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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001-23-33-000-2024-00018-00

Reporting judge: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Date: 2024-09-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Nulidad Electoral DEMANDANTE: Heiner Elías Molina Pineda DEMANDADO: Acto de elección de los señores José Thomas Márquez Fragozo y Fidian Martínez Castañeda como representantes principal y suplente respectivamente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar y Otros.

RADICADO: 20-001-23-33-000-2024-00018-00 Magistrado ponente: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.- ASUNTO. - Procede la Sala, a proferir sentencia de primera instancia en el expediente de la referencia, en el cual se cuestiona la legalidad del acto de elección de los señores José Thomas Márquez Fragozo y Fidian Martínez Castañeda como representantes principal y suplente, respectivamente, de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar para el periodo 2024-2027.

II.- ANTECEDENTES 2.1.- La demanda. Mediante escrito radicado el 16 de enero de 2024, el referido accionante, a través de apoderado judicial presentó el medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el que se cuestiona la legalidad del acto administrativo contenido en el acta de fecha 17 de noviembre del 2023, por medio del cual se eligió al señor ciudadano JOSÉ THOMAS MÁRQUEZ FRAGOZO COMO REPRESENTANTE PRINCIPAL y al señor FIDIAN MARTINEZ CASTATADA COMO REPRESENTANTE SUPLENTE de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar para el periodo comprendido del 1 de enero del 2024 hasta el 31 de diciembre del 2027.

En la demanda se elevó la siguiente pretensión: “Se decrete la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el Acta de fecha 17 de noviembre del 2023, desde la respectiva convocatoria, donde se eligió al señor ciudadano JOSÉ THOMAS MÁRQUEZ FRAGOZO COMO REPRESENTANTE PRINCIPAL Y FIDIAN MARTINEZ CASTATADA COMO SUPLENTE de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar para el periodo comprendido del 1 de enero del 2024 hasta el 31 de diciembre del 2027.”-sic- 2.2.- Hechos La parte actora señaló como supuestos fácticos los siguientes: “1.

El día 02 de agosto del año 2023, se abrió convocatoria pública, dirigida a todos los consejos comunitarios de las comunidades negras localizados en el departamento del Cesar, para participar en la elección del representante principal y Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00018-00 Sentencia de Primera Instancia. 2 suplente de las comunidades negras a que se refiere el artículo 56 de la ley 70 de 1993, ante el Consejo Directivo de Corpocesar, para el periodo – 2023 - 2027. 2.

Dentro de dicho proceso se inscribieron 29 Consejos Comunitarios para participar de la convocatoria; los cuales quedaron determinados en el acta de cierre de inscripción del día 25 de agosto de 2023, en las oficinas de la secretaría General de la Corporación. 3. De esos 29 consejos comunitarios solo 8 quedaron habilitados para participar es decir que los 21 restantes fuimos excluidos muy a pesar que algunos ya habíamos presentado la documentación pertinente a la Agencia Nacional de Tierras, para el proceso de la titulación de predios tal como lo contempla el artículo 20 del Decreto 1745 de 1995. 4.

Tal como lo exprese anteriormente, la autoridad étnica de los consejos comunitarios, en la jurisdicción de Corpocesar, envió documentación referente ante la Agencia Nacional de Tierras para la postulación de tierras, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015. 5. No obstante bajo estas estas irregularidades se realizó el proceso el día 17 de noviembre 2023, bajo la exclusión de varias comunidades que claramente pudieron participar bajo la luz de la actual jurisprudencia. 6.

En primer momento me permito manifestar que frente a los hechos puestos en contesto, se han generado situaciones sobrevinientes como la realización de la citada elección del representan principal y suplente de las comunidades negras, ante la junta directiva de corpocesar, esto baja las irregularidades puestas en contesto, negándole el derecho fundamental a elegir a siete (7) consejos comunitarios, que son los siguientes: A. consejo comunitario amada cabas – nereida Palomino Gutiérrez, - agencia de tierras.

B. Consejo José Prudencio padilla “El Joche” -. Manuela Camargo sosa C. Consejo comunitario Andrés Eduardo de bastida - Luz marina Ochoa D. Consejo comunitario martin pescador de gamarra cesar- cristian pacheco. E. Consejo comunitario caño candela – hermes molina osorio. F. G. Consejo comunitario Juancho – Elkin rojas. De lo cual es pertinente manifestar, que frete a estos hechos hay diferentes antecedentes constitucionales que vale la pena traer a colación: “De igual forma, el Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 26 de mayo de 2022, Rad. 11001- 03-28-000-2021-00063-00, sobre el procedimiento para la elección de los representantes de las Comunidades negras ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, expresó lo siguiente: En la sentencia antes citada, también se pronunció sobre el requisito del literal b) establecido en el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015, de la siguiente forma: “… Como bien se observa, la Sección consideró que para el cumplimiento del requisito del literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015, bastaba con haber radicado la solicitud de titulación colectiva ante la Agencia Nacional de Tierras12, por lo que las comunidades que acreditaron tal circunstancia, aún con el hecho de no contar con una admisión formal del trámite, sí estaban habilitadas para participar en el proceso de elección y, por ende, no se les debió excluir de este.” Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00018-00 Sentencia de Primera Instancia. 3 Esto bajos la jurisprudencia del consejo de esta que esta corporación autónoma conoce, porque han sido notificadas reiterativamente a esta entidad, incluso por decisiones en contra de esta, entonces no se entiende por qué razón insiste reiterativamente incurrir en el mismo erro (…) ” -sic- 2.3 Normas violadas y concepto de violación: El extremo demandante considera que el acto demandado vulnera lo dispuesto en los artículos 137, 139 y 275 (numeral 5) de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015.

Aduce, que la elección de José Thomas Márquez Fragozo y Fidian Martínez Castañeda como representantes principal y suplente, respectivamente, de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar, es nulo debido a que los mismos no cumplieron con los requisitos que establece el Decreto 1076 de 2015 y agregó que el Consejo de Estado consideró que para el cumplimiento del requisito del literal b del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015, bastaba con haber radicado la solicitud de titulación colectiva ante la Agencia Nacional de Tierras, situación que, asegura, fue desconocida por Corpocesar al no garantizar la participación de los consejos comunitarios que cuentan con trámite ante la ANT.

De igual forma, asegura el demandante que CORPOCESAR desconoció lo dispuesto en la sentencia de fecha 26 de mayo de 2022, proferida dentro del proceso identificado dentro del radico 11001-03-28-000-2021-000063-00 que hace referencia al procedimiento para la elección de los representantes de las comunidades negras ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales. 2.4 Trámite procesal El 19 de enero de 2024, se admitió el medio de control de la referencia y se negó la medida cautelar, en auto de fecha 12 de febrero de 2024. 2.5 Contestaciones de la demanda.

Las demandadas no contestaron la demanda. 2.6. Otras determinaciones en el proceso El 12 de agosto de 2024, esta judicatura profirió auto anunciando la sentencia anticipada y corriendo traslado para alegar de conclusión. 2.7. Alegatos de conclusión En esta oportunidad la parte actora no presentó alegatos de conclusión. 2.7.1 Parte demandada- Corporación Autónoma Regional del Cesar (CORPOCESAR) En sus alegatos finales, CORPOCESAR realizó un resumen del desarrollo del proceso, destacando que el Consejo Comunitario “La Sierra, El Cruce y la Estación”, al que pertenecen los señores José Thomas Márquez Fragozo y Fidian Martínez Castañeda, cumplió con el requisito de presentar la certificación que acredita la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación para las comunidades negras dentro de la jurisdicción correspondiente, lo cual les permitía participar en la evaluación y verificación de los documentos requeridos para la inscripción y posterior elección. Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00018-00 Sentencia de Primera Instancia. 4 Asimismo, hizo un repaso de los hechos probados en el proceso y se refirió a cada una de las certificaciones presentadas por los consejos comunitarios que participaron en la convocatoria, concluyendo que estos consejos están obligados a presentar la documentación exigida y a gestionar dichos documentos de manera oportuna; por lo que, aduce, la Corporación no podía habilitarlos sin el cumplimiento de los requisitos, ya que ello vulneraría el derecho a la igualdad y la confianza legítima de los demás consejos comunitarios que presentaron la documentación completa. 2.7.2 Ministerio Público: El Procurador 123 Judicial II Administrativo1 presentó concepto en el que resumió el trámite procesal adelantado por este Tribunal, mencionó las normas presuntamente vulneradas y el concepto de violación expuesto en la demanda.

Asimismo, analizó el acta de revisión y verificación del cumplimiento de requisitos emitida por CORPOCESAR, en la que se abordó de manera exhaustiva el estado de cada uno de los consejos comunitarios en cuanto al cumplimiento del requisito de la certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), relativa a la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación para las comunidades negras dentro de la jurisdicción correspondiente.

Tras evaluar las pruebas presentadas en el proceso, llegó a la siguiente conclusión: “Como puede advertirse, al parecer se radicó una postulación de tierra para el consejo comunitario, sin más detalles, lo que además no significa en estricto que sea una solicitud de titulación, en tanto que puede ser la manifestación de interés para que la agencia Nacional de Tierras adquiera la postulada con la finalidad de entregárselas al consejo una vez adquirida.

De admitirse esta documentación como constancia de haberse radicado una solicitud de titulación de tierras, no se estaría respetando el requisito normativo previsto en el aludido literal b). No es una certificación, pero además no es una solicitud en trámite cuyo objeto sea la adjudicación de territorios colectivos en pos de titular a la respectiva comunidad negra.

Las anteriores razones, llevan a esta agencia del Ministerio Público a presentar CONCEPTO en el sentido de no estar dadas las condiciones fácticas y jurídicas para que la sentencia pudiera ser declarativa de nulidad, en tanto que no se advierte que las circunstancias invocadas riñan con la normatividad aplicable y la legalidad a la que ha debido sujetarse la actuación eleccionaria como tal.

Vale decir: se solicita no acceder a las pretensiones. Ciertamente existe jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de interpretar el aludido literal b) mostrando que la acreditación de solicitudes radicadas para adjudicación y titulación de territorios vale como actuación en trámite y dar por cumplido el requisito, empero, a nuestro juicio, ello no avala pretermitir la certificación que a ese respecto debe aportarse.

Y aun pretermitiéndola, la sola solicitud radicada para tales efectos, a nuestro juicio, debe representar la situación en comento, permitiendo que de su lectura pueda desprenderse el conocimiento suficiente de lo que el asunto trata, lo que no ocurre con la acreditación de haber enviado un correo electrónico presuntamente a la AGT con un archivo adjunto, del que no puede visualizarse nada en cuanto a su contenido.

Como ha podido advertirse, para lo atinente al objeto de este proceso, algunos consejos comunitarios omitieron adjuntar la documentación en sí, mientras que otros aportaron documentación que no servía al propósito de certificar, o bien la 1 Everardo Armenta Alonso. Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00018-00 Sentencia de Primera Instancia. 5 existencia de territorios colectivos legalmente titulados, ora que dichos territorios estuvieran en trámite de adjudicación a las comunidades negras sobre las que versa la demanda.” -sic- III.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el literal a del numeral 7 del artículo 152 del C.P.A.C.A, (modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021), la Sala es competente para proferir decisión de primera instancia en el asunto de la referencia. 3.2.- Problema Jurídico La Sala deberá determinar si es nulo el acto administrativo contenido en el Acta de fecha 17 de noviembre del 2023, por medio del cual se eligió al señor ciudadano JOSÉ THOMAS MÁRQUEZ FRAGOZO COMO REPRESENTANTE PRINCIPAL y a FIDIAN MARTINEZ CASTATADA COMO SUPLENTE de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar para el periodo comprendido del 1 de enero del 2024 hasta el 31 de diciembre del 2027.

Para el efecto, se debe determinar, conforme a la fijación del litigio, los siguientes aspectos: - Si se vulneró lo establecido en el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, puesto que – según se afirma en la demanda - en la convocatoria que se realizó se omitió el requisito establecido en el literal b) que consiste en allegar certificación expedida por el INCODER, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción; igualmente, si se desconoció lo establecido en la sentencia del 26 de mayo de 2022, con radicación 11001-03-28-000-2021-00063-00. - Si se incurrió en irregularidades al habilitar y dejar sin participación a 6 consejos comunitarios que cumplieron – según se expone - con ese requisito.

Tesis de la Sala. La Sala sostendrá que en el presente asunto no se acreditaron los vicios atribuidos al acto administrativo enjuiciado. Se desestimarán las pretensiones de la demanda. 3.3.- Marco normativo. Del procedimiento para la elección de los representantes de las comunidades negras ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

La Ley 70 de 1993 consagró en su artículo 56 que “Las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción sobre las áreas donde se adjudiquen las propiedades colectivas a las comunidades negras de que trata el artículo transitorio 55 de la Constitución, tendrán un (1) representante de esas comunidades en sus consejos directivos en los términos que defina el reglamento que expida el Gobierno Nacional.” Dicho reglamento se concretó a través del Decreto 1523 de 2003, cuyas fases y etapas se compilaron en el capítulo 5° del Decreto 1076 de 2015.

La forma de la convocatoria se reglamentó de la siguiente manera: “ARTÍCULO 2.2.8.5.1.1. Convocatoria. Para la elección del representante y suplente de las comunidades negras a que se refiere el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, ante Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00018-00 Sentencia de Primera Instancia. 6 el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, el Director General de la respectiva Corporación formulará invitación pública a los respectivos Consejos Comunitarios, en la cual se indicarán los requisitos para participar en la elección, así como el lugar, fecha y hora para la celebración de la reunión en la cual se hará la elección. La convocatoria se publicará en una sola oportunidad en un diario de amplia circulación regional o nacional con treinta (30) días de anterioridad a la fecha de realización de la elección, y se difundirá por una sola vez por medio radial o televisivo.” En lo relacionado con los requisitos de los consejos comunitarios interesados en participar en la elección y postular candidatos, se establecieron los siguientes: “ARTÍCULO 2.2.8.5.1.2.

Requisitos. Los Consejos Comunitarios que aspiren a participar en la elección del representante y suplente, ante el Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días a la fecha de la elección, los siguientes documentos: a) Certificación expedida por el alcalde municipal correspondiente, en la que conste la ubicación del Consejo Comunitario, la inscripción de la Junta y de su representante legal; b) Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, lncoder, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción; c) Allegar original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato.” Posterior a las postulaciones, la Corporación procede a la revisión de los documentos para acreditar los referidos requisitos, que comprende la elaboración de un informe que se presenta el día de la reunión de la elección: “ARTÍCULO 2.2.8.5.1.3.

Revisión de la documentación. La Corporación Autónoma Regional revisará los documentos presentados y verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos. Posteriormente, elaborará un informe al respecto, el cual será presentado el día de la reunión de elección.” Conviene poner de presente el procedimiento para llevar a cabo la reunión de elección, de la cual es pertinente destacar que la misma se realiza con los representantes legales de los consejos comunitarios quienes tienen a su cargo establecer la forma de elección de su representante principal y su suplente: “ARTÍCULO 2.2.8.5.1.4.

Plazo para la celebración de la reunión de elección. La elección del representante y suplente, de los Consejos Comunitarios ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, se realizará por los representantes legales de los Consejos Comunitarios y se llevará a cabo dentro de los primeros quince (15) días del mes de septiembre del año anterior a la iniciación del período respectivo.

ARTÍCULO 2. 2.8.5.1.5. Elección. Las comunidades negras, en la reunión pertinente, adoptarán la forma de elección de su representante y suplente ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales. Cuando a la elección no asistiere ningún representante legal de los consejos comunitarios o por cualquier causa imputable a los mismos, no se eligieren sus representantes, el Director General de la Corporación Autónoma Regional dejará constancia del hecho en un acta y realizará una nueva convocatoria pública dentro Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00018-00 Sentencia de Primera Instancia. 7 de los quince (15) días calendario siguientes, aplicando el procedimiento previsto en el presente capítulo.

PARÁGRAFO 1. En este último evento, deberá continuar asistiendo al Consejo Directivo el representante de los Consejos Comunitarios que se encuentre en ejercicio del cargo y hasta tanto se elija su reemplazo.

PARÁGRAFO 2. Independientemente de la forma de elección que adopten las comunidades negras, su representante y suplente ante el Consejo Directivo de la respectiva Corporación Autónoma Regional, serán en su orden los que obtengan la mayor votación.” -Destacado de la Sala- La norma es clara en señalar que, al margen de la forma de elección que se adopte en la reunión, el representante principal y su suplente serán quienes obtengan la mayor votación. Finalmente, la dinámica de la reunión debe llevar a cabo las siguientes etapas: “ARTÍCULO 2.2.8.5.1.6.

Trámite de la elección. El trámite será el siguiente: a) El Director General de la Corporación Autónoma Regional instalará la reunión para elección dentro de la hora fijada en la convocatoria pública y procederá a dar lectura del informe resultante de la revisión de la documentación aportada por los Consejos Comunitarios participantes.

Los representantes legales de los Consejos Comunitarios que hayan cumplido los requisitos consignados en el presente capítulo tendrán voz y voto, en la reunión de elección del representante y suplente; b) Instalada la reunión de elección por el Director General, los representantes legales de los Consejos Comunitarios se procederán a efectuar la designación del presidente y secretario de la reunión; c) Los candidatos podrán intervenir en la reunión, con el fin de exponer los aspectos que consideren pertinentes; d) Se procederá a la elección de representante y suplente, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo.

De la reunión se levantará un acta que será suscrita por el Presidente y Secretario designados por los representantes legales de los Consejos Comunitarios.” 4.- Caso concreto y solución al problema jurídico planteado. Aduce el extremo demandante que el acto demandado vulnera lo dispuesto en los artículos 137, 139 y 275 (numeral 5) de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, teniendo en cuenta que, José Tomas Márquez Fragozo y Fidian Martínez Castañeda (representantes principal y suplente, respectivamente, por las comunidades negras ante Corpocesar) no cumplieron con los requisitos que establece el mencionado Decreto 1076 de 2015 y que, además, se excluyó a las comunidades que si cumplían con tales exigencias.

Ahora bien, al plenario se aportó copia de la Convocatoria Pública realizada por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar (CORPOCESAR) para elegir al representante principal y suplente ante el Consejo Directivo de dicha Corporación2, en dicha convocatoria se señalaron los requisitos que debían cumplir cada uno de los consejos comunitarios, así como el cronograma de presentación de los documentos, de revisión y evaluación de dicha documentación y de la elección. 2 Ver folio 11 de los anexos de la demanda.

Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00018-00 Sentencia de Primera Instancia. 8 De acuerdo con la copia del acta de cierre de inscripciones para la elección de un representante y su suplente de las comunidades negras, se acreditó en el proceso que el 25 de agosto de 2023 se realizó el cierre de la mencionada convocatoria pública, con la inscripción de los siguientes consejos comunitarios3:

1. CONSEJO COMUNITARIO JOSE PRUDENCIA PADILLA.

2. CONSEJO COMUNITARIO LA VIEJA MARLE.

3. CONSEJO COMUNITARIO JULIO CESAR ALTAMAR MUNOZ.

4. CONSEJO COMUNITARIO LOS CARDONALES.

5. CONSEJO COMUNITARIO MODESTA GUZMAN.

6. CONSEJO COMUNITARIO ERNESTO GUILLEN BENJUMEA.

7. CONSEJO COMUNITARIO PAISES BAJOS.

8. CONSEJO COMUNITARIO ARCILLA CARDON Y TUNA DE GUACOCHICO.

9. CONSEJO COMUNITARIO LA SIERRA EL CRUCE Y LA ESTACION.

10. CONSEJO COMUNITARIO CARLOTA REDONDO DE ALVAREZ.

11. CONSEJO COMUNITARIO AMADA CABAS GUTIERREZ.

12. CONSEJO COMUNITARIO JUANA CARO.

13. CONSEJO COMUNITARIO JOSE PRUDENCIO PADILLA "EL JOCHE”.

14. CONSEJO COMUNITARIO ROBERTO CARVAJAL MEDINA.

15. CONSEJO COMUNITARIO AMADA JULIA GUILLEN ACONCHA.

16. CONSEJO COMUNITARIO WILMAN ANDRES ARGUELLES YEPEZ.

17. CONSEJO COMUNITARIO JESUS EMILIO PICON.

18. CONSEJO COMUNITARIO MARTIN ABAT GARCIA.

19. CONSEJO COMUNITARIO ANGELA OLANO PEREZ.

20. CONSEJO COMUNITARIO ANDRES EDUARDO GUERRERO BASTIDAS.

21. CONSEJO COMUNITARIO MARTIN PESCADOR DE GAMARRA CESAR.

22. CONSEJO COMUNITARIO CANO CANDELA.

23. CONSEJO COMUNITARIO JUANA OYAGA DE MIRANDA.

24. CONSEJO COMUNITARIO JUANCHON.

25. CONSEJO COMUNITARIO OSCAR ENRIQUE ROMERO "EL PITRE"

26. CONSEJO COMUNITARIO SAN ISIDRO LABRADOR.

27. CONSEJO COMUNITARIO SABANAS DE IBIRICO.

28. CONSEJO COMUNITARIO LOS NEGRITOS.

29. CONSEJO COMUNITARIO JOSELITO IMBRECHT OCHOA. Asimismo, se presentó al plenario el acta de revisión de documentos y verificación de requisitos de la convocatoria pública para la elección del representante principal y su suplente de las comunidades negras ante CORPOCESAR. En dicha acta se detallaron los consejos comunitarios que cumplieron con los requisitos exigidos en los literales a). b). y c). del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015 compilatorio del artículo 2 del Decreto 1523 de 2003.

El tenor literal de la citada norma es el siguiente: “ARTÍCULO 2.2.8.5.1.2. Requisitos. Los Consejos Comunitarios que aspiren a participar en la elección del representante y suplente, ante el Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días a la fecha de la elección, los siguientes documentos: a) Certificación expedida por el alcalde municipal correspondiente, en la que conste la ubicación del Consejo Comunitario, la inscripción de la Junta y de su representante legal; b) Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, lncoder, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción; 3 Ver folios 295 a 298 ibidem.

Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00018-00 Sentencia de Primera Instancia. 9 c) Allegar original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato.” A continuación se relacionará la clasificación realizada por Corpocesar, de los consejos comunitarios que no cumplieron y de los que cumplieron los señalados requisitos antes señalados: - 8 CONSEJOS COMUNITARIOS CUMPLIERON CON LOS 3 REQUISITOS: No. NOMBRE DEL CONSEJO COMUNITARIO 1 CONSEJO COMUNITARIO JOSE PRUDENCIO PADILLA. 3 CONSEJO COMUNITARIO JULIO CESAR ALTAMAR MUNOZ. 4 CONSEJO COMUNITARIO LOS CARDONALES. 5 CONSEJO COMUNITARIO MODESTA GUZMAN. 8 CONSEJO COMUNITARIO ARCILLA CARDON Y TUNA DE GUACOCHICO. 9 CONSEJO COMUNITARIO LA SIERRA EL CRUCE Y LA ESTACION. 10 CONSEJO COMUNITARIO CARLOTA REDONDO DE ALVAREZ. 23 CONSEJO COMUNITARIO JUANA OYAGA DE MIRANDA. - 1 CONSEJO COMUNITARIO NO CUMPLIÓ CON EL 1er REQUISITO: No. NOMBRE DEL CONSEJO COMUNITARIO 29 CONSEJO COMUNITARIO JOSELITO IMBRECHT OCHOA. - 21 CONSEJOS COMUNITARIOS QUE NO CUMPLIERON CON EL 2do REQUISITO: No. NOMBRE DEL CONSEJO COMUNITARIO 2 CONSEJO COMUNITARIO MARLENE ISABEL POLO LA VIEJA MARLE. 6 CONSEJO COMUNITARIO ERNESTO GUILLEN BENJUMEA. 7 CONSEJO COMUNITARIO PAISES BAJOS. 11 CONSEJO COMUNITARIO AMADA CABAS GUTIERREZ. 12 CONSEJO COMUNITARIO JUANA CARO. 13 CONSEJO COMUNITARIO JOSE PRUDENCIO PADILLA "EL JOCHE". 14 CONSEJO COMUNITARIO ROBERTO CARVAJAL MEDINA. 15 CONSEJO COMUNITARIO AMADA JULIA GUILLEN ACONCHA. 16 CONSEJO COMUNITARIO WILMAN ANDRES ARGUELLES YEPEZ. 17 CONSEJO COMUNITARIO JESUS EMILIO PICON. 18 CONSEJO COMUNITARIO MARTIN ABAT GARCIA. 19 CONSEJO COMUNITARIO ANGELA OLANO PEREZ. 20 CONSEJO COMUNITARIO ANDRES EDUARDO GUERRERO BASTIDAS. 21 CONSEJO COMUNITARIO MARTIN PESCADOR DE GAMARRA CESAR. 22 CONSEJO COMUNITARIO CANO CANDELA. 24 CONSEJO COMUNITARIO JUANCHON. 25 CONSEJO COMUNITARIO OSCAR ENRIQUE ROMERO "EL PITRE". 26 CONSEJO COMUNITARIO SAN ISIDRO LABRADOR. 27 CONSEJO COMUNITARIO SABANAS DE IBIRICO. 28 CONSEJO COMUNITARIO LOS NEGRITOS. 29 CONSEJO COMUNITARIO JOSELITO IMBRECHT OCHOA.

Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00018-00 Sentencia de Primera Instancia. 10 Es importante resaltar que la demanda objeto del asunto recae sobre 6 consejos comunitarios de los 21 que fueron excluidos, dicho consejos comunitarios son los siguientes: No. NOMBRE DEL CONSEJO COMUNITARIO 11 CONSEJO COMUNITARIO AMADA CABAS GUTIERREZ. 13 CONSEJO COMUNITARIO JOSE PRUDENCIO PADILLA "EL JOCHE". 20 CONSEJO COMUNITARIO ANDRES EDUARDO GUERRERO BASTIDAS. 21 CONSEJO COMUNITARIO MARTIN PESCADOR DE GAMARRA CESAR. 22 CONSEJO COMUNITARIO CANO CANDELA. 24 CONSEJO COMUNITARIO JUANCHON.

Es decir, según el demandante, la Corporación Autónoma Regional del Cesar se equivocó al excluir a los 6 consejos comunitarios (antes enlistados) de la convocatoria para elegir representante principal y suplente de las comunidades negras ante esa Corporación, alegando que los mismos si cumplieron con el requisito establecido en el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015, esto es, aportar la certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, lncoder, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción. En virtud de lo anterior, la Sala revisará el acervo probatorio para establecer si, en efecto, los mencionados consejos comunitarios aportaron la certificación expedida por el INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras), que dieran cuenta de la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras.

Así, para demostrar el cumplimiento del requisito establecido en el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015, al plenario se aportaron los siguientes documentos respecto de cada uno de los seis Consejos Comunitarios excluidos de la convocatoria (y a los que se hizo alusión en líneas anteriores): CONSEJO COMUNITARIO AMADA CABAS GUTIERREZ4. - Constancia de inscripción del Consejo Comunitario “AMADA CABAS GUTIERREZ” del corregimiento de Sempegua ante la alcaldía del municipio de Chimichagua Cesar (ver folio 193 del archivo de nombre 004_DEMANDAYANEXOS_ANEXODEMANDANULIDA). - Oficio número 20205000364511 de fecha 05 de mayo de 2020, por medio del cual la Agencia Nacional de Tierras certificó “se apertura expediente No. 202051009999800007E enmarcado en el proceso de Titulación Colectiva para continuar con el procedimiento establecido en el artículo 20 del Decreto 1745 de 1995, compilado en el Decreto 1066 de 2015” -sic- (Ver folio 194 ibidem) CONSEJO COMUNITARIO JOSE PRUDENCIO PADILLA "EL JOCHE" DE ASTREA CESAR 5 4 Ver totalidad de documentos presentados por parte de ese consejo comunitario de folio 190 a folio 196. 5 Ver totalidad de documentos presentados por parte de ese consejo comunitario de folio 58 A 62 y del a folio 196.

Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00018-00 Sentencia de Primera Instancia. 11 - Copia de la postulación del señor José Tomas Márquez Fragozo, como candidato del consejo comunitario José Prudencio Padilla “El Joche”, dicho documento lo suscribió Manuela Camargo Sosa, en calidad de representante legal del mencionado consejo comunitario 6. - Copia de la Resolución 2023041001 del 10 de abril de 2023, por medio de la cual se reconoció la actualización de la conformación del consejo comunitario de campesinos afrodescendientes y víctimas del conflicto armado José Prudencio Padilla “El Joche”, Departamento del Cesar, Municipio de Astrea, Vereda La Estación 7. - Copia de la impresión de lo que parece ser el envío de un correo electrónico remitido por la señora Manuela Camargo desde la dirección electrónica manuelacamargo063@gmail.com al correo electrónico atencionalciudadano@corpocesar.gov.co con el siguiente asunto “(…) envio doc de la señora manuela caamrgo, gtaacias quedo atento”, en este documento se evidencia sello de recibido o radicación en físico de fecha 22 de agosto de 2023, y se avisa que, al parecer, dicho correo contenía un archivo adjunto; no obstante, no fue posible establecer o verificar el contenido de ese archivo. - Copia de la impresión de un correo electrónico de fecha 23 de agosto de 2023, por medio del cual CORPOCESAR dio respuesta al envío realizado por la señora Manuela Camargo, donde se indicó: “Por medio de la presente me permito informarle que la recepción de los documentos de la convocatoria pública de Comunidades Negras será de modo presencial, es decir debe entregada de manera física y foliada ante la secretaria general de CORPOCESAR, en los días hábiles comprendidos entre el 2 de agosto de 2.023 hasta el 25 de agosto de 2.023, en el horario de 8:00am hasta las 11:00am y de 02:00pm hasta las 4:00pm., con la debida suscripción y/o firma de la planilla del cuadro de inscripciones, suministrada por la Secretaria General en el cual consta la hora, fecha, Consejo Comunitario, nombre del postulado, número de folio e identificación de quien radica la documentación. La secretaria general está ubicada en el segundo piso de la sede de CORPOCESAR, km 2 Vía a la Paz Lote 1 U.J.C casa Campo, Frente a la Feria Ganadera.” -sic- CONSEJO COMUNITARIO ANDRÉS EDUARDO GUERRERO BASTIDAS 8 - En el acervo probatorio reposa copia de la impresión de un correo electrónico enviado desde la dirección electrónica eufro545@gmail.com al correo atencionalciudadano@corpocesar.gov.co con fecha de radicación física 22 de agosto de 2023 donde, al parecer se adjuntaron cuatro archivos, no obstante, con la documentación que reposa en el plenario no se logró determinar el contenido de dichos documentos 9. 6 Ver folio 59 del archivo 004_DEMANDAYANEXOS_ANEXODEMANDANULIDA que reposa en Samai. 7 Ver folios 69, 71, 202 y ss ibidem. 8 Ver totalidad de documentos presentados por parte de ese consejo comunitario de folio 58 A 62 y del a folio 196. 9 Ver folio 76 ibidem.

Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00018-00 Sentencia de Primera Instancia. 12 - Copia de la impresión de un correo electrónico de fecha 23 de agosto de 2023, con asunto “RE: Documento autorización de aval del consejo comunitario A.E.G.B de puente canoas el paso cesar” por medio del cual CORPOCESAR dio respuesta al envío realizado por la señora Manuela Camargo, donde se indicó 10: “Por medio de la presente me permito informarle que la recepción de los documentos de la convocatoria pública de Comunidades Negras será de modo presencial, es decir debe entregada de manera física y foliada ante la secretaria general de CORPOCESAR, en los días hábiles comprendidos entre el 2 de agosto de 2.023 hasta el 25 de agosto de 2.023, en el horario de 8:00am hasta las 11:00am y de 02:00pm hasta las 4:00pm., con la debida suscripción y/o firma de la planilla del cuadro de inscripciones, suministrada por la Secretaria General en el cual consta la hora, fecha, Consejo Comunitario, nombre del postulado, número de folio e identificación de quien radica la documentación”. -sic- CONSEJO COMUNITARIO MARTIN PESCADOR DE GAMARRA CESAR - Reposa en el expediente copia de certificación (sin fecha) del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER en la que se sostuvo que el Consejo Comunitario Martín Pescador ubicado en el municipio de Gamarra Cesar presentó solicitud de titulación el 07 de abril de 2015 y que la misma está siendo revisada pero que NO CUMPLE con los requisitos que permitan dar trámite a la solicitud colectiva 11. - También reposa, copia de respuesta del Incoder al señor Armando Palma Canales, donde se le comunica el incumplimiento de requisitos de titulación

12. CONSEJO COMUNITARIO CANO CANDELA. - Copia del oficio No. 20235008618051 del 20 de junio de 2023, por medio del cual la Agencia Nacional de Tierras, le indicó al señor Hermes Leonidas Molina Osorio en calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario Caño Candela de Becerril Cesar, lo siguiente 13: “En atención a la comunicación con radicado ANT 20236201114922, por medio de la cual en calidad de representante legal del consejo comunitario Caño Candela, manifiesta que: ( ) Me certifiquen que el Consejo Comunitario Caño Candela, se encuentra en trámite de titulación colectiva ( ) Dicho lo anterior, nos permitimos manifestar que conforme al numeral primero, articulo 26, del Decreto 2363 del año 2015, dentro de las funciones de la Dirección De Asuntos Etnicos de la Agencia Nacional de Tierras, dentro de las cuales se encuentra: "Concertar con las comunidades negras e indigenas, a través de sus instancias representativas, el plan de atención a las comunidades étnicas, en lo referente a programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento, y reestructuración de resguardos 10 Ver folio 75 ibidem. 11 Ver folio 252 ibidem. 12 Ver folio 253 ibidem. 13 Ver folio 258 ibidem.

Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00018-00 Sentencia de Primera Instancia. 13 indigenas, adquisición. expropiación de tierras y mejoras para dotar de tierras a las comunidades étnicas de conformidad con lo establecido en la Ley 160 de 1994 y Ley 70 de 1993. En tal sentido, el numeral primero, del artículo 27 del mismo decreto, establece las funciones de la Subdirección de Asuntos Etnicos de la Agencia Nacional de Tierras, dentro de las cuales se encuentra: "Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, en lo referente a programas de titulación colectiva. constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indigenas, previo concepto del Ministerio de Interior; adquisición, expropiación de tierras y mejoras para dotar de tierras a las comunidades étnicas conforme a la Ley 160 de 1994 Y sus decretos reglamentarios.

Por tal motivo esta dirección carece de competencia para expedir la certificasun solicita, sin embargo, se dará traslado de su solicitud a la Subdirección de Asuntos étnicos de la entidad, para que ésta dentro del marco de sus competencias expida el certificado solicitado en la petición relacionada en el asunto.” -sic- CONSEJO COMUNITARIO JUANCHON. - Se aportó copia de la impresión de lo que parece ser un correo electrónico que contiene la postulación de tierra del consejo comunitario Juancho, con un archivo adjunto de nombre “imagen principal del correo”; no obstante, allí no se avizora mayor información, ni se evidencia la fecha de radicación y el contenido del documento aportado en el correo electrónico 14.

A partir del análisis de las pruebas previamente mencionadas, la Sala concluye que los consejos comunitarios Amada Cabas Gutiérrez, José Prudencio Padilla, Andrés Eduardo Guerrero Bastidas, Martín Pescador, Caño Canela y Juanchón no acreditaron el cumplimiento del requisito previsto en el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015, que compila el artículo 2 del Decreto 1523 de 2003.

Este requisito se refiere a la presentación de una certificación expedida por el INCODER (actualmente Agencia Nacional de Tierras), que pruebe la existencia de territorios legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras. Aunque en el expediente se incluyeron certificaciones o constancias de radicación de documentos supuestamente vinculados a solicitudes de titulación, dichos documentos resultan insuficientes para demostrar la efectiva titulación o el trámite de adjudicación de los territorios reclamados.

Estas constancias de radicación no cumplen con los requisitos exigidos, ya que no certifican que el proceso de adjudicación haya avanzado de manera formal. Es importante resaltar que, según lo dispuesto en el Decreto 1745 de 1995 (Capítulo IV), que regula el procedimiento para la titulación colectiva de tierras a las comunidades negras, no basta con la mera radicación de los documentos para considerar que el trámite de adjudicación ha comenzado.

El decreto establece claramente una serie de términos y etapas a cumplir para que se pueda entender iniciado formalmente el proceso de titulación. Se insiste, la radicación inicial de documentos no es suficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la adjudicación colectiva de tierras. 14 Ver folio 273 ibidem.

Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00018-00 Sentencia de Primera Instancia. 14 Aunado a lo anterior, es importante destacar que los documentos presentados en el plenario, con los cuales se pretendía acreditar el cumplimiento del requisito en cuestión (literal b del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015, que compila el artículo 2 del Decreto 1523 de 2003, es decir, de la certificación emitida por el INCODER o la Agencia Nacional de Tierras), mostraban diversas irregularidades; por ejemplo, algunos correos electrónicos, en los que supuestamente se radicaron los documentos para la titulación, contienen archivos adjuntos cuyo contenido no pudo ser verificado; otros correos electrónicos carecen de fecha, lo que genera dudas sobre la autenticidad o la oportunidad de su presentación. Además, en el caso del consejo comunitario Martín Pescador de Gamarra, Cesar, la ANT certificó expresamente que dicho consejo no cumplía con los requisitos necesarios para la titulación del predio solicitado, lo que refuerza la conclusión de que no se cumplió con los estándares establecidos para la adjudicación de tierras colectivas.

Estas deficiencias ponen de manifiesto la falta de solidez de los argumentos de la parte actora y revelan que los consejos comunitarios involucrados no cumplieron con los procedimientos legales exigidos para acreditar el proceso de titulación o adjudicación de los territorios reclamados. Para la Sala tampoco es de recibo el argumento de que el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015 establece que es suficiente la simple radicación de la solicitud de titulación colectiva ante la Agencia Nacional de Tierras para cumplir con dicho requisito.

De una lectura detallada de la norma, se desprende que lo requerido es: i) contar con la certificación de que el territorio ha sido titulado, o ii) que el proceso de adjudicación se encuentre efectivamente en trámite. Por lo tanto, estos dos requisitos no pueden ser satisfechos con la mera presentación de pantallazos de correos electrónicos donde se evidencie el envío de la solicitud de titulación, ni con la radicación física de documentos realizada en el pasado, sin que exista constancia de los documentos efectivamente radicados o del avance o trámite que dichos documentos han recibido.

Se requiere una prueba clara y fehaciente de que el proceso de adjudicación está en curso o que ya ha sido resuelto, lo cual no puede ser suplido únicamente con evidencia documental (de vieja data) que no acredite una gestión activa y actual del trámite. Se precisa que, el proceso de adjudicación solo se inicia formalmente una vez se verifica el cumplimiento de los requisitos necesarios mediante la documentación presentada.

Por tanto, no es posible que esta Sala interprete la norma en los términos planteados por el actor, otorgándole un alcance diferente al que claramente establece el texto normativo. La mera radicación no puede considerarse equivalente al inicio del trámite de adjudicación. Finalmente, en cuanto al presunto desconocimiento de la sentencia del Consejo de Estado del 26 de mayo de 2022, proferida dentro del proceso identificado con el radicado 11001-03-28-000-2021-000063-00 (aportada con la demanda), la Sala concluye que este argumento no está llamado a prosperar, puesto que, en dicha sentencia se establece: "… entender que para el proceso de elección del representante principal y suplente el requisito del literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015 se satisface únicamente cuando la ANT admite formalmente la petición, no solo vulnera el debido proceso administrativo de las comunidades negras, quienes participaron en el proceso electoral con una certificación de la autoridad competente que acredita que el trámite de titulación está en curso, sino que también podría restringir su derecho fundamental a elegir y ser elegidos.

Esto, ya que la efectividad de estos derechos quedaría supeditada a un pronunciamiento administrativo que, en algunos casos, Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00018-00 Sentencia de Primera Instancia. 15 puede tardar años, imponiendo una barrera que desconoce los derechos de estas comunidades." Sin embargo, en el caso bajo estudio, no se acreditó la radicación de los documentos para la solicitud de titulación mediante una certificación expedida por el INCODER o la Agencia Nacional de Tierras, como lo exige la normativa aplicable.

En su lugar, se itera, se aportaron impresiones de correos electrónicos, algunos de los cuales presentaban sellos de radicación en físico, pero insuficientes para demostrar el cumplimiento del tantas veces mencionado requisito del literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015. Además, los documentos presentados datan de varios años atrás, mientras que la convocatoria en cuestión corresponde al año 2023.

Algunos de estos correos y certificaciones son de los años 2014 y 2015, lo que genera una evidente desconexión temporal con el proceso actual y refuerza la falta de cumplimiento del requisito exigido. Así las cosas, al no encontrarse fundamentos legales ni fácticos que respalden las pretensiones de la demanda, esta Sala, tal como se había anticipado, procederá a negar las solicitudes formuladas en la misma.

Se reitera que no se logró desvirtuar la legalidad del acto impugnado, ni se demostró que los seis consejos comunitarios que realizaron la reclamación cumplieran con el requisito establecido en el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015, en la convocatoria donde se eligieron a los representantes principal y suplente de las comunidades negras ante Corpocesar 2024-2027. 7.- Condena en costas Referente a las costas, se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 097. Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Presidente Magistrada Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00018-00 Sentencia de Primera Instancia. 16 CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ad91837532594ff83108a0aa2d7f82ed1dc34e23aefff7ac63e40e3ce6168ec7 Documento generado en 26/09/2024 10:31:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica