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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001-23-33-000-2024-00367-00

Reporting judge: Carlos Mario Arango Hoyos

Date: 2025-01-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) REF.: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO (EXPEDIENTE DIGITAL) ACCIONANTE: EVA MARÍA CASTILLO VIDES ACCIONADA: DEFESORÍA DEL PUEBLO RADICACIÓN: 20-001-23-33-000-2024-00367-00 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.- ASUNTO. - Procede esta Corporación a dictar el fallo correspondiente, en la acción de cumplimiento interpuesta por EVA MARÍA CASTILLO VIDES, por medio de apoderado judicial, contra la Defensoría del Pueblo, para que se ordene dar cumplimiento a la Resolución No. 2991 del 31 de octubre de 2024 “Por la cual se hace un nombramiento ordinario”.

II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - La accionante por medio de su apoderado judicial, manifiesta que el día 31 de octubre de 2024, mediante correo electrónico certificado le fue notificada la Resolución No. 2991 del 31 de octubre de 2024 a la señora EVA MARÍA CASTILLO VIDES mediante la cual fue nombrada en el cargo de Defensora Regional del Pueblo en el departamento del Cesar, misma fecha en la cual mediante documento formal dirigido a la Defensora Nacional del Pueblo, aceptó el cargo antes mencionado.

Así mismo, menciona que ese mismo 31 de octubre de 2024, le fue enviada citación para inducción al cargo, por lo que envió a la dirección de talento humano los soportes correspondientes con el fin de agotar el respectivo trámite posesorio y a su vez, a la Función Pública -SIGEP-, de cara al registro correspondiente. Posteriormente, afirma que el 1° de noviembre de 2024 mediante correo electrónico certificado, le fue enviada citación para posesión en el cargo, pero pese a ello, a la fecha 25 de noviembre de 2024 no se ha materializado la posesión y entrada en vigor del ejercicio del empleo público denominado Defensora Regional Código 0060 del nivel directivo de la señora CASTILLO VIDES, debido a inexplicables excusas y aplazamientos informales realizados en la sede regional del Cesar, incumpliendo así, con lo plasmado en la Resolución N°. 2991 del 31 de octubre de 2024, transcurriendo hasta el día 11 de diciembre de 2024, 12 días hábiles desde la reclamación administrativa sin que la Defensora Nacional del Pueblo, la Dra. IRIS MARÍN ORTIZ se haya pronunciado al respecto, ya que ha guardado silencio, rehusándose a darle trámite al nombramiento de la accionante en esa entidad. 2.2.- PETICIÓN. - Pese a que en el escrito de la demanda no se plasma acápite de solicitudes expresas, se infiere que la accionante solicita que se le ordene a la Defensoría del Pueblo, dar cumplimiento a la Resolución No. 2991 del 31 de octubre de 2024 “Por la cual se hace un nombramiento ordinario”, expedida por dicha entidad y por ende, Acción de Cumplimiento Rad. 2024-00367-00 Sentencia 1ra. instancia 2 procedan a posesionar a la señora EVA MARÍA CASTILLO VIDES, en el cargo de Defensora Regional del Pueblo departamento del Cesar – Código 0060 del nivel directivo, de conformidad con el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 8 inciso segundo de la Ley 393 de 1997, tal como se plasmó en el escrito de renuencia obrante en los anexos de la demanda.

III.- RESPUESTA A LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO La Defensoría del Pueblo, se pronuncia frente a la acción impetrada, aduciendo que pese que en el escrito de demanda no se observan pretensiones, se opone a la prosperidad de cualquier pretensión que se derive del supuesto incumplimiento de lo ordenado en la Resolución No. 2991 del 31 de octubre de 2024, comoquiera que se trata de un acto de nombramiento que no extiende ningún tipo de efecto o consecuencia diferente.

Dispone sus argumentos en base a diferentes posiciones jurisprudenciales, dentro de estas, decisiones de la Corte Constitucional que manifiestan que para que se pueda hacer efectivo el ejercicio de cargos y funciones públicas, es indispensable que concurran dos elementos, la elección o nombramiento y la posesión, mismo argumento que afianza con posiciones del Consejo de Estado que señalan que la posesión en un cargo se instituye como requisito previo e indispensable para ejercer como servidor público.

En esos términos, dispone que es cierto que el 31 de octubre de 2024, la Subdirección de Gestión de Talento Humano le comunicó a la señora EVA MARÍA CASTILLO VIDES, la Resolución No. 2991 del 31 de octubre de 2024, que la nombraba en el cargo de Defensora Regional, Código 0060, perteneciente al nivel directivo, adscrito a la Defensoría Regional Cesar, el cual es un cargo de libre nombramiento y remoción, y, además de ello, sostiene que el pasado 30 de diciembre de 2024 se profirió la Resolución No. 3262 del 30 de diciembre de 2024, donde se dispuso revocar el nombramiento efectuado mediante la Resolución No. 2991 del 31 de octubre de 2024, por la cual fue nombrada la actora en el cargo antes mencionado, en consideración que el acto administrativo de nombramiento es un “acto de condición” que no otorga derecho alguno a su destinatario, es decir, no crea o modifica situación jurídica en particular, puesto que el titular solo adquiere el derecho del cargo al momento de su posesión. Por ende, alega que la accionante, había sido nombrada en un cargo de libre nombramiento y remoción y al no haber sido posesionada para el ejercicio del mismo, su nombramiento podía ser revocado en los términos antes indicados.

En ese orden de ideas, propone las excepciones de incumplimiento de requisitos de procedibilidad, pues no puede establecerse que el acto administrativo cuyo cumplimiento se pide contenga una obligación diferente a la de nombrar, por lo que ningún otro deber estaba a cargo de la Defensoría y en ese orden, la obligación de posesionar no se contiene en el mismo y en dichas líneas, no se encuentra un mandato imperativo e inobjetable que deba cumplir la Defensoría del Pueblo; y, además, invoca la excepción genérica que resultase probada durante el proceso.

Finalmente, solicita que se nieguen todas y cada una de las pretensiones de la demanda que se formulen en contra de la Defensoría del Pueblo. IV.-CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público ante el Tribunal no emitió concepto alguno, tal como consta en el índice 00013 del expediente digital en SAMAI. Acción de Cumplimiento Rad. 2024-00367-00 Sentencia 1ra. instancia 3 V.-CONSIDERACIONES 5.1.

Sobre la acción de cumplimiento. Según el artículo 87 de la Constitución Política "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". La Ley 393 de 1.997 que desarrolló el nombrado artículo constitucional, dispuso en su artículo 1º que: "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos".

El Consejo de Estado1 ha dicho que “la finalidad del medio de control de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectiva la observancia de normas con fuerza material de ley o de un acto administrativo”, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional, y continúa la alta Corporación diciendo, que “a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”.

Los deberes legales o contenidos en actos administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.

La acción de cumplimiento se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados. En cuanto a los requisitos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha establecido lo siguiente: “Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º). c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo 1 Consejo De Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Consejero ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00769-01(ACU) Actor: DRUMMOND LTDA. Acción de Cumplimiento Rad. 2024-00367-00 Sentencia 1ra. instancia 4 el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º).2” 5.2.

Caso en concreto. En el caso en estudio, la señora EVA MARÍA CASTILLO VIDES, en ejercicio de esta acción, por intermedio de apoderado judicial y pese a que no se plasmaron textualmente pretensiones dentro de la acción constitucional, de la misma se coligen que las pretensiones tienen por objeto que se le ordene a la Defensoría del Pueblo cumplir con lo dispuesto en la Resolución No. 2991 del 31 de octubre de 2024 y, en consecuencia, se le ordene a la accionada posesionarla en el cargo en que fue nombrada.

Señala la accionante, que de conformidad con el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 8 inciso segundo de la Ley 393 de 1997, mediante petición presentada el 25 de noviembre de 2024, le solicitó a la Dra. IRIS MARÍN ORTIZ, Defensora Nacional del Pueblo, el cumplimiento de la Resolución No. 2991 del 31 de octubre de 2024 y la posesión e inicio de labores como Defensora Regional del Pueblo del Cesar, solicitud tal, alega la accionante, que no obtuvo respuesta alguna.

El acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende es el siguiente: Resolución No. 2991 “Por la cual se hace un nombramiento ordinario”, expedida el 31 de octubre de 2024 por el señor Robinson Chaverra Tipton, Vicedefensor del Pueblo Con funciones de Defensor del Pueblo, la cual dispone en su parte resolutiva lo siguiente: “(…)

RESUELVE

Artículo primero: Nombrar a la señora EVA MARÍA CASTILLO VIDES, portadora de la cédula de ciudadanía No. 36.621.788, en el empleo de DEFENSORA REGIONAL, CÓDIGO 0060, 1 perteneciente al nivel directivo, adscrito a la Defensoría Regional Cesar. Artículo Segundo: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.” 5.2.1.

De la renuencia. Ahora bien, como se explicó previamente, la procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud, tal como lo estipula el artículo 8° de la Ley 393 de 1997.

Para dar satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el mismo artículo 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. C.P. Dra. María Noemí Hernández Pinzón, 21 de octubre de 2005, Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02353-01.

Acción de Cumplimiento Rad. 2024-00367-00 Sentencia 1ra. instancia 5 no lo prevé así, por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de éste pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. De lo que consta en el expediente digital, en el archivo de la demanda y sus anexos, se puede acreditar que obra la solicitud mediante la cual la actora pretendió constituir en renuencia a la Defensoría del Pueblo3.

“Ref.: Solicitud de posesión e inicio de labores como defensora Regional del Pueblo del Cesar: Eva María Castillo Vides, artículo 87 de la Constitución Política de Colombia y artículo 8 inciso segundo (2°) de la ley 393 de 1997 – Resolución N°2991 del 31 de octubre de 2024. (…) SOLICITUDES PRIMERO: De conformidad con el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 8 inciso segundo de la ley 393 de 1997, procedan a posesionar a la señora;

Eva María Castillo Vides, identificada con Cédula de Ciudadanía N°36.621.788 expedida en Bosconia -Cesar, en el cargo de Defensora Regional del Pueblo departamento del Cesar – Código 0060 del nivel directivo.

SEGUNDO: Cítese en un plazo máximo de 10 días contados a partir del recibo de la presente reclamación a la señora Eva María Castillo Vides para que de conformidad con la Resolución N°2991 del 31 de octubre de 2024, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución y el artículo 8 de la ley 393 de 1997 (…)”. En ese sentido, del análisis del documento descrito en precedencia se desprende que en el presente caso el requisito de procedibilidad se encuentra satisfecho, comoquiera que la parte actora, previo a acudir al juez constitucional, solicitó a la Defensoría del Pueblo el cumplimiento de la Resolución No. 2991 del 31 de octubre de 2024, con el fin de constituir en renuencia a dicha entidad según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1993, requisito tal que se entiende cumplido, pese a que se dé respuesta emitida en tiempo resultando contraria al querer del ciudadano o no se dé respuesta oportuna, tal como consta en el caso sub examine, toda vez que no se acreditó respuesta a la solicitud de renuencia por parte de la entidad accionada. 5.2.2.

De la procedencia de la acción de cumplimiento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, valore que se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.

De igual forma, en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado4 se ha desarrollado "la existencia de otro mecanismo judicial", como causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, en aquellos casos en los que no se acredite un perjuicio irremediable. Así, en sentencia de 24 de mayo de 2012, se reiteró que "la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que 3 Folios 12-16 del archivo de demanda y anexos, visibles a índice 0003 del expediente digital en SAMAI. 4 Cfr. Sentencia de 24 de mayo de 2012, radicado No. 05001-23-31-000-2010-02067-01(ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 23 de agosto de 2012, radicado No. 25000-23-31-000-2006-01095-01 (ACU).

M.P. Mauricio Torres Cuervo, Sentencia de 21 de junio de 2012, radicado No. 05001-23-31-000-2006-01095-01 (ACU). M.P. Mauricio Torres. Acción de Cumplimiento Rad. 2024-00367-00 Sentencia 1ra. instancia 6 la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones." Bajo estos preceptos, no se puede estudiar la procedencia, para establecer si la accionante haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2991 del 31 de octubre de 2024 “Por la cual se hace un nombramiento ordinario”, o de que hubiese un perjuicio grave e inminente para la accionante en el caso de que no procediera y se acreditara este, pero, dicho presupuesto no puede ser objeto de estudio, toda vez que el acto administrativo sobre el cual se pretende cumplimiento fue revocado.

En esas líneas, tal como consta en la Resolución No. 3262 del 30 de diciembre “Por la cual se revoca un nombramiento ordinario”5, se puede concluir que dicho acto sobre el cual se pretende cumplimiento ha desaparecido del mundo jurídico, por ende, no se puede pretender que se dé cumplimiento al mismo, pues la naturaleza de esta acción es procedente para la materialización de obligaciones contenidas en normas con fuerza material de ley o en actos administrativos cuya existencia y exigibilidad sean indudables, por lo que se predica que la Defensoría del Pueblo ha dispuesto de su facultad legal para efectuar la revocatoria directa del acto administrativo, toda vez que esta es una potestad legal otorgada a una autoridad para hacer desaparecer de la vida jurídica las decisiones que ella misma ha tomado, por razones de legalidad o por motivos de mérito.

En ese sentido, tal requisito en el caso sub examine no puede entenderse acreditado, en vista de que el acto administrativo sobre el cual se pretende su cumplimiento ha sido revocado. 5.2.3. De la existencia de un mandato imperativo e inobjetable. La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional.

Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son las que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de una determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.

En ese orden, los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo. Así, por ejemplo, si una norma o acto administrativo consagra una facultad o ejercicio discrecional, no se cumplirá el requisito. En el presente caso, la parte accionante solicitó el cumplimiento de un acto administrativo, mediante el cual se efectúa el nombramiento de la accionante, EVA MARÍA CASTILLO VIDES, en el cargo de Defensora Regional del Pueblo departamento del Cesar – Código 0060 del nivel directivo, al observar dicho acto administrativo, la Sala advierte que el mismo decide expresamente ‘NOMBRAR’, a la actora, lo cual no es suficiente para que adquiera la calidad de servidora pública, 5 Folios 15-16 de la contestación de la acción de cumplimiento por parte de la accionada, archivo “18_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-contestacionACEva(.pdf)” visible a índice 00011 del expediente digital en SAMAI.

Acción de Cumplimiento Rad. 2024-00367-00 Sentencia 1ra. instancia 7 es decir, es un acto de nombramiento, el cual para el Consejo de Estado6 se cataloga como un ‘acto condición’ que está sujeto a la verificación de unos presupuestos legales que conducen a formalizar el nombramiento y a completar la investidura de servidor, toda vez, que el mismo acto de nombramiento no crea o modifica la situación jurídica de un particular, ni reconoce un derecho de igual categoría. Por tanto, el funcionario nombrado sólo adquiere los derechos del cargo al momento de su posesión, ya que el acto condición no atribuye derecho subjetivo alguno, debido a que solo decide que una persona, el nombrado, quedará sometido a un determinado régimen general, legal o reglamentario, una vez haya accedido a la posesión en el cargo.

Bajo esos preceptos, se concluye que el acto administrativo sobre el cual se pretende el cumplimiento, es decir la Resolución No. 2991 del 31 de octubre de 2024, no contiene un mandato “imperativo e inobjetable”, puesto que, de la demanda se colige que lo que realmente se pretende es que se posesione la actora en el cargo de Defensora Regional del Pueblo departamento Cesar, por ende, no se puede ordenar dicha posesión, pues, el acto de nombramiento es un acto condición (para asumir el cargo) que no contiene un deber administrativo que deba ser cumplido obligatoriamente por la administración, es decir que establezca la orden de posesionar a la actora en el cargo, quien puede o no adquirir la calidad de funcionario nombrado en un cargo al momento de su posesión, tal como lo señaló la entidad accionada.

Ahora bien, se deja claridad que dilucidado lo anterior no se pretende estudiar la legalidad del acto administrativo sobre el cual se pretende hacer valer un cumplimiento, asimismo del acto que revocó el nombramiento de la accionada en la Defensoría del Pueblo, ya que dicha competencia le corresponde al juez natural de la causa, sino que, por el contrario se deja claridad que dicho acto que se invoca no contiene un mandato imperativo e inobjetable, tal como ya se estudió en líneas anteriores.

En este contexto, para la Sala es importante señalar que en principio la acción de cumplimiento sería improcedente, en consecuencia, (i) no se puede estudiar si la accionante disponía de otros medios para hacer efectivo el cumplimiento del acto administrativo, debido a que este fue revocado, y, (ii) el acto administrativo revocado no contiene un mandato “imperativo e inobjetable” que dé lugar a la posesión de la accionante que reclama con el cumplimiento de la Resolución No. 2991 del 31 de octubre de 2024.

Sin embargo, independientemente de ello, el acto administrativo sobre el cual la Sala colige se pretendía dar cumplimiento, como ya se mencionó antes, ha desaparecido de la vida jurídica, toda vez que fue revocado mediante la Resolución No. 3262 del 30 de diciembre de 2024 “Por la cual se revoca un nombramiento ordinario” expedida por el señor Roberto Molina Palacios, Vicedefensor del Pueblo encargado de las funciones de Defensor del Pueblo; por lo que ante tal evento, desaparece cualquier posibilidad de incumplimiento del acto administrativo invocada por la accionante y en ese sentido, no habrá lugar a declarar improcedente la acción, habida cuenta que se configuró el fenómeno de revocatoria del acto administrativo sobre el cual se pretendía efectuar cumplimiento. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 21 de julio de 2011, Consejero ponente Gustavo Gómez Aranguren, número interno 1997-2009: ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de agosto de 2007, Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón, número interno: 0905-2005.

Acción de Cumplimiento Rad. 2024-00367-00 Sentencia 1ra. instancia 8 En tal virtud, se negará la acción de cumplimiento de la referencia, ya que no se avizora acto administrativo existente y exigible sobre el cual se pretenda cumplimiento alguno, de conformidad con las consideraciones antes mencionadas. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de cumplimiento promovida por EVA MARÍA CASTILLO VIDES, a través de apoderado, contra la Defensoría del Pueblo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Se advierte a la actora que no podrá instaurar nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta decisión, archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 003. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Magistrada MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidente Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6b2b981e71fe40a296622f7fe761c7a9441af8493e848d2a87065cbff865f43c Documento generado en 28/01/2025 02:28:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica