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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001-33-40-008-2016-00164-02

Reporting judge: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Date: 2024-12-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa- Apelación de Sentencia. ACTORES: Dalia María Ochoa Guzmán y otros. DEMANDADOS: Municipio de Valledupar-Mercado Popular de Valledupar. RADICACIÓN: 20-001-33-43-008-2016-00164-011 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO II.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – Narró el apoderado de la parte actora que, entre 1995 y 1998, su poderdante la señora Dalia María Ochoa Guzmán se desempeñó como propietaria de las colmenas F-59 y F-63 en el Mercado Popular de Valledupar (MERCAUPAR L.T.D.A.), las cuales adquirió mediante compra a los señores Siner Julio Velásquez y Oswaldo Sierra Calvo, con conocimiento de la Junta Directiva y la gerencia del mercado.

Manifestó, que su poderdante fue víctima de una persecución constante por parte del gerente de MERCAUPAR L.T.D.A., quien, hasta el 16 de mayo de 2014, la presionó para que abandonara las colmenas bajo el argumento de que no eran de su propiedad. Según se relató, el gerente intentó obligarla a vender las colmenas al señor Jairo Lobo Rincón; y que, como consecuencia de dichos inconvenientes, el 28 de marzo de 2014, la demandante presentó una petición ante la gerencia del mercado para que se recuperaran los espacios públicos que dificultaban el acceso a sus colmenas y afectaban sus ventas, pero que, pese a la petición, el gerente retiró sus herramientas de trabajo de las colmenas.

Sostuvo, que las acciones arbitrarias ejercidas en contra de su poderdante afectaron su salud al punto que se vio en la obligación de cerrar temporalmente las colmenas, y que, dicho cierre fue aprovechado por el gerente de Mecaupar para vender de manera irregular las colmenas al señor Jairo Lobo Rincón, lo que ella calificó como un "despojo arbitrario".

A raíz de estos hechos, la demandante emprendió acciones legales y administrativas para recuperar las colmenas F-59 y F-63, pero no ha logrado la restitución ni el derecho a explotarlas comercialmente. 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=20001334000820160016401200 0123 Reparación Directa Radicación 20-001-33-43-008-2016-00164-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 Finalmente, se expuso que el procedimiento utilizado para despojar a la señora Dalia María Ochoa Guzmán fue irregular, vulnerando su derecho al trabajo y afectando su actividad comercial de más de 20 años, lo que le generó perjuicios materiales y morales atribuibles a la administración. 2.2.- PRETENSIONES. – La parte actora solicitó administrativa y patrimonialmente responsables al Municipio de Valledupar y al Mercado Popular de Valledupar L.T.D.A. (MERCAUPAR L.T.D.A.) por los perjuicios ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio, evidenciada en el retardo e incumplimiento de la obligación de proteger los espacios públicos que le permitieran ejercer su actividad comercial.

Asimismo, se atribuye responsabilidad por el despojo de las colmenas F-59 y F-63 y por los daños a su salud derivados de estas omisiones. En consecuencia, se solicitó que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: - Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por un monto equivalente a Ciento Cuarenta y Seis Millones Seiscientos Cuarenta Mil Pesos ($146.640.000), correspondiente a la disminución de ingresos causada por el incumplimiento de la obligación de proteger los espacios públicos necesarios para la actividad comercial de la demandante. - Perjuicios morales, calculados en el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para cada uno de los demandantes. - Daño a la vida de relación, también estimado en el equivalente a cien (100) SMLMV para cada uno de los demandantes.

Adicionalmente, se solicitó que las condenas sean actualizadas conforme a lo previsto en los artículos 192, 193 y 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), incluyendo el reconocimiento de intereses de mora desde la ejecutoria de la sentencia hasta su pago efectivo. III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. – El Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, negó las pretensiones de la demanda, con apoyo en los siguientes argumentos: “En efecto, una vez analizado el escrito de demanda así como las contestaciones de demanda allegadas al proceso, advierte el Despacho que las pretensiones de la demanda van encaminadas a demostrar la titularidad de derechos reales sobre las colmenas F-59 y F-63 ubicadas en el Mercado Popular de Valledupar, las cuales asegura la parte actora son de su propiedad, y de las cuales fue despojada – al decir de los libelistas - por el comportamiento discrecional y abusivo del Gerente de la época del mercado, quien mediante acciones irregulares, abuso de autoridad y extralimitación de sus funciones, la despojó de su espacio de trabajo, violando el derecho a la defensa y debido proceso de la misma.

Es así, que la señora DALIA MARIA OCHOA GUZMAN afirmó se “propietaria de las colmenas F-59 y F-63 desde hace años 1995 y 1998 donde laboraba vendiendo productos perecederos”,14 siendo reconocida en tal condición “tanto por los vecinos y demás propietarios del mercado popular de Valledupar y por los usuarios clientes, quienes diariamente adquirían sus productos desde hace 19 años, donde ha ejercido de manera permanente e ininterrumpidamente…” Reparación Directa Radicación 20-001-33-43-008-2016-00164-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 (…) Sin embargo, y a propósito de acreditar los requisitos que protocolicen o legalicen la “cesión y/o venta” que asegura la parte actora pactó con los señores JULIO VELASQUEZ VELASQUEZ y OSWALDO SIERRA CALVO respecto de las colmenas objeto de litigio, brillan por su ausencia tales medios probatorios, esto es, solicitud o cumplimiento de los requisitos señalados por la norma, en procura de legalizar la cesión del contrato de arrendamiento suscrito por MERCAUPAR LTDA y los antes mencionados sobre las colmenas F-59 y F-63 de conformidad con la norma antes trascrita; situación que conlleva a que la demandante no figure en la base de datos, ni de archivos físicos de contrato, ni contables, ni listado de facturación del Mercado Público de Valledupar, como arrendataria de dichos locales comerciales.

Nótese que frente a una petición realizada por la demandante DALIA MARIA OCHOA GUZMAN a la Gerencia de MERCAUPAR L.T.D.A. (fl.648), “para llegar a un acuerdo de pago, ya que puedo cancelar $400.000, mensuales ya que esta suma es la que está a en mis posibilidades espero poder contar con su apoyo ya que soy madre cabeza de hogar, sellármelas sería un perjuicio para mi núcleo familiar ya que tengo hijos menores de edad que dependen de mí”; la entidad demandada le informó lo siguiente: “En atención a su comunicación recibida el 16 de mayo de esta anualidad, me permito comunicarle que revisada la base de datos de los usuarios, comerciantes de la plaza de mercado y relacionada con los locales F-57 y F-63A, estos aparecen a nombre de SINER JULIO VELASQUEZ y OSWALDO SIERRA CALVO respectivamente, por lo tanto, dichos Usuarios son los que deben presentarse en la Administración de Mercaupar a fin de llegar a un acuerdo de pago.

Si por el contrario, el hecho de que usted haga la solicitud y se llega a un acuerdo de pago es necesario que aporte la documentación correspondiente a los derechos que como Usuaria-Comerciante tiene sobre los locales F-57, F-63A. (fl.649). –Se subraya Ahora bien, de los testimonios recepcionados a los señores MODESTO MANUEL MENDEZ ALTAMAR, WALTER ENRIQUE MENDEZ DE AVILA y EDGARDO ANTONIO TERAN KAMMERER,17 si bien no se pone en discusión que la demandante DALIA MARIA OCHOA explotaba las colmenas F-59 y F-63 ubicadas al interior del Mercado público de Valledupar, tampoco quedó acreditada su condición de arrendataria o adjudicataria de las citadas colmenas, ya que los testigos afirmaron no tener conocimiento y/o desconocían la condición en que la demandante explotaba o ejercía su actividad comercial al interior del Mercado Público de Valledupar.

Entre tanto, el señor GREGORIO PINTO NEGRETE, quien funge como supervisor de MERCAUPAR L.T.D.A, en su declaración afirmó que nunca tuvo conocimiento del proceso de cesión de contrato de arrendamiento adelantado por la señora DALIA MARIA OCHOA GUZMAN para las colmenas F59 y F-63, ni de ningún tipo de documentos que ella haya presentado en virtud de cesión alguna.

Es pertinente señalar además que, en Interrogatorio de parte recepcionado a la demandante DALIA MARIA OCHOA GUZMAN,18 esta afirmó no haber protocolizado la cesión del contrato de arrendamiento sobre las colmenas F-59 y F-63, ya que según indicaciones del Gerente de la época de MERCAUPAR L.T.D.A., debía estar al día en sus obligaciones de arriendo y otros, así como el pago de impuestos en mora, razón por la cual no pudo realizar dicha legalización, debido a la difícil situación económica que estaba atravesando por la disminución de las ventas de su actividad comercial.

Lo antes expuesto, permite acreditar aún más la inexistencia de contrato de arrendamiento suscrito por la demandante y MERCAUPAR L.T.D.A. sobre las precitadas colmenas, ya que no se observan hechos positivos que demuestren que esta última entidad haya reconocido a la señora DALIA MARIA OCHOA como arrendataria o adjudicataria de los señalados locales comerciales; por el contrario, lo Reparación Directa Radicación 20-001-33-43-008-2016-00164-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 que se observa es que si bien la actora mantuvo la explotación comercial de las colmenas F-59 y F-63 por más de 15 años, la actora nunca adelantó las gestiones pertinentes para legalizar la supuesta condición de arrendataria o adjudicataria sobre la que descansan los reproches formulados a las Entidades demandadas, en manifiesto desconocimiento del reglamento interno de la organización MERCAUPAR L.T.D.A. y en perjuicio de la prosperidad de la pretensión resarcitoria que hoy formula por esta vía judicial.

Así las cosas, la demandante DALIA MARIA OCHOA GUZMAN no probó la legitimación en la causa material en este asunto. Falencia que afecta su posición personal y se extiende a la de los demás demandantes, toda vez que –se itera- del carácter de Adjudicataria y/o Arrendataria - o en todo caso distinto al de mera usufructuaria de los locales comerciales en disputa - pendían todas las pretensiones de la demanda, incluyendo la que perseguía el resarcimiento de los supuestos perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la obligación de proteger el espacio público que garantizara el ejercicio de su actividad comercial.

Por lo anterior, el Despacho declarará la falta de legitimación en la causa por activa de la parte actora, y por ende se abstiene de estudiar los aspectos ulteriores del juicio de responsabilidad patrimonial.” -sic- IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – El apoderado de parte demandante, presentó recurso de apelación en los siguientes términos (se transcribe in extenso): “JOSE MIGUEL GUAJE ALTAMAR, mayor de edad, domiciliado y residente en Valledupar, portador de la cedula de ciudadanía N° 1.065.661.223 expedida en Valledupar; abogado en ejercicio e inscrito con T.P N° 293.304 del C.S.J; actuando en calidad de apoderado judicial, según personería jurídica ya reconocida por su despacho; en representación de las partes demandantes dentro de la presente Acción de Reparación Directa, estando dentro de la oportunidad y el tiempo, comedidamente concurro hasta su Despacho con el fin de presentar Recurso De Reposición En Subsidio De Apelación, en contra de la sentencia proferida por su dependencia el día veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020), y notificada el día veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020), en el proceso de la referencia, lo anterior en los siguientes términos: SÍNTESIS DE LOS HECHOS 1.

El MERCADO POPULAR DE VALLEDUPAR L.T.D.A. “MERCAUPAR L.T.D.A.”, fue constituido mediante escritura pública 0003484 del 31 de octubre de 1996, de la Notaria Primera de Valledupar, inscrita el 25 de noviembre de 1996, bajo el Numero 0000880del Libro IX. 2. El MERCADO POPULAR DE VALLEDUPAR L.T.D.A., está constituida por el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR y la COOPERATIVA DE MERCADOS DE VALLEDUPAR, dividida en 45.00 cuotas con un valor nominal de $1.000.000 de pesos moneda legal cada, distribuidas 18,000 cuotas por valor de $18.000.000 pesos moneda legal al Municipio de Valledupar y $27,000 cuotas por valor $27.000.000 pesos moneda legal a la cooperativas de mercados de Valledupar. 3) La persona jurídica no se halla disuelta hasta la fecha. 4) El MERCADO POPULAR DE VALLEDUPAR L.T.D.A., se encuentra dividido en su interior en tiendas o colmenas cuyo espacio de explotación se individualizan para cada usuario o propietario, y están debidamente registradas por números del cual da cuenta el plano divisorio, donde deben respetarse los espacios públicos. 5) El MERCADO POPULAR DE VALLEDUPAR L.T.D.A., tiene como objeto principal la administración y operación del mercado nuevo de Valledupar.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-43-008-2016-00164-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 3. La persona jurídica no se halla disuelta hasta la fecha. 4. El MERCADO POPULAR DE VALLEDUPAR L.T.D.A., se encuentra dividido en su interior en tiendas o colmenas cuyo espacio de explotación se individualizan para cada usuario o propietario, y están debidamente registradas por números del cual da cuenta el plano divisorio, donde deben respetarse los espacios públicos. 5.

El MERCADO POPULAR DE VALLEDUPAR L.T.D.A., tiene como objeto principal la administración y operación del mercado nuevo de Valledupar. 6. Dentro del desarrollo y ejecución del objeto social del MERCADO POPULAR DE VALLEDUPAR L.T.D.A., ubicado en Avenida Pastrana entre Calle 20 y 21 Barrio La Granja de esta ciudad Valledupar, se tiene que en su desarrollo operacional cuenta con una gerencia del mercado, una junta directiva, una junta de socios, del cual en esta última hizo parte la demandante DALIA MARIA OCHO GUZMAN, como propietaria y administradora de sus colmenas números F-59 y F-63. 7.

La demandante DALIA MARIA OCHOA GUZMAN, es propietaria de las colmenas F-59 y F-63 desde hace los años 1995 y 1998, donde laboraba vendiendo productos perecederos tales como tomate, cebolla, cebollín, yuca, ñame, uyama, toda clase verduras, legumbres, frutas etc., de manera minoritaria, los cuales adquiría a través de compra y crédito a vendedores mayoritarios tales como los señores JUAN BERMUDEZ ARCHILA;

WALTTER ENRIQUE MENDEZ DE AVILA; MODESTO MANUEL MENDEZ ALTAMAR; JAIME ARANGO. 8. La demandante DALIA MARIA OCHOA GUZMAN, es reconocida tanto por los vecinos y demás propietarios del mercado popular de Valledupar y por los usuarios clientes, quienes diariamente adquirían sus productos desde hace 19 años, donde ha ejercido de manera permanente e ininterrumpidamente en compañía de dos empleados CIRO SUAREZ CEVERICHE;

NAIRIS JOHANA MEJIA; JOHAN JAIR TEHERAN MARTINEZ a los cuales le pagaba diariamente por el trabajo prestado. 9. La demandante DALIA MARIA OCHOA GUZMAN, adquirió las colmenas F- 59 y F-63 contiguas por compra que hizo a los señores SINER JULIO VELASQUEZ VELASQUEZ y OSWALDO SIERRA CALVO en los años 1995 y 1998, con conocimiento de la junta directiva del mercado popular de Valledupar, así como de la gerencia del mercado popular de Valledupar; al punto que en los archivos del mercado popular de Valledupar aparece su nombre registrado como propietaria lo que lo corrobora los recibos de pago por concepto de administración, como obligación de todos aquellos que laboran en locales comerciales y colmenas dentro del mercado popular de Valledupar; ellos se complementa con la solicitud que la accionante elevó a la gerencia para llegar a un acuerdo de pago sobre la morosidad a esa fecha para la cual obtuvo respuesta.

Ello significa que la administración del mercado publico si tuvo conocimiento de la relación comercial de la señora DALIA OCHOA en las colmenas F59 y F63, la cual de manera tranquila y pasiva aceptó la administración del mercado, lo cual resulta de una práctica permanente por el desorden y el caos histórica de todas las administraciones del mercado público. 10.

La demandante DALIA MARIA OCHOA GUZMAN, fue objeto de una persecución inclemente por parte del gerente del MERCADO POPULAR DE VALLEDUPAR L.T.D.A. MARIO ESCANDON MOJICA, quien durante los últimos años hasta 16 de Mayo de 2014, le genero cualquier tipo de presiones para que en primer lugar abandonara las colmenas bajo el argumento de que estas no le pertenecían ya que tenía el registro antiguo a quienes ella le compro; negándose todo el tiempo en autorizar el trámite para que las colmenas pasaran a su nombre; y en segundo lugar que las vendiera seleccionándole como comprador al vecino señor JAIRO LUIS LOBO RINCON.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-43-008-2016-00164-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 11. En la fecha 28 de Marzo de 2014 dirige derecho de petición solicitando se proceda a recuperar los espacios públicos que le impiden realizar sus ventas las cuales se venían disminuyendo por la venta de los espacios públicos que impedían el acceso a sus colmenas, como respuesta el gerente del mercado popular el día 29 de Marzo de 2014 se dirige a las colmenas de la señora DALIA OCHOA GUZMAN y retira los elementos de trabajo. 12.

Como consecuencia de la persecución y las arbitrariedades por parte del Gerente del MERCADO POPULAR DE VALLEDUPAR L.T.D.A. MARIO ESCANDON MOJICA, la demandante se enferma y queda obligada a cerrar las colmenas por un lapso; lo que aprovecho el señor MARIO ESCANDON MOJICA para vender las colmenas al señor JAIRO LUIS LOBO RINCON a través de un despojo arbitrario. 13.

Luego del despojo, abuso y extralimitación por parte del representante del MERCADO POPULAR DE VALLEDUPAR L.T.D.A., la hoy demandante inicia una tarea judicial y administrativa tendiente a recuperar las colmenas F-59 y F-63, es por ello que solicita audiencia de conciliación en derecho, actuación que se adelanta por el conciliador ELBERT ARAUJO DAZA, en aras de lograr un acuerdo por los perjuicios sufridos con motivo de la venta de las áreas de acceso de los usuarios a las colmenas F-59 y F63 para la venta de los productos. 14.

La señora DALIA OCHOA GUZMAN conocida de los hechos inicio una Acción de tutela la cual se tramito en el Juzgado Tercero Penal Municipal Para Adolescencia Con Función de Control de Garantías de Valledupar, el cual resolvió “Conceder el amparo constitucional a la accionante DALIA MARIA OCHOA GUZMAN en relación con el derecho al trabajo y a la igualdad, en consecuencia ORDENAR al señor MARIO ESCANDON MOJICA quien actúa como representante legal o Gerente de MERCAUPAR LTDA o quien haga sus veces, que como MEDIDA DE CARÁCTER EXCEPCIONAL Y TRANSITORIA, a fin de suspender perjuicios a quienes ocupan LAS COLMENAS y a sus usuarios, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, le de cumplimiento al ARTICULO 11 DEL REGLAMENTO DE MERCAUPAR LTDA, adelantando todas aquellas acciones que le permitan lograr la restitución del espacio público, áreas de circulación de usuarios, zonas comunes de toda la PLAZA DE MERCADO en forma inmediata, en especial las que permiten el acceso a las COLMENAS Nos. F63 y F59”; en ese orden se dirigió a través de derecho de petición al señor gerente MARIO ESCANDO MOJICA para que restableciera la entrega de los locales F-59 y F-63, el cual negó bajo el argumento de que estos locales aparecen a nombre de los señores SINER JULIO VELASQUEZ VELASQUEZ y OSWALDO SIERRA CALVO; no conforme con la respuesta procedió a elevar solicitud a la contraloría Municipal de Valledupar a fin de que este órgano interviniera en defensa del interés público el cual constituirá por la conducta de la administración del mercado público en un detrimento patrimonial, quien se pronunció reconociendo la posesión y propiedad de las colmenas de la quejosa, pero dejándola en libertad de demandar por los perjuicios causados. 15.

Para eludir el vínculo contractual entre DALIA OCHOA GUZMAN como propietaria de las colmenas F-59 y F-63, el gerente del mercado popular de Valledupar señor MARIO ESCANDON MOJICA ha pretendido desconocerla como tal, sugiriendo siempre los nombres de los anteriores propietarios señores SINER JULIO VELASQUEZ VELASQUEZ y OSWALDO SIERRA CALVO, no obstante permanecer esta durante más de 20 años en explotación de las colmenas ya descritas, adquiridas por cesión a sus antiguos propietarios, lo que se demuestra los siguientes: a) hoja de vida de asociado de la demandante desde febrero de 2002. b) Los recibos de pagos por concepto de administración que adjunto. c) La carta de una supuesta sanción por alteración del orden publico fechada 14 de Diciembre de 2013, suscrita por el señor MARIO ESCANDON MOJICA a la señora DALIA OCHOA GUZMAN.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-43-008-2016-00164-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 16. La ausencia de un proceso de vacancia en contra de la señor DALIA OCHOA GUZMAN; o su inclusión como ultima propietaria, poseedor y tenedora de las colmenas F-59 y F-63 constituye una FALTA GRAVE A LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA; el cual fue solo dirigido contra personas ausentes y desvinculadas del mercado popular, tomando como base un registra antiguo de los viejos propietarios; pero que para el interés oscuro mal intencionado y de mala fe, constituía el camino más expedito para DESPOJAR POR UNA SUPUESTA VÍA LEGAL A LA VERDADERA TENEDORA, POSEEDORA Y PROPIETARIA como es la señora DALIA OCHOA GUZMAN. 17.

Hubo tanta premura en el DESPOJO; ABUSO DE PODER Y EXTRALIMITACION DE FUNCIONES bajo un comportamiento doloso que las tiendas desaparecieron bajo el espacio reducido que lo conformaba, dado que fueron entregadas al señor JAIRO LOBO RINCON, vecino de ésta; quien ahora goza y explota un pabellón que recogió varias colmenas lo cual quedó demostrado en la inspección judicial que se practicó como prueba de quien tiene el poder económico para someter a familias humildes, cuyo único sustento como mujer cabeza de hogar era la explotación de las colmenas. 18.

Aun mas de manera paralela al hecho de entrega por compra de dichas colmenas el señor JAIRO LOBO RINCON, entro en conversación directa con mi clienta DALIA OCHOA GUZMAN a quien le ofreció pagar la suma de Ochenta Millones ($80.000.000) De Pesos Moneda Legal o en su defecto se las arrendara propuesta que esta no acepto dado que ella pretendía era seguir laboran en dichas colmenas. 19.

Está demostrado que el procedimiento para despojar a mi cliente DALIA OCHOA GUZMAN fue irregular, abusivo, arbitrario e injusto; privándola de su derecho al trabajo y de más de 20 años de estar ejerciendo la actividad comercial en el mercado popular de Valledupar y devengando el sustento diario para ella y su familia, como mujer cabeza de hogar. 20.

La demandante DALIA MARIA OCHOA GUZMAN, mediante escrito fechado 14 de Diciembre de 2013, suscrito por el señor MARIO ESCANDON MOJICA, en calidad de gerente del MERCADO POPULAR DE VALLEDUPAR L.T.D.A “MERCAUPAR L.T.D.A.”, contrario a la negativa de reconocer la calidad de propietaria de las colmenas F-59 y F-63, con anterioridad a su intensión de apropiarse irregularmente y expropiarla de las colmenas impone una Sanción por valor de $39.300 pesos, por los escándalos que protagonizo en el pabellón F con la señora YERLIS ARIAS, demostrándose mediante este escrito que la demandante si laboraba y era reconocida como propietaria de estas colmenas, y no como se pretende desconocer. 21.

Mediante escrito fechado 09 de febrero de 2007, el señor CIRO FERRER BULA, en calidad de gerente del MERCADO POPULAR DE VALLEDUPAR L.T.D.A “MERCAUPAR L.T.D.A.”, contrario a la negativa de reconocer la calidad de propietaria de las colmenas F-59 y F-63, con anterioridad a la intensión del señor MARIO ESCANDON MOJICA de apropiarse irregularmente y expropiarla de las colmenas, dirige carta al señor JAIRO LOBO RINCON en su calidad de codeudor de la asociada DALIA OCHOA GUZMAN, para que adelante conversaciones y ponerse al día con las obligaciones. 22.

El día 06 de Marzo de 2015, la demandante DALIA OCHOA GUZMAN, solicita la restitución de forma perentoria e inmediata le restituya los derechos de explotación de las colmenas F63 y F59; solicitud a la cual responde mediante escrito fechado 09 de Marzo de 2015 el señor MARIO ESCANDON MOJICA en calidad de Gerente de MERCAUPAR L.T.D.A., aparecen a nombre de los señores SINER JULIO VELAZQUEZ y OSWALDO SIERRA, faquines se les inicio proceso de vacancia lográndose la restitución del inmueble; e igualmente manifiesta que la demandante no ostenta la calidad de tenedora o poseedora de las colmenas toda vez que estas Reparación Directa Radicación 20-001-33-43-008-2016-00164-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 condiciones no se encuentran enmarcadas dentro del reglamento de la plaza de mercado de Valledupar. 23.

El día 10 de Marzo de 2015, la demandante DALIA OCHOA GUZMAN, solicita la expedición de copias del expediente contentivo del supuesto proceso tramitado en su contra; solicitud a la cual responde mediante escrito fechado 26 de Marzo de 2015 el señor MARIO ESCANDON MOJICA en calidad de Gerente de MERCAUPAR L.T.D.A., que no existe proceso alguno en su contra ya que no posee la calidad de arrendataria de MERCAUPAR L.T.D.A. 24.

El día 03 de Marzo de 2015, la demandante DALIA MARIA OCHOA GUZMAN, radica ante la Contraloría Municipal de Valledupar, representada por la señora MERCEDES VASQUEZ, sobre las investigaciones que el ente de control fiscal se comprometió en el medio radial MARAVILLA STEREO el día 18 de Septiembre de 2014, por las irregularidades en contra de los propietarios de las colmenas y las ventas de los espacios públicos del MERCADO POPULAR DE VALLEDUPAR L.T.D.A “MERCAUPAR L.T.D.A.”. 25.

La contraloría Municipal de Valledupar, da respuesta a la solicitud presentada a través del Jefe Oficina Responsabilidad Fiscal, Coordinador de Participación Ciudadana, señor MILTHON FAUSTINO ARIAS MANJARRÉS, manifestando que la visita de inspección realizada al MERCADO POPULAR DE VALLEDUPAR L.T.D.A “MERCAUPAR L.T.D.A.”, como conclusión “la quejosa mantuvo la posesión de las colmenas F59 y F63 del Mercado público de Valledupar por más de 15 años… Para la Comisión auditoria en recorrido al Mercado Publico de Valledupar, de fecha junio 03 de 2015, se pudo constatar invasión de las áreas de acceso peatonal interno (espacio público), invadidos o taponados en algunos tramos internos o senderos, al igual existe concentración de más de cuatro locales por comerciantes, inclusive se presenta desorden de construcciones de más de un piso sin licencias, que han invadido los espacios públicos o zonas peatonales, obstaculizando la locomoción de los usuarios del mercado, evadiendo la responsabilidad administrativa Municipal que mantiene en total abandono al Mercado Publico de Valledupar violando el Decreto 1500 de 2007 del Gobierno Nacional”. 26.

Como quiera que los actos irregulares han producido un perjuicio material y moral a la familia que encabeza la señora DALIA MARIA OCHOA GUZMAN, actuando en nombre propio y en representación de mi menor hija LORNA ENRIQUE CORDOBA OCHOA; y el señor LARSON JAIR LOBO OCHOA, con ocasión de privarla de su lugar de trabajo mi cliente se ve en la necesidad de demandar ante la justicia administrativa a fin de que se restituyan las colmenas y se indemnice por los perjuicios causados. 27.

EL día 15 de Diciembre de 2014, identificándose la solicitud de audiencia de conciliación con el número 046/15 y Radicación 1621 del 15 de Diciembre de 2014; la demandante mediante apoderado judicial presento solicitud de conciliación prejudicial con citación del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, MERCADO POPULAR DE VALLEDUPAR L.T.D.A. “MERCAUPAR L.T.D.A”; audiencia que se practicó ante la Procuraduría 76 Judicial para asuntos administrativos, el día 24 de Febrero de 2014 con la asistencia del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR representado por el señor MANUEL NICOLAS DAZA ALVAREZ, y el MERCADO POPULAR DE VALLEDUPAR L.T.D.A. “MERCAUPAR L.T.D.A.” representado por el señor MARIO GIL ESCANDON MOJICA en calidad de gerente, declarándose fallida la presente diligencia en razón a que las partes convocadas decidieron no conciliar, expidiéndose la respectiva constancia de no conciliación. EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y EL MERCADO POPULAR DE VALLEDUPAR L.T.D.A. “MERCAUPAR L.T.D.A.” A TRAVES DE SUS ABOGADOS NO PRESENTARON PRUEBAS CONTUNDENTES PARA PARA SU DEFENSA;

SOLO SE LIMITARON A PROPONER UNAS EXCEPCIONES BAJO UNOS TITULARES SIN NINGUNA CLASE DE ARGUMENTO NI PRUEBAS. Reparación Directa Radicación 20-001-33-43-008-2016-00164-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 Los entes infractores, en este caso el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y EL MERCADO POPULAR DE VALLEDUPAR L.T.D.A. “MERCAUPAR L.T.D.A., no puede pretender desconocer su responsabilidad, toda vez que no presentaron pruebas contundentes, para demostrar, que no tuvieron responsabilidad, tanto así, que en ningún momento, apoyan su defensa, con elementos técnicos, o evidencias de cualquier índole, que destruya los monstruoso de las múltiples conductas desplegadas por las administraciones de mercaupar y solo se limitaron a dilatar, distraer, el desarrollo probatorio de la presente acción. Tanto así que de las pruebas que obran dentro del este proceso, obra un dictamen pericial, en el cual nunca fue controvertido por los accionados, debiendo estos aportar otro dictamen realizado por una persona idónea y con las capacidades técnicas y profesionales.

Es decir, que estuvieron de acuerdo con lo establecido y consignado por el perito asignado por su despacho. LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS QUE FAVORECEN A LOS DEMANDANTES. Como elementos materiales probatorios el suscrito, se apoya en las aportadas oportunamente y de igual forma decretadas en su respectiva oportunidad por su despacho, con las que se ha logrado esclarecer y de igual manera, demostrar las fallas y la responsabilidad que tienen los acá demandados, ya que de las anteriores fallas, violación del debido proceso y atropellos desplegados por el MERCADO POPULAR DE VALLEDUPAR L.T.D.A. “MERCAUPAR L.T.D.A. y EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, se le genero un perjuicio irremediable a mi prohijada.

A continuación se relacionan las pruebas: 1) Poderes especiales otorgados para este asunto. 2) Registro civil de nacimiento de LORNA ENRIQUE CORDOBA OCHOA. 3) Registro civil de nacimiento y cedula de ciudadanía de LARSON JAIR LOBO OCHOA. 4) Certificado de existencia y representación legal de MERCADO POPULAR DE VALLEDUPAR L.T.D.A “MERCAUPAR L.T.D.A.”. 5) Derecho de petición suscrito por la demandante DALIA OCHOA GUZMAN al MERCADO POPULAR DE VALLEDUPAR, fechado 27 de Marzo de 2014. 6) Escrito fechado 14 de Diciembre de 2014, suscrito por MARIO ESCANDON MOJICA. 7) Carta de cobro fechada 10 de abril de 2006, dirigida a la demandante DALIA OCHOA GUZMAN por parte del gerente del MERCADO POPULAR DE VALLEDUPAR L.T.D.A. “MERCAUPAR L.T.D.A.” CIRO FERRER BULA. 8) Carta de cobro fechada 02 de Noviembre de 2006, dirigida a la demandante DALIA OCHOA GUZMAN por parte del gerente del MERCADO POPULAR DE VALLEDUPAR L.T.D.A. “MERCAUPAR L.T.D.A.” CIRO FERRER BULA. 9) Escrito fechado 09 de Febrero de 2007, suscrito por CIRO FERRER BULA. 10) Audiencia de conciliación celebrada el día 06 de Mayo de 2014, ante el conciliador en derecho doctor ELBERT ARAUJO DAZA. 11) Solicitud fechada 06 de Marzo de 2015 de restitución real y física de las colmenas F63 y F59 por la demandante DALIA OCHOA GUZMAN. 12) Contestación de MARIO ESCANDON MOJICA a la solicitud a DALIA OCHOA GUZMA 9 de marzo de 2015. 13) Solicitud de DALIA OCHOA GUZMA al sr MARIO ESCANDON MOJICA día 10 de marzo de 2015. 14) Contestación del sr MARIO ESCANDON MOJICA de la solicitud a DALIA OCHOA GUZMA 26 de marzo de 2015. 15) Queja radicado por la demandante DALIA OCHOA GUZMAN, ante la Contraloría Municipal de Valledupar, fechada 03 de Marzo de 2015. 16) Oficio TRD: 4000-04-01-0210 del 16 de Marzo de 2015, suscrita por el Jefe Oficina Responsabilidad Fiscal, Coordinación de Participación Ciudadana MILTHON FAUSTINO ARIAS MANJARRES.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-43-008-2016-00164-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 17) Respuesta de fondo e informe de los resultados de la visita al MERCADO POPULAR DE VALLEDUPAR L.T.D.A. “MERCAUPAR L.T.D.A.”, suscrita por el Jefe Oficina Responsabilidad Fiscal, Coordinación de Participación Ciudadana MILTHON FAUSTINO ARIAS MANJARRES, fechado 30 de Junio de 2015. 18) Sentencia de tutela fechad 14 de Julio de 2014, Juzgado Tercero Penal Municipal Para Adolescencia de Valledupar, radicado 2014- 00174. 19) Incidente de desacato de acción de tutela. 20) Auto admitiendo incidente de desacato fechado 25 de agosto de 2014. 21) Oficio número 1499, notificando inicio de incidente de desacato dirigido a la demandante DALIA OCHOA GUZMAN. 22) Oficio número 1498, notificando inicio de incidente de desacato dirigido a la demandante MARIO ESCANDON MOJICA. 23) Respuesta a incidente de desacato por parte del accionado MARIO GIL ESCANDON MOJICA, en calidad de Gerente del Mercado Popular de Valledupar, fechada 28 de agosto de 2014. 24) Diligencia de inspección judicial fechada 02 de septiembre de 2014, dentro del Incidente de Desacato, tramitado por el Juzgado Tercero Penal Municipal Para Adolescencia de Valledupar. 25) Sentencia fechada 03 de Septiembre de 2014 mediante el cual se resuelve incidente de desacato. 26) Recurso de apelación contra el auto que resuelve incidente de desacato. 27) Requerimiento fechado 03 de Junio de 2014 por parte del Defensor del Pueblo OMAR CONTRERAS SOCARRAS, al Secretario de Planeación Municipal de Valledupar, sobre las gestiones y resultados de las investigaciones sobre la venta de los espacios públicos del MERCADO POPULAR DE VALLEDUPAR L.T.D.A. “MERCAUPAR L.T.D.A.” 28) Respuesta del requerimiento realizado sobre las ventas de los espacios públicos del MERCADO POPULAR DE VALLEDUPAR L.T.D.A. “MERCAUPAR L.T.D.A.” fechada 27 de Junio de 2014, por parte del JOSE MIGUEL GUAJE ALTAMAR ABOGADO Abogado contratista de la Oficina de Espacio Público, Secretario de Planeación Municipal de Valledupar doctor TOBIAS MANUEL DAZA VALLE. 2 29) Remisión de queja sobre las ventas de los espacios públicos del MERCADO POPULAR DE VALLEDUPAR L.T.D.A. “MERCAUPAR L.T.D.A.” fechada 27 de Junio de 2014, por parte del Abogado contratista de la Oficina de Espacio Público TOBIAS MANUEL DAZA VALLE, al Jefe de la Oficina de Planeación Municipal de Valledupar doctor RAUL FERNANDO VILLEGAS OCHOA. 30) Memorial suscrito por el Jefe de Oficina de Planeación Municipal de Valledupar, señor RAUL FERNANDO VILLEGAS OCHOA, informando que no ha sido posible realizar la visita y consecuentemente elaborar el informe técnico. 31) Carta catastral urbana. 32) Venta de derechos de los derechos de propiedad y posesión de la Colmena F59. 33) Venta de derechos de los derechos de propiedad y posesión de la Colmena F63. 34) afiliación el 26 de Mayo de 2006, de la demandante DALIA OCHOA GUZMAN, a la cooperativa de MERCADO POPULAR DE VALLEDUPAR “COOMERVA”. 35) Solicitud de crédito de la demandante DALIA OCHOA GUZMAN, a la COOPERATIVA DE MERCADOS DE VALLEDUPAR “COOMERVA”. 36) Plano de nomenclatura del MERCADO POPULAR DE VALLEDUPAR L.T.D.A. “MERCAUPAR L.T.D.A.” 37) Prueba de embarazo positiva de la demandante DALIA OCHOA GUZMAN, fechada 21 de Noviembre de 2014. 38) Epicrisis fechada 04 de Diciembre de 2014, con amenaza de aborto de la demandante DALIA OCHOA GUZMAN.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-43-008-2016-00164-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 39) Audiencia de conciliación fechada 24 de febrero de 2015, ante la Procuraduría 76 Judicial I Para Asuntos Administrativos, audiencia Numero 046/15, radicado 1621 del 15 de Diciembre de 2014. 40) Noticia periodística DIARIO AY HOMBE, fechado 16 de Abril de 2015. 41) Noticia periodística DIARIO EL PILON, fechado 16 de Abril de 2015. 42) Noticia periodística DIARIO AL DÍA, fechado 18 de Abril de 2015. 43) Reglamento de la plaza de mercado de Valledupar “MERCAUPAR L.T.D.A.”. 44) Balance General de los periodos desde el 31 de Diciembre de 1995 hasta 31 de Diciembre de 2014. 45) Cedula de ciudadanía de los testigos dentro del proceso. 46) Documentos que acreditan la constitución y existencia del Mercado popular de Valledupar en la cámara de comercio de Valledupar. 47) Comprobantes, recibos de pagos y abonos cuotas de administración al MERCADO POPULAR DE VALLEDUPAR L.T.D.A. “MERCAUPAR L.T.D.A.”. 48) CD que contiene la demanda de la referencia. LA DEMANDANTE AGOTÓ TODO LOS TRAMITES ANTE MERCAUPAR LTDA;

INCLUIDO ACCIONES DE TUTELA Y QUEJA ANTE LA CONTRALORIA MUNICIPAL. Es de anotar que la demandante DALIA OCHOA hizo uso de todas las acciones directas ante la administración de Mercaupar primero para legalizar su situación contractual de las colmenas; no obstante su vínculo permanente como propietaria y poseedora de las colmenas F-59 Y F-63, las cuales explotaba bajo el régimen administrativo de la empresa, asumiendo los costos de administración; e igualmente una vez sufrió los comportamientos agresivos de la administración hasta ser DESPOJADA DE LAS COLMENAS, procedió a hacer uso de la Acción de Tutela, cuyo derecho le protegió; y finalmente se dirigió a la jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo objeto es hoy de debate; en el cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, falló declarar probada la excepción de falta de legitimación en la Causa por Activa.

Fallo que no compartimos, por cuanto no se examinó lo verdaderamente violado a la demandante, cuyos perjuicios están probados originados por la decisión arbitraria de la administración de Mercaupar. LA PERMISIVIDAD DE LA ADMINISTRACION DE MERCAUPAR Es elemental que lo que el derecho no reconoce, lo debe reconocer la justicia; y en el caso en particular la evidencia de los hechos, de las pruebas, arrimadas al proceso, indican: a. Que la señora DALIA OCHOA, tuvo un vínculo contractual por más de 20 años con la Sociedad Mercaupar Ltda., la cual consistió en: administrar las colmenas Numero F59 y F63; bajo las condiciones consensuales entre las partes; es decir verdaderamente permisivas, por parte de quien tenía la obligación de fijar las reglas en el mercado; pero que en aras a su propio desorden administrativo aceptó sin el cumplimiento de los requisitos durante todo el tiempo el que la señora DALIA OCHOA no regulará tal situación; al punto que cuando ésta se dirigió con documento en mano de cesión de los antiguos propietarios de las colmenas, lo que recibió fue un rotundo NOOOOOOO; habida cuenta de que el interés de fondo era despojarla a cualquier precio, tal como lo hicieron abusando del derecho a la defensa y el debido proceso, para vender luego a un tercero llamado JAIRO LOBO dichos espacios de las antiguas colmenas, para que éste construyera allí, como construyó un mini mercado. b. De lo referenciado arriba, no hay duda y así está probado, por lo tanto resulta inexplicable que se alegue por parte de la defensa demandada la causa denominada “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR LA ACTIVA” derivada de un solo razonamiento y limitado a que debe existir una titularidad; cuando ésta se desprenden de otros hechos mucho más contundentes que un documento, como es la relación de distintos acontecimientos que están probados en el proceso y que dan cuenta de ello: Reparación Directa Radicación 20-001-33-43-008-2016-00164-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 lo contundente es que efectivamente se tenía por parte de la demandante dos espacios bajo la denominación F59 y F63, no como invasora sino como una legítima y real poseedora y titular, porque así se le reconocía en la administración, cuando le cobraban los canon de arrendamiento y ella pagaba; y además cuando se trató de tramitarle un proceso sancionatorio. c. Es preciso entonces encontrar una contradicción por parte de la administración de Mercaupar, al aceptar su propio error, al convalidar a una persona como titular y poseedora de dos colmenas, las cuales legitimó, sólo que las desconoce olímpicamente cuando se trata de despojarla para beneficio e intereses oscuros, tal como está demostrado en el proceso; y lógicamente con dicha actitud perversa, de mala fe, deberá la administración de responder económicamente a su responsabilidad; de lo contrario sería desvirtuar que Colombia es un Estado Social y Democrático de Derechos.

EL JUEZ OMITIÓ EL ANALISIS INTEGRAL DEL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO Y SE LIMITÓ A EXAMINAR EL ELEMENTO FORMAL SIN TENER EN CUENTA EL DAÑO CAUSADO A UNA MUJER CABEZA DE HOGAR CON PROTECCION LEGAL Y CONSTITUCIONAL. Resulta evidente que el Juez Administrativo desafortunadamente se limitó a la verificación de la titularidad de las colmenas; sin examinar otros elementos objetivos probados en el proceso que demuestran claramente que la señora DALIA OCHOA si mantuvo ese vínculo material con el Mercado Popular de Valledupar, sometida a los reglamentos y al mismo caos y desorden administrativo del mercado público; conducta que sólo debe pesar de quién se obliga a cumplirla, como el gerente y la junta administradora.

Las fallas y las omisiones son a cargo de la administración del Mercado, la sociedad Mercaupar Ltda. y no tienen porque compartirse en este caso con la demandante. “Nadie puede alegar su propia torpeza”; es más, la Constitución Política en su artículo 6 señala: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.

Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Es de recordar que en este orden de responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares se pueden derivar otras sanciones previa a las investigaciones: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA Artículo 209 “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.

CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO - Ley 734 de 2002 Es el Código de Conducta de los funcionarios públicos por excelencia. Artículo 22 “Garantía de la función pública. El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes”.

Artículo 23, 34 y 35: establecen las faltas disciplinarias, los deberes y las prohibiciones del servidor público. Reparación Directa Radicación 20-001-33-43-008-2016-00164-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 CÓDIGO PENAL -Ley 599 de 2000. Título XV Delitos contra la Administración Pública: Conductas que son consideradas como violatorias de los bienes de uso público, de los recursos públicos y de la actividad estatal, cuyo Sujeto Activo, es decir quien realiza o despliega la conducta delictiva, en la mayoría de los casos, es un servidor público.  Peculado Es un delito que solo puede ser cometido por servidor público que administra, custodia o recauda por razón o con ocasión de sus funciones bienes del Estado, cuando los apropia, los usa indebidamente, les da aplicación oficial diferente o los deja extraviar, perder o dañar.

Igualmente, esta conducta puede recaer sobre bienes de particulares que el funcionario debe custodiar. Sus diversas modalidades se tipifican así: Artículo 397. Peculado por Apropiación. Artículo 398. Peculado por uso. Artículo 399. Peculado por aplicación oficial diferente. Artículo 400. Peculado Culposo  Concusión Es el delito que comete el servidor público que extralimitándose en sus funciones o abusando de su cargo obliga o induce a alguien a dar o prometer dinero o cualquier otra utilidad para sí mismo o para un tercero. Se encuentra tipificado en el artículo 404 del Código Penal.  Cohecho Es el delito que comete el servidor público que acepte o espere recibir dinero u otra utilidad para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, o que acepta dinero u otras utilidades para ejecutar un acto propio de su cargo, o acepte dinero de la persona que tramita un asunto de su conocimiento.

Sus diversas modalidades se tipifican así: Artículo 405. Peculado Propio. Artículo 406. Peculado Impropio. Artículo 407. Peculado por dar u ofrecer.  Celebración indebida de contrato Artículo 408. Violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. Artículo 409. Interés indebido en la celebración de contratos.

Artículo 410. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  Tráfico de Influencias Incurre en este delito el servidor público que utilice indebidamente, en provecho propio o de un tercero, influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la función, con el fin de obtener cualquier beneficio en asunto en que este conociendo o que haya de conocer.

Se encuentra tipificado en el artículo 411 del Código Penal.  Enriquecimiento ilícito Reparación Directa Radicación 20-001-33-43-008-2016-00164-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 El servidor público que por razón de su cargo o dentro de los dos años siguientes a su desvinculación incremente su patrimonio injustificadamente o facilite que otro lo haga.

Se encuentra tipificado en el artículo 412 del Código Penal.  Prevaricato El servidor público que en ejercicio de sus funciones profiera acto, resolución o concepto manifiestamente contrario a la Ley o que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones. Las normas que lo contienen son: Artículo 413. Prevaricato por acción. Artículo 414.

Prevaricato por omisión.  Abuso de Autoridad y otras infracciones Artículos 416 a 424. Se incluyen los actos arbitrarios e injustos, omisión de denuncia, revelación de secreto, utilización de asunto sometido a secreto o reserva, utilización indebida de información privilegiada, asesoramiento y otras actuaciones ilegales, intervención en política, empleo ilegal de la fuerza pública y omisión de apoyo.  Utilización indebida de información y de influencias derivadas del ejercicio de funciones públicas.

Artículo 431. Utilización indebida de información en el ejercicio de función pública. Artículo 432. Utilización indebida de influencias derivadas del ejercicio de función pública. Artículo 433. Soborno Transnacional. Artículo 434. Asociación para la comisión de un delito contra la administración pública. RESPONSABILIDAD FISCAL – Ley 610 de 2000.

Artículo 3 “Gestión fiscal. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales”.

ESTATUTO ANTICORRUPCIÓN – Ley 190 de 1995 Artículo 36. “En todo proceso por delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada" ESTATUTO DE CONTRATACIÓN ESTATAL – Ley 80 de 1993 Artículo 23. “De los principios en las actuaciones contractuales de las entidades estatales.

Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y Reparación Directa Radicación 20-001-33-43-008-2016-00164-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo”.

Los artículos 24, 25, 26 desarrollan los principios de transparencia, economía y responsabilidad. ESTATUTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - LEY 489 DE 1998 Artículo 3. “La función administrativa se desarrollará conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia. Los principios anteriores se aplicarán, igualmente, en la prestación de servicios públicos, en cuanto fueren compatibles con su naturaleza y régimen”.

ESTATUTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Ley 270 de 1996. Para los jueces se aplica este Estatuto, además de las disposiciones consagradas en el Estatuto Disciplinario. Esta norma prevé una serie de deberes, prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses que deben ser cumplidos por los funcionarios de la rama judicial.

Artículos 4 y 7. Desarrollan los principios de celeridad y eficiencia. Artículos 153 y 154. Establecen los deberes y prohibiciones. Es decir, resulta inaudito predicar que por ausencia de un elemento formal la administración de justicia admita el abuso y el atropello contra un ciudadano inerme con fue la señora DALIA OCHOA, quien, a través del capricho y la soberbia de un gerente, logró de un solo plumazo despojarla de su lugar de trabajo con los consabidos PERJUICIOS CAUSADOS y que fueron probados con la experticia ordenada por el Juez.

Lo más grave es que se desgaste la administración de Justicia en el trámite de un proceso para finalmente terminarlo bajo el mismo argumento vacío interpuesto por la defensa del demandado. LA DEMANDANTE ES MUJER CABEZA DE HOGAR Y TIENEN PROTECCION LEGAL En la inmediación de la prueba el Juez, tuvo la oportunidad de escuchar a la demandante y ver en ella su fe en la administración de justicia; como también la de su estado emocional de ansiedad por el daño causado; además de haber recurrido a los medios de comunicación, a la personería, a la Contraloría Municipal y al Juez de Tutela, donde todos al unísono dieron cuenta de que la acción desplegada por la gerencia de Mercaupar Ltda., fue temeraria y de mala fe; y si la administración de justicia NO CONDENA tales conductas lo que queda en el ciudadano es una terrible desconfianza por lo que a través de este escrito se deberá revocar la decisión del Juez 8 Administrativo para darle una lección de responsabilidad y control a quienes abusan del más débil.

No se examinó que estamos frente a una mujer cabeza de hogar, sola, y con dos hijos de cuyo trabajo en el mercado financiaba el estudio y del mantenimiento de su familia. A ello le recuerdo que el artículo 43 de la CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA contempla el apoyo de manera especial a la mujer cabeza de familia y lo desarrolla la Ley 82 de 1993.

LA DEMANDANTE SI ESTA LEGITIMADA PARA ACCIONAR COMO POSEEDORA Reparación Directa Radicación 20-001-33-43-008-2016-00164-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 En este caso, traemos a colación lo ya esbozado por el Consejo De Estado en sentencia 68001233100020000176701 del 30 de marzo de 2017, fungiendo como Consejero Ponente el magistrado Danilo Rojas. 10.9.

Ahora, no obstante, lo anterior, para la Sala se encuentra suficientemente acreditado que el demandante ostentaba la posesión del bien objeto de su demanda, circunstancia que para fines indemnizatorios lleva a reputarlo dueño a menos de que otra persona justifique serlo en los términos del artículo 762[20] del C.C., y teniendo en cuenta igualmente que en oportunidades anteriores esta Corporación ha reconocido a los poseedores un interés jurídico sustancial para demandar [21].(la negrilla es propia). 10.10.

Se debe recordar que existen dos elementos estructurales que configuran la referida posesión; (i) el animus, presupuesto que se define como la concepción y conducta que tiene el poseedor de ser señor y dueño de la cosa poseída y, (iii) el corpus, consistente en la relación material o física que se tiene con aquella [22]. Partiendo de que la Corte Suprema de Justicia ha manifestado en múltiples ocasiones que la única posesión válida es la material [23], y debido a que el animus, como elemento proveniente de la intención del poseedor, no puede ser apreciado objetivamente, este se infiere siempre y cuando el corpus se encuentre demostrado y, por ende, en estos casos se debe entender acreditada la posesión. Es por esto, que claramente, no sería viable que se declare una falta de legitimación por activa, siendo que la accionante, goza de todo derecho para demandar.

CONSIDERACIONES DEL ACCIONANTE Respetuosamente solicito por medio del presente escrito se accedan a las pretensiones en las que se solicita se declare que el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – CESAR y el MERCADO POPULAR DE VALLEDUPAR L.T.D.A. “MERCAUPAR L.T.D.A.”. Se declaren responsables del daño ocasionado, por las acciones irregulares ejecutadas por el gerente de mercaupar de la época, en múltiples ocasiones, quien violando el estado social de derecho, genero unos perjuicios morales y materiales a los aquí demandantes, al despojarla de su lugar de trabajo, más exactamente de las colmenas F-59 Y F-63, ubicadas al interior del mercado público de Valledupar, conforme a lo ya estipulado en los múltiples mapas y croquis adjuntos a este proceso.

Las actuaciones que dieron al traste con la manera arbitraria, de despojar a mi mandante, no solamente constituyeron un acto de dejarla sin ejercer su derecho al trabajo, en las colmenas anteriormente relacionadas, si no también, que evidencia el aprovechamiento de los espacios, desojados, para ser vendidos, al señor JAIRO LOBO RINCON, quien hoy a la vista de todos, amplio su negocio, constituyendo una gran tienda u supermercado.

Por lo anteriormente narrado se le solicita a su despacho se condene a las partes aquí demandadas, a las demás pretensiones que se solicitan en el cuerpo de la presente acción. Lo anterior para su conocimiento y fines pertinentes.” (sic) V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - 5.1.- En esta etapa procesal no se corrió traslado para alegar de conclusión. 5.2.- El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto.

VI.-CONSIDERACIONES Reparación Directa Radicación 20-001-33-43-008-2016-00164-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 6.1.- Problema Jurídico. En esta oportunidad la Sala determinará si el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, cumple con la carga de expresar las razones de inconformidad frente a la sentencia apelada.

Si la premisa anterior resulta ser verdadera, esta Corporación se pronunciará respecto del fondo del asunto, esto es, la responsabilidad de las demandadas por la presunta falla en el servicio consistente en el retardo e incumplimiento de la obligación de proteger el espacio público que garantizara el ejercicio de la actividad comercial que desempeñaba la señora DALIA OCHOA GUZMAN; así como el presunto despojo de las colmenas F-59 y F-63 ubicadas en el mercado popular de Valledupar, de las cuales manifiesta la demandante ser propietaria.

Tesis de la Sala: La Sala advierte que en el presente asunto no hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia debido a que, en el memorial o escrito de apelación no se exponen o señalan los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, lo que, impide a esta Sala identificar los puntos objeto de estudio y efectuar el análisis de responsabilidad correspondiente. 6.2.- Fundamentos Jurídicos 6.2.1.- Del deber de sustentación del recurso de apelación. Pasos del recurso de apelación. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-418 de 2019, dijo: “En tales términos, la indeterminación se hace consistir en que la norma dice que el superior declarará desierta la apelación no sustentada, pero no dice expresamente que eso sanciona la inasistencia a la audiencia y que la sustentación necesariamente deba hacerse en la audiencia. El repaso de los artículos atinentes al trámite del recurso de la apelación desvirtúa esa presunta indeterminación, como a continuación se sigue: Primer paso: Interposición del recurso El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada.

La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes a su notificación por estado. Segundo paso: Precisión breve de los reparos que se hacen a la decisión Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

Tercer paso: Decisión sobre la procedencia Reparación Directa Radicación 20-001-33-43-008-2016-00164-01 Sentencia de 2ª Instancia 18 El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.

El juez de primera instancia declarará desierto el recurso de apelación cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada. Cuarto paso: Admisión del recurso El juez superior decide sobre la admisión del recurso y el correspondiente efecto y convoca a la audiencia de sustentación y fallo. Quinto paso: Sustentación y fallo El apelante debe sustentar el recurso ante el superior, en la audiencia, con base en los reparos que se hayan precisado brevemente ante el inferior.

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Sexto paso: Fallo Cumplida la audiencia de sustentación y fallo, el juez superior debe resolver sobre la apelación. Si no se sustentó el recurso debe declararlo desierto, en caso contrario, resolver de fondo.

Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.

Siendo este último aparte subrayado el aspecto del cual se predica la indeterminación relevante, se tiene que, de conformidad con la interpretación que hace la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el recuento normativo realizado conduce a la conclusión de que el recurrente debe sustentar el recurso ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y que, si ello no ocurre así, el recurso debe declararse desierto.

Por el contrario, la Sala de Casación Laboral es del criterio de que la disposición no establece la obligación de que la sustentación se haga ante el superior, o, al menos que, de no hacerse, la consecuencia sea la de declarar desierto el recurso porque el aparte normativo relevante lo que dispone es que el juez superior declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia si el mismo no hubiese sido sustentado, sin precisar en qué momento debe hacerse la sustentación, y sin establecer el deber de acudir a la audiencia, y, más puntualmente, que la consecuencia de la inasistencia sea la de declarar desierto el recurso.

Esta opción interpretativa se aparta del tenor literal de la disposición y del contexto procesal en el que se inscribe. Así, en primer lugar, la disposición sí establece el deber de las partes, y en particular del apelante, de asistir a la audiencia de sustentación y fallo, para sustentar ante el superior el recurso. Esa obligación se desprende de los siguientes apartados de la disposición: En el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 se dispone que quien apela una sentencia deberá precisar ante el juez de primera instancia, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

La forma verbal no admite interpretarse como la consagración de una facultad, por el contrario, expresa claramente que la sustentación se hará ante el superior. Reparación Directa Radicación 20-001-33-43-008-2016-00164-01 Sentencia de 2ª Instancia 19 De este modo, es evidente que, tratándose de la apelación de sentencias, ante el juez de primera instancia se interpone el recurso y se precisan de manera breve los reparos concretos que se le hacen a la decisión, pero la sustentación del recurso debe hacerse ante el superior y dicha sustentación debe versar sobre los reparos enunciados ante el juez de primera instancia. En este punto, sin embargo, conviene señalar que, no obstante que parece ser clara la obligación de sustentar ante el superior, no se expresa la oportunidad para hacerlo y que, comoquiera que al superior se le da traslado de todo lo actuado, si ante el juez de primera instancia se han presentado con suficiencia las razones que fundamentan la apelación, la misma puede tenerse como sustentada ante el superior.

No obstante, esa lectura queda descartada por el propio artículo 327, al regular la convocatoria a la audiencia de sustentación y fallo. Por lo demás, esta disposición normativa también es clara en señalar que el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Difícilmente puede pretenderse que ese deber se predica exclusivamente de aquel de sujetarse a lo expuesto ante el juez de primera instancia, pero que la disposición debe leerse en el sentido de que es facultativo del apelante acudir a la audiencia y que solo si lo hace, le resulta predicable el deber de sujetarse a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Por el contrario, la lectura integrada de los distintos apartados normativos ya referenciados conduce a entender que ese deber se predica tanto de la necesidad de hacer la sustentación ante el superior, como de la de circunscribirla al desarrollo de lo presentado ante el juez de primera instancia. Si lo anterior es así, no resulta de recibo la lectura conforme a la cual la declaratoria de desierto del recurso solo puede darse cuando el mismo no haya sido sustentado en cualquier instancia del proceso, porque es evidente que la competencia del superior se circunscribe a las actuaciones que se surtan ante él, y no frente a las que se entiendan agotadas ante el inferior.

Incluso, aun cuando podría argumentarse que ninguna disposición establece de manera expresa la obligación de acudir a la audiencia de sustentación fallo, y que, del mismo modo, no hay disposición que, de manera expresa, disponga que de no hacerse la sustentación ante el superior deba declararse desierto el recurso, lo cierto es que la lectura que se ha presentado, complementada con los deberes generales de las partes en el proceso y las características del juicio oral, conducen a la conclusión de que no hay una indeterminación insuperable.

Y si no hay una indeterminación insuperable, no cabe la alternativa que trata de fijar el sentido en función de la aproximación que se estime más garantista. En esa línea, para que sea posible acudir a la vía de la acción de tutela, la parte interesada debe haber agotado los medios de defensa disponibles en la jurisdicción ordinaria. Ello impone la necesidad de recurrir la decisión que en segunda instancia resuelve, bien sea declarando desierto el recurso ante la falta de sustentación o bien dándole trámite, a pesar de no haber sido sustentado.” -Énfasis de la Sala- Bajo el anterior marco jurídico, esta Corporación abordará el estudio del presente asunto. 6.3.- Caso concreto.

Encuentra la Sala que, en primera instancia se profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, por considerar que la demandante carecía de legitimación en la causa por activa para demandar. En el análisis, el a quo señaló que las pruebas evidenciaron que la demandante Dalia María Ochoa Guzmán no figura en los registros oficiales del mercado como arrendataria o adjudicataria, y que los testimonios recabados tampoco confirmaron Reparación Directa Radicación 20-001-33-43-008-2016-00164-01 Sentencia de 2ª Instancia 20 su condición jurídica sobre las colmenas.

Amén de que ella misma admitió no haber legalizado la cesión del contrato debido a dificultades económicas. Así, en atención a la ausencia de pruebas que acreditaran el derecho de la demandante sobre los locales, la primera instancia concluyó que no existía legitimación en la causa material por parte de la misma. Como primera medida, advierte la Sala que de acuerdo con el principio de congruencia externa de la sentencia2, la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación, los cuales deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación, para no vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las partes.

Ello en armonía con lo establecido en el art. 328 del C.G.P. que reza: “COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Despejado lo anterior, aborda este Tribunal el estudio del recurso incoado.

El apoderado de la demandante apeló la decisión de primera instancia, pero no expresó motivos específicos de inconformidad ni cuestionó los fundamentos del fallo. Como se transcribió párrafos atrás -en el numeral III de esta providencia-, el recurso está conformado por los siguientes aspectos o items: 1. Síntesis de los hechos 2. Un argumento denominado “EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y EL MERCADO POPULAR DE VALLEDUPAR L.T.D.A. “MERCAUPAR L.T.D.A.” A TRAVES DE SUS ABOGADOS NO PRESENTARON PRUEBAS CONTUNDENTES PARA PARA SU DEFENSA;

SOLO SE LIMITARON A PROPONER UNAS EXCEPCIONES BAJO UNOS TITULARES SIN NINGUNA CLASE DE ARGUMENTO NI PRUEBAS”. 3. Un argumento denominado “LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS QUE FAVORECEN A LOS DEMANDANTES” 4. Un argumento denominado “LA DEMANDANTE AGOTÓ TODO LOS TRAMITES ANTE MERCAUPAR LTDA; INCLUIDO ACCIONES DE TUTELA Y QUEJA ANTE LA CONTRALORIA MUNICIPAL.” 5.

Un argumento denominado “A PERMISIVIDAD DE LA ADMINISTRACION DE MERCAUPAR”. 6. Un argumento denominado “EL JUEZ OMITIÓ EL ANALISIS INTEGRAL DEL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO Y SE LIMITÓ A EXAMINAR EL ELEMENTO FORMAL SIN TENER EN CUENTA EL DAÑO CAUSADO A UNA MUJER CABEZA DE HOGAR CON PROTECCION LEGAL Y CONSTITUCIONAL”. 7. Un argumento denominado “LA DEMANDANTE ES MUJER CABEZA DE HOGAR Y TIENEN PROTECCION LEGAL”. 8.

Un argumento denominado “LA DEMANDANTE SI ESTA LEGITIMADA PARA ACCIONAR COMO POSEEDORA”. 9. Un argumento denominado “CONSIDERACIONES DEL ACCIONANTE”. Ahora bien, tras haber analizado detalladamente cada uno de los apartes o numerales mencionados, la Sala advierte que estos no exponen motivos de inconformidad ni presentan argumentos dirigidos a señalar errores, omisiones, indebidas valoraciones o interpretaciones cometidas por el a quo.

En otras palabras, los planteamientos no contienen objeciones concretas frente a la motivación del fallo 2 Art. 281 del CGP Reparación Directa Radicación 20-001-33-43-008-2016-00164-01 Sentencia de 2ª Instancia 21 de primera instancia, el cual negó las pretensiones de la demanda con base en la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante.

En relación con la referida falta de legitimación por activa, fundamento central de la negativa a las pretensiones de la demanda, la Sala advierte que el apelante se limitó a citar una sentencia del Consejo de Estado, sin aportar una argumentación que desvirtúe o contradiga lo señalado por el juez de primera instancia respecto a la legitimidad de la demandante.

A continuación, se transcribe (nuevamente) el único apartado del recurso de apelación que aborda o hace referencia a la legitimación en la causa de la demandante. “LA DEMANDANTE SI ESTA LEGITIMADA PARA ACCIONAR COMO POSEEDORA En este caso, traemos a colación lo ya esbozado por el Consejo De Estado en sentencia 68001233100020000176701 del 30 de marzo de 2017, fungiendo como Consejero Ponente el magistrado Danilo Rojas. 10.9.

Ahora, no obstante, lo anterior, para la Sala se encuentra suficientemente acreditado que el demandante ostentaba la posesión del bien objeto de su demanda, circunstancia que para fines indemnizatorios lleva a reputarlo dueño a menos de que otra persona justifique serlo en los términos del artículo 762[20] del C.C., y teniendo en cuenta igualmente que en oportunidades anteriores esta Corporación ha reconocido a los poseedores un interés jurídico sustancial para demandar [21].(la negrilla es propia). 10.10.

Se debe recordar que existen dos elementos estructurales que configuran la referida posesión; (i) el animus, presupuesto que se define como la concepción y conducta que tiene el poseedor de ser señor y dueño de la cosa poseída y, (iii) el corpus, consistente en la relación material o física que se tiene con aquella [22]. Partiendo de que la Corte Suprema de Justicia ha manifestado en múltiples ocasiones que la única posesión válida es la material [23], y debido a que el animus, como elemento proveniente de la intención del poseedor, no puede ser apreciado objetivamente, este se infiere siempre y cuando el corpus se encuentre demostrado y, por ende, en estos casos se debe entender acreditada la posesión. Es por esto, que claramente, no sería viable que se declare una falta de legitimación por activa, siendo que la accionante, goza de todo derecho para demandar”.

Así, la Sala destaca que pese a que el apelante contó con la oportunidad de refutar cada uno de los argumentos presentados por el a quo, con el objetivo de identificar posibles errores y sustentar una decisión favorable a su causa, no lo hizo, es decir, este Tribunal echa de menos tales objeciones, dado que el recurso de apelación no presenta una fundamentación mínima que permita a la Colegiatura, en su calidad de superior funcional del juzgado de primera instancia, examinar y, si corresponde, subsanar los posibles errores de la decisión apelada Se recuerda, como lo ha sostenido esta Corporación en otras decisiones, que, de acuerdo con las normas procesales que regulan el deber de fundamentar el recurso de apelación contra sentencias emitidas en procesos ordinarios, el escrito de apelación debe contener, de manera clara y concisa, los argumentos por los cuales el recurrente considera que la decisión es errónea, con el propósito de que el superior jerárquico enfoque su análisis en dichas objeciones.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-43-008-2016-00164-01 Sentencia de 2ª Instancia 22 Es preciso aclarar que el recurso de apelación no exige un análisis técnico o exhaustivo que detalle minuciosamente todas las falencias de la decisión apelada. Basta con que el recurrente exponga de forma clara y suficiente los hechos que, a su juicio, fueron ignorados o descontextualizados por el a quo, las pruebas no valoradas o incorrectamente valoradas, y/o los razonamientos jurídicos o lógicos que cuestionan la sentencia. Sin embargo, no es válido limitarse a citar jurisprudencia o a hacer meras afirmaciones sobre determinados hechos sin demostrar cómo estos afectan la decisión. En este contexto, este Tribunal concluye que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de identificar de manera concreta las razones de su inconformidad con la sentencia apelada, pues, se itera, su recurso se limita a solicitar la revocatoria de la decisión de primera instancia, sin exponer motivo alguno que sustente dicha solicitud, ignorando que esta es una instancia procesal distinta, destinada a que el superior revise y, en su caso, corrija los errores del inferior.

Por esta razón, no hay lugar a revocar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, como ya se dijo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no cumple con esa carga argumentativa mínima, para que esta Corporación realice el análisis correspondiente. Los motivos hasta aquí expuestos se estiman suficiente para confirmar el proveído recurrido, acogiendo el pronunciamiento de unificación de la Corte Constitucional antes referido. 7.- Condena en costas Finalmente, referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 120 Notifíquese y cúmplase. Reparación Directa Radicación 20-001-33-43-008-2016-00164-01 Sentencia de 2ª Instancia 23 MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Magistrada CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b29af6ab7ede6ed7e2b6b93147523883730f56c878ae22e8183e273e2f226863 Documento generado en 12/12/2024 02:57:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica