JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001-33-33-006-2015-00288-01

Reporting judge: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Date: 2024-12-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa- Apelación de Sentencia. ACTORES: Edilberto Meriño Martínez y otros. DEMANDADOS: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros. RADICACIÓN: 20-001-33-33-006-2015-00288-011 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO II.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – Adujo el apoderado de la parte actora que, el 29 de abril de 2013, a las 23:00 horas, su poderdante el señor Edilberto Meriño Martínez, acompañado por Edinson Martínez Ospino y Yulibeth Álvarez, intentó asistir al evento "Fiesta Vallenata a Salvo" en el Coliseo Cubierto Julio César Monsalvo Castilla, en Valledupar; y que, aunque inicialmente se les negó el ingreso por exceso de aforo, tras una discusión lograron llegar hasta la puerta principal, donde un agente de la Policía Nacional nuevamente les prohibió el acceso debido a una trifulca en el interior.

Manifestó que, debido a la negativa dada por los policías para que Edilberto y sus amigos ingresaran al evento, este (Edilberto) les reclamó a los agentes lo que ocasionó empujones entre él, sus acompañantes y los agentes, por lo que, los policías reaccionaron con bolillos para controlar la situación. Agregó que, posteriormente, cuando intentaron ingresar de nuevo al ver la puerta abierta, un agente identificó a Edilberto, quien intentó huir, pero que, el policía lo alcanzó y lo golpeó repetidamente con un bolillo en varias partes del cuerpo y que, luego de propinarle numerosos golpes, los agentes lo llevaron a un sitio oscuro, donde continuaron agrediéndolo con bolillos, patadas y un radio portátil, causándole heridas graves en el cráneo que le hicieron perder el conocimiento.

Sostuvo que, su poderdante Edilberto fue trasladado inconsciente al Hospital Rosario Pumarejo de López y luego remitido a la Clínica Valledupar, donde despertó cinco horas después y permaneció hospitalizado hasta el 5 de mayo de 2013, enfrentando lesiones como traumatismos en el cráneo, tórax y extremidades superiores, heridas en el cuero cabelludo y rostro, y limitación funcional en el 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=20001333300620150028801200 0123 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00288-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 hombro y codo izquierdo lo que le ocasionó problemas de salud prolongados, incluyendo cefalea, vértigo y náuseas.

Finalmente, señaló que las secuelas del incidente afectaron la salud física y psicológica del demandante y que fue internado por nueve días en la Casa Estudios de su empresa en Barranquilla debido a problemas psicológicos; amén que, su familia sufrió estrés postraumático y otras afectaciones emocionales que deben ser reparadas por la demandada. 2.2.- PRETENSIONES. – La parte actora solicitó: “Declarar a LA NACIÓN COLOMBIANA, Representada legalmente por El Doctor JUAN MANUEL SANTOS CALDERON, Presidente de La República, - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, representada por El Doctor JUAN CARLOS PINZÓN BUENO, Ministro de Defensa Nacional - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA (Departamento Policía Cesar), representada Legalmente por El General RODOLFO PALOMINO LOPEZ, Director de La Policía Nacional, MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, representada Legalmente por El Doctor FREDY SOCARRAS REALES, Alcalde Municipal de Valledupar, Cesar - DIOMAR GARCIA EVENTOS S.A.S, NIT. 900.575.452 - 8, representada legalmente por El Señor DIOMAR JESUS GARCIA MONTAGUTH.

C.C. No. 13.488.589, y SEGUROS DEL ESTADO S.A. NIT. 860.009.578-6, representado legalmente por El Señor JORGE ARTURO MORA SANCHEZ; Solidariamente, o quienes hagan sus veces, o los reemplacen en esos cargos a la hora de la presentación y notificación de la Demanda; con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios materiales e inmateriales, daño emergente, lucro cesante, vida de relación, causados a La Victima Directa, y a cada uno de Los Demandantes, enunciados en Este Escrito; con ocasión de las lesiones personales sufridas el día 30 de Abril del año 2013, con motivo de los hechos ocurridos en la celebración del evento denominado "FIESTA VALLENATA A SALVO" realizada en el Coliseo Cubierto Julio Monsalvo Castilla de Valledupar, Cesar.

Que como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA - MUNICIPIO DE VALLEDUPAR GARCIA EVENTOS S.A.S, - SEGUROS DEL ESTADO S.A., solidariamente, con cargo al rubro presupuestal de Las Entidades Mencionadas y con el patrimonio de Los Particulares Demandados, a pagar como reparación e indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a La Victima Directa, y cada uno de Los Demandantes, los perjuicios de orden material e inmaterial, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, de todo orden, cuya cuantía se determinará en la forma que Ese Despacho lo estime y La Ley, señale, o lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica, por la responsabilidad que les cupiere, los cuales se estiman en las sumas que más adelante se relacionaran.

Así: (…) “ -sic- III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. – El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, concedió las pretensiones de la demanda, con apoyo en los siguientes argumentos: (…) “En efecto, entre las Pruebas arrimadas legalmente al Proceso con las que se pretende demostrar la forma como sucedieron los hechos, obra la Investigación Disciplinaria adelantada por la Oficina Control Disciplinario Interno DECES, por los hechos ocurridos el día 30 de abril de 2013, en la que aparece como Quejoso o Informante el señor EDILBERTO MERIÑO MARTINEZ y como Investigado el IT.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00288-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 LUIS ANDRES OTERO MARQUEZ Y OTROS POR ESTABLECER, en la cual rindieron Declaración juramentada los señores Intendente LUIS ANDRES OTERO MARQUEZ, Subintendente HERNAN GUILLERMO MOSCOTE NIETO y el Patrullero HUGO ALBERTO MANJARREZ entre otros, la cual culminó con el Fallo de Primera Instancia Investigación Disciplinaria DECES 2014-17 de fecha 15 de Julio de 2014, que RESUELVE Ordenar la Terminación de la Investigación Disciplinaria DECES-2014-17 y en consecuencia proceder al ARCHIVO DEFINITIVO a favor del señor Intendente LUIS ANDRES OTERO MARQUEZ, Declaraciones que coinciden en afirmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de Desordenes, Riñas y Choques de la comunidad con la Policía en la parte externa al espectáculo, pero que no confirman si las lesiones al señor EDILBERTO MERIÑO MARTINEZ fueron causadas por miembros de la policía Nacional.

Así mismo, se escucharon los Testimonios de los señores JULIBETH ALVAREZ FELIZZOLA, EDINSON MARTINEZ OSPINO y el Interrogatorio de Parte del señor EDILBERTO MERIÑO MARTINEZ, quienes narraron lo ocurrido el día 29 de abril de 2013 cuando intentaron ingresar al evento “FIESTA VALLENATA A SALVO”, llevado a cabo en el Parqueadero del Coliseo Cubierto Julio Cesar Monsalvo Castilla en la ciudad de Valledupar.

Valorada las Declaraciones de los Testigos en conjunto con las demás Pruebas obrantes en el Proceso, esta agencia judicial tendrá en cuenta y dará credibilidad y valor probatorio a lo manifestado por los Testigos de ambas Partes en sus Declaraciones respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de Desordenes, Riñas y Choques de la comunidad con la Policía en la parte externa al espectáculo, pero respecto a las Lesiones sufridas por la Victima Directa en el presente Proceso, se evidencia que si bien es cierto se presentó una Riña entre las personas que intentaban ingresar al evento “FIESTA VALLENATA A SALVO”, las cuales empezaron a lanzar piedras y amedrentan a los Policías que se encontraban a cargo de la Seguridad y Entrada al sitio donde se estaba llevando a cabo el evento, también lo es, que el procedimiento desplegado por la POLCIA NACIONAL para controlar la situación con los asistentes al espectáculo musical fue Desproporcionado con respecto al señor EDILBERTO MERIÑO MARTINEZ, como quiera que la Parte Demandante acreditó que las Lesiones del fueron causadas por múltiples traumatismos en cráneo, tórax y extremidades superiores durante agresión física con heridas en cuero cabelludo y rostro, dolor y limitación funcional en hombro y codo izquierdo, lo que coincide con lo manifestado por los señores JULIBETH ALVAREZ FELIZZOLA, EDINSON MARTINEZ OSPINO, en cuanto a las zonas de su cuerpo donde recibía los golpes el señor EDILBERTO MARTINEZ MERIÑO por parte de la POLICIA NACIONAL.

Así las cosas, en el caso en concreto se evidencia que se incurrió en una Falla del Servicio por Exceso en el Uso de la Fuerza Pública, toda vez que la actuación desplegada por los Patrulleros de la Policía Nacional que agredieron al señor MARTINEZ MERIÑO fue Desproporcionada e Injustificada, tal como lo evidencian las versiones de los Testigos JULIBETH ALVAREZ FELIZZOLA y EDINSON MARTINEZ OSPINO, dando lugar al menoscabo de su Integridad Física, por lo que se configura una Falla en el Servicio, debido a que se omitió el Procedimiento Reglado para estos casos, que establecen hacer Uso de la Fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus funciones, ya que la Policía y en general todos los miembros de las Fuerzas Armadas, deben cumplir con los deberes que impone la Ley, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido para su Profesión, para lo cual, en el desempeño de sus tareas, se encuentran obligados a respetar y proteger la Dignidad Humana y los Derechos Humanos de todas las personas.

El Nexo de Causalidad entre el Daño y la Actuación de la Entidad Oficial, el primero traducido en las Lesiones Físicas de la Víctima Directa y, el segundo, en el Procedimiento Desplegado por los miembros de la Policía Nacional y las Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00288-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 consecuentes las agresiones físicas de que fue objeto la primera, dan lugar a que la entidad demandada POLICIA NACIONAL resulte Administrativa y Patrimonialmente Responsable por los Perjuicios ocasionados a la parte actora bajo el Título de Imputación Falla en el Servicio.

(…) Todo lo anterior, sin desconocer que la presencia de la POLICÍA NACIONAL era necesaria en el evento “FIESTA VALLENATA A SALVO” llevado a cabo en las instalaciones del Parqueadero del COLISEO CUBIERTO JULIO CESAR MONSALVO CASTILLA de la ciudad de Valledupar, toda vez que estaban llamados a Garantizar la Seguridad del evento con ocasión a la celebración de la Cuadragésima Sexta Versión del Festival de la Leyenda Vallenata en la ciudad de Valledupar, por lo que se había creado el “Plan Integral de Seguridad durante la Cuadragésima Sexta versión del Festival de la Leyenda Vallenata 2013, suscrito por el Comandante Departamento de Policía-Cesar, Coronel JUAN PABLO GUERRERO VALLEJO y el Jefe Grupo DECES, Sargento Mayor CRISPIN CASTRO MORENO.”.(fl.50- 57-Cuaderno Anexo de Pruebas).

Por tanto, es forzoso concluir que a la NACIÓN/MINISTERIO DE DEFENSA/POLICÍA NACIONAL le es imputable Fáctica y Jurídicamente las Lesiones causadas al señor EDILBERTO MERIÑO MARTINEZ y en consecuencia, resulta administrativa y patrimonialmente responsable por los Daños ocasionados a la parte actora.” (…) -sic- IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – El apoderado de la entidad demandada, presentó recurso de apelación en los siguientes términos: “PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA Que se declarare a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable, por los perjuicios sufridos, por lo hechos presentado el día 29 de abril de 2013, en la ciudad de Valledupar en el coliseo cubierto, donde resulto lesionado el señor EDILBERTO MERIÑO MARTÍNEZ.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO En mi calidad de apoderado de la Policía Nacional, actuando en esta oportunidad procesal, sigo sosteniendo lo que ha manifestado en el transcurso del proceso, de la siguiente manera: Tal y como lo ha manifestado la jurisprudencia y la doctrina en reiteradas oportunidades para que se pueda declarar administrativamente responsable a la Nación se hace necesario que se presenten los tres elementos constitutivos de dicha responsabilidad a saber: a) UNA FALLA O FALTA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO BIEN SEA POR OMISION, RETARDO, IRREGULARIDAD O AUSENCIA DE DICHA PRESTACION DEL SERVICIO. b) UN DAÑO QUE IMPLIQUE UN LESION A UN BIEN JURIDICAMENTE TUTELABLE. c) UN NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO Y LA FALTA O FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO A QUE LA ADMINISTRACION ESTA OBLIGADA A PRESTAR.

En la Sentencia Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00288-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 (…) FALLA PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN/MINISTERIO DE DEFENSA/POLICIA NACIONAL por las Lesiones sufridas por el señor EDILBERTO MERIÑO MARTINEZ con ocasión al Exceso de Uso de la Fuerza por parte de miembros activos de esa institución, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presenta Providencia.

SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN/MINISTERIO DE DEFENSA/POLICIA NACIONAL a pagar a la Víctima Directa EDILBERTO MERIÑO MARTINEZ y su Grupo Familiar, por Perjuicios Inmateriales las siguientes sumas de dinero: A. Por concepto de PERJUICIOS MORALES: Las sumas de dinero equivalentes al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente al momento de la Ejecutoria de esta Sentencia en las siguientes cantidades: Las sumas de dinero equivalentes al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente al momento de la Ejecutoria de esta Sentencia en las siguientes cantidades: (se copió y pegó la transcripción de los perjuicios)

TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia.

CUARTO: La NACIÓN/MINISTERIO DE DEFENSA/POLICIA NACIONAL dará cumplimiento a la Sentencia en el término máximo de 10 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo se devengarán Intereses Moratorios a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

QUINTO: En firme esta Sentencia, por Secretaria Comuníquese a la entidad Accionada con copia íntegra de la misma para su ejecución y cumplimiento (Artículos 192 y 203 inciso finales del C.P.A.C.A.); Igualmente expídase a la Parte Demandante copia íntegra y autentica y debidamente ejecutoriada de la misma, en los términos de los artículos 114 - 115 del C.G.P.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaria devuélvase al interesado el remanente de los Gastos del Proceso si los hubiere, y hechas las anotaciones de ley, ARCHÍVESE el expediente. El libelista cita la responsabilidad extracontractual del estado contenida en el artículo 90 de la constitución política de Colombia, el cual prevé:

ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

En tal sentido resulta entonces necesario verificar de manera detallada si en el caso que centra nuestra atención se cumplen o no los anteriores presupuestos de la responsabilidad del estado a través de la policía nacional, por tal sentido centrare la atención a analizar los tres elementos básicos que doctrinal y jurisprudencialmente de han desarrollado para la configuración de la falla en el servicio, como son EL HECHO, EL DAÑO Y LA RELACION DE CAUSALIDAD, sin embargo esta defensa institucional considera que no se demuestran en el escrito de demanda como Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00288-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 tampoco con las pruebas obrantes y arrimadas al proceso, por las siguientes razones: Manifiesta pues la parte demandante que se presenta una falla del servicio por parte de la Policía Nacional, aduciendo que se faltó al deber objetivo del control sobre los subalternos que se encontraban de servicio en el evento ya referenciado, vulnerándose el artículo 2 de la Constitución Nacional, posición o teoría que no se comparte por las siguientes apreciaciones, con las cuales se evidencian una serie de contradicciones de las circunstancias como realmente suceden los hechos de las cuales da cuenta la investigación disciplinaria: En diligencia de ampliación y ratificación de queja que rinde el señor EDILBERTO MERIÑO MARTÍNEZ: “…y pasados 5 o 10 minutos, ya no estábamos nosotros solos, sino como unas 15 o 20 personas esperando para entrar con sus boletas… …la gente de atrás en vista que no nos dejaban entrar lo que estaban atrás empujaron por lo que los que estábamos adelante nos fuimos contra los agentes que estaban en la puerta en ese momento los agentes sacaron sus bastones, y comenzaron a sacar a la gente, sacaron la gente a la fuerza…” Nótese como pese a que se le informo a los ciudadanos que el coliseo estaba lleno y por ende no se podía permitir el ingreso a más personas, ellos insisten en ingresar, aprovechan que la puerta se abre y se empujan entre si con el único ánimo de ingresar, no quedando mas alternativa al personal uniformado que utilizar la tonfa con el fin de evitar el ingreso del personal, y no porque no quisieran que ingresaran sino precisamente por salvaguardar la vida de estos debido a que el coliseo se encontraba lleno, no siendo de resorte institucional las boletas que el organizador del evento impartiera para el evento, el cual debió prever la cantidad de gente que podía ingresar y que si se repartían más de la capacidad que tiene el coliseo iba a generar descontentos en la población. Señala igualmente el demandante en dicha diligencia que se fue al bulevar a esperar el taxi, ve que el porton se abre del todo y le dice a su “tio” que se devuelvan porque abrieron y cuando se acerca a la puerta lo cogen y lo golpean ya que lo señalaron como quien había lesionado a un policía, señala que se quedo inconsciente después de los golpes y que su tio le dice que cuando vieron que se estaba desangrando buscaron una ambulancia. Al preguntarle si identificaba al policía que se encontraba en la puerta, el cual le manifestó que no podía ingresar, indica o refiere que no. así mismo al preguntarle por los policías que el identificó con los chalecos 0780 y 44900, en cuanto a la participación de los mismos, refiere que fue su tío EDISON MARTÍNEZ quien le dijo que esos números estaban dentro del grupo que lo maltrato y refiere que probablemente le pegaron con los bastones, nótese como en su escrito y a lo largo de la demanda señaló que el policía que abre la puerta le negó la entrada, sin embargo cuando le preguntan si lo puede identificar señala que no; no sabe con qué le pegaron y refiere un número de chalecos porque su tío le indica que estos policías participaron en dichas lesiones es decir pareciera ser toda una trama inventada por el demandante para percibir una indemnización por parte del Estado, porque no puede identificar a ningún policía que lo agrediera.

Por su parte, el señor EDISON MARTÍNEZ PUPO en declaración del 29 de octubre del año 2013, en la Oficina de Control Interno Disciplinario refiere: “…tomamos la decisión los tres EDILBERTO, YULIBETH y yo, de irnos para el río, cuando estábamos esperando un taxi, se abre el portón y es cuando vemos que se viene un grupo de agentes de policías, (negrilla fuera del texto) inmediatamente uno de los agentes sale y señala al señor EDILBERTO MERIÑO, diciendo que el era uno de los que le había pegado a uno de los Agentes, viendo que no sucedió así, ya que nosotros no entramos donde estabal la pelea…” el declarante refiere que al esperar el taxi se abre el portón y la policía corre hacia donde ellos se encuentran y el señor EDILBERTO MARTÍNEZ, en diligencia de ampliación y ratificación de queja del 10 de octubre de 2013, indicó lo contrario: “…nos fuimos para el otro bulevar, a esperar el taxi, para irnos, y el taxi nada que pasa, cuando de repente se abre todo el portón, Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00288-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 y esta toda la policía en la puerta, una cantidad bastante grande, yo le respondo a mi tío que abrieron el portón que entráramos cuando yo me acerco a la puerta (negrilla fuera del texto) unos de los agentes que estaba en la puerta me señala a mi… Ahora bien, en la audiencia de pruebas del 19 de febrero del presente donde se presentaron a brindar su testimonio: Julibeth Alvarez Ferizzola, manifestó en términos generales, que estaban en el festival de cerveza, se tomaron unas cervezas y después salieron para el coliseo donde estaba un concierto, allí buscaron la forma de entrar comprado unas boletas “reventa”, no lograron ingresar porque estaba lleno el escenario, así mismo ella presento una discusión, no está claro con quien, en el entendido que la testigo dice que fueron miembros de la Policía y en la demanda está planteado que fue el personal de logística.

Edinson Martinez Ospino, quien es Tío del hoy demandante y de acuerdo al C.G.P en su Artículo 211. Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco… y fue la persona que lo acompaño recorrer en los eventos del festival vallenato a su sobrino, quien había llegado ese día a Valledupar a disfrutar de dicho evento.

En el interrogatorio de parte el señor Edilbero Meriño Martinez, quien manifestó que no tomo, que no discutió con los policiales y personal de logística, que al día siguiente tenía una cita médica en la ciudad de Barranquilla. Frente a estas manifestaciones, tenemos ciertos reparos que me dejan muchos interrogantes, el primero es no consumió bebidas embriagantes, porque tenía una cita médica en la ciudad de Barranquilla, es bueno recalcar que ese día siguiente era 01 Primero de mayo, día internacional del trabajo, por lo general los cuerpos médicos atienden las urgencias mas no programan ningún tipo de citas, tampoco especifico la el lugar, la hora, la razón de dicha cita, otro interrogante, es que deja dudas sobre su consumo de bebidas embriagantes porque según Julibeth Alvarez, si consumieron.

Por otra parte se evidencio en el estrado, que en varias ocasiones miembros de la Policía Nacional le manifestaron que no podían entrar y ello y otras personas siguieron insistiendo en entrar. Por ello, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Cesar informo que por los, hechos objeto de demanda termino la Indagación Preliminar N° P-DECES2013-94, y como consecuencia de lo anterior, el archivo definitivo de la misma porque los testimonios fueron contradictorios, además de que el personal se acerco al lugar donde se encontraba en demandante con el único fin de auxiliarlo.

En la sentencia (…) 5.3.- TESIS DEL DESPACHO. – El Despacho sostendrá que a la NACIÓN/MINISTERIO DE DEFENSA/ POLICÍA NACIONAL, le es imputable el Daño sufrido por el señor EDILBERTO MERIÑO MARTINEZ y su grupo familiar, toda vez que la actuación desplegada por los Patrulleros de esa institución fue Desproporcionada e Injustificada, dando lugar al menoscabo de la integridad física del señor EDILBERTO MERIÑO MARTINEZ, por lo que se configura una Falla en el Servicio, debido a que se omitió el Procedimiento Reglado para estos casos que establece hacer Uso de la Fuerza solo cuando sea Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00288-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus funciones, ya que la Policía y en general todos los miembros de las Fuerzas Armadas, deben cumplir con los deberes que impone la ley, en consonancia con el alto grado de Responsabilidad exigido para su Profesión, para lo cual, en el desempeño de sus tareas, se encuentran obligados a respetar y proteger la Dignidad Humana y los Derechos Humanos de todas las Personas.

Frente a la tesis del despacho, es preciso manifestar que el actor con su conducta fue determinante en el desarrollo de los hechos, entendiendo que su conducta no fue la adecuada al no poder ingresar al evento, por unas boletas que compro fuera el lugar del concierto. NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor de las pruebas en procesos contencioso administrativos, consulta Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de febrero de 2010 exp.18320 CONCURRENCIA DE CULPAS - Presupuestos / CONCURRENCIA DE CULPAS - Reducción de indemnización por contribución de la víctima en el daño reclamado.

El Consejo de Estado ha sostenido que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio (art. 2.357 Código Civil) es aquel que contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producción del hecho dañino, es decir cuando la conducta de la persona participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño. (…) el comportamiento que asumió el señor Prado Álvarez –sin causa o actuación comprobada por parte de los agentes para que se hubiese generado tal reacción - contribuyó de manera cierta y eficaz a la producción del hecho dañino, puesto que de no haberse presentado tal conducta, el resultado seguramente hubiese sido distinto.

(…) en la producción del hecho dañino la actuación de la víctima fue determinante, puesto que sin justificación alguna y de manera irresponsable e imprudente se puso a sí mismo en peligro al tratar de eludir la actuación de la Policía Nacional y pretender arrebatarle el arma al agente que lo venía conduciendo, produciéndose con ello una riña que -junto con las deficiencias que en el mismo procedimiento pueden imputársele a la Administración, reconocidas por el Tribunal a quo-, produjo el desenlace fatal cuya reparación se está discutiendo en este proceso.

(…) en materia Contencioso Administrativa, para la determinación de la responsabilidad de la parte demandada, reviste especial importancia el análisis de facto y jurídico del comportamiento de la víctima en la producción de los hechos, con miras a establecer -de conformidad con el grado, importancia, eficacia, previsibilidad, irresistibilidad, entre otros aspectos de esa conducta - si hay lugar a la exoneración del ente acusado –hecho exclusivo de la víctima - o a la disminución del quantum de la indemnización en el evento en que se presente la concurrencia de culpas.

(…) no sobra reiterar que de las pruebas recaudadas, las cuales fueron objeto de valoración en el presente asunto, se encuentra que en la ocurrencia del daño alegado resultó determinante, real y eficaz el comportamiento de la víctima, motivo por el cual debe concluirse que en el presente asunto se cumplieron los presupuestos previstos por la ley y la jurisprudencia para disminuir el monto de la indemnización, en la proporción que se indicó en la sentencia de primera instancia, al presentarse una concurrencia de culpas.

No se configuran los elementos que expresamente se extraen de nuestra Constitución Política de Colombia en su artículo 90 superior, así pues y para mejor ilustración al respecto resulta importante revisar el siguiente aparte jurisprudencial del Consejo de Estado, veamos: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION C, Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ, Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011), Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03369-01(19707), Actores: OLGA MARIA VARGAS HURTADO Y OTROS, Demandado: CORPORACION Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00288-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA-COLCULTURA.

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en casos como el que es objeto de estudio en el presente asunto, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional. Es evidente que la responsabilidad del Estado a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual como lo ha venido sosteniendo en forma reiterada esta Sala, estableció sólo dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación del mismo a una autoridad en sentido lato o genérico.

El principal elemento configurativo de la responsabilidad del Estado corresponde al daño antijurídico, se ve igualmente reflejado en los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente, en donde en la ponencia para segundo debate (de la disposición que fuera a convertirse en el actual artículo 90 de la Carta Política), se precisó "(…).

La noción de daño en este caso, parte de la base de que el Estado es el guardián de los derechos y garantías sociales y que debe, por lo tanto, reparar la lesión que sufre la víctima de un daño causado por su gestión, porque ella no se encuentra en el deber jurídico de soportarlo. "La responsabilidad se deriva del efecto de la acción administrativa y no de la actuación del agente de la administración causante material del daño, es decir, se basa en la posición jurídica de la víctima y no sobre la conducta del actor del daño, que es el presupuesto de la responsabilidad entre particulares.

"Esta figura tal y como está consagrada en la norma propuesta, comprende las teorías desarrolladas por el Consejo de Estado sobre responsabilidad extracontractual por falta o falla del servicio, daño especial o riesgo…" Así mismo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha asumido la anterior posición en reiteradas ocasiones". Artículo 90 de la Constitución Política.

El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado a la luz el artículo 90 constitucional es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas, aspecto en el cual también ha sido abordado por la jurisprudencia de esta Corporación y tratado profusamente por el Consejo de Estado. Esta última autoridad judicial ha sostenido que la imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto en ciertos eventos se produce una disociación entre tales conceptos, razón por la cual para imponer al Estado la obligación de reparar un daño "es menester, que además de constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un ´título jurídico´ distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la imputatio juris´ además de la imputatio facti".

Es por ello, que no se encuentran argumentos sólidos y verídicos que permitan configurar el daño antijurídico y que el mismo resulte imputable a la Policía Nacional, en esa medida solito tener en cuenta mis argumentos al momento de tomar la decisión de fondo para negar las pretensiones a la parte actora, por lo que seguimos insistiendo que existe la falta de configuración de elementos estructurales de la falla del servicio, el hecho, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre ellos, porque no se cumplen con ninguno de los tres elementos, por faltas de pruebas y fundamentos jurídicos procesales que así lo evidencien, por tanto ruego al despacho que al momento de decidir de fondo tenga en cuenta esta causal para desestimar las pretensiones de la demanda las cuales no están llamadas a prosperar.

Los hechos plasmados por parte del libelista no corresponden a la realidad, por tanto no ocurrió la presunta falla en el servicio alegada por el demandante, debido al material probatorio allegado y a las contradicciones de los supuestos testigos, los cuales también fueron solicitados para ser escuchados en el sub júdice, por lo tanto, en el evento de no prosperar esta excepción deberá tenerse en cuenta la declaración en la jurisdicción contenciosa como la rendida en la instancia disciplinaria que también se realizó bajo la gravedad del juramento.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00288-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 Así mismo la falta de causa petendi e inexistencia de obligación de indemnizar por parte de la Policía Nacional, donde no se configura la inexistencia de la obligación de indemnizar unos hechos que no son atribuidos a mi poderdante, por lo tanto igualmente solicito al despacho tener en cuenta esta excepción fundamental al momento de adoptar la decisión de fondo, con el fin se declare probada en el trascurso del proceso.

Así pues al evidenciarse que no existieron los hechos relacionados por el dementemente desaparece entonces la causa pretendida, cual es que se declare a la Policía Nacional responsable por una lesiones que jamás se causaron a la parte actora, no queda más que solicitar al despacho se declaren probada estas dos excepciones propuestas conjuntamente ante la imposibilidad del libelista de probar unos daños antijurídicos que nunca recibió por parte de la policía nacional.

De igual forma en ningún momento se acredita o prueba las presuntas omisiones e infracciones por parte de los miembros de la institución, el Código General del Proceso al respecto nos dice: Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” (Negrilla fuera del texto) “Artículo 167.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…” Por lo cual para fundamentar la teoría del caso se deberá tener en cuenta las pruebas obrantes dentro del proceso y no solo basarse en las manifestaciones realizadas por las partes dentro de la actuación procesal.

“Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” (Negrilla fuera del texto) El Uso de la fuerza, es el medio material, legal, necesario, proporcional y racional, empleado por el personal uniformado de la Policía Nacional, como último recurso físico para proteger la vida e integridad física de las personas incluida la de ellos mismos, sin mandamiento previo, para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad de conformidad con la ley y estándares internacionales sobre el uso de la fuerza.

Manifiesto que no existe configuración alguna que permita enunciar irregularidad en la actividad de la Policía Nacional, por el contrario y de conformidad con lo expuesto anteriormente, con la narrativa de los hechos, pruebas practicadas y normas enunciadas, no se avizora presupuesto alguno para que puedan prosperar las pretensiones de la demanda en contra de la Policía Nacional, porque no fueron claros en sus manifestaciones y en lo que está expuesto en el escrito de demanda, porque los miembros de la institución tenían el deber de no dejar ingresar a más personas por la sencilla razón que estaba lleno el coliseo y se estaban presentado riñas, de esta forma dejo de planteado el recurso de Apelación.” -sic- V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - 5.1.- En esta etapa procesal no se corrió traslado para alegar de conclusión. 5.2.- El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00288-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 VI.-CONSIDERACIONES 6.1.- Problema Jurídico. En esta oportunidad la Sala determinará si el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, cumple con la carga de expresar las razones de inconformidad frente a la sentencia apelada.

De ser así, esta Corporación se pronunciará respecto del fondo del asunto, esto es, la responsabilidad de la demandada en las lesiones padecidas por Edilberto Meriño Martínez, por parte de miembros de la Policía Nacional en hechos ocurridos el día 30 de abril de 2013. Tesis de la Sala: La Sala advierte que en el presente asunto no hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia debido a que, en el memorial o escrito de apelación no se exponen o señalan los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, lo que, impide a esta Sala identificar los puntos objeto de estudio y efectuar el análisis de responsabilidad correspondiente. 6.2.- Fundamentos Jurídicos 6.2.1.- Del deber de sustentación del recurso de apelación. Pasos del recurso de apelación. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-418 de 2019, dijo: “En tales términos, la indeterminación se hace consistir en que la norma dice que el superior declarará desierta la apelación no sustentada, pero no dice expresamente que eso sanciona la inasistencia a la audiencia y que la sustentación necesariamente deba hacerse en la audiencia. El repaso de los artículos atinentes al trámite del recurso de la apelación desvirtúa esa presunta indeterminación, como a continuación se sigue: Primer paso: Interposición del recurso El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada.

La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes a su notificación por estado. Segundo paso: Precisión breve de los reparos que se hacen a la decisión Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

Tercer paso: Decisión sobre la procedencia El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00288-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 sido sustentados los recursos.

El juez de primera instancia declarará desierto el recurso de apelación cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada. Cuarto paso: Admisión del recurso El juez superior decide sobre la admisión del recurso y el correspondiente efecto y convoca a la audiencia de sustentación y fallo. Quinto paso: Sustentación y fallo El apelante debe sustentar el recurso ante el superior, en la audiencia, con base en los reparos que se hayan precisado brevemente ante el inferior.

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Sexto paso: Fallo Cumplida la audiencia de sustentación y fallo, el juez superior debe resolver sobre la apelación. Si no se sustentó el recurso debe declararlo desierto, en caso contrario, resolver de fondo.

Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.

Siendo este último aparte subrayado el aspecto del cual se predica la indeterminación relevante, se tiene que, de conformidad con la interpretación que hace la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el recuento normativo realizado conduce a la conclusión de que el recurrente debe sustentar el recurso ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y que, si ello no ocurre así, el recurso debe declararse desierto.

Por el contrario, la Sala de Casación Laboral es del criterio de que la disposición no establece la obligación de que la sustentación se haga ante el superior, o, al menos que, de no hacerse, la consecuencia sea la de declarar desierto el recurso porque el aparte normativo relevante lo que dispone es que el juez superior declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia si el mismo no hubiese sido sustentado, sin precisar en qué momento debe hacerse la sustentación, y sin establecer el deber de acudir a la audiencia, y, más puntualmente, que la consecuencia de la inasistencia sea la de declarar desierto el recurso.

Esta opción interpretativa se aparta del tenor literal de la disposición y del contexto procesal en el que se inscribe. Así, en primer lugar, la disposición sí establece el deber de las partes, y en particular del apelante, de asistir a la audiencia de sustentación y fallo, para sustentar ante el superior el recurso. Esa obligación se desprende de los siguientes apartados de la disposición: En el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 se dispone que quien apela una sentencia deberá precisar ante el juez de primera instancia, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

La forma verbal no admite interpretarse como la consagración de una facultad, por el contrario, expresa claramente que la sustentación se hará ante el superior. De este modo, es evidente que, tratándose de la apelación de sentencias, ante el juez de primera instancia se interpone el recurso y se precisan de manera breve los Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00288-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 reparos concretos que se le hacen a la decisión, pero la sustentación del recurso debe hacerse ante el superior y dicha sustentación debe versar sobre los reparos enunciados ante el juez de primera instancia. En este punto, sin embargo, conviene señalar que, no obstante que parece ser clara la obligación de sustentar ante el superior, no se expresa la oportunidad para hacerlo y que, comoquiera que al superior se le da traslado de todo lo actuado, si ante el juez de primera instancia se han presentado con suficiencia las razones que fundamentan la apelación, la misma puede tenerse como sustentada ante el superior.

No obstante, esa lectura queda descartada por el propio artículo 327, al regular la convocatoria a la audiencia de sustentación y fallo. Por lo demás, esta disposición normativa también es clara en señalar que el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Difícilmente puede pretenderse que ese deber se predica exclusivamente de aquel de sujetarse a lo expuesto ante el juez de primera instancia, pero que la disposición debe leerse en el sentido de que es facultativo del apelante acudir a la audiencia y que solo si lo hace, le resulta predicable el deber de sujetarse a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Por el contrario, la lectura integrada de los distintos apartados normativos ya referenciados conduce a entender que ese deber se predica tanto de la necesidad de hacer la sustentación ante el superior, como de la de circunscribirla al desarrollo de lo presentado ante el juez de primera instancia. Si lo anterior es así, no resulta de recibo la lectura conforme a la cual la declaratoria de desierto del recurso solo puede darse cuando el mismo no haya sido sustentado en cualquier instancia del proceso, porque es evidente que la competencia del superior se circunscribe a las actuaciones que se surtan ante él, y no frente a las que se entiendan agotadas ante el inferior.

Incluso, aun cuando podría argumentarse que ninguna disposición establece de manera expresa la obligación de acudir a la audiencia de sustentación fallo, y que, del mismo modo, no hay disposición que, de manera expresa, disponga que de no hacerse la sustentación ante el superior deba declararse desierto el recurso, lo cierto es que la lectura que se ha presentado, complementada con los deberes generales de las partes en el proceso y las características del juicio oral, conducen a la conclusión de que no hay una indeterminación insuperable.

Y si no hay una indeterminación insuperable, no cabe la alternativa que trata de fijar el sentido en función de la aproximación que se estime más garantista. En esa línea, para que sea posible acudir a la vía de la acción de tutela, la parte interesada debe haber agotado los medios de defensa disponibles en la jurisdicción ordinaria. Ello impone la necesidad de recurrir la decisión que en segunda instancia resuelve, bien sea declarando desierto el recurso ante la falta de sustentación o bien dándole trámite, a pesar de no haber sido sustentado.” -Énfasis de la Sala- Bajo el anterior marco jurídico, esta Corporación abordará el estudio del presente asunto. 6.3.- Caso concreto.

Encuentra la Sala que, en primera instancia se profirió sentencia concediendo las pretensiones de la demanda. En dicha providencia se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a La Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional por los daños sufridos por los demandantes, como consecuencia de las lesiones que le propinaron miembros de la policía Nacional a Edilberto Meriño Martínez.

Concluyó que, hubo una falla en el servicio debido al uso excesivo e injustificado de la fuerza por parte de patrulleros de la Policía Nacional, quienes agredieron al señor Martínez Meriño, y que esta actuación desproporcionada quedó evidenciada a Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00288-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 través de los testimonios de Julieth Álvarez Felizola y Edinson Martínez Ospino, resultando en un menoscabo de la integridad física de la víctima.

Ya que no se respetaron los procedimientos establecidos, que permiten el uso de la fuerza únicamente cuando es estrictamente necesario y proporcional al cumplimiento de las funciones policiales. El apoderado de la parte demandada apeló la decisión de primera instancia, pero no expresó motivos específicos de inconformidad ni cuestionó los fundamentos del fallo.

Según se observa se limitó a solicitar la revocatoria de la sentencia, reiterar literalmente los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, sin abordar las razones que llevaron a conceder las pretensiones de la demanda, particularmente la responsabilidad de la demandada por las lesiones sufridas por Edilberto Meriño Martínez, aspecto que no fue objeto de análisis en su recurso.

Como primera medida, advierte la Sala que de acuerdo con el principio de congruencia externa de la sentencia2, la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación, los cuales deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación, para no vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las partes.

Ello en armonía con lo establecido en el art. 328 del C.G.P. que reza: “COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Despejado lo anterior, aborda este Tribunal el estudio del recurso incoado.

La Sala señala que el apelante tuvo la oportunidad de abordar cada uno de los argumentos expuestos por el a quo, con el propósito de señalar los posibles errores y justificar una decisión favorable a su defensa. Sin embargo, esta Corporación advierte la ausencia de tales objeciones, ya que el recurso de apelación carece de una fundamentación adecuada que permita a este Tribunal, como superior funcional del juzgado de primera instancia, revisar y, en su caso, corregir los posibles errores de la decisión apelada.

Conforme a las normas procesales sobre el deber de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra sentencias dictadas en procesos ordinarios, entiende esta Corporación que en el escrito de la apelación deben expresarse de forma concreta y breve los argumentos por los que, el recurrente estima que la providencia fue desacertada, para efectos de que el superior jerárquico centre su estudio en dichos reparos.

Se aclara, que el recurso de alzada no requiere de la elaboración de un análisis técnico o complejo donde se detallen minuciosamente las falencias de la decisión, puesto que, solo basta que de manera suficiente y clara se expongan los hechos que –en el sentir del recurrente- no fueron tenidos en cuenta o fueron descontextualizados por el a quo, las pruebas no valoradas o valoradas incorrectamente y/o los razonamientos lógicos o jurídicos que conllevan a cuestionar la sentencia, sin que en ningún caso sea válido el mero pronunciamiento sobre unas determinados hechos, sin demostrar que los mismos fueron causados.

En consecuencia, este Tribunal considera que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de identificar de manera concreta las razones de su inconformidad frente a la sentencia apelada. Como se ha señalado, su recurso se limita a solicitar la revocatoria de la decisión de primera instancia, sin exponer motivo alguno que 2 Art. 281 del CGP Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00288-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 sustente dicha solicitud.

En su lugar, se limita a reiterar literalmente los argumentos planteados en la contestación de la demanda, ignorando que la apelación constituye una instancia procesal distinta, cuyo propósito es permitir que el superior examine la decisión del inferior y, de ser necesario, corrija sus errores, y no para volver a pronunciarse sobre la totalidad del caso.

Así las cosas, para esta Sala no hay lugar a revocar la sentencia apelada que concedió las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, como ya se dijo, el recurso de apelación interpuesto por el demandante no cumple con esa carga argumentativa mínima, para que esta Corporación realice el análisis correspondiente. 7.- Condena en costas Finalmente, referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 29 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 120 Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Magistrada CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00288-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 005 Tribunal Administrativo De Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e3a5d40b0b3908dd7cdbf5a39d55f78765cf9d01438cf83f31a6ffbf14106ab4 Documento generado en 12/12/2024 02:56:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica