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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20001-33-33-006-2018-00460-01

Reporting judge: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Date: 2024-10-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa ACTORES: Carlos Eduardo Dangond Castro. DEMANDADOS: Municipio de Valledupar y Sistema Integrado de Transportes de Valledupar - SIVA RADICACIÓN: 20-001-33-33-006-2018-00460-011 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. - En cumplimiento de lo dispuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de tutela de fecha 12 de septiembre de 2024, procede la Sala a emitir nuevo pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada -Sistema Integrado de Transportes de Valledupar - SIVA- contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE DE VALLEDUPAR SIVA S.A.S por los Perjuicios Materiales causados al demandante CARLOS EDUARDO DANGOND CASTRO con ocasión de la afectación producida a un área de terreno del predio de su propiedad denominado La Gran Herencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Condenar al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE DE VALLEDUPAR SIVA S.A.S a pagar al demandante CARLOS EDUARDO DANGOND CASTRO por concepto Perjuicios Materiales las siguientes sumas de dinero: A. POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE: La suma correspondiente a DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL CUARENTA Y CINCO PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($293.410.045,74), a favor del señor CARLOS EDUARDO DANGOND CASTRO.” (…) -sic- 1 Exp.

OneDrive: 20001333300620180046001 Exp. Samai: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=20001333300620180046001200 0123 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – Indicó el apoderado de la parte actora, que el día 24 de mayo de 2016, la empresa Sistema Integrado de Transporte de Valledupar -en adelante SIVA- realizó a su poderdante, el señor - Carlos Eduardo Dangond Castro- en calidad de propietario de la finca La Gran Herencia2, una oferta formal de compra3 sobre un área de terreno de 2.259.09 m2 perteneciente a dicha finca -La Gran Herencia-.

Refirió, que dicho terreno era requerido por la demandada -SIVA- para la ejecución de un proyecto del Sistema Estratégico de Transporte Público Colectivo de Valledupar; y que, la franja de terreno solicitada o requerida por el SIVA fue valorada por dicha entidad en calidad de oferente en $42.017.000. Señaló, que el día 9 de junio de 2016, la mencionada oferta fue inscrita, por solicitud del SIVA, en el folio de matrícula inmobiliaria de la finca La Gran Herencia; y que, dicha anotación estuvo vigente hasta el 8 de mayo de 2017, fecha en que, indica el apoderado, fue cancelada la oferta de compra.

Posteriormente, añadió, que la demandada mediante oficio No.817-2016 de fecha 12 de diciembre de 2016, amplió la oferta formal de compra para el mismo predio, pero que dicha ampliación se realizó por un área de 3.685.07m2 valorada en $121.608.310; oferta que, asegura la apoderada fue aceptada por el demandante en escrito de fecha 6 de enero de 2017.

De igual forma, anotó, que antes de formularse la oferta formal de compra, las partes firmaron un acta de acuerdo de permiso de intervención voluntaria sobre el terreno citado; y que, posteriormente, suscribieron un otrosí a ese convenio, en donde se relacionaron algunos aspectos de la obra, de los cuales, sólo se ejecutó la excavación, restando por ejecución, la cimentación del canal y la construcción de muros de contención para evitar la socavación y erosión sobre la estructura de descarga del río y del predio afectado.

Argumentó, que el Sistema Integrado de Transporte de Valledupar, intervino el predio construyendo la excavación del canal de aguas lluvias hasta el río Guatapurí, afectando el área requerida del predio “La Gran Herencia”, pero que, la demandada -SIVA- suspendió unilateralmente el proceso de compra ofertado, alegando causas medioambientales. 2 Identificada con matrícula inmobiliaria 190-117618 3 Mediante el oficio SIVA S.A.S 312-2016 de fecha 24 de mayo de 2016 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia Finalmente, aseguró, que las demandadas se niegan a pagar el área intervenida en del terreno del actor; y que, la indemnización pretendida se estima en cuantía superior a $201.450.345. 2.2.- PRETENSIONES. – La parte demandante elevó las siguientes pretensiones: “1.

Que la NACION, el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, el DEPARTAMENTO DEL CESAR y el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE DE VALLEDUPAR “SIVA S.A.S.” NIT 900404948-6 son administrativamente responsables de los daños antijurídicos causados al Sr CARLOS EDUARDO DANGOND CASTRO, en calidad de dueño del predio denominado La Gran Herencia, ubicado en jurisdicción del municipio de Valledupar, identificado con matrícula inmobiliaria 190-117618 de la ORIPDV, por.a ocupación parcial y permanente del inmueble con la construcción de un canal de conducción de aguas lluvias, para lo cual recibió oferta formal de compra de la empresa SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE VALLEDUPAR “SIVA S.A.S.” que finalmente no se formalizó, sin embargo fue construida la primera etapa del canal que descarga las aguas lluvias al rio Guatapurí. 2.

Condenar en consecuencia A LA NACION, MUNICIPIO DE VALLEUDPAR, DEPARTAMENTO DEL CESAR y SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE DE VALLEDUPAR “SIVA S.A.S” a título de reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, actuales y futuros, que se estiman como mínimo en la suma de DOSCIENTOS UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTAMIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($201.450.345.oo), más los intereses compensatorios. 3.

Ordenar que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del CPACA., aplicando la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. 4. Que la parte demandada cumpla la sentencia, en los términos de los artículos 192-2 del C.C.A. 5.

Costas y agencias en derecho a cargo de los demandados.” -sic- III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia concedió las pretensiones de la demanda4. Como fundamento de su decisión, sostuvo que, las pruebas arrimadas al sub judice acreditaron la intención de compra del SIVA S.A.S. sobre la porción de terreno de la finca La Gran Herencia con la 4 Ver índice 38 del cuaderno principal del expediente digital OneDrive.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia finalidad de llevar a cabo un proyecto de obra; además, señaló, que los dictámenes periciales aportados al proceso, dan cuenta de las obras inconclusas en el referido inmueble, así como el testimonio del señor Robinson Balasnoa Martínez, quien, en su condición de trabajador de la finca afectada, confirmó el ingreso de personal y maquinarias pertenecientes a la entidad demandada para la ejecución de las actividades, es decir, corroboró la ocupación del mencionado terreno para llevar a cabo obras de interés público.

Adujo, que en el caso de estudio se estructuran los elementos que dan lugar a imputarle responsabilidad del Estado por la ocupación permanente del inmueble para la realización de trabajos públicos, pues, a su juicio, se encontró acreditado el daño antijurídico consistente en la afectación de la porción de terreno del referido predio, con ocasión a las obras públicas que ejecutó el SIVA S.A.S, como entidad contratante, por la ocupación parcial del inmueble para la construcción del “tramo lll del Canal de Panamá” hasta la desembocadura del Río Guatapurí, para la ejecución de dicho proyecto.

Finalmente, refirió, que el daño material ocasionado al demandante es atribuible al Sistema Integrado de Transporte de Valledupar S.A.S, bajo el título de imputación de falla en el servicio, al acreditarse la indebida ocupación parcial permanente del inmueble propiedad del señor Dangond Castro y, por ende, la omisión por parte de la entidad accionada a su deber legal y constitucional de respetar los derechos de los particulares sobre toda clase de bienes.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – 4.1.- La apoderada del Sistema Integrado de Transporte Público de Valledupar – SIVA S.A.S, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por considerar, que la parte actora no logró acreditar la ocurrencia del daño antijurídico y por ende, que el mismo sea imputable a su representada.

Aseguró la recurrente, que la primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria, ya que, a su juicio, las pruebas practicadas y recaudadas dentro del proceso, no permiten establecer la ocurrencia de los elementos de la responsabilidad extracontractual. Sostuvo además, que el a quo apoyó su decisión en un dictamen pericial, en el cual se indica la cuantificación de los presuntos perjuicios materiales sufridos por el señor Carlos Eduardo Dangond Castro, no obstante, refirió que, a dicho dictamen no podía dársele valor probatorio, teniendo en cuenta que el mismo no cumple con los requisitos exigidos el artículo 226 del Código General del Proceso y que, además, el perito que rindió el informe, no asistió a la audiencia de pruebas para la contradicción del mismo.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia Por otro lado, manifestó, que la primera instancia interpretó de manera errónea el testimonio rendido por el testigo Robinson Balasnoa, debido a que, asegura, dicho testigo no era trabajador de la finca La Gran Herencia, por consiguiente, para la recurrente las afirmaciones del testigo carecen de credibilidad, en cuanto no presenció los hechos descritos en la demanda y mencionó que conocía de algunas situaciones a voz del demandante, el señor Carlos Eduardo Dangond Castro.

Aunado a lo anterior, dijo, que si bien el testigo confirmó que al predio afectado entró personal del SIVA con máquina retroexcavadora y volteos, a través del acta de seguimiento suscrita por el contratista de la obra, la cual fue aportada al plenario, se probó que el señor Dangond Castro negó el ingreso de los trabajadores de la obra que se estaba llevando a cabo; y que, además, el testigo situó dicha intervención en el año 2015, fecha en la cual estaba vigente un acuerdo de permiso de intervención voluntaria firmado por ambas partes, en donde el propietario autorizó el ingreso de los funcionarios del SIVA S.A.S, por lo que, consideró que no era posible la configuración de la ocupación indebida del inmueble por parte de su representada.

Por último, sostuvo la recurrente que no era posible atribuir responsabilidad administrativa alguna a su poderdante, por no existir daño antijurídico dentro del asunto que se discute; también añadió que, es importante tener en cuenta que el SIVA S.A.S no construyó el canal de aguas lluvias que pasa por los predios del demandante, por ser una obra preexistente que forma parte del Sistema de Alcantarillado Pluvial del municipio de Valledupar; y que, en ese sentido, hizo mal el demandante en acusar al Sistema Integrado de Transporte de Valledupar de haber construido el mismo.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - 5.1. En esta oportunidad procesal, el apoderado de la parte demandante no presentó alegatos de conclusión. 5.2. El apoderado del Sistema Integrado de Transporte Público de Valledupar, reiteró los argumentos presentados en el recurso de alzada y solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, absolviendo a su representada. 5.3.

El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto en el presente caso. VI - CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1.- Problema Jurídico. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia Corresponde a esta Corporación determinar si el Sistema Integrado de Transporte Público de Valledupar -SIVA- es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados al demandante por la presunta ocupación parcial y permanente de un inmueble de su propiedad, en el cual –según se asegura en la demanda - la referida entidad realizó una obra de optimización del canal de panamá (tramo III).

Para tal fin, entre otros análisis, la Sala deberá establecer si las pruebas aportadas al proceso fueron debidamente valoradas y, si estas, resultan suficientes para emitir una sentencia condenatoria. Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que en el presente asunto se acreditó la existencia de los elementos que configuran la ocupación permanente del inmueble del demandante y, por ende, confirma la sentencia de primera instancia. 6.2.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.

El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado.

Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico5.

El Consejo de Estado ha definido el 5 Corte Constitucional Sentencia C-333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6.

Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible6.

Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito7. 6.3.- Del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por ocupación de bienes inmuebles.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, ha dicho8 que, para que se declare responsable al Estado de la ocupación temporal o permanente de un bien inmueble se debe demostrar no solo la ocurrencia, sino también la lesión, esto es, el daño antijurídico sobre un derecho real o personal del agente. Así lo ha dicho la alta Corporación: “Corresponde a la especie de la responsabilidad objetiva y se configura probando que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella.

Son por tanto supuestos o elementos de la responsabilidad del Estado por ocupación permanente el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho real de propiedad de que es titular el demandante, quien no tiene el deber jurídico de soportarla y la imputación del daño al ente demandado, por la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante.

El Estado por su parte sólo podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima. Probados los aludidos elementos, procede la valoración de los perjuicios que pueden consistir en el daño emergente y el lucro cesante; entendido el primero como el precio del inmueble ocupado y el segundo, en los ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de su ocupación.”9 En otra oportunidad señaló: “(…) el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante.

Están comprendidos, por tanto, no sólo 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual” 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012.

Exp. 22592 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho 2018. Exp. 46947 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 25 de abril de 2012 Exp. 21.687. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2005, Exp. (13643).

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad,10 sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado.”11 De conformidad con lo anterior, son dos los requisitos esenciales para que proceda la declaratoria de responsabilidad, cuando el daño antijurídico que se invoca es la ocupación permanente de un inmueble: el primero, que se acredite el derecho que el demandante ostenta e invoca sobre el inmueble ocupado; el segundo, que se demuestre la ocupación. Ahora bien, el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa, ha considerado que cuando el derecho real de los administrados sobre un bien inmueble se ve afectado por la ocupación que ejercen el Estado por causas legítimas el régimen de responsabilidad bajo el cual debe estudiarse el caso es el objetivo: “La ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos, la jurisprudencia de esta Corporación ha sentado el criterio según el cual el régimen de responsabilidad aplicable es objetivo, lo que conlleva la declaratoria de responsabilidad cuando se acredite en el proceso que una parte o la totalidad de un inmueble fue ocupada temporal o permanentemente por la Administración o por particulares que actúan autorizados por ella, pues tal situación denota un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas, que no tienen por qué asumir los administrados.

(…)”12 De conformidad con lo anterior, se tiene que, para que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Estado por la ocupación de bienes inmuebles por realización de una obra, es necesario que se demuestre que el demandante es titular de un derecho real sobre el inmueble ocupado, la realización de la obra por parte de la administración, y que, con la realización o ejecución de ella, se causó un daño antijurídico al titular del derecho real del inmueble ocupado.

En ese sentido, procederá la Sala a analizar el sub judice y a verificar si se confirma o no la sentencia de primera instancia. 6.4.- Caso concreto. Las pruebas que conforman el expediente dan cuenta de lo siguiente: 1. El día 23 de octubre de 2014, entre las partes demandante y demandada, se suscribió un acta de acuerdo de permiso de intervención voluntaria por parte del SIVA en el predio la “La Gran Herencia”, para la realización del proyecto de optimización del “Canal trapezoidal de la calle 44”; según se observa, en dicho 10 Ver sentencias proferidas el 28 de junio de 1994, en el expediente (6.806) y el 25 de junio de 1992, en el expediente (6.947) 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de abril de 2012, Exp.

(21687). 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 01 de octubre de 2014, Exp. (33767). Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia acuerdo se estableció una afectación de 1.313,08 m2 del mencionado predio y además se acordó: “PRIMERO: Autorizar por parte de CARLOS EDUARDO DANGOND CASTRO, el ingreso de los funcionarios y contratistas del SISTEMA ESTRATEGICO DE TRANSPORTE DE VALLEDUPAR – SIVA S.A.S, para que desarrollen los trabajos necesarios para la construcción del canal de la red de alcantarillado de aguas lluvias, de conformidad al proyecto y diseños que se adjuntan a este acuerdo, los cuales forman parte integral del presente documento.

(…)”13 En la mencionada autorización se dijo que, en relación con el Convenio Interadministrativo No. 201303-0125, cuyo objetivo es "aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para la ampliación del canal trapezoidal de la calle 44 y obras complementarias en la glorieta del terminal en el municipio de Valledupar", el SIVA S.A.S, en colaboración con la Gobernación del Cesar, incluyó en su plan de obras la optimización de dicho canal, desde la glorieta del terminal hasta el río Guatapurí y, que las obras del canal de la calle 44 eran de interés estratégico para el municipio de Valledupar, ya que forman parte de la red de alcantarillado de aguas lluvias, lo que beneficiaría a la comunidad y garantizaría la viabilidad de proyectos futuros, como la continuación de la pavimentación de las avenidas calle 44 y carrera 4, completando así la circunvalar oriental de la ciudad.

Además, se indicó que, de acuerdo con el proyecto que precede al convenio y con los diseños del canal, se afectará un área de 1.313,08 metros cuadrados del predio denominado "La Gran Herencia", que tiene una extensión total de 45 hectáreas y 2.174,63 metros cuadrados, debido al trazado del canal que se planea construir 2. Que, entre las partes se suscribió un otrosí al acuerdo anterior, el cual modificó el área de afectación del predio a 2.259,09 m2, y añadió distintas consideraciones respecto al plazo para llevar a cabo el avalúo del terreno afectado y a la estabilidad de las obras a través de pólizas allí referidas14. 3.

A través del certificado de tradición de fecha 01 de octubre de 2018, expedido por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, quedó demostrado que el señor Carlos Eduardo Dangond Castro; es propietario del inmueble denominado LA GRAN HERENCIA identificado con la matrícula inmobiliaria No. 190-117618, en dicho certificado también se evidencian las anotaciones de las ofertas de compra del bien inmueble realizadas por el SIVA, una de fecha 8 de junio de 2016 y otra de fecha 10 de enero de 2017, así mismo, se evidencia la cancelación de dichas ofertas15.

Es decir, el SIVA, realizó al demandante -Carlos Eduardo Dangond Castro- dos ofertas de compra en dos oportunidades diferentes, la primera el 08 de junio de 2016, por una porción de 2.259.09 m2 y la segunda el 12 de diciembre de 2016, por 13 Folio 19-21 del índice 01 del expediente digital OneDrive. 14 Folio 22-24 ibidem. 15 Folio 26-28 ibidem.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia una fracción de 3.685.07 m2; no obstante, ambas fueron canceladas, así consta en el referido folio de matrícula inmobiliaria16. 4. A través del certificado de tradición de fecha 01 de octubre de 2018, expedido por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, quedó demostrado que el señor Carlos Eduardo Dangond Castro; es propietario del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 190-117618 denominado LA GRAN HERENCIA, en dicho certificado también se evidencian las anotaciones de las ofertas de compra del bien inmueble realizadas por el SIVA, una de fecha 8 de junio de 2016 y otra de fecha 10 de enero de 2017, así mismo, se evidencia la cancelación de dichas ofertas.17 5.

Se acreditó que el proyecto de rehabilitación de la malla vial de la avenida Simón Bolívar, cuyos recursos fueron gestionados con el Departamento del Cesar y que estaba a cargo de SIVA S.A.S., incluía la reposición de las redes de acueducto y alcantarillado existentes, así como la construcción de un colector pluvial. El punto de descarga de este colector era el Canal de Panamá, por lo que se consideró necesaria la optimización del canal, para tal fin, se suscribió el Contrato de Obra No. 040 de 2014, que contemplaba la intervención del canal en tres tramos18: - Tramo I: desde la Glorieta del Terminal hasta la Carrera 6; - Tramo II: desde la Carrera 6 hasta la Carrera 4; - Tramo III: desde la Carrera 4 hasta su desembocadura en el río Guatapurí. 6.

De igual forma, se encuentra acreditado que, para realización del Tramo III del canal era necesario intervenir de un área de terreno propiedad del hoy demandante; sin embargo, el SIVA, en oficio fechado 25 de diciembre de 201719 señaló que, debido a la entrada vigencia del nuevo POT de la ciudad del año 2015, la zona en la que se encontraba proyectado el tramo III del canal tuvo una modificación en cuanto a la categoría de uso del suelo, por lo que, pasó a ser “Suelo de protección urbana y de Expansión o suelo prioritario y de reserva para espacio público”, razón por la cual, su uso estaba condicionado a un concepto previo de la autoridad ambiental competente, el cual fue solicitado por el SIVA a CORPOCESAR mediante el oficio No. 1336 del 19 de diciembre de 2017, en plena ejecución del contrato de obra20. 7.

Por lo anterior la Corporación Autónoma Regional del Cesar y la oficina asesora de planeación del municipio de Valledupar (Cesar), mediante escrito de fecha 31 de enero de 2018, estimaron conveniente que el referido canal permaneciera en terreno natural en su fase III –fase del canal que pasaba por el predio del demandante-, y que, su intervención se reduciría a la adecuación de secciones y taludes, hasta cuando la corporación ambiental desarrollara estudios técnicos para definir el acotamiento de la ronda hídrica, derivada del cauce permanente del río Guatapurí.21 16 Folios 28 y 29 ibidem. 17 Folio 26-28 ibidem. 18 Folio 95 y ss ibidem. 19 Folio 98 y ss ibidem. 20 Folio 99 ibidem. 21 Folio 100-106 ibidem.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia 8. En virtud del concepto rendido por CORPOCESAR, el SIVA S.A.S a través del oficio de fecha 02 de abril de 2019, le comunicó a la subdirectora de planeación de Corpocesar que decidió no realizar intervención u obra alguna en dicho tramo hasta que dicha autoridad (CORPOCESAR) definiera el alcance de la intervención para ese tramo del canal; por lo que, el SIVA, mediante oficio de fecha 08 de mayo de 2017, le solicitó a la oficina de registro e instrumentos públicos la cancelación de la oferta formal de compra de un área de terreno del predio denominado “La Gran Herencia”, registrada el folio de matrícula inmobiliaria en la anotación No.6. 9.

Se probó, mediante el acta de seguimiento del contrato No. 64 de fecha 15 de junio de 201622, suscrita por José Francisco Morón, en calidad de interventor de la obra, que el demandante no permitió la intervención en el predio de su propiedad hasta que se construyera un puente de comunicación, dicha anotación quedó consignada en el acta de seguimiento de la siguiente manera: “La supervisión informa que ya envió por correo electrónico, los documentos que acreditan la sesión de la franja a intervenir y el permiso está pendiente, por su parte el constructor informa que el señor Carlos Dangond de manera verbal, expuso que no permitía la intervención hasta tanto no se realicen los trabajos de construcción del puente que el solicitó para comunicar la finca.”23 (…) -sic- 10.

Al expediente se aportó copia del Proyecto de Alcantarillado Pluvial sobre la calle 44 y el proyecto de canalización de aguas pluviales de la calle 44 entre carreras 5A y 4B, donde se explica que el Canal de Panamá, debía ser ampliado para solucionar los problemas de movilidad y pluviales de la ciudad de Valledupar24. 11. También se acreditó que entre el SIVA SAS y el Consorcio BOMA INPASA-SILVA CARREÑO 2012, se suscribió el Contrato de Consultoría No. 002 de 2012 cuyo objeto consistía en “Contratar los estudios y diseños de los elementos y componentes de los grupos 1, 2 y 3 del Sistema Estratégico de transporte público de pasajeros de la ciudad de Valledupar -SETP”, junto con su respectiva Acta de Liquidación25. 12.

Igualmente, se aportó al proceso avalúo del Lote de Terreno del inmueble denominado LA GRAN HERENCIA de propiedad del hoy demandante -Carlos Eduardo Dangond Castro- donde se estimó el valor del predio que fue objeto de la oferta de compra por parte del SIVA para la ejecución del proyecto de optimización del canal de panamá, el dictamen fue elaborado por EDUARDO JOSE USTARIZ ARAMENDIZ, en el que se concluyó que el terreno a área afectada (3.685.07 m2) tiene un valor de $121.607.310 y que el valor de la indemnización por concepto de daño emergente equivale a $1.497.27026, para un valor total de $123.104.580. 22 Seguimiento del contrato No. CO-040-2014 23 Folio 112 ibidem. 24 Folio 114 a 167 ibidem. 25 Folio 170 a 211 ibidem. 26 Folio 212 a 234 ibidem.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia 13. Al plenario se aportó en medio magnético un (1) cd donde reposa copia el Proyecto RENOVACION DE REDES DE ALCANTARILLADO PLUVIAL, ALCANTARILLADO SANITARIO Y ACUEDUCTO AVENIDA SIMON BOLIVAR (TERMINAL-LA CEIBA) EN EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR- DEPARTAMENTO DEL CESAR, allí se señala como ejecutor de dicho proyecto al SIVA y cuyo objeto general era lograr una eficiente infraestructura de Redes de Acueducto, Alcantarillado Sanitario y Pluvial en los sectores de influencia del Sistema Integrado de Transporte de Valledupar (SIVA), para el óptimo desarrollo en la ejecución de obras civiles del Sistema Estratégico de Transporte Publico de Valledupar SETP en la Avenida Simón Bolívar entre la Glorieta del Terminal y la Glorieta la Ceiba. 14.

De igual forma, se probó que, a través del Oficio N° SIVA S.A.S 0684-2015 de fecha 23 de septiembre de 2015, la entidad demandada dio respuesta a una petición elevada por el accionante el día 2 de septiembre de 2015, donde le indicó: “En cuando a la solicitud del numeral 1 de su escrito de petición, mediante la cual exhorta a la Entidad a manifestarse con relación al área de terreno correspondiente a 2.259,09 Metros Cuadrados de su propiedad y sobre los cuales se formalizó mediante acta un acuerdo o permiso de intervención voluntaria, respetuosamente nos permitimos comunicarle, que el SIVA S.A.S se encuentra adelantando las gestiones o trámites pertinentes de gestión predial de que trata el Titulo IV, Capítulo I Gestión y Adquisición Predial de la Ley 1682 de 2013 y demás normas complementarias, lo cual en su momento le será debidamente comunicado.

Seguidamente y conforme a la solicitud del numeral 2 que hace alusión a la fecha en que el SIVA S.A.S en virtud del Contrato de Obra N° CO-040-204 ha de adelantar las obras de culminación y desembocadura del Canal de la Calle 44 al Rio Guatapurí, nos permitimos comunicarle, que actualmente esta Entidad a través del contratista de obra viene adelantando los permisos ambientales ante la Autoridad Competente para proceder posteriormente con el inicio de la ejecución de las obras correspondientes a la Estructura de Descarga del Rio, las cuales contemplan la protección de la orilla del Costado Noroccidental del lecho antes de la Desembocadura del Canal hacia el Afuente, precisando que el plazo estimado para dar inicio a las obras mencionadas se prevé en Un (1) Mes y Quince (15) Días a partir de la fecha.” (…)27 -énfasis de la Sala- 15.

Que, por medio de informe de fecha 26 de octubre de 2018, el tecnólogo en gestión de obras civiles y construcción, Killiam José Argote Fuentes, realizó un avalúo del área afectada por el valor de $201.450.345.28 27 Folio 25 ibidem. 28 Folio 33-34 ibidem. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia 16.

Se probó que el SIVA29 solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Cesar que aclarara el estado de los estudios técnicos previos para definir el alcance de la intervención del tramo III del “Canal de Panamá”, y que, dicha solicitud fue reiterada mediante Oficio SIVA S.A.S No. 279-2019.30 17. A través de dictamen pericial de fecha 17 de marzo de 202031, rendido por el arquitecto Martín Alberto Ávila Reales, se fijó un valor de $271.856.350 en avalúo de 6396.62 m2 correspondientes al área que se encuentra afectada dentro del predio La Gran Herencia. Ahora bien, dentro del proceso se escucharon las siguientes declaraciones: TESTIGO SINTESIS DEL TESTIMONIO ROBINSON BALASNOA MARTÍNEZ (Conductor de la señora Alba Castro) 35:31: “Tengo 30 años de conocer al señor Carlos, porque es hijo de mi jefa Alba Castro, por eso lo conozco (…)” 36:43 y ss: “Aproximadamente en el año, como en el 2015, empezaron las obras esas del canal.

Hicieron el canal hasta el río, así como está la obra ahí, pero inconclusa, nunca la terminaron.” (sic) 37:27 y ss: “Me toca llegar a la finca, allá, y uno no tiene acceso para llegar a la finca, porque la dejaron hasta el río, pero inconclusa. Eso ha afectado la entrada a la finca, no se podía entrar allá al predio. Pasa por todo el frente de la finca.” (sic) 45:24: El simba fue el que hizo la obra esa.” (sic) 45:52: “Sí, tuvo la autorización del dueño.” 46:24: “No señor, no ha pagado nada.” 58:52: “Con mucha frecuencia voy a la finca” Continuación de la audiencia de pruebas. 1:04:06: “Voy tres veces a la semana, a llevar insumos; me toca cancelar planillas, que se pagan quincenal; llevar veterinario; revisar potreros, esa es mi misión.” (sic) 1:04:59: “Sí señor, sí entraron.

Entraron una retroexcavadora y volteos”. 1:05:10: “Este año no ha entrado personal allá. El año pasado sí entraba personal a limpiar con pala, porque eso se llena de basura, de todo, entonces llegan a limpiar con pala, pero este año no han ido, no lo he visto.” (sic) 29 Por medio del Oficio SIVA S.A.S No. 076-2019 30 Folio 107 y 108 ibidem. 31 23InformePericial-Avaluo.pdf Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia 1:07:57: “Por orden del SIVA (…) porque al señor Carlos yo le pregunto: ¿están haciendo una obra allá?, y me dice que el SIVA está haciendo la obra esa.” (sic) 1:09:19: “Yo tengo 30 años de estar laborando, esos predios los conozco como la palma de mi mano. Ese canal nunca existió ahí. El agua, por el declive de la tierra hacía allá, cuando llovía era normal que cogiera para allá, pero canal hasta que entró el SIVA.

Ahí eso no existía.” (sic) 1:11:46: “Si claro porque eso no fue permanente, iban un mes y duraban dos meses para ir y así sucesivamente.” (sic)  Sustentación de los dictámenes periciales Killiam José Argote Fuentes (Perito que rindió dictamen aportado con la demanda) 12:49: “(…) se hizo el recorrido en el predio “La fortuna”, “La gran herencia” y presenta la continuación del actual canal de Panamá hasta desembocar al rio Guatapurí, atravesando dicho predio, en cuanto a la distancia que recorre las áreas que ocupa y la forma en como está establecido en la actualidad, pues en el informe se presentaron los planos correspondientes.

La longitud promedio de dicho canal corresponde a 276.3 metros lineales y el área afectada resultante con esa longitud es de 5.377 metros cuadrados, en excavación, actualmente, en la fecha en que se hizo el informe correspondía a 3652 metros cuadrados. La ubicación del mismo es a continuación de la carrera cuarta con calle cuarenta y cuatro en Valledupar, en los predios que en la actualidad tienen en su recorrido el canal.

Para calcular el valor del avalúo se tuvo en cuenta la propuesta inicial del SIVA, que se registró en 121.607.310 pesos, en la fecha del 2016. ¿Que se hizo para llegar al valor que se propone dentro de mi avalúo? Se hizo una actualización por la afectación que sufre el IPC, índice de precio al consumidor certificado, con base en el banco de la república para los años 2016, 2017 y 2018 que fueron los años en que, al momento de presentar este informe, estaba la afectación. Hechos estos cálculos debidamente, arrojan un valor final $201.450.345 (…)” (sic).

Martín Alberto Ávila Reales (Perito designado por el juez de primera instancia) 42:41: “(…) la fecha de visita la realicé el 21 de febrero del 2020 (…) se observa existencia de franja de terreno a evaluar, canal colector de aguas lluvias, prolongación del canal de la calle 44 desde la carrera cuarta. Se determinó una edad aproximada del canal colector de aguas lluvias con afectación a la franja de terreno “La Gran Herencia” y se hizo una cronología basada en lo que encontré en el proceso (…) seguidamente mediante avalúo comercial de galón a propiedad raíz Valledupar de fecha 06/01 de 2017, por un valor que fue tasado en $121.607.310 oferta aceptada por el señor Carlos Dangond Castro, en el punto siguiente, el 5, fecha probable de la obra de inicio del que nos estamos ocupados, Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia por medio un contrato de 6 de agosto de 2014, esta obra hace parte de un contrato de más de $29.600.000 que se firmó el 6 de agosto de 2014 y su construcción empezó a finales de diciembre de 2014, se tenía programado su culminación para el pasado mes de agosto, o sea, en el mismo año. Sin embargo, hasta el momento esta entrega no se ha dado, esto fue recopilado de informes de prensa.

Yo llego a una conclusión, el tiempo de edad aproximado del canal colector de aguas lluvias de la calle 44 entre el round point y la glorieta al terminal, al río Guatapurí con afectación sobre el predio la gran herencia, según documentación que está dentro del proceso, la referencia es desde el 12 de diciembre de 2016 a la fecha marzo de 2020, o sea tiempo estimado en edad 3 años y 22 días.

¿Cómo llego yo a establecer la afectación sobre el predio la gran herencia? primero que todo reviso el POT de Valledupar, o sea que está dentro de un área de reserva de espacio público, o sea que desde el 2015 este predio pertenece al área urbana de Valledupar, en el eje del río Guatapurí es el que no está sirviendo de perímetro urbano en este momento (…)” (sic).

Relacionadas las pruebas, corresponde a esta Colegiatura, analizar las mismas con el fin de desatar el problema jurídico planteado. 6.5.- Solución al problema jurídico planteado La parte demandante persigue la declaratoria de responsabilidad de la demandada, Sistema Integrado de Transporte Público de Valledupar -SIVA-, por las afectaciones que presuntamente causó dicha entidad a una porción de terreno de su propiedad, con ocasión a la construcción de un canal de conducción de aguas lluvias o canal de optimización del Canal de Panamá. El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda aduciendo que encuentra acreditada la afectación producida a la porción de terreno del predio propiedad del demandante, con ocasión de las obras públicas de optimización del “Canal de Panamá”, lo que ocasionó los daños cuya reparación se persigue en el presente asunto.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada del Sistema Integrado de Transporte de Valledupar -entidad demandada-, solicitó revocar la providencia recurrida, argumentando que, las pruebas aportadas al proceso no son demostrativas del daño planteado en la demanda y, no permiten inferir que existe responsabilidad alguna de la entidad que representa.

Ahora bien, recordemos que el Consejo de Estado, precisó que, para acreditar la ocupación permanente de un bien inmueble, se tiene que demostrar i). que el demandante es titular de un derecho real sobre el inmueble ocupado, ii). la Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia realización de la obra por parte de la administración, y iii). que con la realización o ejecución de ella se causó un daño antijurídico al titular del derecho real del inmueble ocupado.

Entonces, sobre el primer punto -la titularidad del derecho de dominio- para la Sala es claro que el predio sobre el cual recae la demanda por ocupación permanente, es el inmueble rural denominado La Gran Herencia identificado con la matrícula inmobiliaria No. 190-117618 cuya propiedad recae sobre el señor Carlos Eduardo Dangond Castro, demandante del presente asunto; esto de conformidad con la información consignada en el certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar (relacionado en párrafos anteriores)32.

En ese sentido, no es un punto de discusión que, en efecto, el demandante ostenta la titularidad del inmueble sobre el cual se alega la ocupación, pues, como se dijo, así lo constatan las pruebas que reposan en el expediente. Respecto del segundo requisito para demostrar la ocupación, es decir, la realización de la obra, esta Corporación considera que las pruebas aportadas en el proceso, son suficientes para acreditar que el Sistema Integrado de Transporte de Valledupar (SIVA) realizó acciones tendientes a ejecutar la obra33 mencionada en la oferta de compra que presentó al demandante.

A continuación, se expondrán las razones que fundamentan esta conclusión. Lo primero que debe señalarse es que el proyecto de rehabilitación de la malla vial de la Avenida Simón Bolívar, que incluía tanto la reposición de redes como la optimización del Canal de Panamá, fue ejecutado por SIVA S.A.S. bajo el Contrato de Obra No. 040 de 2014.

Este contrato contemplaba intervenciones en tres tramos:  Tramo I: desde la Glorieta del Terminal hasta la Carrera 6,  Tramo II: desde la Carrera 6 hasta la Carrera 4,  Tramo III: desde la Carrera 4 hasta su desembocadura en el río Guatapurí. En particular, las pruebas recaudadas evidencian que el Tramo III afectó parte del terreno de propiedad del demandante.

La Colegiatura ha valorado el acervo probatorio, especialmente las dos ofertas de compra realizadas por SIVA y la firma del acta de acuerdo para el permiso de intervención voluntaria en el predio "La Gran Herencia", lo que le ha revelado que el interés concreto y serio por parte de SIVA S.A.S. en adquirir una porción del terreno para la ejecución de las obras correspondientes al Tramo III.

Estas ofertas no solo formalizan la intención de negociar, sino que también reflejan el compromiso 32 Folio 26-29 ibidem. 33 “Proyecto Int. Anillo Vías- Eje del Parque entre Carrera 4B y Eje del Parque, que hace parte del proyecto Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasajeros” Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia de la entidad en avanzar con la ejecución del proyecto, lo que refuerza la legitimidad de su actuación. Además de las dos ofertas de compra realizadas por el SIVA al señor Dangond - como se dijo en el párrafo anterior-, entre el mencionado demandante y demandada, se suscribió un acta de acuerdo de permiso de intervención voluntaria por parte del SIVA en el predio la “La Gran Herencia”, para la realización del proyecto de optimización del “Canal trapezoidal de la calle 44”; según se observa, en dicho acuerdo se estableció una afectación de 1.313,08 m2 del mencionado predio.

La autorización se dio en los siguientes términos: “PRIMERO: Autorizar por parte de CARLOS EDUARDO DANGOND CASTRO, el ingreso de los funcionarios y contratistas del SISTEMA ESTRATEGICO DE TRANSPORTE DE VALLEDUPAR – SIVA S.A.S, para que desarrollen los trabajos necesarios para la construcción del canal de la red de alcantarillado de aguas lluvias, de conformidad al proyecto y diseños que se adjuntan a este acuerdo, los cuales forman parte integral del presente documento.

(…)”34 Aunado a lo anterior, en la referida autorización se dijo que, en relación con el Convenio Interadministrativo No. 201303-0125, cuyo objetivo es "aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para la ampliación del canal trapezoidal de la calle 44 y obras complementarias en la glorieta del terminal en el municipio de Valledupar", el SIVA S.A.S, en colaboración con la Gobernación del Cesar, incluyó en su plan de obras la optimización de dicho canal, desde la glorieta del terminal hasta el río Guatapurí y, que las obras del canal de la calle 44 eran de interés estratégico para el municipio de Valledupar, ya que forman parte de la red de alcantarillado de aguas lluvias, lo que beneficiaría a la comunidad y garantizaría la viabilidad de proyectos futuros, como la continuación de la pavimentación de las avenidas calle 44 y carrera 4, completando así la circunvalar oriental de la ciudad.

Asimismo, se señaló que, conforme al proyecto previo al convenio y los diseños del canal, se afectaría un área de 1.313,08 metros cuadrados del predio "La Gran Herencia", que tiene una extensión total de 45 hectáreas y 2.174,63 metros cuadrados, debido al trazado planificado del canal. Posteriormente, las partes suscribieron un otrosí al acuerdo original, ampliando el área afectada a 2.259,09 metros cuadrados.

Este otrosí también incluyó nuevas disposiciones sobre los plazos para realizar el avalúo del terreno afectado y la estabilidad de las obras, asegurada mediante las pólizas correspondientes.35 En tal sentido, la Sala considera que las ofertas de compra y la firma del acta de acuerdo para el permiso de intervención voluntaria suscritas entre el SIVA y el señor Carlos Dangond evidencian una intención clara y formal del SIVA de avanzar en los preparativos para intervenir el terreno. La suscripción de estos acuerdos constituye un acto jurídico que da lugar a una relación jurídica entre las partes, lo que, a juicio de este Tribunal configura un indicio serio y suficiente de la existencia de 34 Folio 19-21 del índice 01 del expediente digital OneDrive. 35 Folio 22-24 ibidem.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia negociaciones encaminadas a la adquisición del inmueble. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que "la suscripción de acuerdos preliminares o documentos en los que se manifieste la voluntad de las partes respecto a la disposición de un bien puede ser prueba de la existencia de una relación jurídica consolidada”36.

Con base en lo anterior, desde ya se puede inferir razonablemente que la intervención, en este caso, la socavación del predio, fue realizada por el SIVA, ya que desde 2014 manifestó un interés concreto sobre el terreno, tal como lo demuestran las ofertas y el acuerdo firmado. Este argumento encuentra respaldo en el principio de buena fe contractual consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia que obliga a las partes a actuar de manera coherente con los compromisos adquiridos.

De este modo, se descarta la posibilidad de que un tercero sin relación con el SIVA haya realizado la intervención en el predio, dado que ellos eran los únicos con un interés legítimo y previo para ejecutar las obras en cuestión. Se resalta que, el hecho de que las obras estén relacionadas con la optimización de la red de alcantarillado de aguas lluvias del municipio de Valledupar, y que sean consideradas estratégicas para el desarrollo de la infraestructura de la ciudad37, refuerza la importancia del SIVA en adquirir el terreno para asegurar el acceso y control sobre las áreas necesarias para el desarrollo de proyectos que beneficien a la comunidad.

Además, la firma del mencionado “otrosí" al acuerdo original, que amplía el área afectada y establece plazos para el avalúo, muestra la disposición de las partes a ajustar términos para avanzar con el proyecto, lo que también sugiere un interés continuado en la adquisición. Ahora bien, en cuanto a los dictámenes periciales que reposan en el plenario, disiente la Sala de la primera instancia cuando señala que los mismos son prueba suficiente de la ocupación realizada por el SIVA en el terreno de propiedad del demandante; pues, el primero de ellos -aportado por el demandante-, corresponde a una experticia de fecha 26 de octubre del año 2018, elaborada por Killiam José Argote Fuentes, en calidad de tecnólogo en gestión de obras civiles y construcción, en el que refirió lo siguiente: “Identidad del predio.

Mat: 190-117618  Linderos del predio involucrado Norte: Maria José Castro Y Jorge Luis Oñate. En 279.43 Ml. Sur: Carlos Eduardo Dasngond Castro. En 283.25 Ml. Este: Rio Guatapurí. En 21.40 Ml. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de 4 de diciembre de 2006, rad. 25000-23-26-000-1999-00016-01. 37 Como lo sostienen los estudios y documentos aportados al proceso.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia Oeste: Armando Gneco y Celso Roberto Castro. En 15.21 ml.  Área Afectada: 5367 metros cuadrados” Nota: Se hace énfasis en que, como área de circulación, se contempla una franja perimetral de 3 ml de ancho. Para la realización del presente informe, se toma como base la propuesta inicial del SIVA y se ajusta de acuerdo con el IPC calculado por el BANCO DE LA REPUBLICA, para los años de 2016, 2017 y 2018, hasta la fecha, lo que nos arroja un valor final de $201´450.345 (doscientos un millones, cuatrocientos cincuenta mil, trecientos cuarenta y cinco pesos m/cte)” -sic- Como puede verse, es claro que el informe pericial presentado se limita a describir la afectación de una porción del terreno del demandante en términos económicos, sin entrar a detallar específicamente quién llevó a cabo las obras ni en qué momento se iniciaron.

El dictamen se enfoca únicamente en valorar el impacto sobre el área afectada por la construcción parcial del canal de aguas lluvias, sin proporcionar evidencia directa sobre la ejecución de las obras por parte de SIVA. Esto plantea un vacío en cuanto a la identificación precisa del responsable de la excavación, aunque no niega la existencia de dicha intervención en el terreno. El perito Argote Fuentes, al sustentar el dictamen, agregó información relevante al indicar que había elaborado planos en los que se reflejaba la longitud promedio del canal que afecta el terreno del demandante.

Además, afirmó que en el lugar existe una excavación de aproximadamente dos años de antigüedad, lo cual fue respaldado con fotografías que muestran el canal recolector de aguas dentro de la propiedad. Estas observaciones apuntan a que, efectivamente, el terreno ha sido intervenido, pero el perito no pudo precisar quién fue el responsable de realizar la obra.

A pesar de esto, la Sala no puede ignorar que el perito reconoció la existencia de una excavación en el predio del demandante, la cual formaba parte de la continuación del canal de Panamá. Este hecho se corrobora con las fotografías incluidas en el dictamen, que muestran la extensión del canal. Las pruebas gráficas y la descripción del perito confirman que la afectación en el terreno es una consecuencia directa de las obras de ampliación y optimización del canal, lo que refuerza la hipótesis de que las mismas están conectadas con el proyecto general del Canal de Panamá ejecutado por SIVA, aunque no exista, en este momento, un enlace claro que precise su autoría formal en este tramo específico.

En relación con el segundo dictamen pericial, rendido por el auxiliar de la justicia designado en primera instancia, el arquitecto el arquitecto Martín Alberto Ávila Reales38, este se refiere a la construcción de un canal colector de aguas lluvias que 38 Ver numeral 13 de las pruebas. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia afectó una franja de terreno en el predio "La Gran Herencia".

El dictamen concluye que, al momento del avalúo, dicho canal tenía una antigüedad de 3 años y 22 días. En la sustentación de su dictamen, el arquitecto Ávila Reales explicó que para determinar la "edad del predio, no del canal" (sic), realizó un análisis cronológico de la documentación obrante en el proceso. Además, recopiló diversos testimonios de trabajadores bajo su supervisión, así como de vecinos y transeúntes de la zona.

Respecto a la entidad que ejecutó la construcción del canal, el perito señaló: “Bueno, personas como contratistas en sí no, ni la información era tan importante para mí en ese momento, pero uno se daba cuenta que esta obra era realizada por el SIVA, Sistema Integrado de Transporte de Valledupar, aunque no conozco a los contratistas” (sic).

No obstante, del análisis global de las pruebas y actuaciones adelantadas en el proceso, evidencia la Colegiatura que el accionado (SIVA), desde la suscripción del acta de acuerdo de intervención voluntaria en 2014, realizó una serie de gestiones y actos positivos encaminados a la adquisición de una porción de terreno del predio "La Gran Herencia", propiedad del demandante, con el fin de ejecutar la obra de optimización del Canal de Panamá. Uno de los hechos más relevantes ocurrió el 23 de septiembre de 2015, cuando mediante oficio 0684-2015, dicho accionado (SIVA) informó al demandante sobre las gestiones y permisos ambientales que se encontraban en curso para la compra del terreno, así como sobre los requisitos necesarios para su intervención. A lo largo del proceso, se presentaron evidencias adicionales que refuerzan esta intención, como el acta de seguimiento de contrato de 15 de junio de 2016, en la que el interventor de la obra dejó constancia de que el propietario del predio no permitió el ingreso de los trabajadores hasta que se construyera un puente solicitado por él. Este hecho permite concluir que, durante el periodo comprendido entre octubre de 2014 y junio de 2016, el SIVA no ejecutó obras en el terreno, aunque existía una clara intención de hacerlo.

Sin embargo, en oficio N° SIVA S.A.S. 871-2016, de fecha 12 de diciembre de 2016, el SIVA realizó una oferta formal de compra para adquirir 3.685,07 m² del predio “La Gran Herencia”, área que, según dicho documento, era requerida para la ejecución del Sistema Estratégico de Transporte Público Colectivo de Valledupar. Esta oferta es clave para la Sala, ya que coincide con las conclusiones del perito Ávila Reales, quien señaló el 12 de diciembre de 2016 como la fecha en la que habrían comenzado las obras de excavación en el predio.

En este punto, resulta preciso recordar que entre el señor Dangond, propietario del inmueble afectado, y el SIVA se suscribió un OTRO SÍ al acta de autorización de permiso de intervención voluntaria. En dicho documento se estipuló lo siguiente: "En relación con la estabilidad tanto de las obras como del predio parcialmente afectado, se debe tener en cuenta que el diseño vigente de las estructuras a construir en la Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia zona de descarga del canal de aguas lluvias contempla medidas de protección de los taludes ubicados en el costado occidental de la orilla del río Guatapurí, utilizando elementos de contención. Estos elementos de contención están diseñados para proteger tanto la estructura de descarga como el predio afectado contra posibles efectos de procesos de erosión o socavación. Además, la estabilidad de las obras realizadas en la zona de afectación del predio está garantizada por la póliza legal vigente, la cual fue exigida por el Sistema Integrado de Transporte de Valledupar (SIVA S.A.S.) antes del inicio del Contrato de Obra No. 040 de 2014, a cargo del Consorcio Sistemas Estratégicos de Transporte ( )".

Para la Corporación, este acuerdo demuestra de manera clara la intención de SIVA de intervenir el predio de manera planificada y con medidas de seguridad específicas para mitigar cualquier posible impacto negativo. Las disposiciones incluidas en el OTRO SÍ no solo evidencian la claridad sobre las acciones que se realizarían en el terreno afectado, sino también el compromiso de garantizar la estabilidad y protección de las obras y del predio mediante el uso de tecnologías adecuadas y el respaldo de una póliza de garantía. Esto afianza la idea de que la intervención estaba completamente planificada y que se tomaron precauciones para proteger tanto el proyecto como los intereses del propietario del terreno afectado.

En virtud de lo anterior, la Sala considera que los actos y gestiones realizados por el SIVA, orientados a la adquisición del predio del demandante y a la ejecución de la obra de optimización del Canal de Panamá, ponen de manifiesto la clara intención de intervenir el terreno "La Gran Herencia". Estos actos permiten inferir que la excavación en dicho predio -como parte de la continuación del canal de la calle 44- se llevó a cabo entre junio de 2016, cuando se intentó el primer ingreso al predio, y diciembre de 2016, fecha en la que SIVA presentó su segunda oferta de compra.

En esta oferta se especificó que la ejecución del proyecto del anillo vial de la calle 44 requería la intervención de un área de 3.685,07 m², delimitada de la siguiente manera: Misma delimitación (en cuanto a linderos) que realizó el perito Ávila Reales en su experticia: Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia Este conjunto de actuaciones y la secuencia temporal de los hechos refuerzan de manera inequívoca la conexión directa entre el SIVA y la intervención en el predio "La Gran Herencia", demostrando su interés legítimo y continuo en la adquisición y uso del terreno para el desarrollo del proyecto de optimización del canal de Panamá. Los elementos probatorios allegados confirman que la intervención del terreno del demandante era una extensión natural del proyecto de optimización, en el cual el SIVA ya había invertido esfuerzos significativos, incluyendo la firma de acuerdos, la presentación de ofertas de compra y la obtención de permisos.

La ausencia de terceros interesados o involucrados en la continuación del canal de la calle 44 refuerza aún más la conclusión de que el SIVA era el único actor responsable de las intervenciones y obras ejecutadas en el predio del demandante. Así, los actos del SIVA a lo largo del proceso contractual permiten inferir que su propósito era avanzar en la ejecución del proyecto, siendo el único ente facultado y comprometido con dicha obra de infraestructura.

De otra parte, el acervo probatorio no da cuenta de la existencia de otra entidad o persona involucrada en la ejecución de la obra, contrario sensu, demuestran que el SIVA fue el único agente en la intervención del terreno. Además, lo inconcluso de las obras confirman que el SIVA inició las labores, amén que el proyecto no pudo completarse debido a un cambio en el uso del suelo tras la implementación del nuevo Plan de Ordenamiento Territorial (POT).

Como quedó establecido en el acápite de pruebas, este cambio en el POT exigía que el SIVA obtuviera un concepto previo y una recomendación de Corpocesar, la autoridad ambiental competente, que consideró adecuado que el canal permaneciera en su estado natural, limitando la intervención a la adecuación de secciones y taludes. Esto debía mantenerse hasta que dicha corporación desarrollara estudios técnicos para definir el acotamiento de la ronda hídrica del cauce permanente del río Guatapurí. La recomendación de Corpocesar fue un factor determinante que impidió la culminación del Tramo III de la obra, lo que dejó la intervención en el predio inconclusa, tal como lo refleja el acopio probatorio.

En efecto, las pruebas, consolidan la conclusión de que el SIVA fue la única entidad responsable de la intervención en el predio, y que las disposiciones ambientales (particularmente la recomendación de Corpocesar), fueron factores decisivos que impidieron la finalización del proyecto. Estas circunstancias explican por qué el proyecto de optimización del canal quedó inacabado, dejando una afectación parcial en el terreno del demandante.

Considerando lo expuesto, esta Corporación encuentra acreditados los dos elementos restantes para la configuración de la responsabilidad en cabeza del accionado SIVA: (ii) la ejecución de la obra por parte de la administración, pues ha quedado establecido que el SIVA fue responsable de las obras de optimización del canal de Panamá en el predio de propiedad del demandante, en el marco de un Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia proyecto financiado por el Departamento del Cesar; y (iii) que con dicha ejecución se causó un daño antijurídico al titular del derecho real sobre el inmueble, pues, conforme a las pruebas obrantes en el expediente se ha demostró de manera inequívoca que el predio "La Gran Herencia", propiedad del demandante, presenta una excavación que lo afectó. En este contexto, esta Corporación procederá a confirmar la providencia recurrida, dado que en el presente caso se han configurado todos los elementos jurisprudenciales exigidos para probar la ocupación permanente de un bien inmueble.

Específicamente: i) se ha acreditado la existencia de un daño antijurídico, consistente en la afectación al derecho real de dominio del demandante como consecuencia de la ejecución de una obra pública, y ii) se ha establecido la imputación jurídica al ente demandado, pues no hay duda sobre la existencia de la socavación, la cual es atribuible al SIVA. 7.- Condena en costas Referente a las costas, se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 19 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 102 Notifíquese y cúmplase. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Presidente Magistrada CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 50715f9f12453b667b36c00aca1771677c4dd633644ab52aa5fceb948bd81fbb Documento generado en 17/10/2024 11:31:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica