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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001-33-33-007-2020-00124-01

Reporting judge: Carlos Mario Arango Hoyos

Date: 2025-02-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA-APELACIÓN SENTENCIA. EXP. DIGITAL ACTORES: ELIANA CORREA ORTIZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) RADICACIÓN: 20-001-33-33-007-2020-00124-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. - El apoderado judicial de la parte demandante narra que el señor VICTOR HUGO CORREA ORTIZ (Q.E.P.D) fue privado de la libertad y condenado por los delitos de homicidio, fabrica y tráfico de armas desde el 31 de marzo de 2012; y, por consiguiente, fue enviado a la cárcel “Doña Juana” en La Dorada, Caldas, donde fue atacado por el interno, JOSÉ ALEJANDRO GRANADOS GALLÓN, alias “tigre”, resultando éste gravemente herido y, amenazando la vida de CORREA ORTIZ.

Pese a lo anterior, el INPEC envió a ambos reclusos, al Instituto Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, “La Tramacúa”, donde VICTOR CORREA, solicitó ayuda en varias ocasiones a las directivas del penal, mediante derechos de petición, radicados el 20 de abril y el 19 de octubre de 2015, expresando su preocupación por estar expuesto a las amenazas de "Tigre", quien contaba con plena seguridad por parte del INPEC y con recursos económicos para intentar hacerle daño, mientras él no recibía protección adecuada.

Agrega, que denunció ante la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo los abusos que sufrió por parte del personal del INPEC, mencionando que fue víctima de agresiones que le causaron heridas en su cráneo y rostro. Como consecuencia de la situación de seguridad que presentaba el señor VICTOR HUGO CORREA ORTIZ (Q.E.P.D), el INPEC lo trasladó a una unidad de tratamiento especial (UTE), donde permaneció completamente aislado hasta el día de su fallecimiento.

En este sentido, VÍCTOR HUGO CORREA ORTÍZ (Q.E.P.D), vía telefónica, informó a sus familiares que estaba bien de salud, aunque aislado en una UTE; que el aislamiento le impedía tener contacto con otros internos y que recibía únicamente la comida que le entregaba la guardia. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2020-00124-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 Asegura, que el 26 de abril de 2018, luego de seis días del fallecimiento de VICTOR HUGO CORREA ORTÍZ (Q.E.P.D), el INPEC informó a sus familiares que había muerto aparentemente por envenenamiento y que, inexplicablemente, pese a estar solo, fue encontrado envenenado con medicamentos o sustancias prohibidas, lo que provocó su muerte el día 21 de abril de 2018.

Finalmente, alude que la unidad de tratamiento especial (UTE) del INPEC falló en su labor de proteger la vida e integridad de VÍCTOR HUGO CORREA ORTÍZ (Q.E.P.D), considerando las estrictas medidas de seguridad de la UTE, lo que sugiere una grave deficiencia en la vigilancia y las medidas de seguridad de la Unidad. 2.2.- PRETENSIONES. - La parte demandante pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, de todos los perjuicios sufridos por los demandantes, a raíz de la muerte del señor VÍCTOR HUGO CORREA ORTÍZ (Q.E.P.D), ocurrida el 21 de abril de 2018 mientras se encontraba recluido en la cárcel de máxima seguridad de Valledupar “La Tramacúa”, sitio de reclusión y custodia, a cargo del (INPEC).

Como consecuencia de la declaración anterior, solicitan que se condene a la entidad demandada, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para JOAN EDUARDO CANDIL VALENCIA y JUAN ESTEBAN CANDIL VALENCIA (hijos de crianza de la víctima directa); una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la compañera permanente de la víctima, NANCY VALENCIA ÁLVAREZ; una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos, MIRIAM STELLA CORREA ORTÍZ, ELIANA CORREA ORTÍZ, FERNEY CORREA ORTÍZ y FRANCISCO JAVIER CORREA ORTÍZ, para.

Para sus sobrinos, MANUELA CORREA BETANCURT, TIMOTEO GIRALDO CORREA, LAURA SOFIA RUIZ CORREA, DAVID CORREA SOTO y JOSUÉ CORREA SOTO, la suma equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, para la suegra y el cuñado de la víctima, MARÍA CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ ZULETA y CARLOS ALBERTO VALENCIA ÁLVAREZ, la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por otra parte, solicitan que se condene a la NACION- INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a reconocer y pagar a los demandantes por perjuicios materiales, traducidos en lucro cesante, una suma superior a 56.06 salarios mínimos legales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, teniendo en cuenta las bases de liquidación establecidas en ella, las cuales devengarán los intereses previstos en el artículo 192 del CPACA.

De igual forma, pretenden que se remita copia auténtica de la sentencia definitiva, con constancia de notificación y ejecutoria, al INPEC para que gestione el pago y cumplimiento oportuno, conforme al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y otras normativas relacionadas. Solicita reconocimiento para actuar como apoderado y finalmente, que se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2020-00124-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del treinta (30) de noviembre de 2021, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por el apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC-, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: Negar las suplicas de la demanda. La a quo encuentra que el daño antijurídico no resulta imputable al INPEC. Precisó que la muerte de VÍCTOR HUGO CORREA ORTIZ, ocurrida el 21 de abril de 2018 por la ingesta de medicamentos, fue atribuible a la conducta del propio interno y exime al INPEC de responder patrimonialmente. Asevera, que si bien no se acreditó con certeza la forma cómo le suministraron los medicamentos al señor VÍCTOR CORREA, tampoco hay evidencia de que se le entregaran a libre demanda, pues el personal médico aseguró que el protocolo prevé que se haga bajo supervisión y no existe prueba que no se haya procedido de tal forma.

De la misma manera, confirma que CORREA ORTÍZ, produjo su propia muerte en el Establecimiento Penitenciario, sin haber mostrado señales o ideas suicidas a médicos, vigilantes o familiares, quienes lo describieron como una persona alegre y con ganas de vivir, razón por la que este comportamiento no alertó al personal del INPEC para tomar medidas especiales, lo que demuestra que su decisión obedeció a su libre y exclusiva voluntad sin que pudiera ser previsible por los que lo rodeaban, y por lo tanto, no era necesario asignar una guardia exclusiva para prevenir un posible suicidio.

Así pues, el despacho concluye que se configuró la causal eximente de responsabilidad por el exclusivo y determinante hecho de la víctima, lo que libra al INPEC de responsabilidad patrimonial. IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - 4.1. Parte demandante. La parte actora solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y como consecuencia, se acceda a todas las súplicas de la demanda.

Alude que la falla del servicio está suficientemente probada, dado que el INPEC omitió su deber de vigilancia y custodia. El recluso solo debía recibir la dosis prescrita por psiquiatría, sin embargo, obtuvo un número mayor al recetado. Además, la entrada no autorizada de dichos medicamentos al penal, indica una deficiencia en la supervisión y los protocolos de seguridad del personal del INPEC.

Sostiene que era previsible para la demandada que el señor VÍCTOR HUGO CORREA ORTÍZ pudiera volver a tener episodios de intoxicación por consumir clozapina y clonazepam, pues, estaba comprobado que i) había sufrido Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2020-00124-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 intoxicaciones con clozapina en 2015 y 2016; ii) fue diagnosticado como farmacodependiente; c) la última valoración psiquiátrica, el 27 de marzo de 2018, reveló un trastorno de la personalidad y abuso de benzodiazepinas; y d) menos de un mes después, tuvo otro episodio de intoxicación con los mismos medicamentos, que, combinados con cocaína, le causaron la muerte.

Refiere que en la orina del señor CORREA ORTÍZ se encontró además de clonazepam y clozapina que eran los únicos medicamentos que podía ingerir el recluso, sustancia de cocaína y Norfentanyl, los cuales en ningún momento fueron recetados por la psiquiatra Gabriela Montealegre, y siendo el primero un fármaco totalmente prohibido, de ahí que exista una falla atribuida al INPEC, puesto que si le fueron entregados por el personal de enfermería, existe una falla del servicio al violar la orden médica, y si la obtuvo a libre demanda, existe una falla en los protocolos de supervisión de la entidad demandada.

Agrega, que la juzgadora de primer grado se fundó en decir que el occiso en ningún momento mostró señales o ideas suicidas al personal médico y de vigilancia de la entidad, ni siquiera sus familiares observaron tal circunstancia pues en los testimonios afirmaron en forma conjunta que el recluso era una persona alegre y con ganas de vivir e ideaba el momento en que recobraría su libertad, comportamiento que no alertó al personal del INPEC a tomar medidas especiales con cual queda demostrado que la conducta asumida por la víctima obedeció a su libre y exclusiva voluntad sin que pudiera ser previsible por los que lo rodeaban, ni siquiera por su compañero de celda que en últimas es la persona con quien se crean lazos más cercanos y además fue exterior y ajena al deber de custodia y vigilancia del establecimiento carcelario, sin tener en cuenta que el objeto de debate no es si el señor VICTOR HUGO CORREA ORTÍZ se quería suicidar, porque en efecto no lo quería, sin embargo, debieron advertir al ser un recluso farmacodependiente conocido, que estaba enfermo, y, por tanto, era un paciente que necesitaba ayuda, vigilancia estricta y asistencia médica permanente, lo cual no se le brindó. Manifestó que si era previsible que el señor VICTOR HUGO CORREA ORTÍZ volviera a consumir clozapina y clonazepam, y volver a tener episodios de intoxicación. Adicionalmente, existió una falla oportuna en la atención médica del occiso, habida cuenta que se presentaron testimonios que daban cuenta que el recluso pasó toda la noche con dificultades respiratorias, solicitando atención medica en su celda, pero durante toda la noche ningún guardia o funcionario del establecimiento le prestó atención, y por eso, al día siguiente, en horas de la madrugada, el señor CORREA ORTÍZ falleció. Por lo anterior, afirma que el INPEC a través del personal médico y de enfermería, incumplió su deber de custodia y vigilancia del establecimiento carcelario, deber que no implica únicamente la asignación de una guardia exclusiva para el recluso para prevenir un impulso por acabar con su existencia. Concluye, que no se puede considerar una concurrencia de culpas al pensar que la víctima contribuyó al resultado, pues, se acredita en su historia clínica, que el recluso era farmacodependiente y no podía controlar el uso excesivo de medicamentos.

El INPEC tenía la obligación de suministrarle solo las dosis ordenadas por el médico, pero permitió el acceso a dosis mayores, por lo tanto, la responsabilidad recae en la negligencia de la entidad, la cual permitió la circulación discriminada de clozapina y otras sustancias prohibidas. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2020-00124-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – Vencido el término de ejecutoria del auto mediante el cual se admitieron los recursos interpuestos, los sujetos procesales no se pronunciaron al respecto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 6.2.

Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, puesto que, en consideración, la conducta asumida por el señor VICTOR HUGO CORREA ORTÍZ (Q.E.P.D) obedeció a su libre albedrío y exclusiva voluntad sin que pudiera ser previsible por los que lo rodeaban y siendo exterior y ajena al deber de custodia y vigilancia del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, por lo cual, se configuró la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de la víctima.

De igual forma, deberá establecerse si se deben reconocer los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de los señores JOAN EDUARDO CANDIL VALENCIA y JUAN ESTEBAN CANDIL VALENCIA (hijos de crianza de la víctima), NANCY VALENCIA ÁLVAREZ (compañera permanente de la víctima), MIRIAM STELLA CORREA ORTIZ, ELIANA CORREA ORTIZ, FERNEY CORREA ORTIZ Y FRANCISCO JAVIER CORREA ORTIZ (hermanos de la víctima), MANUELA CORREA BETANCURT, TIMOTEO GIRALDO CORREA, LAURA SOFIA RUIZ CORREA, DAVID CORREA SOTO y JOSUÉ CORREA SOTO (sobrinos), MARÍA CHIQUINQUIRÁ ÁVAREZ ZULETA y CARLOS ALBERTO VALENCIA ÁLVAREZ (suegra y cuñado de la víctima), tal como lo solicita la parte demandante. 6.3.

Marco normativo y jurisprudencial. 6.3.1. La responsabilidad extracontractual del Estado. El daño constituye el primer elemento estructural de los procesos de responsabilidad. Solo ante la existencia del daño se pone en marcha el aparato social y jurisdiccional para buscar la eventual reparación de la víctima. El daño es definido como la “afectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”1.

El segundo elemento de la responsabilidad es la "imputación", la cual, es entendida como la identificación del hecho que ocasionó el daño sufrido por la víctima y, por 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad No. 05001-23-31-000- 2009-01012-01(45902), Sentencia del 17 de septiembre de 2018. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2020-00124-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 consiguiente, permite vislumbrar el sujeto, suceso o cosa que produjo el daño. La teoría tradicional de la responsabilidad hablaba del nexo causal como la relación necesaria y eficiente entre el daño provocado y el hecho dañoso.

En la actualidad dicho concepto ha sido ampliado jurisprudencialmente, dado que al ser un criterio naturalístico de relación causa-efecto, puede quedarse corto a la hora de englobar la totalidad de consideraciones que implica un proceso de imputación. Esto llevó a que el contenido de dicho nexo causal haya sido ampliado, al contener un componente fáctico y un componente jurídico.

Es decir, se analiza la “relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos”2. Por último, el operador judicial debe determinar si la entidad demandada se encuentra en la obligación de reparar el daño imputado. De resultar cierto, se procede analizar bajo qué fundamento o régimen de responsabilidad ha de ser declarada administrativamente responsable.

Lo anterior, partiendo de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, disposición que regula la responsabilidad patrimonial del Estado, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". El régimen bajo el cual se analice la responsabilidad del Estado será diferente dependiendo del origen del daño. En la primera hipótesis (falla del servicio) se estudiará bajo el régimen subjetivo.

Mientras que en la segunda (riesgo excepcional) se hará bajo el régimen objetivo. Estos regímenes son coexistentes y no excluyentes entre sí, toda vez que su determinación le corresponde determinarlo al juez en base al principio iura novit curia. 6.3.2. Títulos de imputación por daños causados a personas privadas de la libertad. En cuanto al título de imputación, cuando se trata de daños padecidos por los reclusos, la doctrina del Consejo de Estado ha señalado que se aplica el régimen objetivo, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo la vigilancia, custodia y protección del Estado y que, por razón del encarcelamiento, no están en capacidad plena de repeler por sí mismos las agresiones o ataques perpetrados por agentes estatales, por otros reclusos o por terceros particulares.3 Siendo ello así, es evidente que cuando las autoridades que tienen a su cargo el cuidado, custodia y vigilancia de los reclusos incurren en acciones u omisiones constitutivas de falla del servicio, la responsabilidad patrimonial del Estado tendrá que ser declarada con base en este título jurídico de imputación. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad No. 68001-23- 31-000-2004-02686-01(42731), Sentencia del 29 de marzo de 2019. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, rad. 18.886, Mauricio Fajardo Gómez.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2020-00124-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales, de terceros, o de los propios reclusos cuando sufren enfermedades mentales, respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, pues, teniendo en cuenta las condiciones especiales a las cuales se encuentran sometidos, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que, en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado, existen “relaciones especiales de sujeción”4.

Con fundamento en lo anterior, entonces, la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria, a una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales como la vida e integridad personal, no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues según se consideró anteriormente, su seguridad depende por completo de la Administración. Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad. 6.3.3.

Hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad. Es pertinente recordar que las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima- constituyen diversas circunstancias que dan lugar a que resulte imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación ha dado lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo.

En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya confluencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado, extremos en relación con los cuales la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido lo siguiente5: “En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, 4 Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 abril del 2006, Exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, Exp. 13760, Alier Hernández Enríquez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, Expediente No. 16.530.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2020-00124-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo -pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados-.

En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia"6, toda vez que “Prever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipación"7, entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño sólo podría invocar la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de manera completamente eventual, la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que éste deba prever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto.

Y, por otra parte, en lo relacionado con (iii) la exterioridad de la causa extraña, si bien se ha señalado que dicho rasgo característico se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño o que el evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad, quizás sea lo más acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente resulta, hasta cierto punto, tautológico en la medida en que si hay culpa del citado agente mal podría predicarse la configuración al menos con efecto liberatorio pleno de causal de exoneración alguna, tampoco puede perderse de vista que existen supuestos en los cuales, a pesar de no existir culpa por parte del agente o del ente estatal demandado, tal consideración no es suficiente para eximirle de responsabilidad, como ocurre en los casos en los cuales el régimen de responsabilidad aplicable es de naturaleza objetiva, razón por la cual la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada”.

En ese orden de ideas, es dable concluir que, para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima. 6 ROBERT, André, Les responsabilites, Bruselas, 1981, p. 1039, citado por TAMAYO JARAMILLO, Javier, Tratado de responsabilidad civil, cit., p. 19. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 noviembre de 1989, Jurisprudencia y Doctrina, tomo XIX, Bogotá, Legis, p. 8.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2020-00124-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 6.3.4 Contenido y alcance de la obligación de custodia y vigilancia sobre el recluso. De los reclusos de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, la Corte Constitucional ha señalado8: “(…) La privación de la liberad de una persona la coloca en una situación de indefensión, que genera obligaciones de protección por parte de quien adopta la medida o acción restrictiva de la libertad.

No importa que se trate de particulares o del Estado, y que la restricción sea lícita o ilícita”. Debido a que la disposición sobre la libertad está a cargo de otro, entonces, las “obligaciones de protección no necesariamente son de medio”, por lo tanto, se establece el deber de “custodia y protección”. Lo anterior implica que el custodio tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el mayor disfrute posible de los derechos constitucionales de la persona privada de la libertad y adquiere la obligación de protección y respeto por la vida del mismo.

Este deber conlleva la obligación de afrontar consecuentemente las intimidaciones contra los reclusos; por ello, debe tomar las medidas necesarias de seguridad dentro del centro de reclusión, así como la de trasladar a los internos cuando resulta ineludible para protegerles la vida. Luego, son compromisos de resultado, en tanto que el Estado debe “adoptar las medidas necesarias” para evitar o conjurar los riesgos contra la vida e integridad que son concurrentes con los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad. 6.4.

Caso concreto. 6.4.1. Hechos relevantes probados. 6.4.1.1. Mediante sentencia del 18 de enero de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot con Funciones de Conocimiento dentro del CUI 253076000694201200163 NI 0262-2012 condenó a VÍCTOR HUGO CORREA ORTÍZ (Q.E.P.D) a la pena principal de 27 años, 4 meses y 15 días por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.

Archivo 55, folios 14-339. 6.4.1.2. A folios 93-105, archivo 54, consta con la sentencia del 6 de abril de 2017 que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué — Tolima10, condenó a VÍCTOR HUGO CORREA ORTIZ (Q.E.P.D) a la pena principal de 360 meses de prisión y multa de 2700 SMLMV en calidad de autor con la degradación a cómplice de las conductas punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir agravado, en concurso homogéneo con el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego de uso personal o municiones agravado. 8 Corte Constitucional T-958 de 7 de noviembre de 2002 9 Folios 14-33 del archivo 55 del expediente electrónico “2020-00124-01”. 10 Folios 9-115 del archivo 54 del expediente electrónico “2020-00124-01”.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2020-00124-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 6.4.1.3. Desde el 24 de enero de 2014, VICTOR HUGO CORREA ORTIZ, se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar – EPAMCASVAL11. 6.4.1.4. El señor VICTOR HUGO CORREA ORTÍZ (Q.E.P.D), falleció el 21 de abril de 2018, tal como consta en la copia del certificado de defunción, a folios 38 del archivo 04 del expediente digital. 6.4.1.5.

Obra en folios 73-76 del archivo 51 informe pericial de necropsia del 21 de abril de 2018, en el que se anotó: “( ) PRINCIPALES HALLAZGOS DE NECROPSIA CADAVER DE HOMBRE ADULTO CON: 1.AUSENCIA DE LESIONES TRAUMATICAS QUE EXPLIQUEN LA MUERTE (…)

3. OTROS HALLAZGOS ( ) Prueba rápida de orina para sustancias psicoactivas: positiva para benzodiacepinas, tetrahidrocannabinol y cocaína. ( ). Llama la atención el contenido gástrico el cual es de aspecto hemorrágico mezclado con una sustancia amarillenta granular, de aspecto parcialmente digerido. La prueba rápida de orina, para sustancias psicoactivas dio positivo para benzodiacepinas, cocaína y tetrahidrocannabinol, por lo que se solicitó cuantificarlos en sangre.

Hasta el momento no es posible determinar la causa y la manera de muerte. Se requiere el resultado de los estudios solicitados. Toxicología e histopatología. CAUSA DE MUERTE. EN ESTUDIO MANERA DE MUERTE: EN ESTUDIO.” 6.4.1.6. Asimismo, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió informe pericial de ampliación de necropsia con fecha 15 de enero de 2019, en el que se anotó lo siguiente12: “DISCUSIÓN Se recibe reporte de estudio de Toxicología Forense, que corresponde al análisis de las muestras de Sangre, orina y contenido gástrico, tomadas en el caso de la referencia. En las tres muestras analizadas se detectó cocaína y sus metabolitos (benzoilecgonia);

Clozapina y sus metabolitos, norfentanyl y 7 Aminoclinaxepam. En las muestras analizadas (sangre y orina) no se detectó cianuro, diclorometano, acetona, cloroformo, metil etil cetona, hexano, tolueno y xileno. CONCLUSIÓN Teniendo en cuenta información disponible con los hallazgos de necropsia, y el reporte del estudio de toxicología, donde confirman en sangre, orina y contenido gástrico: cocaína, psicofármacos; metabolitos de opiáceos, antipsicóticos y benzodiacepinas, los cuales tienen efecto depresor a nivel del sistema nervioso central y respiratorio, a su vez son sedantes, la combinación de éstos produce una falla respiratoria y explica la muerte de este hombre.

Por lo descrito en el acta, donde anotan que este hombre había ingerido varias pastillas antes de fallecer, se plantea una manera de muerte de tipo violenta- suicidio. De acuerdo a la información disponible se puede concluir. CAUSA DE MUERTE: INTOXICACIÓN POR PSICOFÁRMACOS. MANERA DE MUERTE: SUICIDIO.” 11 Archivo 22 del expediente electrónico “2020-00124-01”. 12 Folio 83-84 del archivo 51 del expediente electrónico “2020-00124-01”.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2020-00124-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 6.4.1.7. Respecto a la condición de salud del señor VICTOR HUGO CORREA ORTÍZ (Q.E.P.D), el 10 de mayo de 2021, el médico del EPAMCASVAL, informó lo siguiente13: “En relación a la solicitud de información solicitada por su área en relación a atención extramural del PPL previo al fallecimiento del PPL en referencia, así mismo, que profesional en salud le presto la atención al ppl previo a su fallecimiento y que tipo de atención medica recibió el PPL previo a su fallecimiento.

Teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado se informa lo siguiente: Que de acuerdo a revisión de historia clínica se logra evidenciar que el PPL fue atendido el día 27/03/2018 a las 08:50 horas por parte de médico psiquiatra quien considera “paciente privado de la libertad hace 23 años farmacodependiente, clínicamente estable sin síntomas psicóticos agudos, sin ideas de auto o hetero agresión considerando continuar con plan farmacológico (ácido valproico capsula 250mgs1 — 1 — 1, clonazepam tabletas 2mgs 2— 0— 1, clozapina tabletas 100mgs 0- 0- 1).

Así mismo se informa que el día de su fallecimiento el PPL recibió atención por enfermera de turno 20/04/2018 a las 10:40 pm, paciente es trasladado hasta el área de Sanidad del establecimiento que según información dada por los PPL que apoyaron el traslado “había ingerido clozapina tabletas, sin respuesta verbal con diagnóstico de intoxicación exógena” (información registrada en nota de enfermería), quien de acuerdo a su condición considera remitir a segundo nivel de atención, así mismo se informa que la enfermera de turno acompaña al PPL hasta el prestador de servicios.” 6.4.1.8.

Sobre la investigación disciplinaria iniciada por estos hechos. 6.4.1.8.1. Mediante auto del 10 de octubre de 2018, se surtió trámite a los radicados IUS 2018 185481, IUC-D-2018.1109-219, ordenándose la apertura de Indagación Preliminar contra funcionarios del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar-EPAMSCASVALL-, por la muerte, entre otros, del señor VICTOR HUGO CORREA ORTIZ, T.D. 1281, acumulando las quejas con radicado IUS 2018- 234600/ IUC-D- 2018-1122221 e IUS 2018-234627/ IUC-D- 2018- 1122223.

Folios 13-21, archivo 88 del expediente electrónico. 6.4.1.8.2. Mediante providencia del 28 de noviembre de 2018 se ordenó remitir por competencia el expediente a la Oficina de Control Interno Disciplinario Regional Norte del INPEC, por estarse adelantando en esa misma dependencia otro proceso por los mismos hechos. 6.4.1.8.3 Reposa en el expediente electrónico14, declaración juramentada del señor FERNEY CORREA ORTÍZ, ante la Procuraduría General de la Nación por presunta negligencia y omisión en el ejercicio de funciones públicas por la muerte del señor VICTOR HUGO CORREA ORTIZ (Q.E.P.D).

(IUS 2018-234627) 6.4.1.9. Sobre la investigación penal iniciada por estos hechos. 6.4.1.9.1. La Fiscalía General de la Nación con el número único de noticia criminal 200016001074201822516 realizó actos urgentes por la muerte del señor VÍCTOR HUGO CORREA ORTIZ (Q.E.P.D), el 21 de abril de 2018. Entre las diligencias, reposa en los folios 35-37 del archivo 051 del expediente electrónico, la entrevista 13 Archivo 72 del expediente electrónico “2020-00124-01”. 14 Folio 17 del archivo 88 del expediente electrónico “2020-00124-01”.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2020-00124-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 realizada a Yolanda Ascanio, enfermera, quien relató los hechos que tienen que ver con el estado de salud del entonces recluso, aduciendo que durante el turno nocturno como enfermera en el área de sanidad; a las 10:40 pm fue ingresado el interno VICTOR HUGO CORREA ORTÍZ (Q.E.P.D), en estado somnoliento y con mínima respuesta.

Según informó la guardia, el interno habría ingerido clozapinas. Manifestó que se realizaron procedimientos inmediatos: monitoreo de signos vitales, canalización, administración de líquidos, y suministro de oxígeno. Sin embargo, no se observó mejoría, y el paciente presentó dificultad respiratoria con salida de líquido espumoso por nariz y boca.

Ante la situación crítica y la ausencia de médico de turno, se coordinó su traslado al Hospital Rosario Pumarejo de López con acompañamiento constante y maniobras de reanimación. Al llegar, el médico de urgencias realizó un electrocardiograma y confirmó el fallecimiento del interno. La guardia informó al establecimiento de lo sucedido y adujo que no sabía si el occiso tenía problemas de salud mental o que tomaba medicamentos formulados. 6.4.1.8.2.

A folios 39-43 del archivo 51, reposa la entrevista del señor JACKSON DUQUE COSSIO, quien era compañero de celda del CORREA ORTÍZ (Q.E.P.D) y mencionó que el día de los hechos, este se encontraba triste por la muerte de otro compañero, Luís Alejandro Zapata, quien falleció por un golpe con el balón mientras jugaba micro, trató de darle ánimos y luego de tomar un baño se acostaron a dormir y cuando lo escucho roncando muy fuerte trató de despertarlo pero no reaccionó y fue cuando procedió a hacer el llamado, agregó que los guardias demoraron más de media hora en responder y de ahí lo llevaron a enfermería. Dijo que el señor no tenía inconvenientes con ningún interno, que tomaba clozapina, acido valproico y clonazepam por formulación médica pero que desconoce si fumaba alguna sustancia, el entrevistado dijo que en su caso tenía formulado amitriptilina, clonazepam y acido valproico. 6.4.1.10.

Los testimonios practicados por el juzgado de primera instancia. 6.4.1.10.1. En la audiencia de pruebas llevada a cabo el día 12 de mayo de 202115, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar recibió las declaraciones de NANCY VALENCIA ÁLVAREZ, FERNEY CORREA ORTÍZ, ELIANA CORREA ORTIZ y KEVIN ANDRÉS GIRALDO ROLDAN. 6.4.1.10.2.

La señora NANCY VALENCIA ÁLVAREZ relató que convivió con VICTOR HUGO CORREA ORTIZ (Q.E.P.D) desde enero de 2011 hasta su muerte, suceso del que se enteró porque el compañero de celda los llamó a avisarles, hecho que encuentra confuso porque se comenta que lo envenenaron y la versión que les dieron fue que obedeció a un suicidio e indicó que el señor Víctor, en varias ocasiones le comentó que su vida corría peligro, que tenía un enemigo muy peligroso que incluso fue trasladado a la misma cárcel en Valledupar.

Dijo que nunca supo que su compañero tuviera padecimientos psicológicos ni de ánimo, que lo único que lo perturbaba eran las amenazas que ya mencionó, pero siempre estaba contento y no era depresivo, mencionó que ella es enfermera de profesión y conocedora de los protocolos de atención lo que le permite decir que fallaron en ello y en la solicitud de preservación de la vida de Víctor Hugo; al preguntarle sobre el conocimiento que maneja sobre el uso de la clozapina, dice que sirve para la 15 Archivo 73 “2020-00124” 10 ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBAS” del expediente electrónico.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2020-00124-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 esquizofrenia pero que su compañero nunca sufrió de esa enfermedad ni tampoco de alzhéimer, por eso le sorprendió la noticia de que había muerto por ingesta de ese medicamento sobre todo porque es un medicamento que no se suministra a libre demanda sino en forma controlada16. 6.4.1.10.3.

ELIANA CORREA ORTIZ17, dijo que el personal del INPEC no les informó de la muerte de VÍCTOR HUGO CORREA ORTIZ (Q.E.P.D), sino pasados 4 días y la explicación fue que se había suicidado, noticia que ella se niega a creer porque su hermano era una persona creyente de Dios y amaba a su familia y que respecto al tema de amenazas, escribía mucho a los juzgados o a la corte pidiendo cambio de la torre porque su vida corría peligro por amenazas y desconoce que hubiera padecido alguna enfermedad física o mental, ni que tomara medicamento, era un persona que leía mucho, terminó su bachillerato, era un hombre muy feliz, incluso más feliz que sus familiares que estaban en libertad y mantenía la esperanza de salir, asegura que era un hombre bueno, buen amigo, buen hijo y desconoce en qué momento se le dañó el corazón. 6.4.1.10.4.

El señor FERNEY CORREA ORTÍZ18 indicó que se enteró de la muerte de su hermano porque lo llamaron desde la cárcel un sábado a las seis de la tarde aproximadamente, pero el personal del INPEC no les informó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el deceso, pues solo informaron que el señor VÍCTOR murió el sábado y solo hasta el día miércoles lo llamó el director del INPEC y otra funcionaria quien le manifestó que la muerte de CORREA ORTÍZ (Q.E.P.D) fue por suicidio por ingerir una droga que le suministraban allá. Refirió que su hermano le había comentado que la situación era delicada porque había tenido dificultades con muchas personas y que la vida en esos lugares siempre está en riesgo, pero no hizo señalamientos sobre alguna persona en especial y tampoco le dijo que sufría de alguna enfermedad.

De vez en cuando le pedía dinero para sus gastos, pero casi nunca lo visitaban porque él mismo les decía que era peligroso. Mencionó que su hermano era consumidor de marihuana y le pedía que lo internara para rehabilitarse, en Medellín estuvo en dos lugares, incluso en Bucaramanga, pero se cansaba y salía del lugar y volvía a su casa. 6.4.1.10.5 El testigo KEVIN ANDRÉS GALINDO19, informó que conoció al señor VÍCTOR HUGO CORREA ORTÍZ (Q.E.P.D) más o menos en el año 2010, 2011, en la calle y se volvieron buenos amigos, incluso estuvieron una vez en la misma cárcel, porque permaneció detenido en el año 2012 en los calabozos de Doña Juana y lo recuerda como una persona muy alegre, positivo, sonriente, leal con sus amigos y su familia.

Se enteró de su muerte en la calle, le dijeron que lo habían envenenado y durante los años de amistad nunca lo vio tomarse una pasta ni supo que padecía enfermedad alguna, lo que si le dijo fue que estaba preocupado porque una vez le hicieron un atentado, lo cual lo había hecho sentir amenazado. 6.4.1.10.6 En la audiencia de continuación de pruebas el día siete (7) de septiembre de 2021, la Doctora Gabriela Montealegre Villalba20, quien atendió al señor VICTOR 16 Archivo de video 074 “2020-00124 AUDIENCIA DE PRUEBAS” min. 00:09:05. 17 Archivo de video 074 “2020-00124 AUDIENCIA DE PRUEBAS” min. 00:32:03. 18 Archivo de video 074 “2020-00124 AUDIENCIA DE PRUEBAS” min. 00:53:05. 19 Archivo de video 074 “2020-00124 AUDIENCIA DE PRUEBAS” min 01:16:17. 20 Archivo de Video 115 “2020-00124” AUDIENCIA CONTINUACIÓN DE PRUEBAS” min 00:06:13 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2020-00124-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 HUGO CORREA ORTÍZ (Q.E.P.D), tal como está registrado en la historia clínica visible en el archivo 93 del expediente electrónico, relató los pormenores acerca de la atención psiquiátrica brindada a VICTOR HUGO (Q.E.P.D) en el centro penitenciario de máxima seguridad de Valledupar, a partir de su primera consulta el 28 de febrero de 2018.

El paciente, un hombre de 41 años con antecedentes de trauma cráneo-encefálico y abuso de benzodiacepinas, presentaba trastornos de la personalidad y síntomas de ansiedad e irritabilidad. Durante las consultas, se le diagnosticó síndrome mental orgánico y se le prescribieron medicamentos como clonazepam, clozapina y ácido valproico, los cuales fueron administrados en dosis terapéuticas.

Además, se refirió a los protocolos de entrega de medicación y las medidas de seguridad que se tienen para evitar el abuso de medicamentos controlados en el penal, aunque, ella no supervisaba directamente la administración diaria. Destaca que, aunque el paciente era consumidor crónico de benzodiacepinas, no se documentaron intentos de suicidio o abuso de estos medicamentos durante su tratamiento; menciona que los pacientes psiquiátricos en la cárcel no requerían aislamiento, y la dosis de medicación era adecuada para sus condiciones.

La consulta psiquiátrica se realizaba mensualmente, bajo la contratación de la Clínica Basilia y otras entidades vinculadas al INPEC. 6.4.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Con el objetivo de resolver el problema jurídico planteado, el Tribunal Administrativo del Cesar procederá a analizar los elementos del daño y de la imputación jurídica que se le endilga a la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC. 6.4.2.1.

El daño. El daño es definido como “la afectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”21. En el presente asunto, se encuentra probado que el señor VICTOR HUGO CORREA ORTÍZ (Q.E.P.D) falleció el 21 de abril de 2018, según se evidencia en su registro civil de defunción22.

De acuerdo con el Informe Pericial de Ampliación y Complementación de Necropsia, la víctima directa falleció por “INTOXICACIÓN MIXTA POR PSICOFÁRMACOS”. Los medios probatorios aludidos permiten concluir que VICTOR HUGO CORREA ORTÍZ (Q.E.P.D) tuvo una afectación a su vida e integridad personal. De esta manera, se deduce que, este daño afecta un bien jurídico tutelado y, a su vez, tiene repercusiones económicas y morales para la víctima directa y su entorno familiar.

No obstante, se aclara que, para estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado no es suficiente con acreditar el daño, pues, debe demostrarse que ese perjuicio es atribuible a la entidad demandada (imputación jurídica)23. 6.4.2.2. La imputación jurídica. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 17 de septiembre de 2018, Rad No. 05001- 23-31-000-2009-01012-01(45901), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 22 Folio 38 del archivo 004 del expediente electrónico “2020-00124-01”. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 10 de diciembre de 2018, Rad No. 73001-23- 31-000-2011-00077-01(44886), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2020-00124-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 El juicio de imputación conlleva realizar una “valoración fáctica, en la que se determina su origen o causa material, y otra jurídica, en la que se analiza la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos”24.

Para acreditar este elemento de la responsabilidad es importante determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, ya sea, falla del servicio, riesgo excepcional, o daño especial. En los daños padecidos por los reclusos, se ha optado por utilizar un régimen de responsabilidad objetivo. Por ello, y ante dichos regímenes y títulos de imputación de corte objetivo, la entidad puede ser exonerada de la responsabilidad que se le imputa demostrando que el hecho sucedió por una causa extraña, como el hecho de un tercero o de la propia víctima.

En tal sentido, valga la pena reseñar, por muchas, el siguiente apartado de una providencia proferida en el año 2019 por el Consejo de Estado25: “En los eventos en que se produce la muerte de un recluso al interior de un centro carcelario, ha considerado la jurisprudencia, que el análisis de responsabilidad que debe efectuarse es el correspondiente al régimen objetivo, teniendo en cuenta que el sujeto está retenido por orden de autoridad competente y al quedar a disposición de las autoridades, surge para el individuo una relación especial de sujeción ya que no ingresa voluntariamente al centro de detención, razón por la cual sus derechos sufren importantes limitaciones pero también nace el deber correlativo de la entidad de garantizar su seguridad personal y también otros derechos como el de la salud y en especial el derecho a la vida y la integridad personal, teniendo en cuenta la indefensión a la cual están sometidas las personas privadas de la libertad.” Así lo ha dicho la Sala: “… razón por la cual la jurisprudencia de la Sala ha considerado que el régimen de responsabilidad que procede es el objetivo, en el cual dicha responsabilidad surge independientemente de la conducta de la entidad demandada, por el solo hecho de que una persona confinada en un establecimiento carcelario por cuenta del Estado, pierda la vida o sufra lesiones en su integridad física, de tal manera que la Administración no podrá eximirse de responsabilidad mediante la aportación de pruebas tendientes a acreditar que cumplió las obligaciones a su cargo y que no incurrió en falla del servicio; sólo podría desvirtuar tal responsabilidad, mediante la comprobación de una causa extraña. No obstante lo anterior, la Sala considera que, además de operar la responsabilidad objetiva como título de imputación general en esta clase de eventos, cuando surja comprobada dentro del proceso una falla del servicio como causante del hecho dañoso por el cual se reclama - lesiones físicas o deceso de una persona detenida o privada de su libertad-, es necesario evidenciarla en la sentencia que profiera esta Jurisdicción, para efectos de que la Administración tome nota de sus falencias y adopte los correctivos que considere necesarios, por cuanto para deducir la responsabilidad de la Administración, basta que el daño se haya producido respecto de una persona privada de la libertad y puesta bajo su tutela y cuidado.

Es claro entonces, que mientras en la generalidad de los casos en los que se comprueba la falla del servicio, la Administración puede eximirse de responsabilidad mediante la comprobación, no sólo de una causa extraña, como sería la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero, sino también a través de la prueba de su obrar prudente y diligente en el exacto 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 29 de marzo de 2019, Rad No. 68001-23-31- 000-2004-01686-01(42731), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 30 de enero de 2013, Rad No. 25000-23-26- 000-2001-01156-01(25573), CP.

Rosana Gil de Serna. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2020-00124-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 cumplimiento de las obligaciones y deberes a su cargo, en estos casos específicos de daños a personas privadas de la libertad, por tratarse de eventos de responsabilidad objetiva, la única forma en que la Administración se puede liberar de la responsabilidad que surge a su cargo, es precisamente a través de la comprobación de una causa extraña”.

Sucede pues que, la capacidad del INPEC para exonerarse de esta responsabilidad se limita a la prueba de causas extrañas que demuestren que el daño fue imprevisible y ajeno a su deber de cuidado. En el caso de VÍCTOR CORREA ORTIZ (Q.E.P.D), los antecedentes y las pruebas presentadas indican que la entidad no solo debía haber anticipado los riesgos, sino que falló en su obligación de prevenir un daño que era claramente previsible.

La entidad demandada, omitió su deber de vigilancia y custodia, toda vez que, aunque la causa de la muerte fuere el suicidio tal como lo afirma el dictamen de medicina legal, cabe el interrogante frente a cómo obtuvo la víctima, las dosis que le permitieron llegar a tal punto y más aún, por qué fue hallada cocaína en las muestras de orina, sangre y en el contenido gástrico del occiso.

La Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario26), en su artículo 104, establece la responsabilidad de garantizar la atención integral de los internos, lo cual incluye tanto su salud física como mental, por lo tanto, aunque la ley no menciona específicamente la farmacodependencia, la atención integral, incluye la salud mental y debe abordar también, la prevención del abuso de sustancias controladas.

Esto se debe hacer no solo a través de la prescripción adecuada, sino también mediante el monitoreo continuo de los efectos del tratamiento y el control del acceso a medicamentos de alto riesgo. El INPEC tenía conocimiento que el señor VICTOR HUGO CORREA ORTÍZ (Q.E.P.D), había presentado episodios de intoxicación con benzodiazepina en los años 2015 y 2016, tal y como se observa en el archivo 93 a folio 25, 73 y 74 del expediente digital; razón por la que debía ser más vigilante en el control de su medicación, y desde luego, del acceso de sustancias prohibidas y de cualquier fármaco diferente al netamente institucional, pues la farmacodependencia implica que el interno podría tener una demanda excesiva o intención de abuso de los medicamentos prescritos y entregados para su uso, lo que implica un mayor riesgo para su seguridad, lo cual debía haberse reflejado en protocolos especiales de manejo, como la administración supervisada y el registro de las dosis entregadas, así como también el control en las requisas diarias tanto de los internos como de las visitas que llegaban al penal y que podían introducir sustancias alucinógenas y fármacos de prescripción médica.

Sin embargo, el hecho de que el recluso con farmacodependencia y antecedentes de consumo excesivo de medicamentos de control, junto con una sustancia prohibida, haya fallecido por intoxicación por psicofármacos podría indicar que no se implementaron protocolos adecuados de seguimiento. Lo anterior, permite deducir que efectivamente el INPEC medió en una indiscutible omisión del cumplimiento de sus funciones, debido a que a dicha institución sí le era exigible que los medicamentos, cuyo uso debe ser rigurosamente y estrictamente controlado, no estuvieran al alcance del señor CORREA ORTÍZ (Q.E.P.D), en las dosis que se requirieron para producir el resultado fatal, dados sus antecedentes 26 Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), artículo 104.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2020-00124-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 claros y comprobados de farmacodependencia. A lo que se agrega, que, en mayor grado la falta de cumplimiento de sus funciones, permitieron que dicho paciente accediera a una sustancia prohibida como la cocaína. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal sostendrá como tesis que el daño antijurídico cuyo resarcimiento se depreca en el sub lite, esto es, el fallecimiento del señor VICTOR HUGO CORREA ORTIZ (Q.E.P.D), sí resulta imputable al actuar de la NACIÓN- INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, la cual se denota omisiva frente al deber de cuidado que tenía para con el referido interno, actuar cuyo nivel de exigencia resulta mayor dada la condición médico/psiquiátrica del recluso y sus antecedentes previos relacionados con los padecimientos que tenía. Entonces, en el caso a colación, es necesario determinar, si esa conducta del recluso (i) fue verdaderamente un suicidio, y, ii) si era previsible para la entidad, de modo que existiera la obligación de brindarle especial protección y cuidado, pues como lo ha dejado claro el H. Consejo de Estado en caso de presentarse como un evento imprevisible, habría lugar a declarar la culpa exclusiva de la víctima que rompería el nexo causal.

En el escrito de apelación, se señala que ya el señor CORREA ORTÍZ (Q.E.P.D), se había intentado suicidar en ocasiones anteriores, lo cual es alejado a la realidad probatoria obrante en el expediente, pues obsérvese cómo ni los conceptos médicos, ni los testimonios, ni la historia clínica dan cuenta de tales circunstancias, y así lo puntualizó la sentencia de primera instancia. Comparte esta Corporación el argumento del apoderado judicial de la parte actora, al decir que las causas del hecho dañoso no se pueden concretar a decir que fue un suicidio, y que por ello se acreditó una causa extraña eximente de responsabilidad del Estado, pues lo cierto es que de las pruebas que obran en el expediente quedó probado que el señor CORREA ORTÍZ (Q.E.P.D) era farmacodependiente, que incluso ya había presentado una situación de intoxicación en años previos por consumo excesivo de los fármacos recetados, y que por ello, es claro que merecía especial atención y vigilancia de parte del Establecimiento Carcelario, quien tenía desde luego, la responsabilidad de garantizar vida e integridad del interno recluido en su institución. Teniendo en cuenta las pruebas que reposan dentro del cartulario;

(i) Se encuentra demostrado dentro del plenario que el fallecimiento del señor VICTOR HUGO CORREA ORTÍZ (Q.E.P.D) el 21 de abril de 2018 fue producto de INTOXICACIÓN POR PSICOFÁRMACOS27. (ii) Se encuentra probado que ya había cuadros de intoxicación por el consumo de benzodiazepinas en el año 2015 y 2016.28 Adicionalmente, según la historia clínica de CORREA ORTÍZ29 (Q.E.P.D), se había detectado su estado psicológico afectado y que desde que ingresó al centro carcelario se presentaron síntomas de su enfermedad. 27 Folio 84 del archivo 51 del expediente electrónico “2020-00124.” 28 Archivo 26 del expediente electrónico “2020-00124.” 29 Archivo 93 del expediente electrónico “2020-00124.” Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2020-00124-01 Sentencia de 2ª Instancia 18 Así las cosas, la Sala encuentra acreditada la responsabilidad de la entidad demandada, dado que estos episodios y especialmente el que se presentó bajo la custodia del propio INPEC en el establecimiento penitenciario de Valledupar, eran claras señales de alerta sobre el estado de salud que padecía, el cual ameritaba que fuera un sujeto de especial cuidado y protección, dada su clara exposición al riesgo.

Dicha supervisión y vigilancia debió concretarse en tomar medidas tendientes a inspeccionar con suma diligencia y cuidado la entrega de medicación prescrita por el área de Psiquiatría al recluso, dado su claro antecedente de farmacodependencia. Así mismo, debió concretarse dicho deber de vigilancia en el correcto y pleno control de las sustancias ingresadas al penal, fuere medicación o sustancias psicoactivas, lo cual no ocurrió en el caso bajo examen, considerando las sustancias que fueron encontradas en la humanidad del señor Rincón, luego de la necropsia realizada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses mediante Informe Pericial de Necropsia número 2018010120001000160. 6.4.3.

Indemnización por perjuicios morales. Respecto a esta categoría de daños, la parte actora en su recurso solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y se reconozca a favor de JOAN EDUARDO CANDIL VALENCIA y JUAN ESTEBAN CANDIL VALENCIA (hijos de crianza de la víctima), NANCY VALENCIA ÁLVAREZ (compañera permanente de la víctima), MIRIAM STELLA CORREA ORTIZ, ELIANA CORREA ORTIZ, FERNEY CORREA ORTIZ Y FRANCISCO JAVIER CORREA ORTIZ (hermanos de la víctima), MANUELA CORREA BETANCURT, TIMOTEO GIRALDO CORREA, LAURA SOFIA RUIZ CORREA, DAVID CORREA SOTO y JOSUÉ CORREA SOTO (sobrinos), MARÍA CHIQUINQUIRÁ ÁVAREZ ZULETA y CARLOS ALBERTO VALENCIA ÁLVAREZ (suegra y cuñado de la víctima), la indemnización por los daños morales a ellos causados por la muerte de VICTOR HUGO CORREA ORTÍZ (Q.E.P.D), por cuanto dentro del proceso aparecen pruebas suficientes y fehacientes del parentesco de estos con la víctima.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar negó la condena por perjuicios morales a favor de los precitados señores, argumentando, que la conducta fue atribuible al propio interno y exime al INPEC de responder patrimonialmente. La parte actora solicita el reconocimiento de perjuicios morales equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para JOAN EDUARDO CANDIL VALENCIA y JUAN ESTEBAN CANDIL VALENCIA (hijos de crianza de la víctima directa);cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la compañera permanente de la víctima, NANCY VALENCIA ÁLVAREZ; cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos, MIRIAM STELLA CORREA ORTÍZ, ELIANA CORREA ORTÍZ, FERNEY CORREA ORTÍZ y FRANCISCO JAVIER CORREA ORTÍZ y, para sus sobrinos, MANUELA CORREA BETANCURT, TIMOTEO GIRALDO CORREA, LAURA SOFIA RUIZ CORREA, DAVID CORREA SOTO y JOSUÉ CORREA SOTO, treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De este modo, teniendo presente que el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2020-00124-01 Sentencia de 2ª Instancia 19 indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo; para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen de la siguiente manera30: En ese orden, la Sala advierte que a folios 40, 42, 43, y 45 del archivo 4 del expediente electrónico consta que;

ELIANA, MIRIAM STELLA, FRANCISCO JAVIER Y FERNEY, CORREA ORTÍZ, son hijos de MARIA ELSY ORTÍZ MAYA y HORACIO ANTONIO CORREA ECHEVERRI, quienes a su vez son los padres de la víctima directa VICTOR HUGO CORREA ORTÍZ (Q.E.P.D), lo cual, acredita el parentesco de ELIANA CORREA ORTIZ, MIRIAM STELLA CORREA ORTÍZ, FRANCISCO JAVIER CORREA ORTIZ Y FERNEY CORREA ORTÍZ con su hermano VICTOR HUGO CORREA ORTÍZ (Q.E.P.D) y, por consiguiente de este último con sus sobrinos LAURA SOFIA RUIZ CORREA, MANUELA CORREA BETANCUR, TIMOTEO GIRALDO CORREA, DAVID Y JOSUE, CORREA SOTO, quienes según los registros civiles de nacimiento visibles a folios 39, 41, 44, 46 y 47 del archivo 04 del expediente digital, respectivamente, son hijos de sus hermanos, de la siguiente manera: LAURA SOFÍA RUÍZ CORREA es hija de ELIANA CORREA ORTÍZ;

JOSUÉ y DAVID CORREA SOTO son hijos de FERNEY CORREA ORTÍZ; MANUELA CORREA BETANCUR, de FRANCISCO JAVIER CORREA ORTÍZ; y TIMOTEO GIRALDO CORREA, de MIRIAM STELLA CORREA ORTÍZ. Adicionalmente, debe anotarse que en relación con estos últimos, -sobrinos- se encuentra acreditada su relación afectiva con el señor VICTOR HUGO CORREA ORTIZ (Q.E.P.D), con la declaración de ELIANA CORREA ORTIZ 31 y FERNEY CORREA ORTIZ 32, quienes fueron contestes al señalar que la relación de este último con sus sobrinos era muy estrecha y afectiva, siempre se mantenían en contacto, se enviaban cartas, era muy especial, siempre estaba pendiente de ellos.

Adicionalmente téngase en cuenta que el dicho de estos testigos estuvo soportado en documentos que mostraron en el trascurso de la misma audiencia que daban cuenta de las comunicaciones entre los sobrinos y el señor Víctor Hugo, actividad probatoria que ningún comentario le mereció a la demandada como para menguarle valor probatorio a los testimonios ni a los documentos, por lo que a tales pruebas se les puede asignar valor de convicción. Asimismo, dentro del nivel 1 del cuadro antedicho, el Consejo de Estado incluyó a los compañeros permanentes, con el ánimo de equiparar su situación frente a los cónyuges, exigiendo la acreditación de la convivencia como prueba suficiente para la demostración del daño moral.

En el presente caso, tal como consta a folio 50-51 30 Sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado 31 Archivo de video 074 “2020-00124 AUDIENCIA DE PRUEBAS” min 00:42:02. 32 Archivo de video 074 “2020-00124 AUDIENCIA DE PRUEBAS” min 01:04:14. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2020-00124-01 Sentencia de 2ª Instancia 20 del archivo 4 del expediente electrónico, se acredita que la señora NANCY VALENCIA ÁLVAREZ, convivió con VICTOR HUGO CORREA ORTIZ (Q.E.P.D) desde el año 2009 hasta el día de su muerte (21 de abril de 2018), es decir, más de 5 años.

Se comprobó a través de las declaraciones de NANCY VALENCIA ÁLVAREZ33, ELIANA CORREA ORTÍZ34 y el testimonio de KEVIN ANDRÉS GALINDO35, la relación afectiva entre MARÍA CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ ZULETA y CARLOS ALBERTO VALENCIA ÁLVAREZ con VÍCTOR HUGO CORREA ORTÍZ (Q.E.P.D.), evidenciando que estos formaban parte de su núcleo familiar, junto con sus hijos de crianza, JUAN ESTEBAN y JOAN EDUARDO CANDIL VALENCIA. Desde que NANCY VALENCIA ÁLVAREZ y VICTOR HUGO CORREA ORTIZ (Q.E.P.D) convivieron, este último asumió el rol de figura paterna para los niños, consolidando así los lazos familiares y afectivos que definían su hogar.

En ese punto, es menester tener presente que, en materia de indemnización de perjuicios, los hijos de crianza reciben el mismo tratamiento que los biológicos y,por consiguiente, les corresponde igual derecho económico de aquellos, pues lo importante es que se logren demostrar los lazos de amor, solidaridad y convivencia. Al respecto, el Consejo de Estado36 indicó: “De otro lado, es del caso precisar que la familia no está limitada solo por los vínculos naturales o jurídicos, sino que también se extiende a aquellos casos en los que sus integrantes deciden tener a un sujeto como miembro del grupo familiar, en virtud de los lazos de afecto, respeto, solidaridad, compresión y protección que los unen.

Lo anterior, por ejemplo, en los eventos en los que una de las personas que conforma la unión marital de hecho decide tener como hijos de crianza a los hijos de su compañero(a) permanente y, como consecuencia de ello, se comparte el mismo techo y se asume el rol de padre o madre, según corresponda, tanto desde el punto de vista afectivo como económico”.

En vista de lo anterior, se probó el parentesco existente entre los demandantes y la víctima, y, además, las declaraciones y testimonios rendidos en el proceso son contestes en afirmar que existían lazos de cercanía y unión familiar entre ellos y, la entidad no desvirtuó la presunción de la aflicción, por lo que se concederán los perjuicios morales solicitados, así: NANCY VALENCIA ÁLVAREZ (Compañera permanente) 100 SMLMV JOAN EDUARDO CANDIL VALENCIA (Hijo de crianza) 100 SMLMV JUAN ESTEBAN CANDIL VALENCIA (Hijo de crianza) 100 SMMLV ELIANA CORREA ORTIZ (Hermana) 50 SMLMV FERNEY CORREA ORTIZ (Hermano) 50 SMLMV MIRIAM STELLA CORREA ORTIZ (Hermana) 50 SMLMV 33 Archivo de video 074 “2020-00124 AUDIENCIA DE PRUEBAS” min 00:13:17. 34 Archivo de video 074 “2020-00124 AUDIENCIA DE PRUEBAS” min 00:33:19. 36 Sentencia del 30 de agosto de 2017, rad. 18001-23-31-000-2009-00352-01(51676) Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2020-00124-01 Sentencia de 2ª Instancia 21 FRANCISCO JAVIER CORREA ORTIZ (Hermano) 50 SMLMV MANUELA CORREA BETANCUR (Sobrina) 35 SMLMV LAURA SOFÍA RUÍZ CORREA (Sobrina) 35 SMLMV TIMOTEO GIRALDO CORREA(Sobrino) 35 SMLMV JOSUE CORREA SOTO (Sobrino) 35 SMLMV DAVID CORREA SOTO (Sobrino) 35 SMLMV MARIA CHIQUINQUIRÁ (Suegra) 15 SMLMV CARLOS ALBERTO VALENCIA ÁLVAREZ (Cuñado) 15 SMLMV 6.4.4.

Indemnización por perjuicios materiales. En relación con los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, el cual fue solicitado para los demandantes, el equivalente a una suma superior a cuarenta y un millones trescientos cincuenta y ocho mil doscientos cuarenta y siete pesos ($41.358.247), se tiene que en su naturaleza jurídica, el lucro cesante no puede construirse sobre conceptos hipotéticos o especulaciones carentes de sustento, que se fundan en posibilidades inciertas de ganancias ficticias.

Este concepto, requiere que exista una probabilidad objetiva y demostrable de que la persona afectada habría continuado realizando una actividad productiva que generaría ingresos durante el período en cuestión. Esta probabilidad debe surgir del análisis de las circunstancias del caso, las cuales deben ser suficientemente claras y verificables para acreditar la existencia de cualquier tipo de fuente de ingresos que se vio truncada por el evento dañoso.

En el caso que nos ocupa, las pruebas aportadas no cumplen con estos requisitos; si bien la señora NANCY VALENCIA ÁLVAREZ, señaló en la audiencia de pruebas que el señor VÍCTOR HUGO CORREA ORTIZ (Q.E.P.D) "era muy trabajador porque hasta estando privado de su libertad, él era trabajador y colaboraba mucho con lo del hogar" 37, estas declaraciones carecen de detalles esenciales para sustentar una estimación objetiva del lucro cesante, de modo que no se especifica el tipo de actividad que realizaba el señor CORREA ORTIZ (Q.E.P.D), ni la forma en que la llevaba a cabo, ni mucho menos la cantidad de ingresos que generaba, lo cual hace que no sea posible calcular con certeza o razonabilidad el daño sufrido.

Al respecto, el Consejo de Estado al evaluar la procedencia del otorgamiento del lucro cesante en el caso de un recluso que murió en prisión, indicó que en ese caso de que el occiso hubiere ejercido una labor productiva con procedencia a la reclusión, ello debía estar precedido de las pruebas que permitan confirmar la veracidad de los dichos, habida cuenta que el lucro cesante no puede construirse sobre conceptos hipotéticos, pretensiones fantasiosas o especulativas que se fundan en posibilidades inciertas de ganancias ficticias: “Es por esto, que sobre el lucro cesante debe aclararse que este no puede construirse sobre conceptos hipotéticos, pretensiones fantasiosas o especulativas que se fundan en posibilidades inciertas de ganancias ficticias sino que, por el contrario, debe existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso147, de manera que el mecanismo para cuantificar el lucro cesante consiste en un cálculo sobre lo que 37 Archivo de video 074 “2020-0012 AUDIENCIA DE PRUEBAS” min 00:13:53 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2020-00124-01 Sentencia de 2ª Instancia 22 hubiera ocurrido de no existir el evento dañoso148, exigencias que evidentemente no se cumplen en el sub judice.” 38 Al no existir pruebas claras y verificables sobre la actividad económica desempeñada por el señor CORREA ORTIZ (Q.E.P.D) y la cuantía de los ingresos que percibía, no puede aceptarse que el lucro cesante sea concedido sobre la base de afirmaciones generales, sin más pruebas que demuestren la probabilidad de que dichos ingresos hubieran continuado durante el período de tiempo afectado por el evento dañoso.

Cualquier estimación o pretensión de lucro cesante que se base en posibilidades inciertas y sin fundamento sería pura especulación, lo cual no es conforme con los principios jurídicos que rigen esta figura. En consecuencia, y conforme a lo anterior, no habrá lugar al reconocimiento de perjuicios materiales a favor de los demandantes. 6.4.5 Condena en costas Finalmente, no habrá condena en costas, pues en el presente caso se advierte que la prosperidad de las pretensiones fue parcial, por cuanto se negó lo que tiene que ver con la pretensión de reconocer y pagar los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante a favor de la parte actora, en tanto con base en lo dispuesto por el artículo 365 – 5 del CGP, resulta factible abstenerse de proferir dicha condena.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR a LA NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO- INPEC patrimonial y administrativamente responsable de los perjuicios morales sufridos por los demandantes, con ocasión a la muerte del señor VÍCTOR HUGO CORREA ORTIZ (Q.E.P.D).

TERCERO. CONDENAR a LA NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO INPEC a pagar por concepto de perjuicios morales a cada uno de los demandantes el equivalente en suma de dinero, así: NANCY VALENCIA ÁLVAREZ (Compañera permanente) 100 SMLMV JOAN EDUARDO CANDIL VALENCIA (Hijo de crianza) 100 SMLMV JUAN ESTEBAN CANDIL VALENCIA (Hijo de crianza) 100 SMMLV ELIANA CORREA ORTIZ (Hermana) 50 SMLMV FERNEY CORREA ORTIZ (Hermano) 50 SMLMV 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014.

Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251). M.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2020-00124-01 Sentencia de 2ª Instancia 23 MIRIAM STELLA CORREA ORTIZ (Hermana) 50 SMLMV FRANCISCO JAVIER CORREA ORTIZ (Hermano) 50 SMLMV MANUELA CORREA BETANCUR (Sobrina) 35 SMLMV LAURA SOFÍA RUÍZ CORREA (Sobrina) 35 SMLMV TIMOTEO GIRALDO CORREA(Sobrino) 35 SMLMV JOSUE CORREA SOTO (Sobrino) 35 SMLMV DAVID CORREA SOTO (Sobrino) 35 SMLMV MARIA CHIQUINQUIRÁ (Suegra) 15 SMLMV CARLOS ALBERTO VALENCIA ÁLVAREZ (Cuñado) 15 SMLMV CUARTO: REMITIR copia auténtica de la sentencia definitiva con constancia de notificación y ejecutoria al INPEC, para que, dentro de 30 días, tramite el pago y cumplimiento conforme al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 010. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrado Magistrada MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidente Ausente con permiso Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb7c0ad2e5bb43f1efc1fead879ae762ef52f67205fb72379b8d826d888c7573 Documento generado en 13/02/2025 12:06:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica