TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Apelación de sentencia) DEMANDANTE: GASEOSAS HIPINTO SAS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) RADICADO: 20-001-33-31-005-2016-00607-01 MAGISTRADA PONENTE: CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 14 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que negó las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva señaló: “(…)
PRIMERO: Declarar la prosperidad de la excepción planteada por la apoderada judicial de la parte demandada, denominada "inexistencia de las causales invocadas", de acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO: Denegar en su totalidad las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente. (…)”. II.
ANTECEDENTES 2.1.
HECHOS Según la demanda, el día 14 de marzo de 2014 el señor JESÚS HENAO SALVADOR LÓPEZ, en calidad de representante legal del sindicato de trabajadores de GASEOSAS HIPINTO SAS, presentó la queja No. 1148 ante el MINISTERIO DEL TRABAJO al considerar que existieron actos de persecución sindical por parte de dicha empresa y consistente en el despido masivo de los trabajadores JEAN CARLOS QUINTERO CANENCIA, LUIS GUILLERMO QUINTERO MEDINA, JOHN ROBINSON ARZUZA VILLOROEL, XAVIER ARNEDO ROPERO, DAVID BADILLO PITRE, JHON JAIRO CABALLERO DAZA y HEINER DE JESÚS DÍAS ARAUJO, quienes tenían la calidad de fundadores del sindicato SINALTRAGASHIPINTO.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GASEOSAS HIPINTO SAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-00607-01 Sentencia de segunda instancia 2 Asimismo, expresó la demanda, que la referida queja tenía como pretensión principal la de obtener una pronta resolución a los despidos de los mencionados trabajadores y adelantado el trámite pertinente por parte del MINISTERIO DEL TRABAJO, algunas actuaciones no fueron debidamente comunicadas al representante legal de GASEOSAS HIPINTO SAS, como, por ejemplo, el auto No. 233 del 14 de marzo de 2014 que ordenó la apertura de pruebas.
Seguidamente, sostuvo la parte accionante que el día 1° de agosto de 2014 el señor WALBERTO QUINTERO en calidad de representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario -SINALTRAINAL-, interpuso una queja ante el MINISTERIO DEL TRABAJO al considerar que existieron actos de persecución sindical por parte de GASEOSAS HIPINTO SAS y consistente en el llamado a descargos a los trabajadores ROBERTO REYES, AROLDO TRUJILLO, JUAN CAPATAZ, ÁLVARI DÍAS, JORGE PÉREZ y SANTIAGO MORENO, que culminó con la suspensión de ROBERTO REYES y AROLDO TRUJILLO.
Sostuvo la parte accionante que, el MINISTERIO DEL TRABAJO mediante auto No. 730 del 24 de septiembre de 2014, ordenó la acumulación de las mencionadas investigaciones para que fueran resueltas en una misma decisión; actuación que consideró improcedente por cuanto no reúne los requisitos del artículo 157 del CPC, por cuanto no la referida acumulación se hizo de oficio y no por solicitud de alguna de las partes.
Aunado a lo anterior, manifestó que la entidad demandada procedió a acumular las quejas promovidas por asociaciones sindicales diferentes y con circunstancias de modo, tiempo, lugar y pretensiones diferentes. Refirió la parte demandante que, mediante auto No. 0764 del 14 de octubre de 2014 se dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio formulándose un único cargo contra la empresa GASEOSAS HIPINTO SAS, por presuntamente incurrir en actos que atentan contra el derecho de asociación sindical en los términos del artículo 354 del CST.
Mediante Resolución No. 107 del 31 de marzo de 2015 expedida por el MINISTERIO DEL TRABAJO, se impuso sanción a GASEOSAS HIPINTO SAS considerando que el despido de los mencionados trabajadores, así como las acciones disciplinarias que adelantó la empresa obedecieron única y exclusivamente a que dichas personas pertenecían a una organización sindical.
Finalmente, la parte accionante expresó que el MINISTERIO DEL TRABAJO en la decisión sancionatoria, no tuvo en cuenta que la empresa GASEOSAS HIPINTO SAS al momento de dar por terminado el contrato laboral de algunos trabajadores no tenía conocimiento de que dichas personas habían constituido una organización sindical y que tuvieran la condición de miembros fundadores, por lo que en contra de dicha decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, pero fue confirmada en todas sus partes. 2.2.
PRETENSIONES En la demanda se solicitó: “(…) 1. Que se declare la nulidad total de la Resolución No 107 de 31 de marzo de 2015, expedida por la COORDINADORA DEL GRUPO DE RESOLUCION Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GASEOSAS HIPINTO SAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-00607-01 Sentencia de segunda instancia 3 DE CONFLICTOS Y CONCILIACIONES, DE LA DIRECION TERRITORIAL CESAR DEL MINISTERIO DE TRABAJO, mediante la cual se impuso sanción a GASEOSAS HIPINTO S.A.S., como sigue “primero. SANCIONAR a la EMPRESGASEOSAS HIPINTO S.AS., distinguida, con el NIT. 890.200.465 - 4, con domicilio judicial en la carrera, 7ª N.º 41-45 de la ciudad de Valledupar, Representada, legalmente por CARLOS ANDRES OROZCO BETANCOURT y/o quien haga, sus veces al momento de la notificación de esta decisión, por infraccionar el literal d) del artículo 354 del C.S del T., subrogado ley 50 de 1990 artículo 39.
Con multa que de acuerdo a, la graduación realizada, corresponde al equivalente a cien (100) veces el Salario Mínimos (SIC) Mensual Legal Vigente, o sea la suma, de SESENTA y CUATRO MILLONES CUATRICIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS MONEDA LEGAL ($64. 455. 000). (... ) " 2. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 332 de 28 de octubre de 2015, en la que se dispuso no reponer la Resolución 107 de 31 de marzo de 2015. 3.
Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 156 de 02 de mayo de 2016, expedida en segunda instancia por EL DIRECTOR TERRITORIAL CESAR DEL MINISTERIO DE TRABAJO, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 107 de 31 de marzo de 2015, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 107 de 31 de marzo de 2015. 4.
Que como consecuencia de la declaración de nulidad de las Resoluciones No. 107 de 31 de marzo de 2015, No. 332 de 28 de octubre de 2015 y No. 156 de 02 de mayo de 2016, se proceda al restablecimiento del derecho así: I. Condenar al MINISTERIO DE TRABAJO a Levantar la sanción impuesta consistente en multa de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS MONEDA LEGAL ($64.435.000).
II. Ordenar a la accionada no iniciar el cobro coactivo de la multa impuesta. III. En caso de que el cobro coactivo se haya, iniciado, ordenar su terminación para evitar el cobro tanto del valor de la multa como de los intereses que se hubieran causado. 5. En caso de que se efectué algún tipo de consignación de parte de GASEOSAS HIPINTO S.A.S., se ordene el pago del ajuste de valor preceptuado por el artículo 187 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. 6.
En caso de que se efectué algún tipo de consignación de parte de GASEOSAS HIPINTO S.A.S., se ordene el pago de los intereses previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de su pago efectivo. 7. Que se condene al MINISTERIO DE TRABAJO al pago de costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8.
SUBSIDIARIA: En el improbable caso que no se decrete la nulidad total de los identificados actos administrativos, solicito de manera subsidiaria se decrete la nulidad parcial, por el excesivo valor de la sanción y en consecuencia se ordene tasar nuevamente la multa de manera que se tomen en cuenta los parámetros del artículo 12 de la ley 1610 de 2003.
(…)” (Sic). Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GASEOSAS HIPINTO SAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-00607-01 Sentencia de segunda instancia 4 2.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO 2.3.1. Normas violadas y Concepto de la violación. Constitucional: artículo 29. Legales: Ley 1437 de 2011, artículo 47 y siguientes. Ley 1610 de 2013, artículos 9, 10, 11 y 12. Artículos 354, 363 del CST. Artículo 157 del CPC. Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 11. Sobre el concepto de violación, la parte accionante expresó que los actos administrativos demandados desconocen las disposiciones contenidas en las normas señaladas como transgredidas afectando los derechos de la parte actora, toda vez que desconocieron que la norma impone a los trabajadores de una organización sindical la obligación de notificar esa situación a la empresa donde prestan sus servicios para que así los cobije el fuero de fundadores, comunicación que no se había realizado al momento de que GASEOSAS HIPINTO SAS dio por terminado con justa causa los contratos de trabajo de varios de sus empleados.
Asimismo, sostuvo que en la investigación disciplinaria que adelantó el MINISTERIO DEL TRABAJO se violó su derecho al debido proceso, por cuanto se ordenó de oficio la acumulación de dos investigaciones que no tenían identidad de partes, identidad de pretensiones y ambas se fundamentaban en hechos diferentes. Refirió además que, los actos administrativos están viciados de falsa motivación, por cuanto en los fundamentos que sirven de sustento a la entidad accionada se advierte una posición parcial con el único propósito de favorecer a las asociaciones sindicales, sin analizar cada caso en particular y que habría llevado a adoptar una decisión diferente.
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.4.1. MINISTERIO DEL TRABAJO. La entidad demandada, MINISTERIO DEL TRABAJO, a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos atacados fueron expedidos con estricta sujeción al ordenamiento jurídico acatando las disposiciones legales que regulan las sanciones que se deben imponer en contra de las empresas y empleadores que vulneren el derecho de asociación sindical, especialmente, respetando las previsiones contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo.
Refirió además que, la citada acumulación procesal decretada por el Ministerio del Trabajo sí era procedente, en la medida que existía unidad de parte accionada en ambas quejas, la causal por la cual se discutía la sanción era la misma, y los actos cometidos por la empresa que conjugaron la configuración de la causal por la que luego resultó sancionada, si bien ocurrieron temporal y fácticamente en forma distinta, todas ellas conllevaron a un solo acto reprochable que no era otro que el de atentar contra la existencia de las asociaciones sindicales a que pertenecían los empleados perseguidos, cumpliendo así con lo dispuesto en los artículos 148 del Código General del Proceso y 36 del CPACA respecto de la procedencia de dicha acumulación. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GASEOSAS HIPINTO SAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-00607-01 Sentencia de segunda instancia 5 Señaló que si la parte accionante tenía algún reparo contra la acumulación de las investigaciones adelantadas en su contra debió controvertir esa decisión al interior del proceso sancionatorio, pero guardó silencio.
En lo que respecta a la presunta violación al debido proceso por la indebida valoración probatoria, refirió que durante el proceso sancionatorio sí le fueron otorgadas a la empresa demandante las oportunidades de ley para ejercer su derecho a la defensa, al punto que su representante legal rindió declaración de parte en su oportunidad, respetándosele en todo momento el derecho al debido proceso y el derecho de· defensa.
Finalmente, argumentó que el hecho de que la jurisdicción ordinaria laboral no haya concedido las pretensiones de reintegro invocadas por los trabajadores despedidos, no es una situación que exonere a la empresa demandante de los cargos contra ella formulados por incurrir en actos atentatorios contra la existencia de la asociación sindical a la que pertenecían y; aseguró que, el monto de la sanción pecuniaria no obedeció a un capricho de la administración, sino que buscó proteger las normas laborales y las situaciones particulares de represión, persecución laboral de trabajadores sindicalizados y el derecho fundamental de asociación, vulnerados por GASEOSAS HIPINTO S.A.S., por los hechos valorados de acuerdo a la sana crítica de los delegados que impusieron la sanción aludida.
2.4.2. SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA). La entidad demandada, SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), a través de apoderado manifestó que esa entidad no tuvo participación alguna en la expedición de los actos administrativos acusados, por cuanto el proceso administrativo sancionatorio fue adelantado exclusivamente por el MINISTERIO DEL TRABAJO, entidad encargada de realizar la investigación, darle inicio formal al proceso sancionatorio e imponer la multa correspondiente; sin embargo, refirió que esa entidad tiene dentro de sus funciones la de realizar el cobro coactivo de la sanción pecuniaria impuesta a la empresa GASEOSAS HIPINTO SAS, por lo que al gozar los actos administrativos acusados de presunción de legalidad resulta improcedente que esa entidad deje de realizar el cobro de la sanción impuesta. 2.5.
PRUEBAS - Certificado de existencia y representación legal de la empresa GASEOSAS HIPINTO SAS, expedido por la Cámara de Comercio1. - Petición del 10 de noviembre de 2016 suscrita por la parte demandante y dirigida al MINISTERIO DEL TRABAJO, donde solicitó copia del expediente administrativo contentivo de la investigación adelantada con ocasión a las quejas No. 1148 del 14 de marzo de 2014 y No. 3059 del 1° de agosto de 20142. - Documento dirigido al MINISTERIO DEL TRABAJO y suscrito por el señor JESUS SALVADOR HENAO LÓPEZ en calidad de presidente del sindicato SINALTRAGASHIPINTO, por medio del que interpuso una queja en contra de la empresa GASEOSAS HIPINTO SAS, por persecución sindical3. 1 F. 1-5 del archivo No. 04, cuaderno 01 expediente digital OneDrive – primera instancia 2 F. 6-7, ibidem 3 F. 11-14, ibidem Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GASEOSAS HIPINTO SAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-00607-01 Sentencia de segunda instancia 6 - Documento dirigido al MINISTERIO DEL TRABAJO y a la empresa GASEOSAS HIPINTO SAS, suscrito por el señor WALBERTO QUINTERO en calidad de vicepresidente del sindicato SINALTRAINAL, por medio del que interpuso una queja en contra de la empresa GASEOSAS HIPINTO SAS, por persecución sindical4. - Auto No. 0730 del 24 de septiembre de 2014, proferido por el MINISTERIO DEL TRABAJO, donde ordenó la acumulación de los procesos No. 001148 del 12 de marzo de 2014 y No. 3059 del 1° de agosto de 20145. - Resolución No. 107 del 31 de marzo de 2015 proferida por el MINISTERIO DEL TRABAJO, donde resolvió de fondo la investigación laboral iniciada con ocasión a las quejas No. 001148 del 12 de marzo de 2014 y No. 3059 del 1° de agosto de 2014 y sancionó a la empresa GASEOSAS HIPINTO SAS por infringir el literal D, del artículo 154 del CST e impuso multa equivalente a 100 SMMLV6. - Memorial suscrito por la parte demandante, a través del que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución No. 107 del 31 de marzo de 2015, expedida por el MINISTERIO DEL TRABAJO7. - Resolución No. 0156 del 2 de mayo de 2016 expedida por el MINISTERIO DEL TRABAJO, donde resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución No. 107 del 31 de marzo de 2015 y la confirmó en todas sus partes8. - Contrato de trabajo No. 00-439 suscrito por el señor JHON JAIRO CABALLERO DAZA y la empresa GASEOSAS HIPINTO SAS, donde el primero se obligó a prestar sus servicios como conductor, con una duración de 6 meses contados a partir del 16 de marzo de 20109. - Contrato de trabajo suscrito por el señor HEINER DE JESÚS DÍAZ ARAUJO y la empresa GASEOSAS HIPINTO SAS, donde el primero se obligó a prestar sus servicios como representante de ventas, con una duración de 6 meses contados a partir del 16 de marzo de 200910. - Contrato de trabajo suscrito por el señor RUBEN SANDOVAL MEDINA y la empresa GASEOSAS HIPINTO SAS, donde el primero se obligó a prestar sus servicios como operario tratamiento de agua, caldera y gas, con una duración de 6 meses contados a partir del 6 de abril de 200911. 4 F. 15-20, ibidem 5 F. 21-22, ibidem 6 F. 23-31, ibidem 7 F. 32-44, ibidem 8 F. 45-61, ibidem 9 F. 62-65, ibidem 10 F. 66-70, ibidem 11 F. 71-74, ibidem Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GASEOSAS HIPINTO SAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-00607-01 Sentencia de segunda instancia 7 - Sentencia del 11 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – sala civil – familia – laboral especializada, donde resolvió en forma negativa el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 20 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, que negó el reintegro laboral solicitado por JEAN CARLOS QUINTERO CANENCIA, LUIS GUILLERMO QUINTERO MEDINA, XAVIER LEON ARNEDO ROPERO y JHON ROBINSON ARZUZA VILLARROEL12. - Acta de audiencia del 5 de agosto de 2014 realizada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, donde declaró prescrita la acción de fuero sindical iniciada por CARLOS DAVID BADILLO PITRE13. - Relación de ex trabajadores de la empresa GASEOSAS HIPINTO SAS, donde se anotó: nombre, fecha de ingreso, fecha de retiro y cargo ocupado14. - Memorial del 4 de octubre de 2014, donde la empresa GASEOSAS HIPINTO SAS realizó un llamado de atención al trabajador AROLDO ENRIQUE TRUJILLO SUÁREZ, por realizar “mitin” en horario laboral15. - Memorial del 7 de octubre de 2014, donde la empresa GASEOSAS HIPINTO SAS, citó al señor AROLDO ENRIQUE TRUJILLO a rendir descargos ante la oficina de gestión humana, por haberse ausentado del trabajo el día 4 de octubre de 201416. - Acta de descargos del 8 de octubre de 2014, rendidos por el señor AROLDO ENRIQUE TRUJILLO ante la oficina de gestión humana de la empresa GASEOSAS HIPINTO SAS17. - Memorial del 10 de octubre de 2014, suscrito por el representante legal de la empresa GASEOSAS HIPINTO SAS y dirigido al señor AROLDO ENRIQUE TRUJILLO, donde le comunicó la terminación de su contrato laboral por justa causa18. - Memoriales del 25 y 30 de septiembre de 2014, donde la empresa GASEOSAS HIPINTO SAS realizó llamados de atención a los trabajadores ROBERTO CARLOS REYES RODRÍGUEZ y SANTIAGO MORENO CLAVIJO, por realizar “mitin” en horario laboral19. - Memorial del 30 de septiembre de 2014, donde la empresa GASEOSAS HIPINTO SAS, citó al señor SANTIAGO MORENO CLAVIJO a rendir descargos ante la oficina de gestión humana, por haberse ausentado del trabajo el día 27 de septiembre de 201420. 12 F. 75-88, ibidem 13 F. 89, ibidem 14 F. 90, ibidem 15 F. 91, ibidem 16 F. 92, ibidem 17 F. 93-94, ibidem 18 F. 95-96, ibidem 19 F. 97-98, ibidem 20 F. 99, ibidem Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GASEOSAS HIPINTO SAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-00607-01 Sentencia de segunda instancia 8 - Acta de descargos del 1° de octubre de 2014, rendidos por el señor SANTIAGO MORENO CLAVIJO ante la oficina de gestión humana de la empresa GASEOSAS HIPINTO SAS21. - Memorial del 18 de octubre de 2014, suscrito por el representante legal de la empresa GASEOSAS HIPINTO SAS y dirigido al señor SANTIAGO MORENO CLAVIJO, donde le comunicó la terminación de su contrato laboral por justa causa22. - Memorial del 4 de octubre de 2014, donde la empresa GASEOSAS HIPINTO SAS realizó un llamado de atención al trabajador JORGE LUIS PÉREZ MACIAS, por realizar “mitin” en horario laboral23. - Memorial del 7 de octubre de 2014, donde la empresa GASEOSAS HIPINTO SAS, citó al señor JORGE LUIS PÉREZ MACIAS a rendir descargos ante la oficina de gestión humana, por haberse ausentado del trabajo el día 4 de octubre de 201424. - Acta de descargos del 8 de octubre de 2014, rendidos por el señor JORGE LUIS PÉREZ MACIAS ante la oficina de gestión humana de la empresa GASEOSAS HIPINTO SAS25. - Memorial del 10 de octubre de 2014, suscrito por el representante legal de la empresa GASEOSAS HIPINTO SAS y dirigido al señor JORGE LUIS PÉREZ MACIAS, donde le comunicó la terminación de su contrato laboral por justa causa26. - Memorial del 18 de marzo de 2015, suscrito por el representante legal de la empresa GASEOSAS HIPINTO SAS y dirigido al señor JORGE LUIS PÉREZ MACIAS, donde le comunicó que su contrato laboral a término fijo no sería prorrogado27. - Memorial del 30 de septiembre de 2014, donde la empresa GASEOSAS HIPINTO SAS realizó un llamado de atención al trabajador JUAN CARLOS CAPATAZ, por realizar “mitin” en horario laboral28. - Memorial del 7 de octubre de 2014, donde la empresa GASEOSAS HIPINTO SAS, citó al señor JUAN CARLOS CAPATAZ a rendir descargos ante la oficina de gestión humana, por haberse ausentado del trabajo el día 4 de octubre de 201429. - Acta de descargos del 8 de octubre de 2014, rendidos por el señor JUAN CARLOS CAPATAZ ante la oficina de gestión humana de la empresa GASEOSAS HIPINTO SAS30. 21 F. 100, ibidem 22 F. 101-102, ibidem 23 F. 103, ibidem 24 F. 104, ibidem 25 F. 105-106, ibidem 26 F. 107-108, ibidem 27 F. 109, ibidem 28 F. 110, ibidem 29 F. 111, ibidem 30 F. 112-113, ibidem Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GASEOSAS HIPINTO SAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-00607-01 Sentencia de segunda instancia 9 - Memorial del 10 de octubre de 2014, suscrito por el representante legal de la empresa GASEOSAS HIPINTO SAS y dirigido al señor JUAN CARLOS CAPATAZ, donde le comunicó la terminación de su contrato laboral por justa causa31. - Memorial del 17 de febrero de 2015, suscrito por el representante legal de la empresa GASEOSAS HIPINTO SAS y dirigido al señor JUAN CARLOS CAPATAZ, donde le comunicó que su contrato laboral a término fijo no sería prorrogado32. - Memorial del 8 de octubre de 2014, suscrito por el representante legal de la empresa GASEOSAS HIPINTO SAS y dirigido al señor ÁLVARO ALFONSO DÍAZ NÚÑEZ, donde le comunicó la terminación de su contrato laboral por justa causa33. - Memorial del 30 de septiembre de 2014, donde la empresa GASEOSAS HIPINTO SAS realizó un llamado de atención al trabajador ÁLVARO ALFONSO DÍAZ NÚÑEZ, por realizar “mitin” en horario laboral34. - Memorial del 4 de octubre de 2014, donde la empresa GASEOSAS HIPINTO SAS, citó al señor ÁLVARO ALFONSO DÍAZ NÚÑEZ a rendir descargos ante la oficina de gestión humana, por haberse ausentado del trabajo el día 7 de octubre de 201435. - Acta de descargos del 7 de octubre de 2014, rendidos por el señor JUAN CARLOS CAPATAZ ante la oficina de gestión humana de la empresa GASEOSAS HIPINTO SAS36. - Resolución No. 332 del 28 de octubre de 2015 expedida por el MINISTERIO DEL TRABAJO, donde resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. 107 del 31 de marzo de 2015 y la confirmó en todas sus partes37. - Informe escrito del 28 de agosto de 2019 rendido por el director territorial Cesar del MINISTERIO DEL TRABAJO, donde resolvió el cuestionario realizado por el apoderado judicial de la parte demandante, sobre los hechos de la demanda38. - En la audiencia de pruebas celebrada el 13 de agosto de 2019, se escucharon las siguientes declaraciones39: JOSE LUIS CASTILLEJO AMARIS, quien manifestó ser empleado de la empresa GASEOSAS HIPINTO SAS: “(…) PREGUNTADO: informe en qué fecha y como se entera la empresa de la constitución del sindicato.
COSTESTÓ: el día 21 de octubre del 2013 aproximadamente a las cinco de la tarde. PREGUNTADO: ¿sabe usted cuando se radico el acta de constitución del sindicato en 31 F. 114-115, ibidem 32 F. 116, ibidem 33 F. 118-119, ibidem 34 F. 120, ibidem 35 F. 121, ibidem 36 F. 122-123, ibidem 37 F. 2-9 del archivo No. 020, cuaderno 01 expediente digital OneDrive – primera instancia 38 F. 1-19 del archivo No. 039, cuaderno 02 expediente digital OneDrive – primera instancia 39 Archivo No. 32, Cuaderno principal 01, cuaderno 02 expediente digital OnDrive – primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GASEOSAS HIPINTO SAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-00607-01 Sentencia de segunda instancia 10 el ministerio del trabajo? CONTESTÓ: el mismo día 21 de octubre del 2013.
PREGUNTADO: ¿sabe usted cuando ocurrió la terminación del contrato de trabajo de los señores JUAN CARLOS QUINTERO, LUIS GUILLERMO QUINTERO, JOHN ROBINSON ARZUZA y el señor JAVIER ARNET. CONTESTÓ: el 19 de octubre del 2013. PREGUNTADO: indíquele al despacho si las terminaciones de los contratos de los referidos trabajadores se efectuaron antes de ser notificada la constitución del sindicato.
CONTESTÓ: sí señor, se les notifico de forma unilateral de su terminación de contrato el 19 de octubre del 2013, los cuales fueron indemnizados en su momento. PREGUNTADO: no me respondió, fue antes de ser notificada la empresa. CONTESTO: sí señor, fue antes. PREGUNTADO: el 19 de octubre del 2013, cuando se le termino el contrato a los trabajadores ellos hicieron alguna manifestación de pertenecer aún sindicato.
CONTESTÓ: no señor, no hicieron ninguna manifestación ni verbal ni fue plasmada en el documento que se le entrego en su momento sobre la terminación del contrato. PREGUNTADO: sabe usted si estos ex trabajadores pusieron alguna acción judicial con la terminación del contrato. CONTESTÓ: Sí señor, en cabeza de uno de ellos empezaron un proceso por reintegro el cual en su momento la empresa fue absuelta.
PREGUNTADO: demandó uno solo de ellos, demandaron los cuatro, como fue este proceso judicial. CONTESTO: creo no estoy seguro que fue en cabeza de uno de ellos. PREGUNTADO: ¿recuerda en cabeza de quién? CONTESTÓ: no lo recuerdo muy bien. PREGUNTADO: manifiesta usted que fue absuelto en primera instancia sabe cuál fue la razón de segunda instancia. CONTESTO: también fue a favor de la empresa.
PREGUNTADO: qué quiere decir a favor de la empresa. CONTESTÓ: que la empresa fue absuelta de la demanda. PREGUNTADO: es decir el juez laboral se abstuvo de reintegrar los trabajadores. CONTESTÓ: Sí señor y el tribunal en ese momento lo confirmo. REGUNTADO: sabe usted cual fue el argumento que utilizó tanto el juzgado de primera instancia como el tribunal para negar las pretensiones de los demandantes solicitando el reintegro.
CONTESTÓ: el juez tuvo en cuenta que las terminaciones de contrato fueron antes de que se constituyera el sindicato como tal. PREGUNTADO: usted manifestaba que el juez considero que los despidos se hicieron antes de constituir el sindicato, fue antes de notificar al juez o antes de notificar a la empresa. CONTESTO: no tengo claridad del hecho, pero si fue porque considero el juez que los despidos o las terminaciones de los contratos fueron antes de la constitución del sindicato.
PREGUNTADO: sabe usted o le consta si DAVID BADILLO, JOHN JAIRO CABALLERO y HEINER DE JESÚS fueron despedido. CONTESTÓ: no señor, en el caso de ellos se les notificó con antelación la no prórroga del contrato. PREGUNTANDO: la empresa cumplió con el requiso de avisar 30 días antes de no renovar el contrato. CONTESTÓ: Sí señor, con antelación a los 30 días.
PREUNTADO: a esos trabajadores se les cumplió con todas las acreencias laborales. CONTESTÓ: Sí señor, con todas las acreencias laborales. PREGUNTADO: sabe usted si uno de esos ex trabajadores inicio acciones judiciales en contra de la empresa. CONTESTÓ: Sí señor, el señor Carlos Badillo pitre, inicio proceso contra la empresa. PREGUNTADO: sabe usted cual fue el resultado de ese proceso.
CONTESTÓ: tengo entendido que en primera instancia fue a favor de la empresa absolvieron la empresa de las pretensiones. PREGUNTADO: la empresa cuenta con reglamento interno de trabajo. CONTESTÓ: Sí claro. PREGUNTADO: existe un proceso disciplinario interno con ese reglamento de trabajo. CONTESTO: Sí lógicamente. PREGUNTADO: qué ocurrió el 30 de julio del 2014.
CONTESTÓ: los trabajadores sindicalizados se reunieron dentro de las instalaciones de la planta frente a las oficinas de gestión humana a gritar arengas contra nosotros a perturbar el orden y la disciplina en su momento. PREGUNTADO: quienes somos nosotros. CONTESTÓ: el jefe de gestión humana y el gerente. PREGUNTADO: en qué horario sucedieron.
CONTESTÓ: entre las 8:30 am a 9:30 am. PREGUNTADO: cuando los trabajadores decidieron realizar esas arengas los demás trabajadores se encontraban trabajando. CONTESTO: Sí señor. (…)”. CARLOS ALBERTO BOLAÑO VEGA, quien manifestó ser empleado de la empresa GASEOSAS HIPINTO SAS, en el cargo de jefe de contabilidad: “(…) PREGUNTADO; sabe usted si la empresa GASEOSAS HIPINTO cuenta con reglamento interno de trabajo.
CONTESTÓ: Sí claro. PREGUNTANDO: sabe usted que ocurrió el 30 de julio del 2014. CONTESTÓ: no recuerdo exactamente que sucedió. PREGUNTADO: desde cuándo es usted jefe de contabilidad de la empresa GASEOSAS HIPINTO y a qué se refieren sus actividades propiamente dichas. CONTESTÓ: soy jefe de contabilidad hace aproximadamente 8 años, pero vinculado a la empresa hace 23 años mi labor es netamente en la parte contable (…)”.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GASEOSAS HIPINTO SAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-00607-01 Sentencia de segunda instancia 11 YOLINIS KATERIN ALDANA BENÍTEZ, quien manifestó ser empleada de la empresa GASEOSAS HIPINTO SAS, en el cargo de auxiliar de cartera: “(…) PREGUNTADO: el 30 de julio del 2014 usted se encontraba laborando en la empresa.
CONTESTÓ: Sí me encontraba laborando. PREGUNTADO: indique que sucedió ese día. CONTESTÓ: yo me encontraba en mi oficina cuando escuchamos unos gritos y eran unos compañeros del sindicando gritando cosas. PREGUNTADO: qué tipo de cosas gritaban. CONTESTÓ: groserías. PREGUNTADO: eso ocurrió dentro del horario laboral. CONTESTÓ: si claro, nosotros estábamos trabajando dentro de la empresa.
PREGUNTADO: esas manifestaciones afectaron el horario normal de la compañía. CONTESTÓ: si afectaron porque todos nos levantamos. PREGUNTADO: conoce usted a los señores AROLDO TRUJILLO y RODOLFO REYES. CONTESTÓ: Sí, a ellos en particular sí. PREGUNTADO: porqué los conoce. CONTESTÓ: porque el 18 de julio de 2014 ellos tuvieron un altercado con una compañera y con mi persona, llegaron a agredirnos verbalmente.
PREGUNTADO: iniciaron procesos disciplinarios por esas conductas. CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADO: la empresa cuenta con reglamento interno de trabajo. CONTESTO: Sí claro (…)”. III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, en sentencia de primera instancia del 14 de mayo de 2021 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el MINISTERIO DEL TRABAJO al momento de expedir los actos administrativos acusados no desconoció las disposiciones normativas que rigen la sanciones que se deben imponer a las empresas que violan el derecho de asociación sindical de sus trabajadores.
De igual forma, argumentó que durante la investigación disciplinaria se respetó el derecho al debido proceso de la empresa GASEOSAS HIPINTO SAS. Así lo expuso la referida sentencia: “(…) 5.4.- CASO CONCRETO. – Precisado el ámbito de aplicación del componente normativo del proceso administrativo sancionatorio general, el Despacho analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado en la demanda.
En efecto, esta judicatura encuentra acreditado que la empresa GASEOSAS HIPINTO S.A.S., fue objeto de sanción pecuniaria aplicada mediante Resolución No. 107 del 31 de marzo de 2015, proferida por la Coordinación del Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliaciones de la Dirección Territorial Cesar del Ministerio del Trabajo, al encontrar que había incurrido en violación a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo, por haber incidido en actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical, tal como se desprende del referido acto administrativo obrante a folios 39 a 43 del plenario.
Se demostró que la sanción fue recurrida en sede de reposición y resuelta en forma desfavorable a la empresa recurrente mediante Resolución No. 332 del 28 de octubre de 2015, y seguidamente fue apelada en forma subsidiaria, siendo confirmada en todas sus partes mediante Resolución No. 156 del 2 de mayo de 2016, tal como se observa a folios 58 a 72 y 160 a 168 del expediente.
En el expediente obran copias de los llamados de atención y/o descargos por proceso disciplinario de los señores Aroldo Enrique Trujillo Suárez, Roberto Carlos Reyes Rodríguez, Santiago Moreno Clavija, Jorge Luis Pérez Macías, Juan Carlos Capataz y Álvaro Alfonso Díaz Núñez, así como sus contratos de Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GASEOSAS HIPINTO SAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-00607-01 Sentencia de segunda instancia 12 trabajo firmados con la empresa GASEOSAS HIPINTO S.A.S., obrantes a folios 102 a 135 del expediente.
Adicional a ello, obra prueba por informe rendida por el MINISTERIO DEL TRABAJO, en donde dicha entidad absolvió las preguntas formuladas por la empresa demandante en el presente proceso, atinentes a los motivos que acompañaron la motivación y expedición de los actos administrativos demandados, obrante a folios 359 a 377 del sumario. (…).
Seguidamente, con base en las anteriores probanzas, corresponde al Despacho estudiar los cargos de nulidad endilgados a los actos administrativos demandados, valga decir, los planteados de falsa motivación y violación al debido proceso, este último encuadrable en la causal de expedición irregular. En primer lugar, en cuanto al vicio de nulidad por expedición irregular por violación al debido proceso, observa esta judicatura que el mismo fue argumentado bajo el entendido de que durante el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la entidad demandada, se procedió a acumular dos quejas instauradas por hechos diferentes e inconexos, valga aclarar, que la primera obedeció a la presunta vulneración contra el derecho de asociación sindical por el despido injusto o masivo de trabajadores que pertenecían al sindicato, y la otra por haberse adelantado procesos disciplinarios en contra de varios trabajadores por ejercer actos de respaldo al sindicato.
Al respecto, conviene precisar que le asiste razón a la parte demandada al sostener que dicha actuación procesal no puede entenderse como una vulneración al derecho fundamental del debido proceso de la empresa sancionada, toda vez que, en el acto administrativo de trámite por medio del cual se procedió a decretar la acumulación y que reposa a folios 37 y 38 del plenario, se encuentra debidamente motivada y no fue objeto de recursos.
En efecto, si la acumulación de las quejas era procedente o no, poco incide ello en la decisión final adoptada en los actos administrativos enjuiciados, pues sustancialmente ambas conductas conllevaron a la configuración de un único cargo bajo el cual la demandante resultó efectivamente sancionada. (…). Así, a juicio de este Despacho, bien podía la Administración acumular las quejas radicadas por SINTRAGASHIPINTO y SINAL TRAINAL en contra de GASEOSAS HIPINTO S.A.S., pues ambas se basaron en hechos que fueron endilgados como atentatorios de la asociación sindical de los trabajadores de dicha empresa.
Por el contrario, el examen de sendas quejas por separado por parte de la Administración habría conllevado a que la empresa demandante resultara sancionada dos veces por la misma conducta, y lejos de atentar contra el debido proceso de la empresa, buscó la protección de este derecho, pues así se evitó proferir decisiones distintas por los mismos hechos y la condena podría haber resultado incluso más gravosa.
Además, se insiste, la valoración de las conductas alegadas por los quejosos en los actos administrativos que impusieron las sanciones, se realizó por separado, concluyendo circunstancias distintas de ambos hechos, a tal punto que la sanción se basó en el encuadramiento de uno de estos hechos en la causal contemplada en el literal "d" del artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo.
Aunado a lo anterior, le asiste también razón a la demandada en sus argumentos de defensa, al considerar que la presunta vulneración al debido proceso no existió con la acumulación de sendas quejas en una misma actuación, en la medida que el auto que decretó dicha acumulación no fue Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GASEOSAS HIPINTO SAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-00607-01 Sentencia de segunda instancia 13 recurrido por la empresa demandante y además no fue este un argumento basilar de su recurso de reposición y subsidio de apelación, por lo que no puede alegarlo ahora en instancia judicial como configurador de un vicio de nulidad pese a haber actuado válidamente en el proceso luego de haberse decretado dicha acumulación. (…).
Ahora, en cuanto al vicio de falsa motivación, requiere este un pronunciamiento producto de un análisis más detallado de los argumentos planteados en los actos que impusieron la sanción y la confrontación de los mismos frente a los argumentos planteados en el concepto de la violación como configuradores de la falsa motivación. Sobre el particular, la empresa demandante alegó que los actos administrativos confutados incurrieron en causal de falsa motivación al haber valorado erradamente las pruebas aportadas en el proceso sancionatorio, las cuales condujeron a aseverar a la demandada que las conductas desplegadas por la empresa GASEOSAS HIPINTO S.A.S., tuvieron como finalidad atentar directamente contra la existencia de las asociaciones sindicales cuando ello en realidad no fue así. Además, sostuvo la demandante que en el proceso sancionatorio no se tuvo en cuenta que la jurisdicción ordinaria laboral exoneró a la empresa demandante en el proceso ordinario laboral donde los trabajadores pretendieron el reintegro, al haber encontrado que ellos no habían notificado en debida forma al empleador de la constitución del sindicato.
De lo anterior, el Despacho considera que tales hechos no configuraron una falsa motivación de los actos administrativos expedidos. En efecto, no es dable adosar como causal de nulidad por falsa motivación el hecho de que la entidad demandada no valorara la exoneración que hizo la justicia ordinaria en los procesos instaurados por los trabajadores desvinculados de sus puestos de trabajo, toda vez que dichas decisiones no fueron aportadas al proceso administrativo sancionatorio.
A esta conclusión se llega del análisis de las pruebas recaudadas en esta instancia, pues la entidad demandada al rendir el informe requerido por la parte demandante sostuvo sobre este punto que "la empresa no aportó sentencia favorable a la empresa, sólo copia de sentencia de tutela que no daba razón a las partes, sino que se remitía a la justicia ordinaria".
Esta afirmación rendida en el informe no fue confrontada por la demandante luego de habérsele corrido traslado de la misma, por lo que corresponde al Despacho dotar de aseveración a la misma y tener por probado que la empresa GASEOSAS HIPINTO S.A.S., no aportó al proceso administrativo copia de la sentencia judicial aludida. Además, es de anotar que la decisión del juez ordinario laboral si bien podía influir en la comprobación de los hechos en que ocurrieron los despidos· aludidos, no implicaba por sí misma una prueba de la inocencia de la empresa demandante en cuanto a la vulneración de lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo sobre actos de persecución sindical, pues la naturaleza del proceso ordinario que los trabajadores adelantaron fue la de verificar la calidad de injustos de esos despidos, mas no la apreciación de los hechos calificativos de persecución sindical.
Por ende, frente a este punto no cabría aseverar que existió falencia o falta de apreciación probatoria de esta prueba en la valoración realizada por la Administración al imponer la sanción pecuniaria, en la medida que esa prueba (la decisión judicial de la jurisdicción ordinaria laboral en los procesos declarativos instaurados por los trabajadores despedidos), no fue aportada al Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GASEOSAS HIPINTO SAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-00607-01 Sentencia de segunda instancia 14 proceso administrativo sancionatorio, e inclusive, de haber sido aportada, no puede afirmarse con certeza plena que la misma cambiaría sustancialmente la decisión tomada por la Administración. Luego, en lo atinente a la indebida valoración probatoria realizada por el Ministerio demandado de los medios de prueba tenidos en cuenta en la actuación administrativa sancionatoria, pues de ellas era, a juicio de la empresa demandante, inviable que se concluyera que la conducta de esta resultara atentatoria de la existencia de la asociación sindical.
Sobre este punto, esta judicatura observa que la decisión de primera instancia por la cual se impuso la sanción a GASEOSAS HIPINTO S.A.S., tuvo en cuenta para emitir su decisión las pruebas documentales contentivas de los llamamientos a descargos realizados a los señores Roberto Carlos Reyes Rodríguez, Juan Carlos Capataz Amaris, Aroldo Enrique Trujillo Suárez, Santiago Moreno Clavijo y Jorge Luis Pérez Macias; así mismo tuvo en cuenta la declaración juramentada rendida por el señor Carlos Andrés Orozco Betancourt, gerente de la empresa GASEOSAS HIPINTO S.A.S.; y el reglamento interno de trabajo de la empresa demandante.
Sobre la valoración que de esas pruebas se hizo en primera instancia, se colige que la Coordinadora del Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliaciones de la Dirección Territorial del Cesar del ministerio demandado, confrontó las afirmaciones realizadas por los trabajadores llamados a descargos con la declaración jurada rendida por el Gerente de la empresa demandante, encontrando que, según el gerente mencionado, los procesos disciplinarios y llamamientos a descargos realizados a los trabajadores sé realizaron por haber faltado el respeto a otros compañeros de labores y por haber torpedeado la libre operación de la compañía. · No obstante, la Administración encontró de los descargos rendidos por cada uno de los trabajadores, que los hechos ocurrieron el día 30 de julio de 2014 en horas de la mañana, en donde un grupo de trabajadores pertenecientes al sindicato realizaron un mitin o protesta en las afueras de la oficina de gerencia en pro de la libertad sindical, y además, que dicha protesta fue realizada en horas de descanso de los trabajadores, horario que se estipuló para ellos con el fin de que ingirieran el desayuno y que no hace parte del horario de labores como tal según el reglamento interno de trabajo.
Por tal razón, y al haberse llamado a descargos a todos los empleados que hacían parte del sindicato, y al no proceder dichos llamamientos o procesos disciplinarios por la causa alegada por el gerente de la empresa, este Despacho coincide con la valoración probatoria que de dichas probanzas hizo la entidad demandada en primera instancia, pues resulta incoherente que se llame a descargos en forma previa a abrir procesos disciplinarios a trabajadores que decidan realizar manifestaciones públicas en pro de la libertad sindical en horarios de descanso.
Ello es un derecho fundamental reconocido internacionalmente por la Organización Internacional del Trabajo y que nuestra Constitución Política ha ratificado constitucionalmente. Esta conducta adoptada por la empresa GASEOSAS HIPINTO S.A.S., se aleja diametralmente de los postulados convencionales y constitucionales reunidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana de Derechos Humanos y los convenios 87 y 88 de la Organización Internacional del Trabajo, todos ellos adoptados por Colombia en la Constitución Política de 1991, así como la interpretación que de los derechos sindicales ha hecho la Corte Constitucional hasta la fecha, en los cuales se exige por parte de todas Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GASEOSAS HIPINTO SAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-00607-01 Sentencia de segunda instancia 15 las personas, y en especial de los empleadores, el respeto por el derecho de asociación sindical y las formas en que este puede manifestarse tanto en su dimensión individual como colectiva.
Por el contrario, la sana crítica y la lógica indican que esta conducta resultó discriminatoria y en efecto atentatoria contra la libertad sindical de los trabajadores aludidos, pues el sólo hecho de adelantar estos procesos disciplinarios sin fundamento sólido en contra de ellos, aún sin tener en cuenta el antecedente de haber despedido a otros trabajadores simpatizantes del sindicato en oportunidad anterior, por sí sola se constituye transgresora de los derechos fundamentales contenidos en las normas antes enunciadas.
Así, tal como lo sostuvo la Administración en los actos demandados, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la secuencia cronológica en que se desarrollaron los actos del empresario y la repercusión que los mismos podrían tener sobre los derechos de asociación y libertad sindical de cada uno de los trabajadores (pertenecieran o no a algún sindicato debidamente constituido), atentaron contra los postulados internacionales antes referidos.
Así las cosas, no prosperan las pretensiones del demandante atinentes a declarar la nulidad de los actos administrativos atacados, al no prosperar ninguno de los argumentos esbozados en el concepto de la violación que sirvieron de soporte para endilgar la falsa motivación de los actos y la vulneración al debido proceso con la expedición irregular de los mismos.
Luego entonces, observa también esta judicatura que la parte demandante solicitó como pretensión subsidiaria la graduación de la sanción impuesta por las autoridades del trabajo de acuerdo a la valoración de la conducta de la empresa demandante. (…)”. IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, por haberse demostrado durante el proceso que el MINISTERIO DEL TRABAJO realizó de oficio una indebida acumulación de las quejas que por hechos y circunstancias diferentes había presentado los sindicatos SINALTRAINAL y SINALTRAGASHIPINTO, por cuanto el primero argumentó la violación del derecho sindical por los llamados de atención que esa empresa hizo a varios de sus trabajadores, mientras que el segundo, interpuso queja con base en lo que consideró como un despido masivo de trabajadores; acumulación que conforme al artículo 157 de la Ley 1564 de 2012 solo procede a petición de parte.
También afirmó que el auto No. 730 del 24 de septiembre de 2014 por medio del cual se acumularon las quejas presentadas por los sindicatos mencionados, no concedió de manera expresa la posibilidad de interponer recursos. Por otro lado, sostuvo la parte recurrente que, la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta que la Jurisdicción Ordinaria Laboral negó las demandas con pretensión de reintegro presentada por los trabajadores a quienes la empresa GASEOSAS HIPINTO SAS le dio por terminado el contrato, situación que denota la no violación de su derecho de asociación. De igual forma señaló el recurrente que el Juez de primera instancia no se pronunció frente a la improcedencia de la responsabilidad objetiva en este tipo de procesos, así como nada dijo frente a la ausencia de notificación al empleador al momento de crearse o constituirse el sindicato, toda vez que algunos despidos acontecieron antes de saber el empleador que estos trabajadores estaban sindicalizados.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GASEOSAS HIPINTO SAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-00607-01 Sentencia de segunda instancia 16 Relató la parte demandante que la empresa GASEOSAS HIPINTO SAS ha sido objeto de violación de su derecho al debido proceso, por cuanto fue destinataria de una providencia sancionatoria por hechos que ya habían sido sancionados previamente mediante actos administrativos por incumplimiento en las normas laborales que protegen el derecho de asociación sindical, lo que constituye vulneración al principio NON BIS IN IDEM.
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2021 proferido por el Despacho 02 del Tribunal Administrativo del Cesar, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, en la que se negaron las pretensiones de la demanda40.
Por medio de auto del 14 de julio de 2022 se decretó la prueba documental pedida por la parte demandante y una vez allegados los documentos solicitados, mediante auto del 11 de mayo de 2023 se ordenó correr traslado a las partes por el término de 3 días41. Seguidamente, mediante auto del 15 de junio de 2023 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para alegar de conclusión, oportunidad en la que las partes alegaron en forma oportuna, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y la contestación de la misma42.
Posteriormente, con fundamento en el Acuerdo CSJCEA 24-52 del 2 de mayo de 2024 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, que ordenó la redistribución de procesos al recién creado Despacho 06 del Tribunal Administrativo del Cesar, fue recibido este proceso; se avocó conocimiento y se ordenó continuar con el trámite respectivo, actuación que se hizo mediante auto del 23 de mayo de 202443.
Ejecutoriada la anterior decisión, el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia. VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto en este asunto. VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 14 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. 7.2.
Problema Jurídico 40 Archivo No. 010, cuaderno 02 segunda instancia – cuaderno 03 apelación de sentencia - expediente digital OneDrive 41 2da Instancia - Índice 00022 del Expediente Digital en SAMAI 42 2da Instancia - Índice 00029, 0035 y 0038 del Expediente Digital en SAMAI 43 2da Instancia - Índice 00046 del Expediente Digital en SAMAI Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GASEOSAS HIPINTO SAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-00607-01 Sentencia de segunda instancia 17 Corresponde a la Sala determinar si la decisión tomada por el Juez de primera instancia debe ser confirmada o revocada; para ello se deberá verificar, si procede la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados, por medio de los que se impuso una sanción pecuniaria a la empresa GASEOSAS HIPINTO SAS, por violación del derecho de asociación sindical de sus trabajadores.
Para resolver lo planteado, la Sala analizará, en primer lugar, i) las normas y pronunciamientos jurisprudenciales atinentes al asunto, para concluir con iii) el caso concreto.
7.2.1. MARCO JURÍDICO APLICABLE
7.2.1.1. DEL PRINCIPIO GENERAL NON BIS IN IDEM El principio “non bis in ídem” está incluido en el conjunto de disposiciones que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso. Así, el artículo 29 de la Constitución Política, al regular el derecho al debido proceso, consagra que quien sea sindicado tiene derecho “a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”, sin embargo, la aplicación del principio “non bis in ídem” no está restringida al derecho penal, sino que se hace extensiva a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte distintas categorías, por ejemplo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, etc.
Doctrinal y jurisprudencialmente se tiene que el principio “non bis in ídem” tiene como fundamento la seguridad jurídica, la justicia material y para que sea plenamente aplicable deben concurrir los tres presupuestos que lo componen, a saber: identidad de sujeto, identidad de objeto e identidad de causa. En palabras de la Corte constitucional, el principio “non bis in ídem” es un derecho fundamental y de aplicación directa e inmediata.
Así lo consideró la alta corporación: “(…) La función de este derecho, conocido como el principio non bis in idem, es la de evitar que el Estado, con todos los recursos y poderes a su disposición, trate varias veces, si fracasó en su primer intento, de castigar a una persona por la conducta por él realizada, lo cual colocaría a dicha persona en la situación intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e indefinido de ansiedad e inseguridad.
Por eso, éste principio no se circunscribe a preservar la cosa juzgada sino que impide que las leyes permitan, o que las autoridades busquen por los medios a su alcance, que una persona sea colocada en la situación descrita. De ahí que la Constitución prohíba que un individuo sea “juzgado dos veces por el mismo hecho.” El principio non bis in idem no es solo una prohibición dirigida a las autoridades judiciales con el fin de impedir que una persona ya juzgada y absuelta vuelva a ser investigada, juzgada y condenada por la misma conducta.
También es un derecho fundamental que el legislador debe respetar. Una norma legal viola este derecho cuando permite que una persona sea juzgada o sancionada dos veces por los mismos hechos. Dicha permisión puede materializarse de diferentes formas, todas contrarias a la Constitución. De tal manera que la única forma en que el legislador viola dicho principio no se contrae a la autorización grosera de que quien hubiere sido absuelto en un juicio penal puede volver a ser juzgado exactamente por la misma conducta ante otro juez nacional[20] cuando un fiscal así lo solicite, mediante una acusación fundada en el mismo expediente.
El principio non bis in idem, por lo menos, también prohíbe al legislador permitir que una misma persona sea objeto de múltiples sanciones, o juicios sucesivos, por los mismos hechos ante una misma jurisdicción. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GASEOSAS HIPINTO SAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-00607-01 Sentencia de segunda instancia 18 Adicionalmente, la Corte constata que el constituyente colombiano prefirió una consagración del principio non bis in idem según la cual la prohibición no está dirigida exclusivamente a una doble sanción. La prohibición se dirige a ser “juzgado” dos veces.
Considera la Corte, que lo anterior se ajusta a los fundamentos del principio non bis in idem ya que la seguridad jurídica y la justicia material se verían afectadas, no sólo en razón de una doble sanción, sino por el hecho de tener una persona que soportar juicios sucesivos por el mismo hecho. El principio non bis in idem prohíbe que después de que ha terminado conforme a derecho un juicio, posteriormente se abra investigación por el mismo “hecho” dentro de la misma jurisdicción. De tal manera que la expresión “juzgado” comprende las diferentes etapas del proceso de juzgamiento, no sólo la final.
(…)44”. De lo anterior, puede concluirse que el principio non bis in idem no se circunscribe únicamente al tenor literal de la norma, ya que su finalidad incluye tanto la prohibición de un eventual doble juzgamiento como la de una doble sanción por el mismo hecho. Esta posición es acorde con los fundamentos del referido principio ya que la seguridad jurídica y la justicia material se ven igual o más afectados cuando un individuo es sancionado dos veces por el mismo hecho.
Por lo tanto, sería contrario al principio pro libertatis dar un alcance restrictivo al debido proceso, de manera tal que supusiera una afectación del sindicado únicamente a partir de un juicio repetido y fuera indiferente ante la posibilidad de que fuera sancionado dos veces por el mismo hecho.
7.2.1.2. DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y SU FUNCIÓN SANCIONADORA En cuanto a la facultad sancionadora del Estado, la Corte Constitucional la ha definido como aquel instrumento de autoprotección que contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para exigir a sus propios funcionarios y a particulares el acatamiento de normas que, al ser de orden público, son de obligatorio cumplimiento45.
Ahora, en cuanto a los elementos que conforman esa potestad sancionatoria del Estado, la jurisprudencia los ha reseñado de la siguiente manera: i) una ley que previamente determine los supuestos que dan lugar a la sanción y los destinatarios de la misma; ii) que exista proporcionalidad entre la conducta o el hecho violatorio de la norma y la sanción impuesta y, iii) que el procedimiento administrativo se desarrolle conforme a la normatividad existente, en procura de garantizar el debido proceso46.
En cuanto a la facultad sancionadora asignada o atribuida al MINISTERIO DEL TRABAJO, se tiene que esa entidad se encuentra habilitada para sancionar a las personas o entidades que incumplan las normas laborales. El objetivo de estas sanciones es proteger los derechos de los trabajadores. Para el efecto, los artículos 1° y 2° del Decreto 4108 de 201147, establecen: “(…) ARTÍCULO 1°.
Objetivos. Son objetivos del Ministerio del Trabajo la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos para el trabajo, el respeto por los derechos fundamentales, las garantías de los trabajadores, el 44 Sentencia C-780 de 2002 45 Sentencia C875 de 2001 46 Sentencia C-412 de 2015 47 “Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio del Trabajo y se integra el Sector Administrativo del Trabajo.” Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GASEOSAS HIPINTO SAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-00607-01 Sentencia de segunda instancia 19 fortalecimiento, promoción y protección de las actividades de la economía solidaria y el trabajo decente, a través un sistema efectivo de vigilancia, información, registro, inspección y control; así como del entendimiento y diálogo social para el buen desarrollo de las relaciones laborales.
El Ministerio de Trabajo fomenta políticas y estrategias para la generación de empleo estable, la formalización laboral, la protección a los desempleados, la formación de los trabajadores, la movilidad laboral, las pensiones y otras prestaciones. ARTÍCULO 2°. Funciones del Ministerio del Trabajo. El Ministerio del Trabajo cumplirá, además de las funciones que determinan la Constitución y el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes: (…) 13.
Fijar las políticas necesarias para la promoción y vigilancia de la protección de los derechos al trabajo, a la asociación y a la huelga, conforme a las disposiciones constitucionales y legales vigentes. 14. Ejercer, en el marco de sus competencias, la prevención, inspección, control y vigilancia del cumplimiento de las normas sustantivas y procedimentales en materia de trabajo y empleo, e imponer las sanciones establecidas en el régimen legal vigente.
(…)”. Así, Según la Ley 1610 de 2013 una de las funciones principales de las Inspecciones del Trabajo y Seguridad Social está la Función Coactiva o de Policía Administrativa: "Como autoridades de policía del trabajo, la facultad coercitiva se refiere a la posibilidad de requerir o sancionar a los responsables de la inobservancia o violación de una norma del trabajo, aplicando siempre el principio de proporcionalidad".
Las autoridades investidas del poder de policía están facultadas para procurar el cumplimiento de las normas sustantivas laborales, a las autoridades del Ministerio del Trabajo, le corresponde en ejercicio del poder de policía administrativa, realizar funciones de vigilancia, protección, control y prevención en el campo laboral.
7.2.2. EL CASO EN CONCRETO La parte actora, la empresa GASEOSAS HIPINTO SAS, pretende se declare la nulidad de los actos administrativos acusados y como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sanción pecuniaria impuesta a título de multa por valor de $ 64.435.000, por haber incurrido en la infracción del literal d, artículo 354 del CST, esto es, violentar el derecho de asociación de sus trabajadores.
Lo anterior, al considerar que el Ministerio del Trabajo durante el trámite del proceso sancionatorio violó su derecho al debido proceso, por una parte, porque ordenó la acumulación de 2 investigaciones que por los mismos hechos cursaban en su contra para que fueran resueltas en una misma decisión, actuación que estima improcedente al haberse ordenado de oficio y no por solicitud de alguna de las partes; y por otra, porque para la expedición de los actos administrativos demandados no se hizo una debida valoración probatoria y no se tuvo en cuenta que ya por esos mismos hechos la empresa había sido sancionada.
El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el MINISTERIO DEL TRABAJO al momento de expedir los actos administrativos acusados no desconoció las disposiciones normativas que rigen la sanciones que se deben imponer a las empresas que violan el derecho de asociación sindical de sus trabajadores.
De igual forma, argumentó que durante la investigación Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GASEOSAS HIPINTO SAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-00607-01 Sentencia de segunda instancia 20 disciplinaria se respetó el derecho al debido proceso de la empresa GASEOSAS HIPINTO SAS.
Sostuvo el A Quo que durante la investigación adelantada por el MINISTERIO DEL TRABAJO se hizo una debida valoración de las pruebas allegadas, las cuales daban cuenta que los llamados de atención y descargos recayeron en trabajadores que realizaron manifestaciones al interior de la empresa en calidad de miembros activos del sindicato y en virtud de esos hechos fueron despedidos.
El apoderado de la parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, por cuanto en el proceso quedó demostrado que el MINISTERIO DEL TRABAJO durante la investigación violó su derecho al debido proceso al ordenar de oficio la acumulación de las quejas que por hechos y circunstancias diferentes había presentado los sindicatos SINALTRAINAL y SINALTRAGASHIPINTO; al no haber concedido la oportunidad de interponer recursos en contra de la decisión que ordenó la referida acumulación y al realizar una indebida valoración probatoria al desconocer que la Jurisdicción Ordinaria Laboral negó las demandas con pretensión de reintegro presentada por los trabajadores a quienes la empresa GASEOSAS HIPINTO SAS le dio por terminado el contrato, situación que denota la no violación de su derecho de asociación. De igual forma señaló que la decisión recurrida no se pronunció frente a la improcedencia de la responsabilidad objetiva en este tipo de procesos, así como nada dijo frente a la ausencia de notificación al empleador al momento de crearse o constituirse el sindicato, toda vez que algunos despidos acontecieron antes de saber el empleador que estos trabajadores estaban sindicalizados; así como nada dijo respecto de la violación del principio non bis in ídem.
La Sala confirmará la decisión de primera instancia con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación. En el proceso se probó, lo siguiente: Se demostró que la empresa GASEOSAS HIPINTO SAS realizó llamado de atención a los trabajadores AROLDO ENRIQUE TRUJILLO SUÁREZ, ROBERTO CARLOS REYES RODRÍGUEZ, SANTIAGO MORENO CLAVIJO, JORGE LUIS PÉREZ MACIAS, JUAN CARLOS CAPATAZ, ÁLVARO ALFONSO DÍAZ NÚÑEZ, por hechos ocurridos los días 24 y 27 de septiembre, 2 de octubre de 2014 cuando realizaron mitin y gritando arengas contra el gerente y demás directivos de la empresa.
De igual forma, se acreditó que, por esos mismos hechos, los mencionados trabajadores fueron citados a rendir descargos y, posteriormente, se les comunicó la terminación de su contrato laboral por entorpecer u obstaculizar las actividades normales de la empresa. Asimismo, se probó que el señor JESUS SALVADOR HENAO LÓPEZ en calidad de presidente del sindicato SINALTRAGASHIPINTO, interpuso ante el MINISTERIO DEL TRABAJO una queja en contra de la empresa GASEOSAS HIPINTO SAS, por persecución sindical al haber despedido a 7 trabajadores (JEAN CARLOS QUINTERO CANENCIA, LUIS GUILLERMO QUINTERO MEDINA, JOHN ROBINSON ARZUZA VILLOROEL, XAVIER ARNEDO Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GASEOSAS HIPINTO SAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-00607-01 Sentencia de segunda instancia 21 ROPERO, DAVID BADILLO PITRE, JHON JAIRO CABALLERO DAZA y HEINER DE JESÚS DÍAS ARAUJO), todos afiliados a esa organización; queja que fue tramitada bajo el radicado No. 1148.
También se acreditó que el señor WALBERTO QUINTERO en calidad de vicepresidente del sindicato SINALTRAINAL, interpuso ante el MINISTERIO DEL TRABAJO una queja en contra de la empresa GASEOSAS HIPINTO SAS, por persecución sindical, acoso laboral y violación a la libertad sindical, al haber realizado llamados de atención a los trabajadores AROLDO ENRIQUE TRUJILLO SUÁREZ, ROBERTO CARLOS REYES RODRÍGUEZ, SANTIAGO MORENO CLAVIJO, JORGE LUIS PÉREZ MACIAS, JUAN CARLOS CAPATAZ, ÁLVARO ALFONSO DÍAZ NÚÑEZ, queja que fue radicada bajo el No. 003059.
Igualmente se probó que el MINISTERIO DEL TRABAJO decretó la acumulación de los procesos iniciados en virtud de la queja No. 1148 presentada por el sindicato SINTRAGASHIPINTO y la queja No. 003059 presentada por el sindicato SINALTRAINAL, actuación que realizó mediante auto No. 0730 del 24 de septiembre de 2014. Finalmente, se demostró que el MINISTERIO DEL TRABAJO resolvió de fondo las quejas mencionadas mediante Resolución No. 107 de 2015 e impuso a la empresa GASEOSAS HIPINTO SAS, una sanción a título de multa por valor de $ 64.435.00, al encontrarla responsable de infringir el literal d, artículo 354 del CST, esto es, impedir el derecho de asociación sindical.
Inicialmente, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará si en este asunto existió violación al principio “Non Bis in Ídem”, por cuanto la parte demandante, la empresa GASEOSAS HIPINTO SAS, manifestó que había sido destinataria de una providencia sancionatoria (Resolución No. 107 del 31 de marzo de 2015), cuando ya por esa misma conducta había sido sancionada, esto es, el incumplimiento en las normas laborales que protegen el derecho de asociación sindical; actuación que se hizo mediante Resolución No. 0194 del 31 de mayo de 2016, acto administrativos que, inclusive, fue demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al respecto, con el propósito de verificar esa situación, se hace necesario realizar un comparativo frente a los fundamentos fácticos que dieron origen a cada uno de los procesos administrativos sancionatorios. Así, al estudiar el contenido del acto administrativo que aquí se demanda (Resolución No. 107 del 31 de marzo de 2015), se pudo establecer que los hechos que dieron origen al proceso sancionatorio tiene que ver con 2 quejas formuladas ante el MINISTERIO DEL TRABAJO por parte de los sindicatos SINALTRAINAL y SINTRAGASHIPINTO, por persecución sindical, acoso laboral y violación a la libertad sindical, al haber realizado llamados de atención, iniciar procesos disciplinarios y posterior despido de varios trabajadores, entre los cuales se encontraban AROLDO ENRIQUE TRUJILLO SUÁREZ, ROBERTO CARLOS REYES RODRÍGUEZ, SANTIAGO MORENO CLAVIJO, JORGE LUIS PÉREZ MACIAS, JUAN CARLOS CAPATAZ, ÁLVARO ALFONSO DÍAZ NÚÑEZ, todos en su momento afiliados a las organizaciones sindicales, según se refirió en el acto acusado.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GASEOSAS HIPINTO SAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-00607-01 Sentencia de segunda instancia 22 Ahora bien, el acto administrativo del que se dice ya había sancionado a la empresa GASEOSAS HIPINTO SAS por infringir el literal d, artículo 354 del CST, esto es, impedir el derecho de asociación sindical, es el contenido en la Resolución No. 0194 del 31 de mayo de 2016, también tiene su génesis en quejas formuladas por los sindicatos SINALTRAINAL y SINTRAGASHIPINTO con ocasión a los hechos que consideró violatorios del derecho de asociación sindical al haber realizado despidos de trabajadores con fuero sindical, entre los cuales se encontraban WILMAN ELÍAS RAMOS PERTUZ, DAMIAN ALBERTO CORREA YEPES, SHEYLA CASTAÑO SIERRA, LESBIA LEONOR BAQUERO, MIGUEL PEÑARANDA y HEINER DE JESÚS DÍAZ ARAUJO.
A partir de lo anterior, se colige que en este asunto no se violó el debido proceso de la parte accionante, por transgresión al principio de “Non Bis in Idem”, por cuanto quedó en evidencia que ambos procesos administrativos sancionatorios si bien analizaron que la empresa GASEOSAS HIPINTO SAS incurrió en la misma violación al infringir el literal d, artículo 354 del CST, al realizar actos inequívocos que atentaron contra el derecho de asociación sindical, dichos actos recayeron sobre personas diferentes y en esa medida, los referidos procesos no cumplen en su totalidad con los elementos necesarios para la procedencia y aplicación del mentado principio, por cuanto carece de identidad en los hechos y de partes.
Además de lo expuesto, no se puede perder de vista que el acto administrativo acusado en este asunto (Resolución No. 107 del 31 de marzo de 2015), se expidió con anterioridad a la Resolución No. 0194 del 31 de mayo de 2016 y en esa medida, sin hacer mayores esfuerzos, resulta evidente que no podría hablarse de que al momento de imponerse la sanción se violó el principio “Non Bis in Idem”; por tanto, se considera que dichos argumentos debieron exponerse dentro del proceso ordinario donde se discutió la legalidad del acto administrativo posterior.
No obstante, si en gracia de discusión se aceptara que, en efecto, la Resolución No. 107 del 31 de marzo de 2015 fue proferida con posterioridad a una primera sanción ya impuesta a la empresa GASEOSAS HIPINTO SAS, esa situación no tendría la fuerza suficiente para dejar por sentado la violación del debido proceso, toda vez que, como se dijo anteriormente, ambas sanciones tienen su fundamento en la violación del literal d, artículo 354 del CST, pero por hechos originados en circunstancias e intervinientes diferentes.
En estos términos, no se acogen los fundamentos de la recurrente frente a la presunta violación de su derecho al debido proceso por desconocimiento del principio “Non Bis in Ídem”. Dilucidado lo anterior, se pronuncia la Sala sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la empresa GASEOSAS HIPINTO SAS, al haberse acumulado dos quejas instauradas por hechos diferentes e inconexos; en este sentido, se observa que la primera obedeció a la presunta vulneración contra el derecho de asociación sindical por el despido injusto o masivo de trabajadores que pertenecían al sindicato, y la otra por haberse adelantado procesos disciplinarios en contra de varios trabajadores por ejercer actos de manifestación y/o apoyo al sindicato dentro de las instalaciones de la empresa accionante.
Sobre este punto, vale la pena señalar que la mencionada acumulación se ordenó mediante auto No. 0730 del 24 de septiembre de 2014, el cual cuenta con fuerza Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GASEOSAS HIPINTO SAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-00607-01 Sentencia de segunda instancia 23 ejecutoria al no haber sido cuestionado por la parte demandante dentro del proceso sancionatorio y a través de los mecanismos legales dispuestos para ello, estos son, los recursos ordinarios que proceden contra esa clase de actos administrativos, por lo que cualquier situación que pudiera haberse presentado quedó convalidada por la accionante; inclusive, dichos argumentos tampoco fueron expuestos al momento de interponer los recurso de reposición y apelación en contra de la Resolución No. 107 del 31 de marzo de 2015 que resolvió de fondo el proceso sancionatorio e impuso la sanción pertinente.
Ahora, al margen de lo anterior, conviene precisar si dicha acumulación era o no procedente, al efecto, se cita el artículo 36 del CPACA, el cual dispuso: “Artículo 36. Formación y examen de expedientes. Los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad.
Si las actuaciones se tramitaren ante distintas autoridades, la acumulación se hará en la entidad u organismo donde se realizó la primera actuación. Si alguna de ellas se opone a la acumulación, podrá acudirse, sin más trámite, al mecanismo de definición de competencias administrativas. Con los documentos que por mandato de la Constitución Política o de la ley tengan el carácter de reservados y obren dentro de un expediente, se hará cuaderno separado.
Cualquier persona tendrá derecho a examinar los expedientes en el estado en que se encuentren, salvo los documentos o cuadernos sujetos a reserva y a obtener copias y certificaciones sobre los mismos, las cuales se entregarán en los plazos señalados en el artículo 14.” Del texto normativo citado, resulta evidente que la acumulación ordenada por el MINISTERIO DEL TRABAJO respecto de las quejas que por separado formularon los sindicatos SINALTRAINAL y SINALTRAGASHIPINTO sí era procedente, por cuanto, a pesar de tener su origen en hechos distintos, ambas se fundamentaron en hechos cometidos por la empresa GASEOSAS HIPINTO SAS y que consideraron como violatorios de su derecho de asociación sindical.
Además, no se pierde de vista que la empresa GASEOSAS HIPINTO SAS fue encontrada responsable de la conducta violatoria de la ley laboral endilgada en las 2 quejas que dieron origen a los procesos administrativos sancionatorios; sin embargo, dicha acumulación de procesos no significó la imposición de una doble sanción o, dicho de otra forma, una sanción por cada una de las quejas acumuladas, a pesar de haber sido valoradas de manera separada; por el contrario, mediante el acto acusado se calificaron las conductas de la empresa demandante bajo un único cargo e imponiéndosele una única sanción. Por lo expuesto, se concluye que por la mencionada acumulación decretara por parte del MINISTERIO PÚBLICO, tampoco hubo violación del debido proceso de la empresa hoy recurrente.
Por otro lado, en cuanto a la falta o deficiente valoración probatoria realizada por el MINISTERIO DEL TRABAJO al momento de resolver de fondo el proceso sancionatorio, una vez analizados los argumentos expuestos por el ente ministerial en el acto acusado, se concluye que, contrario a lo afirmado por la parte Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GASEOSAS HIPINTO SAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-00607-01 Sentencia de segunda instancia 24 demandante, la decisión sancionatoria estuvo precedida de un estudio juicioso y pormenorizado de las pruebas sometidas a su conocimiento y con las que pudo evidenciar que la empresa GASEOSAS HIPINTO SAS, formuló cargo en contra de varios trabajadores que participaron en los hechos ocurridos los días 24 y 27 de septiembre, 2 de octubre de 2014 cuando realizaron mitin y gritando arengas contra el gerente y demás directivos de la empresa, trabajadores que, a la postre, fueron separados del cargo que ocupaban, como se muestra en las siguientes imágenes: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GASEOSAS HIPINTO SAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-00607-01 Sentencia de segunda instancia 25 En este punto se precisa que la situación particular de atentar contra el derecho de asociación sindical por la llamada a descargos, abrir procesos disciplinarios y posteriormente despedir a los trabajadores que realizaron actividades al interior de la empresa en apoyo a la organización sindical a la que pertenecían, fue el fundamento base de la decisión que ahora se cuestiona por vía judicial, conducta reprochable que quedó debidamente probada después del análisis del caso realizado por el ente ministerial; situación que desvirtúa los argumentos de la parte recurrente.
Ahora, también en importante señalar que en el acto administrativo acusado se mencionó que todos los trabajadores pertenecían a la asociación sindical que interpuso la respetiva queja, lo que también deja en evidencia que le asistía razón a los señalados sindicatos (SINALTRAINAL y SINTRAGASHIPINTO) al sostener que la decisión de la empresa GASESOSAS HIPINTO SAS era debilitar la organización sindical.
Finalmente, en lo referente a la graduación de la sanción impuesta en los actos administrativos demandados, para el Tribunal la conducta asumida por la empresa demandante, como se mencionó, fue sistemática y condujo efectivamente al debilitamiento de la asociación sindical, conducta que, como acertadamente lo consideró el Juez de primera instancia, vulneró derechos internacionalmente reconocidos a los trabajadores y generó una violación al derecho de la libertad sindical, por lo que la cuantificación de la sanción impuesta se encuentra acorde a lo normado en el artículo 12 de la Ley 1610 de 2003.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GASEOSAS HIPINTO SAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-00607-01 Sentencia de segunda instancia 26 En conclusión, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Quinto Administrativo el Circuito de Valledupar en sentencia del 14 de mayo de 2021, en atención a que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, como se indicó anteriormente.
7.3. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO No habrá condena en costas, debido a que no se demostró su causación, en aplicación del criterio objetivo-valorativo expuesto en reciente decisión del Consejo de Estado48. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala, en sesión de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) y Acta No. 02. Notifíquese y Cúmplase CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAUJO Magistrada Magistrada JOSE ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Firmado Por: 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia del 12 de diciembre de 2017, Radicado No. 15001-23-33-000-2013-00562-01(3518-14), Consejero ponente Dr. César Palomino Cortés: “En lo que respecta a la condena en costas, precisa la Sala que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.” Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GASEOSAS HIPINTO SAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-00607-01 Sentencia de segunda instancia 27 Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ba7499968ddb9acf833d16d198e8f6fd1ed791521913c49cff5cbf331ce92e9a Documento generado en 16/01/2025 10:17:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica