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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20001-23-33-000-2019-00106-00

Reporting judge: Carlos Mario Arango Hoyos

Date: 2024-10-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SERVICIOS TÉCNICOS AGROPECUARIOS LTDA. “SETA” DISUELTA Y EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN. DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS RADICACIÓN: 20-001-23-33-000-2019-00106-00 Magistrado Ponente: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.- ASUNTO. - Procede esta Corporación a dictar sentencia en el presente proceso identificado en el anterior encabezado, para lo cual se presentan los siguientes;

II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - El apoderado de la parte demandante manifiesta que la sociedad Servicios Técnicos Agropecuarios Ltda. “SETA”, Disuelta y en Estado de Liquidación, solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente del predio ubicado en la carrera 4A No. 7-49 del municipio de Manaure (Cesar), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-18268 del Círculo Registral de Valledupar y con código catastral 2044301000032002100, el cual adquirió en el año 1974 por compra directa al señor José Miñón De La Iglesia.

Narra que a finales del año 1986 la sociedad fue objeto de extorsiones por la guerrilla de las FARC y al negarse a acceder ante las exigencias de los rebeldes, los socios tuvieron que abandonar el predio, y con ello el desarrollo de las actividades de investigación y producción de insumos biológicos para la agricultura. No obstante, indica que dos años después los socios retornaron al municipio de Manaure (Cesar), acondicionaron el edificio, repararon los equipos y reiniciaron actividades, pero un año y medio después se presentaron nuevas extorciones, por lo que la sociedad cerró nuevamente y los socios y empleados tuvieron que abandonar el predio y el pueblo, debido a lo cual acordaron con una trabajadora que pernoctara en el predio con sus hijos y que podría cultivar hortalizas para subsistir, por lo que los socios se acercaban asiduamente para verificar las condiciones de las instalaciones.

Relata que, en el año 1997, debido al conflicto armado en la zona, SETA LTDA se vio obligada a cerrar operaciones y sus funcionarios se vieron obligados a desplazarse forzosamente de dicho municipio, pero sin descuidar el predio, por cuanto se realizaban visitas permanentes. Asevera que, en el año 2000, en un retén el ELN secuestró al gerente de la sociedad accionante, señor Guillermo Arturo Rodríguez Fernández, por lo que tuvieron que pagar la suma de $5.000.000 por su liberación; y que, en vista de ello, se cerró completamente la empresa, pero continuaba realizando visitas a la inversión realizada.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00106-00 2 Indica que, en el año 2010, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, resolvió en favor de la señora Otilia León Montero, quien cuidaba del predio y cultivaba en él, la prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio, y que el 9 de junio de 2017 la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas expidió la Resolución No. RE 01099, resolviendo no inscribir en el Registro Nacional de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente el predio mencionado, alegando que no se estructuraba el requisito de temporalidad, por cuanto que los hechos narrados en la solicitud ocurrieron con anterioridad al 1° de enero de 1991 y que para el año 1986 SETA LTDA., ya no adelantaba labores de investigación y producción de insumos en el laboratorio.

Esgrime que, debido a lo anterior, interpuso recurso de reposición por considerar que la decisión era totalmente errada, por cuanto si se hubiesen valorado todas las pruebas existentes en el proceso, no se habría llegado a esa conclusión; no obstante, el recurso fue resuelto mediante la Resolución No. RE 01634 del 19 de julio de 2017, confirmando la Resolución No. RE 01099 del 9 de junio de 2017.

Finalmente, asevera que se desconocieron las pruebas allegadas al proceso administrativo de inscripción en el Registro Nacional de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente. 2.2.- PRETENSIONES. - El demandante solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones No. RE 01099 del 9 de junio de 2017 y No. RE 01634 del 19 de julio de 2017, mediante las cuales se decidió no inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el predio ubicado en la carrera 4A No. 7-49, identificado con el follo de matrícula inmobiliaria N°190-18268 del Círculo Registral de Valledupar y Código Catastral No. 20443010000320021000, ubicado en el municipio de Manaure (Cesar).

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Cesar Guajira, inscribir a la Sociedad de Servicios Técnicos Agropecuarios Ltda. "SETA", disuelta y en estado de Liquidación, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente sobre el predio mencionado. 2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. La parte actora estima vulnerados los artículos 1, 2, 4, 6, 23, 25, 29, 42, 93, 94, 122 y 209 de la Constitución Política, la Ley 1448 de 2011, Decreto 4801 de 2011, Decreto 1071 de 2015, Decreto 440 de 2016 y el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

Aduce que la entidad demandada desconoció las pruebas que se allegaron dentro del proceso administrativo de inscripción en el Registro Nacional de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente, y que demuestran que SETA LTDA., se encontraba activa después del 1° de enero de 1991, desarrollando su objeto social y ejerciendo el derecho a la propiedad y tenencia en el laboratorio ubicado en el municipio de Manaure (Cesar), y a su vez, que el hecho de que la señora Otilia León Montero haya obtenido sentencia judicial por proceso posesorio a su favor, ello no quiere decir que SETA LTDA., no sea titular del derecho fundamental a la restitución. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00106-00 3 III.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando que la demanda carece de fundamento factico y jurídico en el sentido que los actos administrativos objeto de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentran revestidos de legalidad y no están afectados por ninguna de las causales del artículo 137 del CPACA.

Asimismo, señaló que durante el desarrollo de la etapa administrativa del proceso de restitución de tierras, se encontró que para el año 1997 sobre el predio ubicado en la carrera 4A No. 7-49 del municipio de Manaure (Cesar), la parte demandante no ejercía la explotación ni posesión de este, pues para el año 1985 la persona que ejercía actos de señora y dueña era Otilia León Montero, prueba de ello es la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar dentro del proceso con radicado No. 2000131030011220090011200, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Valledupar.

Precisó que, en declaración rendida ante la Dirección Territorial Cesar Guajira de la UAEGRTD, la señora Otilia León Montero manifestó que empezó a trabajar desde el año 1978 hasta 1980 en la empresa “SETA”, y debido a que esta sociedad dejó de funcionar en el predio y los socios de asistir, ella decidió continuar habitándolo, sin recibir pago de salario ni ninguna prestación legal.

Asimismo, expuso que durante los años de 1980 a 1985 era visitada por algunos socios, y ya a partir de 1985 cuando por última vez la visita el señor Santander Duran, ella siguió sola explotando el fundo, por lo decidió en el año 2008 iniciar el proceso de pertenencia y en el 2010 este derecho le fue reconocido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito.

Sostuvo que la Unidad de Restitución de Tierras al realizar el análisis probatorio, no desconoció el Registro del convocante en el Registro Único de Víctimas – RUV; sin embargo, dicho registro no guarda relación con los hechos victimizantes alegados por el hoy demandante en calidad de representante legal de “SETA”, ocurridos en el municipio de Manaure (Cesar).

Además, afirmó que, a partir de los hechos y pruebas recopiladas por la Unidad de Restitución de Tierras, se pudo establecer que la pérdida jurídica del predio fue con ocasión a la sentencia donde se concedió la prescripción adquisitiva de dominio a favor de la señora Otilia León, y no existe hechos de presión o coerción que obligara a entregar el predio a dicha señora.

Aseveró que las pruebas recaudadas por la Dirección Territorial Cesar Guajira de la UAEGRTD evidenciaron que los hechos de violencia a los cuales se vieron obligados a vivir los hoy demandantes, tal como el secuestro del gerente de la empresa “SETA” señor Guillermo Arturo Rodríguez en el año 2001 o los hechos violentos ocurridos el 15 de noviembre de 1997 vividos por el señor Moisés Mojica, por los cuales fue inscrito en el RUV, no están relacionados con el desprendimiento jurídico el predio, pues la pérdida de este se da es con ocasión a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar.

Finalmente, sostuvo que la parte demandante no es titular del derecho a la restitución, en cuanto no cumplen los requisitos exigidos por la Ley 1448 de 2011 y demás decretos reglamentarios, debido a que, en primer lugar, el abandono ocurre en la década de los años ochenta, lo que implica que se da por fuera del término establecido y exigido por la Ley de Victimas, es decir, por hechos ocurridos al 1º de enero de 1991 al término de vigencia de la mencionada norma; y en segundo lugar, Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00106-00 4 no existe nexo causal entre la pérdida jurídica del predio (sentencia de segunda instancia emitida en el año 2012, donde se reconoce la prescripción adquisitiva a favor de Otilia León) y los hechos de violencia invocados por la parte demandante (década de los 90), lo que implica que la pérdida de la calidad de propietario de la parte demandante se da con ocasión de los fallos judiciales y no por los hechos de violencia. IV.-ALEGATOS 4.1.

En esta oportunidad procesal, la parte demandante reafirma que tiene derecho a la inscripción dentro del Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente en la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, debido a que dicha entidad no valoró las pruebas documentales en el proceso administrativo surtido, dado que las pruebas demuestran que cumplen con los requisitos establecidos por la ley para tal inscripción, en los términos del artículo 3°de la Ley 1448 de 2011, por los hechos victimizantes acaecidos en el mes de noviembre de 1997, es decir, después del 1° de enero de 1991, tales como se evidencia con las resoluciones mediante las cuales la Unidad para la Atención y Reparación de Victimas reconoció la calidad de víctimas del conflicto armado a los socios accionistas de la sociedad SETA LTDA. Frente al requisito de ser propietario entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, afirmó que en el Certificado de Tradición y Libertad del folio de la Matricula Inmobiliaria No. 190-18268, se observa que la demandante SETA LTDA., aparece como titular inscrita desde el 19 de mayo de 1975, fecha en la que se registró la escritura de compraventa mediante la cual adquirió el predio de marras, hasta el día 17 de enero de 2013, fecha en la que se registró la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar y su confirmación. Por último, arguye que la Dirección Territorial Cesar Guajira de la UAEGRTD incurrió en un defecto material o sustantivo, violatorio del derecho fundamental al debido proceso, por presentarse una evidente contradicción entre los fundamentos probatorios y la decisión, pues aceptó que el representante legal y los socios accionistas de la demandante SETA LTDA. fueron reconocidos víctimas del conflicto armado interno por los hechos victimizantes de desplazamiento forzoso acaecido en 15 de noviembre de 1997, pero, contrario sensu, decidió no inscribir la solicitud de registro por no cumplirse con el requisito de temporalidad preceptuado en el artículo 75 de la ley 1448, al haber considerado, erradamente, que los hechos victimizantes generadores del despojo y abandono del referido predio ocurrieron con anterioridad al 1° de enero de 1991, esto es, por fuera del término previsto por la Ley 1448 de 2011. 4.2.

La vocera judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó sus alegatos de conclusión en los mismos términos de la contestación de la demanda y su reforma, indicando que, analizada las circunstancias que rodearon la pérdida del predio, se pudo establecer que el desprendimiento entre la parte demandante y el fundo no fue con ocasión a los hechos de violencia invocados, pues a pesar que la empresa dejó de funcionar en el inmueble objeto del presente litigio, los socios de Servicios Técnicos Agropecuarios LTDA. “SETA”, no perdieron el vínculo con el predio, pues lo dejaron al cuidado de una persona que trabaja para ellos y adicionalmente los dueños continuaban visitándolo, tal como lo manifestó el mismo testigo Santander Duran, quién reconoció que habían designado a la señora Otilia León, quién trabajaba para ellos en la empresa y fueron los mismos socios quienes le pidieron Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00106-00 5 a esta señora que se quedara al cuidado tanto del bien como de los enseres que habían dentro de este, y fue ella misma –Otilia León- quién inició el proceso de pertenencia ante la jurisdicción civil el cual salió a su favor.

V.- CONSIDERACIONES. - 5.1. Problema jurídico. El presente caso consiste en determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad, por los motivos indicados en la demanda, de las Resoluciones No. RE 01099 de 9 de junio de 2017 y No. RE 01634 de 19 de julio de 2017, mediante las cuales se decidió no inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el predio ubicado en la carrera 4A No. 7-49, identificado con el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 190-18268 del círculo registral de Valledupar y Código Catastral No. 20443010000320021000, ubicado en el municipio de Manaure (Cesar).

En el evento de prosperar la pretensión anterior, se entrará a establecer si a título de restablecimiento del derecho es viable o no ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Cesar - Guajira, inscribir a la demandante Servicios Técnicos Agropecuarios Ltda. “SETA”, disuelta y en estado de liquidación, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente sobre el predio anteriormente indicado. 5.2.

Marco normativo y jurisprudencial. 5.2.1. Sobre los actos administrativos que deniegan solicitudes en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF). La Ley 1448 de 2011, en sus artículos 76 al 102, bajo el título “procedimiento de restitución y protección de derechos de terceros”, reguló de forma especial el procedimiento para que las víctimas puedan obtener la restitución de los predios o tierras que debieron abandonar o les fueron despojadas.

Se trata de un procedimiento mixto, así calificado por la jurisprudencia Constitucional1, integrado por dos etapas: una de naturaleza administrativa, que se adelanta ante la UAEGRTD y otra, de índole judicial que se lleva a cabo ante los jueces y magistrados especializados en restitución de tierras. Estas dos etapas, obedecen a funciones diferentes del Estado que pueden distinguirse sin ambages, pero que contribuyen a cumplir una finalidad de protección a las víctimas del conflicto, como es la de restituir las tierras despojadas y abandonadas forzosamente.

Así, la función que se desarrolla en la primera fase a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, es una actuación de naturaleza administrativa que tiene como finalidad adelantar el procedimiento administrativo para resolver la solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, realizada por el 1 “Dado que el legislador estableció un procedimiento mixto (administrativo y judicial) para la restitución, es claro que el juez no cumple una función notarial o de registro, ni es un convidado de piedra que debe atenerse únicamente lo probado por la Unidad”.

Corte Constitucional. Sentencia del 27 de febrero de 2013, C-099/13. “En ese orden, se diseñó un procedimiento mixto para la restitución de tierras consta de dos etapas, una administrativa, a cargo de la Unidad de Restitución de Tierras y otra fase judicial, a cargo de los jueces o magistrados especializados en restitución de tierras”. Corte Constitucional.

Sentencia del 6 de junio de 2014, T- 347/14. Véase igualmente Corte Constitucional. Sentencia del 5 de julio de 2013, T-415/13. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00106-00 6 interesado con miras a cumplir con el requisito de procedibilidad que exige la ley para demandar posteriormente la restitución del predio.

Por su parte, la función que se desarrolla en la segunda fase a cargo de los Jueces Civiles del Circuito y los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, es una actividad de naturaleza judicial dirigida a decidir si hay lugar a las pretensiones formuladas en la demanda de restitución o de formalización del predio.

Advierte la Sala, que estas actuaciones por su misma naturaleza tienen formas de control diferente. Así, el acto administrativo que se expide para definir si hay lugar a la inclusión de un predio o una persona en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente tiene un control en sede administrativa mediante el recurso de reposición2 y en sede judicial mediante la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando el solicitante no ha sido incluido en el registro3.

Por su parte, la providencia judicial que se expide en el proceso de restitución de tierras, como es una sentencia, es susceptible de consulta o revisión, según sea el caso. Al efecto, tenemos que cuando el solicitante no ha sido incluido en el registro, estos actos administrativos que deniegan las solicitudes de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente -RTDAF-, que administra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, el artículo 2.15.1.6.7 del Decreto 1071 de 20154 establece que “Una vez agotada la vía gubernativa, el solicitante que no haya sido incluido en el Registro, podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”.

Cabe anotar que para el caso del acto administrativo que se expide en forma favorable al solicitante, este podría también ser objeto de control en sede administrativa mediante la figura de la revocatoria directa, teniendo en cuenta las particularidades definidas en el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.2.2.

Reconocimiento de victimas de despojo de tierras, limite de temporalidad y regulación aplicable. El despojo y abandono forzoso de tierras deberá ser analizado sobre la noción de víctimas estipulada en Ley 1448 de 2011, ya que el límite temporal para que los interesados sean reconocidos como víctimas, establecidos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, es distinto al establecido en el artículo 75 de la misma disposición normativa.

El artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 consagra, en los siguientes términos, la noción de víctima: 2 “Contra las decisiones de fondo, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas procede el recurso de reposición, ante el mismo funcionario de la oficina regional que por competencia tomó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la decisión que haya negado el recurso.

El recurso deberá presentarse dentro de los 5 días siguientes a la notificación personal del acto, o la desfijación del edicto, de conformidad con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo o norma que lo sustituya”. Decreto 4829 de 2011, artículo 26. 3 “Una vez agotada la vía gubernativa, el solicitante que no haya sido incluido en el Registro, podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”.

Ibídem, artículo 27. 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural” acerca de “la procedencia de la acción contenciosa”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00106-00 7 “Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” (Subrayas fuera del texto).

Por su parte, el artículo 75 ibidem señala que las personas que fueran propietarias o poseedoras de tierras “que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley” (subrayas nuestras), pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.

Es decir, que mientras el artículo 3 establece que el reconocimiento de víctimas de infracciones al DIH o de violaciones graves al derecho internacional de los Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno se hará respecto de los hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, el artículo 75 consagra la posibilidad para quienes quieren demostrar su calidad de propietarios o poseedores de predios, o explotadores de baldíos, víctimas de despojo o abandono de tierras de hacerlo en relación con hechos acaecidos entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.

Al respecto, debe anotarse que la Corte Constitucional en la sentencia C-250 de 20125, declaró exequible la expresión “a partir del 1º de enero de 1985”, contenida en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y la expresión “entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley”, contenida en el artículo 75, estableciendo que el artículo 75 y el límite temporal que esa disposición establece se debe aplicar de forma prevalente frente al artículo 3 para las personas que alegan ser despojadas de sus bienes y buscan iniciar una acción de restitución de tierras, por lo que, en cada caso en concreto, se debe determinar si se cumple o no con el límite de temporalidad. 5.2.3.

De los requisitos mínimos para solicitar restitución de tierras. El Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF) determina el inicio de la ruta de restitución cuando se ha perdido la tenencia material y jurídica por causa del desplazamiento, abandono o despojo forzado, allí se recopila toda la información física y jurídica sobre los predios que fueron abandonados o despojados a las víctimas del conflicto.

En curso del trámite administrativo, la UAEGRTD debe esclarecer la situación de los predios reclamados; es decir, que primero debe decidir sobre el inicio formal de estudio de la solicitud, que busca establecer las condiciones de procedibilidad del registro, descartar de plano aquellos casos que no cumplen los requisitos legales para la inscripción y evitar que se incluyan predios o personas que no cumplen con los requisitos previstos en la Ley.

En caso de avalar la solicitud, posteriormente, debe pronunciarse sobre la inscripción mediante el estudio formal del caso, en el cual busca verificar que las reclamaciones cumplan con los requisitos mínimos que exigen los artículos 3, 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011 y los requisitos de procedibilidad establecidos en el 5 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00106-00 8 Decreto 1071 de 2015 (artículo 2.15.1.4.5), para determinar si el caso es susceptible de ser llevado al proceso judicial y formalización de la referida Ley. Sobre este punto, vale la pena puntualizar que el estudio formal del caso tiene como objeto establecer sumariamente y con inversión de la carga de la prueba, que se cumplen los requisitos mínimos para solicitar restitución de tierras, esto es, la condición de víctima de despojo, con base en los artículos 3, 74, 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011.

Aclarado lo anterior, a continuación, se explicarán los requisitos para ser beneficiario de este mecanismo de reparación: • Noción de víctima del conflicto armado: El artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 cobijó a aquellas personas que individual o colectivamente (directa o indirectamente) hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985 como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985. • Noción de despojo o abandono forzado de tierras (artículo 74): Resulta necesario indicar que, si bien los conceptos de abandono y despojo son fenómenos distintos, es claro que ambos producen la expulsión de la tierra, lo que genera una vulneración masiva de los derechos fundamentales en el marco del conflicto interno. Sobre este tema, la H. Corte Constitucional en sentencia C-099 de 2013, refirió que: “[d]entro del proceso de restitución se debe determinar la ocurrencia de los hechos que dieron lugar al despojo o abandono de las tierras.

Según el artículo 74 se define el despojo de tierras como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia” y, por abandono forzado de tierras “… [l]a situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento, durante el período comprendido entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley”. • Titulares del derecho a la restitución (artículo 75): De acuerdo con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, la titularidad del derecho de restitución se reconoce a partir de tres escenarios: (i) Ostentar la relación de propiedad, posesión o explotación de baldío cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; o (ii) Haber sido despojado u obligado a abandonar el predio solicitado en restitución, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, de acuerdo a lo establecido en el art. 3º de le Ley 1448 de 2011; y, (iii) Que el abandono y/o despojo haya ocurrido con posterioridad al 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00106-00 9 • Legitimación (artículo 81): Por otro lado, el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 fijó la titularidad de la acción de restitución de la siguiente manera: (i) quien detente la relación jurídica con el bien reclamado conforme al artículo 75;

(ii) subsidiariamente, el cónyuge o compañero/a permanente en la época de los hechos violentos; (iii), a falta de los anteriores, quien estuvieran llamados a sucederlos. Aclarado lo anterior, las decisiones de la UAEGRTD que resuelvan las solicitudes de inscripción deben ser motivadas en razones de hecho y de derecho. En conclusión, cualquier negativa de inscripción en el RTDAF, en atención al principio de legalidad y a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de los interesados, debe ceñirse estrictamente a lo consagrado en el Decreto 1071 de 2015, artículos 2.15.1.3.5 y 2.15.1.4.5, donde se señala que debe ser excluido quien no cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 3, 75, 76 y 81 de la Ley 1448 de 2011.

Por otro lado, están habilitados a continuar con la etapa judicial únicamente aquellos a quienes la UAEGRTD apruebe la inscripción en el RTDAF. Así las cosas, el fallo que se expida constituye título de propiedad y en su contra podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien proferirá los autos interlocutorios en un término no mayor de diez (10) días y decisión en un término máximo de dos (2) meses (artículo 92). 5.3.

Caso concreto. 5.3.1. Hechos relevantes probados. Bajo los criterios jurisprudenciales expuestos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código General Proceso, que establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales, según lo ordenado por el artículo 176 del mismo código, deben ser apreciadas en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, en el asunto sub judice, esta Sala de Decisión encuentra probado lo siguiente: 5.3.1.1.

La sociedad Servicios Técnicos Agropecuarios Ltda. “SETA” adquirió a título de compraventa el predio ubicado en la Carrera 4A No. 7-49 del municipio de Manaure (Cesar), tal como se evidencia con la copia de la Escritura Pública No. 365 de 31 de marzo de 19756 de la Notaría única de Valledupar, y en el Certificado de tradición visible a folios 53 al 56 del archivo “01ExpedienteDigital.pdf” del expediente electrónico del aplicativo OneDrive. 5.3.1.2.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de primera instancia dictada el 1° de diciembre de 2010, declaró que la señora Otilia León Montero adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el inmueble predio urbano, ubicado en la carrera 4A No. 4A- 46 Barrio El Centro, cabecera Municipal de Manaure - Cesar, hoy carrera 6B No. 4A- 46 con una extensión de 3.405 metros cuadrados.7 6 Ver folios 22-29 del archivo “01ExpedienteDigital.pdf” del expediente electrónico del aplicativo OneDrive. 7 Ver folios 82-101 del archivo “08ContestacionVivianaPintoUnidadTierras.pdf” del expediente electrónico en el aplicativo OneDrive”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00106-00 10 5.3.1.3. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante providencia de fecha 25 de abril de 2012.8 5.3.1.4. Mediante las Resoluciones No. 2013-32885 del 31 de diciembre de 20129, No. 2019-55002 del 25 de junio de 201910, No. 2017-140336 del 3 de noviembre de 201711 y No. 2013-25802 del 10 de diciembre de 201212, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV ordenó la inclusión en el Registro Único de Víctimas de los señores Moisés Mojica Baquero, Hernando José Morón Mejía, José Santander Durán Escalona y Miguel Alfonso Aroca Morales, respectivamente, por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y abandono forzado de bienes muebles ocurridos el 15 de noviembre de 1997. 5.3.1.5.

El Director Territorial Cesar Guajira de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante la Resolución No. RE 01099 de 9 de junio de 201713, decidió no inscribir la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, presentada por Servicios Técnicos Agropecuarios Ltda. ‘SETA’ Disuelta y en Estado de Liquidación, en relación con el predio denominado “Carrera 4A No. 7-49”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-18268 del Circulo Registral de Valledupar, ubicado en el municipio de Manaure (Cesar), por encontrar acreditado que los hechos que ocasionaron el presunto abandono forzado del predio que se solicita sea inscrito en el mencionado registro, ocurrieron con anterioridad al 1° de enero de 1991, esto es, por fuera del término previsto por la Ley 1448. de 2011; y por no estar que el abandono forzado del predio fue consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. La anterior decisión fue confirmada mediante la Resolución No. RE 01634 de 19 de julio de 201714, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el representante legal de la sociedad solicitante. 5.3.1.6.

Al expediente fue aportada documentación relacionada con el proyecto denominado “AMPLIACIÓN Y DOTACIÓN DE UN LABORATORIO PARA CONTROL BIOLÓGICO DE PLAGAS AGRÍCOLAS, MEDIANTE PRODUCCIÓN DE INSECTO TRICHOGRAMMA, MANAURE – CESAR”, presentado ante la Gobernación del Cesar por la Empresa Asociativa de Trabajo Biotecnologías para el Desarrollo Sostenible – BIODESARROLLO, el 30 de enero de 1996.15 5.3.1.7.

Por último, se aportó al plenario documentación relacionada con el “PROYECTO ORIENTADO A LA AMPLIACIÓN Y DOTACIÓN DE UN LABORATORIO PARA LA CRÍA MASIVA Y PRODUCCIÓN COMERCIAL DEL INSECTO TRICHOGRAMMA S.P.P.” de la Empresa Asociativa de Trabajo Biotecnologías para el Desarrollo Sostenible – BIODESARROLLO.16 8 Ver folios 104-125 del archivo “08ContestacionVivianaPintoUnidadTierras.pdf” del expediente electrónico en el aplicativo OneDrive”. 9 Ver folios 10-13 del archivo “09ReformaDemandanteRad2019-00106-00.pdf” del expediente electrónico en el aplicativo OneDrive. 10 Ver folios 4-9 del archivo “09ReformaDemandanteRad2019-00106-00.pdf” del expediente electrónico en el aplicativo OneDrive 11 Ver folios 14-17 del archivo “09ReformaDemandanteRad2019-00106-00.pdf” del expediente electrónico en el aplicativo OneDrive 12 Ver archivo “39RespuestaUariv.pdf” del expediente electrónico. 13 Ver folios 192-207 del archivo “01ExpedienteDigital.pdf” del expediente electrónico del aplicativo OneDrive. 14 Ver folios 214-221 del archivo “01ExpedienteDigital.pdf” del expediente electrónico del aplicativo OneDrive. 15 Ver folios 61-87 y 142 del archivo “01ExpedienteDigital.pdf” del expediente electrónico del aplicativo OneDrive. 16 Ver folios 88-123 del archivo “01ExpedienteDigital.pdf” del expediente electrónico del aplicativo OneDrive Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00106-00 11 5.3.2.

De la solución al presente asunto. En el presente caso, tenemos que la parte actora aduce que se debe declarar la nulidad de las Resoluciones No. RE 01099 de 9 de junio de 2017 y No. RE 01634 de 19 de julio de 2017, mediante las cuales se decidió no inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el predio ubicado en la Carrera 4A No. 7-49 del municipio de Manaure (Cesar), identificado con el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 190-18268 del círculo registral de Valledupar y Código Catastral No. 20443010000320021000, pues considera que cumple los requisitos establecidos en los artículos 3° y 75 de la ley 1448 de 2011, por los hechos victimizantes de desplazamiento forzoso acaecidos en el mes de noviembre de 1997, esto es, después del 1° de enero de 1991, y por cuanto, según el Certificado de Tradición y Libertad del folio de la Matricula Inmobiliaria No. 190-18268, SETA LTDA., ostentó la titularidad del predio desde el 19 de mayo de 1975, fecha en la que se registró la escritura de compraventa mediante la cual adquirió el predio de marras hasta el día 17 de enero de 2013, fecha en la que se registró la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar y su confirmación. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) sostiene que los actos administrativos acusados se encuentran revestidos de legalidad y no están afectados por ninguna de las causales del artículo 137 del CPACA, dado que la pérdida jurídica del predio fue con ocasión a la sentencia donde se concedió la prescripción adquisitiva de dominio a favor de la señora Otilia León Montero, y que, además, para el año 1997, la parte demandante no ejercía la explotación ni posesión sobre el predio ubicado en la carrera 4A No. 7-49 del municipio de Manaure (Cesar), sino que para el año 1985 la persona que ejercía actos de señora y dueña era León Montero.

Ante esta contraposición de argumentos, la Sala considera que le asiste razón a la accionada al indicar que la parte actora no perdió su propiedad como consecuencia de los actos violentos que denuncia, ya que efectivamente quedó demostrado en el proceso que producto del litigio judicial que se trabó con la señora Otilia León, la jurisdicción ordinaria dictó sentencia -hoy en firme-, declarando la prescripción adquisitiva de dominio en favor de ésta.

Al efecto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de primera instancia dictada el día 1° de diciembre de 2010, resolvió lo siguiente: “

RESUELVE

1°.- DECLARAR que la señora OTILIA LEON MONTERIO identificada con C.C. No. 26´869.899 expedida en La Paz - Cesar, adquirió por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, el inmueble predio urbano, inmueble ubicado en la carrera 4ª No. 4 A- 46 Barrio El Centro cabecera Municipal de Manaure - Cesar, hoy carrera 6 B No 4 A- 46 con una extensión de 3.405 metros cuadrados, cuyos linderos actuales son: NORTE: Propiedad de CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN;

SUR: Predio de ISAURA SALAS, CLARA JAIMES y TERESA MENDOZA; ESTE: Predio de TERESA MENDOZA y propiedad del MUNICIPIO DE MANAURE y OESTE: Con la carrera 6 B en medio y predio de HERMES PEREZ, LUZMILA TORRADO, JAIRO ANGARITA Y ANTONIO CORREA. Identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 190- 18268 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar – Cesar.

(…)”17. 17 Ver folios 82-101 del archivo “08ContestacionVivianaPintoUnidadTierras.pdf” del expediente electrónico en el aplicativo OneDrive”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00106-00 12 Tal decisión fue confirmada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que en providencia fechada el 25 de abril de 201218, además de contrastar el recaudo probatorio del proceso tenido en cuenta por el juzgado de la primera instancia, ahondó en otras probanzas que lo condujeron a la convicción de que la señora Otilia León había ejercido la posesión del predio desde el año 1980.

Dicha judicatura afirmó lo siguiente: “(…) Desde esa perspectiva, entonces, lo que surge de las pruebas valoradas en su conjunto, es que desde 1980 la prescribiente dejó de ser trabajadora de la demandada, época a partir de la cual aconteció la transformación del título, de mera tenedora en calidad de obrera de la empresa “SETA”, a poseedora del predio que le dejaron bajo su cuidado, pero el cual abandonó la empresa, regresando a este en 1991, con el único propósito de hacer una mediciones, pero sin ejercer derecho de dominio sobre el inmueble, sino sobre unos equipos que todavía permanecían en el predio, donde hacía más de veinte años la señora Otilia León Montaño, había construido su vivienda, y algunas otras habitaciones que explotaba comercialmente arrendándolas.

Significa lo anterior que, frente a la realidad fáctica del proceso, se encuentran reunidos los requisitos legales para la concesión de la declaración de pertenencia solicitada por la actora. Desde ese punto de vista, le corresponde a la Sala, confirmar íntegramente la sentencia apelada”. Así entonces, por lo visto en el proceso judicial de pertenencia, la usucapiente, señora Otilia León, inicialmente ocupaba el bien por la autorización que para habitarlo le diera la sociedad aquí demandante, tenencia que transformó, en un momento dado, en posesión que le permitió justamente que se decretara en su favor la pertenencia pretendida.

Y es que de verdad mírese como el testigo José Santander Durán Escalona19 en audiencia de pruebas afirmó que los socios dejaron el inmueble, la maquinaria y la documentación que se encontraba dentro, al cuidado de la señora Otilia León, quién trabajaba para ellos, y él, como los otros socios, visitaban el fundo permanentemente para ver el estado de las cosas.

En ese sentido, y habida cuenta de la existencia de la sentencia de usucapión, cuya intangibilidad en este proceso resulta incuestionable por mérito de la cosa juzgada que alcanzó, resulta imposible en este escenario judicial aceptar una verdad diferente, como la que se trasluce en las pretensiones de la nulidad del acto administrativo demandado, pues ello conllevaría, en caso de así admitirla este Tribunal, a aseverar que la sociedad demandante perdió el fundo producto de un despojo violento.

Asimismo, debe señalarse que la posesión continua e ininterrumpida ejercida por la señora Otilia León Montero desde el año 1980 sobre el predio de marras, cuya acreditación le permitió adquirirlo por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, desvirtúa el presunto abandono y/o despojo del predio con fecha posterior al 1º de enero de 1991 que plantea por la parte demandante, por lo que le asiste razón a la entidad accionada al sostener que, en el presente caso, no se cumple el requisito de temporalidad para solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, establecido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que, según dicha disposición, tal despojo o abandono 18 Ver folios 104-125 del archivo “08ContestacionVivianaPintoUnidadTierras.pdf” del expediente electrónico en el aplicativo OneDrive”. 19 Ver archivo “58ActaContinuaciónAudienciaPruebas” del expediente electrónico en el aplicativo OneDrive.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00106-00 13 debe ser consecuencia de “hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley” (Subrayas fuera del texto). En este punto, debe recordarse que la Corte Constitucional en la sentencia C-250 de 201220, declaró exequible la expresión “entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley”, contenida en su artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, estableciendo que el artículo 75 y el límite temporal que esa disposición establece se debe aplicar de forma prevalente frente al artículo 3 ibidem, para las personas que alegan ser despojadas de sus bienes y buscan iniciar una acción de restitución de tierras.

De igual manera, al considerar la fecha en que la señora Otilia León Montero inició la posesión continua e ininterrumpida sobre el fundo –1980–, también se descarta que la pérdida del derecho de dominio que ostentaba la sociedad demandante sobre el predio ubicado en la carrera 4A No. 7-49 del municipio de Manaure (Cesar) haya sido consecuencia de los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y abandono forzado de bienes ocurridos el 15 de noviembre de 1997, fecha señalada por algunos socios y tenida en cuenta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) para su inclusión en el Registro Único de Víctimas.

En relación con esto, se pueden consultar las Resoluciones No. 2013-32885 del 31 de diciembre de 201221, No. 2019-55002 del 25 de junio de 201922, No. 2017- 140336 del 3 de noviembre de 201723 y No. 2013-25802 del 10 de diciembre de 201224, mediante las cuales la UARIV ordenó la inclusión de los señores Moisés Mojica Baquero, Hernando José Morón Mejía, José Santander Durán Escalona y Miguel Alfonso Aroca Morales en el Registro Único de Víctimas, respectivamente.

De lo expuesto se infiere que la pérdida material del predio por parte de la sociedad accionante estuvo determinada por una situación ajena al conflicto armado, como lo fue la posesión continua e ininterrumpida por parte de la señora Otilia León Montero, quien acreditó los requisitos legales para obtener la declaración de pertenencia, tal como lo determinó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, decisión confirmada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

En otras palabras, la pérdida del inmueble por la sociedad accionante se debió a la actuación de un particular que no ejerció violencia ni coerción sobre ninguno de sus socios para que abandonaran o vendieran el fundo reclamado, asunto que –como se dijo– fue resuelto por la jurisdicción ordinaria, por lo que no se trata de un despojo relacionado con el conflicto armado, sino de un conflicto entre particulares, lo cual torna improcedente la restitución como medida especial y preferente de la reparación integral de las víctimas de abandono y/o despojo.

Cabe señalar que el artículo 2.15.1.3.2. del Decreto 1071 de 2015, establece que el análisis previo a las solicitudes de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente tiene como objetivo establecer las condiciones de procedibilidad del registro, descartar de plano aquellos casos que no cumplen los requisitos legales para la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y 20 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 21 Ver folios 10-13 del archivo “09ReformaDemandanteRad2019-00106-00.pdf” del expediente electrónico en el aplicativo OneDrive. 22 Ver folios 4-9 del archivo “09ReformaDemandanteRad2019-00106-00.pdf” del expediente electrónico en el aplicativo OneDrive 23 Ver folios 14-17 del archivo “09ReformaDemandanteRad2019-00106-00.pdf” del expediente electrónico en el aplicativo OneDrive 24 Ver archivo “39RespuestaUariv.pdf” del expediente electrónico.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00106-00 14 Abandonadas Forzosamente, y evitar que se incluyan predios o personas que no cumplen con los requisitos previstos en la Ley. Por su parte, la Corte Constitucional, ha expresado que, la titularidad del derecho de restitución se reconoce a partir de tres escenarios a saber: (i) haber tenido una relación de propiedad, posesión o explotación de baldío cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación;

(ii) haber sido despojado u obligado a abandonar el predio solicitado en restitución, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de le Ley 1448 de 2011; y (iii) que el abandono o despojo haya ocurrido con posterioridad al 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011.

Frente a estos presupuestos, se tiene que la parte demandante cumple con el requisito de la relación de la propiedad del predio ubicado en la carrera 4A No. 7-49 del municipio de Manaure (Cesar). Sin embargo, no está acreditado que los hechos del supuesto despojo ocurrieran con posterioridad al 1° de enero de 1991, ni que la situación del desalojo haya sido consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario y normas internacionales de derechos humanos con ocasión del conflicto armado interno. Por el contrario, la pérdida de la propiedad se derivó de la prescripción adquisitiva de dominio a favor de la señora Otilia León Montero, por lo que estos dos últimos requisitos no se cumplen en el presente caso para que procediera la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

En estos términos, la Sala considera que en el sub examine no se vislumbra ningún hecho de violencia que genere nexo de causalidad con la pérdida del vínculo jurídico de la Servicios Técnicos Agropecuarios Ltda. “SETA”, Disuelta y en Estado de Liquidación, sobre el predio ubicado en la Carrera 4A No. 7-49 del municipio de Manaure (Cesar), identificado con el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 190-18268 del círculo registral de Valledupar y Código Catastral No. 20443010000320021000, debiéndose declarar probada de oficio la excepción de Legalidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, negar las súplicas de la demanda.

Finalmente, en atención a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, se dispondrá la condena en costas en contra de la parte demandante, las cuales se liquidarán conforme lo dispone el Código General del Proceso. Por agencia en derecho se fija un valor equivalente al 3% de las pretensiones negadas, de conformidad con los dispuesto por el Acuerdo PSAA 16.0554 de 2016, artículo 5, numeral 1.

Lo anterior atendiendo al criterio objetivo valorativo que rige la condenas en costas en la Ley 1437 de 2011, en virtud del fracaso de las pretensiones de la demanda, y habida cuenta que resulta obvio que la entidad demanda, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), asumió la defensa de sus intereses constituyendo apoderada judicial que la representó y participó en todas las actuaciones pre procesales y procesales, contestando la demanda, y asistiendo a las audiencias programadas, todo de manera eficaz para sus intereses.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00106-00 15 FALLA: Primero: DECLÁRASE probada de oficio la excepción de Legalidad de los actos administrativos demandados, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Negar las pretensiones de la demanda.

Tercero: Con fundamento en el artículo 188 del CPACA, se condena en costas a cargo de la parte demandante. Por Secretaría, liquídense, incluyendo la suma equivalente al 3% de las pretensiones negadas, por concepto de agencias en derecho. Cuarto: En firme esta providencia, archívese el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 099.

CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Magistrada MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidente Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 84a71dfb95a489fe84baefd5c83aa63036b3128e157d6f0852394c79c792757b Documento generado en 03/10/2024 11:51:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica