista FPJ-14, la cual se realiza al señor Jorge Luis Rodríguez Murgas el día 17 de junio de 2020, para que rindiera su declaración sobre los hechos sucedidos el día 16 de marzo de 2020, donde resultó muerto el señor KANISSON ADANÍAS GÓMEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d).47 ✓ Informe de Policía Judicial, entrevista FPJ-14, la cual se realiza al señor Arley David Salgado Niño el día 17 de junio de 2020, para que rindiera su declaración 39 01REPARACIONDIRECTA – C01Principal - 01PrimeraInstancia – OneDrive (Página 95-138) 40 01REPARACIONDIRECTA – C01Principal - 01PrimeraInstancia – OneDrive (Página 111-136) 41 01REPARACIONDIRECTA – C01Principal - 01PrimeraInstancia – OneDrive (Página 139-142) 42 01REPARACIONDIRECTA – C01Principal - 01PrimeraInstancia – OneDrive (Página 149-194) 43 01REPARACIONDIRECTA – C01Principal - 01PrimeraInstancia – OneDrive (Página 205-208) 44 01REPARACIONDIRECTA – C01Principal - 01PrimeraInstancia – OneDrive (Página 209-212) 45 01REPARACIONDIRECTA – C01Principal - 01PrimeraInstancia – OneDrive (Página 217-220) 46 01REPARACIONDIRECTA – C01Principal - 01PrimeraInstancia – OneDrive (Página 221-224) 47 01REPARACIONDIRECTA – C01Principal - 01PrimeraInstancia – OneDrive (Página 225-230) Reparación Directa Proceso No. 2021-00203-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 sobre los hechos sucedidos el día 16 de marzo de 2020, donde resultó muerto el señor KANISSON ADANÍAS GÓMEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d).48 ✓ Informe de Policía Judicial, entrevista FPJ-14, la cual se realiza al señor Álvaro Javier Ramírez Viloria el día 17 de junio de 2020, para que rindiera su declaración sobre los hechos sucedidos el día 16 de marzo de 2020, donde resultó muerto el señor KANISSON ADANÍAS GÓMEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d).49 ✓ Informe de Policía Judicial, entrevista FPJ-14, la cual se realiza al señor José Luis Cala Rueda el día 19 de junio de 2020, para que rindiera su declaración sobre los hechos sucedidos el día 16 de marzo de 2020, donde resultó muerto el señor KANISSON ADANÍAS GÓMEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d).50 ✓ Expediente penal adelantado bajo el radicado 200016001074202000293 por la muerte del señor KANISSON ADANÍAS GOMEZ RODRIGUEZ identificado con C.C. No. 1.065.594.955, con fecha de ocurrencia de los hechos 16 de marzo de 2020. 51 ✓ Informe de Policía Judicial, investigador de campo FPJ-11, de fecha 17 de marzo de 2020, tal documento contiene labores de investigación e informes relacionados con el material de investigación sobre los hechos sucedidos el día 16 de marzo de 2020, donde resultó muerto el señor KANISSON ADANÍAS GÓMEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d). 52 ✓ Informe de Policía Judicial, entrevista FPJ-14, la cual se realiza al señor Jorge Luis Rodríguez Murgas el día 17 de junio de 2020, para que rindiera su declaración sobre los hechos sucedidos el día 16 de marzo de 2020, donde resultó muerto el señor KANISSON ADANÍAS GÓMEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d). 53 2.3.5.3.- PRUEBAS TESTIMONIALES. – Dentro del trámite de la primera instancia, en audiencia de pruebas se recibieron las declaraciones de la señora ROSIRIS ASCANIO TORO, RODRIGO RAFAEL TERNERA JIMÉNEZ y CARLOS MARIO HOYOS. 2.3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Dentro del término concedido, tanto la parte actora54 como la entidad accionada55 presentaron escritos reiterando los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, a la luz de los medios de prueba allegados al proceso.
Merece especial el argumento expuesto por la parte actora al destacar que, el informe del Laboratorio de Balística del Grupo de Policía Científica y Criminalística SIJIN DECES, que fue allegado al expediente, demuestra de manera clara la responsabilidad de la entidad accionada, toda vez que, este informe establece que las armas de fuego identificadas por las series 24B09480, 24B094155 y SP4298, fueron accionadas durante el procedimiento policial que resultó en la muerte del señor KANISSON ADANIAS GÓMEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d.). 2.3.7.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno en esta etapa del proceso. 48 01REPARACIONDIRECTA – C01Principal - 01PrimeraInstancia – OneDrive (Página 231-232) 49 01REPARACIONDIRECTA – C01Principal - 01PrimeraInstancia – OneDrive (Página 233-234) 50 01REPARACIONDIRECTA – C01Principal - 01PrimeraInstancia – OneDrive (Página 235-238) 51 27expediente200016001074202000293 – C01Principal - 01PrimeraInstancia – OneDrive 52 27expediente200016001074202000293 – C01Principal - 01PrimeraInstancia – OneDrive (Página 57-63) 53 27expediente200016001074202000293 – C01Principal - 01PrimeraInstancia – OneDrive (Página 67-70) 54 30Alegatosdeconclusion – C01Principal - 01PrimeraInstancia – OneDrive 55 31Alegatosdeconclusión – C01Principal - 01PrimeraInstancia – OneDrive Reparación Directa Proceso No. 2021-00203-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 III.- SENTENCIA APELADA. 56- El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 4 de mayo de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con apoyo, entre otros, en los siguientes argumentos: “...
Así las cosas, teniendo como punto de referencia que el señor KANINSON ADANIAS GOMEZ RODRIGUEZ (q.e.p.d), en el momento de los disparos se encontraba tirado en el suelo, al encontrarse de espaldas al agente, el cual disparó contra de su humanidad, no puede pasar inadvertido el actuar del agente que revela un uso desproporcionado de la fuerza, ignorando los procedimientos o protocolos, que deben ser utilizados ordinariamente en aquellos casos en que un ciudadano que se encuentra desarmado este huyendo de la autoridad.
Por lo tanto, en el caso sub examine se incurrió en una falla del servicio por uso excesivo de la fuerza pública, como quiera que de la actuación desplegada por los agentes de policía resultó desproporcionada, desatendiendo la necesidad y razonabilidad que deben inspirar todo procedimiento policial contenido en la Ley 1801 de 2016, el cual persigue salvaguardar los derechos de las personas involucradas, desatendiendo los mandatos convencionales y constitucionales que establecen el respeto por la vida en toda circunstancia, ya que la policía y en general todos los miembros de las fuerzas armadas, deben cumplir en todo momento los deberes que impone la ley, por lo tanto, se encuentran obligados a respetar y proteger la dignidad humana y mantener y defender los derechos humanos de todas las personas, y sólo están habilitados para usar la fuerza cuando sea estrictamente necesario.
Por consiguiente se encuentra demostrada la responsabilidad del Estado por los hechos que aquí nos ocupan a título de falla del servicio, motivo por el cual procederá a condenar a la entidad demandada a resarcir los perjuicios que se encuentren probados en el proceso. Finalmente, al encontrarse probados los elementos de la responsabilidad administrativa y patrimonial de la demandada NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, por la falla en la prestación del servicio que desencadenó en la muerte del señor KANINSON ADANIAS GOMEZ RODRIGUEZ (q.e.p.d), esta agencia judicial por sustracción de materia se abstendrá de realizar un estudio de fondo a las excepciones propuestas.
Como consecuencia de lo anterior, se procederá a determinar los perjuicios y reparaciones integrales a que haya lugar. [...]” IV.- RECURSO INTERPUESTO. 57 - El apoderado de la POLICÍA NACIONAL interpone recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 4 de mayo de 2022, insistiendo en que en el proceso no reposan elementos probatorios que permitan concluir que esa entidad es responsable por la muerte de KANISSON ADANÍAS GÓMEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), no existe respaldo probatorio que sustente dicha afirmación. Cuestiona que el A quo se apoye en lo previsto en la Ley 1801 de 2016, que opera en condiciones normales y en eventos de alteración del orden público se debe 56 33SentenciaRD2021-203concede - 01PrimeraInstancia – OneDrive 57 39recursodeapelacion – C01Principal - 01PrimeraInstancia – OneDrive Reparación Directa Proceso No. 2021-00203-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 flexibilizar, más aún cuando se está en situaciones de persecución en que los miembros de la institución pueden resultar gravemente lesionados.
Destaca que de acuerdo con las declaraciones recibidas en el proceso, el familiar de los demandantes ya se había anticipado a negarse a atender los requerimientos de la autoridad por miedo a perder su vehículo, que circulaba en desarrollo de una actividad irregular (prestando el servicio de moto taxismo) y sin el cumplimiento de los requisitos legales (SOAT), a lo que se suma que no se ha determinado una conducta específica que genere responsabilidad en el accidente, por lo que es dable admitir la configuración de la concurrencia de culpas.
Esta reflexión la apoya en las declaraciones de la testigo ROSIRIS ASCANIO TORO quien refirió que el familiar de los demandantes tenía una actitud desafiante frente a la autoridad por temor a perder su instrumento de trabajo, y de ROMARIO NAVARRO CABRERA quien hizo mención a los hechos que precedieron la muerte e hizo mención a la detonación de armas, indicando que estas parecían provenir de un arma traumática.
Señala que no se ha acreditado que exista nexo causal entre la actuación de la POLICÍA NACIONAL y el fallecimiento del señor KANISSON ADANÍAS GÓMEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), por ello, reitera que el daño pudo haber sido causado por terceras personas, lo que impide imputar responsabilidad a la institución. Asimismo, enfatiza que, para que se pueda atribuir responsabilidad a una entidad pública, debe demostrarse que su actuación fue irregular y que existe un daño antijurídico.
En este caso, argumenta que no se ha probado una falla en el servicio por parte de la POLICÍA NACIONAL, ni que el personal uniformado haya disparado y causado la muerte del anteriormente mencionado. V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. 58 Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2022, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, y por estado a las demás partes trámite que se surtió en debida forma.
En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. El Agente De Ministerio Público no emitió concepto alguno dentro del presente asunto.
VI.- CONSIDERACIONES. Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la instancia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 4 de mayo de 2022, proferida por el 58 04AutoAdmiteApelacion– C02ApelaciónSentencia– 02SegundaInstancia – OneDrive Reparación Directa Proceso No. 2021-00203-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones: 6.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. 59 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - El problema jurídico que se plantea la Sala consiste en determinar si le es o no imputable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, la muerte del señor KANISSON ADANÍAS GÓMEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d) a título de falla en el servicio, por hechos ocurridos el día 16 de marzo de 2020, como consecuencia de los disparos presuntamente realizados por miembros de la institución accionada, o por el contrario, no le asiste razón al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR al inferir que se encuentran probados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado pese a que no existe prueba directa de que el proyectil que causó la muerte del familiar de los demandantes fue accionado por arma de dotación oficial utilizada por los uniformados durante un procedimiento de persecución, y por ende, procede revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda.
De concluirse que la entidad accionada si es responsable por la muerte de KANISSON ADANIAS GÓMEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), deberá la Sala analizar si se configura la concurrencia de culpas que conlleve reducir el quantum indemnizatorio, por cuenta del desarrollo de una actividad peligrosa por parte de la víctima de los hechos. 6.3.-TESIS DE LA SALA.- La Sala confirmará la sentencia apelada toda vez que, si bien no existe prueba directa que miembros de la Policía Nacional realizaron el disparo que condujo al deceso del señor KANISSON ADANÍAS GÓMEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d), los demás elementos de prueba allegados al proceso permiten inferir fundadamente y con alta probabilidad de certeza que el daño fue ocasionado por el uso de las armas de dotación oficial durante un procedimiento de persecución, en abierto desconocimiento de los procedimientos legalmente autorizados, lo que excluye la concurrencia de culpas y disminución de la condena. 6.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. - Tras una larga tradición jurisprudencial, la responsabilidad extracontractual del Estado hoy se cimienta en lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política60, que para efectos de atribuirla exige la demostración de: la ocurrencia de un hecho, la producción de un daño antijurídico de naturaleza indemnizable y, la relación de 59 “ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 60 “ARTÍCULO 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Reparación Directa Proceso No. 2021-00203-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 causalidad entre el hecho y el daño, éste último elemento como base de la imputación de la ocurrencia del hecho dañoso a la acción o la omisión de la autoridad pública61.
Sobre el eje del daño antijurídico se estructuran y desarrollan los diferentes títulos de imputación que nuestra jurisprudencia venía delineando, y respecto de los cuales ha precisado que en todo análisis de responsabilidad debe partirse de la falla en el servicio, sin que ello implique desestimar los demás títulos de imputación, habida cuenta que en esta materia se aplica el principio iura novit curia, conforme al cual, dados los hechos, es responsabilidad del juez enmarcarlos en aquel título que se adecúe a las circunstancias del caso.
Por su importancia, se transcriben apartes jurisprudenciales pertinentes: ”... [e]n relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. En este sentido se expuso: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia.” El sistema de responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano en sede judicial tradicionalmente ha consultado un régimen subjetivo, el de falla en el servicio, evento en el cual, además de la demostración de la existencia de un daño, se exige para su imputación que ese menoscabo haya sido causado por acción u omisión predicable de las entidades estatales y que dicha conducta resulte anómala o desconocedora del ordenamiento jurídico. 61 Al respecto, resultan ilustrativos los siguientes párrafos que describen estos elementos: “...
A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”.
Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”. Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”.
En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política” CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de julio 12 de 1993. Expediente No. 7622. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. En el mismo sentido se puede consultar la sentencia de fecha 9 de mayo de 2011, radicado 18001-23- 31-000-1996-09831-01(19388), con ponencia de la Consejera Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz. Reparación Directa Proceso No. 2021-00203-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 No obstante lo anterior, paralelamente a dicho régimen, la Sección Tercera de esta Corporación también ha aceptado la posibilidad de condenar patrimonialmente al Estado bajo enfoques objetivos, como es el caso de los que se derivan del riesgo excepcional o de la noción de daño especial, en los cuales el estudio no se centra en la naturaleza de la conducta estatal -la cual en muchas ocasiones se muestra acorde a derecho- sino que comporta el análisis en torno a precisar si el daño sufrido por el asociado se muestra como un desequilibrio injustificado en las cargas públicas que deben soportar normalmente las personas por el hecho de vivir en sociedad.
En la teoría del riesgo excepcional, el factor de imputación recae sobre el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados, que trae como consecuencia una ruptura del equilibrio en el reparto de las cargas públicas, circunstancia que compromete la responsabilidad del Estado. En virtud de ese título de imputación, el demandante tiene la obligación de probar la ocurrencia del daño, así como que éste provino de la concreción del riesgo al que fue expuesto, para que –establecidas esas premisas- se pueda deducir la responsabilidad patrimonial del Estado, sin entrar a analizar la licitud de la conducta del Estado que, para el efecto, resulta irrelevante.
El otro título de imputación de estirpe objetiva, denominado por la jurisprudencia como de daño especial, traslada el estudio de la imputación, valga la redundancia, al daño mismo desde la perspectiva de la víctima, para deducir si la no reparación del perjuicio causado llegaría a configurar un atentado directo contra los principios constitucionales de justicia, solidaridad y equidad....
No obstante lo que se deja dicho, la imposibilidad de encuadrar la responsabilidad bajo uno cualquiera de los títulos mencionados no impide a la Sala analizar el presente asunto bajo otras ópticas, como la del daño especial, pues ciertamente se encuentra acreditado que el daño por el cual se reclama se dio en el marco de la confrontación que se dio entre el Escuadrón Móvil Antidisturbios “ESMAD” de la Policía Nacional y un grupo de indigentes en el sector de El Cartucho en la ciudad de Santafé de Bogotá. Este fundamento de responsabilidad, debe anotarse, tiene su elemento esencial determinante en la magnitud “anormal o especial” del daño que da lugar a la reclamación resarcitoria, independientemente de la naturaleza del hecho que lo causa....
En síntesis, con lo que se deja visto hasta aquí, puede afirmarse que el Consejo de Estado, ha entendido que la teoría del daño especial tiene su fundamento en la equidad, puesto que existen eventos en los cuales deberá el Estado entrar a reparar los perjuicios sufridos por los individuos pese a que ningún reproche merezca su actuación, siempre que el daño ostente características de anormalidad y especialidad. [...]” 62–Se subraya por fuera del texto original- De las transcripciones hechas se deduce, que el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado debe abordarse a la luz los títulos de imputación decantados por la jurisprudencia, iniciando por el régimen ordinario de falla en el servicio, y de ser necesario, acudiendo a los títulos de riesgo excepcional y daño especial, siempre que se advierta que existe un daño efectivamente causado que rompe con el principio de igualdad ante las cargas públicas, el cual resulta necesario reparar en aplicación de los principios de justicia y equidad.
No obstante, la jurisprudencia de esa alta Corporación también ha establecido que cuando el daño se causa con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de dotación oficial, la conducción de vehículos automotores, la conducción 62 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de fecha 12 de febrero de 2014.
Proceso No. 25000-23-26-000-2001-00852-01(28675). Magistrado Ponente Hernán Andrade Rincón. Reparación Directa Proceso No. 2021-00203-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 de energía eléctrica o la construcción de una obra pública63, el régimen de atribución aplicable es de carácter objetivo, en el cual para efectos de atribuir responsabilidad a la Administración en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, el extremo activo solo debe demostrar el daño, la actividad riesgosa y el nexo entre los anteriores elementos64.
Lo anterior no obsta para que, ante la presencia de una actividad riesgosa, el juez administrativo aplique el régimen de falla del servicio cuando ésta se encuentre acreditada pues, ante la prueba de la falla del servicio, la misma prevalecerá y en efecto, modificará el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto. Justamente, el H. Consejo de Estado mediante sentencia del 13 de septiembre de 200965, precisó que la imputación jurídica en los casos en los cuales el daño es causado por el empleo de armas de fuego por parte de la fuerza pública, aquella debe hacerse bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional.
Sin embargo, si el juez advierte la concreción de una falla del servicio por la desproporción en el uso de la fuerza, optará por la aplicación del régimen subjetivo; dicho proveído textualmente refirió: “... 19.1. Concerniente a la imputación jurídica de aquellos daños causados por el uso de armas de fuego por parte de agentes estatales, se ha entendido, en principio, que su sola utilización genera un riesgo de naturaleza excepcional que le impone a la administración, como beneficiaria de la actividad riesgosa, la obligación de resarcir los daños que su materialización determine, lo que permite una imputación bajo un régimen eminentemente objetivo en el que es irrelevante la calificación de la conducta estatal; a efectos de exonerarse de responsabilidad, corresponde a la parte pasiva acreditar la ocurrencia de una de las causales eximentes de responsabilidad establecidas por el ordenamiento jurídico, a saber, el hecho de un tercero, el hecho de la víctima y la fuerza mayor.
En consecuencia, cuando el daño es la materialización del peligro que deviene del ejercicio de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar si la actividad peligrosa implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos y/o intereses de un sujeto de derecho, de modo tal que la demandada sea la llamada a responder por ellos. 19.2.
No obstante, ello no impide que, acreditada una falla o falta en la prestación del servicio estatal, dicha falencia también pueda y deba advertirse, por ejemplo, cuando se demuestre que se empleó la fuerza letal de manera desproporcionada, excesiva o ilegítima, se actuó en contra de los reglamentos de la actividad o se omitió un deber legalmente exigible, entre otros eventos, sin que ello mute el régimen de responsabilidad a aplicar”66.
Bajo el anterior contexto, es dable concluir que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad y que, en la atribución de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados con armas de dotación oficial, el juez puede aplicar el régimen de responsabilidad objetivo o subjetivo, dependiendo de aquello que se encuentra acreditado en el caso en concreto.
Teniendo en cuenta lo afirmado en precedencia, debe quedar claro que para imputar responsabilidad al Estado no basta con acreditar la calidad de funcionario público 63 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 20 de abril de 2020. Rad.: 51846. 64 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2018. Expediente No. 42992. 65 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 13 de septiembre de 2019, Expediente No. 45490 acumulado. 66 Ibídem. Reparación Directa Proceso No. 2021-00203-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 de quien ha producido un daño antijurídico o que el elemento con el cual se ocasionó ese daño es propiedad del Estado, en tanto se requiere demostrar que la conducta del agente público tiene relación directa o indirecta con el servicio, razón por la que deberá examinarse si esa persona actuó prevalida de su condición de autoridad frente a la víctima.
Sobre el tema, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado67 en varias oportunidades ha sostenido que los integrantes de la fuerza pública son personas que, si bien están investidas de esa calidad, lo cierto es que conservan la responsabilidad de su desempeño en su ámbito privado o personal, en virtud del cual actúan como cualquier particular y pueden cometer infracciones y delitos comunes, sin relación alguna con su calidad de funcionarios, es decir, separados por completo de toda actividad pública.
Al respecto, la Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 29 de abril de 2015 sostuvo: “... En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la calidad de funcionario público por sí sola resulta insuficiente para imputar al Estado el daño causado por el agente, pues, aunado a su condición, la conducta deberá guardar relación con el servicio directa o indirectamente, pues es éste, más que el agente, el que hace responsable a la administración. Señala la jurisprudencia68: Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna sino la exteriorización de su comportamiento.
Siendo así, para determinar si el hecho dañoso guarda relación con el servicio se deberá examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó en condición de autoridad, en razón de la misma o en función del servicio, para lo cual se habrá de examinar la actuación u omisión, es decir, importa establecer “(…) si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo (…) aparecía como derivado de un poder público” 69.
Es decir, no basta el uso del uniforme, tampoco el arma de dotación, la cercanía con la instalación oficial y la coincidencia con el tiempo de servicio. Por tratarse de circunstancias que no tendrían que causar daño, como tampoco condicionarlo. [...]”. A modo de conclusión, para imputar responsabilidad al Estado por actos de integrantes de la fuerza pública, debe examinarse la conducta del agente estatal de cara a establecer si tuvo o no una relación directa o indirecta con el servicio.
No obstante, existen situaciones en particular, donde el componente fáctico de un proceso permite declarar una concurrencia de culpas, la cual se da en hechos donde un agente del Estado causa un daño en ejercicio de sus funciones, pero la víctima también incurre en una conducta imprudente, e impone establecer la incidencia de 67 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 23 de julio de 2014, Rad.: 29327, reiterada en la sentencia del 13 de agosto de 2014, Rad.: 30025. 68 Sentencias de 26 de septiembre de 2002, Rad.: 14.036; de 5 de diciembre de 2005, Rad.: 15914 y de 16 de febrero de 2006, Rad.: 15383. 69 Andrés E. Navarro Múnera.
La ampliación de la responsabilidad patrimonial de la administración a los daños ocasionados por sus funcionarios o agentes actuando al margen del servicio público, en Revista Española de Derecho Administrativo, Nº. 60, octubre-diciembre de 1988. Se analiza en el artículo la sentencia del Tribunal Supremo de España del 27 de mayo de 1987, que concedió a los demandantes la indemnización por la muerte de su hijo ocasionada por un agente de la policía con arma de fuego reglamentaria, pero quien disfrutaba de sus vacaciones, en aplicación de la teoría del riesgo como título de imputación. Reparación Directa Proceso No. 2021-00203-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 ambas culpas en la producción del daño y su consecuente participación en la determinación de la condena.
En mencionado análisis, se detalla la participación de cada sujeto en la generación del daño, lo cual no exonera a la administración de forma automática por la existencia de un grado de culpa por parte de la víctima o un tercero, sino que se evalúa la proporción de su responsabilidad para determinar el alcance de la reparación. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en establecer que el Estado sigue siendo responsable cuando la falla en el servicio contribuye de manera relevante al perjuicio, incluso en presencia de otros factores concurrentes, en sentencia del 24 de marzo de 201170, proferida por la sección tercera del Consejo de Estado, refiere lo siguiente: “…Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder ⎯activo u omisivo⎯ de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que dichas causales eximentes de responsabilidad puedan tener plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima o por un tercero sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada o determinante, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.” -sic- (se subraya) En citada providencia, se hace la diferenciación entre los eximentes de responsabilidad del Estado y la concurrencia de culpas, señalando que los eximentes operan cuando el daño es causado exclusivamente por la víctima o un tercero, sin injerencia del Estado, lo que lo exonera de cualquier obligación de indemnizar.
En cambio, en la concurrencia de culpas, tanto la administración como la víctima o un tercero contribuyen al daño, por lo que el Estado sigue siendo responsable, pero su deber de indemnizar se reduce proporcionalmente a la participación de cada parte en la causación del perjuicio. 6.5.- ANÁLISIS DE FONDO En el escrito de demanda, señala el apoderado de la parte actora que el 16 de marzo de 2020, el señor KANISSON ADANIAS GÓMEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d) fue asesinado por agentes de la POLICÍA NACIONAL con un arma de dotación oficial.
Se afirma que en esos momentos la víctima trabajaba como mototaxista, y fue perseguido y ultimado por manejar una motocicleta con el SOAT vencido mientras prestaba sus servicios al señor Ronaldo Cabrera Navarro. En su escrito de contestación, la POLICÍA NACIONAL se opone a las pretensiones de la demanda, sosteniendo que no existe fundamento para reconocer la indemnización reclamada por cuanto no se encuentran acreditados los requisitos necesarios para atribuir su responsabilidad, y solicita la absolución de toda responsabilidad.
Además, rechaza la existencia de los hechos, el daño antijurídico y el nexo causal que justifiquen la indemnización solicitada. 70 Sentencia del 24 de marzo de 2011 (Rad. 19067), Sección Tercera, Subsección A, Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Mauricio Fajardo Gómez, analizó la responsabilidad del Municipio de Dosquebradas (Risaralda) En un caso de falla en el servicio adelantado por Nohelia del Socorro Londoño Giraldo y otros.
Reparación Directa Proceso No. 2021-00203-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 En la sentencia de primera instancia, el A quo determinó que hubo una falla en el servicio debido al uso excesivo de la fuerza por parte de la Policía Nacional, al disparar contra el señor KANISSON ADANÍAS (q.e.p.d), quien se encontraba tirado en el suelo y desarmado, señalando que este actuar violó los procedimientos y protocolos establecidos, así como los derechos fundamentales de la víctima.
Considerando que la POLICÍA NACIONAL incumplió sus deberes legales de respetar y proteger la dignidad humana, por lo que declara la responsabilidad del Estado y ordena indemnizar los perjuicios probados en el proceso. En el recurso de apelación interpuesto por la POLICÍA NACIONAL, se afirma que si bien la muerte del señor KANISSON ADANÍAS GÓMEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d) se dio durante un procedimiento policial, no hay pruebas que respalden la conclusión del A quo, pues no está demostrado que el proyectil que lesionó a la víctima haya sido disparado por los agentes que participaron en la persecución. De igual forma indica que tal supuesto nos ubicaría en el escenario del hecho exclusivo y determinante de un tercero, a lo que se suma que la sentencia incurre en desconocimiento de las circunstancias en que deben actuar los miembros de la institución, que en condiciones normales deben aplicar la Ley 1801 de 2016, y en situaciones excepcionales hacer uso de sus elementos de dotación, atendiendo a la exposición que ello representa para sus vidas e integridad personal.
Finalmente, destaca que el fallecido se encontraba realizando una actividad peligrosa y no fue por causa de la falta de documentos reglamentarios que se le requirió atender la señal de pare, sino la actitud desafiante asumida frente a la solicitud de las autoridades, lo que nos ubica en la configuración de la concurrencia de culpas e impone reducir el monto de la condena impuesta.
Para efectos de resolver los reparos hechos a la sentencia apelada, se estima necesario revisar lo que aparece probado en el proceso respecto de cada uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual que se pretende atribuir a la entidad accionada: (i) EL DAÑO ANTIJURÍDICO: En el asunto bajo examen, el daño invocado es la muerte del señor KANISSON ADANIAS GÓMEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d), la cual se encuentra debidamente acreditada con la copia auténtica de su acta de defunción71 y el reporte de urgencias de la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza72, que da cuenta de la recepción del cuerpo del ciudadano, el cual, según lo señalado en el reporte, ya se encontraba sin vida, con múltiples heridas, entre ellas laceraciones, hematomas y por aparente disparo de arma de fuego.
Así mismo, reposa copia del informe pericial de Necropsia expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses No. 2020010120001000097, correspondiente al señor KANISSON ADANÍAS GÓMEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), un hombre de 31 años originario de Valledupar, Cesar, quien falleció el 16 de marzo de 2020 debido a las complicaciones derivadas de una herida de arma de fuego en la región supra escapular derecha.73 El daño invocado por los demandantes tiene carácter antijurídico, pues se trata de la afectación del derecho a la vida protegido por nuestro ordenamiento jurídico y el 71 01REPARACIONDIRECTA – C01Principal - 01PrimeraInstancia – OneDrive (Página 44) 72 27expediente200016001074202000293 – C01Principal - 01PrimeraInstancia – OneDrive (Página 46) 73 01REPARACIONDIRECTA – C01Principal - 01PrimeraInstancia – OneDrive (Página 89-94) Reparación Directa Proceso No. 2021-00203-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 derecho convencional, y tiene naturaleza inviolable.
(ii) LA IMPUTACIÓN Ahora bien, para efectos de determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, es menester establecer si éste le resulta atribuible fáctica y jurídicamente. Al respecto, se encuentra acreditado que el día 16 de marzo de 2020 se produjo el deceso del señor KANISSON ADANÍAS GÓMEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), en hechos ocurridos en la Invasión “Tierra Prometida”, como consecuencia de la herida causada por proyectil de arma de fuego ocasionada en medio de una persecución adelantada por parte de agentes de la POLICÍA NACIONAL, quienes se afirma reaccionaron ante la negativa de la víctima en acatar la orden de pare impartida por parte de los uniformados en uno de los controles establecidos en la ciudad.
De acuerdo con el Informe Pericial de Necropsia74 No. 2020010120001000097, el proyectil de arma de fuego que impactó sobre la humanidad del señor KANISSON ADANIAS (q.e.p.d), le produjo un trauma torácico severo, lesiones que causaron su muerte por choque hipovolémico. Ahora, sobre la forma en que ocurrieron los hechos en los cuales se produjo la muerte del señor KANISSON ADANÍAS GÓMEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), en el proceso se cuenta con el informe ejecutivo FPJ-3 de 17 de marzo de 2020, en el cual se deja constancia del siguiente relato: 74 01REPARACIONDIRECTA – C01Principal - 01PrimeraInstancia – OneDrive (Página 89-94) Reparación Directa Proceso No. 2021-00203-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 De estas primeras indagaciones realizadas horas después de la ocurrencia de los hechos se desprenden que, en el vehículo en el cual se desplazaba el señor KANISSON ADANÍAS GÓMEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), lo acompañaba un pasajero, el joven ROMARIO NAVARRO CABRERA de 20 años de edad, quien también resultó herido en la persecución policial.
En ese mismo informe se evidencia la forma en que se quiso reflejar a los superiores lo ocurrido, haciéndose un resumen por parte del investigador que quedó consignado en los siguientes términos: Así mismo, se cuenta con el informe del 17 de marzo de 202075 realizado al Capitán JOSÉ LUIS CALA RUEDA por parte del Subteniente DAVID LEONARDO CARVAJAL SUÁREZ, donde comunica lo sucedido en los siguientes términos: “…La patrulla Turismo 4 reporta a la central de radio que una motocicleta 916 (sospechosa) va saliendo por el SENA sector del Patinódromo, huyendo hacia el Éxito, pasando por la Avenida Fundación en contravía. La central de radio le reporta a la patrulla cuadrante 12 para que apoye la persecución. La patrulla turismo 4 sigue informando que la motocicleta va a salir por el sector de la cárcel judicial y seguidamente por la carrera 23 de los fundadores y luego a la estación de servicio de AVA Carvajal, posterior a esto la central de radio reporta la patrulla cuadrante 16 que siguiera informando sobre la persecución donde ésta le informa que la motocicleta va a salir a la 23 de los fundadores.
Interviene un oficial para que otras patrullas estén pendientes en la carrera 23 con calle 16 del barrio La Popa. La central les pide más información y la patrulla cuadrante 16 reporta la persecución por la calle 16 de los fundadores. Luego La patrulla cuadrante 23 informa que van persiguiendo a la motocicleta sospechosa por el barrio 1 de Mayo.
La central pide apoyo a la patrulla de UNIPOL para que estuviera por la entrada del barrio Mareigua en apoyo a la persecución. Cuadrante 3 reporta que va persiguiendo a la motocicleta sospechosa. La central les manifiesta que se le adelanten a la motocicleta sospechosa pero que tuvieran precaución de no colisionar. Después las patrullas en persecución informan que se desplazan por la carrera 27 con avenida 44.
Otras patrullas indagan que sector va la persecución, la central responde que sobre la avenida 44 con carrera 25 entrada al barrio Mareigua. La patrulla informa que ingresan a la invasión Tierra Prometida, luego informan que solicitan un vehículo y una ambulancia carácter urgente. Sale un alto mando al medio informando que si se sale de control la situación evitar las persecuciones.
Las patrullas solicitan la ambulancia en repetidas ocasiones. Informan que los sujetos sospechosos tuvieron una colisión con otra motorizada de la policía y que se encuentran heridos. Sale al medio la patrulla con indicativo verde 2 que va llegando al lugar de los hechos. Otra unidad informa que por la entrada de Justo & Bueno al fondo es el lugar de los hechos.
Otra unidad informa que la patrulla cuadrante 4 fue la que tuvo la colisión y 75 01REPARACIONDIRECTA – C01Principal - 01PrimeraInstancia – OneDrive (Página 79-80) Reparación Directa Proceso No. 2021-00203-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 que los funcionarios se encuentran heridos. Acto seguido llega al lugar de los hechos los apoyos de las patrullas con indicativos Verde 1, Verde 2 y 100-5, enseguida Reportan que la ambulancia requerida ya estaba ingresando a la invasión donde ocurrieron los hechos.
Después la central pregunta sobre la situación de las cuadrantes accidentadas la 24 y la 12. Uno de los funcionarios responde que solo sufrieron golpes y traumas pero no reportan fracturas y responde al nombre ANDRES FABIAN ARANDA ARANDA, RICHARD ALGARIN NIEVES y HARUN ALL CARPIO ZAPARDIEL. Una femenina indaga qué cuadrante llevaba al otro sujeto donde le reportan que ya estaba en el CAI Mercabastos.
Otra unidad reporta que le den espacio a la ambulancia para que salga del lugar de los hechos. La central indaga a la patrulla con indicativo 100-5 sobre el estado de los policiales donde éste informa que uno de ellos estaba en delicado estado. Después una patrulla donde informa que el Patrullero Angarita se encuentra en la clínica Santa Isabel y que otro integrante de la patrulla cuadrante 12 manifiesta que tiene un golpe en la cabeza y que está a esperas de estudios.
El otro integrante se encuentra en la clínica médicos limitada en compañía con el oficial 100-5. El oficial con indicativo Verde 1 informa que en la camioneta oficial en la que se moviliza subieron a una persona que no sabe si es la persona que iba en la motocicleta y que la comunidad lo subió y fue trasladado hasta el hospitalito CDV y envía a la patrulla cuadrante 23 verificando el caso.
Igualmente, una señorita oficial con indicativo San Joaquín informa que se encuentra en el hospitalito CDV verificando el estado del ciudadano. Momentos después se escucha en el radio de comunicación que la patrulla San Joaquín donde ésta responde que ya verificado el caso reporta que la persona estaba 901 (sin vida) la central pregunta que porque y quien, donde la señorita informa que habían llegado dos muchachos y dejaron al cuerpo en el centro hospitalario y se fueron, asimismo la médico manifiesta que no saben absolutamente nada de los hechos y que lo único que le informan es que tiene un disparo en el pecho.
La central le manifiesta que tome los generales de ley y que constaten bien la situación de los hechos a ver si son hechos aislados con la persecución realizada. Lo anterior con relación a los hechos ocurridos en donde perdió la vida el señor KANINSON ADANIAS GOMEZ RODRIGUEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.065.594.955 expedida en Valledupar, toda vez que estos sucedieron de forma violenta producto de el accionar de arma de fuego.
En este procedimiento resulto herido con golpes leves el señor ROMARIO NAVARRO CABRERA quien era el acompañante de la víctima, misma forma incautada una motocicleta eco 100+, marca honda. Posterior a esto los funcionarios de la seccional de investigación criminal realizaron una serie de actuaciones con relación a la inspección técnica al cadáver y de la misma forma inspección a lugar de los hechos todo esto apertura de la investigación mediante NUNC 200016001074202000293.
A los investigadores se les suministra información referente a los audios del centro de despacho automático CAD para anexarlo a la investigación. Con relación a este hecho resultaron heridos en accidentes los señores patrulleros ANDRES FABIAN ARANDA ARANDA, RICHARD ALGARIN NIEVES y HARUN ALL CARPIO ZAPARDIEL y resulto con daños menores las motocicletas 34-0954 y la 34-1225”. -sic- (se sombrea y subraya por fuera del texto original- El anterior relato de los hechos coincide con las versiones proporcionadas por los uniformados que participaron en el operativo, así como de los que escucharon los sucesos a través de la frecuencia radial.
Sin embargo, los testimonios mencionados omiten detalles determinantes sobre lo ocurrido en el lugar de los hechos, específicamente en las inmediaciones de la invasión "Tierra Prometida", a la altura de la Manzana 15, Casa 13A, tal como lo Reparación Directa Proceso No. 2021-00203-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 acredita el informe del investigador de campo, fechado el 17 de marzo de 202076, dentro de la investigación con radicado No. 200016001074202000293.
No obstante, ante esta omisión, es preciso indicar que en el expediente se encuentra la versión suministrada por el acompañante del señor KANISSON ADANÍAS GÓMEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), el joven RONALDO CABRERA NAVARRO, quien rindió su testimonio al servidor de Policía Judicial que diligenció el formato de entrevista FPJ-14 el 11 de junio de 202077, en el marco de la mencionada investigación. El testimonio proporcionado por el señor Cabrera Navarro es el siguiente: Lo anterior, por cuanto la versión dada por el Pt.
CALOS JULIO LAGO CERRO en el formato de policía judicial actuación al primer responsable de fecha 16 de marzo 76 27expediente200016001074202000293 – C01Principal - 01PrimeraInstancia – OneDrive (Página 57-63) 77 01REPARACIONDIRECTA – C01Principal - 01PrimeraInstancia – OneDrive (Página 205-208) Reparación Directa Proceso No. 2021-00203-01 Sentencia de Segunda Instancia 22 de 202078, no llena todos los vacíos fácticos dentro del presente asunto, donde solo indica lo siguiente: Asimismo, en la investigación relacionada con los hechos que rodearon la muerte del señor KANISSON ADANÍAS GÓMEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), registrada bajo el radicado No. 200016001074202000293, se procedió a la incautación de las armas de fuego y municiones de 22 uniformados que participaron en el operativo de persecución y posterior fallecimiento del familiar de los demandantes.
Dicho material fue sometido a un análisis exhaustivo por parte del laboratorio de balística del Grupo de Policía Científica y Criminalística, resultando en un informe fechado el 19 de marzo de 2020.79, en tal análisis, se revisaron y evaluaron 22 armas de fuego tipo pistola, marca Sig Sauer, junto con sus respectivos cartuchos y proveedores.
Los resultados obtenidos fueron consistentes para todas las armas en cuanto a factores como funcionamiento, estado, características, materiales y uso. Se determinó que todas las pistolas habían sido disparadas después de su última limpieza. Sin embargo, se especificó que el método utilizado en dicho análisis científico no permitía establecer con precisión el momento exacto en que cada arma había sido disparada.
Por otro lado, también fue recaudado en audiencia de pruebas el testimonio de la señora ROSIRIS ASCANIO TORO, la cual en una parte de su relato señala lo siguiente: “... PREGUNTA: El demandante dice que el día 16 de marzo del año 2022 la Policía Nacional, en una persecución, le disparó al señor KANISSON ADANIAS GÓMEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d) porque no llevaba el SOAT vigente.
Y como era mototaxista, entonces evadió la orden de la policía. ¿Usted conoce los motivos de la muerte del señor KANISSON ADANIAS GÓMEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d)? RESPUESTA: Bueno, pues en el barrio donde yo estoy él era bastante allegado, y el crimen ocurrió a una cuadra de mi casa. Entonces, pues yo sabía que él era mototaxista. En unas ocasiones él me llevó y yo le llegué a decir que si no le daba miedo que le quitaran la moto, y él me decía que esa moto no se la quitaban, que primero muerto antes que dejarse quitar la moto, porque ese era el medio de sustento de su familia, de sus hijos.
Y él me decía: "Tú estás loca, a mí no me quitan la moto, ¿por qué me la van a quitar?". Bueno, pues cuando nos dijeron que lo habían perseguido y que lo habían matado, era algo sorprendente, muy duro. Nadie creía que era él, todos llamaron, y cuando confirmaron que sí era él, pues ajá. Estábamos buscando qué pasó y bueno, ya supimos.
No es que yo quiera darle la razón a la policía por lo que sucedió, pero no sé, al huir, no sé qué pensaría la policía.[...]”-Se subraya- 78 27expediente200016001074202000293 – C01Principal - 01PrimeraInstancia – OneDrive (Página 53-56) 79 01REPARACIONDIRECTA – C01Principal - 01PrimeraInstancia – OneDrive (Página 111-136) Reparación Directa Proceso No. 2021-00203-01 Sentencia de Segunda Instancia 23 Del testimonio anterior se pueden corroborar dos aspectos importantes.
El primero se refiere a que la testigo señala que los habitantes del sector confirmaron que la muerte del señor KANISSON ADANÍAS GÓMEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), ocurrió en el contexto de una persecución llevada a cabo por agentes de la POLICÍA NACIONAL. El segundo aspecto está relacionado con la actitud del señor KANISSON ADANÍAS (q.e.p.d.), que en forma previa a los sucesos ya había indicado que no se dejaría quitar la moto por parte de los agentes del orden, pues constituía su única fuente de ingresos, lo que explica la huida que emprendió y por la cual los policiales iniciaron la persecución. No obstante, esa actitud de la hoy víctima no puede ser utilizada para erigir una concurrencia de culpas, como mal lo pretende la apelante, pues la muerte no fue causa de su reticencia sino de un proyectil de arma de fuego cuando era objeto de persecución por más de 20 policías, resultando herido no solo el familiar de los demandantes que lamentablemente falleció por esa causa, sino adicionalmente su acompañante, un joven de 20 años de edad que acababa de terminar sus labores en el barrio Las Flores de esta ciudad.
Agentes que además desatendieron la orden de evitar las persecuciones si la situación se salía de control que fue reiterada en dos oportunidades a través de radios de comunicación utilizados por los uniformados. Extraña por demás qué tercero podría estar interesado en accionar sus armas de fuego en contra de quienes huían del control policial, en más de una oportunidad, y tener tal grado de acierto de impactar en la parte superior del cuerpo del conductor a quien resultaba difícil de alcanzar en esa posición, si se tiene en cuenta que iba acompañado de RONALDO CABRERA NAVARRO, pues ha debido ser este quien recibiera el proyectil dada su trayectoria y no el acompañante, quien si recibió un disparo pero en uno de sus pies, con unas secuelas que él mismo describe.
Al respecto, resulta relevante lo consignado en el informe pericial de necropsia No. 2020010120001000097, se evidencian los siguientes aspectos: Tal descripción, indica que el disparo recibido por el señor KANISSON ADANÍAS (q.e.p.d.), fue recibido por la espalda, probablemente mientras era perseguido, y tuvo como orificio de salida la zona de su pectoral izquierdo.
Destacando que todo esto accionar, se llevó a cabo sin que los uniformados hubiesen explorado otras alternativas para inmovilizar o detener al hoy fallecido de manera segura y sin causar daño innecesario. Reparación Directa Proceso No. 2021-00203-01 Sentencia de Segunda Instancia 24 Tampoco se entiende el por qué se ha recurrido a la afirmación sobre la existencia de una asonada que no aparece respaldada en la actuación penal, que habría impuesto a los agentes actuar haciendo uso de los elementos de dotación, cuando ha quedado demostrado que las víctimas de los hechos no estuvieron asociados a la comisión de ningún ilícito, y quien sobrevivió tampoco fue objeto de judicialización por causa alguna.
Por el contrario, las pruebas dejan en evidencia que más de 20 policiales adelantaron una persecución por gran parte de la ciudad, sumándose a ella en varios puntos, para “obtener” la captura de una persona y su acompañante que no portaban arma alguna, tampoco eran señalados de haber cometido algún ilícito y a lo sumo estaban infringiendo normas de convivencia. Ese recorrido se puede apreciar en el siguiente mapa satelital: Tal y como lo destacó el A quo, ello deja en evidencia la palmaria extralimitación y desproporción que caracterizó el actuar de los agentes de la institución accionada, que abandonaron en la escena el cuerpo del herido más grave y se centraron en auxiliar al acompañante y miembros de la Policía que se aduce en un primer momento sólo presentaban algunas raspaduras y golpes contundentes, y después se indica resultaron gravemente lesionados en la colisión, sin que exista ninguna evidencia de ello en el proceso.
Así mismo, resulta del todo reprochable tanto la omisión inicial en que incurrieron al no trasladar al hoy fallecido a un centro médico una vez ocurrieron los hechos, como lo ocurrido con posterioridad, pues según aparece consignado en el expediente su cuerpo fue abandonado en la entrada del CDV o también llamado “hospitalito” Reparación Directa Proceso No. 2021-00203-01 Sentencia de Segunda Instancia 25 (HEAD), y solo con ocasión de la llamada realizada para establecer cuál era su pronóstico, determinar que este había fallecido.
Esa actitud negligente no es la que se espera de la autoridad pública llamada a controlar el orden, y permite reconocerle mayor probabilidad de acierto a la narración hecha por el único sobreviviente sobre la forma en que ocurrieron los hechos, por lo que no es dable acoger los planteamientos hechos por el apoderado de la institución, que insiste en la concurrencia de culpas o en su defecto, en el reconocimiento de que el daño fue causado por conducta imputable de manera exclusiva y determinante a un tercero, de cuya existencia solo se tiene noticia al dar contestación a la demanda.
Basta hacer un recorrido por las comunicaciones grabadas que aparecen transcritas de la forma en la cual se dio la persecución para inferir con alta probabilidad de certeza que, la rapidez con la cual esta fue realizada, la eventual intervención de un tercero deba excluirse, más aún cuando concurrieron en el hecho tantos vehículos de la institución (camioneta patrulla y motorizados), de quienes está demostrado sí hicieron uso de sus armas de fuego, según el reporte de munición utilizada allegada al proceso.
Y es precisamente el uso del arma de dotación oficial el que le permitirá a la Sala deducir responsabilidad extracontractual en este caso, con aplicación del título de imputación de falla en el servicio, pues el disparo que impactó en la humanidad del señor KANISSON ADANÍAS GÓMEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), fue el que ocasionó la muerte de quien solo se pretendía que se detuviera, sin que exista equilibrio entre el uso de las armas de dotación oficial y los hechos que enfrentaban los miembros de la Policía Nacional. 6.6.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. – Por las razones que anteceden, esta corporación, CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 4 de mayo de 2022. 6.7.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. – Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo80, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso81.
No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del 80 “ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 81 “ARTÍCULO 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original). Reparación Directa Proceso No. 2021-00203-01 Sentencia de Segunda Instancia 26 CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso, la Sala observa que el A quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición. DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 4 de mayo de 2022, por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 016. DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 65cb1b65d0130cfe3a2456402c800a21b14cb4838cf38b50cc8ad5c0282a97e0 Documento generado en 13/02/2025 03:00:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica