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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001-33-33-006-2018-00226-01

Reporting judge: Maria Luz Alvarez Araujo

Date: 2024-11-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SU OPORTUNO SERVICIO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CESAR RADICADO: 20001-33-33-006-2018-00226-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el proceso de la referencia, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de reparación directa el demandante, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitó declarar que el Departamento del Cesar es administrativamente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a la sociedad demandante por el no pago de los servicios de vigilancia y seguridad privada prestados durante los días 29 y 30 de octubre de 2017, sin soporte contractual porque el contrato entre las partes venció el 28 de octubre del mismo año. Como consecuencia de lo anterior pidió condenar al Departamento del Cesar al pago de los perjuicios materiales derivados del no pago de los dos días de servicio prestado y perjuicios morales, además de las costas del proceso. 2.2.

HECHOS Los hechos fueron narrados en la demanda en los siguientes términos: 1. La Sociedad Su Oportuno Servicio celebró contrato 2017 02 0650 con el departamento del Cesar cuyo objeto era la prestación de servicios de vigilancia, por el cual fue ejecutado desde el 15 de marzo de 2017 y fue prorrogado varias veces hasta el plazo final el 28 de octubre de 2017.

Reparación Directa 20001333300620180022601 Fallo Segunda Instancia 2 Al finalizar el contrato la sociedad continuó prestando el servicio de vigilancia en las instituciones educativas oficiales del Departamento, durante los días 29 y 30 de octubre de 2017 sin ningún soporte contractual para ello y como no se celebró otro contrato, ni se convocó a licitación decidió cesar la prestación del servicio.

En virtud de lo anterior expidió la factura No. 06-2770 por valor de $61.677.228 la cual se acompañó con la certificación de la prestación del servicio y del revisor fiscal de la sociedad en que consta el pago a los empleados, la cual fue entregada a la entidad y no devuelta en los plazos previstos en los artículos 773 a 779 del Código de Comercio y el Estatuto Tributario.

Finalmente indicó que a la fecha de presentación de la demanda no se había efectuado el pago y por ello se agotó la conciliación prejudicial para acudir a la jurisdicción.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento contestó oportunamente la demanda y aceptó que efectivamente celebró contrato con la sociedad demandante con un plazo inicial de cinco meses y que fue prorrogado varias veces hasta la fecha final del 18 de octubre de 2017. Frente a la reclamación adujo que no se aportó prueba idónea de la efectiva prestación del servicio de vigilancia durante los días 29 y 30 de octubre, porque las certificaciones allegadas provienen de la misma empresa y no se aportó documento proveniente de algún funcionario del Departamento o de los rectores de las instituciones educativas en donde se prestaba el servicio en que conste que si se prestó los días antes señalados, de modo que la sociedad actuó por su cuenta y riesgo.

Insistió en que no se allegó prueba que acreditara que la entidad territorial de alguna manera presionó o indujo a contratista a la prestación del servicio de vigilancia sin respaldo en un contrato. De igual manera señaló que en el acta de terminación del contrato firmada el 30 de octubre de 2017 y el acta de liquidación del 10 de enero de 2018 el contratista no presentó salvedades y tampoco reclamó el pago de los dos días que prestó el servicio.

Propuso las siguientes excepciones: inexistencia de la falla en el servicio alegada, falta de nexo de causalidad y del daño alegado, improcedencia de la aplicación del principio de no enriquecimiento sin causa por falta de prueba del supuesto fáctico alegado, imposibilidad de condena en perjuicios materiales, morales, intereses, indemnización y costas y agencias en derecho, deducción del valor de los impuestos durante el periodo en que prestó servicios sin contrato estatal.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 31 de octubre de 2022 negó las pretensiones de la demanda por considerar que si bien se acreditó la prestación de un servicio al departamento del Cesar sin la contraprestación, no hubo enriquecimiento sin causa porque no se probó que el ente territorial autorizara la continuidad del servicio después de vencido el contrato o que los rectores de los colegios certificaran que si se prestó el servicio.

Reparación Directa 20001333300620180022601 Fallo Segunda Instancia 3 Aunado a lo anterior señaló que las partes suscribieron acta de terminación del contrato y posterior liquidación del mismo sin que el contratista hiciera ninguna salvedad sobre el pago de los dos días reclamados. Señaló que no se allegó prueba que indique que algún funcionario del departamento del Cesar haya solicitado que la empresa continuara prestando el servicio esos dos días y aunque se aportaron las planillas de pago de seguridad social a los trabajadores ellas fueron pagadas desde el principio por todo el mes de octubre.

Concluyó que en el proceso no se probó que la entidad contratante en virtud de su supremacía constriñó al contratista para que prestara el servicio toda vez que no se autorizó siquiera la continuidad del servicio vencido el contrato de manera que la sociedad lo hizo por su cuenta y riesgo. 2.5.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandante quien manifestó que en proceso se probó que entre las partes se celebró un contrato de prestación de servicios de vigilancia y que una vez finalizado la sociedad siguió con el servicio dos días mas, porque el departamento del Cesar en su posición dominante impuso a la empresa la continuación del servicio de vigilancia en su beneficio, por fuera del contrato.

Manifestó que la empresa prestó el servicio por no dejar desprotegidas las instalaciones de las instituciones educativas para evitar que se presentaran daños en las mismas e insistió en que se trataba de una necesidad básica e ineludible cuya desatención podría traer consecuencias negativas al ente territorial y exponer sus estructuras, bienes y funcionarios a daños o peligros.

Adujo que la entidad a pesar de lo manifestado recibió la factura 2770 correspondiente a los dos días del 29 al 30 de octubre de 2017 y no la devolvió en el plazo indicado en el código de comercio, por lo cual si hubo un enriquecimiento sin causa. Manifestó que acorde con las pruebas no puede desconocerse la prestación del servicio y la aquiescencia del demandado frente a la actividad de la sociedad demandante porque se benefició de los servicios y la prueba de ellos es la factura emitida y las certificaciones expedidas por los encargados de la contabilidad, el revisor fiscal y el área de recursos humanos de la empresa, además de los gastos en que incurrió al pagar las obligaciones a sus empleados.

Finalmente trajo a colación una jurisprudencia de un caso de similares contornos fácticos para apoyar la tesis de que el servicio prestado era esencial porque implicaba la protección de los bienes de la entidad y que el departamento no hizo nada para impedir que se continuara con las labores de vigilancia. III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 3 de agosto de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

Reparación Directa 20001333300620180022601 Fallo Segunda Instancia 4 En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso. V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2022. 5.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación o si debe confirmarse que en este caso no se probó la existencia de una de las causales que habiliten acudir a la actio in rem verso para el pago de servicios prestados sin soporte en un contrato estatal. 5.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. a) De la responsabilidad extracontractual del Estado por enriquecimiento sin causa o actio in rem verso En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) el daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-333 de 1996, ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”.

Ahora bien, teniendo como base el principio de derecho del enriquecimiento sin justa causa como fuente de las obligaciones, la jurisdicción contencioso administrativa ha previsto el mecanismo procesal correspondiente a la reclamación de los perjuicios causados en los casos en los que la Administración se ve enriquecida a expensas de los administrados o viceversa, mediante la actio in rem verso o acción de enriquecimiento sin causa.

Reparación Directa 20001333300620180022601 Fallo Segunda Instancia 5 En efecto, el enriquecimiento sin justa causa ha sido concebido como una fuente autónoma de obligaciones desde la teoría clásica del derecho privado naciente en la antigua Roma1, y así fue implantado en las tesis del derecho civil francés por Planiol, Pothier2, y posteriormente en forma más detallada por Aubry y Rau3, para luego influir en los orígenes del derecho privado colombiano con la adopción del Código Civil, que en su artículo 2041 estableció que “quien, sin justa causa, se ha enriquecido en daño de otra persona está obligado, dentro de los límites del enriquecimiento, a indemnizar a esta última de la correlativa disminución patrimonial”.

Sin embargo, tanto la figura del enriquecimiento sin justa causa como la de la actio in rem verso, esta última entendida como la vía procesal o el instrumento adjetivo para reclamar la primera de las figuras mencionadas, ha tenido un desarrollo legal casi nulo en nuestro ordenamiento jurídico, correspondiéndole entonces la protección de los derechos patrimoniales mediante la implementación de estas figuras a las jurisprudencias de las Altas Cortes nacionales.

En un primer estadio de la cuestión, la figura encontró sus primeras aplicaciones en la Corte Suprema de Justicia, señalando como condiciones de procedibilidad de la actio in rem verso las de: la existencia de un enriquecimiento, un empobrecimiento correlativo de otra persona, la ausencia de causa que justificara ese desequilibrio patrimonial, y la carencia de otra acción que permita la restitución4.

Dicho criterio se reiteró pacíficamente en la Sala de Casación Civil de esa Alta Corte, y en sentencias posteriores se añadió que la acción tiene un carácter restitutorio y no indemnizatorio, por lo que el efecto directo de ella es restablecer el patrimonio empobrecido y no la indemnización de perjuicios ocasionados por el enriquecimiento injustificado5.

El Consejo de Estado, orientado en los pronunciamientos de la jurisprudencia que desarrolló la Corte Suprema de Justicia para los casos de enriquecimiento sin causa en el derecho privado, adoptó los presupuestos de procedencia de la mencionada actio in rem verso, simplificándolos respecto de los adoptados por la Corte Suprema de Justicia, a saber: “(i) que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, esto es, no solo en el sentido de adición de algo (ventaja positiva), sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio (ventaja negativa);

(ii) que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento; y (iii) que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, es decir, que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica6 ”-Sic para lo transcrito-.

(C.E., Sentencia No. 34.408, Colom.). 1 Código de Justiniano, Corpus Iuris Civilis. 2 Bohórquez, Carlos. El enriquecimiento sin causa en el derecho civil y administrativo. Editorial Universidad Sergio Arboleda. Bogotá, 2014, páginas 67 – 68. 3 Aubry, C & Rau, C. Cours de Droit Civil Français d’après la méthode de Zachariae. Ediciones Marchal et Godde, Successeurs, París, 1917, páginas 355 – 357.

(texto traducido al español). 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 6 de septiembre de 1935, publicada en la Gaceta Judicial No. 1901 y 1902, Tomo XLII, páginas 587 – 606. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 12 de diciembre de 1955, publicada en la Gaceta Judicial No. 2160 y 2161, Tomo LXXXI, páginas 587 – 606. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de julio de 2015, rad.: (34.408), M.P.: Danilo Rojas Betancourth.

Reparación Directa 20001333300620180022601 Fallo Segunda Instancia 6 En sentencia de unificación de jurisprudencia adiada 19 de noviembre de 2012, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado sentó su posición en torno a la procedencia de la acción de reparación directa como el cauce adecuado para ventilar judicialmente las pretensiones relativas al enriquecimiento sin justa causa, así como el carácter excepcional de su procedencia. En dicha ocasión se dijo: “Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. b) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993.

El reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa y de la actio de in rem verso, en estos casos excepcionales deberá ir acompañada de la regla según la cual, el enriquecimiento sin causa es esencialmente compensatorio y por consiguiente el demandante, de prosperarle sus pretensiones, sólo tendrá derecho al monto del enriquecimiento.

Ahora, de advertirse la comisión de algún ilícito, falta disciplinaria o fiscal, el juzgador, en la misma providencia que resuelva el asunto, deberá cumplir con la obligación de compulsar copias para las respectivas investigaciones penales, disciplinarias y/o fiscales.7”. -Sic para lo transcrito-. Así, la sentencia de unificación circunscribió la procedencia de la actio in rem verso a los siguientes tres casos: - Cuando se demuestra de manera irrefutable y evidente, que la entidad pública fue la que constriñó al particular a ejecutar las prestaciones por fuera del marco contractual o con prescindencia del contrato.

Dicha imposición debe estar exenta de culpa y participación por parte del particular. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 19 de noviembre de 2012, rad.: (24.897), M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Reparación Directa 20001333300620180022601 Fallo Segunda Instancia 7 - Cuando para evitar lesiones inminentes relacionados a los derechos fundamentales a la salud y la vida, la Administración solicita de manera urgente al particular el suministro, ejecución de obras, servicios o bienes.

La urgencia debe ser de tal magnitud, que imposibilite a la entidad pública adelantar el proceso contractual de acuerdo con las disposiciones contempladas en la Ley 80 de 1993. - Cuando la Administración se encuentre en el deber de legal de declarar una situación de urgencia manifiesta y se omite tal declaratoria, procediéndose a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato perfeccionado, siempre y cuando esta exigencia no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993.

Esta tesis, aun cuando han existido criterios dispares dentro de la misma Alta Corte, recientemente ha sido reiterada en forma continua, calificándose entonces como precedente judicial de carácter vinculante: “En la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación fijó su posición en torno a la procedencia de la acción de reparación directa como el medio adecuado para formular pretensiones relativas al enriquecimiento sin justa causa, la cual se supeditó a la ocurrencia de tres hipótesis, entre las cuales se hará alusión a la primera, en cuanto su configuración o no es el aspecto a dilucidar para resolver la presente controversia […] A lo anterior debe agregarse que la Corte Suprema de Justicia ha advertido que son cinco las exigencias sin cuya presencia no puede existir el enriquecimiento sin causa: (i) que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya tenido una ventaja patrimonial;

(ii) que haya un correlativo empobrecimiento, lo cual significa que el enriquecimiento del obligado haya sido la causa del menoscabo patrimonial del empobrecido; (iii) que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica, es decir, que no se haya generado en un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito;

(iv) que, para que proceda la actio in rem verso, se requiere que el interesado en restablecer su patrimonio carezca de cualquier otra acción originada en un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito o de las que emanen de los derechos absolutos y (v) que la actio in rem verso no procede cuando se pretenda con ella soslayar un imperativo legal8”. -Sic para lo transcrito-.

Sumado a lo anterior, el Consejo de Estado sostiene actualmente la tesis de que el alcance o radio de acción de la actio in rem verso como instrumento procesal para reclamar el enriquecimiento sin justa causa en materia contractual pública, se limita al restablecimiento patrimonial del afectado, sin lugar a mayor indemnización o reconocimiento patrimonial distinto a ese, por cuanto la naturaleza misma de la acción es de carácter restitutorio y no indemnizatorio, a pesar de que se emplee el medio de control de reparación directa para su trámite.

La sentencia de unificación precitada también hizo énfasis en la instrumentalización de la actio in rem verso como mecanismo judicial para la reclamación de servicios, bienes y obras prestados a la Administración con elusión de las normas contractuales públicas, resaltando que la acción de enriquecimiento sin causa no es procedente en estos casos: 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de febrero de 2021, rad.: 76001-23-31-000-2011-00478- 01 (57916), M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.

Reparación Directa 20001333300620180022601 Fallo Segunda Instancia 8 “Para este efecto la Sala empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 831 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente.

Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º).

En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en esta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta. No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios. En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia. Y si se invoca la buena fe para justificar la procedencia de la actio de in rem verso en los casos en que se han ejecutado obras o prestados servicios al margen de una relación contractual, como lo hace la tesis intermedia, tal justificación se derrumba con sólo percatarse de que la buena fe que debe guiar y que debe campear en todo el íter contractual, es decir antes, durante y después del contrato, es la buena fe objetiva y no la subjetiva.

(…) Por consiguiente, la creencia o convicción de estar actuando conforme lo dispone el ordenamiento jurídico en manera alguna enerva los mandatos imperativos de la ley para edificar una justificación para su elusión y mucho menos cuando la misma ley dispone que un error en materia de derecho” constituye una presunción de mala fe que, no admite prueba en contrario.” Pero por supuesto en manera alguna se está afirmando que el enriquecimiento sin causa no proceda en otros eventos diferentes al aquí contemplado, lo que ahora se está sosteniendo es que la actio de in rem verso no puede ser utilizada para reclamar el pago de obras o servicios que se hayan ejecutado en favor de la administración sin contrato alguno o al margen de este, eludiendo así el mandato imperativo de la ley que prevé que el contrato estatal es solemne porque debe celebrarse por escrito, y por supuesto agotando previamente los procedimientos señalados por el legislador”. -Se resalta por fuera del texto original-.

En ese sentido, corresponde al juez de cada causa analizar el caso particular a fin de determinar si se configuran los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado por enriquecimiento sin causa a favor del demandante, mediante la parametrización de los hechos demostrados en alguna de las causales contempladas en la sentencia de unificación mencionada, y armonizando las condiciones de procedencia de la acción in rem verso señaladas por la Corte Reparación Directa 20001333300620180022601 Fallo Segunda Instancia 9 Suprema de Justicia, acogidas también en la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo. 5.4.

PRUEBAS Las pruebas allegadas al expediente que resultan relevantes para resolver son: • Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Su Oportuno Servicio expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla. (Archivo Digital Índice 31 Samai). • Copia del oficio datado 29 de noviembre de 2017, en que presenta a la Gobernación del Cesar la factura 06 2770 por valor de $61.677.228 por concepto del servicio de los días 29 y 30 de octubre de 2017 (Archivo Digital Índice 31 Samai). • Copia de todos los antecedentes contractuales y los documentos relativos al contrato de prestación de servicios 2017 02 0650 de 2017 cuyo objeto es la prestación de servicio de vigilancia y seguridad en las instituciones educativas del departamento, con a (Archivo Digital Índice 31 Samai). • Certificación expedida por el departamento de tesorería de su oportuno servicio Ltda., S.O.S. en el que consta que prestaron servicios el 29 y 30 de octubre de 2017(Archivo Digital Índice 31 Samai). • Certificación expedida por el departamento de Revisoría Fiscal de Su Oportuno Servicio, en el que consta que se encuentra a paz y salvo por pago de nómina y aportes parafiscales de los trabajadores que prestaron servicios en los colegios oficiales del departamento del Cesar en el periodo del 1 al 30 de octubre y planillas de los pagos (Archivo Digital Índice 31 Samai). • Certificación expedida por la oficina de recursos humanos de la empresa Su Oportuno Servicio en que consta que se prestó servicio de vigilancia y seguridad privada a las instalaciones educativas del departamento del Cesar en el periodo del 1 al 30 de octubre de 2017 con relación de trabajadores y pagos efectuados (Archivo Digital Índice 31 Samai). • Acta de conciliación fallida ante la Procuraduría 185 Judicial I para asuntos administrativos la cual fue declarada fallida, con fecha 10 de marzo de 2018 (Archivo Digital Índice 31 Samai).

5.5. CASO CONCRETO En el presente caso sólo apeló la parte demandante, motivo por el cual la Sala concretará su pronunciamiento a los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación pues a ello se limita la competencia del juez de segunda instancia como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso9, norma aplicable a los asuntos contenciosos en virtud de la remisión expresa a este estatuto 9 “ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. – Se resalta por fuera del texto original-.

Reparación Directa 20001333300620180022601 Fallo Segunda Instancia 10 procesal hecha en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El principal motivo de inconformidad con la sentencia es que según el demandante se probó que hubo una prestación del servicio una vez finalizado el contrato celebrado entre las partes porque el departamento del Cesar en su posición dominante impuso a la empresa la continuación del servicio de vigilancia en su beneficio y que el contratista accedió a ello por tratarse de un servicio esencial.

Del análisis de las pruebas obrantes en el proceso, se observa que los documentos aportados para acreditar la prestación efectiva del servicio provienen de los empleados de la misma sociedad demandante, es decir fueron elaborados por la demandante o sus trabajadores y por ello no pueden tenerse como plena prueba, así las certificaciones de los encargados de la contabilidad, el área de recursos humanos e incluso del revisor fiscal aunque éste certificó el pago de planillas de seguridad social de los trabajadores durante el mes de octubre completo, lo cual no se pone en duda porque existe soporte de ello.

Sobre este aspecto llama la atención precisamente que desde el primer día del mes de octubre, cuando ya se habían firmado las adiciones contractuales (la última fue del 29 de septiembre de 2017) y se conocía el plazo de terminación del contrato, el contratista pagó la seguridad social de sus empleados por todo el mes y no por los 28 días del contrato, pero después insiste en que la entidad le impuso la continuidad en la prestación del servicio.

En cuanto a la imposición por parte de la entidad o el constreñimiento al contratista, se observa que no se aportó ningún documento que indique tal circunstancia o siquiera que le haya solicitado continuar, sin que pueda aceptarse suponer que ante el poder económico del otro contratante la sociedad demandante se allanó a continuar con el servicio durante dos días mas, máxima que desde antes de la terminación del contrato era conocido que no se adelantaba proceso de selección para la celebración de otro contrato de manera que no podía asumir el contratista la prolongación de su vínculo contractual o la permanencia en la prestación del servicio.

En este punto se recuerda que la carga de la prueba radicaba en cabeza de la demandante y que no fue cumplida en el proceso puesto que no bastaba con acreditar sólo la efectiva prestación del servicio sino además la existencia de una de las causales que la excluyeran de la aplicación del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación, como la alegada del constreñimiento o del uso del imperium por parte de la entidad contratante.

Ahora bien, se aduce que se trataba de un servicio esencial y por ello no podía dejar de prestarse, ante lo cual conviene señalar que efectivamente las autoridades tienen el deber de garantizar la seguridad de las personas y los bienes a su cargo, por lo cual el servicio de vigilancia y seguridad es de gran importancia, en el sub judice no se probó que existieran motivos que hicieran pensar en unas circunstancias de peligro o de amenaza de seguridad que dieran lugar a que se causara un perjuicio irremediable o que ameritara la declaratoria de una urgencia manifiesta, aspecto que debe ser valorado en cada caso concreto y atendiendo a la realidad fáctica objeto de análisis en el proceso.

Al respecto, el Consejo de Estado4 se ha pronunciado en el siguiente sentido: Reparación Directa 20001333300620180022601 Fallo Segunda Instancia 11 “Sin embargo, no puede perderse de vista la exigencia según la cual debe quedar plenamente acreditado en el proceso contencioso administrativo que la prestación del servicio sin el correspondiente amparo contractual obedeció a un evento “urgente y necesario” donde se trató de “evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud” de determinado afiliado.

Al respecto se dijo que “la urgencia y necesidad (…) deben aparecer de manera objetiva y manifiesta” y conllevar “la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos”, circunstancias que, igualmente, “deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo”.

(Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) En lo relativo a la factura recibida por la entidad y no devuelta o protestada acorde con lo dispuesto en el Código de Comercio, es necesario precisar que esta circunstancia, lejos de reforzar la idea de un enriquecimiento sin causa de parte de la entidad, lo que indica es la probable existencia de un título para hacer efectivo el pago del servicio prestado, aspecto que es ajeno al debate que ocupa a la Sala en esta oportunidad, porque la acción correspondiente sería en todo caso la ejecutiva y no este medio de control.

En lo tocante a la aquiescencia del demandado frente a la actividad de la sociedad demandante porque se benefició de los servicios que fueron prestados, considera la Sala que, como antes se indicó, no basta probar la prestación del servicio es necesario que la entidad de alguna manera haya alentado al contratista y definitivamente las pruebas aportadas por la sociedad demandante no son suficientes para acreditar este aspecto, máxime cuando todas provienen del mismo demandante.

No desconoce la Sala que en algunas oportunidades el Consejo de Estado ha considerado que la continuación de la prestación del servicio sin que la administración haya tomado medidas para impedirlo puede tenerse como prueba del aval de la entidad a dichas actuaciones, pero este aspecto debe ser valorado frente a cada caso concreto. En el sub lite la presunta prestación del servicio sin contrato fue de únicamente de dos días, por lo cual no puede considerarse que la demandada aceptó de buen grado que se continuara la prestación del servicio sin respaldo en un contrato.

Finalmente, no puede pasarse por alto la alusión que hicieron las partes a la suscripción del acta de liquidación del contrato sin salvedades por parte del demandante, porque ello era a todas luces improcedente, en la medida en que los servicios prestados durante esos dos días no hacían parte del contrato y por ello mal podría el contratista reclamar su pago en el acta de liquidación, que constituye el finiquito de las cuentas entre contratantes en virtud del negocio jurídico celebrado y por ello no podían incluirse servicios no cobijados en el plazo contractual.

Acorde con lo expuesto la Sala confirmará la sentencia por cuanto no se probó la existencia de las circunstancias que hicieran viable la aplicación de la figura de la actio in rem verso para el pago de servicios prestados sin soporte en un contrato estatal.

5.6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De otra parte, no habrá condena en costas por concepto de expensas en esta instancia habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, Reparación Directa 20001333300620180022601 Fallo Segunda Instancia 12 tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP10, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA11. 5.7.

DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, previas las anotaciones pertinentes en el Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.127. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado 10 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos e que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.

Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 11 Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e4d52b1223d68ccd89d94f47a0d3ee3fcb7109a69dead7db3e6c6ccfd18b048a Documento generado en 07/11/2024 10:58:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica