TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: KAREN JOHANNA HERNÁNDEZ ORTIZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR RADICADO: 20001-33-33-008-2020-00246-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el proceso de la referencia, que accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 0033 de fecha 16 de enero de 2020, expedida por la Rectora de la Universidad Popular del Cesar, mediante la cual fue declarada insubsistente la señora KAREN JOHANNA HERNÁNDEZ ORTIZ del cargo de Jefe de Oficina Asesora de Relaciones públicas e Internacionales, Código 1045, Grado 07 del nivel Asesor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR reintegrar a la señora KAREN JOHANNA HERNÁNDEZ ORTIZ, sin solución de continuidad para todos los efectos legales, al cargo de Jefe de Oficina Asesora de Relaciones públicas e Internacionales, Código 1045, Grado 07 del nivel Asesor.
TERCERO. - CONDENAR a la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR a reconocer y pagar a favor de la señora KAREN JOHANNA HERNÁNDEZ ORTIZ, por concepto de indemnización, la suma equivalente a los meses de salarios y prestaciones sociales que correspondan al cargo de Jefe de Oficina Asesora de Relaciones públicas e Internacionales, Código 1045, Grado 07 del nivel Asesor, causados y dejados de percibir desde la fecha de su retiro del servicio, hasta la fecha en que se produzca su reintegro efectivo al cargo, previas las deducciones de ley a que haya lugar, así como los descuentos correspondientes a los haberes que eventualmente y de manera formal, es decir, por vinculación legal y reglamentaria o contrato de trabajo, haya percibido por vinculaciones laborales públicas o privadas, durante el tiempo que permaneció separada del servicio; sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario, conforme a la sentencia SU-556 de 2014, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO.- La parte demandada deberá efectuar las cotizaciones al sistema pensional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-008-2020-00246-01 Sentencia de segunda insta1ncia 2 respectivo, dejadas de realizar durante el lapso mencionado, descontando de las sumas laborales adeudadas el porcentaje que de ello corresponde a la actora, de conformidad con el régimen pensional que la cobija.
QUINTO. - Las sumas que resulten a favor de la demandante, serán reajustadas conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEXTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO.- Sin condena en costas. OCTAVO.- La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOVENO. - Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI» y una vez se encuentre en firme la presente providencia, archívese el expediente”. II.
ANTECEDENTES 2.1.
HECHOS La señora Karen Johanna Hernández Ortiz fue nombrada en el cargo de Jefe de la Oficina Asesora de Relaciones Públicas e Internacionales, Código 1045, Grado 7, de la Universidad Popular del Cesar mediante Resolución 056 del 23 de enero de 2018 y tomó posesión del mismo el 24 de enero del mismo año. Durante el tiempo que estuvo vinculada a la Universidad desempeñó su cargo ejemplarmente por estar ampliamente capacitada para ejercerlo, y nunca tuvo problemas o recibió siquiera algún llamado de atención y menos proceso disciplinario.
Mediante Resolución 033 del 16 de enero de 2020, la entonces rectora Darling Francisca Guevara Gómez la declaró insubsistente, decisión que fue notificada al día siguiente, 17 de enero del 2020. La insubsistencia del nombramiento no tuvo como finalidad mejorar la prestación del servicio público puesto que el perfil profesional y la experiencia de la persona designada en su reemplazo estaba por debajo de las competencias laborales de la señora Hernández Ortiz, de manera que su propósito fue complacer al señor Nerio José Alvis Barranco que apoyó a la rectora en su campaña para llegar a dirigir la universidad, puesto que la designada fue Mailem Morón Torres, quien es su esposa o compañera permanente.
Indicó que la desvinculación del servicio de la actora constituye una clara desviación de poder ya que fue una retaliación contra su padre Jesualdo Hernández Mieles quien acompañó a uno de los aspirantes al Consejo Superior de la Universidad como representante de los ex rectores y no respaldaron la campaña de la señora Guevara Gómez a la rectoría. La insubsistencia fue irregular puesto que la rectora tenía la obligación de justificar ante el Consejo Superior Universitario la remoción de la actora y el nombramiento de su reemplazo, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 023 del 29 de julio de 2014, que modificó el Acuerdo 015 del 2014, pero ello no ocurrió, por lo cual el acto administrativo de insubsistencia fue expedido con infracción de normas superiores, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-008-2020-00246-01 Sentencia de segunda insta1ncia 3 violación al debido proceso, en forma irregular y con desvío de poder. 2.2.
PRETENSIONES La parte actora solicitó la nulidad de la Resolución No. 0033 del 16 de enero de 2020, mediante la cual declaró insubsistente a la actora del cargo de Jefe de la Oficina Asesora de Relaciones Públicas e Internacionales, Código 1045, Grado 07, de la Universidad Popular del Cesar. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condenara a la entidad demandada a reintegrar a la señora Karen Johanna Hernández Ortiz al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o similar categoría denominativa, funcional y salarial; que se le reconozcan y paguen todas las sumas dejadas de percibir desde su desvinculación hasta el reintegro, con el reajuste de la corrección monetaria y se declare que no hubo solución de continuidad.
Solicitó que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y la condena en costas y agencias en derecho.
2.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Universidad Popular del Cesar contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que el acto demandado no está viciado de nulidad ya que según el artículo 3 del Acuerdo 021 del 2011 señaló que los cargos de dirección, y los de asesor que impliquen adopción de política y manejo de recursos son de libre nombramiento y remoción y por ello, a diferencia de lo que ocurre con los cargos de carrera administrativa, la decisión no requiere motivación. 2.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 21 de julio de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda.
En la providencia, realizado el recuento legal y jurisprudencial sobre el caso, el juzgador de primer grado señaló que fueron tres los cargos contra el acto administrativo demandado: 1) expedición irregular por no consultar previamente con el Consejo Superior Universitario; 2) el acto fue expedido con desvío de poder porque tuvo como finalidad otorgar una contraprestación al señor Nerio José Alvis Barranco por su apoyo a la entonces rectora, lo cual se evidencia porque el reemplazo de la actora fue la esposa o compañera permanente de éste y de igual forma fue como retaliación contra el padre de las señora Hernández porque no respaldó la designación de Darling Francisca Guevara Gómez; y 3) la insubsistencia no fue para mejorar el servicio porque el perfil profesional y la experiencia de la persona designada en su reemplazo estaban por debajo de las competencias laborales requeridas para las funciones del cargo.
En cuanto al primer reproche, el fallo señaló que según el análisis de las pruebas allegadas al plenario, el acto fue proferido con violación del debido proceso puesto que a pesar de ser de libre nombramiento y remoción, no cumplió lo dispuesto en el literal m) del artículo 4 del Acuerdo No. 023 de julio 29 de 2014 del Consejo Superior Universitario, según el cual el Rector tenía que justificar previamente ante el Consejo Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-008-2020-00246-01 Sentencia de segunda insta1ncia 4 superior Universitario el retiro de la demandante.
Manifestó que según lo dispuesto en el estatuto general de la universidad, y en particular en el artículo 4 del Acuerdo 23 de 2014, el Consejo Superior Universitario ejerce en forma conjunta con el rector la facultad nominadora y por ello la exigencia de previa justificación ante ellos cuando se toman decisiones sobre empleados de libre nombramiento y remoción, es una garantía del ejercicio legítimo de la facultad nominadora y no una limitante, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, éste es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad.
Acorde con lo anterior consideró que el vicio de expedición irregular se materializa cuando se vulnera el procedimiento determinado para la expedición de un acto, es decir cuando la actuación presenta anomalías en su trámite como ocurrió en este caso y por ello decidió declarar la nulidad del acto demandado absteniéndose de analizar los otros cargos.
Como restablecimiento del derecho ordenó el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su retiro del servicio, sin solución de continuidad para todos los efectos y el pago de los salarios y prestaciones que correspondan el cargo, dejados de percibir desde el retiro hasta que sea reintegrada, sin que exceda de 24 meses como lo dispone la sentencia SU-556 de 2014. 2.5.
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandada, bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera: Señaló su inconformidad con la decisión por considerar que existe un criterio pacífico acerca de las implicaciones de los cargos de libre nombramiento y remoción y la no exigencia de motivación para la declaratoria de insubsistencia de los mismos, sin procedimientos o condiciones adicionales, de manera que aun si la Universidad en el pasado exigiera un requisito de verificabilidad para prescindir de los empleados de libre nombramiento por parte del Consejo Superior Universitario dicho trámite interno no sustrae al nominador de la prerrogativa legal y constitucional de la discrecionalidad plena frente a los cargos de libre nombramiento.
Manifestó que el artículo 125 Constitucional y la Ley 909 de 2004 que regulan el sistema del empleo público identifica varios tipos de empleos, entre los cuales los de libre nombramiento y remoción, como aquellos que corresponden a un grado de confianza o a la naturaleza de las funciones asignadas que implican la adopción de decisiones o el manejo de recursos, lo cual justifica su tratamiento diferente en la aplicación del fuero de estabilidad respecto de los empleados de carrera, por ello el artículo 41 de la citada ley dispone pueden ser removidos de sus cargos y no se exige para ello motivación. Ello no implica autorización para que se obre arbitrariamente, y en este caso la autoridad competente ejerció una potestad constitucional y legal en debida forma sin pretermitir la autorización del Consejo Superior Universitario.
Indicó que no puede anularse el acto administrativo por haberse pretermitido la autorización y/o verificación que debía hacer el Consejo Superior Universitario porque Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-008-2020-00246-01 Sentencia de segunda insta1ncia 5 los acuerdos estatutarios que imponían dicha obligación de ninguna manera tienen más fuerza obligatoria que una ley o la Constitución ya que la faculta discrecional se debe ejercitar de acuerdo con criterios mínimos de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad y propender por el interés general en los términos del artículo 44 del CPACA que constituye un límite a la facultad discrecional de remoción, aspectos que fueron observados por la Universidad al expedir el acto demandado.
Por otra parte, señaló que no se acreditó que la insubsistencia de la señora Hernández Ortiz no correspondiera a un mejoramiento del servicio y añadió que en un caso similar al presente el Juzgado Cuarto Administrativo desestimó las pretensiones de la demanda. III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 19 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto dentro de la oportunidad procesal pertinente.
V. CONSIDERACIONES No advirtiéndole en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de julio de 2023. 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que accedió a las pretensiones de la demanda, debe ser revocada o modificada en atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, y determinar si debe anularse el acto que declaró insubsistente del cargo desempeñado en la UPC a la señor Karen Johanna Hernández Ortiz y en Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-008-2020-00246-01 Sentencia de segunda insta1ncia 6 consecuencia si debe ser reintegrada al mismo o a otro en similares condiciones. 5.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO a) Régimen legal de los empleos públicos y de la insubsistencia de empleados de libre nombramiento y remoción El diseño constitucional del empleo público en Colombia, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, previó específicamente como regla general para el acceso a los cargos públicos el sistema de carrera administrativa.
En el artículo 125 superior definió que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Además, se indicó que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, esto es, a través de concurso de méritos en el que se evaluaran las condiciones del aspirante de manera que se verificaran las aptitudes para desempeñar cada cargo en particular, y se procurara que el cargo fuera ocupado por la persona más capacitada para desempeñarlo entre todos los aspirantes.
Así, la regla general para desempeñar cargos públicos es la carrera administrativa, de manera que debe en todo momento propenderse por la provisión de estos cargos mediante este sistema de concurso de méritos, siendo entonces las otras formas de provisión de los mismos, la excepción a la regla. Para estos otros sistemas de provisión de los empleos públicos, debe en principio diferenciarse si dicho empleo pertenece al régimen de carrera administrativa general, consagrado en la Ley 909 de 2004 o si, por el contrario, el empleo pertenece a algún régimen contemplado en la ley como carrera especial1, o sistema específico de carrera2.
Para los empleados públicos que acceden al cargo por el sistema de carrera mediante el concurso de méritos, se predica una estabilidad laboral plena, que indica una permanencia en el empleo y un derecho a no ser removido del mismo mientras no haya sido calificado en forma insatisfactoria en su evaluación de desempeño o mientras no haya sido hallado responsable disciplinariamente con sanción de destitución del cargo, además de las razones que la misma Constitución o la ley impongan para desempeñar el cargo.
Esta estabilidad plena de que gozan los funcionarios de carrera tiene origen constitucional (artículo 125 de la Carta Política) y ha sido reconocida jurisprudencialmente por la Corte Constitucional3 como garantía efectiva de la filosofía que inspiró la adopción del sistema de carrera como vía de acceso a los cargos públicos, de manera que la misma Constitución estableció en sus preceptos este criterio diferenciador de estabilidad en el cargo público entre los servidores que acceden a ellos mediante el sistema de carrera respecto de quienes acceden a ellos en forma provisional o en encargo. 1 Entre ellos, el sistema de carrera de la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 2 Entre ellos, el sistema específico de carrera del personal del servicio exterior (carrera diplomática y consular), el INPEC, la DIAN, Aeronáutica Civil, entes universitarios autónomos, entre otros. 3 Corte Constitucional, sentencias C-023 de 1994, C-292 de 2001 y C-501 de 2005.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-008-2020-00246-01 Sentencia de segunda insta1ncia 7 Ya en torno a la situación particular de los empleados públicos nombrados provisionalmente en empleos de carrera administrativa, a diferencia de estos últimos, ellos no cuentan con un fuero de estabilidad plena y por ende pueden ser removidos del servicio sin que medie alguna de las causales consagradas en el artículo 125 constitucional para su retiro.
Así, la estabilidad de dichos empleados es relativa, y ello significa que en el caso de estos servidores no es necesario agotar los procedimientos previos para su remoción del servicio. Sin embargo, la Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente su tesis respecto del radio de acción o ámbito de los efectos que contrae el nombramiento en provisionalidad en cargos de carrera, diferenciando a estos servidores de aquellos que son nombrados en cargos de libre nombramiento y remoción. En la sentencia SU-250 de 1998, la Corte sostuvo que “necesariamente debe haber motivación para el retiro de los empleados que son de carrera o que están en una situación provisional o de interinidad en uno de los empleos que no son de libre nombramiento y remoción”.
La Corte Constitucional diferenció los contornos visibles respecto del retiro de los empleados públicos según sea la modalidad con la que se vinculan al servicio: los empleados que acceden al cargo público mediante concurso de méritos gozan de estabilidad laboral plena y sólo pueden ser desvinculados de sus empleos cuando medien las causales del artículo 125 de la Constitución, es decir, por calificación insatisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario, y las demás causales que prevean la misma Carta y la ley.
Por su parte, en cuanto a los empleados que acceden al cargo en forma provisional, sólo se requiere que el acto de insubsistencia o retiro del empleo sea debidamente motivado y se apoye en razones propias del mejoramiento del servicio; y en cuanto a los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, no se requiere motivación alguna para que sean desvinculados del cargo, en tanto respecto de ellos opera en forma plena la facultad discrecional de la Administración para ello. b) Régimen aplicable a los empleados de la Universidad Popular del Cesar La Universidad Popular del Cesar acorde con el estatuto general contenido en el Acuerdo 1 del 22 de enero de 1994 es un ente universitario autónomo, que se rige por norma especial, es decir por su propio estatuto, como lo dispone el artículo 69 superior, motivo por el cual no hay lugar a aplicar la Ley 909 de 2004 ya que ello sólo procede en las instituciones de educación superior cuando no existe norma expresa.
Como desarrollo del artículo 69 de la constitución se expidió la Ley 30 de 1992, y en los artículos 28 y 57 se estableció la autonomía universitaria. “Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”.
Artículo 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-008-2020-00246-01 Sentencia de segunda insta1ncia 8 autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.
Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley.
Parágrafo 1°. Las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el carácter de universidad según lo previsto en la presente Ley, deberán organizarse como Establecimientos Públicos del orden Nacional, Departamental, Distrital o Municipal.” Según lo expuesto cada institución de educación superior dispondrá cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción acorde con la categoría de ellos y las funciones que tenga asignadas o con el manejo de recursos y con el nivel de confianza que debe depositar en ellos el nominador al momento de designarlos, estos empleados pueden ser desvinculados sin la exigencia de motivación del acto que así lo disponga porque se trata del ejercicio de la discrecionalidad que le asiste a la autoridad que los nombra.
Acorde con la legislación y la abundante jurisprudencia sobre el tema, el nominador puede disponer libremente su provisión y retiro sin necesidad de motivación en virtud de la discrecionalidad, pero sin olvidar que acorde con lo señalado por la Corte Constitucional ella debe ejercerse dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, además de ser adecuada a los fines que la norma autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.
5.4. CASO CONCRETO Como quiera que en el fallo objeto de apelación se declaró la nulidad del acto administrativo demandado por encontrarse probado el primer cargo de nulidad y se abstuvo el juez de primera instancia de analizar los otros dos cargos, se limitará la Sala a resolver sobre los motivos de impugnación teniendo en cuenta que la competencia en segunda instancia está determinada por dichos motivos, como lo dispone el artículo 238 del CGP.
En el sub lite no existe duda respecto de la naturaleza del cargo desempeñado por la doctora Hernández Ortiz que es de libre nombramiento y remoción por pertenecer al nivel directivo y por las funciones asignadas, hecho que fue aceptado por la entidad en la contestación de la demanda. En efecto el Acuerdo 21 de 2011 dispuso que «son empleados de libre nombramiento y remoción: los de dirección, orientación y asesoría institucional, cuyo ejercicio implique la adopción de decisiones, políticas o directrices fundamentales, es decir: todos los del nivel directivo, todos los del nivel asesor y aquellos cuyo ejercicio implique la administración, manejo o decisión de fondos, valores y/o bienes».
La inconformidad se concreta en que cuando se trata de desvinculación de personas en cargos de libre nombramiento y remoción según la jurisprudencia no se exige motivación y en criterio del impugnante tampoco se pueden reclamar procedimientos o condiciones adicionales, de manera que aun si la Universidad en el pasado exigiera Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-008-2020-00246-01 Sentencia de segunda insta1ncia 9 un requisito de verificabilidad para prescindir de los empleados de libre nombramiento por parte del Consejo Superior Universitario dicho trámite interno no sustrae al nominador de la prerrogativa legal y constitucional de la discrecionalidad plena contenida en la Ley 909 de 2004.
De igual manera señaló que los acuerdos estatutarios que imponían la obligación de agotar el trámite de informar al Consejo Superior Universitario no están por encima de la ley o la Constitución. Sobre este aspecto es necesario indicar que como se dejó claro en el marco jurídico antes reseñado, en virtud de lo dispuesto en la Ley 30 de 1996 sobre autonomía de las instituciones de estudios superiores, según la interpretaciones jurisprudenciales sobre el tema, la aplicación de la Ley 909 de 2004 a los entes universitarios es residual en caso de que existan vacíos normativos ya que ellos gozan de la facultad de darse sus propios estatutos, los cuales regularán su comportamiento y las relaciones que entre sus miembros y hacia la comunidad.
Aunado a lo anterior la disposición que establece la obligación del rector de informar previamente la desvinculación de un empleado de libre nombramiento y remoción no contraría la ley o la Constitución sino que la desarrollan, puesto que si bien pueden considerarse una limitación, ella es plausible en la medida en que el órgano máximo de la universidad lo constituye el Consejo Superior Universitario que establece las políticas y orientaciones de la institución educativa ejecutadas por el rector.
Adicionalmente debe tenerse en cuenta que la redacción de la norma indica que no se exige “autorización” del Consejo Universitario sino justificar su decisión ante el órgano universitario, exigencia que estaba vigente al momento de expedir el acto administrativo anulado y que la defensa de la Universidad no acreditó haber sido cumplido.
De esta manera, como acertadamente lo decidió el juez de primera instancia, la entidad incurrió en expedición irregular del acto administrativo, toda vez que en el trámite de su conformación no se cumplió con lo dispuesto en el literal m) del artículo 4.º del Acuerdo 15 del 15 de julio de 2014, que modificó el artículo 28 del Acuerdo 1.º del 22 de enero de 1994, el cual señala que el rector «(…) podrá, previa justificación ante el Consejo Superior Universitario, nombrar y remover a los empleados de las áreas académicas y administrativas, de conformidad con la ley y los reglamentos de la Universidad Popular del Cesar».
De otra parte, ningún pronunciamiento hará la Sala en lo relacionado con el desmejoramiento del servicio como causal de nulidad porque ello no fue objeto de pronunciamiento por el juez de primera instancia. Finalmente, en lo cuanto a lo afirmado acerca de que en un caso similar al presente el Juzgado Cuarto Administrativo desestimó las pretensiones de la demanda, debe tenerse en cuenta que el principio más caro a todos los administradores de justicia es justamente el de la independencia y autonomía judicial, razón por la cual en nada incide tal circunstancia para la decisión que deba adoptarse en este momento, toda vez que cada proceso es independiente y en cada uno de ellos pueden haberse debatidos aspectos diferentes sobre una misma realidad fáctica, ello sin parar mientes Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-008-2020-00246-01 Sentencia de segunda insta1ncia 10 en que al no haberse aportado la decisión al proceso es imposible establecer un parámetro de comparación y adicionalmente este aspecto no fue planteado por la defensa de la Universidad sino ahora en sede de apelación, lo cual constituye razón suficiente para que no se aborde su análisis porque al ser extemporáneos, ello puede llegar a vulnerar los derechos de la contraparte.
Acorde con lo expuesto se concluye que los argumentos del recurrente no están llamados a prosperar y por lo tanto debe confirmarse la decisión venida en apelación. 5.5. COSTAS No habrá condenas en costas en esta instancia porque no se encontraron causadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, acorde con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia, previas las anotaciones pertinentes en el SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.137. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 855fb92009ea5d2d27553e66be173393a74b9b994aebbafdbc1764609d4498ff Documento generado en 28/11/2024 10:33:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica