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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001-23-39-002-2016-00160-00

Reporting judge: Carlos Mario Arango Hoyos

Date: 2024-08-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE GRUPO ACCIONANTES: HERNANDO ELÍAS DANGOND LOZANO Y OTROS ACCIONADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS RADICACIÓN: 20-001-23-39-002-2016-00160-00 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO Procede la Sala a dictar el fallo correspondiente, en la acción de grupo de la referencia, en la cual se pretende que la Nación, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Departamento del Cesar, la Corporación Autónoma Regional del Cesar-CORPOCESAR-, el Municipio de Valledupar, la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A E.S.P y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, sean declaradas responsables por los daños y perjuicios causados al grupo de pescadores demandantes, a raíz de la contaminación del río Cesar por el mal funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.- HECHOS. - Resumidamente y en lo que interesa a este medio de control de naturaleza indemnizatoria, los hechos se pueden presentar de la siguiente manera: El río Cesar en su recorrido baña al departamento del Cesar, en él se obtenían productos de pesca, y por ello desde hace varias décadas se conformaron grupos de pescadores en diferentes zonas del departamento concretamente en los municipios de La Paz, San Diego, Agustín Codazzi, Astrea, Chiriguaná y Chimichagua, Valledupar entre otros y en varios de sus corregimientos como Aguas Blancas, Los Brasiles, Los Calabazos, Guacoche entre otros.

Después de muchos años, sobre todo, entre 1970 y 1986, las familias de pescadores del municipio de Valledupar se concentraron en una zona específica que fue la calle 34 del barrio San Martín, donde se reunieron casi todos, pescaban artesanalmente, distribuían y comercializaban los productos a los consumidores vallenatos y algunos lo comercializaban en la misma vía (puente Salguero), otros en la vía al sur del departamento del Cesar.

Alrededor de 1983 se construyó la planta Tarullal para atender el tratamiento de aguas residuales y de alcantarillado, de una población de solo cien mil habitantes; que para 1993 se había duplicado, lo que condujo a la construcción de un nuevo sistema lo suficientemente grande en otro lugar. La planta Tarullal durante muchos años hasta la fecha de la demanda sobrepasó su vida útil y la prestación del servicio no es eficiente ni adecuada, el agua residual se conduce directamente al sistema lagunar sin quitarle al menos los residuos más gruesos, por ello los procesos son incompletos y la extracción, manejo y disposición final de los lodos es Inexistente.

Acción de Grupo Radicación 20-001-23-39-002-2016-00160-00 Sentencia de 1ª Instancia 2 Por tales razones, Emdupar S.A. ESP tuvo el propósito de eliminar las descargas sobre Tarullal para que todas se hagan al subsistema de Salguero; pero entre tanto, los vertimientos de las lagunas de oxidación van a parar al río Guatapurí y luego al río Cesar, por ser el Guatapurí uno de sus afluentes.

Narra la demanda que la respuesta a la necesidad de una planta de tratamiento con mayor capacidad fue diseñar y construir el sistema lagunar de Salguero en dos etapas, la primera en 1996, y la segunda etapa estaba previsto que concluyera en el 2015, sin embargo, está sin ser terminada, se encuentra funcionando en la actualidad, el estado de limpieza del sistema, de la calidad del agua del río Cesar en el lugar de descarga de las aguas residuales y de los resultados de laboratorio, dedujeron que las reacciones biológicas internas esperadas del sistema no se están cumpliendo, generando impactos negativos en la fuente receptora que se manifiestan mediante la formación de espumas y en olores fuertes.

Continúa afirmando que la falta de regularidad en la limpieza de algunos segmentos del sistema y en la extracción de los lodos en todas las lagunas, hace que este aún no consiga reducir la carga contaminante de los vertimientos al río según los parámetros que exige la Ley 15, y en la época de verano la situación para los ríos Guatapurí y Cesar y la contaminación de las aguas residuales se convierten en nichos de vectores de enfermedades.

Relatan que el 80% de contaminación que cae al Río Cesar proveniente de la laguna de oxidación el Tarullal y Salguero, adicional a otros factores contaminantes, no solo afectan el afluente hídrico, también tienen perjudicados a una comunidad de hombres cabezas de hogar que practican la pesca y Más de 200 familias de pescadores de Valledupar y de los municipios por donde hace su recorrido el rio Cesar, todas estas familias están siendo afectadas por el vertimiento de aguas residuales desde hace más de 10 años, situación que ha empeorado en las últimas anualidades debido a la mayor contaminación, la situación es tan preocupante para ellos, que el puente Salguero, antiguo punto de referencia para la pesca y comercialización de peces, ahora es un foco de espuma con alta concentración, obligándolos a desplazarse forzadamente a otros sectores en busca de otro medio de sustento para sus familias, alterando sus condiciones de existencia. Se narra en el libelo introductor algunos aconteceres cronológicos relacionados con el devenir del mantenimiento del Rio Cesar como que, para el mes de febrero de 1997, la Corporación Autónoma del Cesar Corpocesar, le pidió a la empresa Emdupar corregir las fallas que contaminaban el río Cesar.

Por otra parte, y posteriormente, la Contraloría Municipal hizo un control de advertencia a Emdupar ante posible detrimento patrimonial por daño ambiental, relacionado con los sistemas de tratamiento de aguas residuales de El Tarullal y El Salguero correspondiente a las vigencias 2006 y 2007. Finalmente, y según el concepto técnico emitido por la Corporación Autónoma del Cesar, dice, se estableció la necesidad de construir módulos adicionales a El Salguero para nivelar la situación e incluso eliminar El Tarullal.

También afirman que para el año 2013, según la Resolución 169 del 17 de mayo, por el incumplimiento al PSMV, (Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimiento), Corpocesar sancionó a Emdupar SA ESP, y también a través de la Resolución 208 del 21 de julio de 2014, producto del mal funcionamiento de los Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales El Tarullal y El Salguero por el daño ambiental que se ha generado por el vertimiento de residuos y no reducir la carga contaminante que recibe el río Guatapurí. Acción de Grupo Radicación 20-001-23-39-002-2016-00160-00 Sentencia de 1ª Instancia 3 Reseñan que en el 2008 también fue multada Emdupar SA ESP con 28 millones de pesos por incumplimiento del Plan de Manejo Ambiental, y no solo por la contaminación de los Ríos Cesar y Guatapurí, sino también por el Plan de Manejo Ambiental del Relleno Sanitario de Valledupar -Cesar.

Agrega que la emergencia ambiental, sanitaria y ecológica ante el peligro inminente y potencial grado de amenaza que compromete el orden ambiental, sanitario y ecológico de los recursos naturales, fauna, flora y las poblaciones del área de influencia del rio Cesar y el estudio ambiental es concluyente en cuanto a la magnitud y extensión de los impactos ambientales multicausales y acumulables que por más de tres décadas vienen mermando ostensiblemente la capacidad ambiental del ecosistema hídrico, especialmente en la parte media y baja de la cuenca del río Cesar, llevó al director general de Corpocesar, Kaleb Villalobos Broche, a que mediante Resolución 0170 del 9 de marzo de 2015, declarara la "EMERGENCIA AMBIENTAL EN LA CUENCA MEDIA Y BAJA DEL RIO CESAR".

Con fundamento en estudios ambientales realizados que dieron como resultado una pésima calidad ambiental para el estado de la fuente hídrica del Río Cesar, evidenciándose un alto potencial de peligrosidad, perturbación, afectación y deterioro ambiental, sanitario, y ecológico. Refiere que alrededor de 200 familias de pescadores perdieron su fuente de trabajo por el accionar de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar "EMDUPAR S.A. E.S.P.”, y la falta de gestión tanto de la Corporación Autónoma Regional del Cesar "CORPOCESAR”, como de las administraciones municipales, departamentales y nacionales, para mantener el río Guatapurí y Cesar limpio y garantizar un medio ambiente sano. Corolario a lo anterior arguyen que estudios técnicos realizados, permitieron concluir que la ejecución de la obra, puso en riesgo la vida y salud, así como también el derecho al trabajo no solamente de la comunidad pesquera sino también de las personas que compran y consumen los peces sustraídos de las aguas del Río Cesar, constituyendo así un foco de contaminación de la flora y fauna de la cuenca hídrica del Rio Cesar hasta su desembocadura; todo lo cual se opone a los postulados Constitucionales que obligan al Estado a prevenir y controlar factores de deterioro ambiental y de alcanzar un mejoramiento de la calidad de vida y el bienestar de la población. Finalmente, argumentan que la contaminación del Río Cesar ha producido angustia, tristeza, depresión, situaciones denigrantes y humillantes, resumidas en un sufrimiento moral dentro de la comunidad pesquera por no tener el sustento diario, por el rechazo al producto, los focos de enfermedades de la piel y diarreicas debida a la contaminación de las aguas, alegan que la zozobra y la intranquilidad frente a la situación económica ha conllevado a la perturbación del descanso y el sueño ya que no saben a ciencia cierta qué actividad realizar para llevar el sustento diario a sus hogares, sustento que con la pesca artesanal en el Rio Cesar tenía un promedio de ($30.000.oo) treinta mil pesos a (40.000.oo) cuarenta mil pesos diarios de lunes a sábados. 2.2.- PRETENSIONES. - Los demandantes llantearon textualmente los actores las siguientes: PRIMERA: Se protejan los derechos colectivos e interés de la comunidad de pescadores de los municipios rivereños al Rio Cesar, específicamente los de la zona del municipio de Valledupar, La Paz, San Diego, Agustín Acción de Grupo Radicación 20-001-23-39-002-2016-00160-00 Sentencia de 1ª Instancia 4 Codazzi, Astrea, Chiriguaná y Chimichagua y en varios corregimientos como los de Aguas blanca, Los Brasiles, los calabazos, Guacoche entre otros, consistente en un ambiente sano. SEGUNDA: Solicitamos se declare responsable a LA NACIÓN, MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, DEPARTAMENTO DEL CESAR, CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL CESAR " CORPOCESAR", MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR EMDUPAR S.A. E.S.P, de la totalidad de los perjuicios morales, de vida de relación y materiales (patrimoniales), que han venido padeciendo la comunidad de pescadores de los municipios aledaños a la zona ribereña del Río Cesar en este proceso y los otros miembros del grupo del que hacen parte, a raíz de la contaminación del rio cesar por parte de las entidades antes mencionadas, en la acción y omisión del deber constitucional de la salud, el trabajo y la vida digna como comunidad pesquera, también el desplazamiento forzado del que fueron objetos, y que la contaminación del río Cesar ocasionó daños tanto patrimoniales, al espacio ambiental, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente sano, el libre desarrollo de la pesca, la competencia económica y responsables por omitir medidas necesarias frente al perjuicio ocasionado al medio ambiente y a la salud de la comunidad de pescadores de los municipios de la zona ribereña del río cesar.

TERCERO: Ordenar al DEPARTAMENTO DEL CESAR, CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CESAR " CORPOCESAR", MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE VALLEDUPAR EMDUPAR S.A. E.S.P.: a. La reubicación de la planta de tratamiento para las aguas residuales del municipio de Valledupar, dentro de un plazo no mayor a un año, contados a partir del momento en que se profiera la sentencia. b. Trasladar la planta de tratamiento a terrenos que sean referidos en estudios adelantados por CORPOCESAR, no un plazo superior a seis meses, contados o partir de la expedición de lo sentencia. c. Para el cumplimiento de los numerales anteriores, ordenar a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL CESAR "CORPOCESAR", que en cumplimiento de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, realice las apropiaciones presupuestales correspondientes, de acuerdo al artículo 45 de la ley 99 de 1993; dichas apropiaciones cubrirán el valor de la obra a realizar y deberán presentarse para el proyecto de presupuesto del año inmediatamente siguiente al de la sentencia. d. En caso de imprevistos por los estudios técnicos, estos serán a costa y a cargo del municipio de Valledupar, el cual, además, deberá correr con los costos atenientes al mantenimiento y administración de la nueva obra, de la misma forma que lo pertinente respecto del desmantelamiento y saneamiento del área donde actualmente se encuentra la obra. e. Realizar las obras y actividades necesarias tendientes a reparar las condiciones normales del medio ambiente.

Acción de Grupo Radicación 20-001-23-39-002-2016-00160-00 Sentencia de 1ª Instancia 5 f. Para el cumplimiento de los puntos anteriores, ordénese la integración de un comité honorario de seguimiento, en los cuales debe estar integrado por los miembros de la comunidad de pescadores, EL PERSONERO MUNICIPAL, un funcionario de presidencia por intermedio de MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y la OMS organización mundial de la salud.

CUARTO: Solicitamos que se oficie a FENALCO y a la Cámara de Comercio de Valledupar realizar, las encuestas y estudios correspondientes a los efectos económicos en la comunidad de pescadores por dejar forzadamente la práctica de la pesca artesanal y comercializar los productos extraídos del río Cesar, que era su medio de sustento, resultados que deben ser presentados para tomarlos como medio probatorio para las perdidas los pescadores, en el que además de entrevistar a los 250 pescadores se señala lo siguiente: Si su actividad económica se vio afectada por el daño ocasionado en la contaminación del Río Cesar; y que el sector más seriamente afectado fueron los pescadores y comercializadores del producto extraído de las aguas del Río Cesar. 1.

Para medir pérdidas estimadas en reducción, las ventas e ingresos económicos. Los encuestados deberán corroborar la información y las narraciones dadas en el cuerpo de la presente acción y afirmarán las pérdidas sufridas. 2. Para medir las pérdidas de Clientes. Que los pescadores, comerciantes del producto y compradores del mismo determinen y comprueben la veracidad de la información dadas en la presente acción, razón que ya no adquieren el producto del río Cesar, por su alto grado de contaminación. 3.

Para determinar los efectos en el empleo. Que los resultados de la encuesta muestren la afectación del empleo, y que los encuestados respondan que oficio les toco realizar a raíz del desplazamiento que sufrieron de la zona de donde realizaban sus faenas de pesca.

QUINTO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a LA NACIÓN, MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, DEPARTAMENTO DEL CESAR, CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL CESAR " CORPOCESAR", MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR EMDUPAR S.A. E.S.P a pagarle a los demandantes lo siguiente: 1.- A cada NÚCLEO FAMILIAR de la comunidad afectados con los hechos expuestos y que a consecuencia de éstos tuvieron que desplazarse forzadamente internamente a otros sectores en busca de otro medio de sustento para sus familias, por concepto de daño moral Acción de Grupo Radicación 20-001-23-39-002-2016-00160-00 Sentencia de 1ª Instancia 6 cien (l00) salarios mínimos mensuales por cada núcleo familiar de pescadores, esto causado por la contaminación del rio cesar, que les ha producido angustia, tristeza, depresión, situaciones degradantes y humillantes que generaron estrés, baja en la autoestima, sufrimiento moral por la situación de pánico colectivo de no tener el sustento diario, el rechazo al producto en venta al consumidor, la pérdida de su fuente de sustento y empleo, los focos de enfermedades de la piel y diarreicas, por la contaminación del río cesar, convirtiendo esta situación en un verdadero daño moral a la población de pescadores de la rivera del RIO CESAR, también son recurrentes la perturbación del descanso y el sueño por cuanto a que la zozobra y la intranquilidad al no tener un oficio o profesión diferentes a las de pescadores artesanales, sin saber a ciencia cierta, qué actividad realizar para llevar a sus casas el sustento diario. 2. - -Reparar integralmente los daños materiales padecidos y que seguirán padeciendo los miembros del grupo de accionantes en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso y por los conceptos que emanaran las entidades asignadas para el estudio (CÁMARA DE COMERCIO DE VALLEDUPAR Y FENALCO), reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga, que sufrieron los miembros del grupo de las familias de pescadores;

Igualmente, pagarán a cada núcleo de familia los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. 3.- A cada núcleo de familia del grupo de pescadores por perjuicio de alteración a las condiciones de existencia, cien (100) salarios mínimos mensuales. 2.3.-FUNDAMENTOS DE DERECHO. - Se invocan como fundamento jurídico las siguientes disposiciones: artículos 49, 79,80, 88, 95 de la Constitución Política, La ley 142 de 1994, la Ley 472 de 1998,, Ley 2 de 1959, Ley 23 de 1973, Decreto 2811 de 1974, Decreto 1449 de 1977, Decreto 1715 de 1978, Decreto 1608 de 1978, Ley 09 de 1979, Decreto 2857 de 1981, Decreto 02 de 1982, Decreto 1594 de 1984, Ley 79 de 1986, Ley 84 de 1989, Ley 13 de 1990, Ley 99 de 1993, Decreto 1753 de 1994, Compes 1750 de 1995, Decreto 2150 de 1995, Decreto 948 de 1995, Ley 299 de 1996, Decreto 605 de 1996, Ley 388 de 1997, Decreto 901 de 1997, Decreto 1122 de 1999, Decreto 1124 de 1999, Ley 491 de 1999, Decreto 1575 de 2007, Las Conferencias de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y desarrollo Estocolmo (Suecia), del:5. al 16 de junio de 1972, Río de Janeiro (Brasil), del.2 al 13 de junio de 1992 y el 3 de enero de 2014 en Johannesburgo (Sudáfrica), del 23 de agosto al 5 de septiembre del 2002, En junio de 2012 se celebró en Río de Janeiro la Conferencia de Desarrollo Sostenible Río+20, CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA Y el Código de Procedimiento Civil.

Según lo anterior, señala que se están afectando los derechos colectivos al medio ambiente, a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios públicos, derecho al trabajo, a la elección de profesión u oficio y a la prestación eficiente y oportuna de estos. Respecto del derecho a un medio ambiente sano, porque existe la vulneración consistente en la falta de una barrera natural que mitigue los olores del tratamiento Acción de Grupo Radicación 20-001-23-39-002-2016-00160-00 Sentencia de 1ª Instancia 7 del agua, que impide que las personas pueden vivir con tranquilidad en los lugares aledaños a la planta de tratamiento y que puedan disfrutar de este derecho constitucional.

Pues así en los alrededores solo habite una persona, esta tiene todo el derecho de reclamar el disfrute de su derecho colectivo al medio ambiente. Además, porque la inestabilidad de la planta de tratamiento puede causar una avalancha con todos los residuos que se encuentran en las lagunas, contaminando todo el ecosistema de la cuenca alta y baja del río Cesar.

En cuanto al derecho colectivo a la salubridad pública, se encuentra que un contenido específico de este derecho es, precisamente, el debido manejo de las aguas negras del municipio, que incluye el sistema de alcantarillado y tratamiento de las mismas, servicios públicos estos que en el municipio de Valledupar - Cesar, incontrastablemente, no están funcionando, lo que implica una clara vulneración del derecho mencionado.

Frente al derecho al trabajo digno reiteró las familias de un número aproximado de 250 pescadores de los municipios aledaños a la rivera del rio Cesar, se vieron forzadamente a desplazarse a otros sectores del departamento, cambiar y buscar de obligatoriamente otra fuente de empleo para el sustento de sus familias, situación que los ha llevado a padecer escases de recurso y alimentación para sus familias.

Y que los derechos al acceso a una infraestructura de servicios públicos y a la prestación de los mismos, se encuentran vulnerados, puesto que es precisamente la infraestructura de la planta de tratamiento la que es inservible; y porque los pescadores del rio Cesar del municipio de Valledupar y los municipios aledaños, se les fue arraigado el medio de sustentos diario, en virtud del mal funcionamiento y el estado de la planta objeto de análisis.

III.-CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN. - 3.1 El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se opone a su vinculación a la presente acción, manifestando que no se encuentra acreditada el nexo causal entre los sucesos narrados y las funciones que a este le corresponde cumplir, si se tiene en cuenta que de acuerdo con las funciones asignadas a través del Decreto Ley 3570 de 2011, no se contempla de manera alguna lo relacionado con la prestación de servicios públicos domiciliarios, y menos aún de la reubicación de la planta de tratamiento para el tratamiento de aguas residuales del municipio de Valledupar.

Pues, quien debe responder por el mal funcionamiento de las plantas de tratamiento de aguas residuales o lagunas de oxidación El Tarullal y Salguero que están contaminando el rio Cesar, es el Municipio de Valledupar, a través de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A. E.S.P., y en materia ambiental, recae en la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR en la ciudad de Valledupar.

También se opone a la prosperidad de las pretensiones 1, 2, 3, 4 y 5 por cuanto asegura que el Ministerio no es responsable por daño antijurídico alguno respecto de los hechos narrados en la demanda, y además, porque las órdenes que solicita la parte demandante en las pretensiones 3 y 4 van dirigidas a otras entidades diferentes al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, quien no ha tenido inferencia en los hechos narrados en la demanda, ni mucho menos existe prueba alguna que la comprometa.

Advierte que, si bien es cierto que esta cartera ministerial es la encargada de Diseñar y formular la política nacional en relación con el ambiente y los recursos Acción de Grupo Radicación 20-001-23-39-002-2016-00160-00 Sentencia de 1ª Instancia 8 naturales renovables, también lo es que quien ejecuta dichas políticas son las Corporaciones Autónomas Regionales, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 99 de 1993.

Reseña que los actores no señalan de manera alguna en qué consistió la omisión del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, ni mucho menos aporta prueba alguna que corrobore dicha afirmación. Ya que, en la narración de los hechos que hacen los demandantes, se colige que este Ministerio no ha tenido injerencia alguna, y, por ende, no ha ocasionado daño alguno como lo es la contaminación hecha al río Cesar derivada por el mal funcionamiento de la planta de tratamiento EL YARUMAL, ante falta de mantenimiento por parte de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A. E.S.P., razón por la cual solicita su desvinculación en el presente proceso, por cuanto se materializa la Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, pues las actuaciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se han realizado de acuerdo a sus funciones y competencias, sin tener injerencia alguna en los hechos narrados por los demandantes.

Dice que, en este asunto, se pretende que se reconozca por la vía judicial unos perjuicios morales y materiales que no se han acreditado, ya sea por acción o por omisión del Ministerio, sin que se haya aportado prueba idónea que sustente el presunto perjuicio material. 3.2 La Corporación Autónoma Regional de Cesar "Corpocesar" considera que no está llamada a responder administrativamente por los daños y perjuicios que alegan haber sufrido los actores, puesto que, en primer lugar, la obligación de realizar el tratamiento en debida forma es del Municipio de Valledupar a través de EMDUPAR S.A. E.S.P., conforme al Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimiento aprobado, y, en segundo lugar, porque no se han acreditado dichos perjuicios.

Recuenta que efectivamente el Río Cesar nace en la Sierra Nevada de Santa Marta e inicia su recorrido por tres municipios del departamento de La Guajira, por donde pasa antes de llegar a Valledupar, resaltando que desde el paso por el municipio de San Juan del Cesar – La Guajira se evidencia contaminación, toda vez que los habitantes de dicho municipio lo usan como basurero, presentándose en distintos corregimientos de Valledupar actividades de extracción de material de arrastre.

Frente a las fechas y nombres de las familias que se relacionan en el texto de la demanda, manifiesta que es un hecho que debe ser probado, haciendo hincapié en que cuando se iniciaron las labores de pesca en el Río Cesar hace muchos años atrás, las mismas se llevaban a cabo de manera inadecuada e ilegal, con la utilización de explosivos y dinamita, y que eran pocas las personas que realizaban dicha actividad.

Alega que la función principal de la entidad es velar por la protección del medio ambiente y los recursos naturales, actividad que vendría realizando desde su creación mediante el decreto 3454 de 1983. A su vez, refiere que CORPOCESAR, otorga concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas, teniendo en cuenta los requisitos de ley, el orden de prioridad, y la disponibilidad del recurso, y que para las corrientes denominadas río Badillo y río Guatapurí, la Corporación no ha otorgado concesión alguna, diferentes a las existentes con anterioridad y a la creación de dicha entidad, y que fueron concedidas por el extinto INDERENA.

En lo que respecta a los Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales, expone que son administrados por la empresa EMDUPAR S.A. E.S.P, y que han presentado Acción de Grupo Radicación 20-001-23-39-002-2016-00160-00 Sentencia de 1ª Instancia 9 deficiencias en su funcionamiento, incumpliendo la normatividad ambiental, razón por la cual dicha empresa ha sido sancionada por CORPOCESAR en varias oportunidades, previo tramite de procesos sancionatorios ambientales.

Referente a los porcentajes de contaminación sostiene que estos varían dependiendo del cumplimiento de EMDUPAR S.A. E.S.P., con los Sistemas de Tratado de Aguas Residuales, información que es verificada con los exámenes y resultados de laboratorios acreditados para evaluar la calidad del agua que descargan en el río. Advierte que la demanda refleja un interés económico que existe detrás de la presente acción por parte de los demandantes y de los apoderados, ya que los demandantes en su mayoría, nunca han tenido contacto con el río Cesar, y mucho menos han ejercido la actividad de la pesca, pues ni siquiera la Cooperativa "COOAPECES” creada en el año 1996, y conformada por un grupo no mayor a 30 socios, se dedicó a ejercer la actividad de la pesca, por el contrario aprovechando su objeto social amplio, celebró incluso convenios con CORPOCESAR para realizar trabajos de limpieza en el río Cesar.

Afirma que, aunque los actores reclaman indemnización por presunto perjuicio, por el desplazamiento sufrido y por no poder ejercer la pesca, no acreditan la condición de pescadores, con los documentos idóneos que los certifique como pescadores que ejercen legalmente la actividad y de ejercer la actividad en forma exclusiva. Además, tampoco demuestran los ingresos obtenidos durante el ejercicio de la actividad, lo cual serviría de base para establecer los perjuicios alegados.

Concluye proponiendo excepciones tales como: Falta de Legitimación en La Causa por Activa, toda vez que argumenta que los demandantes no acreditan de manera idónea el ejercicio exclusivo y permanente de la actividad de pesca, pues solo se limitan a hacer referencia a manifestaciones de terceras personas, pero no aportan documento alguno que los certifique como pescadores que ejercen en forma legal la actividad.

Puesto que, figuran más de doscientas (200) personas demandantes, y "COOAPECES" solo está conformada por 26 socios. Falta de Legitimación en la Causa Por Pasiva: Apoyándose en el artículo 5º de la Ley 142 de 1994, numeral 5.1, que establece que son los municipios los que deben asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio, afirma que esta obligación no recae sobre las Corporaciones Autónomas Regionales, como lo es CORPOCESAR.

Y en lo que respecta a la obligación de tramitar el Permiso de Saneamiento de Manejo de Vertimientos para la Lagua de Oxidación del Municipio de Valledupar, y cumplir con las obligaciones impuestas entre ellas, la de realizar constantemente mantenimiento para su óptimo funcionamiento, recae sobre la empresa de Servicios Públicos de Valledupar "EMDUPAR S.A. encargada de la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado.

Falta de Causalidad Adecuada: arguyendo que el hecho generador del daño no posee la virtualidad jurídica para comprometer la responsabilidad de la corporación, Acción de Grupo Radicación 20-001-23-39-002-2016-00160-00 Sentencia de 1ª Instancia 10 ya que no existiría relación de causalidad entre CORPOCESAR y la producción del daño. 3.3 El Departamento del Cesar.

Se pronuncia frente a los hechos y pretensiones de la demanda oponiéndose al amparo de los derechos colectivos invocados, alegando que el Departamento carece de competencia para resolver la problemática de la demanda, como lo es, el presunto problema que se presenta con la contaminación del río cesar que supuestamente ha causado una serie de perjuicios a el grupo demandante, considerando que la competencia para resolver la litis recae principalmente en el Municipio de Valledupar, y EMDUPAR S.A. E.S.P., porque legalmente tienen la obligación de velar por el aseo en su jurisdicción y la segunda porque es la que presta el servicio de alcantarillado en este Municipio y es quien se encuentra vertiendo en el Río Cesar las aguas residuales; que señalan los demandantes ha contaminado a dicho rio y causado los daños de no poder seguir pescando.

Como excepciones previas, propone: i). Falta de legitimación en la causa pasiva por el Departamento del Cesar, ii). Caducidad del Medio de Control, y iii). Falta de Legitimación por activa de los demandantes, todo esto por las siguientes razones: Aduce que el Departamento carece de legitimación por causa pasiva ya que la entidad no tendría la obligación legal de adoptar medidas para adecuar las lagunas de oxidación que están contaminando el río Cesar, porque esta obligación de acuerdo con lo establecido en la Ley 136 y 142 de 1994 le corresponde a los Municipios; tampoco tiene competencia para ejercer actividades sancionatorias ambientales en contra de las personas que realicen algún tipo de contaminación ambiental, toda vez que esta se encuentra en cabeza de las corporaciones autónomas regionales.

Expone que la demanda no fue presentada oportunamente, ya que no se hizo dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño alegado por el grupo de actores, esto es, dejar de pescar en el río Cesar y venderlos. Pues, los mismos actores son conscientes de que el daño de la falta de pesca se produjo según ellos desde hace más de 5 años y por esta razón con fundamento en el artículo 164 #2 literal h del C.P.A.C.A. se debe declarar probada esta excepción previa.

Solicita que se declare probada la falta de legitimación activa, por cuanto en el proceso no se vislumbra prueba alguna que indique que todos los accionantes eran en realidad pescadores del río Cesar y por tal razón no tienen legitimación por activa para reclamar perjuicios por una supuesta contaminación del río. Concluye proponiendo una excepción de fondo, basada en la inexistencia de demostración de los daños, argumentando que no se demostró por parte de los demandantes prueba alguna de que ejercieran como pescadores, tampoco de las ventas o negocios que realizaban y en el evento en que se considere que si tienen derecho no se puede condenar al lucro cesante de toda la vida porque es algo imposible de decretar por ser algo incierto de saber que cada demandante toda la vida sería pescador en el río Cesar. 3.4 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) solicita que se desvincule del proceso judicial, ya que la acción de grupo presentada escapa completamente de competencias de la entidad y por ello no se pronunciará o intervendrá en ella.

Acción de Grupo Radicación 20-001-23-39-002-2016-00160-00 Sentencia de 1ª Instancia 11 3.5 El Municipio de Valledupar, se opone a que se acceda a las pretensiones de la demanda, por carecer en su totalidad de sustento factico, jurídico y probatorio que permitiera afirmar que el municipio de Valledupar ha omitido alguna de sus obligaciones o extralimitado en sus funciones asignadas por la constitución y la Ley.

Precisa que el municipio de Valledupar no ha causado daño alguno a los demandantes, y por tal motivo es imposible imputar responsabilidad alguna al ente territorial. Mas por el contrario de acuerdo a los estudios realizados por el IDEAM, CORPOCESAR y CORPOGUAJIRA, al emitir su diagnóstico, llegan a la conclusión que el río Cesar muere por la deforestación que han causado a sus afluentes primarios y secundarios, sumado a que el río no tiene nacederos de agua en su caudal.

Explica que por expreso mandato constitucional, los entes territoriales entre estos el municipio de Valledupar conforme a toda la normatividad que lo contempla es quien tiene la obligación de garantizar la prestación de los servicios públicos entre estos el de acueducto y alcantarillado, y que en virtud de la descentralización administrativa, el servicio antes mencionado en la ciudad de Valledupar es prestado por la empresa de servicios públicos EMDUPAR S.A, quien a pesar de tener autonomía administrativa, financiera y gozar de personería jurídica propia, no ha trabajado unilateralmente por la buena prestación del servicio sino que este siempre ha sido realizado, en coordinación con el municipio de Valledupar, quien siempre ha prestado atención y colaboración, velando por la buena prestación de los servicios públicos.

Refiere que la pesca realizada por los pescadores de esta región no es artesanal, sino a través de inadecuados e ilícitos procedimientos prohibidos por el ordenamiento jurídico, situación que ha sido concausa de la contaminación y secamiento del Rio Cesar, lo que sin duda alguna ha constituido en una catástrofe y perjuicio irremediable para el ecosistema.

Dice que en virtud de esa colaboración y armonía que existe entre el ente territorial municipio de Valledupar y la empresa prestadora de servicio público de Valledupar EMDUPAR S.A, los alcaldes del municipio de Valledupar como presidente de la junta directiva de la empresa de servicio público ha avalado desde el momento mismo de su creación, todos los contratos y convenios interadministrativos que se realicen en pro del bienestar de la prestación de los servicios públicos de alcantarillado así como también del tratamiento final que se le da a todas las aguas que se viertes por los conductos y que finalmente llegan a las lagunas de oxidación antes TARULLAL y SALGUERO, hoy solo la última de las antes mencionadas.

Aduce que los demandantes no han probado al desplazamiento forzado ni en la demanda se expresa con claridad quienes hacen parte del grupo de los pescadores y su acreditación al menos con una prueba sumaria que sustente lo argumentado por los accionantes. Con fundamento en lo narrado propone las siguientes excepciones previas y de fondo; i).

Falta de Legitimación en La Causa Por Activa, ii). Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, iii). Inexistencia de la Imputación Material Nexo Causal y la excepción innominada o genérica. 3.6 La empresa de Servicios Públicos EMDUPAR S.A., solicita que no se declare la protección de los derechos e intereses colectivos invocados por los actores, pues no existe hecho generador de daño alguno que merezca ser amparado en la presente acción Acción de Grupo Radicación 20-001-23-39-002-2016-00160-00 Sentencia de 1ª Instancia 12 Alega que el Sistema de Tratado de Aguas Residuales TARULLAL no realiza vertimientos desde diciembre del año 2014, y que desde el año 2013 se venían realizando procesos contractuales y técnicos para la salida de funcionamiento de tal Sistema, lo cual generó un acta de seguimiento que CORPOCESAR realizó en el 2016, en donde constata que TARULLAL ya no vertía aguas residuales en el Río Cesar.

Anota que desde el año 1983 específicamente esa zona del río ya se hacían vertimientos de aguas residuales posterior a su tratamiento de en las lagunas de oxidación. Niega que EMDUPAR S.A. E.S.P, esté incumpliendo los limites normativos para vertimiento de aguas residuales, por el contrario, para los años 2014, 2015 y 2016 cumplió con los rangos de vertimiento de D8O5 aunque su reglamentación se publicó en 2015 y entra en vigencia en 2016; así para esos años registró una concentración de D8O5 en el vertimiento de 56.68mg/l, 52.01 mg/I y 68.33mg/l, respectivamente, cuando el límite permisible de D8O5 establecido en La Resolución 0631 del 17 de marzo del 2015 es de 70.00 mg/1, cumpliendo así con el rango permitido legalmente.

Atestigua que EMDUPAR no es la causante de la declaratoria de emergencia del río Cesar, si bien en marzo de 2015, éste fue declarado en emergencia debido a que los altos niveles de concentración de materia orgánica en el agua eran superiores a los establecidos en la legislación colombiana para aguas naturales con fines de uso doméstico, al igual que los valores de poblaciones de bacterias fecales, esta circunstancia se debió a un incumplimiento en los límites de contaminación permisibles para el vertimiento de aguas residuales, por causas extrañas y que escapan de la competencia o capacidades de la empresa, como fue la fuerte sequía que azotó al país y a la región hasta finales de marzo como lo registraron incluso los medios nacionales.

Plantea la excepción previa de caducidad cuestionando que, si desde hace más de 20 años se desarrolla un sistema de vertimiento de aguas residuales en esas zonas estratégicas surorientales por su declive geográfico, solo hasta ahora se demandan perjuicios no acreditados. Señala que, no es posible discutir hechos ni imputaciones sobre lo relacionado con la planta de tratamiento del Tarullal, pues desde el año 2014 ya no opera, así que debe prescindirse de tajo sobre cualquier análisis en este punto, economizando así esfuerzos procesales y que incluso acogiendo la teoría del daño por tracto sucesivo que plantean los accionantes sobre lo demás declárese la caducidad del presente medio de control.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1 La parte demandante asegura que, con base a lo presentado en las pruebas documentales, los precedentes judiciales y jurisprudenciales, queda demostrado el daño ocasionado a los accionantes por parte de la omisión y acción en el daño del medio ambiente sano y otros principios constitucionales, por la Nación-Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenibles y Otros.

Hace énfasis en que con la declaratoria de emergencia ambiental y sanitaria del rio Cesar, a través de la resolución No. 0170 del 2015, se dejó en evidencia la pésima calidad ambiental del Río Cesar, demostrando “un escenario latente, cuasi-extremo y con un alto potencial de peligrosidad, perturbación, afectación. Y deterioro de índole ambiental, sanitario y ecológico.” Alegan que con las diferentes sanciones que se le han impuesto a EMDUPAR se demostraría que las entidades accionadas, Acción de Grupo Radicación 20-001-23-39-002-2016-00160-00 Sentencia de 1ª Instancia 13 se encuentran en un dilema jurídico y de responsabilidad en base o lo que estipulan las normas ambientales y estarían excluyéndose de la problemática que aqueja a la comunidad pesquera del Río Cesar.

Argumenta que la Constitución Política les atribuye a las entidades demandadas las funciones de velar, cuidar, vigilar, preservar por un medio ambiente; mandato que deberían cumplir en la zona de aplicabilidad y jurisdicción; razón por la cual se demostraría el daño del medio ambiente sano y demás principios constitucionales invocados por los accionantes.

Precisa que, los resultados del informe pericial realizado con el fin de reforzar el estudio realizado por el Ministerio de Medio Ambiente, la Universidad del Atlántico y Coorpocesar, que llevo a declaratoria de emergencia ambiental y sanitaria del rio Cesar, permiten evidenciar que el sistema de tratamiento de aguas residuales el salguero, no cumple con los porcentajes de remoción establecidos en la normatividad ambiental vigente (decreto 1594 de 1984 articulo 72) para los parámetros DBO5 y solidos suspendidos totales.

Las fuentes receptoras del vertimiento del STAR “El salguero” el rio cesar, el cual se ve afectado por las cargas contaminantes que recibe el recurso hídrico. Reseña que, los testimonios de los señores José Dionisio Prent Beltrán, Mariano Jaramillo Estrada y José Servilio Pinilla Pinilla (Q.E.D.P) fueron claros y contundentes, en afirmar que la problemática que se presentó, frente a la contaminación del rio cesar, en referencia a la instalación de la laguna de oxidación de tratamiento de aguas residuales, STAR EL SALGUERO, fue el desplazamiento de su zona de labores o trabajos como pescadores artesanales, toda vez que desde su instalación y funcionamiento no se volvió a realizar faenas de pescas y tampoco la comercialización del mismo producto, toda vez que no es acto para el consumo humado debido al alto grado de contaminación. Por lo anterior, considera que los argumentos de la parte accionada carecen de un supuesto factico y jurídico que los respalden, en esta etapa del proceso, razón por la cual, en representación de la comunidad de pescadores de la zona rivereña del rio cesar, se ratifican en todas y cada una de ella de las pretensiones, declaraciones y condenas solicitadas en la demanda. 4.2 La Empresa de Servicios Públicos de Valledupar Emdupar S.A. E.S.P., se refiere a los relatos de uno de los vídeos de un presunto pescador, señalando que, aunque hechas con mucha sensibilidad, no lograron ser probadas en el proceso, contrario sensu, a través de sustentos científicos las pruebas recabadas arrojan otra realidad mucho más argumentativa, sin contar con las contradicciones en las que incurren los demandantes.

En segundo orden, menciona que en el informe rendido por Corpocesar de fecha 17 de julio de 2017, se expone, previos estudios científicos, cuáles son las causas que desde 1970 (fecha que coincidiría con la antigüedad que alegan los accionantes en los primeros hechos de la referida acción), ocasionan desviaciones ilegales del río, sobrepesca, deforestación, entre otros factores que han generado la disminución del cauce del rio, así mismo en las especies de peces por el uso de dinamita, trasmallos, entre otros métodos prohibidos para ejercer pesca.

Señala que dentro de las pruebas surtidas se encuentra en un plano científico de rigor, en donde se explica en detalle en el acápite 2.5.4 (la prueba citada se encuentra en el CD aportado con la contestación de Emdupar S.A.E.S.P), un gráfico que evidencia la presencia de peces antes y después del puente Salguero. Acción de Grupo Radicación 20-001-23-39-002-2016-00160-00 Sentencia de 1ª Instancia 14 Refiere que los demandantes aducen (aunque sin sustento científico), que EMDUPAR S.A. E.S.P, es causante de la muerte de los peces y de reducción de las especies que se encuentran en el Río Cesar, contrario sensu, los estudios realizados por Emdupar y CORPOCESAR, indican que: (i) posterior al vertimiento de aguas residuales kilómetros adelante existe un mayor nivel de oxígeno disuelto en el agua, y (ii) existen altas capacidades de existencia de comunidades poblacionales ícticas o de peces antes y después del vertimiento de aguas residuales.

Reitera que debe declararse la caducidad de la acción ya que en la audiencia de pruebas realizada el día 29 de junio de 2018, al preguntársele por la fecha en la cual dejaron de ejercer la pesca, los declarantes respondieron que fue aproximadamente hace 14 años, toda vez que desde entonces aseguran están contaminadas las aguas del Rio Cesar.

Manifiesta uno de ellos que dejó de ejercer la pesca en el año 2005, porque ya no veía la (sic) suficiente ingreso para su familia. A su juicio lo anterior, envía un mensaje claro para tener en cuenta, y es que el origen del perjuicio se vio materializado hace 17 o 18 años atrás, y cada uno de los pescadores de forma autónoma ha percibido daños de manera individual, así mismo que el hecho generador del daño ha sido la instalación de la planta de tratamiento, y no la declaratoria de emergencia del Rio Cesar, el verdadero daño que aducen los pescadores ha sido dejar de pescar, y esto lleva más de 14 años.

Finalmente alega que atendiendo que el tratamiento de aguas residuales del Municipio de Valledupar ejecutado por EMDUPAR S.A. E.S.P, se enmarca en los parámetros legales que encuentran soporte en lo esbozado por la Jurisprudencia, resulta incontrovertible que NO existe hecho generador de daño alguno que pueda derivar responsabilidad, por cuanto, EMDUPAR S.A. E.S.P, está cumpliendo con las obligaciones contraídas en calidad de empresa de servicio público y domiciliario garante del saneamiento básico del Municipio de Valledupar. 4.3 El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sustenta sus alegatos en que no existe una relación real y sustancial de la entidad con las pretensiones formuladas por los demandantes, toda vez que alegan que el vínculo material se excluye con la valoración de los hechos sustento de la acción y las pruebas obrantes en el expediente, mientras que el vínculo funcional se desvirtúa con el análisis del contexto del principio de legalidad, aunado a las atribuciones constitucionales y legales del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS).

Resalta que los actores no señalan de manera alguna en qué consistió la omisión del Ministerio, ni mucho menos aporta prueba alguna que corrobore dicha afirmación, pues debe tenerse en cuenta que en la narración de los hechos que hacen los demandantes, se colige que este Ministerio no ha tenido injerencia alguna, y por ende, no ha ocasionado daño alguno como lo es la contaminación hecha al río Cesar derivada por el mal funcionamiento de la planta de tratamiento EL TARULLAL, ante la falta de mantenimiento por parte de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A. E.S.P. Insiste en que no existe prueba alguna que comprometa al MADS, toda vez que sus actuaciones se han sujetado a lo señalado en el Decreto-Ley 3570 de 201 1, tal como se señaló en la contestación de la demanda. 4.4 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, plantea que las pretensiones alegadas por el grupo demandante no están llamadas a prosperar, Acción de Grupo Radicación 20-001-23-39-002-2016-00160-00 Sentencia de 1ª Instancia 15 toda vez que no se cumplen los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.

Argumentan su defensa en varios aspectos: Esboza que existió una indebida acumulación de pretensiones por parte de los accionantes, toda vez que las pretensiones no versan sobre un mismo objeto, diferenciándose varios objetos frente a las pretensiones que le hacen a cada una de las demandadas, no obstante, también alegan que las pretensiones no hallan una relación entre sí de dependencia, ya que mientras unas van encaminadas a la protección de derechos colectivos o del daño ecológico, otras solicitan la reparación del daño ecológico y el daño ambiental consecutivo, y solicitan la declaración de responsabilidad de entidades por falla del servicio al omitir su deber de protección, cuidado y de policía administrativa por la contaminación del rio Cesar y Guatapurí y, además pretenden la reparación del presunto desplazamiento forzado alegado, no obstante a esto, también infieren que las pretensiones no se sirven de las mismas pruebas, ya que no encuentran prueba alguna que apunte a acreditar la calidad de desplazados, tampoco se prueba la omisión por parte de las demandadas.

Refiere que existe una ausencia de condiciones uniformes del grupo, esto, en razón a que el daño es atribuible a diversos hechos que generan la contaminación del Río Cesar y el desplazamiento forzado de la zona, también a que los demandantes no acreditan que todos estuvieran en la misma situación al momento del daño, ni que todos ejercieran la pesca artesanal en la cuenca mencionada y que de dicha actividad se derivara su sustento diario.

Aunado a lo anterior, también manifiestan la existencia de una ausencia de elementos para declarar la responsabilidad; ya que no se demuestra que el daño que pretenden los accionantes sea personal o cierto. Reconoce que CORPOCESAR actuó en el ejercicio de sus funciones y cumplió con los deberes que le correspondían, sustentados en que se impusieron sanciones a EMDUPAR, se declaró una Emergencia Ambiental y Sanitaria en el Río Cesar como consecuencia de una Investigación, se suscribieron contratos para la evaluación de la calidad de las aguas residuales, domésticas y no domésticas que se descargan en el departamento del Cesar, y convenios interadministrativos con el fin de la disminución de la carga contaminante y la implementación de alternativas biotecnológicas en el tratamiento del STAR de Valledupar, evidenciándose así una cooperación entre CORPOCESAR y EMDUPAR para la optimización de la planta de tratamiento de aguas del Salguero.

Concluye manifestando que en lo que respecta al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se cumplió con la misión de crear políticas medio ambientales a nivel nacional, las cuales constituyen las bases y lineamientos para que las autoridades ambientales, los entes territoriales y otras instituciones, desarrollen los instrumentos y acciones necesarias para promover el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables, razón por la cual afirma que los demandantes no revisaron las funciones de dicha cartera ministerial, ya que dentro de su competencia no estaría la de evitar la contaminación, quedando la tesis de la parte actora en una simple afirmación sin sustento probatorio siendo esto último una carga que corresponde al demandante, razón por la cual arguyen que las entidades demandadas, no realizaron una acción estatal directa frente al presunto inadecuado tratamiento de las aguas residuales, ni tampoco que existiera una omisión en los deberes de las entidades demandadas, por el contrario, se demostró que estas desplegaron acciones tendientes a proteger el medio ambiente. 4.5 El Municipio de Valledupar, presenta alegatos de conclusión manifestando que si bien por mandato constitucional el Municipio como ente territorial tiene la obligación de garantizar la prestación de los Servicios Públicos, en virtud de la Acción de Grupo Radicación 20-001-23-39-002-2016-00160-00 Sentencia de 1ª Instancia 16 descentralización administrativa el Servicio de acueducto y alcantarillado en la ciudad de Valledupar es prestado por la empresa de servicios públicos EMDUPAR S.A., no obstante, alega que el Municipio siempre ha velado por una buena prestación del público en cuestión, trabajando de manera conjunta con EMDUPAR, esto, respetando la autonomía del ente descentralizado.

Arguye que los alcaldes del Municipio de Valledupar, como presidentes de la junta directiva de la Empresa de Servicios Públicos, han avalado todos los contratos y convenios interadministrativos que se realizan en pro del bienestar y buen funcionamiento del servicio público de alcantarillado, así como del tratamiento que se les da a las aguas residuales que llegan a las lagunas de oxidación Tarullal y Salguero, manifestando que en la actualidad solo la última se encuentra en funcionamiento.

Refiere que las actividades de pesca llevadas a cabo por los pescadores de la región no fueron artesanales, sino mediante operaciones inadecuadas e ilícitas causando contaminación y secamiento del Río Cesar, traducido en un perjuicio irremediable para el ecosistema. Sin embargo, resaltan que las medidas correctivas realizadas por parte de EMDUPAR S.A no pueden ser ignoradas, en específico las relacionadas con los procesos finales de las aguas residuales, situación para la cual se han celebrado contratos y convenios interadministrativos realizados por EMDUPAR y CORPOCESAR y, entre EMDUPAR S.A y otras personas jurídicas, con el fin de garantizar un medio ambiente con un grado de contaminación que no afecte el buen desarrollo del ecosistema.

Concluye su escrito de alegatos, señalando que los hechos de la demanda no están debidamente probados, no se expresa con claridad quienes hacían parte del grupo de los pescadores y la acreditación de pertenecer a dicho grupo, así como tampoco prueba sumaria alguna que confirme la falta de compromiso de las entidades accionadas, por lo que no se evidencia que el hecho generador del supuesto daño; y la falla en el servicio, corresponda a la acción u omisión del Municipio de Valledupar, esto, sustentado en que las pruebas allegadas por los accionantes son testimonios y afirmaciones sin certeza alguna, que conducen a afirmar que los hechos son ciertos.

Razón por la cual el Municipio ratifica la posición de que no existe negligencia alguna u omisión por su parte en el presente proceso. 4.6 El Departamento del Cesar ratifica la posición adoptada durante el proceso, ya que los argumentos que sustentan las excepciones propuestas tienen fuerza suficiente para acceder a la declaración de probadas de estas.

Al respecto, sostiene que Departamento del Cesar carece de legitimidad por pasiva por cuanto no tiene incidencia alguna en los hechos que configuran los presuntos daños y perjuicios reclamados por los demandantes, no pudiéndose así atribuírsele responsabilidad alguna en los daños ocasionados. Aclara que, las Corporaciones Autónomas Regionales tienen autonomía administrativa, financiera y cuentan con un patrimonio propio, por cuanto, sus actuaciones no dependen de los Entes Territoriales y consecuencialmente tampoco se les puede atribuir responsabilidad alguna a éstos por las actuaciones de dichas Corporaciones.

Insiste en que, no siendo obligación del Departamento adoptar medidas en protección adecuada al caso, no puede endilgársele responsabilidad alguna, ya que las conductas omisivas no se desprendieron de esta y no tenía la obligación legal Acción de Grupo Radicación 20-001-23-39-002-2016-00160-00 Sentencia de 1ª Instancia 17 de las funciones mencionadas, por lo que una condena solo atentará contra el patrimonio del Ente Territorial.

Ahora, frente a las afirmaciones hechas por los accionarios de la conducta omisiva de la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR, discurre que son totalmente infundadas y falsas, toda vez que, como se avizora en el acervo probatorio, Corpocesar sí realizó las actuaciones tendientes a la protección del Rio Cesar y a la cesación de las actuaciones contaminadoras de éste, pues, haciendo uso de sus facultades sancionatorias, previo el trámite que a ello correspondía se sancionó a la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar- EMDUPAR E.S.P. S.A. por las fallas en el Sistema de Vertimiento de Aguas Residuales.

De otro lado, menciona que las pruebas allegadas para demostrar la existencia del perjuicio ocasionado a los demandantes corresponden a los testimonios practicados, sin embargo, dichos testimonios no pasan más de simples afirmaciones, que no brindan la seguridad y conducencia que deben tener dichas pruebas. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.

Generalidades, Naturaleza y Fines de la acción de grupo Tal como lo ha manifestado el Consejo de Estado en diversos pronunciamientos1, la acción de grupo consagrada en el inciso segundo del artículo 88 de la Constitución Política, constituye una vía adicional para el ejercicio efectivo del control judicial de la actividad de la Administración Pública y, por tanto, su objeto, lejos de resultar extraño al que la Constitución y la ley han señalado de manera general a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuadra dentro del mismo.

Del diseño normativo y jurisprudencial de la acción de grupo se destacan, entre otras, las siguientes características: (i) es una acción principal, tal como se desprende del propio texto constitucional y ha sido resaltado por la jurisprudencia, al señalar que es rasgo fundamental de las acciones de clase o de grupo su procedencia independiente de la existencia de otra acción, es decir que presenta un carácter principal y su ejercicio no impide instaurar las correspondientes acciones;

(ii) es una acción indemnizatoria, pues su finalidad es la de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización -in natura o por equivalente pecuniario- de los perjuicios causados, en cuanto a esta jurisdicción se refiere, por la actividad de entidades públicas y de particulares que desempeñen funciones administrativas; (iii) permite la indemnización de daños relacionados con derechos de origen constitucional o legal, por lo que no sólo se circunscribe a la afectación de derechos o intereses colectivos; y (iv) no es una acción pública, por el contrario, se trata de un contencioso subjetivo del que sólo son titulares las personas que han sufrido perjuicios provenientes de una misma causa.

Concretamente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la indemnización por el daño que causa el Estado a un número plural o un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de la misma causa, se rige por las reglas proferidas para el efecto. Señala la norma: 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de febrero de 2007. Radicación número: 25000-23-25-000-2002-01535-01(AG), Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Acción de Grupo Radicación 20-001-23-39-002-2016-00160-00 Sentencia de 1ª Instancia 18 Artículo 145. Reparación de los perjuicios causados a un grupo.

Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia.

Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio No obstante, la Ley 1437 reguló aspectos que, sin perjuicio de la vigencia de la Ley 472 de 1998, deben tenerse en cuenta.

Al respecto la Corte Constitucional señaló: “REGULACIÓN, OBJETIVO Y ALCANCE DE LA ACCIÓN DE GRUPO. (…) Regulación normativa (…) Con el fin de garantizar la protección y defensa de los derechos colectivos, la Carta Política de 1991 elevó a canon constitucional las acciones populares. En este sentido, el artículo 88 de la Carta Política dispuso: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares” (…) Como desarrollo de este precepto constitucional, fue expedida la Ley 472 de 1998, “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.

En el artículo 3° ibidem se consagra que las acciones de grupo “son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas”. A su vez, el Título III de este texto normativo regula el proceso de estas acciones, indicando entre otras, su procedencia, legitimación, requisitos de la demanda y su admisibilidad, la etapa probatoria, lo relativo a la expedición de la sentencia y los recursos procedentes.

Acción de Grupo Radicación 20-001-23-39-002-2016-00160-00 Sentencia de 1ª Instancia 19 (…) Por su parte, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, reguló algunos aspectos de esta acción a saber: Inicialmente, haciendo referencia a la acción de grupo, consagra como medio de control lo que denominó la pretensión de reparación de los perjuicios causados a un grupo, indicando en su artículo 145 que: “Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia.

Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio”. A su vez, el artículo 152, numeral 16, establece en cabeza de los tribunales administrativos, la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos: “16.

(…) relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” Y finalmente, el artículo 164 de la Ley 1437, en su numeral 2, literal h, manifiesta lo siguiente: “Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo”.

Como se aprecia, la Ley 1437 de 2011 reguló algunos aspectos de la pretensión –antes acción– de grupo, de manera concreta en tres tópicos claramente identificados: (i) la pretensión como tal, (ii) la caducidad de la misma, y (iii) la competencia funcional para el conocimiento en primera y segunda instancia. No obstante, en el artículo 145, disposición que regula la pretensión objeto de estudio, se determinó que el ejercicio de la misma se haría en Acción de Grupo Radicación 20-001-23-39-002-2016-00160-00 Sentencia de 1ª Instancia 20 los términos señalados por la norma especial que rige la materia, es decir, la Ley 472 de 1998.

En este orden, se observa que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificó la llamada acción de grupo por la pretensión de grupo, la cual se deberá ejercer en los términos fijados en la Ley 1437 de 2011, según la competencia y el plazo de caducidad allí contenidos. Contrario sensu, los demás temas continúan bajo el imperio de la ley especial, esto es la Ley 472 de 1998.

(…) Objetivo y alcance de la acción de grupo (…) El objetivo de la acción de grupo se vislumbra en la lectura de la normativa que la desarrolla así: la reparación de los perjuicios ocasionados a un número plural de personas con ocasión de una misma causa. Como ha precisado la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, la normativa no exige que el grupo preexista, no limita el tipo de derechos vulnerados cuya reparación puede perseguirse por medio de las acciones de grupo, ni tampoco restringe el tipo de medidas de reparación que puede adoptar el juez.

En otras palabras, el juez de la acción de grupo puede disponer la reparación de cualquier daño originado en la lesión de cualquier tipo de derecho, y debe adoptar todas las medidas necesarias para la reparación. En este orden de ideas, debe afirmarse que la acción de grupo es principalmente de naturaleza resarcitoria. (…) La acción de grupo fue prevista en la Carta Política y desarrollada en la Ley 472 de 1998 con la finalidad de facilitar el acceso a la administración de justicia a personas que sufren un daño derivado de una misma causa o unos mismos hechos, así como para promover la celeridad en la decisión de estos casos, la economía procesal –en la medida que los miembros del grupo pueden compartir los costos del proceso y el juez aprovecha la misma actividad procesal para resolver todos los casos en una sola sentencias-, la descongestión de la administración de justicia –pues al acumularse los casos en una sola causa, se evita que cada actor acuda de forma separada a la jurisdicción- y el desestimulo de conductas lesivas que generan pequeños daños y que precisamente por su leve magnitud, pocas veces son litigados ante las instancias judiciales2.

(…)” De la definición consignada en los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998, es fácil concluir que la acción de grupo reviste naturaleza indemnizatoria, en tanto que está encaminada a obtener la reparación de los daños individuales que ha sufrido cada uno de los miembros del grupo. La ley 472 de 1998 no establece restricciones en relación con la naturaleza de los derechos cuya vulneración ha generado los perjuicios cuya indemnización se pretende a través de la acción de grupo", lo que permite concluir que bien puede estar referida a distintas clases de derechos; de ahí que siempre que se pretenda una indemnización de perjuicios y se cumplan los requisitos descritos, la acción será procedente, sin que sea relevante, para el efecto, la clase de derecho cuya vulneración origina el perjuicio. 2 Corte Constitucional, sentencia T-869 de 13 de noviembre de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Acción de Grupo Radicación 20-001-23-39-002-2016-00160-00 Sentencia de 1ª Instancia 21 Ahora bien, la Constitución Política en su artículo 90 instituye lo que se ha denominado “la cláusula general de responsabilidad del Estado”, pues dispone que este debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Con tal textura normativa, se tiene decantado pacíficamente, que para que se configure dicha responsabilidad, son necesarios dos presupuestos: (i) un daño antijurídico y, (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas, norma que se ha de interpretar de manera armónica con la previsión contenida en el inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, esto es, que la carga de la prueba del daño resarcible pesa sobre quien lo alega. 5.2.

De la caducidad y su contabilización en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo La caducidad es una institución jurídico procesal mediante la cual el legislador, habilitado constitucionalmente, limita en el tiempo, el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción en búsqueda de pronta y cumplida justicia. El fundamento de la figura se explica en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, y evitar la paralización del tráfico jurídico.

En tal medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino está dirigida a la protección de un interés general. Al establecerse la caducidad, se impide el ejercicio del medio de control, por lo cual cuando este se alcanza no puede iniciarse válidamente el proceso. Por pacífico se tiene en nuestras doctrina y jurisprudencia que es una figura de orden público, lo que deriva en que tiene la característica de ser irrenunciable y además deba ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se constate en el proceso su ocurrencia. Ahora, respecto a la caducidad de la acción de grupo se tiene que la misma es regulada por el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, en el que se indica que: “Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo”.

Luego, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo – “CPACA”, se observa que el literal h) del numeral 2º del artículo 164, prevé: h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo”.

(Subrayas del Despacho) Sobre el fenómeno de la caducidad y la norma a considerar en las acciones de grupo con ocasión a la entrada en vigencia del CPACA, el Consejo de Estado, señaló: Acción de Grupo Radicación 20-001-23-39-002-2016-00160-00 Sentencia de 1ª Instancia 22 “La caducidad es la sanción consagrada en la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.

Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en el principio de preclusión que rige todo proceso judicial, en la medida en que el acceder a la jurisdicción encuentra un límite temporal, frente a las situaciones particulares consagradas en la norma que determina ese lapso, es decir, se establece una oportunidad, para que en uso de ella, se promuevan litigios, so pena de fenecer la misma y con ella la posibilidad de tramitar una demanda judicial y llevarla a buen término. Así mismo, se fundamenta en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente, tornándose en ininterrumpidas.

En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de un medio de control y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del estado, a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea resuelto con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello.

Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga a los asociados del conglomerado social para que, ante la materialización de un determinado hecho, actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de los derechos reconocidos sustancialmente por las disposiciones jurídicas que de dichos supuestos fácticos se desprenden, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración. Ahora bien, teniendo en cuenta que la demanda se instauró con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, conviene resolver la tensión normativa que se suscita entre el artículo 46 de la ley 472 de 1998 y el artículo 164 numeral 2 literal h) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues estas disposiciones consagran la regla de caducidad de la acción de grupo que bajo el nuevo código se denomina medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo.

El artículo 47 de la ley 472 de 1998 consagra: Artículo 47. Caducidad. Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo”. Por su parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. la demanda deberá ser presentada: (…) Acción de Grupo Radicación 20-001-23-39-002-2016-00160-00 Sentencia de 1ª Instancia 23 “2. en los siguientes términos, son pena de que opere la caducidad: h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentar dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo”.

Conforme a lo anterior, el problema radica en que ambas disposiciones señalan un término de caducidad diferente, pues en la norma de la ley 472 de 1998, indica que es de dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la vulneración. La nueva codificación establece dos términos diferentes a saber: una genérica de 2 años, y la relativa a las pretensiones de nulidad cuyo término es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

No obstante, se tiene que el artículo 145 del CPACA que regula el medio de control, señaló que éste se ejercería siguiendo los parámetros establecidos en la norma especial que regula la materia, esto es, la ley 472 de 1998. Siendo este el panorama de la controversia, esta Corporación resolvió sobre el particular3: 3. De modo que, respecto a los efectos de la ley en el tiempo contenidos en las leyes 57 y 153 de 1887, es posible arribar a las siguientes conclusiones: i) la ley 1437 de 2011, es una norma ordinaria general posterior que modificó una ley ordinaria especial previa en los temas enunciados; en otros términos, el CPACA subrogó o modificó tácitamente la pretensión, la caducidad y la competencia, aspectos que ahora estarán regulados en esta codificación, circunstancia por la que los restantes aspectos relacionados con este tipo de procesos permanecen desarrollados en la normativa especial, es decir, la ley 472 de 1998.

“4. En esa línea de pensamiento, resulta evidente que la otrora llamada “acción de grupo”, quedó modificada en cuanto se refiere a la materia contencioso administrativa por la pretensión de grupo, la cual se deberá ejercer en los términos fijados en la ley 1437 de 2011, según la competencia y el plazo de caducidad allí contenidos. A contrario sensu, los demás temas continúan bajo el imperio de la ley especial –472 de 1998– que regula las pretensiones populares y de grupo.

Así las cosas, en orden a imprimirle efecto útil a la norma 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo debe entenderse que éstas son aplicables y prevalecen respecto de las normas contenidas en la Ley 472 de 1998, y ello permite colegir que el 3 Auto del 31 de enero de 2013. Consejo de Estado. Sección tercera.

Subsección C. CP: Enrique Gil Botero. Exp:2012-34. Acción de Grupo Radicación 20-001-23-39-002-2016-00160-00 Sentencia de 1ª Instancia 24 término de caducidad y la competencia fueron modificados por la nueva disposición. Los demás aspectos se siguen regulando por aquella.” De acuerdo con la norma aplicable y la jurisprudencia en cita, por regla general el factor determinante para contabilizar la caducidad es desde el día siguiente en que se causó el daño. Sin embargo, el Consejo de Estado ha explicado que en ciertos casos la caducidad solo inicia su conteo desde el momento en que el demandante tuvo o debió haber tenido conocimiento la existencia del daño. En ese sentido la jurisprudencia contencioso-administrativa ha aceptado dicha tesis en ciertos casos excepcionales, explicando que el término de caducidad solo se inicia a contar para el demandante desde el momento en que el daño continuado hubiere cesado, a menos que lo hubiere conocido tiempo después. Pero este aspecto ha sido debatido suficientemente, bajo el entendido de que esa interpretación puede derivar en que las normas sobre caducidad terminen siendo inoperantes, lo que da origen a inseguridad jurídica.

Precisamente, la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 10 de marzo de 20114, reconoció que pueden darse casos “en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, resultando -en consecuencia- ajeno a un principio de justicia que, por esa circunstancia, que no depende ciertamente del afectado por el hecho dañoso, quien no podría obtener la protección judicial correspondiente”.

En tal sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha analizado casos en los que se alegan daños continuados, que dependen en gran medida de cuándo se entiende consolidado el daño. En recientes fallos, ha hecho la distinción frente a los daños prolongados o diferidos, que son inmediatos pero que se agravan o que sus efectos y perjuicios se prolongan en el tiempo.

En providencia del 29 de agosto de 20125, la referida corporación afirmó: “(…) es importante resaltar la distinción que existe entre el daño instantáneo y el continuado o de tracto sucesivo, respecto de la cual esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos (se transcribe como obra en el texto original): 3.1. El término de caducidad que se contabiliza a partir de la ocurrencia del daño (“fecha en que se causó el daño”).

“La identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo. En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Subsección A. Sentencia del (10-03-2011). Expediente: 19001-23-31-000-1998-00451-01(20109). M.P. Hernán Andrade Rincón. 5 Radicado 25000-23-26-000-2001- 00997-01(25637), CP: Mauricio Fajardo Gómez. Acción de Grupo Radicación 20-001-23-39-002-2016-00160-00 Sentencia de 1ª Instancia 25 ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños”6 (subrayado del texto original).

Así las cosas, “si el daño nace de forma instantánea, la caducidad inicia concomitantemente, a pesar de que los perjuicios se extiendan o se agraven con el tiempo. Si el daño se consolida de forma sucesiva o continua, el inicio del cómputo de la caducidad se postergará hasta el momento en que tenga o se deba tener conocimiento cierto del daño, sin que deba confundir el nacimiento de este daño con la permanencia o agravación en el tiempo de los perjuicios generados por un daño ya consolidado y conocido.

Y si se presentan daños sucesivos por una misma causa nociva, la caducidad deberá correr independiente por cada uno de estos eventos sucesivos”7. Mas recientemente el Consejo de Estado8 enseño que “es menester afirmar que dependiendo de la naturaleza del daño, este puede ser instantáneo o continuado, cuya calificación depende de si se consolida en un solo instante o se extiende en el tiempo, siendo que en este último evento el conteo de la caducidad no puede postergarse de manera indefinida, ya que el cómputo debe empezar desde el momento en que culmina el suceso que le da origen, así lo ha dicho la sección tercera”.

En ese sentido la Corte Constitucional9 ha dicho: “El derecho a reclamar un perjuicio solo se manifiesta a partir del momento en que este surge, pues, como ha sido reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, existen ciertos eventos en los que el daño se presenta tiempo después de la ocurrencia del hecho o la omisión de la administración que originó el perjuicio.

Así, la caducidad “deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria”. Hecha esta precisión, se ha sugerido que “para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”.

Así las cosas, la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo, ha admitido excepciones al término de caducidad consagrado en el numeral 8 del artículo 136 C.C.A. Ello, porque en razón de la equidad y la justicia, resulta razonable argüir que el afectado no obró negligentemente una vez son analizadas las particularidades del caso concreto y valorado el momento en que este tuvo conocimiento del daño para computar el término de caducidad.

Sin embargo, no es dable confundir el agravamiento de los daños con el tiempo. Así, frente a fenómenos 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, radicación: 19001- 23-31-000-1997-08009-01 (20316). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de febrero de 2016, radicación: 05001- 23-31-000-1999-02757-01(36231). 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero Bogotá, D.C., (14706/2018) Rad: 08001- 23-31-000-2003-01593-01(45727) actor: Ligia Berdugo de Manotas. Demandado: Nación – Rama Judicial – Ministerio de Justicia. Referencia: Acción de Reparación directa. 9 Sentencia T-342 de 2016 Acción de Grupo Radicación 20-001-23-39-002-2016-00160-00 Sentencia de 1ª Instancia 26 sucesivos que originen daños continuos, la caducidad debe ser contabilizada desde la ocurrencia del hecho que le dio origen, caso distinto son los eventos en que el daño se produce paulatinamente como consecuencia de hechos sucesivos.” Por eso en la misma decisión la Corte Constitucional evocando al Consejo de Estado, concluyó que “existen ciertos eventos en los que el daño se presenta tiempo después de la ocurrencia del hecho o la omisión de la administración que originó el perjuicio”.

En lo que respecta concretamente al cómputo de la caducidad en aquellos eventos en los que el daño que se alega tiene como causa el impacto ambiental, el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre casos similares en los que se han provocado este tipo de daños y ha precisado que lo relevante en estos casos es la época en que resultan perceptibles las consecuencias materiales que el fenómeno de la contaminación puede producir.

En esa línea, la subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación advirtió: “En efecto, aunque los efectos del daño han perdurado a través de muchos años y se ha manifestado de manera continua, incluso hasta después de la presentación de la demanda, no lo es menos que el plazo para accionar debe contabilizarse desde que los afectados tuvieron conocimiento de este”.

Posición esta que fue reiterada en la decisión de fecha 6 de julio de 202210 en la que consideró: Como se aprecia, la caducidad del medio de control ejercido en procura de la reparación de daños causados por la contaminación o impacto ambiental, -lo que bajo los mismos supuestos puede hacerse extensivo al de reparación de perjuicios causados a un grupo-, comporta cierto grado de dificultad de cara a las causas que se identifican como determinantes de esa situación y a las distintas manifestaciones que pueden tener lugar en relación con los efectos adversos que de allí emanan.

(…) Cabe agregar que, a pesar de que el impacto ambiental puede generar un daño con vocación de continuidad, no por ello la oportunidad para reclamar la reparación de los perjuicios que de allí se derivan puede extenderse de manera indefinida. En ese sentido, para efectos de situar la fecha inicial del cómputo de la caducidad resultará necesario establecer el momento a partir del cual para los afectados se hicieron evidentes las consecuencias nocivas de esa contaminación y sobre cuya base edifican la causación del daño alegado.

Es de importancia igualmente identificar la época en que se produce el daño y diferenciarla de la agravación de sus efectos, pues el acaecimiento de esta última circunstancia no desplazará en el tiempo el término para acudir a la jurisdicción a reclamar su reparación”. 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección A Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicación número: 680012333000201600591 01(AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez Rey y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Otros. Acción de Grupo Radicación 20-001-23-39-002-2016-00160-00 Sentencia de 1ª Instancia 27 De lo señalado, se colige que la diferencia entre el daño instantáneo del continuado es la prolongación del daño en el tiempo y no de los perjuicios que se derivan de éste.

En efecto un daño puede consumarse instantáneamente y los perjuicios ocasionados se pueden prolongar en el tiempo o posteriormente se pueden agravar afectando la situación de la víctima. 5.3. Caso Concreto De la lectura integral de la demanda, se advierte que los aquí accionantes, solicitan se declare responsable a la Nación, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Departamento del Cesar, la Corporación Autónoma Regional del Cesar" Corpocesar", el Municipio de Valledupar, la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar -Emdupar S.A E.S.P., y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, por los daños y perjuicios materiales y morales presuntamente generados debido a la imposibilidad de ejercer la actividad de pesca a que se dedicaban antes de producirse la contaminación del ambiente de la flora y fauna de toda la cuenca del Río Cesar hasta llegar a su desembocadura, con ocasión al mal funcionamiento de las plantas de tratamiento de aguas residuales o lagunas de oxidación El Tarullal y Salguero.

Frente a la oportunidad de la acción, la parte actora esgrime que el daño reclamado tiene el carácter de daño continuado, pues la contaminación del río continúa desde el año 1996 y al no haber cesado su causación a la fecha, el término para accionar no había empezado a correr, más aún cuando las familias afectadas nunca han podido recurar su vida normal, ni regresar al lugar de trabajo de donde salieron desplazados.

Indica que, sin perjuicio de lo anterior los términos de caducidad en este asunto deben correr a partir de la Resolución No. 170 del 09 marzo del 2015, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Cesar- Corpocesar-, mediante la cual declaró la emergencia ambiental en la cuenca media y baja del río Cesar, por lo que la caducidad operaría después del 09 de marzo del año 2017, fecha para la cual ya se había interpuesto la acción de grupo.

Por su parte, el Departamento del Cesar y la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar -Emdupar S.A E.S.P., proponen la excepción de caducidad indicando para tal fin que el término para su contabilización debe contarse a partir de cuándo se causó el daño alegado por el grupo de actores, esto es, dejar de pescar en el río Cesar y venderlos, la cual según se manifiesta en los hechos de la demanda, acaeció desde hace más de 5 años.

En línea con lo dicho, si bien la Sala no desconoce que la afectación por causa de las consecuencias nocivas de la contaminación o impacto ambiental, tal como lo señala la jurisprudencia referenciada, puede ser paulatina y agravarse en el tiempo, tal premisa no puede confundirse con la existencia de un daño continuado en virtud del cual se altere el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo.

Para mayor ilustración, la Sala estima conveniente referirse a un caso análogo en el que el Consejo de Estado se ocupó de analizar la caducidad del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, derivados del fenómeno de disminución de los peces en la ciénaga Mallorquín, como consecuencia de su contaminación ambiental.

Sobre la forma en que debía realizarse el cómputo del término para demandar en ese evento, precisando así: Acción de Grupo Radicación 20-001-23-39-002-2016-00160-00 Sentencia de 1ª Instancia 28 “En 2005, al analizar los sedimentos de la ciénaga de Mallorquín y los efectos que sobre ellos ha generado el inadecuado tratamiento de aguas servidas, los expertos hallaron distintos metales y formas químicas que incidieron de manera directa en la baja diversidad de los macroinvertebrados bentónicos, tales como insectos, moluscos, crustáceos y anélidos, lo que, a su turno, afectaba de manera negativa la producción pesquera, en razón de la reducción de las especies encontradas en el cuerpo de agua.

Es claro así que, al menos desde 2005 ya era latente la difícil situación que atravesaba el ecosistema acuático y que consistía en la notable reducción de las especies dominantes en la ciénaga de Mallorquín, de tal suerte que eran palmarios los efectos que la alegada contaminación ambiental estaba desencadenando en la actividad pesquera desde entonces y en lo sucesivo, por cuanto la producción de especies estaba notablemente mermada.

El hecho de que en septiembre y agosto de 2012 se hubieran publicado noticias en los medios de comunicación locales acerca de “la agonía de la ciénaga de Mallorquín” y la creciente mortandad de los peces, circunstancia que aun cuando puede hallar coincidencia con los demás elementos de prueba analizados en precedencia en cuanto ese cuerpo de agua desde hace años sufre de contaminación y se ha producido disminución en las especies acuáticas y muerte de los peces, permite considerar que en realidad el fenómeno documentado en los medios de comunicación no comportaría como tal la ocurrencia del daño, sino la agravación de sus efectos.

Surge con claridad que, al menos desde 2005, dichos efectos ya se hacían latentes y debían ser notados por el grupo actor, en tanto al ser pescadores de ese cuerpo de agua y dedicarse a la extracción de especies tenían conocimiento directo, constante y permanente de las condiciones en que se encontraba esa fuente hidrográfica, la cual, según los estudios especializados, ya mostraba una merma considerable de los recursos que allí tenían origen.

“(…) Igualmente, si bien los declarantes Robinson Valdez Jiménez y Jorge Luis Torres Soler, pescadores del barrio las Flores, indicaron que el momento más crítico de la pesca en la ciénaga fue entre agosto y septiembre de 2012, tal aseveración no le resta vigor el hecho acreditado acerca de que la escasez de peces y reducción de especies, en que se hizo consistir el daño alegado, inició mucho antes.

Supuesto diferente es que en agosto y septiembre de 2012 se hiciera más grave. A pesar de lo dicho, fue hasta 2014 cuando los demandantes decidieron interponer la presente demanda, a pesar de que desde 2005 la reducción de las especies acuáticas era plenamente conocida por el gremio de pescadores. Acción de Grupo Radicación 20-001-23-39-002-2016-00160-00 Sentencia de 1ª Instancia 29 En el orden expuesto, la Sala advierte que en cuanto la demanda fue presentada el 28 de agosto de 2014, para entonces el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo ya había caducado”.11 Luego, como acaba de verse, en casos como el que convoca la atención de la Sala, el conteo de la caducidad empieza a correr desde que los daños se hicieron evidentes para los demandantes, sin que en dicho análisis influya su agravación o la extensión de sus efectos, eventos que no pueden modificar el punto de partida señalado para computar la caducidad.

Conforme a lo expuesto, pese a que los accionantes presentan el medio de control aduciendo que el daño presuntamente causado por la administración es de carácter continuado, circunstancia que permitiría inferir en principio, que la demanda se interpuso en término, la Sala no comparte esa apreciación, pues según los documentos obrantes en el plenario, la alteración negativa de la producción pesquera en que los actores fundaron el daño, tiene un momento en el cual se hizo evidente y definitiva para los demandantes.

Valga enfatizar que la declaratoria de emergencia ambiental en la cuenta media y baja del río Cesar decretada por Corpocesar mediante la Resolución 0170 de 9 de marzo de 2015, misma que según los demandantes demuestra el daño actual y continuado que se alega, no es nada distinto a un fenómeno de agravación o empeoramiento de los efectos del daño, concretado desde el momento en que se varían las condiciones normales de la corriente fluvial que le permitía ejercer su actividad de pesca, cuestión que la misma parte demandante reconoce en su escrito demandatorio (léase hecho 1.9.) cuando consigna: “El 80% de contaminación que cae al Río Cesar proveniente de la laguna de oxidación el Tarullal y Salguero, adicional a otros factores contaminantes, no solo afectan el afluente hídrico, también tienen perjudicados a una comunidad de hombres cabezas de hogar que practican la pesca y Más de 200 familias de pescadores de Valledupar y del municipios por donde hace su recorrido el rio Cesar, todas estas familias están siendo afectados por el vertimiento de aguas residuales desde hace más de 10 años, situación que ha empeorado en las últimas anualidades debido a la mayor contaminación,” De igual manera, respecto del conocimiento de los daños sufridos, se observa que al proceso fue allegado prueba documental, de las cuales la Sala destaca las que a continuación se detallan, por cuanto son las que contienen la información relevante para el aspecto en controversia: NOMBRE DEL ACCIONANTE Y UBICACIÓN DE LA PRUEBA CONTENIDO DEL DOCUMENTO Flia.

Estrada Quintero Liliana Estrada (fl.76 03AnexosDemanda.pdf) “…como hija empecé a venderlos por la calle a raíz del daño tan grande que nos generó la empresa EMDUPAR contaminando nuestras aguas todo esto ocurrió aproximadamente en el año 2000, llevamos 15 años sin pescar, sin nuestro medio de trabajo…” Flia. Estrada Ospino Gilberto Estrada Carrera Orlando Estrada Carrera (fl.78 03AnexosDemanda.pdf) “…la empresa EMDUPAR nos dañó el río Cesar en el año 2000, llevamos 15 años sin pescar, vamos a pescar y el pescado sabe a químicos, ese pescado no lo compra nadie…”. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 20 de noviembre de 2020, exp.

AG-2014-00843. Acción de Grupo Radicación 20-001-23-39-002-2016-00160-00 Sentencia de 1ª Instancia 30 Senen Estrada Burgos (fl.80 03AnexosDemanda.pdf) “… Me gustaba pescar en el río por su sabrosura de los peces y agua cristalina, sus paseos de fin de semana, pero nos tocó dejar todo esto por la contaminación del río, por las pozas de alcantarillado…” Orlando Enrique Barraza Ibarra (fl.81 03AnexosDemanda.pdf) “…A finales del año 1985 después de un lindo noviazgo decido casarme con Shirley estrada burgos, ya involucrado en la familia y con la ayuda de mi suegra y cuñados aprendo el arte de la pesca de donde diariamente sacaba el sustento para alimentar a mis 3 hijos y mi esposa (Karen Tatiana Barraza estrada, Fabian Orlando Barraza Estrada, Cristian Orlando Barraza Estrada Shirley Estrada Burgo) a finales del 1996 ya ese producto que con tanto gusto pecábamos ya no se podía comercializar mucho menos consumir por el mal olor que se le sentía al momento de prepararlos para alimentar a mi Sra. Y a mis 3 hijos, y esto sin contar con el daño que podía causarnos a nuestra salud, esto nos llevó a una crisis más precaria porque ya no teníamos como trabajar”.

Oscar Jaramillo (fl.82 03AnexosDemanda.pdf) “El señor Oscar Jaramillo llegó en el año 83 a Valledupar con su familia buscando mejor calidad de vida de ocupación pescador con su familia todo iba bien hasta que en el año 1998, hicieron las pozas de oxidación que perjudicaron al río Cesar y a todos los pescadores que suscitan del río, desde entonces hemos pasado mucho trabajo…” Nilson José Prens Sarmiento (fl.84 03AnexosDemanda.pdf) “… estuve desde muy pequeño pescando en el río Cesar que siempre fue la fuente de trabajo de toda mi familia que se vendían en el mercado.

Con mis ríos hacíamos cuadrillas, con los alfaros, los Jaramillo y los Estradas…. Y nos tocó acudir a otros trabajos que no eran dignos de nosotros, sin derecho a nada, ni seguros y nada y hasta ahora no tenemos ingresos de ningún trabajo”. Edwin Pájaro Piñeres (fl.85 03AnexosDemanda.pdf) “Desde que nací mi familia se beneficiaba de la pesca, mi padre y mi tío me enseñaron este oficio como medio de supervivencia, a mediados del año 2000 los ingresos han disminuido y se han visto afectado a raíz de la contaminación del río…” De las certificaciones que se acaban de transcribir, suscritas por quienes acuden a esta acción en calidad de afectados, se puede concluir que los accionantes son coincidentes en manifestar que con la puesta en marcha de la planta de tratamiento de aguas residuales Tarullal y El Salguero se alteró negativamente la realización de actividades de pesca que se desarrollaban con anterioridad a ese suceso, al punto que les fue imposible volver a pescar, actividad de donde provenía su sustento.

En muchos casos no se indicó con exactitud en qué momento se produjo esa situación. Sin embargo, tanto en la demanda como en los documentos que se anexan como pruebas, los actores manifiestan de manera expresa, enfática y concreta que, desde el año 1996, los ingresos obtenidos por la pesca empezaron a mermarse. Así, en algunos casos se afirmó que “ese producto que con tanto gusto pecábamos ya no se podía comercializar”; en otros se sostuvo que “la empresa EMDUPAR nos dañó el río Cesar, vamos a pescar y el pescado sabe a químicos, ese pescado no lo compra nadie”, también afirmaron que el problema comenzó “cuando hicieron las pozas de oxidación que perjudicaron al río Cesar y a todos los pescadores que Acción de Grupo Radicación 20-001-23-39-002-2016-00160-00 Sentencia de 1ª Instancia 31 suscitan del río”, a lo que se agrega que otros afirmaron que su actividad de pesca se llevó a cabo hasta a mediados del año 2000 y que llevan 15 años sin pescar.

De igual forma, tal como lo alega el apoderado de Emdupar S.A. E.S.P, es importante mencionar que en la audiencia de pruebas realizada el día 29 de junio de 2018, al preguntarle a los accionantes por la fecha en la cual dejaron de ejercer la pesca, los declarantes ratificaron que fue aproximadamente hace 14 años, toda vez que desde entonces aseguran están contaminadas las aguas del Rio Cesar.

Así el señor José Pinilla Pinilla, al contestar la pregunta de qué en año los peces NO se encontraban contaminados, dijo que: “Bueno, los peces no se encontraban contaminados, por ahí hace unos 20 años, hacía allá, un poco más o menos de unos 20 años es que el pescado se estaba contaminado”. En coincidencia el señor Mariano Jaramillo Estrada, relató que la actividad económica a la que se dedicaban los habitantes de la ribera del río Cesar era la pesca cuando el río existía o era apto.

Además, frente a la pregunta de cómo son tratadas las aguas residuales y de alcantarillado del municipio de Valledupar que desembocan en el río Cesar, sostuvo lo siguiente: “Bueno ahí supuestamente, tienen unas pozas que son como 6 o 7 no tengo claro el concepto, que supuestamente cuando ya la tratan que cae en el río Cesar llega apta para el consumo de uno, pero no es cierto, esas aguas llegan demasiando contaminadas, de ahí nosotros se nos perdió la fuente de trabajo, hace ya como unos 18 o 20 años atrás desde que están esas pozas ahí. Y de ahí nosotros cogíamos el sustento de nuestras familias, casi todo el año, porque nosotros parábamos casi todo el año ahí en el río y de ahí nos sustentábamos nosotros, y desde que cayeron esas aguas en el río Cesar se nos dañó todo, no hemos podido pescar ahí…” También precisó, que se retiró de la actividad de pesca a raíz del problema de la contaminación del río desde hace más o menos 14 o 15 años y que le tocó buscar otra fuente de trabajo porque no lo tenía y le tocó buscar de donde no tenía para hacer un curso de vigilante para poner mantenerse.

Por su parte el señor José Dionisio Prens Beltrán, afirmó que la última vez que pescó fue por allá en el año 1985, y que de ahí quedaron pescando sus hijos, pero muy río distante de las aguas contaminadas del puente, pero que ya no se puede pescar porque no hay quien compre esos pescados. En este orden de ideas, en el caso concreto se tiene que el origen del perjuicio que ahora se reclama se vio materializado hace 17 o 18 años atrás, y cada uno de los accionantes de forma autónoma ha percibido daños de manera individual, así mismo que el hecho generador del daño ha sido la instalación de la planta de tratamiento, y no la declaratoria de emergencia del Rio Cesar en el año 2015, máxime cuando desde septiembre de 201312 se impuso sanción ambiental contra la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A- Emdupar S.A E.S.P.-, por incumplimiento a los compromisos preestablecidos a las obligaciones impuesta por Corpocesar a través de las Resoluciones No. 223 del 12 de noviembre de 1996, 214 del 30 de octubre de 1997 y 212 del 15 de octubre de 1998, a través de las cuales se le otorgó viabilidad al Plan de Manejo Ambiental del Relleno Sanitario de Valledupar, en tanto los efectos nocivos de dicho incumplimiento para aquella fecha 12 Resolución No. 448-26 septiembre de 2013 (fls. 7-10 03AnexosDemanda.pdf) Acción de Grupo Radicación 20-001-23-39-002-2016-00160-00 Sentencia de 1ª Instancia 32 ya se hacían latentes y debían ser notados por el grupo actor, pues al ser pescadores de ese cuerpo de agua y dedicarse a la extracción de especies tenían conocimiento directo, constante y permanente de las condiciones en que se encontraba esa fuente hidrográfica, la cual, según los estudios especializados, ya mostraba una considerable contaminación y consecuente merma de los recursos que allí tenían origen.

Es claro así que, el verdadero daño que aducen los pescadores ha sido dejar de pescar, y que la circunstancia de que en la actualidad no puedan ejercer dicha actividad en esas estribaciones del río Cesar aun cuando puede hallar coincidencia con los demás elementos de prueba analizados en precedencia en cuanto ese cuerpo de agua desde hace años sufre de contaminación y se ha producido disminución en las especies acuáticas y muerte de los peces, permite considerar que en realidad esto no comportaría como tal la ocurrencia del daño, sino la agravación de sus efectos.

Lo anterior adquiere mayor sustento, cuando en la demanda se narra y así lo certifican los propios actores que al menos desde el año 2000 ya eran palmarios los efectos que la alegada contaminación ambiental estaba desencadenando en la actividad pesquera desde entonces y en lo sucesivo, por cuanto la producción de especies estaba notablemente mermada, por lo que se habían visto en la obligación de no dedicarse más a esa actividad, que es, en lo que consiste el daño alegado.

A pesar de lo dicho, fue hasta 2016 cuando los demandantes decidieron interponer la presente demanda, a pesar de que, desde hacía más de 14 años, la afectación a la actividad pesquera era plenamente conocida por el gremio de pescadores. En el orden expuesto, la Sala advierte que en cuanto la demanda fue presentada el 05 de abril de 201613, para entonces el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo ya había caducado.

Finalmente, no se dispondrá condena en costas, comoquiera que, en este asunto mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2021, y de conformidad a lo contemplado en el artículo 151 del Código General del Proceso, a los demandantes se le concedió el amparo de pobreza solicitado bajo la manifestación juramentada de no tener la capacidad económica para atender los gastos del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 087. 13 C01Principal -06ActaReparto. Acción de Grupo Radicación 20-001-23-39-002-2016-00160-00 Sentencia de 1ª Instancia 33 CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Magistrada MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidente Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9010d8c31f3f23dad262488616f30b74766b12168df2d157c7779947fd40b9b4 Documento generado en 29/08/2024 10:49:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica