TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa - Apelación de Sentencia ACTORES: Faruth Rumbo Vega y otros DEMANDADOS: Nación- Ministerio de la Defensa- Policía Nacional RADICACIÓN: 20-001-33-33-005-2016-00412-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto por los apoderados de las partes, contra la sentencia de fecha tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: Desestimar las excepciones propuestas por la entidad demandada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios ocasionados a los demandantes por las lesiones sufridas por FARUTH RUMBO VEGA Y OSCAR DAVID REALES CASTRO, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicio material en la modalidad de LUCRO CESANTE, al señor FARUTH RUMBO VEGA la suma de TREINTA MILLONES CUATROSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y UN PESOS ($30.483.131), y al señor OSCAR DAVID REALES la suma de SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($73.206.328.25).
CUARTO: Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES, las siguientes sumas de dinero: (…)
QUINTO: Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de DAÑO A LA SALUD, a favor del señor FARUTH RUMBO VEGA el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia y a favor del señor OSCAR DAVID REALES CASTRO el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta sentencia.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)” –sic- II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00412-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 El apoderado de la parte demandante relató que el 29 de junio de 2014, sus representados, los jóvenes Faruth Rumbo Vega y Oscar David Reales Castro, se encontraban en una vivienda del barrio "Villa Rosario" en la ciudad de Valledupar, Cesar, cuando una patrulla de la Policía Nacional los sorprendió en medio de una persecución. Los agentes perseguían a Hugues Rumbo Vega, hermano de uno de los demandantes, quien se encontraba en compañía de Leandro López Jiménez.
Aseguró que, durante la persecución, los policías ingresaron de manera arbitraria a la vivienda y causaron daños en su interior. En ese contexto, uno de los uniformados disparó su arma de dotación oficial, hiriendo a los jóvenes Faruth Rumbo Vega y Oscar David Reales Castro, quienes fueron trasladados y atendidos en el Hospital Rosario Pumarejo de López de ese municipio.
Finalmente, sostuvo que, como consecuencia de los hechos, los demandantes sufrieron perjuicios tanto materiales como inmateriales, los cuales deben ser reparados por la parte demandada. Esto se debe a que los agentes actuaron de manera desproporcionada al utilizar sus armas de dotación oficial, causando lesiones a los demandantes, Faruth Rumbo Vega y Oscar David Reales Castro, sin que existiera justificación alguna para ello 2.2.- PRETENSIONES. – Los demandantes solicitaron se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las lesiones sufridas por los jóvenes Faruth Rumbo Vega y Oscar David Reales Castro, el día 29 de junio de 2014, durante una persecución policial que resultó en un enfrentamiento con civiles en el barrio “Villa Rosario” de Valledupar.
En consecuencia, los demandantes pidieron se condene a la demandada a pagarles el valor de los daños y perjuicios que indican les causó el referido incidente. III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. – El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; como sustento de su decisión, sostuvo: “Así las cosas, las circunstancias que generan duda en relación al procedimiento de la POLICÍA NACIONAL son: (i) No se demostró que los señores HUGUES RUMBO y LEANDRO LÓPEZ JIMÉNEZ se encontraban armados, como se asevera en las declaraciones de los policiales que hicieron parte del operativo, frente a ello no se adelantó ninguna investigación, vacío que debió ser abordado en dicho momento por los miembros de la institución;
(ii) En el momento inicial de los hechos se encontraban seis (6) policías, de los cuales tres (3) fueron heridos, no se estableció con claridad que actividades asumieron los tres (3) policías restantes dentro del operativo, pues no resulta serio concluir que todos procedieron a ayudar a los lesionados, más aún cuando las heridas se advierte que no fueron graves en comparación con las asumidas con la parte demandante;
(iii) Tampoco resulta lógico que en torno al modo de los hechos ninguno de los Policías del operativo rindiera una versión detallada y clara que permitiera concluir el uso de armas de fuego, lo que se nota es un serio silencio y una huida frente a dicha circunstancia, pues en el evento de que haya sido como resultado del accionar de los demandantes o terceros dentro de los hechos lo viable debió ser adelantar la respectiva investigación para identificar quien accionó el arma de fuego, con ello ponerlo a disposición de la autoridad judicial competente.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00412-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 De lo anterior, el Despacho determina la falla del servicio de la POLICÍA NACIONAL como consecuencia de la irregularidad en el ejercicio de funciones a su cargo, que originó un daño a los demandantes con ocasión a la manipulación de arma de fuego contra las víctimas directas de la demanda, quienes no eran sujetos de la persecución policial que se adelantaba contra motociclistas.
En razón de lo desarrollado, se advierte un uso desproporcionado de la fuerza pública, dado a que la parte demandante reaccionó con palos y banquillos (madera y plástico), conforme a las lesiones recibidas por los Patrulleros, por el contrario, de las pruebas allegadas por la parte demandada NO se acreditó que en el lugar de los hechos las personas se encontraban armadas, mucho menos se adelantó ninguna investigación, pese a ello resultaron lesionados los demandantes con proyectil de arma de fuego, lo que permite inferir que por las funciones encomendadas, hubo manipulación de las armas de dotación oficial por parte de los Policías que participaron en el operativo, pues así lo afirman algunos de los testigos presentes en el lugar de los hechos.
Aunado a lo anterior, se aportó el Oficio No. S-2014 de fecha 29/06/2014, hora: 17:55, dirigida al señor Teniente HERME MANUEL COAVAS MARTÍNEZ como COMANDANTE DE LA COMPAÑÍA DE INTERVENCIÓN REGIONAL No. 8 (E) de Valledupar, con ASUNTO: INFORME NOVEDAD, en el cual no se deja constancia del origen de las detonaciones de arma de fuego, circunstancia relevante frente a la cual se guarda un rotundo silencio, pues se insiste que se advierte una huida por parte de los miembros de la Policía Nacional, la cual no es la respuesta que debe asumir la autoridad.
De otro lado, el Despacho se sorprende aún más del actuar de los Policías que llegan al lugar para reforzar el operativo, pues llegan en calidad de transeúntes, quienes no asumen un rol consecuente con los acontecimientos, no adelantan ninguna investigación encaminada a identificar el origen de las lesiones recibidas por los ciudadanos, así como tampoco proceden a auxiliar a la comunidad, en el sentido de movilizar a los heridos, por el contrario, en sus versiones se menciona que las personas del lugar desplazaron a los lesionados.
En consecuencia, el Despacho encuentra que, en las condiciones analizadas, la actuación de los uniformados al accionar su arma de fuego de dotación oficial en contra de los señores FARUTH RUMBO VEGA y OSCAR DAVID REALES CASTRO resultó desproporcionada, con lo que se configuró una falla en el servicio que da lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.” –sic- IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – 4.1.
El apoderado del extremo demandante, en su recurso de apelación1, aduce que no comparte las consideraciones de la primera instancia respecto a la tasación de los perjuicios morales otorgados en primera instancia, pues –según su criterio-, en el presente caso se encuentra plenamente demostrado el parentesco de cada una de las víctimas directas e indirectas, lo cual justifica su indemnización. En el mismo sentido, señala que la primera instancia no fue congruente al analizar el sub judice bajo el régimen de imputación falla en el servicio, pues, a su juicio, debe analizarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva; dado que el daño fue causado por una actividad peligrosa derivada del uso de armas de dotación oficial por parte de miembros de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones. 4.2.
De otra parte, el apoderado de la demandada, solicita se revoque la providencia recurrida2, argumentando lo siguiente: 1 Ver Expediente digital, CO1Principal, archivo pdf 24Apelación parte actora contra sentencia de primera instancia.docx 2 Ver Expediente digital, CO1Principal, archivo pdf 22Apelación contra sentencia Policía Nacional.pdf Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00412-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 “A LAS PRETENSIONES Respetuosamente me permito manifestar a su señoría que me OPONGO a todas las pretensiones de los demandantes en cuanto se refiere a la actuación de la entidad Policía Nacional, por carecer de fundamento jurídico, factico y jurisprudencial, por no tener ningún o poco soporte procesal, para responsabilizar a nuestra institución, solicito a la Señor Juez muy respetuosamente que se DENIEGUEN las pretensiones de la demanda, para lo cual me permito exponer lo siguiente: Por cuanto los daños y perjuicios infringidos a los aquí demandantes no fueron consecuencia de la acción, omisión o extralimitación de mi defendida o de alguno de sus miembros, lo ocurrido el 29 de junio de 2014, en donde resulto lesionado con un arma de fuego, arguye la parta demandante que fueron efectivos de la Policía Nacional.
DEL RECURSO En mi calidad de apoderado de la Policía Nacional, actuando en esta oportunidad procesal, sigo sosteniendo lo que ha manifestado en el transcurso del proceso, de la siguiente manera: Tal y como lo ha manifestado la jurisprudencia y la doctrina en reiteradas oportunidades para que se pueda declarar administrativamente responsable a la Nación se hace necesario que se presenten los tres elementos constitutivos de dicha responsabilidad a saber: a. UNA FALLA O FALTA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO BIEN SEA POR OMISION, RETARDO, IRREGULARIDAD O AUSENCIA DE DICHA PRESTACION DEL SERVICIO. b. UN DAÑO QUE IMPLIQUE UN LESION A UN BIEN JURIDICAMENTE TUTELABLE. c. UN NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO Y LA FALTA O FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO A QUE LA ADMINISTRACION ESTA OBLIGADA A PRESTAR.
En la Sentencia (…)
RESUELVE
PRIMERO: Desestimar las excepciones propuestas por la entidad demandada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios ocasionados a los demandantes por las lesiones sufridas por FARUTH RUMBO VEGA y OSCAR DAVID REALES CASTRO, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicio material en la modalidad de LUCRO CESANTE, al señor FARUTH RUMBO VEGA la suma de TREINTA MILLONES CUATROSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y UN PESOS ($30.483.131), y al señor OSCAR DAVID REALES la suma de SETENTA Y TRES Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00412-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($73.206.328.25).
CUARTO: Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES, las siguientes sumas de dinero: A) Por las lesiones padecidas por el señor FARUTH RUMBO VEGA: (…) B) Por las lesiones padecidas por el señor OSCAR DAVID REALES CASTRO:
QUINTO: Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de DAÑO A LA SALUD, a favor del señor FARUTH RUMBO VEGA el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia y a favor del señor OSCAR DAVID REALES CASTRO el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta sentencia.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.
NOVENO: En firme esta providencia, archívese el expediente En este orden de ideas, le corresponde al apoderado del actor demostrar con suficiencia ante la jurisdicción contencioso - administrativa que se presentaron los elementos de la responsabilidad antes señalados.” Los funcionarios de la Policía nacional, ante un llamado de la ciudadanía desplego su accionar, tal y como la manifiesta la SENTENCIA C-110/00 “se denomina motivo de policía, que son todos aquellos hechos o circunstancias que en cualquier forma atentan contra el orden público, bien sea en forma directa o como resultado del abuso en el ejercicio del correspondiente derecho o libertad.
Continuando con esta temática nosotros la Policía Nacional, hace todo lo posible para proteger la vida y la integridad física de las personas de este municipio, por tal razón realizan patrullajes, puestos de control, registros, verificación de antecedentes entre otras actividades policiales, para lograr la misión constitucional y legal encomendada.
La Policía Nacional, en cumplimiento de su función preventiva, materializando la capacidad operacional, por intermedio del servicio de vigilancia, utilizando los medios autorizados por la ley y los reglamentos a fin de resolver los motivos de policía que se presenten, entendiendo estos como todos aquellos comportamientos positivos o negativos que favorecen o afectan la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo y que coadyuvan o alteran la seguridad, la tranquilidad, la moralidad y el ecosistema público.
En la sentencia (…) Así las cosas, las circunstancias que generan duda en relación al procedimiento de la POLICÍA NACIONAL son: (i) No se demostró que los señores HUGUES RUMBO y LEANDRO LÓPEZ JIMÉNEZ se encontraban armados, como se asevera en las declaraciones de los policiales que hicieron parte del operativo, frente a ello no se Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00412-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 adelantó ninguna investigación, vacío que debió ser abordado en dicho momento por los miembros de la institución;
(ii) En el momento inicial de los hechos se encontraban seis (6) policías, de los cuales tres (3) fueron heridos, no se estableció con claridad que actividades asumieron los tres (3) policías restantes dentro del operativo, pues no resulta serio concluir que todos procedieron a ayudar a los lesionados, más aún cuando las heridas se advierte que no fueron graves en comparación con las asumidas con la parte demandante;
(iii) Tampoco resulta lógico que en torno al modo de los hechos ninguno de los Policías del operativo rindiera una versión detallada y clara que permitiera concluir el uso de armas de fuego, lo que se nota es un serio silencio y una huida frente a dicha circunstancia, pues en el evento de que haya sido como resultado del accionar de los demandantes o terceros dentro de los hechos lo viable debió ser adelantar la respectiva investigación para identificar quien accionó el arma de fuego, con ello ponerlo a disposición de la autoridad judicial competente.
De lo anterior, el Despacho determina la falla del servicio de la POLICÍA NACIONAL como consecuencia de la irregularidad en el ejercicio de funciones a su cargo, que originó un daño a los demandantes con ocasión a la manipulación de arma de fuego contra las víctimas directas de la demanda, quienes no eran sujetos de la persecución policial que se adelantaba contra motociclistas.
El artículo 90 de la constitución nacional nos contempla una responsabilidad del Estado que resulta de la Antijuridicidad del Daño, entendido daño antijurídico como la lesión de un interés legítimo patrimonial o extra patrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, pero hay que resaltar que la jurisprudencia en este sentido ha sentado su posición, al sostener que no se puede entender como una responsabilidad objetiva pura, sino por el contrario si es ilegitimo el actuar de la administración deberá demostrarse la irregularidad salvo cuando la falla se presuma, es de resaltar que en el caso objeto de estudio no se ha demostrado la falla más aun cuando no existe dentro del acervo probatorio evidencia de la cual se pueda inferir que la Policía Nacional tenía conocimiento, no existe prueba de la presunta participación en los hechos de algún uniformado y donde no existe prueba plena de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Siendo así, no puede haber FALLA O FALTA DE PRESTACION EN EL SERVICIO, nuestro servicio policial se cumplió a cabalidad, la misma sí se realizó, cumplimos nuestras funciones policiales, pero actos ajenos de TERCEROS no pueden ser causales de responsabilidad en contra de la Institución. En el caso objeto de análisis debemos resaltar que en ningún momento existen elementos probatorios de los cuales se pueda inferir que existió algún procedimiento policial, por el contrario todas las pruebas recaudadas nos muestras que no existe certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales presuntamente murió el señor FARUT RUMBO VEGA.
La Policía Nacional en aras de conocer, lo acontecido adelantó una investigación Disciplinaria P-DECES-2014-79, la cual después de realizar la actividad investigativa pertinente decreto el archivo definitivo de la misma. En el auto que ordena al archivo definitivo expongo lo siguiente: (…) “Refiere el Subintendente JARLIS RODRIGUEZ ZUÑIGA, en su oficio sin numero de radicado de la fecha 29 de junio de 2014… cuando un ciudadano que se movilizaba en un vehículo de servicio público tipo taxi, les informó sobre dos sujetos en actitud sospechosa que se desplazaban en una motocicleta los cuales intentaron cometer hurtos por ese sector, se desplazan por ese lugar y efectivamente se encontraron con dichos sujetos que al notar la presencia policial emprenden la huida, procediendo a seguirlos siendo que los sujetos se refugiaron en una vivienda Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00412-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 a los cuales observaron un arma de fuego, en la casa que se refugiaron había un grupo aproximado de 15 personas, los cuales al notar la presencia policial son mediar palabras reaccionaron violentamente”.
En dicho Auto se encuentra una descripción de las actividades desplegadas en proceso, el cual aporto. En este orden de ideas, es importante traer a este proceso que los ciudadanos colombianos debemos mantener un orden en nuestro actuar, por lo que nos remitirnos al Código Civil en su “ARTICULO 2347. RESPONSABILIDAD POR EL HECHO PROPIO Y DE LAS PERSONAS A CARGO”.
“Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. Así las cosas como no se ha probado la participación de la Policía Nacional sobre el daño que arguyen los hoy demandantes, se configura lo que la jurisprudencia lo ha llamado la falta de estructuración de los elementos sobre la responsabilidad del Estado, como quiera que no se ha establecido que el daño sufrido por la demandante lo haya causado la Policía Nacional.
Lo que si se probo fue que los ciudadanos participo en una alteración del orden y que arremetieron contra los policiales que estaban en la Estación de Policía, sin establecerse hasta el momento como fue que salió la demandante con las lesiones que alega las causo miembros activos de la entidad que represento. En vista de lo anterior se puede evidenciar que el actuar de la actora no fue el acorde, con los preceptos de un ciudadano de bien cuando la Policía Nacional se ve atacada por los compañeros del hoy demandante, si evidenciamos los destrozos que fue objeto la Estación de Policía referida, lo que hace que se estructure para con la Policía Nacional una causal de eximente de responsabilidad como lo es LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA.
En este sentido la jurisprudencia del consejo de estado es bastante amplia en donde tenemos que: (…) Bajo los planteamientos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales esgrimidos, considero viable solicitar al Despacho de conocimiento, declare probadas las excepciones propuestas y por ende desatienda las súplicas de la demanda. Toda vez que no es posible endilgar responsabilidad a la Policía Nacional, bajo ningún título, pues de los hechos y las pruebas arrimadas NO se infiere que la Policía Nacional, hubiese incidido en el daño presuntamente ocasionado a los actores pues se configura una CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, como causal eximente de responsabilidad.
Es decir, resulta claro que en el caso objeto de análisis la Policía Nacional no es la llamada a responder pues no existe legitimación en la causa por pasiva. De igual forma debemos resaltar que en ningún momento se acredita o prueba las presuntas omisiones e infracciones por parte de los miembros de la institución, el Código General del Proceso al respecto nos dice: “Artículo 164.
Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” (Negrilla fuera del texto) “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…” Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00412-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 Por lo cual para fundamentar la teoría del caso se deberá tener en cuenta las pruebas obrantes dentro del proceso y no solo basarse en las manifestaciones realizadas por las partes dentro de la actuación procesal.
“Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” (Negrilla fuera del texto) De esta forma dejo el recurso de apelación, ratificando la posición de la institución ante este fallo judicial.” -sic- V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – 5.1.
No se presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. 5.2. El Ministerio Público no rindió concepto. VI.-CONSIDERACIONES 6.1.-Problema Jurídico. Con el propósito de desatar los recursos de alzada, la Sala hará lo siguiente: Para comenzar, se evaluará si el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada cumple con el requisito de argumentar de manera adecuada las razones de inconformidad respecto de la sentencia apelada.
En caso afirmativo, esta Corporación abordará el estudio de las inconformidades planteadas en el mismo, lo que implica determinar si las lesiones sufridas por Faruth Rumbo Vega y Oscar David Reales Castro constituyen un daño antijurídico imputable a la parte demandada. Previo a ello, la Sala deberá establecer el régimen de responsabilidad aplicable para realizar la imputación correspondiente.
Finalmente, esta corporación procederá a revisar la liquidación de perjuicios realizada por el juez de primera instancia, a fin de verificar si es pertinente modificarla, tal como ha solicitado la parte demandante. Tesis de la Sala: Respecto al recurso de apelación presentado por la demandada, la Policía Nacional, la Sala concluirá que este no satisface adecuadamente la carga de fundamentar los motivos de inconformidad con la sentencia recurrida.
Por otro lado, en relación con el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el mismo se desestimará, al considerar la Sala que las indemnizaciones solicitadas por el apoderado de la parte actora carecen de soporte probatorio suficiente. En consecuencia, no se concederá ninguna de las pretensiones formuladas en la apelación. 6.2.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso y analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00412-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado.
Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico3.
El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible4. Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito5. 6.3.
Del Régimen de responsabilidad del Estado por daños causado con armas de dotación oficial Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso6.
No obstante, la misma Corporación ha establecido que cuando el daño se causa con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de dotación oficial, la conducción de vehículos automotores, la conducción de energía eléctrica o la construcción de una obra pública7, el régimen de atribución aplicable es el de carácter objetivo.
En ese sentido, para efectos de atribuir responsabilidad a la administración en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, el extremo activo solo debe demostrar el 3 Corte Constitucional Sentencia C-333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo.
En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6.
Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012.
Exp. 22592 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho 2018. Exp. 46947 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de abril de 2020.
Rad.: 51846 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00412-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 daño, la actividad riesgosa y el nexo causal entre los anteriores elementos8. Lo anterior, no obsta de que, ante la presencia de una actividad riesgosa, el juez administrativo aplique el régimen de falla en el servicio cuando esta se encuentre acreditada, pues, ante la prueba de la falla del servicio, la misma prevalecerá y en efecto, cambiará el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto.
Ahora bien, el Consejo de Estado9, en caso similar al que ocupa la atención de la Sala, precisó que la imputación jurídica en los casos en los cuales el daño es causado por el empleo de armas de fuego por parte de la fuerza pública, debe hacerse bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional. Sin embargo, si el juez advierte la concreción de una falla el servicio V.gr. por la desproporción en el uso de la fuerza, optará por la aplicación del régimen subjetivo.
Dicho proveído refirió textualmente: “19.1. Concerniente a la imputación jurídica de aquellos daños causados por el uso de armas de fuego por parte de agentes estatales, se ha entendido, en principio, que su sola utilización genera un riesgo de naturaleza excepcional que le impone a la administración, como beneficiaria de la actividad riesgosa, la obligación de resarcir los daños que su materialización determine, lo que permite una imputación bajo un régimen eminentemente objetivo en el que es irrelevante la calificación de la conducta estatal; a efectos de exonerarse de responsabilidad, corresponde a la parte pasiva acreditar la ocurrencia de una de las causales eximentes de responsabilidad establecidas por el ordenamiento jurídico, a saber, el hecho de un tercero, el hecho de la víctima y la fuerza mayor.
En consecuencia, cuando el daño es la materialización del peligro que deviene del ejercicio de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar si la actividad peligrosa implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos y/o intereses de un sujeto de derecho, de modo tal que la demandada sea la llamada a responder por ellos. 19.2.
No obstante, ello no impide que, acreditada una falla o falta en la prestación del servicio estatal, dicha falencia también pueda y deba advertirse, por ejemplo, cuando se demuestre que se empleó la fuerza letal de manera desproporcionada, excesiva o ilegítima, se actuó en contra de los reglamentos de la actividad o se omitió un deber legalmente exigible, entre otros eventos, sin que ello mute el régimen de responsabilidad a aplicar” (sic) Bajo el anterior contexto, es dable concluir que el artículo 90 superior no privilegió ningún régimen de responsabilidad; y que, cuando se estudie la atribución de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados con armas de dotación oficial, el juez puede aplicar el régimen de responsabilidad objetivo o subjetivo, dependiendo de aquello que se encuentra acreditado en el caso en concreto.
Así, corresponde a la Sala, evaluar si en el presente asunto se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de la administración o si, en el sub examine se configuró, alguna causal que la exima de su responsabilidad. 6.4. Análisis del caso concreto y solución al problema jurídico planteado Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, esto es, la Policía Nacional, por las lesiones sufridas por Faruth Rumbo Vega y Oscar David Reales Castro, durante una persecución policial que resultó en un enfrentamiento con civiles en el barrio “Villa Rosario” de Valledupar. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42992. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de septiembre de 2019, Rad.: (45490) acumulado. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00412-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 Como primera medida, advierte la Sala que, de acuerdo con el principio de congruencia externa de la sentencia10, la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación, los cuales deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación, para no vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las partes.
Ello en armonía con lo establecido en el art. 328 del C.G.P. que reza: “COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” En virtud de lo anterior, esta Corporación se pronunciará únicamente respecto de los cuestionamientos efectuados por los apelantes en sus recursos, partiendo de la base que se encuentran conformes en relación con los aspectos que no fueron objeto de impugnación. Bajo esta contextualización, procede la Sala a desatar los recursos de alzada interpuestos por ambas partes (demandante y demandada).
Por metodología primero se resolverá el recurso de la demandada -Policía Nacional- comoquiera que el reproche del mismo -al parecer- está encaminado a refutar la responsabilidad de la demandada en general y, posteriormente se desatará el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, en atención a que el mismo reprocha la concurrencia de culpas y la liquidación de perjuicios realizada por el a quo.
Precisado lo anterior, aborda este Tribunal el estudio de los recursos incoados. 6.5. Recurso de apelación de la parte demandada. Advierte este Tribunal que el apoderado de la parte demandada interpuso la apelación sin expresar los motivos de inconformidad o censura respecto a la decisión recurrida. Se limitó a solicitar la revocatoria del fallo impugnado, reiterando gran parte de los argumentos presentados en la contestación de la demanda y citando algunos precedentes jurisprudenciales, sin abordar ni controvertir los fundamentos por los cuales el juez de primera instancia concedió las pretensiones de la demanda.
Estos fundamentos se basaron en la falla en el servicio atribuida a la Policía Nacional, por las heridas o lesiones causadas por uno de sus miembros con su arma de dotación oficial a los señores FARUTH RUMBO VEGA Y OSCAR DAVID REALES CASTRO. En primer lugar, la Sala señala que, según el principio de congruencia externa, la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los puntos planteados en la apelación, los cuales deben estar alineados con lo expuesto en la demanda y su contestación, para no afectar el derecho de defensa de las partes.
Esto concuerda con el artículo 328 del Código General del Proceso (C.G.P.), que establece que el juez de segunda instancia debe centrarse únicamente en los argumentos del apelante, salvo las decisiones que deba tomar de oficio según la ley. La Sala observa que el apoderado de la demandada tuvo la oportunidad de refutar cada uno de los argumentos esgrimidos por el a quo, con el fin de señalar a este Tribunal los errores que, a su juicio, se habrían cometido, y así obtener una decisión que desestimara las pretensiones de la demanda.
Sin embargo, esta Corporación echa de menos tales objeciones, pues el recurso de apelación presentado por la Policía Nacional carece de la fundamentación necesaria que permita a este 10 Art. 281 del CGP Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00412-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 Tribunal, como instancia superior, revisar la sentencia de primera instancia y, en su caso, subsanar los errores que pudieran haberse producido.
De acuerdo con las normas procesales que regulan el deber de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra sentencias en procesos ordinarios, esta Corporación entiende que en el escrito de apelación deben exponerse de manera concreta y sucinta los argumentos por los cuales el recurrente considera que la providencia fue errónea, a fin de que el superior jerárquico pueda enfocar su análisis en esos puntos específicos.
Se aclara que el recurso de alzada no exige un análisis técnico o complejo en el que se detallen minuciosamente las falencias de la decisión impugnada. Es suficiente con que se expongan de manera clara y adecuada los hechos que, a juicio del recurrente, no fueron considerados o fueron descontextualizados por el a quo, las pruebas que no fueron valoradas o que se valoraron incorrectamente, y los razonamientos lógicos o jurídicos que justifican cuestionar la sentencia. Sin embargo, no es válido limitarse a una mera mención de ciertos hechos sin demostrar que efectivamente estos han sido causados o malinterpretados.
En este sentido, para este Tribunal, la parte demandada no cumplió con la obligación de identificar claramente las razones de su inconformidad con la sentencia apelada. Su recurso se limita a solicitar la revocación de la sentencia de primera instancia, sin señalar ningún motivo específico de desacuerdo, simplemente reiterando la totalidad de los argumentos ya presentados en la contestación de la demanda, ignorando que la apelación es una etapa procesal distinta, destinada a que el superior revise y, si es necesario, corrija los errores de la decisión del inferior, no para reexaminar todo el caso.
Por lo tanto, el recurso de apelación es defectuoso e insuficiente, ya que no presenta de manera clara, razonada y concreta los motivos de la inconformidad del apelante con la decisión impugnada. Aunque el recurrente insistió en que se declare probada la eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, no presentó argumentos nuevos o diferentes a los expuestos en la contestación de la demanda.
Dichos argumentos, vale mencionar, ya fueron abordados por el juez de primera instancia en la sentencia impugnada, cuando imputo la responsabilidad a la demandada. Así las cosas, para la Sala no hay lugar a revocar la sentencia respecto de la responsabilidad de la demandada, teniendo en cuenta que, como ya se dijo, el recurso de apelación interpuesto por la demandada no cumple con esa carga argumentativa mínima, para que esta Corporación realice el análisis correspondiente. 6.6.
Recurso de apelación de la parte actora. Resulta necesario precisar que el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte actora se dirige a cuestionar el hecho de que la primera instancia hubiera dado aplicación al régimen subjetivo de responsabilidad, pues, asegura que, el régimen aplicable es el objetivo por tratarse de un daño antijurídico causado con un arma de dotación oficial; no obstante, la Sala precisa que, el Consejo de Estado en sentencia del año 2012 (referida párrafos atrás), determinó que la Constitución no establece un régimen de responsabilidad específico, por lo que es tarea del juez decidir cuál aplicar según las pruebas presentadas en cada caso.
Y si bien, cuando se trata de actividades peligrosas, como el uso de armas oficiales, el régimen aplicable suele ser el de responsabilidad objetiva, donde solo se debe demostrar el daño, la actividad riesgosa y el nexo causal, si además se prueba una falla en el Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00412-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 servicio – como aconteció en el sub-judice - esta prevalece y puede cambiar el régimen aplicable a uno subjetivo.
Este análisis está en consonancia con el principio iura novit curia, que establece que el juez conoce el derecho y tiene la facultad de aplicar la normativa correcta al caso, independientemente de lo que las partes argumenten. En virtud de este principio, el juez puede aplicar el régimen de responsabilidad objetivo o subjetivo dependiendo de lo que esté demostrado en el proceso, asegurando así que se emita una sentencia conforme al derecho aplicable, incluso si no ha sido expresamente invocado por las partes.
En este sentido, esta Corporación no encuentra reprochable el hecho de que la primera instancia hubiere soportado la responsabilidad de la accionada en el régimen subjetivo bajo el título de falla en el servicio; por lo anterior se desestimará la apelación en lo tocante a este aspecto. De otra parte, el apoderado de la actora apeló el reconocimiento de perjuicios de la siguiente manera: “1-Con las actas de registros civiles de nacimiento de los lesionados FARUTH RUMBO VEGA Y OSCAR DAVID REALES CASTRO, sus padres y hermanos, y con los poderes especiales otorgados por todos los demandantes (ver folios 11 al 50 y 163 al 173) queda debidamente demostrado en el trámite del proceso el parentesco de cada víctima indirecta con la relación familiar de cada directa dentro del proceso, por lo tanto no le asiste razón al A-quo dentro de la tasación de los perjuicios dentro de los daños inmateriales, tal caso específico al señor, Jorge Rumbo quien fue debidamente probado dentro del proceso el grado de consanguinidad, dentro de los testimonios recepcionados dentro del proceso así como las pruebas documentales aportadas con el Registro Civil de Nacimiento.
Adicionalmente queda demostrado dentro del proceso tramitado en primera instancia, el parentesco de NICOLAS JOSE CASTRO REALES, según el registro civil de nacimiento aportado, y los testimonios recepcionados donde se manifestó en la oportunidad procesal la relación de cercanía que entre ambos existía, por lo tanto no le asiste razón a Juzgado la exclusión dentro de las victimas directas objetos de indemnización al mencionado.
Adicionalmente queda demostrado dentro del proceso tramitado en primera instancia, el parentesco de YESENIA y HELIO REALES ROYERO, quienes aportaron registro civil de nacimiento, adicionalmente se acreditó en el proceso por testimonio el grado de cercanía y parentesco que sostenían. En cuanto al parentesco del señor JORGE ARMANDO RUMBO VEGA se acreditó la condición de hermano de la víctima directa, toda vez que se aportó el registro civil de nacimiento y mediante rcepcion de testimoios, la relación de consanguinidad y cercanía que sostenia con la victima directa, razón por la cual el Juzgado incurrió en yerro al no reconocer los perjuicios para el referido demandante.
De igual manerá quedó demostrado dentro del proceso al demandante YOLEAM STIVEN BOVEA RUMBO, de quien se aduce actúa en calidad de sobrino y hermano de crianza de la víctima directa, pues dentro del mismo se acreditó la condición de hermano de crianza que se alega. En relación con la calidad de sobrino de la víctima, el Despacho encuentra que no se aportó la prueba de la relación afectiva que se exige para el reconocimiento indemnizatorio de los familiares ubicados en tercer grado de consanguinidad respecto de la víctima.” -sic- Ahora bien, es importante señalar que, el Consejo de Estado ha dicho que la prueba idónea para acreditar el parentesco es el registro civil de nacimiento y que esta Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00412-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 prueba no puede ser suplida con otros medios probatorios11.
En virtud de lo anterior, la Sala procederá a analizar si, en relación con las personas para quienes se solicita la indemnización, se cumplió con este requisito. Revisado el expediente, la Sala observa que, contrario a lo manifestado por el apoderado de los actores, respecto del señor JORGE ARMANDO RUMBO VEGA, no se aportó el registro civil correspondiente, ni prueba idónea que acredite la relación afectiva entre este y la víctima FARUTH RUMBO VEGA, razón por la cual no habrá lugar al reconocimiento de perjuicios respecto del primero de los mencionados.
Por otro lado, en la sentencia de primera instancia se reconoció a Yoleam Stiven Bovea Rumbo una indemnización de 7 SMMLV al haberse encontrado acreditada la calidad de sobrino de la víctima directa (Faruth Rumbo); no obstante, en la apelación se indica que este mismo demandante (Yoleam Stiven) ostentaba la calidad de hermando de crianza de la víctima directa.
Al respecto, considera la Sala que no puede efectuar un reconocimiento basado únicamente en una alegación o afirmación de dicha relación filial sin el respaldo de una prueba idónea que acredite tal circunstancia. Una situación similar ocurre con el señor Nicolás José Castro Reales, ya que, tras revisar el expediente, tampoco se encontró prueba alguna que acredite la relación de paternofilial o de tío de crianza con la otra víctima directa, Óscar David Reales Castro.
Por esta razón, para esta colegiatura no procede el reconocimiento de perjuicios a favor de dicho demandante. Es fundamental en estos casos que las relaciones familiares o de crianza, que sirven como base para la reclamación de daños morales, estén debidamente soportadas en el expediente, circunstancia que la Sala echa de menos. Finalmente, para la Sala, tampoco le asiste razón al apelante cuando señala que Yesenia Reales Royero y Helio Reales Royero, tienen derecho al reconocimiento de perjuicios morales, pues, aunque al plenario se aportaron los registros civiles de nacimiento de ambos, estos documentos no acreditan el parentesco con Óscar David Reales Castro, ya que no se allegó el registro civil de nacimiento de este último, el cual era necesario para establecer el parentesco de consanguinidad entre los demandantes y la mencionada víctima directa.
Así las cosas, las consideraciones aquí expuestas se estiman suficientes para confirmar la providencia impugnada, acogiendo los pronunciamientos que sobre la materia ha emitido el Consejo de Estado. 7.- Condena en costas Finalmente, referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2001, Rad. nº. 13086 [fundamento jurídico 3] y sentencia del 22 de abril de 2009, Rad. nº. 16694 [fundamento jurídico IV consideraciones], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 358, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00412-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 094. Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Presidente Magistrada CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f5a86e8dcbeb37d2a703b0e4cd9d84650e64135c8a04c99ceb6e3a5dccbad6f3 Documento generado en 19/09/2024 10:50:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica