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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001-23-33-000-2024-00180-00

Reporting judge: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Date: 2024-09-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Conflicto de Competencia Administrativa PARTES: Departamento del Cesar – Instituto Departamental de Tránsito del Cesar Municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte RADICACIÓN: 20-001-23-33-000-2024-00180-00 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. - Procede la Sala de Decisión a resolver el conflicto de competencia administrativa de la referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2028 de 2021.

II.- ANTECEDENTES. - La Gobernación del Cesar – Instituto de Tránsito Departamental de Tránsito del Cesar, propuso el conflicto de competencia administrativa con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan: Indicó que, el señor Rubén Darío Rodríguez Ávila a través de una petición instaurada ante la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Valledupar solicitó la migración al RUNT del vehículo de placas IYG942, en aras de formalizar la propiedad del mencionado bien mueble.

En virtud de ello, mediante oficio AMTTV- 5814 del 6 de diciembre de 2021, se le informó al peticionario que la carpeta del historial del automotor se encontraba pérdida, por lo que se había instaurado la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación mediante oficio CES-0A- N°20210190084962 del 3 de diciembre del mismo año. Manifestó que, la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Valledupar mediante auto N° 4740 del 14 de diciembre de 2021, ordenó reconstruir el historial del vehículo, de manera que, solicitó al peticionario allegar senda documentación y fijó el día 17 de diciembre de 2021 para la audiencia respectiva.

Adujo que, el señor Rodríguez Ávila allegó la documentación requerida el 29 de marzo de 2022 y en esa misma fecha, la Secretaría de Tránsito consignó en acta que la diligencia de reconstrucción se declaraba fallida, en razón a que la documentación allegada por el interesado no estaba completa. Afirmó que, la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Valledupar desistió de la denuncia que había instaurado con ocasión a la pérdida del expediente, bajo el argumento, que el equipo de Gestión Documental había adelantado una investigación interna que arrojó como resultado que la última licencia de tránsito del usuario fue expedida por el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Cesar, hecho del que se podía inferir que los trámites frente al vehículo de placas IYG942 se habían adelantado ante el mencionado Instituto, quien al momento de su liquidación no remitió carpeta alguna relacionada con el automotor.

Todo lo cual, fue informado al señor Rodríguez Ávila mediante oficio del 27 de febrero de 2023. Conflicto de Competencia Administrativa Radicación 20-001-23-33-000-2024-00180-00 Única Instancia 2 Señaló que, la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Valledupar mediante oficio SMTTV-AAR000066 del 19 de octubre de 2023, remitió la referida actuación por competencia, al Grupo de Rentas de la Gobernación del Cesar, quien además recibió una petición del interesado solicitando la reconstrucción del historial del vehículo.

Agregó que, la mencionada petición fue contestada por el Subgrupo de Recursos y Ejecuciones Fiscales – Grupo de Rentas de la Gobernación del Cesar, el 8 de junio de 2023, quien le informó al peticionario que realizada la búsqueda del expediente no se había obtenido resultado positivo, por lo que debía allegar la documentación relacionada que tuviera en su poder para iniciar la reconstrucción del mismo.

Pese a ello, posteriormente el coordinador del mencionado Subgrupo trasladó por competencia la petición de fecha 23 de febrero de 2024 al Instituto Departamental de Tránsito del Cesar, por considerar que no son ellos los competentes para realizar la reconstrucción del expediente. Finalmente, informó que el jefe de la Oficina Jurídica del citado Instituto, con fundamento en la declaración de impuestos sobre vehículos automotores, constató que el propietario o tenedor del vehículo de placas IYG942 realizó el pago del gravamen durante los años 2022 y 2023 destinándose un porcentaje del 80% para el Departamento del Cesar y un 20% para la Secretaría del Tránsito y Transporte de Valledupar, de manera que, consideró que tampoco era competente para llevar a cabo la reconstrucción del expediente, en atención, a que dicho trámite ya se había iniciado ante la Secretaría Municipal, quien además percibió un porcentaje de los impuestos.

III.- TRÁMITE PROCESAL. – A través de auto de fecha 20 de junio de 2024, se dispuso fijar un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que las autoridades involucradas y los particulares interesados en este trámite, podían presentar alegatos o consideraciones. 3.1.-ALEGATOS. – De conformidad con el informe secretarial de ingreso del proceso al Despacho del Magistrado Ponente, se obtuvieron los siguientes pronunciamientos: La apoderada judicial del Municipio de Valledupar indicó que la carpeta del vehículo automotor de placas IYG942, en efecto, se había traspapelado en razón al cambio de instalaciones de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, no obstante, la misma ya fue hallada y remitida a la mencionada Secretaría, a través de oficio SMTTV ARR 00000118 de fecha 26 de junio de 2024, con el fin que se impartiera el trámite pertinente.

Agregó que, en la actualidad la información del vehículo en mención se encuentra en proceso de migración al RUNT en línea con lo pretendido por el señor Rodríguez Ávila y pidió se diera por terminado el trámite de definición de competencia administrativa. Los demás involucrados guardaron silencio. Conflicto de Competencia Administrativa Radicación 20-001-23-33-000-2024-00180-00 Única Instancia 3 IV.- CONSIDERACIONES. 4.1.

Problema Jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, en el presente asunto, la Sala deberá determinar, cuál es la autoridad a la que le corresponde disponer la reconstrucción del expediente del vehículo de placas IYG942, relacionada con el trámite solicitado por el señor Rubén Darío Rodríguez Ávila respecto de la migración al RUNT y la posterior formalización de la propiedad del bien mueble.

Para efectos de lo anterior, la Sala abordará los siguientes temas (i) Presupuestos que configuran el conflicto de competencia administrativa; y, (ii) De la reconstrucción del historial vehicular. 4.2. Fundamentos jurídicos 4.2.1. Presupuestos que configuran el conflicto de competencia administrativa. Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para el efecto.

Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un procedimiento específico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, que señala: “ARTÍCULO

39. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

(…)” En el mismo sentido, el artículo 151 de dicha codificación dispone frente a la competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia, lo siguiente: “ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 1.

De los de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal, o entre cualquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción. (…)” Conflicto de Competencia Administrativa Radicación 20-001-23-33-000-2024-00180-00 Única Instancia 4 De acuerdo con estas disposiciones, para la configuración de un conflicto de competencia que deba conocer esta Tribunal es necesario (i) que se presente entre autoridades públicas, del orden departamental, distrital o municipal, o entre cualquiera de ellas, cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción (ii) que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado (iii) que se refiera a un asunto de naturaleza administrativa; y que (iv) versen sobre un asunto particular y concreto.

Como se evidencia del análisis de los antecedentes, el presente conflicto de competencias involucra a dos autoridades, una del orden municipal y otra del orden departamental. Igualmente, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para reconstruir el expediente del vehículo de placas IYG942, relacionada con el trámite solicitado por el señor Rubén Darío Rodríguez Ávila respecto de la migración al RUNT y la posterior formalización de la propiedad del bien mueble.

Por lo anterior, esta Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias existente. 4.2.1.- De la reconstrucción del historial vehicular. Conforme a la Ley 769 del 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, los vehículos automotores requieren autorización para circular por las vías públicas y las privadas abiertas al público.

Para tal efecto, el artículo 37 de la Ley 769 de 2002, antes de la derogatoria introducida por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, disponía: “REGISTRO INICIAL. El registro inicial de un vehículo se podrá hacer en cualquier organismo de tránsito y sus características técnicas y de capacidad deben estar homologadas por el Ministerio de Transporte para su operación en las vías del territorio nacional.

Este procedimiento de registro o matrícula busca consolidar y consignar las características internas y externas del vehículo, los datos de identificación del propietario, aspectos técnicos y de capacidad, que, además, deben estar en consonancia con las disposiciones del Ministerio de Transporte frente a la operación o tránsito en las vías del territorio nacional.

Dicha matrícula se incorpora en el Registro Terrestre Automotor, en el que también se inscribirá todo acto o contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.

Los requisitos y el procedimiento para el registro de los vehículos automotores “y demás trámites asociados”, están reglamentados en la Resolución No. 004775 de 2009, del Ministerio de Transporte. A su turno el Decreto 1079 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, indica: Conflicto de Competencia Administrativa Radicación 20-001-23-33-000-2024-00180-00 Única Instancia 5 “(…) Autoridades competentes Artículo 2.2.1.3.1.1.

Autoridades de transporte. Son autoridades de transporte competentes las siguientes: En la Jurisdicción Nacional: el Ministerio de Transporte. En la Jurisdicción Distrital y Municipal: los Alcaldes Municipales y/o distritales o los organismos en quien estos deleguen tal atribución. En la Jurisdicción del Área Metropolitana constituida de conformidad con la ley: la Autoridad Única de Transporte Metropolitano o los alcaldes respectivos en forma conjunta, coordinada y concertada.

Las autoridades de transporte no podrán autorizar servicios por fuera del territorio de su jurisdicción, so pena de incurrir en causal de mala conducta. De las pruebas recaudadas en el plenario. Los mencionados organismos de tránsito conservaran las carpetas documentales de los vehículos matriculados y, en caso de pérdida, la reconstrucción del historial del vehículo lo deberá adelantar la Secretaría de Tránsito donde se encuentre matriculado o registrado el vehículo.

Sobre este particular, el Ministerio de Trabajo emitió concepto 20091340172981 del 5 de mayo de 2009, donde absolvió una consulta relacionada con este asunto y señaló: “Con toda atención y en respuesta a su comunicación del asunto radicada en este Ministerio bajo el número 2009-321-021138-2, a través de la cual solicita concepto en relación con la reconstrucción de la carpeta de un vehículo y cuál es el organismo de tránsito competente para llevar a cabo dicha reconstrucción en el evento del traslado de cuenta.

Al respecto, esta asesoría jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, le manifiesto lo siguiente: 1-.El tramite que se debe adelantar para la reconstrucción de la carpeta del vehículo mencionado en el estricto de consulta, o para cualquier vehículo, es el señalado en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, donde la parte interesada formulará la solicitud de reconstrucción y expresará bajo juramento, que se entiende prestado por la presentación del escrito, donde además informe las actuaciones surtidas. 2-.

La reconstrucción del historial del vehículo lo debe adelantar la Secretaría de Tránsito donde se encuentre matriculado o registrado el vehículo. 3-. La Secretaría de Tránsito y Transporte en donde se encuentre matriculado o registrado el automotor, puede decretar de oficio o a petición de parte, toda clase de pruebas, exigir declaración jurada de la parte interesada y podrá declarar reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y demás pruebas que se aduzcan en aquella”.

Resulta claro entonces, que el organismo de tránsito donde se encuentre matriculado o registrado el vehículo, será el responsable de la custodia y conservación del expediente vehicular, por ende, competente para adelantar su reconstrucción, en caso de pérdida o reconstrucción. 4.3. Caso concreto. En el presente asunto, tanto el Departamento del Cesar – Instituto Departamental de Tránsito del Cesar, como el Municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Conflicto de Competencia Administrativa Radicación 20-001-23-33-000-2024-00180-00 Única Instancia 6 Transporte, manifestaron expresamente la falta de competencia para adelantar la reconstrucción del expediente del vehículo de placas IYG942, en virtud, de lo peticionado por el señor Rubén Darío Rodríguez Ávila frente a la migración al RUNT y la posterior formalización de la propiedad del bien mueble.

Se precisa que la complejidad que aducen las mencionadas autoridades de tránsito deviene de que se trata de un registro vehicular que data de hace más de veinte años. Determinado el punto particular y concreto que suscitó el conflicto, la Sala de decisión, desde ya anticipa que declarará al Municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte competente para adelantar la reconstrucción del mencionado expediente, por las razones que pasan a explicarse.

En primer lugar, de las distintas respuestas otorgadas al señor Rubén Darío Rodríguez Ávila, por parte de las entidades del orden departamental y municipal que suscitan el presente conflicto, se puede establecer que, -en principio- el vehículo de placas IYG942 se encontraba registrado en el Instituto Departamental de Tránsito del Cesar, no obstante, al momento de su liquidación, se produjo la circularización de los historiales vehiculares entre los diferentes organismos de tránsito municipales del departamento del Cesar.

Véase, por ejemplo, la respuesta emanada de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Valledupar adiada 27 de febrero de 20231, en la que se consignó: En el mismo sentido, dio respuesta el Coordinador del Subgrupo de Recursos y Ejecuciones Fiscales – Grupo de Gestión de Rentas del Departamento del Cesar el 18 de abril de 20242, quien sobre este particular informó: Bajo ese entendido, se tiene que el traslado de los historiales de los vehículos, a que se hacen alusión las referidas respuestas, se produjo en el marco del Convenio No 341 del 12 de diciembre de 20033, que se celebró entre el Departamento del 1 Fl 45 y 46 del documento “demanda y anexos” visible en el registro 03 del expediente digital. 2 Fl 35 y 36 del documento “demanda y anexos” visible en el registro 03 del expediente digital. 3 Fl 47 y 48 del documento “demanda y anexos” visible en el registro 03 del expediente digital.

Conflicto de Competencia Administrativa Radicación 20-001-23-33-000-2024-00180-00 Única Instancia 7 Cesar y el Municipio de Valledupar, y en sus cláusulas primera y segunda señaló la forma en que tendría lugar este trámite, así: Así también obran en el expediente, las Declaraciones de Impuestos Sobre Automotores4 que ha venido cancelando el propietario y/o tenedor del plurimencionado vehículo que, evidencian que el propietario inscrito tiene su domicilio en el municipio de Valledupar, criterio que, a voces, del citado Convenio determinaría el traslado del historial a la Secretaría de Tránsito y Transporte del mismo municipio.

Las pruebas hasta aquí analizadas, permiten dilucidar que el traslado del historial del vehículo de placas IYG942, debió realizarse a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, y en efecto así se hizo, pues este hecho fue aceptado como cierto por la apoderada del municipio de Valledupar5, quien en esta instancia informó: De las consideraciones expuestas, resulta claro que, el expediente del vehículo de placas IYG942, en efecto, fue trasladado a la Secretaría de Tránsito y Transporte 4 Fl 27 y 28 del documento “demanda y anexos” visible en el registro 03 del expediente digital. 5 Ver registro 15 del expediente digital.

Conflicto de Competencia Administrativa Radicación 20-001-23-33-000-2024-00180-00 Única Instancia 8 de Valledupar, organismo competente para atender los trámites derivados de la circulación de este automotor. En suma, se definirá que la autoridad administrativa competente para atender la solicitud del señor Rubén Darío Rodríguez Ávila, es el Municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE que el municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal es competente para adelantar reconstrucción del expediente del vehículo de placas IYG942, relacionada con el trámite solicitado por el señor Rubén Darío Rodríguez Ávila respecto de la migración al RUNT y la posterior formalización de la propiedad del bien mueble, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMÚNIQUESE esta decisión a las autoridades intervinientes en este asunto.

TERCERO: Por secretaría, una vez cumplido lo anterior, remítase esta actuación al Municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, para lo de su competencia.

CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 090 Notifíquese y cúmplase.

MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Magistrada CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a69ccf25379b931286b9fbf37b84cc1bdfaa9fe3d42280e37ab18655d8a3a8b8 Documento generado en 02/09/2024 03:49:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica