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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20001-33-33-005-2019-00153-01

Reporting judge: Jose Antonio Aponte Olivella

Date: 2024-09-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: VICTORIA EUGENIA ARENAS GUIRALES Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20-001-33-33-005-2019-00153-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Valledupar, el día 3 de diciembre de 2021, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. - Se resumen de la siguiente manera: Manifestó el apoderado judicial de los demandantes, que el día 31 de mayo de 2017 el señor JHONATAN ALEXIS RESTREPO ARENAS, en calidad de conductor, se transportaba en la motocicleta de placas EMB-03A, marca BAJAJ, color negro, en compañía del señor CIRO ALBERTO QUINTERO PASO, quien iba de pasajero, cuando al desplazarse por la Carrera 19 con Calle 39 del Barrio San Martín, fueron arrollados por una volqueta de placas IYH-562, marca Ford, línea F600, modelo 1995, color azul, conducida por el señor JAMER JOSÉ PÉREZ PÉREZ, al omitir realizar un “pare”, debido a que dicha señal de tránsito no se encontraba en la vía. Mencionó, que inmediatamente el señor JHONATAN ALEXIS RESTREPO ARENAS fue trasladado a una clínica de la ciudad, donde horas más tardes falleció, por lo que la Fiscalía 16 Seccional Delegada ante los Jueces penales del Circuito de Valledupar, abrieron en contra del señor JAMER PÉREZ PÉREZ, una investigación penal por el delito de homicidio culposo.

Reparación Directa Proceso No. 2019-00153-01 Fallo segunda instancia 2 Finalizó diciendo, que el informe técnico de accidente de tránsito, en el numeral 9.3 y numeral 9.2.21, se consignó como teoría del accidente, la ausencia de señalización vertical y ausencia de demarcación horizontal. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare al Municipio de Valledupar – Alcaldía Municipal, administrativa y patrimonialmente responsable, de todos los perjuicios sufridos por los demandantes, a raíz del fallecimiento del joven JHONATAN ALEXIS RESTREPO ARENAS, en hechos ocurridos el día 31 de mayo de 2017, cuando fue arrollado por una volqueta ante la inexistencia de la señal de tránsito (pare) y la falta de señalización en la intersección donde ocurrió el accidente.

Como consecuencia de lo anterior solicita, que se ordene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de todos los perjuicios de orden material y morales ocasionados por la trágica y repentina muerte del joven en cita. 2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. - La entidad demandada contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto consideró que carecían de sustento fáctico y jurídico.

Para la entidad demandada, existió una causal de exoneración de responsabilidad patrimonial del Estado; denominado culpa exclusiva de la víctima, como quiera que haciendo una revisión del informe investigador de laboratorio FPJ-13 se podía leer, que el señor JHONATAN ALEXIS RESTREPO ARENAS no poseía licencia de conducción y que le figuran multas y sanciones, información que según el investigador fue consultada en las páginas del Simit y Runt aportando los pantallazos.

Mencionó, que de los 6 comparendos que le figuraban a la víctima, 4 eran por conducir el vehículo sin tener licencia para ello, lo que significaba que era un constante infractor de la norma de tránsito, ejerciendo una actividad que tradicionalmente es considerada peligrosa, la cual sólo puede ser desplegada estando autorizado para ello.

Indicó, que otras de las infracciones cometidas por el occiso, fue el circular con acompañante masculino mayor de 14 años en la ciudad, como quiera que para esa época, estaba vigente el Decreto 0000035 del 9 de febrero de 2017, en armonía con la Ley 1801 de 2016. Concluyó diciendo, que el señor JHONATAN ALEXIS RESTREPO ARENAS, en un acto de irresponsabilidad, se apartó de la legalidad y desplegó una conducta contravencional, terminando siendo víctima de su propia contumacia. Propuso como excepción: “Culpa exclusiva de la víctima”. 2.4.- PROVIDENCIA APELADA. - Reparación Directa Proceso No. 2019-00153-01 Fallo segunda instancia 3 El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditada la culpa exclusiva de la víctima, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo mencionó que de conformidad con el Informe Investigador de Laboratorio FPJ-13 de la Policía Judicial, la teoría del accidente indicó como factor determinante del siniestro el no respetar la prelación, pero también señaló, como factor contribuyente el conducir sin licencia de conducción por los actores involucrados en el siniestro, el no poseer revisión técnico mecánica por parte del conductor de la volqueta y el haber conducido la motocicleta violando el Decreto 00035 del 09 de febrero de 2017 y el Decreto 519 de 2016, por el cual se reajusta la prohibición del parrillero hombre, expedidos por la Alcaldía de Valledupar.

En virtud de lo anterior, precisó, que la Ley 769 de 2002, ha previsto el comportamiento que deben guardar los conductores al momento de verse envueltos en diferentes situaciones de hecho durante el ejercicio de la conducción y que incluso rigen cuando no haya señalización, es decir, que los conductores, además de estar atentos a cumplir con las señales de tránsito fijadas por donde transiten, deben cumplir con las demás normas de tránsito establecidas en el Código Nacional de Tránsito.

En cuanto a conducir sin licencia de tránsito indica, que es un claro desconocimiento a las normas de tránsito, y una imprudencia al no respetar la prelación del conductor de la volqueta, lo que para el a quo fue el factor determinante para que acaeciera el siniestro, pues de haberse respetado, aunque no existiera una señal de “pare”, se habría podido evitar el accidente que cobró la vida del señor RESTREPO ARENAS.

Concluyó, que la causa eficiente del daño no fue la falta de señal de pare, pues los conductores tenían la obligación de detenerse en la intersección, lo que habría evitado el accidente, adicional a ello, encontró demostrado que el señor RESTREPO ARENAS al momento del accidente conducía en compañía del señor CIRO ALBERTO QUINTERO PASO, en calidad de pasajero, según se observaba en el Informe Policial de Accidente de Tránsito (fl. 26 al 30) y el citado informe FPJ-13 de la Policía Judicial, violando el Decreto 00035 del 9 de febrero de 2017 y el Decreto 519 de 2016, expedidos por la Alcaldía de Valledupar, que contenía la prohibición del parrillero hombre, vigentes para al momento del accidente. 2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. - La parte demandante presenta recurso de apelación en contra de la decisión anterior solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, argumentando que el daño antijurídico alegado, al tenor de las pruebas que fueron recaudadas, tales como el informe de tránsito suscrito por la Policía Nacional, tuvo como causa del accidente, la falta de señalización de la vía, lo que podía corroborarse con los testimonios plasmados en los recortes de periódicos, en donde señalaban que constantemente en el sector ocurrían este tipo de accidentes, por lo que menciona que todo ello se traduce en indicios sobre la falla en el servicio de la administración municipal al no cumplir con su obligación de señalización. Reitera, que el Municipio de Valledupar omitió el principio de señalización, resaltando que ésta en los perímetros urbanos corresponde a las autoridades Reparación Directa Proceso No. 2019-00153-01 Fallo segunda instancia 4 municipales de tránsito, lo que, según el Código Nacional de Tránsito, tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste.

Concluye diciendo que existió una falla en el servicio por la omisión de la administración municipal de brindarle a sus administrados las garantías para la libre y segura circulación en las vías del Municipio de Valledupar, por lo tanto considera, que esa omisión fue el factor generador del daño objeto de litis. 2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Sólo presentó sus alegaciones finales la entidad demandada, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación incoado, esto es, alegando sobre la omisión en la señalización por parte de la administración municipal, lo que según las pruebas que fueron aportadas, constituyen indicios sobre la causa del accidente vial, además, expresa que en el caso de marras se presentaron los elementos para declarar la responsabilidad del Municipio de Valledupar en el daño que reclaman.

III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador no emitió concepto de fondo. IV.- CONSIDERACIONES. - 4.1.- COMPETENCIA. - Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - El presente asunto se contrae a determinar, si el Municipio de Valledupar es administrativa y patrimonialmente responsable, por falla en el servicio por omisión, a raíz de la falta de señalización del corredor vial de la Carrera 19 con Calle 39 Barrio San Martín, perímetro urbano de la ciudad de Valledupar, hecho que originó presuntamente, el accidente de tránsito que causó la muerte del joven JHONATAN ALEXIS RESTREPO ARENAS, o si por el contrario, en el presente asunto se configuró la causal excluyente de responsabilidad al haberse omitido la norma de prelación por parte del conductor de la volqueta, por la falta de precaución del occiso al no respetar la intersección que debía hacerse independientemente que existiera o no señalización, además, por conducir sin contar con licencia de conducción, y, transgredir la prohibición de parrillero hombre, norma que regía para la fecha de los hechos, tal como indicó el a quo.

Así las cosas, para efectos de demostrar lo anterior, se deberá analizar previamente los medios probatorios aportados al proceso, así: • Informe policial de accidente de tránsito No. 00333 de fecha 31 de mayo de 2017, suscrito por la Secretaría de Tránsito de Valledupar (folios 32 a 34, Archivo 01Cuaderno1 OneDrive), en donde se documentó lo siguiente: Reparación Directa Proceso No. 2019-00153-01 Fallo segunda instancia 5 Reparación Directa Proceso No. 2019-00153-01 Fallo segunda instancia 6 • Inspección técnica a cadáver, de fecha 31 de mayo de 2017, remitido a la Fiscalía de turno. (Folios 36 a 41, archivo 01cuaderno 1 OneDrive) • Informe pericial de necropsia rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

(Folios 42 a 47, archivo 01cuaderno1 OneDrive) • Certificación expedida por la Fiscal 16 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, en donde se dejó constancia de la investigación adelantada en contra del señor JAMER JOSÉ PÉREZ PÉREZ, conductor de la volqueta, por el delito de homicidio culposo de CIRO ALBERTO QUINTERO PASO y JHONATAN ALEXIS RESTREPO ARENAS.

(Folio 48, archivo 01 OneDrive) • Oficio No. 000110 del 23 de enero de 2018, suscrito por el Secretario de Transporte y Tránsito Municipal de Valledupar, en donde se da respuesta a un derecho de petición. (Folio 49, archivo 01 OneDrive) • Cédula de ciudadanía, registro civil de nacimiento y de defunción del señor JHONATAN ALEXIS RESTREPO ARENAS.

(Folios 50 a 54 archivo 01 OneDrive) • Registros civiles de nacimiento y documentos de identidad de VICTORIA EUGENIA ARENAS GUIRALES, CARLOS ANDRÉS RESTREPO ARENAS, MANUELA ROMAN ARENAS, YOLANDA ANDREA ARENAS, KATERINE CARREÑO MONTAÑO, VALENTINA ROMAN ARENAS, SAMUEL ROMAN ARENAS, CARLOS MATHIAS RESTREPO CARREÑO, SARITH CELESTE RESTREPO CARREÑO. (Folios 55 a 85, archivo 01 OneDrive) • Recortes de periódicos donde se documentó el siniestro vial.

(Folios 86 a 89, archivo 01 OneDrive) • Tarjeta de propiedad, póliza de seguro y certificado de revisión técnico mecánica de la motocicleta de placas EMB03A, marca BAJAJ, conducida por el occiso. (Folios 90 a 92, archivo 01 OneDrive) • Informe investigador de laboratorio FPJ-13 de fecha 24 de agosto de 2017, emitido por la Policía Nacional (folios 93 a 111, archivo 01 OneDrive), en donde se destaca lo siguiente: Reparación Directa Proceso No. 2019-00153-01 Fallo segunda instancia 7 Reparación Directa Proceso No. 2019-00153-01 Fallo segunda instancia 8 • Declaraciones extraproceso rendidas por las señoras ENITH JOHANA SÁNCHEZ VARGAS y ANGIE VANESA ATENCIO VARGAS sobre la unión marital de la víctima fatal con la señora KATERINE CARREÑO MONTAÑO. (Folios 113 a 115, archivo 01 OneDrive) • Documentos de consulta en el SIMIT y en RUNT del señor JHONATAN ALEXIS RESTREPO ARENAS.

(Archivo 09 de la contestación de la demanda)

4.3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTIVIDADES PELIGROSAS – CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS. – En cuanto al título jurídico de imputación aplicable a los eventos en los cuales se examina la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la producción de daños derivados de las actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, se deben hacer las siguientes precisiones: En efecto, se indica que el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado al que obedece el medio de control de reparación directa, tiene su soporte constitucional Reparación Directa Proceso No. 2019-00153-01 Fallo segunda instancia 9 en el artículo 90 de la Constitución Política, el cual le impone a aquél, el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, es decir, que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño que la persona no está en el deber legal de soportar.

Por consiguiente, es pertinente establecer que el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños antijurídicos ocasionados en el desarrollo de actividades peligrosas, el cual es el que se deriva del caso de marras, ha sufrido varias modificaciones a lo largo de la jurisprudencia del Consejo de Estado, es por ello que en la sentencia de fecha 24 de febrero de 2005, C. P., Alier Eduardo Hernández Enríquez, Sección Tercera, radicado No.: 52001-23-31-000-1995- 06586-01(14681)., se expresó lo siguiente: “Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado.

Así, se desarrolló, entre otras, la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido, precisado en varios pronunciamientos, fue presentado muy claramente en sentencia del 20 de febrero de 1989, donde se expresó: “ Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio ”.1 “Precisó el Consejo de Estado, en aquella oportunidad, que el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional podía incluirse dentro de los denominados regímenes objetivos, en los que el elemento falla del servicio no entra en juego.

En efecto, no está el actor obligado a probarla ni el demandado a desvirtuarla, y la administración sólo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña, que rompa el nexo de causalidad. “A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. “Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo.

En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, 20 de febrero de 1989. Expediente 4655. Actor: Alfonso Sierra Velásquez. Reparación Directa Proceso No. 2019-00153-01 Fallo segunda instancia 10 refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política.2 La actividad generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la Sala, es una de aquéllas.

En efecto, la conducción de vehículos automotores ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa.3 “No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa.

Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”4. (Sic) De igual manera, debe indicarse, que la Sección Tercera ha considerado que el Estado debe responder por los accidentes que se causen por el mal estado y mantenimiento de las vías públicas, así como también por su falta de señalización. Así lo explicó el Consejo de Estado en otra oportunidad: “El hecho es imputable a la demandada, por cuanto a esa entidad le correspondía el mantenimiento de la vía incluido el puente, y cualquier accidente que se produjera en esa vía, por daños en la misma, le era imputable a menos que demostrara que se produjo por fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero, o la culpa de la propia víctima.

A pesar de que el informe del accidente de tránsito concibió como causa probable del accidente la imprudencia de los conductores de las tractomulas, esa afirmación carece de respaldo probatorio, por cuanto ella debía estar unida a la demostración de la existencia de señales preventivas que indicaran a las conductores el peso que soportaba el puente, y la existencia de tales señales no se demostró. En el caso en concreto debe descartarse la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, dado que el actuar del señor Serafín González Cuadros no fue la causa eficiente del daño, sino que lo fue la omisión por parte de la administración quien debió tomar las medidas necesarias para evitar la ocurrencia del accidente a través de avisos que previnieran a los conductores que transitaban por la vía sobre el peso máximo que el puente resistía”5.

(Sic para lo transcrito) En lo que toca a la prueba del nexo causal o relación de causalidad que debe existir entre esa actuación irregular de la administración y el daño, es necesario determinar si la conducta imputada al Estado fue la causa eficiente y determinante del daño que dicen haber sufrido quienes deciden acudir ante el juez con miras a que les sean restablecidos los derechos conculcados.6 Al respecto el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “[…] El nexo causal es la determinación de que un hecho es la causa de un daño. En esa medida, en aras de establecer la existencia del nexo causal es necesario determinar si la conducta imputada a la Administración fue la causa eficiente y 2 Ver, entre otras, sentencia de la Sección III, del 16 de junio de 1997.

Expediente 10024. M.P. Ricardo Hoyos Duque. 3 Ver, en el mismo sentido, sentencia del 16 de marzo de 2.000. Expediente 11.670. Actor Martiniano Rojas y otros. 4 Consejo de Estado, Sal de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de junio de 2000, expediente: 11.688, actores: Hernando Miranda González y otros. 5 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Consejera Ponente. Dra Ruth Stella Correa Palacio. Expediente 18108 6 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia No. 19155 Reparación Directa Proceso No. 2019-00153-01 Fallo segunda instancia 11 determinante del daño que dicen haber sufrido quienes deciden acudir ante el juez con miras a que les sean restablecidos los derechos conculcados. […] Al respecto, es menester traer a colación lo que la doctrina ha manifestado al respecto: Para explicar el vínculo de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño, se han ideado varias teorías; las más importantes son: la “teoría de la equivalencia de las condiciones” y “la teoría de la causalidad adecuada”.

De acuerdo con la primera, todas las causas que contribuyeron a la producción del daño se consideran, desde el punto de vista jurídico, como causantes del hecho, y quienes estén detrás de cualquiera de esas causas, deben responder. A esta teoría se la rechaza por su inaplicabilidad práctica, pues deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría, absurdamente, buscar responsables hasta el infinito.

Para suavizar este criterio, se ha ideado la llamada teoría de la causalidad adecuada, según la cual no todos los fenómenos que contribuyeron a la producción del daño tienen relevancia para determinar la causa jurídica del perjuicio; se considera que solamente causó el daño aquel o aquellos fenómenos que normalmente debieron haberlo producido; esta teoría permite romper el vínculo de causalidad en tal forma, que solo la causa relevante es la que ha podido producir el daño[…]”7 –Subrayado fuera de texto- Se desprende de lo anterior que quien pretenda obtener una reparación de perjuicios atribuyendo una falla en el servicio del Estado, debe probar idóneamente el daño, la falla del servicio y que la conducta imputada a la administración fue la causa eficiente y determinante de ese daño (nexo de casualidad), supuesto en el cual la administración sólo puede relevarse de responsabilidad si acredita la configuración de una causal eximente de responsabilidad como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa exclusiva y determinante de un tercero o la culpa exclusiva y determinante de la víctima.

Por otra parte, en cuanto a la causal exonerativa de culpa exclusiva de la víctima, que fue lo fundamentado por el a quo, es menester señalar lo que el Consejo de Estado ha manifestado al respecto para que ella sea procedente: “... [e]n cuanto a la alegada eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, conviene recordar que, al igual que acontece con las demás eximentes de responsabilidad ⎯fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero⎯, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad;

(ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado, extremos en relación con los cuales la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido lo siguiente: “En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo ⎯pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 7 CONSEJO DE ESTADO;

Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 27 de abril de 2011, radicación número 85001-23-31-000-1999-00021 01(19155). Consejera ponente (E ): Gladys Agudelo Ordoñez. Reparación Directa Proceso No. 2019-00153-01 Fallo segunda instancia 12 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados⎯.

Por lo demás, si bien la mera dificultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano; basta con que la misma, de acuerdo con la valoración que de ella efectúe el juez en el caso concreto, aparezca razonable, como lo indica la doctrina: «La imposibilidad de ejecución debe interpretarse de una manera humana y teniendo en cuenta todas las circunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida».

En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia", toda vez que “[P]rever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipa- ción", entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño sólo podría invocar la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de manera completamente eventual, la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que éste deba prever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto.

Sin embargo, el carácter imprevisible de la causa extraña también puede ser entendido como la condición de “imprevisto” de la misma, esto es, de acontecimiento súbito o repentino, tal y como lo expresan tanto el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como el artículo 64 del Código Civil y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual “[I]mprevisible será cuando se trate de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia”.

La recién referida acepción del vocablo “imprevisible” evita la consecuencia a la cual conduce el entendimiento del mismo en el sentido de que se trata de aquello que no es imaginable con anticipación a su ocurrencia, toda vez que esta última comprensión conllevaría a que la causa extraña en realidad nunca operase, si se tiene en cuenta que prácticamente todos los sucesos que ocurren a diario ya han sido imaginados por el hombre.

No está de más señalar, en cualquier caso, que la catalogación de un determinado fenómeno como imprevisible excluye, de suyo, la posibilidad de que en el supuesto concreto concurra la culpa del demandado, pues si éste se encontraba en la obligación de prever la ocurrencia del acontecimiento al cual se pretende atribuir eficacia liberatoria de responsabilidad y además disponía de la posibilidad real y razonable de hacerlo, entonces los efectos dañinos del fenómeno correspondiente resultarán atribuibles a su comportamiento culposo y no al advenimiento del anotado suceso.

Culpa e imprevisibilidad, por tanto, en un mismo supuesto fáctico, se excluyen tajantemente. Así pues, resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas Reparación Directa Proceso No. 2019-00153-01 Fallo segunda instancia 13 maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia.” Por otra parte, a efectos de que operen las citadas eximentes de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder ⎯activo u omisivo⎯ de la víctima tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima. [...]”8– Sic para lo transcrito, subrayas fuera del texto.

Así mismo habría que señalar que la conducción de vehículos automotores constituye una actividad peligrosa que involucra a quienes hacen parte de ella, de forma que en aquellos eventos en los que tiene ocurrencia un accidente y, como consecuencia de ello, se causan daños, es necesario verificar la conducta de los partícipes de dicha actividad, en aras de establecer cuál fue la verdadera causa que lo provocó. En todo caso, el juez deberá tomar en consideración la peligrosidad de la actividad, la conducta de las personas implicadas en ella, la incidencia de ambas en el percance o la virtualidad dañina de la una frente a la otra.

Vale la pena destacar, que respecto a la responsabilidad del Estado por la omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas, el Consejo de Estado recientemente en sede de consulta, al analizar una decisión emitida por este Tribunal indicó lo siguiente: “Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado36 ha sostenido que para efectuar el análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización o mantenimiento de la vía, se debe tener en cuenta que aquel está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial.

Por tal razón, el Estado deberá responder patrimonialmente en los eventos en que: i) conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito; y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad37. 8 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 7 de abril de 2011, radicación número 52001-23-31-000-1999-00518-01(20750). Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez. Reparación Directa Proceso No. 2019-00153-01 Fallo segunda instancia 14 No obstante lo anterior, es menester poner de presente que para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, la parte demandante siempre deberá probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, así como el nexo de causalidad entre el daño y la ausencia de la señal a cuya falta se atribuye el hecho lesivo38.

(…) Lo anterior, evidencia que el municipio de Valledupar incurrió en una falla del servicio, en tanto, según lo dispuesto en la Resolución No. 1050 del 5 de mayo de 2004, la señal referida debía existir “en la intersección de una calle con una carretera” para notificar a los conductores que debían detener completamente el vehículo y sólo reanudar la marcha cuando pudieran hacerlo en condiciones que evitaran totalmente la posibilidad de un accidente.

No obstante, para imputar el daño a la entidad accionada, debe acreditarse, no solo la lesión injustificada al interés protegido por el ordenamiento jurídico y la falla de la Administración, sino además la existencia de un nexo de causalidad entre ambos, esto es, que el daño esté vinculado en el plano fáctico con la acción u omisión de la administración pública; en este caso, que exista una relación causal, de orden objetivo, entre la muerte de Alex José Brito Vega y la ausencia de la señal de tránsito en la intersección vial.”9 (Subrayas fuera de texto) 4.4.- CASO CONCRETO. - Al tenor del recurso de apelación incoado, le corresponde a la Sala determinar si el accidente de tránsito en el que perdió la vida JHONATAN ALEXIS RESTREPO ARENAS, se produjo por no existir una señal de “PARE” sobre la calle 39 con carrera 19 de Valledupar, tal como se indica en la demanda y se reitera en el recurso de alzada, o, si por el contrario, éste ocurrió por una causa distinta, ajena a la administración, y concretadas en la víctima, tal como sostuvo el fallo de primera instancia. Así las cosas, de conformidad con los medios probatorios allegados al plenario, se demostró las circunstancias en las cuales se produjo el accidente vial, como quiera que se comprobó que éste acaeció el día 31 de mayo de 2017, aproximadamente a las 08:30 horas, en la Carrera 19 con Calle 39 Barrio Primero de Mayo en el Municipio de Valledupar, cuando la motocicleta que conducía el señor JHONATAN ALEXIS RESTREPO ARENAS (Q.E.P.D) y que llevaba como parrillero al señor CIRO ALBERTO QUINTERO PASO (Q.E.P.D), colisionó con otro vehículo tipo volqueta conducido por JAMER JOSÉ PÉREZ PÉREZ, en cuyo sitio no existía señal de pare.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PRETENDIDA: DAÑO: En primer lugar es menester indicar, que el daño es el presupuesto principal de la responsabilidad extracontractual del Estado el cual exige para ser resarcido, desde el punto de vista de la responsabilidad subjetiva, una conducta que constituya una infracción a la norma que tutela un derecho o un interés legítimo y el efecto 9 Sección Tercera, providencia de fecha 4 de diciembre de 2023, radicado 2000123310002011003640 (57911), M.P Nicolás Yepes Corrales.

Reparación Directa Proceso No. 2019-00153-01 Fallo segunda instancia 15 antijurídico del menoscabo en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial de la víctima que no tiene la obligación de soportarlo, por no existir causas jurídicas que así lo justifiquen. Ahora bien, para que ese daño sea indemnizable, se requiere que éste sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente, configurándose la responsabilidad estatal, por el hecho de que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar el daño, pues es el mismo Estado el que tiene el mandato de preservar los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. En el asunto de autos, los demandantes imputan responsabilidad al Municipio de Valledupar, por la falla en el servicio ocasionado por la falta de señalización en la intersección ubicada en el perímetro urbano de Valledupar Carrera 19 con Calle 39, lugar donde ocurrió la el siniestro vial en donde perdió la vida el joven JHONATAN ALEXIS RESTREPO ARENAS, razón por la cual se imputa responsabilidad a título de falla en el servicio, por omisión. Al respecto, lo primero que debemos señalar, es que en el plenario está ampliamente acreditado el daño que reclaman, en la medida en que fue aportado el informe pericial de necropsia, el acta de levantamiento de cadáver y el registro civil de defunción, pruebas en donde consta que el mencionado señor falleció el día 31 de mayo de 2017, a las 13:00 horas, en la Clínica Erasmo de Valledupar, lugar al que fue llevado luego de ocurrido el accidente.

Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, este daño es considerado como antijurídico, al estar protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. LA IMPUTACIÓN: Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico al Municipio de Valledupar, es menester establecer si éste le es atribuible fáctica y jurídicamente, como se aduce en el recurso de apelación. Así pues, de las pruebas que fueron relacionadas en el acápite precedente, se evidencia el Informe Investigador de Laboratorio FPJ-13 de fecha 24 de agosto de 2017, rendido dentro de la investigación penal que se adelantó en contra del conductor de la volqueta por homicidio culposo, en donde se consignó que para el día de los hechos, 31 de mayo de 2017, no existían señales de tránsito en la intersección vial ubicada en la Carrera 19 con Calle 39 de Valledupar.

Además, se indicó que en la vía no existía ningún obstáculo artificial o natural que hubiese impedido reaccionar para evitar el impacto. igualmente se registró, que el conductor de la volqueta transitaba por la Calle 39 hacia la Avenida Simón Bolívar, que éste no portaba licencia de conducción para ese tipo de vehículo, que tampoco portaba revisión técnico mecánica, que salió ileso del siniestro, y, que al hacer un cruce, no respetó la prelación, impactando el conductor de la motocicleta en la parte lateral derecha de la volqueta, además, que ninguno de los vehículos reaccionó para evitar el impacto.

Por su parte, también se consignó, que el hoy occiso, se dirigía por la Carrera 19 desde la Calle 44 hacia la Calle 28, que no portaba licencia de conducción, que transitaba violando el Decreto 00035 del 9 de febrero de 2017 y el Decreto 519 de 2016 de la Alcaldía de Valledupar que prohibía la conducción de motocicleta con Reparación Directa Proceso No. 2019-00153-01 Fallo segunda instancia 16 parrillero hombre, además que le figuraban multas y sanciones consultadas en el Simit y en el Runt.

Se observa, que la dinámica del accidente y las conclusiones fueron plasmadas de la siguiente manera al interior del informe referido: Se acota, que dentro de esta investigación, se señaló como teoría del accidente vial, como factor determinante, el no respetar el conductor de la volqueta la prelación, como factor contribuyente, el conducir sin portar licencias de conducción ambos conductores, el no portar revisión técnico mecánica, el conductor de la volqueta, y, el conducir quebrantando la prohibición de parrillero hombre por parte del fallecido.

Adicionalmente, se indicó, como factor vía, la ausencia de señalización vertical (para el momento de los hechos) y horizontal. Así se observa en el informe: Reparación Directa Proceso No. 2019-00153-01 Fallo segunda instancia 17 Ahora bien, se acota que en el asunto de marras, el juicio de imputación que señala la parte actora, gravita en torno al incumplimiento de la obligación a cargo del municipio demandado, de señalizar las vías urbanas, lo que según su juicio, concreta la falla en el servicio como causa directa del accidente de tránsito referido.

Según lo expuesto, para determinar si el daño fue ocasionado por una falla del servicio de la Administración, de acuerdo a lo alegado en la demanda y atendiendo al recurso de alzada que nos ocupa, debe establecerse si el 31 de mayo de 2017 existía una señal de “PARE”, sobre la Calle 39 con Carrera 19 en la zona urbana de Valledupar; y, si en caso de no haber existido dicha señalización sobre la vía referida, esa fue la causa adecuada del daño, esto es, de la muerte de JHONATAN ALEXIS RESTREPO ARENAS.

De conformidad con lo anterior, tenemos que dentro del sub examine está probado que el 31 de mayo de 2017 no había una señal “SR-01.- PARE” sobre la Calle 39 Carrera 19 de Valledupar, pues así quedó consignado dentro del Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 00333, en donde se consignó que para esa fecha no existían señales de tránsito en dicha intersección vial, lo que fue corroborado en el Informe Investigador de Laboratorio FPJ-13.

Lo anterior, evidencia que el Municipio de Valledupar efectivamente incurrió en una falla del servicio, en tanto, según lo dispuesto en la Resolución No. 1050 del 5 de mayo de 200410, la señal referida debía existir “en la intersección de una calle con una carretera” para notificar a los conductores que debían detener completamente el vehículo y sólo reanudar la marcha cuando pudieran hacerlo en condiciones que evitaran totalmente la posibilidad de un accidente.

Sin embargo, tal como indicó el Consejo de Estado en el precedente atrás referido, para imputar el daño a la entidad accionada, debe acreditarse, no sólo la lesión injustificada al interés protegido por el ordenamiento jurídico y la falla de la Administración, sino además la existencia de un nexo de causalidad entre ambos, esto es, que el daño esté vinculado en el plano fáctico con la acción u omisión de la administración pública; lo que en el caso concreto, significa que exista una relación causal, de orden objetivo, entre la muerte de JHONATAN ALEXIS RESTREPO ARENAS y la ausencia de la señal de tránsito en la intersección vial.

En cuanto a ello, encuentra esta Colegiatura que al tenor del informe investigador de laboratorio FPJ-13 de la Policía Nacional, la falta de la señal aludida, no fue el factor determinante del accidente, sino, el hecho de no haber respetado la norma de prelación el conductor de la volqueta, y, como factores contribuyentes lo fueron el no portar ambos conductores, licencia de conducción, y, el quebrantar la norma de no circular con parrillero hombre, por parte del fallecido, norma que para la fecha en que ocurrió el siniestro, estaba vigente.

En ese orden de ideas, según la Ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito, una señal de tránsito es un “Dispositivo físico o marca especial. Preventiva y reglamentaria e informativa, que indica la forma correcta como deben transitar los usuarios de las vías.”, estableciendo en su artículo 70, lo referente a la prelación en intersecciones o giros, así: 10 “Manual de Señalización Vial - Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia”, creado por el Ministerio de Transporte y adoptado como reglamento oficial en materia de señalización vial del país mediante la Resolución No. 1050 del 5 de mayo de 2004: la señal “SR-01.- PARE” “se empleará para notificar al conductor que debe detener completamente el vehículo y sólo reanudar la marcha cuando pueda hacerlo en condiciones que eviten totalmente la posibilidad de accidente, especialmente en los siguientes casos: […] 3) En la intersección de una calle con una carretera […]”.

Reparación Directa Proceso No. 2019-00153-01 Fallo segunda instancia 18 “ARTÍCULO

70. PRELACIÓN EN INTERSECCIONES O GIROS. Normas de prelación en intersecciones y situaciones de giros en las cuales dos (2) o más vehículos puedan interferir: Cuando dos (2) o más vehículos transiten en sentido contrario por una vía de doble sentido de tránsito e intenten girar al mismo lado, tiene prelación el que va a girar a la derecha; en las pendientes, tiene prelación el vehículo que sube.

En intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha. Si dos (2) o más vehículos que transitan en sentido opuesto llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho. Cuando un vehículo se encuentre dentro de una glorieta, tiene prelación sobre los que van a entrar a ella, siempre y cuando esté en movimiento.

Cuando dos vehículos que transitan por vías diferentes llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la derecha, tiene prelación el vehículo que se encuentra a la derecha. Cuando un vehículo desee girar a la izquierda o a la derecha, debe buscar con anterioridad el carril más cercano a su giro e ingresar a la otra vía por el carril más próximo según el sentido de circulación.” (Subrayas por fuera) Por su parte, el artículo 66 íbidem, estipula: “ARTÍCULO

66. GIROS EN CRUCE DE INTERSECCIÓN. El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda.” (Subrayas fuera) Corolario con lo anterior, en el artículo 115 íbidem, se establece sobre la reglamentación de las señales, lo que sigue: “ARTÍCULO 115.

REGLAMENTACIÓN DE LAS SEÑALES. El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente. Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional.

PARÁGRAFO 1 o. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción (…)”. (Subrayada fuera de texto) De conformidad con lo transcrito, en nuestro país es reglado que las autoridades de tránsito de cada municipio, son las competentes en determinar la necesidad de la señalización en cada vía o intersección del área urbana, tarea que debe estar precedida de estudios de movilidad, del flujo vehicular, del volumen de tránsito peatonal, del uso de los suelos circundantes, entre otros aspectos, sin embargo, la norma de tránsito transcrita, también es clara en señalar que cuando una vía o intersección carezca de señalización, los conductores deben conocer y respetar las Reparación Directa Proceso No. 2019-00153-01 Fallo segunda instancia 19 reglas sobre la prelación, las cuales taxativamente señalan que ante esta omisión vial, tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha.

Lo anterior significa, que fue la conducta de un tercero, al omitir respetar la prelación, tal como se consignó en el informe policial de marras, la causa determinante del accidente vial, aunado a la conducta del conductor de la motocicleta al no portar licencia de conducción, y, además, transitar por la vía urbana violando la norma municipal que prohibía la circulación con parrillero hombre, los factores contribuyentes en el acaecimiento del hecho, por lo tanto, aunque existe la falla omisiva de la administración, en la falta de señalización de la intersección, también lo es que factores adicionales partícipes en la ocurrencia del accidente, impiden establecer el nexo causal entre la omisión, y, el daño antijurídico del cual se solicita reparación, lo que significa que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar.

Lo anterior, guarda conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado, dentro del precedente vertical con similitudes fácticas a las aquí discutidas, arriba referido, en donde la máxima autoridad en lo Contencioso Administrativo, determinó: “Es decir, la ausencia de la señal “SR-01.- PARE” no fue la causa eficiente de la muerte de Alex José Brito Vega, pues aunque el furgón hubiere realizado el pare, lo cierto es que la desatención de la normativa vial por parte del conductor de la motocicleta fue la causa adecuada del daño, en tanto la huella de la colisión deja en evidencia que no tenía el control total del velocípedo por superar, según lo dicho en el dictamen pericial, “los límites de velocidad máxima en proximidad a la intersección”71.

Así pues, aunque el Tribunal Administrativo del Cesar consideró que el daño antijurídico era atribuible al municipio de Valledupar y al actuar de la propia víctima y del conductor de la furgoneta, lo cierto es que se estima que no fue la ausencia de la señal “SR-01.- PARE” ni una supuesta imprudencia del conductor de la furgoneta la causa eficiente de la muerte de Alex José Brito Vega, sino lo fue, exclusivamente, el actuar imprudente de la propia víctima, quien, en el ejercicio de una actividad peligrosa, como es la conducción de vehículos, condujo la motocicleta con exceso de velocidad, lo que le impidió maniobrarla para no sufrir las fatídicas lesiones que le ocasionaron la muerte.”11 (El resaltado es nuestro) En consecuencia, tal como mencionó el a quo, este Tribunal advierte que la muerte del señor JHONATAN ALEXIS RESTREPO ARENAS (Q.E.P.D) no es imputable a la Administración por ausencia de señalización sobre la intersección vial donde ocurrió el accidente, sino que fueron factores ajenos a ella las causantes del siniestro, tales como, la conducta del conductor de la volqueta al no respetar la prelación, y, la conducta imprudente de la víctima al transitar sin licencia de conducción, y además, quebrantando la norma sobre la prohibición de parrillero hombre dentro del perímetro urbano de Valledupar, circunstancias por las cuales no era procedente acceder a las pretensiones invocadas.

En suma, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada en su integridad. 4.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA.- 11 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 4 de diciembre de 2023, radicado 2000123310002011003640 (57911), M.P Nicolás Yepes Corrales. Reparación Directa Proceso No. 2019-00153-01 Fallo segunda instancia 20 Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho12, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado13en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso por las partes, no observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, motivo por el cual no se impondrá condena en costas. DECISIÓN.- Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 3 de diciembre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. 12 Artículo 361 del Código General del Proceso. 13 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Reparación Directa Proceso No. 2019-00153-01 Fallo segunda instancia 21 TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 089, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c83bfa4ccb546a4f13bec97ebd4b7597fa53f344c3c9b7d03730c7bbcb58ea52 Documento generado en 12/09/2024 10:12:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica