TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL (Primera Instancia) DEMANDANTE: MARÍTZA CECILLIA VILLERO PALMEZANO DEMANDADO: UNALDO JOSÉ ROCHA CALDERÓN, Alcalde Municipal de San Diego (Cesar) RADICADO: 20-001-23-33-000-2023-00316-00 (Expediente Digital) MAGISTRADA PONENTE.
DORIS PINZÓN AMADO I. ASUNTO.- Procede la Sala a resolver el medio de control de Nulidad Electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovido por la señora MARITZA CECILLIA VILLERO PALMEZANO, en contra del señor UNALDO JOSÉ ROCHA CALDERÓN en calidad de Alcalde del Municipio de San Diego – Cesar.
II.- ANTECEDENTES.- Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a este proceso los que se resumen a continuación: 2.1.- HECHOS.-1 Se relata en el libelo que el 29 de octubre de 2023, se llevaron a cabo en el territorio colombiano las elecciones regionales para Gobernaciones, Alcaldías y Corporaciones Públicas, para el periodo constitucional 2024 – 2027.
Se afirma, que como resultado de dicha contienda en el municipio de San Diego - Cesar, resultó elegido como alcalde el señor UNALDO JOSÉ ROCHA CALDERÓN (demandado), con un total de 5.738 votos, ocupando el segundo lugar la señora MARITZA CECILIA VILLERO PALMEZANO con una votación de 4.483, quien figura como demandante en este proceso.
Indica la parte actora, que en las referidas elecciones se presentaron irregularidades en el proceso de votación, como fue el caso de ciudadanos que ejercieron el derecho al voto en la cabecera municipal y algunos corregimientos de San Diego, sin arraigo ni domicilio electoral en esa localidad, de las cuales aporta relación en documento anexo. 1 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 00003 3_DEMANDAYANEXOS_DEMANDADENULIDADE.pdf fls 2-5) Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00316-00 Sentencia de Primera Instancia 2 Del mismo modo, pone de presente que las irregularidades se hicieron palpables en los escrutinios, a causa de las diferencias injustificadas en los Formularios E-14 y E-24 de varias mesas, así como en el cómputo irregular de votos, que favorecieron al declarado como Alcalde electo de esa municipalidad, por lo que afirma deben ser comparados los formularios E-14 CLAVEROS con la información consignada en los E-24, para luego verificar si la incongruencia está justificada en las actas de escrutinio.
La accionante concluye, que tales irregularidades le permitieron al señor UNALDO JOSÉ ROCHA CALDERÓN obtener una votación trashumante de 1.274 votos, lo que indica que los 4.483 sufragios obtenidos por la señora MARITZA CECILIA VILLERO la aproximarían a la elección como representante de esa municipalidad, dado que la votación real del alcalde electo sería de 4.464 y no de 5.738 votos.
Destaca que la votación trashumante se encuentra distribuida de la siguiente manera: Para finalizar precisa, que el día 24 de noviembre de 2023 elevó petición de información ante la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, y a la fecha de presentación de esta acción constitucional no ha sido atendida. 2.2.- PRETENSIONES.-2 La parte actora a través de la acción de nulidad electoral de la referencia elevo las siguientes suplicas: “1.
Que Se Declare La NULIDAD DEL ACTO DECLARATORIA DE ELECCIÓN DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAN DIEGO - CESAR CONTENIDA EN LA DECLARACIÓN DE ELECCIÓN ACTA DE ESCRUTINIO FORMULARIO E-26 ALC – DEL DÍA 2 DE NOVIEMBRE DE 2023, EXPEDIDA POR LA COMISION ESCRUTADORA MUNICIPAL DE MUNICIPIO DE SAN DIEGO - CESAR, POR MEDIO DEL CUAL DECLARARON ELECTO, COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN DIEGO CESAR, POR “COALICION PROGRAMATICA Y POLITICA AL SEÑOR UNALDO JOSE ROCHA CALDERÓN (para el periodo Constitucional 2024-2027), identificado con la CC No. 77.160.922. 2.
En razón a que en los escrutinios se incurrió en falsedad al consignar datos contrarios a la verdad y supuestas alteraciones con el propósito de modificar los resultados electorales. Así mismo que se profiera la correspondiente cancelación de la credencial que lo acredita Como Alcalde Electo del Municipio de San Diego - Cesar en las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023.
Que, como consecuencia de lo anterior, el cargo de Alcaldesa del Municipio de San Diego - Cesar en representación del “MAS VIDA PARA SAN DIEGO” y avalado por los PARTIDOS LIBERAL COLOMBIANO, CAMBIO RADICAL Y ASI (para el periodo 2 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 00003 3_DEMANDAYANEXOS_DEMANDADENULIDADE.pdf fl 5) Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00316-00 Sentencia de Primera Instancia 3 Constitucional 2024-2027), debe ser ocupado por la señora MARITZA CECILIA VILLERO PALMEZANO, según VOTACION correcta obtenida.” 2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.-3 El apoderado de la parte demandante señala como vulnerados los artículos 40 y 258 de la Constitución Política, los artículos 137, 139 y 275 numeral 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.
El extremo activo indica que ha sido afectada gravemente en su consolidado electoral, dado que al alcalde electo le favoreció la votación de personas foráneas, ajenas a la jurisdicción de San Diego, sin arraigo de ninguna índole. Afirma que con el acto de elección del señor UNALDO JOSÉ ROCHA CALDERÓN, se violó numeral 3° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 193 del Código Electoral, debido a la alteración de los documentos electorales, que sirvieron de base para la formación del acta de escrutinio de alcaldía, comoquiera que contienen información contraria a la verdad, modificándose así el resultado electoral, lo que puede evidenciarse al confrontar los formularios E-14 y E-24.
III. TRÁMITE PROCESAL.- 3.1. ADMISIÓN: El proceso de la referencia es asignado al Despacho de quien funge como ponente mediante Acta de Reparto No. 2369 de fecha 19 de diciembre de 20234. La demanda es inadmitida mediante auto de fecha 15 de enero de 20245 y posteriormente admitida mediante auto del 23 de enero de 20246, por haber sido subsanada en debida forma7, notificándose dentro del término y en debida forma a las partes, corriéndose traslado para contestar la demanda dentro del término transcurrido entre el 6 al 26 de febrero de 2024.
Del mismo modo, a través de auto de fecha 23 de enero de 2024, se corre traslado de la solicitud de medida cautelar por el término de cinco días, término que transcurre entre el 6 y el 12 de febrero de 2024, ingresándose al despacho el 14 de febrero de 2024 para su resolución, decisión de medida cautelar proferida a través de proveído de fecha 19 de febrero de 2024, resolviéndose el pedimento de manera desfavorable.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- 3.2.1.- UNALDO JOSÉ ROCHA CALDERÓN8: En su escrito de intervención se opone a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la demandante, al considerar que los actos administrativos demandados se emitieron en concordancia con el ordenamiento jurídico vigente y por parte de las autoridades administrativas competentes en cada caso.
Del mismo modo precisa que, conforme a la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado para que prospere el cargo de trashumancia se debe acreditar qué personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él, que éstas efectivamente hayan votado y que sus votos hayan tenido incidencia en el resultado de la contienda electoral, destacando que en este caso, al emplear la distribución ponderada establecida por esa alta Corporación, no emerge de 3 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 00003 3_DEMANDAYANEXOS_DEMANDADENULIDADE.pdf fl 7-9) 4 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 00002 2_REPARTODELPROCESO_ACTAREPARTO2369.pdf) 5 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 00005 5_AUTOINADMITEDEMANDAORALIDAD.pdf) 6 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 00013 10_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) 7 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 00011 8_MemorialWeb_SUBSANACIONDEDEMANDA.pdf) 8 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 00047 38_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda.pdf) Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00316-00 Sentencia de Primera Instancia 4 manera manifiesta que se presente una diferencia representativa, por el contrario el cómputo que resultaría de incluir los votos que presuntamente estarían soportados en favor de la demandante, el incremento del número de sufragios emitidos a su favor sería mínimo, si se atiende que aún quedarían 900 votos a favor de UNALDO JOSÉ ROCHA CALDERÓN, quien fue declarado electo Alcalde.
De otra parte, pone de relieve que las comisiones escrutadoras gozan de la potestad para realizar las enmendaduras que resulten necesarias, en tanto exista una justificación para ello, por lo que es posible que existan diferencias entre los formatos E14 y E24, situación prevista en el Código Electoral permitiendo que cualquiera de los intervinientes en el proceso de elección que se encuentre en desacuerdo con dichos cambios o las cifras finales, puedan hacer uso de los recursos ante la mencionada comisión, a efectos de obtener las correcciones que resulten procedentes.
No obstante afirma, que la demandante no demostró haber hecho solicitudes en forma previa a la expedición del acto que declaró la elección del demandado, pretendiendo en este escenario discutir lo que no expuso a tiempo en el trámite del proceso electoral, amén de que afirma, que tampoco aportó prueba alguna encaminada a demostrar que existió irregularidad en el procedimiento que condujo a la expedición del acto de elección. En este mismo sentido afirma que, no basta pretender demostrar una presunta falsedad en los documentos electorales, dado que ello está condicionado a que: i) la presunta falsedad conduzca a una alteración sustancial del resultado, y ii), los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados, incluyendo un elemento subjetivo de intención, el cual se predica de las autoridades que participaron en la expedición del acto, hecho no demostrado en el proceso.
Cita como precedente horizontal la Sentencia emitida por esta Corporación el 13 de mayo de 2021, dentro del proceso con radicado N° 20-001-23-33-000-2019-00372- 00, con ponencia de la Magistrada DORIS PINZÓN AMADO. Como medios exceptivos propone: (i) Ausencia de ilegalidad del acto demandado y ausencia de las causales de nulidad electoral: Comoquiera que señor UNALDO JOSÉ ROCHA CALDERÓN no tiene a la fecha impedimento alguno para ejercer como Alcalde del Municipio de San Diego, ya que el acto administrativo que demandan no se encuentra viciado de ninguna nulidad y carece de veracidad la afirmación de existencia de irregularidades en el proceso electoral que condujo a su elección;
(ii) Legalidad de acto demandado: Indica que la demandante establece como fundamento para su solicitud de nulidad supuestas “irregularidades”, de lo cual no aporta prueba y pretende por medio de esta actuación obtener la nulidad del acto demandado, sin demostrar de manera somera que se encuentra viciado de nulidad, por lo tanto, el mismo conserva la presunción de legalidad que lo reviste;
(iii) Temeridad o Mala Fe: Considerando que la parte actora carece de fundamentos legales para presentar la demanda, puesto que los hechos descritos no se adecuan a la nulidad que se pretende que le sea reconocida, satisfaciéndose las exigencias previstas en el artículo 79 del Código General del Proceso que regula dicha figura; y (iv) Falta de pruebas: En el entendido que en ningún aparte del escrito demandatorio y de los anexos se logra comprobar la irregularidad presuntamente materializada con la elección del señor ROCHA CALDERÓN como Alcalde del Municipio de San Diego, omitiéndose el deber de aportar los documentos que prueben las afirmaciones hechas, razón por la cual estima que las pretensiones de la demandante no están llamadas a prosperar.
Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00316-00 Sentencia de Primera Instancia 5 Finaliza solicitando que estas excepciones se declaren probadas y como consecuencia de ello, sean negadas las pretensiones de la demanda. 3.2.2.- REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL9: Contestó la demanda de manera extemporánea, toda vez que sólo hasta el día 13 de marzo del año en curso intervino en el proceso, como puede advertirse en el índice 00060 de SAMAI. 3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 22 de abril de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia en la que se saneó el proceso, luego se fijó el litigio y finalmente se decretó la práctica de pruebas.
Teniendo en cuenta que las pruebas decretadas correspondían a documentos no se estimó necesario señalar fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas. 3.4.- PRUEBAS: Con la presentación de la demanda y sus contestaciones fueron allegados elementos probatorios de los cuales se destacan los que se relacionan a continuación: Con la demanda se aportaron: ✓ FORMULARIO E-26 ALC - ACTA DEL ESCRUTINIO MUNICIPAL ALCALDE -, de fecha 2 de noviembre 2023, suscritas por la Comisión Escrutadora Municipal de San Diego – Cesar, en la que se referencia como resultado de votación para la señora MARITZA CECILIA PALMEZANO un total de 4483 y para el señor UNALDO JOSÉ ROCHA CALDERÓN unos 5738 votos, declarándose a este último, como alcalde electo del municipio de San Diego – Cesar, para el periodo constitucional 2024-2027.10 ✓ Listado de personas con sus respectivos nombres y apellidos, documentos de identidad y municipio de residencia, según se afirma, debidamente verificados en el ADRES. 11 En la etapa probatoria, se recopilaron los siguientes elementos de prueba: ✓ FORMULARIOS E-10 - LISTA DE SUFRAGANTES del Municipio de San Diego y de los corregimientos de El Rincón, Las Pitillas, Los Brasiles, Los Tupes, Media Luna, Nuevas Flores y Tocaymo.12 ✓ FORMULARIOS E-17 - RECIBO DE DOCUMENTOS ELECTORALES ENTREGADOS POR LOS JURADOS DE VOTACIÓN – ELECCIONES TERRITORIALES de los siguientes corregimientos del Municipio de San Diego: El Rincón, Las Pitillas, Los Brasiles mesas 1 y 2, Los Tupes, Media Luna mesas de la 1 a la 9, Nuevas Flores mesas 1 y 2 y Tocaymo. 13 ✓ FORMULARIOS E-17 -RECIBO DE DOCUMENTOS ELECTORALES ENTREGADOS POR LOS JURADOS DE VOTACIÓN – ELECCIONES TERRITORIALES, de los puestos de votación de la cabecera municipal de San Diego - Cesar. 14 ✓ ACTA GENERAL DE ESCRUTINIO MUNICIPIO DE SAN DIEGO - CESAR de las 9 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 00060 51RECEPCIONDEME_CONTESTACIONDEMANDAN.pdf) 10 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 00003 3_DEMANDAYANEXOS_DEMANDADENULIDADE.pdf fl 21-22) 11 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 00003 3_DEMANDAYANEXOS_DEMANDADENULIDADE.pdf fl 23-28) 12 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 00076 68RECEPCIONDEME_E10SANDIEGO2023PDF.pdf) 13 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 00076 69RECEPCIONDEME_E17CORREGIMIENTOSPDF.pdf) 14 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 00076 70RECEPCIONDEME_E17PUESTOCABECERAMUN(.pdf) Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00316-00 Sentencia de Primera Instancia 6 elecciones territoriales llevadas a cabo el día 29 de octubre de 2023, con fecha de suscripción del 2 de noviembre de 2023, en la que se detalla el contenido de los formularios electorales, los votos registrados, las reclamaciones presentadas y conclusión de estas.15 ✓ FORMULARIO E-24 ALC - CUADRO DE RESULTADOS DE ESCRUTINIO – ALCALDE SAN DIEGO, de las elecciones llevadas a cabo el día 29 de octubre de 2023 en el que se detalla mesa a mesa los resultados obtenidos por cada uno de los candidatos, con identificación de la zona y puesto de votación16 ✓ FORMULARIO E-26 ALC - ACTA DE ESCRUTINIO MUNICIPAL ALCALDE, SAN DIEGO, de fecha 2 de noviembre de 2023, en el que se indica que terminado el escrutinio municipal y el cómputo de los votos para cada uno de los candidatos, entre otros, los señores MARITZA CECILIA VILLERO PALMEZANO y UNALDO JOSÉ ROCHA CALDERÓN obtuvieron 4483 y 5738 respectivamente, así como se detalla el total de votos en blanco, nulos y no marcados.17 ✓ FORMULARIO E-11 -ACTA DE INSTALACIÓN Y REGISTRO GENERAL DE VOTANTES de la zona 99, puesto 23, mesa 001, correspondiente al corregimiento de Los Tupes, en el que se evidencia el nombre, documento de identidad, firma y huella de quienes sufragaron en esa mesa el día 29 de octubre de 2023.18 ✓ FORMULARIOS E-14 - ACTA DE ESCRUTINIO DE LOS JURADOS DE VOTACIÓN – CLAVEROS - ALCALDE, correspondientes a las mesas de la 001 a la 033 de la cabecera municipal de San Diego – Cesar.19 ✓ Formularios E-14 - ACTA DE ESCRUTINIO DE LOS JURADOS DE VOTACIÓN – CLAVEROS - ALCALDE, correspondientes a los corregimientos de El rincón mesa 001, Las Pitillas mesa 001, Los Brasiles mesa 001 y 002, Los Tupes mesa 001, Media Luna mesas de la 001 a la 009, Nuevas Flores mesa 001 y 002 y Tocaymo mesa 001. 20 ✓ Formularios E-12 - Autorización del Voto, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil a las personas que se relacionarán a continuación, con su respectivo puesto de votación: 21 N° NOMBRE CÉDULA PUESTO DE VOTACIÓN MESA 1 María Cecilia Padilla Peña 36.490.916 El Rincón 001 2 Jandrith Sandrith Rueda Bolaños 1.062.403.629 Las Pitillas 3 Daniela Carolina Oñate Solano 1.005.151.963 Los Brasiles 4 Dilia Isabel Guerra Sánchez 42.404624 Los Brasiles 5 María José Calderón Churio 1.062.405.514 Los Tupes 6 Dina Esther Ramírez Castro 1.062.400.119 Media Luna 001 7 Luis Fabián Guerra Ustariz 12.491.217 Media Luna 009 8 Dayana Rosa Araujo Sarmiento 1.062.395.584 Tocaymo 9 Corina Uribe Salazar 1.065.654.155 Cabecera Municipal 10 Laura Vanessa García Rosado 1.065.635.270 Cabecera Municipal 11 Hernando Joaquín Daza Sierra 12.640.727 Cabecera Municipal 15 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 00097 115Recepcion de Me_ActaGeneraldeEscruti(.pdf) 16 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 00097 117Recepcion de Me_FormularioE24_2023_A(.pdf) 17 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 00097 118Recepcion de Me_FormularioE26_2023_A(.pdf) 18 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 00098 124Recepcion de Me_128509923001pdf(.pdf) 19 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 00097 130Recepcion de Me_OneDrive_20240716zip(.zip) 20 Expediente digital – SAMAI – (Ver Índice 00097 130Recepcion de Me_OneDrive_20240716zip(.zip) 21 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 00098 129Recepcion de Me_FormulariosE12_2023r(.rar) Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00316-00 Sentencia de Primera Instancia 7 12 Evelyn Vanessa Hernández Montoya 1.066.839.836 Cabecera Municipal 3.3.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- 3.3.1.- PARTE DEMANDADA:22 El apoderado judicial del accionado precisa que el presente proceso desde su inicio no tuvo vocación de prosperidad, debido a que la accionante no aportó ni solicitó las pruebas que requiere el administrador de justicia para realizar el análisis jurídico de fondo y en derecho respecto a la trashumancia. Indica, que para que la causal de nulidad por el cargo de trashumancia prospere, es necesario que se configuren los siguientes elementos: (i) qué personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieran para sufragar en él, (ii) que éstas efectivamente hayan votado, y que (iii) sus votos hayan tenido incidencia en el resultado de la contienda electoral, los cuales la parte actora no acreditó imponiéndosele a la misma esa carga probatoria.
Reitera, que la incidencia de los votos que presuntamente son trashumantes en el presente asunto y participaron en la elección, no tienen el impacto suficiente que conduzca a declarar la prosperidad de las pretensiones de la demanda, comoquiera que existe una amplia diferencia de votos entre su prohijado y la demandante (1255 votos), por lo que no es menester que se realicen operaciones estadísticas o de ponderación, para determinar la configuración de dicha causal de anulación. Igualmente, precisa respecto al fenómeno de suplantación de electores que el mismo se configura cuando i) una persona deposita su voto en nombre de otra, ii) los jurados de votación diligencian las casillas del E-11 simulando que la persona allí registrada se acercó a ejercer su derecho al voto, o iii) cuando en el formulario E-11 se registra como votante a una persona cuyo cupo numérico no se encuentra vigente por haber pertenecido a una persona fallecida.
Aunado a ello, destaca que a voces del Honorable Consejo de Estado para que sea posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre esa causal de nulidad se debe individualizar a los presuntos suplantados al momento de la presentación de la demanda, identificándolos con su cédula de ciudadanía y los suplantadores con la indicación de sus nombres y apellidos, y comoquiera que el demandante no satisfizo tal exigencia, considera que no habría lugar a que se adelante el estudio de esa causal.
Por todo lo expuesto solicita, no se desestimen las pretensiones incoadas en el escrito de la demanda, debido a que, el acto administrativo de elección demandado, está ajustado a la norma y fue expedido dentro de los parámetros legales. 3.3.2.- PARTE DEMANDANTE: No presentó alegatos de conclusión. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. – El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en el presente proceso.
V. CONSIDERACIONES.- Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente 22 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 00117 140_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00316-00 Sentencia de Primera Instancia 8 solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 5.1.- COMPETENCIA. – Conforme al literal a) del numeral 7° del artículo 152 de la Ley 1437 de 201123, el Tribunal Administrativo del Cesar es competente para conocer en primera instancia este asunto, en razón a que se pretende la nulidad del acto de elección del Alcalde Municipal de San Diego – Cesar. 5.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - De conformidad con los hechos expuestos en la demanda y su contestación corresponde a esta Corporación establecer si resulta procedente declarar la nulidad del Acta de Escrutinio Formulario E-26 ALC de fecha 2 de noviembre de 2023, por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal de San Diego, declaró electo al señor UNALDO JOSÉ ROCHA CALDERÓN, considerando que los resultados electorales presuntamente fueron obtenidos de manera irregular, con sufragantes trashumantes que ejercieron su derecho al voto en la cabecera municipal y algunos corregimientos, sin contar con residencia ni domicilio en esa municipalidad, así como la alteración injustificada de los resultados de distintas mesas que causaron diferencias en los Formularios E-14 y E-24, que favorecieron al declarado Alcalde electo de esa municipalidad, o si por el contrario dicho acto debe mantenerse incólume al evidenciarse que del mismo no pueden predicarse configuradas las causales de nulidad invocadas por la parte accionante. 5.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.- Sea lo primero precisar que el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 prevé las causales de anulación de los actos de elección o nombramiento, de las cuales estima configuradas en el caso que nos ocupa las previstas en los numerales 3° y 7°, normativa que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 275.
CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: 1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. 2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. 3.
Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. 23 “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86.
El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:[…] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración;[…] -Se subraya- Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00316-00 Sentencia de Primera Instancia 9 4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer. 5.
Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. Jurisprudencia Unificación 6. Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. 7.
Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. 8. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección. El Honorable Consejo de Estado a través de la Sección Quinta ha definido los criterios para la configuración de estas causales, desarrollo jurisprudencial del cual se extraen los siguientes aspectos en relación con la causal contenida en el numeral 3° respecto de la cual es válido precisar que dicha previsión contempla dos modalidades que podrían generar la anulación de la elección a saber: i) La suplantación de electores reflejada en los documentos electorales que contienen datos contrarios a la verdad o falsos, con el fin último de mutar el resultado del certamen electoral; y ii) La falsedad de la información consignada en los formularios electorales, materializada en la alteración u ocultación de la verdad en los registros, siendo esta última la modalidad alegada por el extremo activo de este proceso.
Sobre el particular la Corte de Cierre de lo Contencioso Administrativo ha precisado: “... Esta causal de anulación de los actos se encuentra igualmente consagrada en el artículo 275 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011. Es conocida como falsedad y consiste en la alteración u ocultación de la verdad en los registros, anomalía determina la mutación del resultado electoral, por cuanto no existe certeza de cuál fue la real manifestación de la voluntad del ciudadano que acudió a las urnas. … [L]a alteración en el consolidado del escrutinio contenido en el formulario E-24, que conlleva a una diferencia sin justificación del documento antecedente, esto es, del E- 14, vicia de nulidad el acto de elección siempre y cuando se advierta que la anomalía es de tal magnitud y relevancia que necesariamente distorsiona el resultado, toda vez que se entienden elegidos ciudadanos que no obtuvieron el respaldo ciudadano suficiente para serlo.
Lo anterior tiene su fundamento, en que al ser el escrutinio un proceso escalonado de consolidación de guarismos, en principio, la información contenida en ambos formularios debe ser coincidente, a menos que la autoridad electoral hubiera realizado algún recuento o revisión de los votos y decidiera que al existir irregularidades se debe proceder a modificar el número de votos registrado en el E-14, justificación que entonces debe reflejarse en el acta general de escrutinios y materializarse en el E-24.
Este es el procedimiento y la forma de entender como justa la diferencia que pueda existir entre uno y otro. Dentro de este mismo estudio, se debe revisar si las tachaduras, enmendaduras o errores aritméticos se enmarcan en esta causal de anulación. … Entonces, el error aritmético se configura por dos circunstancias: (i) por una equivocación en la que incurren los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras al sumar los votos, esto es, que consista en un error en una Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00316-00 Sentencia de Primera Instancia 10 de las operaciones básicas de las matemáticas, y, (ii) que la equivocación en la suma de votos ocurra en una misma acta.
De otra parte, en cuanto a las tachaduras y enmendaduras esta Corporación ha explicado que “la alegación sobre la existencia de tachaduras, enmendaduras o borrones en las actas de escrutinio es otra clase de reclamación que difiere del error aritmético y su origen se deriva de las alteraciones materiales al contenido de los documentos electorales, pero que por lo mismo, no constituyen causales de nulidad de la elección sino vicios dentro de la actuación administrativa electoral que permite a las Comisiones Escrutadoras realizar el recuento oficioso de los votos en los términos del artículo 163 del Código Electoral”. … Por lo que, cuando la demanda se funde en causales de reclamación por errores aritméticos o tachaduras y enmendaduras, es necesario solicitar el estudio de legalidad del acto de elección y el de los actos administrativos proferidos en respuesta a las mismas, ello por cuanto conforme el inciso 2° del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el análisis, en primera fase, se realiza frente a las resoluciones que resuelven tales reclamaciones, y solo en caso de que se declare la nulidad de las mismas, se entra a hacer una verificación de las mesas y los formularios en que se sustenta la información en ella.
Así las cosas, corresponderá determinar en cada caso, si la atención debe centrarse en si se alegan situaciones relativas a la causal de reclamación (artículo 192 del Código Electoral) que presuntamente no fueron corregidas en debida forma por la autoridad electoral y se mantuvieron hasta el resultado de la elección, o si tales errores se mantuvieron y mutaron los resultados para que puedan ser estudiadas bajo la causal especial de nulidad del numeral 3º del artículo 275 del CPACA, por la presencia de diferencias injustificadas entre guarismos.[…]”24 -Se sombrea y subraya- Ahora, respecto a la causal prevista en el numeral 7° del artículo 275 del CPACA, denominada trashumancia, esta ha sido definida por el Honorable Consejo de Estado como “...[l]a acción de inscribir la cédula para votar por un determinado candidato u opción política en un lugar distinto al que se reside o en el que se encuentre un verdadero arraigo o interés.”25 De esta definición, surgió la necesidad de que esa Corte de Cierre delimitara lo que debe ser entendido por “residencia electoral”, en aras de contar con un panorama más claro respecto a lo relacionado con el arraigo e interés que le asiste a quien realiza la inscripción de la cédula con fines electorales.
Sobre este tópico, precisó en análisis del artículo 316 de la Constitución Política, que comoquiera que dicha preceptiva había definido que sólo podían participar de las elecciones de autoridades locales los ciudadanos residentes en el respectivo municipio, debía conocerse el concepto de residencia electoral. Para estos fines, el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, preceptuó: “ARTÍCULO 183.
Entiéndese por residencia para los efectos establecidos en el artículo 316 de la Constitución Política, el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo.” – Se subraya- Sobre la interpretación de esta norma, la Sección Quinta del Consejo de estado en Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2021 emitida en el proceso con radicación N° 76001-23-33-000-2019-01203-01, con Ponencia de la Consejera Rocío Araújo 24 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 29 de abril de 2021, Radicación N°: 44001-23-40-000-2020-00004-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 25 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, Radicación N°. 11001-03-28-000-2014-00112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00316-00 Sentencia de Primera Instancia 11 Oñate, precisó que “…[r]esulta clara la intención del legislador de no limitar la extensión del concepto de residencia para efectos de establecer qué personas pueden participar en las votaciones de carácter local, a aquellas que habitan en la entidad territorial, pues también cobijó a quienes tienen una relación de carácter laboral, profesional y/o comercial con el territorio, considerando así que a todos ellos les asiste el legítimo interés de participar en las elecciones de las autoridades regionales y/o en la votaciones relativas a la resolución de asuntos que incumben a la entidad territorial.” En forma posterior se expide el artículo 4° de la Ley 163 de 1994 “Por la cual se expiden algunas dispersiones en materia electoral”, donde se define la residencia electoral, así: “ARTÍCULO 4.
RESIDENCIA ELECTORAL. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción. Se exceptúa el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguirán aplicando las disposiciones del Decreto número 2762 de 1991”.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para los efectos del inciso final de este artículo, los residentes y nativos del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán votar en todas las elecciones de 1994 con la sola presentación de la cédula de ciudadanía”. -Se subraya- El Consejo de Estado precisó que las dos disposiciones en cita son complementarias y no se contradicen entre sí, concluyendo sobre dicho concepto lo siguiente: “...(I) Hace referencia al lugar en el que se encuentra registrado un ciudadano habilitado por la Constitución y la ley para ejercer el derecho al voto.
(II) En el marco del artículo 316 de la Constitución, el concepto residencia tiene como propósito garantizar que las personas que efectivamente tiene un vínculo con la entidad territorial, sean las llamadas a participar en las votaciones para las elecciones de las autoridades locales y/o la resolución de asuntos que incumben al territorio, y por ende, evitar que la democracia participativa local sea afectada por la injerencia de sujetos políticos ajenos a la realidad del respectivo departamento o municipio.
(III) Puede predicarse por la relación del votante con el lugar en el que (a) habita, (b) en el que de manera regular está de asiento, (c) ejerce su profesión u oficio y/o (d) en el posee alguno de sus negocios o empleo. (IV) En ese orden de ideas, el hecho que una persona no habite en el lugar en que votó no puede concluirse con grado de certeza que ésta no sea su residencia electoral, pues la misma también puede establecerse por otro tipo de relación del ciudadano con el territorio, verbigracia, el ejercicio de una profesión, oficio, poseer algún negocio, empleo o ser el lugar en cuestión en el que de manera regular está de asiento.
Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00316-00 Sentencia de Primera Instancia 12 (V) No obstante lo anterior, tiene la connotación de ser única, motivo por el cual el ciudadano debe escoger solo un lugar para inscribir su documento de identidad a fin ejercer el derecho al voto, teniendo en cuenta los criterios de relación ciudadano - territorio antes señalados.
(VI) De conformidad con el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, se presume legalmente para efectos del artículo 316 constitucional, que la residencia es aquella en la que se encuentra registrado el votante en el censo electoral, pues mediante dicha inscripción bajo la gravedad del juramento declara residir en el municipio en el que se lleva a cabo aquélla.”26 -Se subraya- En este contexto, esa Alta Corporación precisó que para que la trashumancia dé lugar a la anulación de los actos de elección, es menester que se desvirtúe que el inscrito no se encuentra en alguna de las situaciones antes señaladas respecto del lugar en el que ejerce su derecho al voto (asiento regular, ejerce allí su profesión u oficio o posee algún negocio o empleo).
Indicó, también como conclusión del desarrollo jurisprudencial de varios años, que un ciudadano se considera trashumante cuando demuestra que: “(i) no es morador del respectivo municipio, (ii) no tiene asiento regular en el mismo, (iii) no ejerce allí su profesión u oficio y (iv) tampoco posee algún negocio o empleo en la entidad territorial.
Lo anterior conlleva al análisis sobre la forma como pueden acreditarse las anteriores situaciones, en especial teniendo en cuenta las funciones atribuidas a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral en materia de trashumancia.”27 Del mismo modo, para que prospere el cargo de trashumancia se debe acreditar: “(i) qué personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él, (ii) que estas efectivamente hayan votado y que (iii) sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la contienda electoral.” Así las cosas, cuando un ciudadano que no se encuentra habilitado para ejercer su derecho al voto en la circunscripción electoral en la cual pretende hacerlo, se materializa la causal de nulidad electoral aludida, frente a la cual igualmente se debe demostrar su incidencia en el resultado obtenido en la contienda electoral, para determinar la legalidad del acto demandado.
Ahora, en nuestro ordenamiento jurídico existen mecanismos para prevenir y combatir la trashumancia electoral, para lo cual se le han concedido facultades al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL a través del artículo 4° de la Ley 163 de 1994 (citado en precedencia), para que mediante un procedimiento breve y sumario (i) compruebe si el inscrito no reside en el respectivo municipio, y en caso afirmativo (ii) declare sin efecto la inscripción correspondiente, con lo cual se logra evitar que personas ajenas a una entidad territorial tengan injerencia en los comicios locales.
Por su parte, el Decreto 1294 del 17 de junio de 2015, “Por el cual se modifica el Decreto 1066 de 2015, con el fin de establecer los mecanismos que hagan efectivo y oportuno el control que el Consejo Nacional Electoral ejerce sobre la inscripción de cédulas de ciudadanía para combatir la trashumancia electoral”, adicionó el capítulo 8° al Decreto 1066 de 2015, el cual fue denominado “Trashumancia Electoral”, estableciendo las siguientes previsiones sobre el particular: 26 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2021, proceso con radicación N° 76001-23-33-000-2019-01203-01, M.P. Rocío Araújo Oñate 27 Ibidem Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00316-00 Sentencia de Primera Instancia 13 “ARTÍCULO 2.3.1.8.1.
VERIFICACIÓN DE LA PLENA IDENTIDAD. La Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme a sus competencias de manera inmediata y oficiosa, cruzará la información de la inscripción con el Archivo Nacional de Identificación y la base de datos de las huellas digitales, con el propósito de verificar la plena identificación de los ciudadanos que inscriben sus cédulas de ciudadanía para votar en los diferentes procesos electorales.
PARÁGRAFO. Las cédulas inscritas desde el 25 de octubre de 2014 hasta el día 19 de junio de 2015, surtirán, igualmente, el procedimiento aquí previsto. Para tales efectos, la Registraduría Nacional del Estado Civil procurará adelantar dicha actividad dentro de un plazo no mayor a diez (10) días contados a partir de dicha fecha.
ARTÍCULO 2. 3.1.8.2. EXCLUSIÓN DE INSCRIPCIÓN DE CÉDULAS POR IRREGULARIDADES. La Registraduría Nacional del Estado Civil, acorde con sus competencias, con el fin de determinar la existencia o no de irregularidades frente a la identidad de quien se inscribe, cruzará la información con el Archivo Nacional de Identificación y la base de datos de las huellas digitales.
ARTÍCULO 2. 3.1.8.3. CRUCES DE INFORMACIÓN. La Registraduría Nacional del Estado Civil, de manera inmediata y oficiosa, cruzará la información suministrada por el ciudadano, al momento de la inscripción de su cédula para votar en los diferentes procesos electorales, con las siguientes bases de datos: - Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales - Sisbén, administrada por el Departamento Nacional de Planeación (DNP). - Base de Datos Única del Sistema de Seguridad Social (BDUA) del Fosyga, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social. - Base de Datos de los Beneficiarios que Acompaña la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE). - Registro de la Unidad de Víctimas, adscritas al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS).
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral podrá requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil el cruce de información con cualquier base de datos pública o privada que se considere útil para establecer la residencia electoral.
ARTÍCULO 2. 3.1.8.4. POTESTAD DE ENTREGAR INFORMACIÓN. De conformidad con el literal b) del artículo 13 de la Ley 1581 de 2012, todas las entidades responsables del tratamiento de datos deberán entregar la información y deberán ponerla a disposición de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud.
La Organización Electoral indicará la información requerida para el respectivo cruce de bases de datos y tratará la información recibida conforme a los principios y disposiciones de protección de datos previstos en la ley.
ARTÍCULO 2. 3.1.8.5. ENTREGA DE RESULTADOS AL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. La Registraduría Nacional del Estado Civil remitirá al Consejo Nacional Electoral, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes calendario durante el periodo de inscripciones, y dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de las inscripciones de cédulas, el resultado del cruce de base de datos.
ARTÍCULO 2. 3.1.8.6. DECISIÓN Y NOTIFICACIÓN. El Consejo Nacional Electoral, con base en la información indicada en el artículo precedente, tomará la decisión que corresponda, la cual será notificada de conformidad con las normas legales pertinentes. Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00316-00 Sentencia de Primera Instancia 14 PARÁGRAFO.
El procedimiento y las decisiones del Consejo Nacional Electoral tienen carácter policivo administrativo. Estas últimas son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de los recursos que legalmente procedan.
ARTÍCULO 2. 3.1.8.7. COMISIÓN A OTRAS AUTORIDADES. Para la efectiva verificación de residencia electoral, en desarrollo de las investigaciones que adelante el Consejo Nacional Electoral, y en virtud de la colaboración armónica que debe existir entre los diferentes órganos del Estado, podrá acudir a las autoridades administrativas o judiciales para que, acorde con sus competencias, brinden la cooperación que resulte pertinente.[…]” La Ley 1475 de 2011 en su artículo 49 previó que el censo electoral se cerrará 2 meses antes de la respectiva jornada electoral, de manera tal que la depuración que se adelante en aras de obtener unas elecciones transparentes debe adelantarse antes del plazo señalado.
Considerando la existencia de este procedimiento administrativo depurativo del censo, que se surte de manera previa a las elecciones, podría afirmarse que quienes hacen parte de las lista de sufragantes habilitados para votar en una localidad, cumplen con los requisitos para considerar el lugar de inscripción de su cédula, como su residencia electoral, lo que dificulta desvirtuar la presunción de residencia electoral bajo las condiciones que ha establecido de manera uniforme la jurisprudencia de la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, máxime si se considera que “…[l]a eventual existencia de trashumancia electoral, inescindiblemente se habla del ejercicio del derecho fundamental a participar en la conformación del poder político con todas sus manifestaciones (art. 40 de la Constitución), motivo por el cual deben existir suficientes elementos de juicio para considerar que una persona debe ser retirada del censo electoral del distrito o municipio en el que se inscribió, y por ende, que allí no puede ejercer su derecho al voto porque no corresponde a su residencia electoral.”28 5.4.- ANÁLISIS DEL ASUNTO BAJO EXAMEN.- Descendiendo al caso concreto se tiene que son dos los cargos formulados en contra del acto que declaró la elección del señor UNALDO JOSÉ ROCHA CALDERÓN como Alcalde de San Diego, se procede a su estudio en el mismo orden en el cual fueron formulados, atendiendo las pruebas que fueron aportadas al proceso. 5.4.1.- PRIMERO CARGO: ALTERACIÓN O FALSEDAD EN LOS DATOS CONSIGNADOS EN LOS FORMULARIOS E-14 Y E-24.- Afirma la parte demandante que las irregularidades en los escrutinios se hicieron evidentes, a causa de las diferencias injustificadas en los Formularios E-14 y E-24 de varias mesas, así como en el cómputo irregular de votos, que favorecieron al declarado como Alcalde electo de esa municipalidad, por lo que afirma deben ser comparados los formularios E-14 CLAVEROS con la información consignada en los E-24, para luego verificar si la incongruencia está justificada en las actas de escrutinio.
No obstante lo anterior, en el libelo introductorio en la narración de los hechos no se hizo mención alguna de las mesas en las que se reflejaron las inconsistencias o modificaciones de los datos, sólo se indicó de manera genérica la presunta configuración de esta irregularidad, así: 28 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2021, proceso con radicación N° 76001-23-33-000-2019-01203-01, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00316-00 Sentencia de Primera Instancia 15 “...
SEXTO: Así pues, existe grave irregularidad en los documentos electorales expedido por la Comisión Escrutadora municipal, pues contenían datos contrarios a la verdad o habían sido supuestamente alterados con el propósito de modificar los resultados de distintas mesas, al haberse modificado en ellos la votación, sin justificación o en un recuento de votos previo.
Tal y como consta en el Acta General de Escrutinio de esta comisión. Y se puede apreciar en las mesas de votación del Municipio de San Diego, Departamento de Cesar participaron en el proceso eleccionario personas que no habitan ni tienen arraigo alguno en esta jurisdicción, afectando con su intervención el derecho y principio universal de la eficacia del voto.
Por lo anterior concluyó que los actos acusados son nulos por contener datos contrarios a la verdad electoral. Teniendo incidencia en el resultado de la elección demandada.
SEPTIMO: Que en estas mesas existen unas diferencias injustificadas por datos contrarios a la verdad entre los formularios E-14, E-24 y E 26 con lo cual afectan el resultado de la elección. generando una falsedad o incongruencia en los documentos electorales. Por ello procederemos a demostrar la existencia de las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, y que, según la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para evidenciar si existen tales discrepancias deben compararse los formularios E-14 CLAVEROS con la información consignada en los E-24, y luego verificar si la incongruencia está justificada en las actas de escrutinio.
Causal 3ª del artículo 275 del C.P.A.C.” – Se subraya- Como se puede observar en los apartes transcritos, se expresó que se demostraría la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, pero en los demás acápites de la demanda tampoco se desarrollaron ni se precisaron las falsedades que a su juicio resultaron evidentes en los documentos electorales.
Frente a esto, se precisa que la jurisdicción contenciosa administrativa es rogada y adicionalmente incumbe a las partes traer al conocimiento del operador judicial los presupuestos fácticos que deben ser objeto de análisis, en este caso, se le imponía a la parte demandante confrontar los 33 formularios E-14 Acta de Escrutinio de los Jurados de Votación – Claveros – Alcalde, de la cabecera municipal y las 11 del área corregimental de ese municipio, o en su defecto aquellas en las que conforme a su estudio, confrontación y valoración, le llevaron a concluir que se había producido una alteración de los resultados.
Contrario a ello, esta Sala de decisión no cuenta con parámetros para abordar el estudio de la causal alegada, encontrándose entonces en imposibilidad de extraer de la generalidad de los pedimentos de la demanda, las circunstancias particulares y concretas por la cuales considera que existen irregularidades y alteraciones palpables el los formularios E-14 y E-24.
Ahora, con el objeto de hacer un estudio igualmente genérico de las pruebas, vale la pena referenciar el contenido de las mencionadas, indicando que reposan en el expediente los formularios E-14 ACTA DE ESCRUTINIO DE LOS JURADOS DE VOTACIÓN – CLAVEROS - ALCALDE, correspondientes a las mesas de la 001 a la 033 de la cabecera municipal de San Diego – Cesar, en los cuales se registraron los siguientes votos a favor de la demandante y demandado:29 MESA N° 1 CANDIDATOS VOTOS Maritza Villero Palmezano 90 Unaldo Rocha Calderón 112 MESA N° 2 CANDIDATOS VOTOS Maritza Villero Palmezano 105 Unaldo Rocha Calderón 126 MESA N° 3 CANDIDATOS VOTOS MESA N° 4 CANDIDATOS VOTOS 29 Expediente digital – SAMAI – (Ver Índice 00097 130Recepcion de Me_OneDrive_20240716zip(.zip) Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00316-00 Sentencia de Primera Instancia 16 Maritza Villero Palmezano 112 Unaldo Rocha Calderón 101 Maritza Villero Palmezano 116 Unaldo Rocha Calderón 104 MESA N° 5 CANDIDATOS VOTOS Maritza Villero Palmezano 101 Unaldo Rocha Calderón 125 MESA N° 6 CANDIDATOS VOTOS Maritza Villero Palmezano 138 Unaldo Rocha Calderón 136 MESA N° 7 CANDIDATOS VOTOS Maritza Villero Palmezano 102 Unaldo Rocha Calderón 128 MESA N° 8 CANDIDATOS VOTOS Maritza Villero Palmezano 110 Unaldo Rocha Calderón 117 MESA N° 9 CANDIDATOS VOTOS Maritza Villero Palmezano 93 Unaldo Rocha Calderón 148 MESA N° 10 CANDIDATOS VOTOS Maritza Villero Palmezano 105 Unaldo Rocha Calderón 138 MESA N° 11 CANDIDATOS VOTOS Maritza Villero Palmezano 110 Unaldo Rocha Calderón 136 MESA N° 12 CANDIDATOS VOTOS Maritza Villero Palmezano 116 Unaldo Rocha Calderón 129 MESA N° 13 CANDIDATOS VOTOS Maritza Villero Palmezano 113 Unaldo Rocha Calderón 120 MESA N° 14 CANDIDATOS VOTOS Maritza Villero Palmezano 102 Unaldo Rocha Calderón 130 MESA N° 15 CANDIDATOS VOTOS Maritza Villero Palmezano 104 Unaldo Rocha Calderón 119 MESA N° 16 CANDIDATOS VOTOS Maritza Villero Palmezano 87 Unaldo Rocha Calderón 115 MESA N° 17 CANDIDATOS VOTOS Maritza Villero Palmezano 71 Unaldo Rocha Calderón 103 MESA N° 18 CANDIDATOS VOTOS Maritza Villero Palmezano 86 Unaldo Rocha Calderón 113 MESA N° 19 CANDIDATOS VOTOS Maritza Villero Palmezano 66 Unaldo Rocha Calderón 90 MESA N° 20 CANDIDATOS VOTOS Maritza Villero Palmezano 86 Unaldo Rocha Calderón 101 MESA N° 21 CANDIDATOS VOTOS Maritza Villero Palmezano 88 Unaldo Rocha Calderón 101 MESA N° 22 CANDIDATOS VOTOS Maritza Villero Palmezano 90 Unaldo Rocha Calderón 115 MESA N° 23 CANDIDATOS VOTOS Maritza Villero Palmezano 89 Unaldo Rocha Calderón 134 MESA N° 24 CANDIDATOS VOTOS Maritza Villero Palmezano 80 Unaldo Rocha Calderón 102 MESA N° 25 CANDIDATOS VOTOS Maritza Villero Palmezano 74 Unaldo Rocha Calderón 122 MESA N° 26 CANDIDATOS VOTOS Maritza Villero Palmezano 88 Unaldo Rocha Calderón 124 MESA N° 27 CANDIDATOS VOTOS Maritza Villero Palmezano 80 Unaldo Rocha Calderón 124 MESA N° 28 CANDIDATOS VOTOS Maritza Villero Palmezano 72 Unaldo Rocha Calderón 100 MESA N° 29 MESA N° 30 Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00316-00 Sentencia de Primera Instancia 17 CANDIDATOS VOTOS Maritza Villero Palmezano 55 Unaldo Rocha Calderón 95 CANDIDATOS VOTOS Maritza Villero Palmezano 86 Unaldo Rocha Calderón 111 MESA N° 31 CANDIDATOS VOTOS Maritza Villero Palmezano 75 Unaldo Rocha Calderón 94 MESA N° 32 CANDIDATOS VOTOS Maritza Villero Palmezano 93 Unaldo Rocha Calderón 118 MESA N° 33 CANDIDATOS VOTOS Maritza Villero Palmezano 45 Unaldo Rocha Calderón 104 De la votación reflejada en dichos formularios en la cabecera municipal se puede advertir que el señor UNALDO ROCHA obtuvo un total de 3.835 votos.
Igualmente militan en el expediente digital los Formularios E-14 - ACTA DE ESCRUTINIO DE LOS JURADOS DE VOTACIÓN – CLAVEROS - ALCALDE, correspondientes a los corregimientos de El rincón mesa 001, Las Pitillas mesa 001, Los Brasiles mesa 001 y 002, Los Tupes mesa 001, Media Luna mesas de la 001 a la 009, Nuevas Flores mesa 001 y 002 y Tocaymo mesa 001, en los cuales se registraron los siguientes votos a favor de la demandante y demandado: 30 EL RINCÓN MESA N° 001 CANDIDATOS VOTOS Maritza Villero Palmezano 89 Unaldo Rocha Calderón 115 LAS PITILLAS MESA N° 001 CANDIDATOS VOTOS Maritza Villero Palmezano 109 Unaldo Rocha Calderón 126 LOS BRASILES MESA N° 001 CANDIDATOS VOTOS Maritza Villero Palmezano 70 Unaldo Rocha Calderón 102 LOS BRASILES MESA N° 002 CANDIDATOS VOTOS Maritza Villero Palmezano 14 Unaldo Rocha Calderón 33 LOS TUPES MESA N° 001 CANDIDATOS VOTOS Maritza Villero Palmezano 115 Unaldo Rocha Calderón 81 MEDIA LUNA MESA N° 001 CANDIDATOS VOTOS Maritza Villero Palmezano 89 Unaldo Rocha Calderón 84 MEDIA LUNA MESA N° 002 CANDIDATOS VOTOS Maritza Villero Palmezano 90 Unaldo Rocha Calderón 115 MEDIA LUNA MESA N° 003 CANDIDATOS VOTOS Maritza Villero Palmezano 108 Unaldo Rocha Calderón 149 MEDIA LUNA MESA N° 004 CANDIDATOS VOTOS Maritza Villero Palmezano 94 Unaldo Rocha Calderón 138 MEDIA LUNA MESA N° 005 CANDIDATOS VOTOS Maritza Villero Palmezano 116 Unaldo Rocha Calderón 125 MEDIA LUNA MESA N° 006 CANDIDATOS VOTOS Maritza Villero Palmezano 88 Unaldo Rocha Calderón 129 MEDIA LUNA MESA N° 007 CANDIDATOS VOTOS Maritza Villero Palmezano 93 Unaldo Rocha Calderón 136 MEDIA LUNA MEDIA LUNA 30 Expediente digital – SAMAI – (Ver Índice 00097 130Recepcion de Me_OneDrive_20240716zip(.zip) Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00316-00 Sentencia de Primera Instancia 18 MESA N° 008 CANDIDATOS VOTOS Maritza Villero Palmezano 97 Unaldo Rocha Calderón 131 MESA N° 009 CANDIDATOS VOTOS Maritza Villero Palmezano 76 Unaldo Rocha Calderón 104 NUEVAS FLORES MESA N° 001 CANDIDATOS VOTOS Maritza Villero Palmezano 82 Unaldo Rocha Calderón 118 NUEVAS FLORES MESA N° 002 CANDIDATOS VOTOS Maritza Villero Palmezano 35 Unaldo Rocha Calderón 69 TOCAYMO MESA N° 001 CANDIDATOS VOTOS Maritza Villero Palmezano 89 Unaldo Rocha Calderón 148 De la votación reflejada en dichos formularios en los corregimientos del municipio de San Diego se puede advertir que el señor UNALDO ROCHA CALDERÓN obtuvo un total de 1900 votos.
Ahora al sumar los votos obtenidos en la cabecera municipal 3.835, con los registrados en el área corregimental del municipio de San Diego 1.900, ello arroja un total de 5.735 sufragios obtenidos, no obstante, se evidencia que en el formulario E-26 ALC se registraron como votación realmente computada el señor ROCHA CALDERÓN, 5.738, es decir 3 votos más de los registrados en los formularios E- 14, aspecto que tampoco fue puesto de presente por la demandante.
De otra parte, es válido conocer si las presuntas irregularidades a las que alude la demandante en los formularios E-14 fueron alegadas por los testigos electorales o por quien ejerció la representación de la demandante en la etapa de escrutinios y si las mismas dieron lugar a que se hiciera un reconteo de los votos o revisión de los guarismos presuntamente alterados, sin que esta colegiatura pierda de vista que ello no constituye requisito de procedibilidad para el ejercicio de esta acción pública, no obstante, sí constituye una herramienta de defensa valiosa que aportaría al proceso mayores elementos de juicio.
Del Acta General de Escrutinios – Formulario E-24, se extrae que la comisión escrutadora dejó evidencia de que los formularios electorales con destino a claveros, de los corregimientos del municipio de San Diego, no registraron tachaduras, enmendaduras o borrones, ni tampoco se registraron observaciones de recuento de votos por los jurados de votación, en mayor medida, sólo se dejó constancia respecto a las siguientes circunstancias anómalas, de las cuales no se evidencia intervención alguna del representante de la parte actora: Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00316-00 Sentencia de Primera Instancia 19 Ahora, en lo que respecta a la cabecera municipal se pudo extraer de la mencionada acta que el apoderado de la parte demandante presentó peticiones a la comisión escrutadora, respecto a las mesas de la 3 a la 22 y de la 24 a la 33, las cuales consistieron en una solicitud de información sobre la entrega de ciertos formularios, mas no, sobre el contenido de los formularios E-14, como se hizo constar en los fragmentos que se citarán del Formulario E-24: En ese mismo sentido se dejó constancia en la mesa 4 y subsiguientes cobre la naturaleza y contenido de la petición del apoderado de la accionante, el cual no enunció causal de reclamación alguna, así: Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00316-00 Sentencia de Primera Instancia 20 Así las cosas, se desconocen las razones que le impidieron a la parte actora, poner de presente a los escrutadores las irregularidades o alteraciones que afirma a través de este medio de control existieron el los formularios E-14, instancia respecto de la cual resultaba procedente esbozar tales motivos de inconformidad, no obstante, la petición estuvo encaminada a otro fin, lo que se mira con extrañeza dado el contenido de las pretensiones que se estudian.
Por todo lo expuesto, se reitera que no existe claridad por parte del extremo activo respecto a las pruebas que acreditan la configuración de la causal alegada, lo que impide a esta Corporación, realizar una valoración diferente de las pruebas que reposan en el paginario, a la que se expuso en líneas que anteceden, incumpliendo así la demandante con el deber que le asistía para arribar al conocimiento de la Sala de Decisión las pruebas que permitieran acoger sus pedimentos y desvirtuaran la presunción de legalidad que reviste el acto demandado. 5.4.2.- SEGUNDO CARGO: VOTACIÓN TRASHUMANTE DE PERSONAS QUE NO RESIDEN EN EL MUNICIPIO DE SAN DIEGO.- La demandante estima que el señor UNALDO JOSÉ ROCHA CALDERÓN (demandado), resultó elegido como Alcalde del municipio de San Diego con un total de 5.738 votos, de los cuales 1274, corresponden a votos de personas trashumantes, votación que le impidió acceder a dicho escaño, comoquiera que de descontarse la votación obtenida presuntamente de manera irregular, superaría en sufragios al erigido como alcalde de esa municipalidad, conforme a las operaciones matemáticas realizadas, dado que los 4.483 sufragios obtenidos por la señora MARITZA CECILIA VILLERO superaría la votación real del alcalde electo, que correspondería en realidad a 4.464 y no a 5.738 votos, como se consignó en el Formulario E-26 ALC.
Junto con la demanda la accionante aportó un listado de 123 personas con sus respectivos nombres y apellidos, documentos de identidad y municipio de residencia, según se afirma, debidamente verificados en el ADRES,31 no obstante, se omitió informar si las mismas sufragaron, la mesa en que habían ejercido su derecho al voto, si tampoco hacían parte del censo electoral consolidado para las votaciones, sí fueron incluidas de manera manual en el Formulario E-11 de registro de votantes y las razones por las cuales no se satisficieron los requisitos para que el municipio de San Diego fuera considerado como su residencia electoral, conforme a la amplia jurisprudencia citada en precedencia. A efectos ilustrativos se inserta imagen parcial del contenido del documento en cita, el cual constituye la única prueba con la que la parte actora pretende estructurar la causal de trashumancia electoral en esta causa: 31 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 00003 3_DEMANDAYANEXOS_DEMANDADENULIDADE.pdf fl 23-28) Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00316-00 Sentencia de Primera Instancia 21 Frente a esta orfandad probatoria, resulta válido reiterar las exigencias fijadas por el honorable Consejo de Estado para la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 7° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que existen por disposición legal varias bases de datos que se deben confrontar antes de determinar si un ciudadano reside o no en un municipio, amén de que pueda que no resida en el mismo pero sí tiene un asiento laboral en el mismo, por lo que la simple verificación del lugar de residencia registrado en el ADRES, no tiene la entidad suficiente para considerar que una persona es trashumante.
Olvida la parte reclamante, que para que prospere el cargo de trashumancia debía acreditar, además, que la personas que no tenían residencia electoral en la localidad, efectivamente votaron y que sus votos hayan tenido incidencia en el resultado de los comicios, valoración que fue omitida por la parte demandante la cual, de manera imprecisas sólo se limitó a informar que la votación trashumante correspondía a 1274 votos distribuidos de la siguiente forma en el casco urbano y zona corregimental de San Diego, sin detallar nombres, documento de identidad ni mesa en la cual el número de personas presuntamente trashumantes, habían sufragado, información que se cita: Lo anterior, de considerarse como prueba válida al igual que el listado de 123 personas presuntamente trashumantes, sólo hubiera permitido concluir que correspondían a la votación de personas sin residencia electoral en el corregimiento de Media Luna, por la coincidencia numérica, pero entonces surgiría el siguiente interrogante, ¿A qué personas corresponden los 1.151 votos trashumantes que no fueron reportados por la parte demandante?, por lo cual, tampoco se hubiera estructurado la causal de nulidad alegada, pues de acreditarse la trashumancia en ese número ínfimo de votantes, dada la diferencia de votos existente entre el alcalde electo y la demandante, no generaría impacto alguno en los resultados definitivos, obligando a mantener incólume el acto demandado.
Pero saliendo de la circunstancia hipotética planteada, lo cierto es que la realidad procesal solo lleva a concluir a esta Sala de Decisión que el cargo de trashumancia alegado por la parte demandante, tampoco se halla configurado, por lo cual fuerza mantener a salvo lo dispuesto en el Formulario E-26 ALC, censurado a través de este medio de control.
5.5. CONDENA EN COSTAS.- De acuerdo al artículo 2º de la Ley 1285 de 2009, norma que debe ser leída en concordancia con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no habrá lugar a condenar en costas cuando se trate acciones constitucionales y de aquellas en las cuales sean de interés público. Dado que la nulidad electoral detenta estas connotaciones, la Sala se abstendrá de condenar en costas.
Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00316-00 Sentencia de Primera Instancia 22 5.6.- RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA.- Al proceso fue remitido memorial de poder conferido al doctor JUAN ÁLVARO NAVARRO OÑATE por el accionado UNALDO JOSÉ ROCHA CALDERÓN, a fin de que ejerza su representación en este proceso, mandato que cuenta con nota de presentación personal de la Notaría Única del Círculo de San Diego, del cual se extrae que el mismo satisface los requisitos legales para el reconocimiento de personería jurídica al mencionado profesional del derecho.
DECISIÓN.- Por lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las súplicas incoadas en la demanda de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas previamente.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: RECONOCER personería jurídica al doctor JUAN ÁLVARO NAVARRO OÑATE identificado con cédula de ciudadanía N° 1.144.038.787 de Valle del Cauca, y tarjeta profesional N° 240.946 del C. S. de la J, como apoderado del señor UNALDO JOSÉ ROCHA CALDERÓN conforme a las facultades y fines del poder conferido.
CUARTO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el expediente. ANÓTESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 135 DORIS PINZÓN AMADO CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Magistrada MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 119326b56a409f33cd33107153cefd54f73e6353b9fae27d95caff24c09e855b Documento generado en 12/11/2024 02:12:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica