TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: AMPARO JUDITH MORENO JIMÉNEZ DEMANDADO: CRISTIAN LEONARDO MÁRQUEZ BADILLO (ALCALDE DE GAMARRA) RADICADO: 20-001-23-33-000-2024-00047-00 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Agotado el trámite en lo pertinente procede la Sala a adoptar la decisión que corresponda en el proceso de nulidad electoral presentada por AMPARO JUDITH MORENO JIMÉNEZ contra el acto que declaró la elección del señor Cristian Leonardo Márquez Badillo como alcalde de Gamarra, Cesar.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones Acorde con lo expresado en la demanda se pretende la nulidad del acta E26 ALC del 24 de diciembre de 2023, mediante la cual se declaró la elección del señor Cristian Leonardo Márquez Badillo como alcalde del municipio de Gamarra para el periodo 2024-2027. Como consecuencia de lo anterior se declare vacante absoluta del cargo de Alcalde de Gamarra y se convoque a una nueva elección. Solicitó como pretensión accesoria que se compulsaran copias para investigar al señor Cristian Leonardo Márquez Badillo por presuntas conductas punibles y disciplinarias tales como falsedad en documento público, privado y fraude procesal. 2.2.
Hechos Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por el demandante fueron los siguientes: El pasado 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones para alcalde y otras autoridades territoriales en el municipio de Gamarra, evento en el cual se presentaron hechos de violencia en los cuales fue incendiada la sede de la Nulidad Electoral Radicado 200123330002024000004700 Sentencia de Primera Instancia 2 Registraduría en esa ciudad, advirtiendo que al hacer el escrutinio de los votos se encontró que ganó el voto en blanco.
Como consecuencia de lo anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil convocó a nuevas elecciones el día 24 de diciembre de 2023 en aplicación de los dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1475 de 2011, teniendo en cuenta que la fecha de inscripción de los candidatos inició el 3 de noviembre de 2023. El señor Cristian Leonardo Márquez Badillo se inscribió como candidato el 10 de noviembre del 2023, por el partido Gente en Movimiento, fue elegido el 24 de diciembre de 2023 con un total de 3.795 votos y tomó posesión del cargo.
Indicó que el señor Márquez Badillo al momento de su inscripción no cumplía con las calidades y requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, en especial el artículo 86 de la Ley 136 de 1993, según el cual para ser elegido alcalde se requiere haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante un año anterior a la fecha de la inscripción o durante un periodo mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.
La demandante manifestó que el señor Márquez Badillo nació en Aguachica, como se muestra en el Registro Civil de Nacimiento y tampoco permaneció el año anterior a la fecha de la inscripción como candidato en el municipio de Gamarra dado que en ese lapso residía en Bogotá, como se infiere del contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con la Superintendencia de Notariado y Registro desde el 18 de enero hasta el 17 de diciembre de 2022, cuyo lugar de ejecución fue Bogotá y como consta también en el formato de Hoja de Vida de la Función Pública, consignado en el SIGEP.
De igual manera señaló que si residir implica estar la persona establecida y ejercer su empleo o profesión, el señor Márquez en esa fecha residía en Bogotá, que era su lugar de trabajo. Añadió que acorde con los documentos aportados el señor Márquez Badillo no residió en el municipio de Gamarra entre el 10 de noviembre de 2022 y el 10 de noviembre de 2023 cuando se inscribió como candidato a la Alcaldía de Gamarra.
Manifestó que el alcalde elegido tampoco residió durante un periodo mínimo de tres años consecutivos en cualquier época porque nació en Aguachica, y desde el 1 de agosto de 1996 hasta el año 2017 realizó sus estudios de preescolar, básica primaria y bachillerato por fuera del municipio de Gamarra y luego adelantó estudios universitarios desde el 1 de agosto de 2014 en la Universidad Autónoma del Caribe, donde cursó 10 semestres.
Indicó que en la hoja de vida cargada en el SIGEP y actualizada el 20 de diciembre de 2022, reposa como experiencia laboral un contrato de prestación de servicios con vigencia del 1 de abril de 2017 hasta el 11 de octubre de 2018 con la empresa Agropecuaria Márquez Astier &Cias S. en C., ubicada en el municipio de Gamarra pero en esas mismas fechas el demandado cursaba el pregrado en derecho, por lo cual es imposible que estuviese en el municipio de Gamarra 17 meses ejecutando el contrato y al mismo tiempo en Barranquilla cursando estudios.
Nulidad Electoral Radicado 200123330002024000004700 Sentencia de Primera Instancia 3 De igual manera, celebró contrato de prestación de servicios desde el 20 de noviembre de 2018 hasta el 20 de noviembre de 2020 con la empresa Sociedad de Agricultores y Ganadores del Bolívar y Cesar -Agromol SAS ubicada en el municipio de Gamarra, pero en esas misma fechas estaba estudiando pregrado en derecho en Barranquilla.
Señaló que en la información contenida en el SIGEP se relacionan unas certificaciones de los periodos del 01/04/2017 al 20/11/2020 la cual es falsa e incoherente porque para esas fechas estaba estudiando en Barranquilla en la Universidad Autónoma del Caribe, lo cual puede dar lugar a la incursión en una conducta punible, por lo cual se pide compulsar copias a las autoridades competentes.
Indicó que celebró contrato de prestación de servicios CPS 1003 2021 desde el 4 de mayo hasta el 3 de noviembre de 2021 con la cámara del municipio de Agua de Dios, el cual suscribió en Bogotá y en junio de 2022 se graduó en la Universidad Autónoma del Caribe. Luego celebró contrato 062 de 2022 desde el 18 de enero hasta el 17 de diciembre de 2022 con la Superintendencia de Notariado y Registro, cuya ejecución fue en Bogotá y la dirección registrada en el SIGEP también fue en Bogotá. Acorde con lo anterior concluyó que el señor Márquez Badillo estaría incurriendo en una la causal del numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
Añadió que el señor Márquez Badillo está inscrito en el SISBEN en el municipio de Aguachica perteneciente al núcleo familiar de su madre la señor Yadira Badillo Zuleta y luego se afilió el 1 de julio de 2021 en Bogotá como cotizante en régimen contributivo en Sanitas S.A.S., donde se encuentra activo actualmente. 2.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como violadas por el acto acusado, las siguientes normas: Artículos 137, 139, 275 a 288 y siguientes de la Ley 1437 de 2911 y la Ley 2080 de 2020.
La causal alegada fue violar lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, que exige que para ser elegido alcalde haya nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante un año anterior a la fecha de inscripción o durante un periodo mínimo de tres años consecutivos en cualquier época.
En cuanto al concepto de violación se reiteró lo expuesto acerca del incumplimiento del señor Márquez Badillo de cada una de las tesis establecidas en la norma. 2.4. Contestación de la demanda Nulidad Electoral Radicado 200123330002024000004700 Sentencia de Primera Instancia 4 El señor Cristian Leonardo Márquez Badillo, a través de apoderado judicial contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que no se configuró la causal de nulidad endilgada.
En primer lugar, indicó que para la configuración de la causal invocada era necesario probar que el demandado durante mínimo 27 años no se residenció en el municipio de Gamarra y en este caso en la demanda de manera inescrupulosa se suministró información parcial e incompleta para hacer incurrir al Despacho en error de hecho y de derecho ya que se asegura que el señor Márquez adelantó sus estudios universitarios en Barranquilla cuando ello es falso.
Manifestó que su residencia está ubicada en la carrera 10 No. 10-18 Barrio El Carmen, la cual siempre ha sido su casa, la de sus padres y hermanos, pero ese inmueble fue registrado a nombre de uno de sus hermanos, Fernando Rafael Márquez y en la parte rural, acudía a la finca El Limoncito en la vereda El Cedro del municipio de Gamarra, parcela 10, propiedad de sus abuelos maternos Luis Badillo y Rosa Elvira Zuleta y sus padres, quienes todavía viven en el predio.
Manifestó que existen documentos que prueban el arraigo en el municipio como por ejemplo el acta de bautizo, certificaciones laborales, residencia electoral, testimonios y registro de hierro que evidencia que su actividad económica es ejercida allí. Se opuso a las pretensiones de la demanda y aclaró que no es cierto que el señor Márquez Badillo no cumpliera con los requisitos exigidos en la norma, incluyendo el haber vivido más de tres años consecutivos en el municipio.
Argumentó que la demandante no aportó prueba que determine que el señor Márquez Badillo no haya sido residente en los 29 años de su existencia, porque la ley exige taxativamente al menos tres años de residencia en cualquier tiempo, pero en la demanda se limitaron a tomar hechos y evidencias de la vida del demandado para tergiversar la verdad, omitiendo acontecimientos que si prueban su residencia. Aclaró que para la época en que nació el señor Márquez Badillo más del 50% de las personas de Gamarra se desplazaban a Aguachica para adquirir servicios hospitalarios y educativos de primera necesidad, teniendo en cuenta que, está a 10 minutos de Gamarra y allí eran deficientes, de manera que la mayoría de los jóvenes iban a colegio en Aguachica, pero diariamente regresaban a pernoctar en su residencia junto a su familia.
En cuanto a los estudios universitarios aclaró que el demandado cursó sus estudios en la sede de la universidad en Ocaña, la cual está a hora y media de Gamarra y los estudios fueron en fines de semana como lo certificó la Universidad. De igual manera aunque el demandado ha residido por más de 20 años en el municipio, con las certificaciones laborales aportadas se prueba que estuvo laborando en Gamarra durante tres años y seis meses por lo menos, información que es pública y que puede consultarse en el SIGEP, aparte de que los abogados desde antes de terminar sus estudios pueden realizar algunos trabajos jurídicos, pero en este caso las pruebas indican que el señor Márquez Badillo siempre residió en Gamarra, entre Nulidad Electoral Radicado 200123330002024000004700 Sentencia de Primera Instancia 5 otras cosas el Consejo Nacional Electoral nunca determinó que su cédula se encontrara en trashumancia porque era verdadero residente en ese ente territorial.
Respecto de los contratos de prestación de servicios celebrados en los años 2021 y 2022 señaló que precisamente ellos no requieren cumplimiento de horarios, lo cual unido al teletrabajo por la pandemia no permite asegurar que se residenciara esos años en Bogotá. Propuso las excepciones de inexistencia de la causal alegada y genérica y la excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales, la cual fue decidida en la audiencia inicial.
Registraduría Nacional del Estado Civil La apoderada judicial de la Registraduría contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, por considerar que, de acuerdo con la Constitución y la ley, la registraduría tiene como misión principal la organización logística de las elecciones en el territorio nacional pero no tiene injerencia en la creación, modificación o validación de los datos consignados en el formulario E-26 ni en la adjudicación de los votos.
Es decir que el rol que cumple en la organización electoral en la realización de los eventos electorales en todas sus etapas tiene que ver con la logística o preparación de las mismas y no controla los resultados electorales, razón por la cual considera que no está legitimada en la causa por la labor técnica operativa en el proceso electoral.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa. III. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 26 de abril de 2024 y se ordenó su notificación a todos los interesados. En la misma fecha se negó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la demandante. El señor Eder Junior Barrios Ramírez presentó memorial de coadyuvancia a la parte demandada, el cual fue admitido mediante auto del 23 de julio de 2024.
La audiencia inicial se llevó a cabo el día 5 de agosto de 2024, en la cual se saneó el proceso, se resolvió la excepción previa de inepta demanda, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y las de oficio. La audiencia de pruebas se realizó el 3 de septiembre de 2024 y mediante auto del 14 de noviembre de 2024 se ordenó el traslado para alegatos de conclusión. IV.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Los intervinientes presentaron sus alegatos de conclusión en los siguientes términos: Parte demandante Nulidad Electoral Radicado 200123330002024000004700 Sentencia de Primera Instancia 6 La demandante al descorrer el traslado para alegar de conclusión reiteró que el señor Márquez Badillo no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 86 de Ley 136 de 1994 para ser elegido Alcalde puesto que no nació en el municipio de Gamarra, no vivió allí durante el último año anterior a la elección y tampoco durante tres años continuos en cualquier tiempo.
Adujo que las pruebas allegadas al proceso sobre los estudios realizados por el señor Márquez Badillo demuestran que, respecto del jardín infantil no se tiene certeza de la existencia de los establecimiento en el que afirma que estudió por cuanto la Secretaría de Educación así lo certificó y durante la época escolar de educación básica y bachillerato estudió en instituciones educativas de Aguachica, mientras que cursó los estudios universitarios en Ocaña, es decir todos por fuera del municipio.
Indicó además que los testigos Iván Contreras y Náfer Jiménez que son vecinos de la vereda en la que está ubicada la finca de los abuelos maternos del señor Márquez Badillo fueron contestes en afirmar que nunca vivió en el municipio. Finalmente solicitó declarar que el señor Márquez Badillo no cumplía los requisitos de elegibilidad y por ello debe declararse nula su elección. Parte demandada El demandado descorrió el traslado para alegatos de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Indicó que la votación recibida por el señor Márquez Badillo fue debido a su reconocimiento por parte de la población dado que ha residido en Gamarra no solamente tres años sino toda la vida. Indicó que en este caso existe una circunstancia especial y es que Aguachica queda muy cerca de Gamarra y en todos los aspectos ofrece mejores servicios, por lo cual no sólo las personas que viven en Gamarra sino en otros municipios prefieren adelantar sus estudios allá por la calidad de las instituciones educativas y en general prefieren los servicios médicos de Aguachica, sin que ello implique no residen en Gamarra, como lo manifestaron los testigos en la audiencia de pruebas.
Manifestó que en el proceso no logró probarse que no haya sido residente en el municipio durante tres años consecutivos o en el último año antes de inscribir su candidatura, porque actualmente tiene 30 años y la mayor parte de ellos ha vivido en el municipio con incidencia en la zona rural, circunstancia de la que hablan todas las pruebas aportadas con la contestación de la demanda y con los testimonios de quienes declararon en el proceso.
Se refirió de manera pormenorizada a cada una de las pruebas aportadas por la demandante para concluir que se pretendía causar confusión con afirmaciones que no corresponden a la verdad como lo fue señalar que adelantó sus estudios universitarios en Barranquilla cuando ello no fue cierto pues estudió en la sede de Ocaña. Nulidad Electoral Radicado 200123330002024000004700 Sentencia de Primera Instancia 7 Se refirió a los testimonios de los señores Ramiro Martínez Wilfredo Quintero Vega, Alfonso Abuabara y José Leonardo Quiñones quienes declararon que el actual Alcalde de Gamarra siempre tuvo su residencia en el municipio.
Finalmente solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda por considerar que no se probó la causal de nulidad invocada. El coadyuvante Eder Junior Barrios Ramírez El coadyuvante manifestó que las pruebas allegadas demuestran año a año donde estuvo el señor Márquez Badillo y que éste nunca residió en el municipio de Gamarra por lo cual efectivamente se vulneró la norma invocada en la causal de nulidad.
Adujo que los argumentos de la parte demandada son incongruentes porque no se soportan los mismos con las pruebas allegadas. De igual manera se pronunció sobre las pruebas practicadas y los testimonios recibidos en la audiencia y coincidió plenamente con el análisis realizado por la parte demandante. La Registraduría Nacional del Estado Civil La apoderada de la entidad reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda en tanto insiste en la falta de legitimación en la causa por pasiva de esta entidad, ya que su participación en materia electoral se limita a la parte de logística y organización de las jornadas electorales pero no tiene ninguna participación en el resultado de las mismas y mucho menos en avalar la idoneidad de los candidatos inscritos, función que está reservada al Consejo Nacional Electoral y a otras autoridades.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no presentó concepto. VI. CONSIDERACIONES No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que corresponda en el presente proceso. 6.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia del presente medio de control de nulidad electoral. 6.2.
Problema Jurídico Nulidad Electoral Radicado 200123330002024000004700 Sentencia de Primera Instancia 8 El problema Jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si procede declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el formulario E-26 ALC del 24 de diciembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor Cristian Leonardo Márquez Badillo como alcalde de Gamarra en cuanto no cumplía los requisitos para ser elegido alcalde ya que no demostró cumplir lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, sobre haber nacido o residir en el municipio de Gamarra. 6.3.
Marco Legal y Jurisprudencial El numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, establece las causales de nulidad electoral;
ARTÍCULO 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.
A su vez, el artículo 86 de la Ley 136 de 1994 dispone:
ARTÍCULO 86. - Calidades. Para ser elegido alcalde se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la área correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.
Además de exigir ser ciudadano colombiano en ejercicio, la norma establece tres supuestos diferentes: 1. Haber nacido en el municipio o área metropolitana correspondiente. 2. Ser residente en el municipio o el área metropolitana durante un año anterior a la fecha de inscripción. 3. Ser residente durante un periodo mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.
De esta manera entonces, para la aplicación de la norma, lo primero es establecer el concepto de residencia, que se relaciona directamente con el vínculo establecido con una comunidad determinada y es necesario para tener un mínimo de conocimiento acerca de las necesidades de las personas que aspira representar. La residencia se relaciona también con la noción de domicilio, entendido como permanencia y vínculo en una determinada zona, indispensable para tener un mínimo de conocimiento acerca de las necesidades del lugar al que se aspira ser elegido1.
Sobre este aspecto la Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto 1222 de 1999, Consejo de Estado analizó el concepto de residencia electoral y residencia en 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de diciembre de 2023, radicación 25000234100020210077401, C.P. Luis Alberto Alvarez Parra. Nulidad Electoral Radicado 200123330002024000004700 Sentencia de Primera Instancia 9 cuanto exigencia para ser alcalde o alcalde local, puesto que el término no es unicomprensivo.
Al respecto indicó: “La Constitución Política de 1991 estableció, en el artículo 316, una norma tendiente a que las elecciones locales fueran un reflejo real de la voluntad popular a nivel local, y que los candidatos tuvieran raigambre o pertenencia con la localidad, de modo que conocieran sus problemas y necesidades y se sintieran identificados con su población. El artículo mencionado prescribe: En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, solo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.
La finalidad que quiso alcanzar la Asamblea Nacional Constituyente con esta norma, fue la de establecer una democracia participativa local, sin injerencia de sujetos políticos foráneos, y es por ello que el alcance del verbo rector de la norma, participar, es doble, en el sentido de que se refiere tanto a los votantes como a los candidatos que participen en las votaciones.
En este contexto aparece claro que la característica de ser residente en el municipio, se predica de las dos categorías de personas participantes en el proceso democrático local: los electores y los candidatos, y la residencia debe ser tomada como un requisito a ser cumplido por unos y otros. El artículo 316 de la Constitución fue desarrollado inicialmente, por el artículo 183 de la ley 136 de 1994, el cual dispuso: Definición de residencia. - Entiéndese por residencia para los efectos establecidos en el artículo 316 de la Constitución Política, el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo.
Este artículo daba un alcance múltiple a la noción de residencia, para efectos electorales, y desvirtuaba la idea central de la Asamblea Constituyente de que tanto los votantes como los candidatos tuvieran el sentido de pertenencia a un solo municipio, de manera que, en cuanto a las elecciones para formar el poder local, únicamente les interesara participar en las de su municipio.
Ello motivó la demanda de inconstitucionalidad del citado artículo 183 ante la Corte Constitucional, la cual, en sentencia No. C-307 del 13 de julio de 1995, expresó que ese artículo se encontraba derogado por el artículo 4º de la ley 163 de 1994 y que no seguía produciendo efectos jurídicos, razón por la cual, se inhibía de fallar de fondo sobre el mismo, por carencia de objeto.
Sostuvo la Corte lo siguiente: Ahora bien, es un principio general del derecho, que una regulación de la misma materia por una ley posterior implica la derogación de la norma precedente, aun cuando la norma posterior no se hubiera referido de manera específica a la disposición precedente. Por ello, la Corte Constitucional considera que el artículo 183 de la ley 136 de 1994 acusado por el actor ha sido derogado por el artículo 4º de la ley estatutaria 163 de 1994, pues ambas disposiciones Nulidad Electoral Radicado 200123330002024000004700 Sentencia de Primera Instancia 10 regulan el desarrollo legal del concepto de residencia electoral para efectos de aplicar el artículo 316 de la Constitución, y la ley estatutaria es posterior a la norma acusada.
La Corte Constitucional ha reiterado que en función de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, ella debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas únicamente cuando tales normas continúen produciendo efectos jurídicos. En cambio, si la norma demandada excluida del ordenamiento jurídico no sigue surtiendo efectos jurídicos o nunca los produjo, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objeto.
En este orden de ideas, la Corte debe examinar si la norma demandada ocasiona o produjo efectos jurídicos que justifiquen el pronunciamiento de este tribunal. Y es claro que ello no ocurre, puesto que la aplicación del artículo 316 de la Constitución se efectúa con base en la nueva regulación de la ley estatutaria y no con fundamento en la disposición impugnada.
El pronunciamiento de la Corte debe entonces ser inhibitorio.” Así, concluyó que en tratándose de residencia electoral, la definición está contenida en el artículo 4 de la Ley 163 de 1994 y corresponde aquella en que se encuentre registrado el votante en el censo electoral y dicha disposición derogó lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 que permitía pluralidad de residencias, para en su lugar establecer una sola, aspecto que fue avalado en el análisis realizado por la Corte Constitucional en sentencia C.353 de 1994 Ahora bien, para la Sala de Consulta del Consejo de Estado no es necesario recurrir al código civil y su definición de domicilio civil porque en materia electoral hay norma especial contenida en el artículo 4 de la Ley 613 de 1994, la cual señala que con la inscripción se entiende que el votante declara residir en el municipio.
En esa medida, el concepto que viene siendo citado señala: “Dado que el citado artículo 4º de la ley 163 señala que con la inscripción se entiende que el votante declara, bajo la gravedad juramento, residir en el respectivo municipio, es necesario precisar qué se entiende por residir. El sentido natural y obvio del vocablo residir, según el uso general del mismo que recoge el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es: Estar establecido en un lugar.
Asistir uno personalmente en determinado lugar por razón de su empleo, dignidad o beneficio, ejerciéndolo. El mismo diccionario define residencia como acción y efecto de residir. Lugar en que se reside, y residente - participio activo de residir - como: Que reside. Dícese de ciertos funcionarios o empleados que viven en el lugar donde tienen el cargo o empleo.
Con base en el elemento gramatical, la expresión residir en el respectivo municipio debe interpretarse como el hecho de estar la persona establecida dentro del territorio del respectivo municipio. Estar establecida significa que está de asiento en el respectivo municipio porque habita, ejerce personalmente un empleo o profesión, o está al frente de su propio establecimiento mercantil o industrial.
Nulidad Electoral Radicado 200123330002024000004700 Sentencia de Primera Instancia 11 Es posible que la persona habite simplemente en el respectivo municipio, o que habite y ejerza personalmente un empleo o profesión en él, o que habite y esté al frente de su propio establecimiento de comercio. También puede ocurrir que sin habitar en el municipio ejerza en él un empleo o profesión, de manera habitual; o que de igual forma esté al frente de su propio establecimiento de comercio.
Interesa entonces la permanencia, el arraigo en el territorio del municipio respectivo, para concluir que reside en él. No se trata, por tanto, de un vínculo circunstancial con un municipio, como podría ser el de propietario de un establecimiento de comercio que no se administra personalmente; o realizar gestiones profesionales ocasionalmente, sin ninguna continuidad.
Conforme a la disposición analizada, por estar establecida la persona, esto es, residir dentro del territorio de un municipio determinado, puede inscribirse en el respectivo censo electoral, y al hacerlo fija su residencia electoral, que es una sola. Para el votante, la ley no exige un término de duración de la residencia en el respectivo municipio; para el candidato a alcalde sí, como se verá a continuación. 1.3 El requisito de la residencia para los candidatos a alcaldes.
En cuanto a los candidatos a alcaldes, el artículo 86 de la ley 136 del 2 de junio de 1994, referente a la organización y el funcionamiento de los municipios, estableció los requisitos o calidades que deben tener los candidatos a las alcaldías, en los siguientes términos: Para ser elegido alcalde se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.
Como se aprecia, la norma exige unos requisitos sencillos de cumplir, para facilitar la participación amplia de candidatos de la comunidad que quieran postularse: a) La ciudadanía colombiana, que es una exigencia básica para elegir y ser elegido (art. 40 num. 1º de la Constitución). b) Haber nacido en el municipio o ser residente en él durante un período de tiempo que la ley estima, sirve para demostrar su pertenencia a la comunidad local: un año antes de la inscripción de la candidatura o por lo menos, tres años consecutivos en cualquier época.
La exigencia de ser residente en el municipio a cuya alcaldía se aspira, está acompañada de un elemento de duración, que puede ser durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época. Por consiguiente, el hecho de estar establecido o de asiento en el respectivo municipio debe cumplirse por el tiempo antes expresado, según el caso.
Para contabilizar ese tiempo, es preciso que la forma de estar establecida la persona en el respectivo municipio sea permanente, sin interrupción. Así se deduce de la exigencia de un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época. Y si los tres años deben ser consecutivos, esto es, sin interrupción, el término de un año debe serlo igualmente.
Naturalmente, ese estar establecido se apreciará en la forma expresada en el punto anterior. Nulidad Electoral Radicado 200123330002024000004700 Sentencia de Primera Instancia 12 Conforme a lo expuesto en las consideraciones, el sentido de la expresión ser residente, que emplea la ley al fijar los requisitos para ser alcalde, implica estar de asiento o establecido en el territorio de un municipio, esto es, que en el mismo se habita o se ejerce de manera permanente una profesión o un empleo, o se está personalmente al frente de un establecimiento de comercio.
Por tanto, no puede entenderse que una persona ha residido simultáneamente en dos municipios diferentes por un período igual o mayor al que establece la ley como requisito para ser elegido, puede aspirar a la alcaldía de cualquiera de ellos, pues como ya quedó expuesto, es posible que en relación con más de un municipio o distrito se tenga configurado alguno o varios de los elementos objetivos que dan fundamento a la residencia electoral; sin embargo, esta circunstancia no permite que la pueda fijar simultáneamente en más de uno, ya que al momento de la inscripción deberá escoger solo uno de ellos y el que escoja debe tener plenamente cumplido el elemento objetivo que constituye su vínculo regular con la comunidad2.
En relación con los requisitos de elegibilidad, como antes se dijo, el ordenamiento exige acreditar ser ciudadano colombiano en ejercicio y por otra parte tener un tiempo de residencia en el municipio, noción que se relaciona con el arraigo de la persona en una comunidad, y que desarrolla y materializa el criterio de democracia participativa que subyace en las normas superiores que regulan este aspecto, porque en definitiva lo que se busca es que las personas que sean elegidas para este tipo de cargos tengan un vínculo cercano con los habitantes del municipio y puedan colaborar de mejor forma a satisfacer sus necesidades.
Sobre este aspecto, en reciente providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado se indicó: Esta Sección ha interpretado el alcance del requisito de residencia para ser elegido alcalde, en los siguientes términos: a) [su] finalidad es proteger y preservar la independencia de las entidades territoriales en el manejo de los asuntos locales, en este caso a través del arraigo y compromiso con la localidad de las autoridades elegidas popularmente. b) La residencia, para efectos electorales, ha sido definida por el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 como el sitio en el cual de manera regular se habita, se está de asiento, se ejerce profesión u oficio o se poseen negocios o empleos.
Así, esta Corporación ha afirmado que se puede disfrutar de una o varias residencias y, por lo mismo, la exigencia puede cumplirse si se llena alguna de las modalidades anteriores. Lo anterior es coincidente con la definición de vecindad, a cuya definición, contenida en el Código Civil, remite el artículo 2º de la Ley 78 de 1986, modificado por el artículo 2 de la Ley 49 de 1987, así:
ARTÍCULO 2. CALIDADES. Para ser elegido alcalde se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o haber sido vecino del respectivo municipio o la correspondiente área 2 Concepto Sala de Consulta C.E. 1222 de 1999 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil Nulidad Electoral Radicado 200123330002024000004700 Sentencia de Primera Instancia 13 metropolitana durante el año anterior a la fecha de su inscripción como candidato, o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.
PARÁGRAFO. Para los efectos de la presente disposición, entiéndase por vecindad la que define y establece el Código Civil Colombiano en su artículo 78. El citado artículo del Código Civil establece: «Artículo 78: El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad».
Así lo ha interpretado esta Sala en pronunciamientos reiterados, al afirmar que para los efectos del artículo 86 de la Ley 136 de 1994, el concepto de residencia implica la relación de una persona con un lugar determinado, en donde habitualmente se encuentra y desarrolla sus principales actividades. Es, por tanto, una relación jurídica entre una persona y un lugar, y en esos términos equivale al de domicilio civil, definido en el trascrito artículo 78 del Código Civil.
(…) (resaltado de la Sala) 42. Es decir, la residencia tiene relación directa con la noción de vínculo en una determinada zona, el cual, es indispensable para tener un mínimo de conocimiento acerca de las necesidades, oportunidades y fortalezas del lugar al que se aspira ser nombrado. 43. En otras palabras16, la residencia exigida a un aspirante a ocupar tales posiciones guarda relación con la necesidad de que quienes adoptan decisiones que tienen impacto sobre una determinada comunidad y ejercen la representación de esta, cuenten con arraigo suficiente en ella para conocer sus necesidades y problemas, así como con la capacidad de formular alternativas de solución basadas en la realidad de su territorio3.
Así las cosas, deberá establecerse entonces de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso si el señor Márquez Badillo no cumplió los requisitos exigidos en el artículo 86 de la Ley 136 de 2994 y en consecuencia debe declararse la nulidad de la elección por esta causa. 6.4. Pruebas Las pruebas obrantes en el proceso y determinantes para adoptar la decisión definitiva son: Aportadas por la parte demandante: - Copia del E-26 ALC del 24 de diciembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor Cristian Leonardo Márquez Badillo como alcalde de Gamarra, aportado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, copia del calendario electoral y acta de posesión del alcalde (archivo 3 samai). 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de junio de 2024, radicación 05001233300020230127001, C.P. Gloria María Gómez Montoya.
Nulidad Electoral Radicado 200123330002024000004700 Sentencia de Primera Instancia 14 - Registro civil de nacimiento del señor Cristian Leonardo Márquez Badillo nacido el 1 de agosto de 1994 en Aguachica y copia de la cédula de ciudadanía expedida en Aguachica (archivo 3 samai). - Copia del contrato 062 del 2021 celebrado entre el señor Márquez Badillo y la Superintendencia de Notariado y Registro cuyo lugar de ejecución fue en Bogotá, en la oficina de control interno disciplinario o en el lugar que se requiera con un plazo de 11 meses con acta de inicio el 30 de abril de 2021 y luego acta de inicio del 18 de enero de 2022 hasta el 17 de diciembre de 2022 por 11 meses (archivo 3 samai). - Copia de la Hoja de Vida consignada en el SIGEP en la cual consta que en la última actualización en diciembre 20 de 2022 la dirección reportada es en Bogotá (archivo 3 samai). - Copia del diploma de Bachiller del Liceo Humanista de Aguachica el 9 de diciembre de 2011(archivo 3 samai). - Certificado expedido por la Universidad Autónoma en el cual consta que estudió del 1 de agosto de 2014 al 13 de junio de 2019, para un total de 10 semestres (archivo 3 samai). - Certificación laboral de Agropecuaria Márquez Astier Cia S en C., en la cual consta que laboró desde el 1 de abril de 2017 al 11 de octubre de 2018 (archivo 3 samai). - Certificación de contrato con Sociedad de Agricultores y Ganaderos de Bolívar y Cesar Agromol SAS en el que consta que trabajó del 20 de noviembre de 2018 al 20 de noviembre de 2020 (archivo 3 samai). - Copia de documentos de presentación del ECAES en Barranquilla el 7 de octubre de 2018 (archivo 3 samai). - Contrato CPS 1003 de 2021 celebrado con la Cámara de Representantes por 6 meses con inicio el 4 de mayo de 2021 (archivo 3 samai). - Copia del diploma como abogado (archivo 3 samai). - Certificación del ADRES de afiliación en la Base de Datos Única de Afiliados BDUA en SGSSS en el cual consta como afiliado independiente a Sanitas en Bogotá y copia de certificación de que aparece en el SISBEN 2011025508100006545 en Aguachica como dependiente de su madre Yadira Badillo Zuleta (archivo 3 samai). - Certificación de la Secretaría de Educación Departamental en el cual consta que las instituciones Casa Jardín ABC y Manantial del Saber no aparecen con licencia de funcionamiento, la primera nunca fue registrada y la segunda funcionó en Aguachica, pero actualmente no funciona.
De igual manera se informó em cuál municipio funcionaba cada institución educativa, aclarando Nulidad Electoral Radicado 200123330002024000004700 Sentencia de Primera Instancia 15 que y que la institución La Inmaculada pertenecía a la institución Rafael Salazar de Gamarra (archivos 86 90 samai). Aportadas por el demandado: - Partida de Bautismo (archivo 13 samai). - Certificaciones de la Registraduría Nacional en que consta que ha votado en Gamarra durante los últimos años (archivo 13 samai). - Certificación de estudios de Bachillerato en la Institución Educativa Rafael Salazar de Gamarra, indicando que cursó el grado 7 en el año 2007 pero no culminó el año porque se retiró en octubre (archivo 13 samai). - Certificado de tradición y libertad de los inmuebles 196-27806 y 196 23683 correspondientes a una casa ubicada en la carrera 10 # 10-18 Barrio el Carmen a nombre de Fernando Márquez y una finca rural llamada El Limoncito, vereda el Cedro, municipio de Gamarra, parcela 10, de propiedad de Luis Badillo y Rosa Zuleta abuelos maternos del señor Márquez Badillo (archivo 13 samai). - Registro del Hierro de marca del señor Márquez Badillo en SINIGAN (archivo 13 samai). - Listado de instituciones educativas en las cuales estudió, con los respectivos años en que cursó los estudios (archivos 74, 77 y 80 samai). - Nueva certificación de la Universidad Autónoma del Caribe en la cual consta que realizó estudios desde agosto de 2014 hasta el 13 de junio de 2019, en la sede de Ocaña, con intensidad horaria 3184 (archivo 84 samai).
Pruebas decretadas en audiencia inicial: - Certificados expedidos por cada una de las instituciones en las cuales cursó estudios el señor Márquez Badillo, la cuales se compendian en el siguiente cuadro y se encuentran relacionadas en los archivos 85 a 89 y 92 del samai. INSTITUCIÓN EDUCATIVA CIUDAD GRADO AÑOS Casa Jardín ABC Gamarra Preescolar 1998 a 2000 Inmaculada Gamarra Gr 1 y 2 2001 a 2002 Manantial del Saber Aguachica Grado 3 2003 San Miguel Aguachica Grado 4 2004 José María Campo Serrano Aguachica Grado 5 2005 Rafael Salazar Gamarra Grado 7 2006 Liceo Humanista Aguachica Gr. 7 y 8 2007 y 2008 San José Curumaní Gr 9 y 10 2009 y 2010 Liceo Humanista Aguachica Grado 11 2011 Nulidad Electoral Radicado 200123330002024000004700 Sentencia de Primera Instancia 16 - Declaraciones de Náfer Jiménez Gómez, Iván Contreras Sánchez, Alonso Abuabara Noriega, Ramiro Martínez Fajardo, Wilfredo Quintero Vera y Jorge Leonardo Quiñonez en audiencia de pruebas. 6.5.
Caso Concreto Sea lo primero indicar respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que desde su primera intervención la entidad propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, misma que fue negada en la audiencia inicial con la advertencia de que al momento del fallo se pronunciaría la Sala sobre la legitimación material en la causa.
Ahora bien, es sabido que la jurisprudencia en materia electoral ha establecido que las funciones asignadas por la Constitución y la ley a dicha entidad la mayoría de las veces no tienen relación directa con el debate al interior del proceso, puesto que ellos en el proceso electoral se desempeñan como secretarios de la comisión escrutadora, pero es al Consejo Nacional Electoral al que compete la declaratoria de elección. Adicionalmente debe considerarse que la actividad que desarrolla se acompasa con la idea de organizar las elecciones, en su logística y no propiamente con la vigilancia sobre los candidatos para que cumplan los requisitos exigidos para el cargo, aspecto que escapa a su órbita funcional.
En efecto, acorde con la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado, está plenamente justificado que la Registraduría se separe de los procesos de nulidad electoral ya que no está llamado a participar del debate acerca de los litigios suscitados por censuras formuladas al candidato, como ocurre cuando la causal que da origen al proceso es de corte subjetivo y atañe a la idoneidad de quien resultó elegido.
De esta manera, con fundamento en lo antes expuesto se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. En cuanto al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994 debe señalarse que el demandado cumple con la condición de ser ciudadano colombiano en ejercicio, que es el primer requisito previsto en la norma.
Respecto de las otras exigencias, la demandante adujo que de entrada hay que descartar el cumplimiento del requisito de haber nacido en el municipio, ya que al proceso se aportó copia del registro civil de nacimiento, en el cual consta que nació en Aguachica y no en Gamarra. El demandante en su defensa señaló que para la época en que nació y aún actualmente los servicios médicos y educativos son mas eficientes y de mejor calidad en el municipio de Aguachica ya que éste es el segundo en importancia en el Departamento y es por ello que tradicionalmente la gente se desplaza a esa ciudad para cubrir sus necesidades médicas.
Este argumento fue respaldado por el testimonio del señor Abuabara Noriega quien manifestó que la mayoría de las Nulidad Electoral Radicado 200123330002024000004700 Sentencia de Primera Instancia 17 mujeres acudían al hospital de Aguachica para tener sus hijos, simplemente porque en el hospital de Gamarra no existía sala de maternidad.
Ahora bien, aunque en criterio de la Sala esta puede ser una explicación plausible, teniendo en cuenta que la distancia entre los dos municipios es de apenas 10 minutos en carro, comoquiera que la norma ofrece otras alternativas para cumplir con los requisitos de elegibilidad es necesario efectuar el análisis de cada una de ellas. En lo que tiene que ver con el haber residido en el municipio un año antes de la inscripción, la parte demandante allegó copia del contrato celebrado por el señor Márquez Badillo con la Superintendencia de Notariado y Registro, el cual tuvo como lugar de ejecución la ciudad de Bogotá, información que coincide con lo registrado en la Hoja de Vida en el SIGEP, en la que el mismo demandado indica como dirección la ciudad de Bogotá, es decir que durante el año 2022 e incluso en el año 2021 que suscribió contrato de prestación de servicios con la Cámara de Representantes, el demandado se encontraba prestando sus servicios profesionales en un sitio diferente del municipio de Gamarra, ejercicio profesional que generalmente es indicativo de tener fijada su residencia en ese lugar determinado.
Sobre el punto, el demandado manifestó en su defensa que los contratos de prestación de servicios no necesariamente debían ser cumplidos de manera presencial, porque en los tiempos post pandemia se abrió la posibilidad del trabajo remoto, razón suficiente para considerar que bien podía presentar sus informes de cumplimiento del contrato y laborar de manera remota, pero para la Sala, aunque ello es posible, no bastaba simplemente con oponerse al argumento, era necesario aportar pruebas que soportaran su dicho, a manera de ejemplo las comunicaciones cruzadas con la entidad o con quien hacía las veces de supervisora del contrato (tanto en la Cámara de Representantes como en la Superintendencia de Notariado y Registro), o los correos electrónicos en que constaran la remisión de los informes, o en su defecto el testimonio de los funcionarios que participaron en la ejecución de los contratos, pero nada se solicitó en ese sentido y tampoco fue aportado, lo que lleva a esta Sala a tener por cierto que el desarrollo y la ejecución de los contratos tuvo como sede la ciudad de Bogotá y por consiguiente no se cumplió la premisa de haber residido el año anterior a la elección en el municipio de Gamarra, bajo el entendido de que los contratos aportados señalan como lugar de ejecución de los mismos la esa ciudad.
Ahora bien, en cuanto a la tercera alternativa consistente en haber residido en el municipio durante al menos tres años consecutivos en cualquier tiempo, es allí donde se presentan las mayores contradicciones entre las partes. En efecto, con una gran cantidad de documentos, la demandante pretendió cubrir pormenorizadamente los años de vida del señor Márquez Badillo, ya que empezó por el registro de nacimiento y luego solicitó certificaciones de estudio desde preescolar hasta la universidad para establecer que durante toda su vida el demandado no residió tres años continuos en el municipio.
Así insistió en que desde el preescolar y luego el primer grado de primaria estudió en Aguachica puesto que si bien él afirmó que la institución educativa Manantial del Saber había funcionado Nulidad Electoral Radicado 200123330002024000004700 Sentencia de Primera Instancia 18 en Gamarra, lo cierto es que según la certificación de la Secretaría de Educación Departamental dicha institución se ubicaba en Aguachica y luego varios de los colegios a los que asistió funcionaban en dicho municipio.
Esta posición fue nuevamente rebatida por la defensa argumentando que muchos de los estudiantes acuden a clases en la ciudad de Aguachica que está a escasos 10 minutos en carro de Gamarra y luego vuelven en las tardes a sus casas ubicadas en ese municipio, explicación que para la Sala no resulta descabellada, en la medida en que algo similar ocurre respecto de municipios cercanos a la capital del Departamento como La Paz y San Diego, en los cuales reside mucha gente que estudia o trabaja en Valledupar y cumplida esa labor retornan cada día a sus casas.
Ahora bien, en cuanto tiene que ver con las certificaciones de trabajos desempeñados por el señor Márquez Badillo en las empresas Agromol y Agropecuaria Márquez Astier que cubren un periodo que va desde el 1 de abril de 2017 al 11 de octubre de 2018 y de noviembre de 2018 a noviembre de 2020, estas fueron reprochadas por la demandante quien señaló que eran falsas bajo el supuesto de que en esas fechas el demandado residía en Barranquilla, puesto que estudiaba en la Universidad Autónoma del Caribe, pero a través de una certificación expedida por el ente estudiantil se pudo establecer que los estudios en realidad se adelantaron en la sede de Ocaña, distante una hora y media de Gamarra, por lo cual lo argumentado sobre la existencia de una falsedad en este sentido no tiene sustento alguno y por ello, tampoco no sirve como prueba de que en ese tiempo el demandado no residió en el municipio.
Para la Sala, aun de aceptarse la tesis de que no vivía en Gamarra porque estudiaba en Aguachica, lo cierto es que a partir del grado de Bachiller recibido el 9 de diciembre de 2011 en el Liceo Humanista de Aguachica, la parte demandante cuenta un periodo de dos años siete meses y 22 días pues según su dicho luego se trasladó a la ciudad de Barranquilla para adelantar sus estudios de pregrado y en prueba de ello aporta certificación de los semestres cursados, pero dicho documento durante la etapa probatoria fue complementado por la misma Universidad, que aclaró que el señor Márquez Badillo realizó sus estudios en la sede de Ocaña muy cercana a Gamarra.
En este punto debe anotarse que según el demandante sólo estudiaba los fines de semana, aspecto este que no logró corroborase en el proceso, pero la cercanía de la sede universitaria de Ocaña respecto de Gamarra, en principio es sugestivo de que no haya dejado de residir en el municipio. Adicionalmente se aportaron certificados de la Registraduría que indican que en las últimas elecciones el señor Márquez Badillo ha ejercido su voto en el municipio de Gamarra.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con los testimonios recibidos, observa la Sala que los declarantes apoyaron las versiones de la parte que solicitó su intervención, así, mientras el señor Náfer Jiménez Gómez afirmó categóricamente que el señor Márquez Badillo nunca residió en Gamarra los testigos citados por el demandante dan cuenta de haberlo conocido toda la vida por ser vecinos en esa localidad.
Sobre el punto afirmó el señor Náfer Jiménez Gómez: Nulidad Electoral Radicado 200123330002024000004700 Sentencia de Primera Instancia 19 Preguntado: ¿En este proceso el señor Cristian Márquez ha afirmado que su residencia en el municipio de gamarra está o estuvo ubicada siempre en la carrera 10# 10-18 del barrio el Carmen, con quien vivía sus padres y sus hermanos, puede usted decirnos si es así o no y por qué? Respondido: Eso es mentira, es totalmente falso, distingo la casa que está situada en esa dirección donde vive o donde vivió el señor padre Domingo Márquez y la Señora Alba, porque es que el señor Cristian hasta donde yo tengo entendido, no es hijo de la señora Alba y esa era la casa donde convivía el señor Mingo con la señora Alba, una señora muy prestigiosa y a su vez su buen nombre, toda una dama diría así, en lo mucho que la traté y si el afirma de que vivió en esa casa está mintiéndole tanto al despacho como al municipio, porque no solamente Nafer, todo mundo sabe que la señora Alba crio ahí o vivía con su señor marido, el señor Mingo y Luisa, Fernando Márquez que son sus dos medios hermanos, porque es que Cristian no es hijo de la señora Alba y además, agregaría yo a eso para darle más credibilidad al despacho, que toda una señora como la he descrito a la señora Alba y al señor Mingo un empresario reconocido en la región, un tipo que tenía un respeto y una seriedad es imposible que iba a convivir con la señora y la moza al lado, de todas manera, para nadie es un secreto y esa es la palabra que utilizamos, entonces si él vivía ahí con la señora Alba la mamá de Fernando y Luisa, imposible que la mamá de Cristian viviera ahí mismo, entonces, la dirección de la casa que están dando o que él afirma, la conozco bien, en que parte está y de qué manera está y quienes viven y quienes han vivido ahí, porque frecuento mucho a los amigos de polito y al lado, y en los cargos que yo me he desempeñado me da para yo conocer quien llega y quien no, porque el municipio de gamarra es muy pequeño, entonces todo mundo se conoce, se distingue el uno con el otro y sabemos dónde viven y sé quién son las familias más abundantes y más grandes en el municipio, entonces, está mintiendo el señor Cristian.
Preguntado: ¿Señor Nafer, usted expresa con cierto grado de familiaridad, habla del señor Mingo como padre del doctor Cristian Márquez, que tan allegado es usted o fue usted a los padres, al señor Mingo y a la señora Alba madrastra del demandado? Respondido: Con el señor Mingo tuve una amistad digamos que relámpago, porque el señor Mingo, pues no toda la vida fue uribista, desde la primera campaña del doctor Álvaro Uribe, expresidente, él no fue muy de esa campaña y yo hacía parte también en temas logístico, que recuerdo tanto que el señor Mingo nos dio una novilla que la matamos cuando la campaña esa y hicimos una amistad diría que relámpago y luego yo me he desempeñado empíricamente.
Yo soy electricista y en varias ocasiones, no en tantas tampoco, fui a hacerle trabajos a una finca que tiene él del otro lado del rio, en morales a hacerle trabajos eléctricos que quedaba sin luz, entonces conocedor del tema siempre me gustaba, de vez en cuando iba y prestaba el servicio y es un señor muy serio, pagaba bien porque no puedo decir que pagaba mal, entonces pues si estuve varias veces cercanía con él en eso, pero no era de que era mi amigo.
Preguntado: ¿Usted dice que conoce muy bien el municipio de gamarra, que particular tiene el barrio el Carmen, que es el que nos expresa el doctor que vive, que puede referenciarnos usted de lo que hay en ese barrio que sea una característica, de que usted diga que nunca ha visto al señor Márquez? Respondido: El barrio el Carmen y más que toda la dirección que el señor Cristian está afirmando está en la calle principal, donde todo el que viene de Aguachica, de los barrios arriba, de toda la parte alta de donde yo resido, pasamos al frente de la casa a diario, hay que pasar por el frente de la casa, por decir algo, no porque no haya otra vía, sino que por ser la central es una calle que uno frecuenta a diario, entonces, y aparte de eso yo tengo una amistad con la profesora Ada Luz (vecina) y la hija de la profesora Ada Luz (Neisi), que es mi amiga y es ahijada de la señora Alba, entonces intercambiamos muchas conversaciones y frecuentando una casa uno sabe quien vive y quien no, entonces no es Nafer es Gamarra que sabe que el señor Cristian nunca ha vivido en esa casa, el señor Cristian llegó a esa casa me imagino yo el año pasado en campaña e incluso hasta el día de hoy que es alcalde electo no vive en gamarra, eso es una gran mentira.
Nulidad Electoral Radicado 200123330002024000004700 Sentencia de Primera Instancia 20 En el mismo sentido declaró Iván Contreras Sánchez quien manifestó ser tesorero de la Junta de acción comunal de la vereda El Cedro donde queda ubicada la finca El Limoncito de propiedad de los abuelos maternos del Alcalde. “Preguntado: ¿Usted nos puede indicar si la respuesta es positiva por qué y si es negativa también, si el señor Cristian Márquez ha vivido en la finca El Llimoncito de la vereda del cedro? Respondido: No ha vivido, no ha vivido.
¿Por qué? Respondió: ¿Eh? No ha vivido porque desde pequeño, desde pequeño yo he estado en la vereda desde que fue vereda, no ha vivido, solamente lo he visto cuando venía en vacaciones a donde sus abuelos. Preguntado: ¿Sí, pero quiero que sea, si cuando yo manifiesto no, o sea el por qué no es la afirmación suya tan vehemente decir no ha vivido? Respondido: ¿Porque yo siempre que vendía chance, entraba ahí donde el abuelo y nunca lo veía ahí, ¿Eh? Pasaba y no estaba.
Ellos compraron la parcela y tenía ahí prácticamente unos administradores, ya en esa época. No, no, no, no vivía. Después llegaron ellos y ya venía, pero en vacaciones y yo vendía chance y pasaba por ahí todos los días. Preguntó: ¿Señor Iván Contreras, conoce usted quién vive en la finca El Llimoncito? Respondido: Vive el señor Luis Badillo y la señora Elvira Zuleta.
Preguntado: ¿Desde que usted vive en la vereda o desde cuándo? Respondió: ¿Eh? Ellos compraron la parcela, pero no vivían ahí. Tenían administradores y el pasar de los años llegaron ellos a vivir ahí. ¿Cómo así?, dígame. Respondido: yo como hacía parte de la Junta de Acción comunal, era tesorero, pues yo pasaba por ahí y hacíamos listado para el personal que estaba en la vereda, la de los que vivían en la vereda y Cristian Márquez.
Nunca lo registramos en esas listas”. Estos testimonios fueron contrapuestos a los rendidos por los solicitados por el demandante quienes indicaron sobre este punto: Wilfredo Quintero Vera: Preguntado: ¿Cuándo lo conoció?, ¿dónde lo conoció? ¿Por qué lo conoció? Respondido: Bueno, doctora, yo vivo en el corregimiento de Mahoma, es el corregimiento al cual la vereda el cedro es aledaña, soy presidente de la Junta de Acción comunal del Corregimiento actualmente, tengo 18 años en esa labor, Eh por mi labor como Presidente tengo la oportunidad de hacer recorridos constantes, tanto en el corregimiento como la vereda, porque la vereda es aledaña al corregimiento.
Y por esa razón, Eh, conozco a Cristian Márquez desde hace muchos años. Yo creo que estaba el niño todavía como de 10 - 12 años, cuando empecé a ver a Cristian en nuestro territorio. Preguntado: ¿Usted puede ponerle un año a ese conocimiento, o sea, decirme, en qué año más o menos lo conoció? Respondido: 2005. Preguntado: ¿Ya entonces, pero digamos, por razón de las edades, es usted cercano al señor Cristian? Respondido: Pues no por las edades, yo soy muy, muy cercano a la familia, a los abuelos maternos, los que tienen una finca en la vereda del cedro, y los conozco hace muchos años al señor Luis Badillo y su esposa Eh, de esa, de esa razón es que conozco yo a Cristian desde Niño. Preguntado: Bueno, entonces yo tengo una última pregunta, aquí acaba de rendir testimonio un señor que se llama Iván Contreras, que manifiesta que vive también en la misma, en la misma vereda y el mismo corregimiento.
Respondido: Sí. Preguntado: Él dice que no, que nunca veía al señor Márquez allí, sino solo por la época de vacaciones, ¿Cuéntame esto cómo es? Respondido: Bueno, no entiendo la razón al por qué él diga eso. Preguntado: Sin entrar en explicaciones sobre lo que él dijo, dígame, ¿cuál es su percepción del asunto porque es que yo entiendo que hay dos personas que viven en un corregimiento que no debe ser tan grande entonces cómo una dice que no y el otro dice categóricamente que sí? Respondido: Doctora, vuelvo y le repito, no le sabría decir el por qué dice que no, Nulidad Electoral Radicado 200123330002024000004700 Sentencia de Primera Instancia 21 pero yo sí le puedo dar fe y testimonio que el señor reside, residió en ese en ese territorio, sus abuelos residen, Eh, desde niño. Preguntado: ¿Sus abuelos maternos o paternos bueno, otra cosa, usted dice que usted hace parte de la Junta de Acción comunal, cierto? Respondido: Materno sus abuelos maternos residen.
Soy el presidente. Preguntado: ¿Y el señor Iván Contreras también, se conocen ustedes de esa labor en la Junta o no han, no estuvieron juntos? Respondido: Le explico, doctora, lo que pasa es que yo soy presidente de la Junta de Acción comunal del corregimiento de Mahoma y a la vereda El cedro, ¿Qué sucede entre Mahoma y El cedro? Es que son dos Comunidades Unidas, solo nos separa una quebrada, pero es el mismo círculo, las mismas comunidades, sino que ellos tienen su Junta de acción comunal constituida aparte.
Al ser interrogado por la parte demandada el testigo dijo: Preguntado: ¿señor, Wilfredo, manifieste usted al Despacho, si usted tiene conocimiento, o a dónde ha observado públicamente en los últimos 10 años, al señor Cristian Márquez ¿En qué actividades? ¿Usted lo ha observado en los últimos 10 años? Respondido: En muchas actividades Doctor, yo he tenido, yo he tenido de pronto la oportunidad de compartir con él, Eh actividades económicas le he vendido ganado, Eh le he comprado en cierta ocasión le compré corozo, he participado en eventos deportivos con él en el corregimiento de Palenquillo, jurisdicción de Gamarra, Cesar.
Hemos participado en torneos de fútbol, el señor Óscar Pinzón, organizador y habitante allá del Corregimiento, nos ha no ha vinculado a escenarios deportivos donde hemos participado, entonces yo con Cristian he tenido, digamos que esa familiaridad y hemos compartido muchas veces, tanto deportiva como económicamente, muchos, muchos espacios.
Señor Wilfredo Quintero manifieste el Despacho, si usted, dentro de las caminos y carreteras del corregimiento aledaños al municipio de Gamarra, en qué otras acciones diferentes a las sociales, ¿usted ha visto al señor Cristian? Respondido: En los comercios, como le manifesté doctor en varias ocasiones, le he vendido ganado, lo ha movilizado a caballo incluso por la cercanía de las fincas y siempre lo he visto transitar en lo que es Mahoma y El cedro de a caballo en su camioneta, él constantemente está ahí en nuestros corregimientos.
¿Señor Wilfredo, desde hace cuánto tiempo usted ha visto el liderazgo político del señor Cristian Leonardo Márquez en la región? Respondido: Bueno, yo creo que eso sí tiene evidencia fotográfica. Yo creo que, en el 2016, en la en una de las campañas políticas, que incluso fuimos contradictorios porque él iba con una cuerda política contraria a la que yo llevaba y pero eso no ha quitado la amistad, porque una cosa es la política y otra la amistad, y en el 2016 él estuvo digamos que en el bando, distinto al mío y ahí me di cuenta ya de su, de su interés por la por la política.
Preguntado: ¿Usted como líder comunal, por más de 16 años y 18 que me dijo, ¿Por qué razón la mayoría de las personas que están en las veredas o municipio de Gamarra se trasladan a estudiar en algunas ocasiones al municipio de Aguachica? Respondido: Bueno doctor, eso sí es muy complejo porque desafortunadamente para nosotros nuestro municipio no nos brinda la mejor calidad de estudio, incluso de salud y contando nosotros con un municipio tan cercano como es Aguachica, que está prácticamente a 10 minutos, habemos (sic) padres de familia y que de pronto se nos es más fácil poner a nuestros hijos a estudiar.
En mi caso, por ejemplo, yo tengo en este momento un niño de 11 años estudiando en el Colegio Guillermo León Valencia en la ciudad Aguachica, por aquello de la de la calidad de estudio, eh, nos vemos obligados de pronto a transportarlo diariamente y esa situación, como también tengo un hijo en la Universidad, en estos momentos, está estudiando en Ocaña por dos razones; primero por la cercanía que tiene Ocaña con Aguachica y Gamarra, y segundo, porque la carrera que él quiere estudiar, que es veterinaria, en Aguachica no existe.
Por esa razón, él va los fines de semana a estudiar, pero regresa a su casa en Gamarra”. Nulidad Electoral Radicado 200123330002024000004700 Sentencia de Primera Instancia 22 Testimonio de Ramiro Martínez Fajardo: “Preguntado: señor Ramiro, en el ejercicio de Corregidor, en el oficio de inspector, en el ejercicio de Personero, ¿usted se encontraba con el señor Cristian Márquez? ¿y a qué edad más o menos aproximadamente? Respondido: Por supuesto que sí, porque visitaba todos los corregimientos, a esas veredas, lo que era Mahoma, El cedro, todo eso, todo esas veredas, yo la recorría como funcionario, incluso haciendo campaña política, porque su padre también fue concejal, aquí en el municipio de Gamarra, José Domingo Márquez Quintero, que lo conocí como las palmas de mis manos y como saber que me tengo que morir.
Preguntado: ¿Señor Ramiro, qué recuerdos tiene usted de Cristian, de su niñez, de su juventud, que usted dice que lo recuerde desde niño, de qué? ¿Qué recuerdos tiene? Respondido: Pues para recordar, sé porque yo como le repito mi dirección es en toda la esquina de la calle octava con carrera diez, entrada del Colegio Rafael Salazar. Él llegaba porque incluso en esa época no había medio de transporte ni motos venían en bicicleta con otros muchachos para el Colegio del Rafael Salazar, por eso doy esos testimonios, de que ahí pasaban por la puerta de mi casa, porque todos los alumnos pasan por ahí al colegio, y el otro plantel también, La inmaculada, que también fue alumno de ese plantel educativo”.
Al interrogatorio de la parte demandante el testigo afirmó: “Preguntado: ¿Señor Ramiro, en las respuestas que usted emitió conforme a ella, conoce usted la dirección donde vive el señor Cristian?, Usted nos menciona que vive, pero no nos dijo en qué parte, ¿dónde vive? ¿Y si recuerda la dirección? Respondido: Él vive en el barrio del Carmen, en la Carrera 10, no recuerdo el número de la casa, pero viven aquí cerca donde la residencia donde yo vivo, inclusive su papá vivió también aquí, eso si recuerdo, por la por la calle octava, fueron vecinos míos.
Preguntado: Hace cuánto tiempo tiene usted conocimiento que vive el señor Cristian, donde menciona, ¿hace cuánto? Respondido: Pues figúrese el tiempo que tengo de conocerlo, desde su infancia y tiene más o menos como 10 años de estar ahí, más de 10 años de estar ahí viviendo en esa residencia. Preguntado: Expresaba que el joven o Cristian pasaba por donde usted estaba, porque el Colegio Rafael Salazar está cerca, ¿El señor Cristian estudió en el Colegio Rafael Salazar? Respondido: Pues sí, señorita, si estudió. Preguntado: ¿Sabe qué grado estudió en el colegio o cuántos años estuvo en el colegio? Respondido: No recuerdo, porque ya mi edad no me da para retenerla la fecha, pero eso tiene que aparecer allá en su plantel educativo”.
De igual manera rindió testimonio el señor Jorge Leonardo Quiñonez Díaz, quien afirmó ser amigo del Alcalde. “Preguntado: ¿Conoce al doctor Cristian Leonardo Márquez Badillo y de dónde lo conoce? ¿Porque lo conoce? Respondido: Bueno, aproximadamente tengo más de 16 años de estar conociendo a Cristian Márquez, más que un amigo es un hermano, este es una persona muy, muy, muy amable, compartimos eventos deportivos como el fútbol en el municipio de Gamarra, en el estadio municipal de Gamarra”.
Al ser interrogado por la parte demandada el testigo afirmó: “Preguntado: ¿Señor Jorge, manifiéstele al despacho, en su juventud y adolescencia algunos eventos que vivió con el señor Cristian? Respondido: El y yo siempre lo hemos mantenido por el deporte, nos gusta mucho el deporte, ¿Cuáles?, comento, doctor, Eh, nosotros siempre Nulidad Electoral Radicado 200123330002024000004700 Sentencia de Primera Instancia 23 hemos participado en eventos deportivos tanto como de microfútbol como de fútbol, donde les mencioné en la canchita de microfútbol, en la del estadio municipal en la parte de arriba del municipio de Gamarra y muchas ocasiones, pues nos hemos siempre, siempre han tenido con esa amistad.
Preguntado: ¿Señor Jorge, manifieste al despacho, si usted ha visto laborar, trabajar a Cristian Márquez en el municipio de Gamarra o hacer alguna actividad? Respondido: Sí señor, Cristian Márquez trabajó en Agro Moll S. A, una empresa fluvial que transporta vehículos del Cesar hacia el Bolívar y también laboró Eh administrando agropecuaria Márquez Astier, que es de propiedad de su padre, José Domingo Márquez, donde muchas veces él me invitaba, nos íbamos hacia sus cultivos y diferentes cosas, como la recolecta de corozo, el abono de la palma, el maíz, muchas ocasiones, pues tuve mucho, actualmente tengo mucho con Cristian.(…).
Preguntado: ¿Señor Jorge, manifieste al despacho si el señor Cristian, en algún momento o por algunas razones, abandonaba el municipio de Gamarra? ¿y qué tiempo fue ese espacio? Respondido: Bueno, Cristian muchas veces abandonaba el municipio de Gamarra porque él se trasladaba los viernes y los sábados hacia la ciudad de Ocaña, donde él, pues estudiaba su carrera de abogado y regresaba los domingos en la tarde al municipio de Gamarra.
Preguntado: ¿Usted por qué tiene tan cerca ese conocimiento? ¿En qué se basa? Respondido: Como le digo Cristian y yo tenemos una relación, como le digo, más que un amigo, es un hermano, me ha brindado la mano, Cristian es una persona que cualquiera lo acoge como como persona y Cristian siempre, siempre ha brindado todo, todo su cariño y por eso lo aprecio mucho y hasta el día de mi muerte pues seré su amigo.
Preguntado: ¿Señor Jorge Quiñones, manifieste al despacho si Cristian en su juventud ya usted andaba con él, realizó actividades políticas o algunas acciones dentro del municipio? Respondido: Sí, Eh, como le digo Cristian en la Universidad si tuvo un amigo que lo, pues si el nombre del señor Helmer, donde él se interesó por la política, lo vi muy muchas ocasiones en reuniones, iba a hablar, pero yo lo acompañaba a muchas reuniones de políticas ahí en el municipio de Gamarra.
Preguntado: ¿Usted y el señor Cristian, cuando salían a compartir sus ratos de ocio, que sitio populares o conocidos frecuentaban en el municipio de Gamarra? Respondido: Bueno, Eh, un billar que queda cerquita, donde, en la calle principal, donde casualmente él reside se llama el billar El Gato Negro, que queda en el barrio del Carmen, en una esquina y discotecas, por ejemplo, Adifa, que queda en el Barrio Araujo, muchas veces la frecuentamos, la discoteca Cheverosky, que queda también en el barrio Araujo, hemos frecuentado muchos sitios.
Al ser interrogado por la parte demandante el testigo dijo: Preguntado: Nos manifestaba que eres muy amigo del señor Cristian Márquez y todas las vivencias que has tenido, puedes afirmarle al despacho ¿Dónde vive y cuánto tiempo ha residido? ¿Si es todo el tiempo en el que tú lo conoces, que ha vivido en Gamarra o en algún tiempo? Respondido: Cristian por lo general en Gamarra si ha permanecido, pero es siempre no sé, la finca, la vereda El Cedro, en Gamarra y así sucesivamente, él siempre ha estado en los dos municipios.
Preguntado: ¿Y también expresaba que estudiaste en el Rafael Salazar y él también, sabes qué años cursó tu amigo Cristian en el Rafael Salazar? Respondido: No, no tengo el conocimiento de qué año, pero sí tengo la certeza de que él estudió en el Rafael Salazar Preguntado: ¿Pero son contemporáneos, cierto? Respondido: Sí, señor, sí, señor Preguntado: ¿Dijiste que residías en el barrio El Carmen? Respondido: Sí, señora 11-37.
Preguntado: ¿La distancia de tu casa a donde se encuentra la casa del señor Cristian, queda cerca, a la vuelta, en diagonal? Respondido: Casi dos cuadras. Preguntado: ¿Desde esas casi dos cuadras, nos puedes decir si tú llegabas a la casa de él, lo visitabas, entraba, ¿qué? ¿Cómo era la relación por la estrecha amistad que nos han mencionado, quienes se encontraban en la casa, con quien vivía ahí en la casa? Respondido: Sí, claro, sí señora, pues yo normalmente siempre lo visitaba, he ido a la casa, siempre lo encontraba con su hermano, con su con su Nulidad Electoral Radicado 200123330002024000004700 Sentencia de Primera Instancia 24 actual que no es la mamá, pero siempre residía ahí en la casa la señora Alba.
Preguntado: ¿Es la mamá de él? Respondido: No, señora, la madrastra. Preguntado: ¿Puedes decirnos cuándo fue la fecha de graduación, eventos importantes de un amigo de bachiller, de Universidad y si estuviste presente en la ceremonia o en las festividades? Respondido: No la tengo clara, te soy sincero no la tengo clara, pero sí estuve en la celebración de su graduación. Preguntado: ¿También nos mencionaste que te consta, que laboró en el Agro Mall y administrando Márquez agropecuaria ¿Puedes decirnos en qué años te consta que él trabajaba y si era de forma física o era por fuera? Respondido: No, forma presencial, siempre trabajó en Agro Moll trabajo y siempre como le dije en la agropecuaria Márquez Astier, como le digo, yo siempre, él me convidaba, muchas veces me contrataba para el abono de la palma, del maíz, la recolección del corozo, recolección del maíz. Preguntado: ¿Y en qué año? ¿disculpa en qué año fueron esas labores? Respondido: Mas o menos 5 o 6 años.
Preguntado: ¿O sea, fue hace 5 o 6 años o que trabajó 5 o 6 años? Respondido: No, no, no, él laboró, pero más yo como el ayudante y trabajador de él, más o menos 5 o 6 años. Preguntado: ¿tu demoraste 5 o 6 años y en esos 5 o 6 años él también estaba trabajando ahí administrando? Respondido: Sí, señor y actualmente, pues todavía sigo yendo a la finca, a su predio que pertenece a su padre.
Preguntado: ¿Jorge, tiene algún vínculo laboral o familiar con el municipio, con la alcaldía? ¿Algún trabajo? Respondido: No, no, señor.”(…) “Preguntado: ¿Señor Jorge, usted le ha indicado de manera clara al despacho que usted prácticamente es un hermano del señor del señor Cristian, usted podría indicarle al despacho más o menos, porque dentro de los elementos materiales probatorios se presentan varias ¿en qué colegio estudió el bachillerato y en qué universidad estudió el señor, el nombre de los colegios más o menos relaciones, porque usted me dice que estudió más o menos? Respondido: Reconocimiento, estudió un cierto tiempo en el Rafael Salazar, la universidad la estudió en la Autónoma del Caribe, seccional Ocaña, que era cuando él se trasladaba hacía la ciudad.
Preguntado: ¿Cuándo él se encontraba en la universidad, la forma como él estudió la carrera fue o es por internet o presencial? Respondido: Cristian, me acuerdo yo que cuando su primer carro, un Logan Renault se trasladó, sí, sí. Preguntado: ¿Mi pregunta es si el estudio presencial o si la dio por online? Respondido: Presencial los viernes y sábados, y regresaba los domingos en la tarde al municipio de Gamarra”.
El señor ALONSO ABUABARA NORIEGA declaró: “Preguntado: ¿Señor Alonso Abuabara, manifieste usted de qué forma? ¿Por qué? y ¿Cómo conoce usted al señor Cristian Márquez? Respondido: En mi trayectoria como como ciudadano yo he sido, pues fui candidato de la primera elección de alcalde aquí en Gamarra en el año 90 y desde ahí inició pues mi recorrido político y de dirigente.
Entonces el año 2003 yo fui candidato y luego elegido alcalde de Gamarra, el 2003 - 2007 y en todo ese tiempo y todo ese recorrido, pues soy muy amigo de la familia Márquez, me apoyaron con total intensidad y fuera de eso, pues conozco muy bien a sus abuelos, a su mamá de Cristian, a los abuelos Luis Badillo y Doña Rosa, allá en la finca El Limoncito, en El Cedro de Gamarra, y por todas mis actividades, pues que me he desempeñado tanto de ingeniero como como cuando fui alcalde, pues recorría con mucha frecuencia, todas las regiones de Gamarra, en especial la de Mahoma, Palanquilla y El Cedro, pues donde han sido, digamos, muy benévolos conmigo.
Preguntado: ¿En todo ese trayecto que usted manifestó, en qué momento usted se encontró o conoce a Cristian Márquez? Respondido: Desde hace mucho tiempo, yo creo que yo conocí a Cristian Márquez, de unos 4 o 5 años diría yo, quién sabe si no me encontré con la mamá embarazada porque vuelvo y lo digo, la familia José Domingo era un gran amigo mío, iba con él con mucha frecuencia a la finca y donde cristiana, pero notaba mucho que era en la finca limoncito, en el cedro, que eran sus abuelos, ahí llegaba yo con mucha frecuencia Nulidad Electoral Radicado 200123330002024000004700 Sentencia de Primera Instancia 25 porque soy muy amigo de esa familia y sobre todo de Surely Badillo, que es una tía de con quien hemos compartido muchas cosas en la vida.
Preguntado: Señor Alonso Abuabara manifieste usted el despacho, usted como dirigente de la región, ¿por qué razón la mayoría de las personas jóvenes van a estudiar a Aguachica o por fuera del municipio? Respondido: Ah sí, yo lo diría. Hay dos cosas, doctor, que hay que ir, para el magistrado, la magistrada y a todos los que están en esta sala, es importantísimo y voy a colocar el ejemplo de mis hijos; mis hijos, que yo he vivido aquí todo el tiempo y todo el mundo lo sabe, aquí en Gamarra, mis hijos estudiaron, nacieron y se registraron en Aguachica, Óigase bien.
Mi papá fue director del hospital de Gamarra cuando era regional y los niños nacían en Gamarra, ahorita los niños no nacen en gamarra porque les toca ir por razones de salud a nacer Aguachica, lo mismo sucede en la parte estudiantil, es muy dado, mis nietos, hoy en día estudian en un colegio que se llama el bilingüe en Aguachica, y van y vienen todos los días a sus estudios y vuelven aquí a Gamarra y no por eso, pues dejan de vivir en el pueblo.
Preguntado: ¿Por qué razón las personas nacen en Aguachica y estudian en Aguachica, como usted acaba de decir, las razones? Respondido: Sí, La razón es muy, muy práctica y Gamarra no tiene sala de parto, desafortunadamente, y me da hasta pena aquí confesarlo, porque es una lucha que venimos de hace mucho tiempo teniendo y entonces los niños no nacen en Gamarra, usted llega, le hacen todo el proceso a las embarazadas y el día del nacimiento tienen que ir a Aguachica, porque aquí el enlace es el Hospital Regional o las clínicas de alta complejidad que ya hay en Aguachica que son Nivel 3.
Entonces todos los niños nacen en Gamarra, en Gamarra no hay un nacido vivo desde hace mucho tiempo, es más, tenemos dificultad con los censos por esa razón, porque los niños nacen allá, e igual manera, lo de la educación, la educación, si no hay y perdonen que lo diga contra mi pueblo, pero pues es de mucho más calidad y es mucho más, digamos reconocida en la de Aguachica, entonces la gente procura yo, yo, Alonso, Abuabara estudié y salí del Colegio José María Campos Serrano de Aguachica, soy bachiller y había bachillerato en Gamarra, entonces eso es una costumbre ancestral.
A las preguntas de la parte demandante el testigo respondió: “Preguntado: ¿Ha tenido usted un familiar suyo vínculo con la alcaldía del municipio de Gamarra? Respondido: Claro, claro que sí, yo tengo vínculo, yo soy asesor de la alcaldía y mi hijo hasta hace muy poco, es asesor, también abogado. Tengo la fortuna de tener tres abogados, yo soy ingeniero civil y han tenido vínculo, claro.
Preguntado: ¿Me puedes regalar la dirección donde vive el señor Cristian en Gamarra? Respondido: A ver, no te podría decir dirección, pero vivo a cuadra y media de él, yo vivo en la Calle 9 número 8-10 y él vive aquí en la calle 10 a una cuadra y media de donde de donde nosotros estamos, la familia Márquez siempre ha vivido por aquí y yo antes vivía en la calle 11 que es a unas cuantas casas donde ellos viven”.
Estos testimonios fueron rendidos por personas serias, su relato es coherente y en ellos se resalta que muestran el arraigo en el municipio de Gamarra, de manera que en ese sentido considera la Sala que no hay motivo para desestimarlos, pero si deben ser valorados con rigor porque es evidente su parcialidad, teniendo en cuenta que como se denotó en la misma audiencia de pruebas, son personas cercanas a las partes que los convocaron y afirman categóricamente cosas contrarias entre sí, con lo cual lógicamente favorecen la posición del demandante o del demandado, amén de traslucirse la falta de espontaneidad en las respuestas que fueron preparadas y dirigidas a apoyar los argumentos de una u otra parte, motivo por el cual para la Sala no llevan a la certeza sobre el punto en cuestión que es la residencia del señor Márquez en el municipio de Gamarra durante tres años consecutivos, en cualquier tiempo.
Nulidad Electoral Radicado 200123330002024000004700 Sentencia de Primera Instancia 26 Ahora bien, en criterio de la Sala, la parte demandada en quien reside la carga de la prueba no ha podido establecer que el demandado no residió tres años consecutivos en el municipio puesto que al menos en dos oportunidades se ha presentado esta situación, en primer lugar, desde el año 1994 cuando nació hasta el año 2002 cuando presuntamente pasó a estudiar en Aguachica, como se evidencia en las certificaciones de las instituciones en las cuales estudió el demandado, lo cual da un total de 8 años, que a pesar de tratarse de su infancia temprana, realmente no hay prueba de que no residió en el municipio, razón por la cual, teóricamente se cumple con el requisito aunque no se acredite ello con la finalidad para la que fue establecida la norma, que es para que tuviera un conocimiento de los problemas del municipio y un arraigo en la comunidad, pero lo cierto es que la norma no distingue y por tanto el intérprete no le es dable distinguir.
De igual forma existe otro periodo que es el correspondiente a cuando terminó el bachillerato y fue a la universidad pues al parecer en ese momento no se desarraigó del sitio de residencia dado que los estudios eran de fin de semana. Aunado a lo anterior el tiempo que laboró para las dos empresas lo cual suma mas de tres años y para ese entonces no estudiaba en Barranquilla como lo dijo la demandante, sino en Ocaña. Para la Sala hay algunos aspectos que dan lugar a dudas porque el estudio los fines de semana no fue corroborado por la Universidad, y además las certificaciones son de empresas familiares y están suscritas por el papá y el hermano, pero dichos documentos como antes se aclaró fueron tachados bajo el argumento de que en esa época se encontraba estudiando en Barranquilla lo cual se probó no era cierto.
De igual manera, las versiones de los testigos no permiten llegar a una certeza de lo ocurrido pues mientras unos declaran rotundamente que nunca ha vivido allí, otros dan fe de que siempre residió en el municipio. Para la Sala lo importante entonces es que ante esta duda para adoptar una decisión debe aplicarse el principio de la carga de la prueba, puesto que quien tenía la obligación de llevar a la certeza del incumplimiento de los requisitos era la parte actora en quien reside la carga de la prueba, pero en este proceso ello no se cumplió. Por otra parte, ante las dudas debe siempre escogerse la interpretación que preserve la eficacia del voto, puesto que después de los eventos traumáticos sufridos en Gamarra con la primera jornada de elecciones, a los electores debe preservárseles el derecho a que su voto y su manifestación de voluntad al escoger un candidato cuente.
En ese mismo sentido la Sala trae a colación lo decidido en reciente sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, antes citada, en la cual se manifestó: “En este contexto, ante la presencia de pruebas que son contradictorias, como se ha advertido en precedencia, y comoquiera que el asunto sometido a decisión es de carácter electoral y existen documentos que demuestran que desde el año 2018 el demandado participó en las elecciones votando en ese Municipio por lo que hace parte de su censo electoral, y obtuvo la votación necesaria para ser elegido Alcalde, se ha de respetar la voluntad del electorado del Municipio”.
Nulidad Electoral Radicado 200123330002024000004700 Sentencia de Primera Instancia 27 Corolario de lo anterior, como no se desvirtuó la legalidad del acto demandado, se negarán las pretensiones de la demanda. 6.6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar las pretensiones de nulidad del acto administrativo que declaró la elección de CRISTIAN LEONARDO MÁRQUEZ BADILLO, como alcalde de Gamarra, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En firme esta providencia archívese el expediente dejando las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 145. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3a72005195142d55f9b08c13d115ea9ffc3db62d89c134d0159e15d2d36ee83f Documento generado en 13/12/2024 10:55:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica