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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20001-23-33-000-2019-00063-00

Reporting judge: Doris Pinzon Amado

Date: 2024-08-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Primera Instancia) DEMANDANTE: JOAQUÍN VARGAS MORALES DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 20-001-23-33-000-2019-00063-00 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. – Procede la Sala a resolver el medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovido por JOAQUÍN VARGAS MORALES, con el objeto de obtener las declaraciones y condenas que a continuación se detallan: II.- ANTECEDENTES. - Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes: 2.1.- HECHOS. – En el libelo introductorio se afirma, que el señor JOAQUÍN VARGAS MORALES mantuvo una relación laboral legal y reglamentaria como docente nacional sin solución de continuidad, al servicio del Ministerio de Educación en el Municipio de Valledupar desde el 9 de octubre de 1978 hasta el 24 de septiembre de 2014, fecha en la cual fue retirado del servicio.

Destaca que fue nombrado como profesor en el Colegio Cooperativo de Codazzi – Cesar, a través de la Resolución No. 13499 de 21 de septiembre de 1978, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, posteriormente, el Gobernador del Departamento del Cesar dispuso su traslado al Colegio Nacional Agustín Codazzi, mediante Decreto 000133 de 19 de septiembre de 1997; y luego, mediante Decreto 000110 de 26 de mayo de 2004 emitido por el Alcalde de Valledupar fue trasladado a esa municipalidad.

Resalta que el demandante se encontraba cobijado por el régimen de cesantías retroactivas, no obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 pasó al régimen anualizado de cesantías, manteniéndose la retroactividad para las cesantías causadas con anterioridad al 1° de enero de 1990. Manifiesta la apoderada del accionante, que a través de la Resolución No. 001896 de 27 de agosto de 2014 emanada del Municipio de Valledupar, el señor JOAQUÍN VARGAS MORALES fue retirado del servicio a partir del 24 de septiembre de 2014, por lo que elevó solicitud para el pago de sus cesantías definitivas el día 30 de enero Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00063-00 Sentencia de Primera Instancia 2 de 2015, las cuales le fueron reconocidas mediante la Resolución No. 00331 de 4 de mayo de 2017, y canceladas el 23 de mayo de 2017, cuando habían transcurrido más de 70 días, generándose 741 días de sanción moratoria.

Afirma igualmente, que en la referida resolución no se incluyó el reconocimiento y pago de las cesantías causadas desde el 9 de octubre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1989 cobijadas por el régimen de retroactividad. Del mismo modo, considera que se le adeudan los intereses de las cesantías correspondientes al interregno comprendido entre el año 2001 y el 24 de septiembre de 2014, así como adicionalmente aduce que la cifra reconocida a título de cesantías no fue indexada.

Atendiendo lo anterior, el día 10 de septiembre de 2018 presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada, la cual resolvió mediante Oficio N° OFPSM-0530 (2018EE2506) de 24 de septiembre de 2018, en forma desfavorable sus pedimentos. 2.2. -PRETENSIONES. - En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la parte actora elevó las siguientes súplicas1: “Con el respeto de costumbre solicito que se decreten las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.- Declarar que JOAQUIN VARGAS MORALES.

Cédula: 5743200 mantuvo una vinculación legal y reglamentaria como docente oficial al servicio del ministerio de educación y/o municipio de Valledupar sin solución de continuidad, a partir DEL 9 DE OCTUBRE DE 1978 HASTA EL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2014, cuando fue retirado del servicio. 1.2.- Declarar la nulidad del oficio OFPSM-0530 (2018EE2506) fechado 24 de septiembre de 2018, suscrito por el secretario de educación del municipio de Valledupar que negó el pago de indemnización moratoria por retardo en el pago del auxilio de cesantías y guardó silencio sobre: El pago de la indexación a valor presente del auxilio de cesantía causadas en cada una de las anualidades comprendidas en el periodo desde 1978 hasta cuando fue retirado del servicio.

El pago de los intereses de cesantías desde 2001 hasta cuando fue retirado del servicio. El pago retroactivo del auxilio de cesantías correspondiente al periodo desde octubre 9 de 1978 hasta diciembre de 1989. 1.3.- Declarar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FIDUPREVISORA) es responsable del pago de indemnización moratoria por retardo en el pago de las cesantías, del pago de intereses, indexación y del auxilio de cesantías del demandante. 1.4.- Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio (FIDUPREVISORA)- a que pague a favor del demandante, indemnización o sanción moratoria consistente en un día de salario4 por cada día de atraso por retardo en el pago del auxilio de cesantías, desde MAYO 13 DE 20155 hasta el 23 de MAYO DE 20176 en esta calenda fue pagada el auxilio de cesantías. 1.5.- Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio (FIDUPREVISORA)- a que pague a favor del demandante: 1 Cuaderno Principal, fl. 21 – 22 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00063-00 Sentencia de Primera Instancia 3 1.5.1.- La indexación a valor presente del auxilio de cesantía causadas en cada una de las anualidades comprendidas en el periodo DESDE 31-12-1990 HASTA 24-09- 20147. 1.5.2.- Los intereses de cesantías desde 2001 hasta el 24-09-2014, último día de servicio8.

Las cesantías causadas durante este período fueron pagadas sin indexación. 1.5.3.- El auxilio de cesantías retroactivas correspondiente al periodo desde octubre 9 de 1978 hasta diciembre de 1989. O en subsidio que le pague con régimen anualizado las cesantías causadas en cada una de las anualidades del periodo desde octubre 9 de 1978 hasta diciembre de 1989, actualizadas a valor presente para época del retiro del servicio. 1.5.4.

Sanción o indemnización moratoria por el pago retardado de las cesantías equivalente a un día de salario por cada día de atraso. 1.6.- Ordenar que el salario base de liquidación del auxilio de cesantías del período RETROACTIVO (9 de OCTUBRE DE 1978 hasta el 31 de diciembre de 1989) debe ser el comprendido por todos los factores salariales devengados en su último año9 de servicios que fue desde el 24 de septiembre de 2013 hasta el 24 de septiembre de 2014, cuando fue retirado del servicio por edad de retiro forzoso toda vez que el auxilio de cesantía definitivo solamente es exigible cuando cesa el vínculo laboral a pesar de que el mentado auxilio se haya causado antes. 1.7.- Ordenar que el salario base de liquidación del auxilio de cesantías del período ANUALIZADO10 (1° de enero de 1990 hasta el 24 de septiembre de 2014) debe hacerse con la inclusión de todos los factores salariales, tales como primas de navidad, de vacaciones, de antigüedad, de servicio, salario, sobresueldo, horas extras en los eventos en que hayan sido devengados en cada uno de los años11 de servicios del citado período. 1.8.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio (FIDUPREVISORA) a que pague a favor del accionante: 1.8.1.- por concepto de indemnización moratoria la suma de $116.005.773,00 m/l, equivalente a 741 días de salario. 1.8.2.- Por concepto de indexación de cada una de las anualidades comprendidas desde ENERO 1° DE 1990 hasta EL 24 de SEPTIEMBRE DE 201412 – (esta fue la fecha del último día de servicios)- la suma de $20.156.410,80 1.8.3.- Por concepto de intereses de cesantías DESDE 2001 hasta EL 24 de SEPTIEMBRE DE 2014, la suma de $14.819.353,00 1.8.4.- Por concepto del auxilio de cesantías retroactivas correspondiente al periodo desde octubre 9 de 1978 hasta diciembre 31 de 1989, la suma de $53.494.354,00 O en subsidio que le pague con régimen anualizado las cesantías causadas en cada una de las anualidades del periodo desde octubre 9 de 1978 hasta diciembre de 1989, actualizadas a valor presente para época del retiro del servicio. 1.9.- Ordenar a la Secretaría de educación municipal de Valledupar a que expida el correspondiente acto administrativo de reconocimiento y pago de los valores dinerarios de las pretensiones, el desembolso de este pago será a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio (FIDUPREVISORA). 1.10.- Condenar a la demandada a que sobre las sumas que resulten a favor de mi procurado, le reconozca y pague los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor (I.P.C.), al pago de intereses moratorios y cumplir la sentencia dentro del plazo legal según los artículos 187, y sgtes del C.P.A.C.A. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00063-00 Sentencia de Primera Instancia 4 1.11.- Condenar a la demandada al pago de costas.” –Sic- 2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. – Se invocaron como vulnerados el artículo 5° de la Ley 91 de 1989, el cual prevé que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), tiene como objetivo efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado, obligación que estima se desconoció en relación con el hoy demandante.

De otro lado, estima que se transgredieron los artículos 1º, 2º y 5º de la Ley 1071 de 2006, norma que reguló lo referente a la mora que se genera con el pago tardío de las cesantías reclamadas por los docentes. Aunado a lo expuesto, por no habérsele cancelado las cesantías retroactivas generadas antes del 1° de enero de 1990, considera se contrarió el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, el artículo 1° del Decreto 2767 de 1945, los artículos 1° y 2° de la Ley 65 de 1946, los artículos 2° y 6° del Decreto 1160 de 1947 y el artículo 2° de Decreto 1252 de 2002.

Estima que se desconocieron dichas preceptivas, comoquiera que al accionante le asiste derecho al pago de sus cesantías retroactivas desde la fecha de inicio de su vinculación laboral como docente hasta el día 31 de diciembre de 1989, las cuales fueron desconocidas en el acto de reconocimiento de cesantías, así como al pago de la indemnización por el pago tardío de las mismas, generado de la mora en dar respuesta y hacer efectivo el pago de las misma con posterioridad a los 70 días previstos legalmente para que la entidad accionada materializara el pago de las cesantías definitivas a que tiene derecho, es decir entre el 13 de mayo de 2015 y el 23 de mayo de 2017, que en total suman 741 días.

III. - TRÁMITE PROCESAL. - 3.1.- ADMISIÓN: el proceso de la referencia fue repartido el 26 de febrero de 2016 a quien funge como ponente, quien a través de auto de fecha 21 de marzo de 2019 dispuso la admisión de la demanda, actuación que fue debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. 3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, presentó escrito de contestación de manera oportuna en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, comoquiera que al ser la entidad territorial la nominadora del docente y la encargada de determinar los factores que efectivamente deben incluirse en la liquidación de las cesantías definitivas, los problemas operativos que surjan en las mismas y que impidan en el cumplimiento de los términos para proyectar las resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores afiliados al FOMAG, no le pueden ser atribuidas.

Afirma, que el ente territorial proyecta el acto administrativo de reconocimiento el cual contiene la voluntad de la autoridad nominadora, mas no de dicho fondo, por lo que se encuentra en desacuerdo en que se imponga condena para el pago de una sanción moratoria en contra del FOMAG, a pesar de que sea el ente territorial el facultado para corregir los errores en que incurra en la proyección del mismo, por lo que afirma que en caso de omisiones, las mismas sólo pueden ser asumidas por la entidad territorial.

Aunado a lo anterior, pone de presenta que el actor solicitó el reconocimiento y pago de los emolumentos a los que estima tener derecho, cuando habían transcurrido más de tres años, por lo que habría operado la prescripción sobre los mismos. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00063-00 Sentencia de Primera Instancia 5 Asimismo, alega que los actos acusados no se demandaron dentro de los cuatro meses siguientes a su expedición, por lo que también habría operado el fenómeno de caducidad.

En todo caso, aclara que cuando se configura la sanción moratoria, no resulta procedente indexar el valor adeudado, ya que lo reconocido cubre una suma superior a la actualización monetaria. Como medios exceptivos propone: i) Caducidad: Por cuanto considera que la demanda que nos ocupa debió presentarse dentro de los cuatro meses siguientes a la expedición del acto administrativo demandado, contados a partir del día siguiente al de su comunicación, ejecución, notificación o publicación, término que se encuentra superado en el caso que nos ocupa; ii) Prescripción: Afirma que las acciones prescriben en tres años contados a partir de que la obligación se haya hecho exigible, interregno que se interrumpe con la reclamación por un término igual, por tanto en el caso particular la obligación del pago de las cesantías se hizo exigible el día 13 de mayo de 2015, sin embargo, la solicitud de pago de la sanción moratoria, así como la indexación de las anualidades desde el año 1990 hasta el 2014, intereses mensuales de 2001 a 2014 y la retroactividad de las cesantías del periodo de octubre de 1978 hasta 1989, fue presentada por la parte accionante el día 18 de septiembre de 2018, cuando habían transcurrido tres años, tres meses y 28 días, por lo que no le asiste derecho al reconocimiento y pago reclamado al encontrarse prescrita dicha obligación; iii) Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria: En aplicación de lo definido en Sentencia de Unificación afirma que los ajustes a valor presente de la sanción moratoria no resultan procedentes debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y se entiende que además de castigar a la entidad morosa cubre una suma superior a la actualización monetaria, iv) Falta de integración del litisconsorcio necesario: Comoquiera que esa entidad no tiene competencia para adelantar las acciones tendientes al reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones sociales de los docentes, pues conforme al Decreto 2831 de 2005 el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG serían efectuadas a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, por lo que en este caso debió ser convocada la secretaría a la que se encuentra adscrito el accionante. y v) Genérica. 3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 28 de enero de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA2, diligencia en la que se saneó el proceso, posteriormente se resolvieron las excepciones de caducidad y falta de integración del litisconsorcio necesario, las cuales se despacharon desfavorablemente; luego se fijó el litigio y, finalmente se decretó la práctica de pruebas. 3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: El 31 de agosto de 2020 se llevó a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, diligencia en la que practicaron las pruebas allegadas y se reiteraron las que no fueron aportadas por las entidades requeridas. 3.5.- PRUEBAS: Con la presentación de la demanda fueron allegados elementos probatorios, de los cuales conviene destacar los que se relacionan a continuación: Con la demanda se aportaron las siguientes: ✓ Acta de Posesión del señor JOAQUÍN VARGAS MORALES, suscrita el 9 de octubre de 197, por el posesionado y el ALCALDE DEL MUNICIPIO DE AGUSTÍN CODAZZI, en cumplimiento de lo dispuesto a través de la Resolución 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en adelante se cita por sus siglas CPACA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00063-00 Sentencia de Primera Instancia 6 N° 13499 de 21 de septiembre de 1978, para desempeñarse como docente en el Colegio Cooperativo de Codazzi – Cesar.3 ✓ Decreto 000133 de 19 de septiembre de 1997, expedido por el GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, en el que se dispuso el traslado del señor JOAQUÍN VARGAS MORALES al Colegio Nacional Agustín Codazzi de esa localidad.4 ✓ Decreto 000110 de 26 de mayo de 2004, expedido por el ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR a través del cual incorporó a la planta de personal docentes del municipio de Valledupar en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 2° del Decreto 302 de 2022 al señor JOAQUÍN VARGAS MORALES y a 131 docentes más.5 ✓ Formato Único para la Expedición de certificado de Salarios emitido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE VALLEDPAR, en el cual se certifican los factores salariales percibidos por el señor JOAQUÍN VARGAS MORALES durante el señor JOAQUÍN VARGAS MORALES entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2013.6 En la etapa probatoria, se recopilaron los siguientes elementos de prueba: ✓ Hoja de vida y expediente administrativo de reconocimiento de cesantías, del señor JOAQUÍN VARGAS MORALES.7 ✓ Certificación de pago de cesantías, expedida por la FIDUPREVISORA el 24 de agosto de 2020, en el que hace constar: “En atención a su solicitud de la referencia, cordialmente nos permitimos certificar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía DEFINITIVA reconocida por la Secretaria de Educación de VALLEDUPAR, al docente VARGAS MORALES JOAQUIN identificado con CC No. 5743200, Mediante Resolución No. 331 de fecha 04 de Mayo de 2017, quedando a disposición a partir del 24 de Mayo de 2017 por valor de $41,699,754, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal VALLEDUPAR. […]”8 ✓ Certificación de pago de cesantías, expedida por la FIDUPREVISORA el 4 de febrero de 2020, en el que hace constar: “En atención a su solicitud de la referencia, cordialmente nos permitimos certificar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía DEFINITIVA reconocida por la Secretaria de Educación de CESAR - VALLEDUPAR, al docente VARGAS MORALES JOAQUIN identificado con CC No. 5743200, Mediante Resolución No. 1053 de fecha 05 de diciembre de 2003, quedando a disposición a partir del 22 de febrero de 2004 por valor de $40,540,191, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal VALLEDUPAR. […]”9 ✓ Respuesta remitida por el BANCO BBVA el día 28 de agosto de 2020 por medio de la cual informa que según lo dispuesto en la Resolución N° 03031 le fueron puestas a disposición las cesantías del señor JOAQUÍN VARGAS MORALES, el día 30 de mayo de 2017, las cuales fueron cobradas el día 6 de junio de 2017. 10 3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.-Se registraron las siguientes intervenciones: 3 Expediente OneDrive, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 04Anexos.pdf, fl. 2-3 4 Expediente OneDrive, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 04Anexos.pdf, fl. 4-7 5 Expediente OneDrive, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 04Anexos.pdf, fl. 8-10 6 Expediente OneDrive, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 04Anexos.pdf, fl. 19-20 7 Expediente OneDrive, 01PrimeraInstancia, C02 y C03Principal, 01RespuestaMunValledupar.pdf, fl. 1-197 8 Expediente OneDrive, 01PrimeraInstancia, C02 y C03Principal, 01RespuestaMunValledupar.pdf 9 Expediente OneDrive, 01PrimeraInstancia, C03Principal, 03RespuestaFiduprevisora. 10 Expediente OneDrive, 01PrimeraInstancia, C03Principal, 29RespuestaOficioBBVA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00063-00 Sentencia de Primera Instancia 7 3.6.1.- La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó que basados en los hechos y pruebas arrimadas al proceso se acceda a las pretensiones de la demanda. 3.6.2.- El FOMAG reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, referente a que la responsabilidad y obligación de pago de sanción moratoria corresponde en este caso al ente territorial, por haber expedido de manera extemporánea la resolución que otorgó al accionante las cesantías correspondientes; adicionalmente, insistió en la improcedencia de la de la indexación de la sanción moratoria. 3.7.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Agente del Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno. IV.

CONSIDERACIONES. - Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la instancia, procede la Sala a resolver el presente medio de control. 4.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer este asunto en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (vigente a la fecha de presentación de la demanda de la referencia). 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - De acuerdo con los hechos expuestos en esta instancia, corresponde a esta Corporación determinar si al señor JOAQUÍN VARGAS MORALES le asiste derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías, correspondientes a 741 días de mora, así como la indexación de la suma que dicho reconocimiento se obtenga, los intereses a las cesantías desde el año 2001 hasta el 2014 y las cesantías causadas con retroactividad entre los años 1978 y 1989; lo que, en caso de acreditarse, conllevaría a la declaratoria de nulidad del Oficio OFPSM-0530 (2018EE2506) de fecha 24 de septiembre de 2018 proferido por la Secretaría de Educación de Valledupar.

Del mismo modo, deberá determinarse si en el presente caso, se encuentran configuradas las excepciones de Prescripción e Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria promovidas por la parte accionada. 4.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.- En relación con el derecho al reconocimiento de las cesantías a favor del personal docente de vinculación oficial, es preciso tener en cuenta que por disposición expresa del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esta prestación se encuentra sujeta a las siguientes reglas: “LEY 91 DE 1989 (diciembre 29) Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:... 3. Cesantías: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00063-00 Sentencia de Primera Instancia 8 Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. [...]” -Se subraya- De manera que el reconocimiento y pago de las cesantías a quienes se encuentran vinculados al servicio oficial docente con posterioridad a 1990, debe realizarse en forma anualizada y sin retroactividad, y para efectos de acceder a ellas en sus modalidades parcial y definitiva, debe agotarse el procedimiento establecido en la ley ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), fondo cuenta con cargo al cual se realizan los pagos de esta clase de prestaciones (ver artículo 4º ibídem11).

Ahora bien, en cuanto a los plazos que se deben observar para el pago de esta clase de prestaciones, inicialmente el MINISTERIO DE EDUCACIÓN como responsable del fondo cuenta FOMAG, adoptó un procedimiento en el que participan tanto las secretarías de educación de los departamentos y municipios a los cuales se encuentren vinculados los docentes, como la fiduciaria a cuyo cargo se encuentre la administración de los recursos que alimentan el FOMAG.

En esa normatividad no se preveía posibilidad alguna de que se causara sanción o indemnización moratoria por el incumplimiento de los plazos adoptados para el trámite de esta clase de solicitudes, que además devinieron contrarios a las leyes dictadas con posterioridad, lo que dio lugar a que en sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado se inaplicaran, exigiéndose la observancia de los nuevos plazos legales, como se verá más adelante.

Al respecto, desde 2016 el H. Consejo de Estado ha venido formulando algunas precisiones en relación con los plazos establecidos para el pago de las cesantías parciales y definitivas en el sector público, con ocasión de la extensión y ampliación del régimen de cesantías anualizadas a todos los empleados públicos. La primera de ellas, que es necesario tener en cuenta, fue emitida en el año 2016, de la cual se extraen los siguientes apartes por su importancia para la decisión que debe adoptarse, en cuanto sienta las premisas sobre la naturaleza tanto de las cesantías como de la sanción moratoria: “...

El derecho a las cesantías fue creado por el legislador del 46, como un beneficio sujeto al despido o desvinculación laboral del trabajador y aunque su causación en principio se condicionó a periodos de 3 años, los parámetros para su reconocimiento siempre estuvieron directamente relacionados con el retiro del servicio. 11 “ARTÍCULO 4.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos.

El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. [...]” -Se subraya-. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00063-00 Sentencia de Primera Instancia 9 La justificación de esa sujeción, está orientada por dos razones fundamentales, la primera de ellas, porque como su nombre lo indica, tiene relación con el estado “cesante” del empleado, pues su reconocimiento y pago tiene como finalidad subvencionarlo en el momento en que se extinga su relación laboral y la segunda de ellas, porque su reconocimiento se consagró con el régimen de retroactividad, dentro del cual la liquidación se realizaba con base en el último salario recibido por el trabajador al momento de finiquitar su vínculo laboral.

Y aunque procedían los pagos parciales, la liquidación que se realizaba para ese efecto no era definitiva, pues solo adquiría este carácter cuando terminaba la relación laboral, es decir, cuando el empleado quedaba cesante, momento en el cual se efectuaba la liquidación definitiva y el pago de la totalidad de la prestación. Una vez reconocido y pagado ese derecho, ingresaba al patrimonio del empleado y por ende, se trataba de un derecho “imprescriptible”, pues seguía reputándose como titular del mismo indefinidamente, sin que se pudiera alegar su extinción. Al respecto, valga precisar que las cesantías constituyen un “ahorro” del trabajador, a ser reclamado al terminar su relación laboral, con el objeto de cubrir la contingencia de quedar cesante.

Al tener esa naturaleza de ahorro, producto de un emolumento - prestación- causado a su favor durante ese vínculo, no se puede predicar la prescripción respecto de las sumas que la componen, así ocurría respecto de las cesantías bajo la modalidad de liquidación con retroactividad y así ha de predicarse respecto de las mismas, bajo el régimen de liquidación anualizado....

Ahora bien, en el evento en que la administración no hubiera dado cumplimiento a los estrictos términos legales que la ley concede para la liquidación y/o consignación de las cesantías en la fecha que la ley impone, tampoco podría aplicarse la figura extintiva en perjuicio del trabajador, pues ello implicaría que el incumplimiento del deber legal por parte del empleador redundaría en su propio beneficio y en contra del empleado, imponiendo a este una carga desproporcionada que no tiene porqué soportar, es decir, la extinción de su derecho producto de la negligencia de su empleador. [...]...

No obstante, cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede el fenómeno prescriptivo, pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago, no puede constituir un beneficio a su favor.

En los anteriores términos se precisa que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí están sujetas a ese fenómeno.... Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.

Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00063-00 Sentencia de Primera Instancia 10 “ARTÍCULO 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”... El numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, norma que contiene la sanción moratoria solicitada, no condiciona la causación de tal derecho al pago efectivo de la prestación. Vale decir, la obligación de pago de la sanción moratoria no surge a partir de la cancelación efectiva de la cesantía, como parece entenderlo el apelante, sino que ella se causa desde el día siguiente a aquél en que se incumple con el deber de consignar el valor que corresponda en la cuenta individual del trabajador, a razón de un día de salario por cada día de retardo.

Un entendimiento contrario conllevaría al absurdo de afirmar que el reclamo de la sanción moratoria dependería de la voluntad del empleador incumplido, pues solo sería viable formularlo una vez se ha pagado la cesantía. Por el contrario, la intención del Legislador al establecer dicha sanción fue justamente castigar la omisión o el retardo en el pago de la prestación....

De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.

Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.

Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial....

Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente. […]” 12-Se subraya y resalta- De acuerdo con esta exposición, la primera premisa que se debe reconocer en relación con los conceptos de cesantía y sanción o indemnización moratoria, está dirigida a la aplicación de la figura de la prescripción como forma de extinguir el derecho, pues es claro que las cesantías no se encuentran sometidas a término de prescripción, salvo cuando éstas tengan carácter definitivo, a diferencia de la sanción o indemnización moratoria que si está sometida al plazo de prescripción de tres años, que empiezan a contabilizarse a partir del día siguiente al plazo máximo con el cual cuenta la administración para hacer la consignación de su valor, independientemente de que el empleador haya dado o no cumplimiento a ese deber.

Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de reconocer la indemnización moratoria a favor del personal docente vinculado al servicio oficial, es preciso tener en cuenta 12 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Segunda. Sentencia de unificación CE- SUJ004 de 2016 proferida el 25 de agosto de 2016.

Expediente No. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528- 14). M.P. Luís Rafael Vergara Quintero. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00063-00 Sentencia de Primera Instancia 11 que esta fue reconocida por primera vez en Ley 244 de 199513, subrogada en algunos artículos por la Ley 1071 de 2006, en la cual se dispuso: “ARTÍCULO 1º14.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 2 º15 La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” -Se subraya- El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías.

El plazo de 45 días que la norma le da a la administración para proceder al pago del derecho, empieza a contabilizarse una vez han transcurrido los 15 días siguientes a la radicación de la petición y con los cuales cuenta la administración para emitir un pronunciamiento de fondo, adicionados por los cinco de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, éste y no otro puede ser el sentido de la disposición, puesto que si se aceptara que el término empieza a contabilizarse una vez expedido el acto administrativo, se estaría avalando el retardo injustificado de la administración en proferirlo, desconociendo los motivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción. Ahora, en reciente sentencia de unificación por Importancia jurídica (Sentencia CE- SUJ-SII-012-201816), la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13A ordinal 2.º del Reglamento del H. Consejo de Estado, al ocuparse de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 13 de octubre de 2015 del Tribunal Administrativo del Tolima, unificó jurisprudencia sobre los siguientes puntos: i) La naturaleza del empleo docente y la aplicación a los docentes del sector oficial de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006; ii) La exigibilidad de la sanción moratoria; iii) El salario base de liquidación de la sanción moratoria; y iv) La 13 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”. 14 Subrogado por el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006. 15 Subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. 16 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012- 2018 de 18 de julio de 2018. Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01, No. Interno: 4961-2015. M.P. Sandra Lisett Ibarra Vélez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00063-00 Sentencia de Primera Instancia 12 compatibilidad de la sanción moratoria con la indexación. En la referida providencia, se concluyó: “... 91.

De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5º, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. 92.

Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parciales- o por la que se causó -definitivas-. 93.

Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición.... [l]a Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. [...]” -Se subraya- Y en este sentido, concluyó: “... 3.5.

Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.- 192. Considerando el auto del 1 de febrero de 201817, por el cual, el pleno de la Sección Segunda avocó conocimiento del presente asunto, con el fin de emitir pronunciamiento sobre los siguientes aspectos: 1) ¿Cuál es la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y si le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus modificaciones? 2) En el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales, o se pronuncie de manera tardía. ¿A partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora? 3) Cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006? 17 Folios 234 a 242 vto.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00063-00 Sentencia de Primera Instancia 13 4) Es procedente la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce? 193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley18 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” Se debe destacar que esta sentencia se debe leer en concordancia con la sentencia de unificación CE-SUJ004 DE 2016, lo que significa que si la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, no es solicitada en el plazo contemplado legalmente, opera el fenómeno de prescripción, pues no puede quedar al arbitrio del titular del derecho presentar la reclamación cuando a bien lo tenga.

Frente a este tema, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, Consejera Ponente: Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, en decisión de fecha 19 de julio de 2019, proferida en el proceso número: 76001-23-33-000-2016-00483-01(2063- 18), tuvo oportunidad de precisar: 18 CITA TEXTUAL: “Artículos 68 y 69 CPACA.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00063-00 Sentencia de Primera Instancia 14 “... 21.

Al respecto, se tiene que la sección segunda de esta Corporación19 ha sostenido que la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 20 modificada por la Ley 1071 de 200621, se encuentra sujeta al término de prescripción previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que al tenor literal señala: [...] 22.

De la norma transcrita, se observa que una vez causado el derecho, el interesado cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo ante la Administración y posteriormente en sede judicial, so pena de que opere la prescripción. Aunado ello, se desprende que el hecho de solicitarlo en vía gubernativa, interrumpe la prescripción pero solo por una sola vez y por un lapso igual. 23.

Así las cosas, para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que haya transcurrido un determinado periodo durante el cual no se hayan ejercido las acciones necesarias para obtener el cumplimiento del derecho, y se contabiliza desde que la obligación se hizo exigible, de manera que, la extinción del derecho es una sanción que le impone el legislador al titular por no ejercerlo dentro de los plazos que la ley le otorga, lo que supone, la evidencia de la exigibilidad y una inactividad injustificada del beneficiario del derecho en lograr su materialización. 24.

De otro lado, se señala que la disposición que prevé la prescripción aplicable a la sanción moratoria que se pretende en el sub júdice no contempla la interrupción indefinida del término por la ocurrencia del silencio administrativo, de manera que la configuración de esta figura, no es óbice para que la parte interesada en obtener su derecho efectúe la respectiva reclamación de manera oportuna, máxime si se tiene en cuenta que el silencio administrativo fue creado con la finalidad de que en el evento en que la administración no se pronuncie de manera expresa sobre una petición, el interesado pueda adquirir su derecho por vía judicial, tal como así lo ha sostenido la Sección Segunda de esta Corporación22 en otros pronunciamientos. … 31.

En ese orden, en el caso bajo estudio se tiene que la exigibilidad de la sanción moratoria inició el 24 de julio de 2007, esto es, al día siguiente del vencimiento de los 65 días hábiles previstos por el legislador para el reconocimiento y pago de las cesantías, por lo que de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social23, la actora contaba con tres años a partir de dicha fecha para reclamar la sanción moratoria pretendida, los cuales finalizaron el 26 de julio de 201024, por consiguiente, debido a que la demandante radicó la respectiva petición en ese sentido el 1 de abril de 2009, habiendo transcurrido solo 1 año, 8 meses y 5 días, se establece que acudió ante la administración en su debida oportunidad, interrumpiendo de esa manera el medio extintivo. 32.

No obstante lo anterior, como quiera que la petición la radicó el 1 de abril de 2009, interrumpiendo la prescripción pero solo por una sola vez y por un lapso igual, de manera que contaba hasta el 2 de abril de 201225 para acudir ante esta jurisdicción y presentar la demanda a fin de controvertir la legalidad del acto ficto que le negó el reconocimiento de la sanción moratoria, observando que solo lo realizó el 9 de marzo de 2016, esto es, transcurridos 3 años, 11 meses y 7 días, se tiene que tal como lo dispuso el a quo a la actora le prescribió el derecho que pretende, por cuanto pese a 19 CITA TEXTUAL: “Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, Sentencia de 6 de diciembre de 2018, Rad. 2012-00461-01;

Sentencia de 7 de noviembre de 2018, Rad. 2013-00683-01; Sentencia de 14 de febrero de 2019, Rad. 2013-0078-01; Sentencia de 22 de noviembre de 2018, Rad. 2014-00363-01; Sentencia de 20 de septiembre de 2018, Rad. 2014-00330-01; Sentencia de 24 de enero de 2019, Rad. 2012-90134-01; Sentencia de 25 de octubre de 2018, Rad. 2013- 00078-01;

Sentencia de 31 de octubre de 208, Rad. 2013-00295-01, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández; Sentencia de Sentencia del 5 de abril del 2018. Rad. 08001-23-33-000-2014-00069-01 (2268-2015). C.P. William Hernández Gómez. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de 6 de diciembre de 2018, Rad. 2014-00650-01; Sentencia de 2014-00164-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.” 20 CITA TEXTUAL: “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” 21 CITA TEXTUAL: “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su disposición.” 22 CITA TEXTUAL: “Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de 3 de noviembre de 2016, Rad. 2013-01959, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, 9 de febrero de 2017, Rad. 2013-00464-01, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández.” 23 “ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” 24 CITA TEXTUAL: “Teniendo en cuenta que 24 y 25 de julio de 2007 eran días festivos.” 25 CITA TEXTUAL: “Teniendo en cuenta que el 1 de abril de 2012 era día festivo.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00063-00 Sentencia de Primera Instancia 15 interrumpir el término extintivo, permitió que se extinguiera la oportunidad para exigir la aludida penalidad en sede judicial.” -Se subraya- A la luz de estas precisiones, la Sala procede a analizar el asunto bajo examen, en el cual se reclama tanto la sanción moratoria que se deriva del pago tardío de las cesantías parciales reclamadas por el demandante. 4.4.- CASO CONCRETO.- En el asunto bajo examen se tiene que el señor JOAQUÍN VARGAS MORALES reclama el reconocimiento y pago de la i) indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías, correspondientes a 741 días de mora; ii) así como la indexación de la suma que surja de dicho reconocimiento, iii) los intereses a las cesantías desde el año 2001 hasta el 2014 y iv) las cesantías causadas entre 1978 y 1989 con “carácter retroactivo” por ser ese el régimen que para ese momento aplicaba.

Por su parte, el FOMAG alega que la reclamación se efectuó cuando fenecido el plazo previsto para obtener el reconocimiento y pago de este tipo de prestaciones (3 años), por lo que habría operado el fenómeno de prescripción; de igual forma, estima que la responsabilidad por el pago de los emolumentos reclamados, en caso de accederse a la sanción moratoria, corresponde al ente territorial comoquiera que la obligación de expedición del acto administrativo se encuentra radicada en ell y al haberlo expedido de manera tardía, las consecuencias que de ello se deriven deben ser asumidas por el ente territorial.

Ahora bien, en el desarrollo de esta providencia se establecerá si en el presente asunto se configuró y causó la sanción moratoria reclamada por la parte actora, para posteriormente definir durante cuántos días se extendió la aludida mora, y si la reclamación se presentó oportunamente o si por el contrario frente a la misma operó el fenómeno de la prescripción. 4.4.1.- LO PROBADO.- En el proceso se encuentra acreditado a través de la Resolución No. 001896 de 27 de agosto de 2014, que el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR dispuso el retiro definitivo del servicio del señor JOAQUÍN VARGAS MORALES, con efectos fiscales a partir del 24 de septiembre de 2014.26 Del mismo modo, se acreditó que por medio del Formato de solicitud de cesantía definitiva el señor JOAQUÍN VARGAS MORALES, elevó ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE VALLEDUPAR el día 30 de enero de 2015, petición de reconocimiento de las mismas.27 También se cuenta con acreditación que a través de la Resolución No. 00331 de 4 de mayo de 2017, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas en favor del señor JOAQUÍN VARGAS MORALES.28 Igualmente, por medio de Certificación de fecha 22 de noviembre de 2018, expedida por la OFICINA DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, se logró acreditar que las cesantías definitivas del señor JOAQUÍN VARGAS MORALES, fueron canceladas el 23 de mayo de 2017, por valor de $41.699.754.29 También se cuenta con evidencia en el expediente, a través de certificación remitida por FIDUPREVISORA de que el día 24 de mayo de 2017 fueron puestas a disposición del señor JOAQUÍN VARGAS MORALES las cesantías definitivas 26 Expediente OneDrive, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 04Anexos.pdf, fl. 11 27 Expediente OneDrive, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 04Anexos.pdf, fl. 12 28 Expediente OneDrive, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 04Anexos.pdf, fl. 13-15 29 Expediente OneDrive, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 04Anexos.pdf, fl. 16 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00063-00 Sentencia de Primera Instancia 16 reconocida mediante Resolución No. 00331 del 4 de mayo de 2017; documento que es del siguiente tenor: “….En atención a su solicitud de la referencia, cordialmente nos permitimos certificar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía DEFINITIVA reconocida por la Secretaria de Educación de VALLEDUPAR, al docente VARGAS MORALES JOAQUIN identificado con CC No. 5743200, Mediante Resolución No. 331 de fecha 04 de Mayo de 2017, quedando a disposición a partir del 24 de Mayo de 2017 por valor de $41,699,754, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal VALLEDUPAR. […]” Con fundamento en la información en cita, la Sala de Decisión analizará en el caso concreto el procedimiento efectuado para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales del actor, a efectos de determinar si se configuró la sanción moratoria pretendida en ejercicio del presente medio de control, y si la aludida penalidad fue solicitada oportunamente; al efecto, es necesario examinar los elementos probatorios sustento de los fundamentos fácticos de la parte demandante. 4.4.2.- INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS.- De los elementos de prueba referenciados se puede concluir que la solicitud de liquidación de cesantías definitivas se presentó por parte del accionante el día 30 de enero de 2015, en vigencia la Ley 1437 de 2011, lo cual igualmente fue admitido por la parte actora en los hechos de la demanda: “En la fecha MAYO 13 DE 2015 se cumplieron los 70 días hábiles de plazo para el pago de las cesantías.

Toda vez que el 30 DE ENERO DE 2015 fue ENTREGADA la documentación para el pago de las cesantías así consta en el sello estampado en el formato de solicitud de cesantías definitiva. […]” Establecido lo anterior, se considera que el Secretario de Educación del Municipio de Valledupar, contaba con el plazo de 15 días previsto en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006 para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, el cual venció el 20 de febrero de 2015, y como se evidenció de la valoración de las pruebas, la Resolución No. 00331 fue proferida el 4 de mayo de 2017, esto es, después más de dos años de que feneciera la oportunidad para ello.

Por tanto, resulta necesario indicar que en lo que se refiere a la oportunidad a partir de la cual empieza a correr el término de la sanción moratoria por la mora en el reconocimiento de las cesantías ya sean parciales o definitivas, el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2, de 18 de julio de 2018, dentro del proceso radicado 73001233300020140058001, estudió las siguientes hipótesis y fijó las siguientes reglas unificadoras: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00063-00 Sentencia de Primera Instancia 17 En ese orden, será deber del juez evaluar en cada caso concreto las diferentes hipótesis para concluir a partir de qué momento empieza a contabilizarse la sanción por mora.

Aplicando los criterios descritos, esta Sala de Decisión adoptará la regla jurisprudencial relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley, en la cual, la sanción moratoria comienza a correr 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

En virtud de lo anterior, en el asunto objeto de estudio se tiene que los plazos descritos transcurrieron así: TRÁMITE TERMINO LEGAL CASO CONCRETO Fecha de la reclamación de las cesantías definitivas 30/01/2015 Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006 20/02/2015 Fecha de reconocimiento: 04/05/2017 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y 87 CPACA) 06/03/2015 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006) 14/05/2015 Fecha de pago: 24/05/2017 Período de mora: 15/05/2015 a 23/05/2017 30 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 30 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00063-00 Sentencia de Primera Instancia 18 Tal como se evidencia, se causó un período de mora desde el 15 de mayo de 2015 hasta el 23 de mayo de 2017, día anterior a aquél en que la FIDUPREVISORA puso a disposición del demandante el pago de las cesantías definitivas que solicitó, generándose un retardo de más de 2 años.

No obstante, de conformidad con lo establecido en la sentencia citada previamente, la exigibilidad de la sanción moratoria inició el 15 de mayo de 2015, esto es, al día siguiente del vencimiento de los 70 días hábiles previstos por el legislador para el reconocimiento y pago de las cesantías, por lo que el demandante contaba con un término de tres años contados a partir de esa fecha para presentar su reclamación, es decir, hasta el 15 de mayo de 2018.

No obstante, el demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria el 18 de septiembre de 2018, cuando el término de los tres años había vencido hacía cuatro (4) meses y tres (3) días, siendo presentada la demanda que nos ocupa el 26 de febrero de 2019, por lo que fuerza concluir que en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción trienal de la sanción moratoria que se pretende. 4.4.3.- INTERESES A LAS CESANTÍAS DESDE EL AÑO 2001 HASTA EL 2014.- En el medio de control que nos ocupa, también se solicita el pago de los intereses a las cesantías correspondiente a los periodos 2001 a 2014, por lo que se analizará en primer lugar en qué fecha estos emolumentos se hicieron exigibles, para después establecer si frente a los mismos operó el fenómeno de prescripción, tal y como lo afirmó el FOMAG.

Cabe destacar, que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula lo referente a la prescripción, indicando: “ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” Así las cosas, la Ley 52 de 18 de diciembre de 1975, por la cual se reconocieron intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares, prevé: “ARTÍCULO PRIMERO. A partir del primero de enero de 1975 todo patrono obligado a pagar cesantía a sus trabajadores conforme al Capítulo VII Título VIII, Parte 1º. del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones concordantes, les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro del trabajador o de liquidación parcial de cesantía, tenga este a su favor por concepto de cesantía. 2º.

Los intereses de que trata el inciso anterior deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron; o en la fecha del retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo período anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año. 3º.

Si el patrono no pagare al trabajador los intereses aquí establecidos, salvo los casos de retención autorizados por la Ley o convenidos por las partes, deberá cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez un valor adicional igual al de los intereses causados. 4º. Salvo en los casos expresamente señalados en la ley, los intereses a las cesantías regulados aquí estarán exentos de toda clase de impuestos y serán irrenunciables e inembargables.” No obstante, apartándose de la normativa en cita el Consejo Directivo del FOMAG, en el artículo 4° del Acuerdo No. 039 de 1998, reguló lo concerniente a la forma Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00063-00 Sentencia de Primera Instancia 19 como se cancelarían los intereses de las cesantías al personal docente, indicando sobre el particular lo siguiente: “ARTICULO CUARTO: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizará el pago de los intereses en el mes de marzo, a los docentes cuya información haya sido remitida a la Entidad Fiduciaria que administra los recursos del Fondo a más tardar el cinco (5) de febrero de cada año, y en el mes de mayo a los docentes cuya información haya sido remitida a la Entidad Fiduciaria en el período comprendido entre el seis (6) de febrero hasta el quince (15) de marzo de cada año. En los casos en que la entidad territorial reporte la información con posterioridad a esta fecha, la entidad fiduciaria, programará pagos posteriores, de lo cual informará al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” -Se subraya- De conformidad con lo expuesto, si se aplica la Ley 52 de 18 de diciembre de 1975, el término para consignar los intereses a las cesantías vencería el 31 de enero de cada año; mientras que si da aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo No. 039 de 1998, el plazo se extendería hasta el 31 de marzo.

Así las cosas, se advierte que la oportunidad para reclamar el pago de los intereses a las cesantías de los periodos 2001 a 2014 feneció, aun bajo la aplicación del plazo previsto en el Acuerdo No. 039 de 1998, el cual resulta más favorable para el demandante en este caso, tal como se detallará en el siguiente cuadro: PERÍODO DEBIDO DE INTERESES A LAS CESANTÍAS FECHA EN LA QUE SURGIÓ EL DERECHO A RECLAMAR LOS INTERESES FECHA EN QUE SE EXTINGUIÓ EL DERECHO POR PRESCRIPCIÓN 2001 1° de mayo de 2002 1° de mayo de 2005 2002 1° de mayo de 2003 1° de mayo de 2006 2003 1° de mayo de 2004 1° de mayo de 2007 2004 1° de mayo de 2005 1° de mayo de 2008 2005 1° de mayo de 2006 1° de mayo de 2009 2006 1° de mayo de 2007 1° de mayo de 2010 2007 1° de mayo de 2008 1° de mayo de 2011 2008 1° de mayo de 2009 1° de mayo de 2012 2009 1° de mayo de 2010 1° de mayo de 2013 2010 1° de mayo de 2011 1° de mayo de 2014 2011 1° de mayo de 2012 1° de mayo de 2015 2012 1° de mayo de 2013 1° de mayo de 2016 2013 1° de mayo de 2014 1° de mayo de 2017 2014 1° de mayo de 2015 1° de mayo de 2018 Se insiste, que en caso objeto de estudio, se presentó reclamación administrativa exigiendo los intereses a las cesantías correspondiente a los periodos 2001 a 2014 el 18 de septiembre de 2018, y se presentó la demanda que nos ocupa el 26 de febrero de 2019, cuando había operado el fenómeno de prescripción. 4.4.4.- CESANTÍAS RETROACTIVAS CAUSADAS ENTRE EL AÑO 1978 Y EL AÑO 1989.- Finalmente, el actor solicitó que se ordene el pago de las cesantías causadas entre los años 1978 y 1989, teniendo en cuenta que esos periodos no fueron reconocidos al liquidársele sus cesantías definitivas.

Frente a esta pretensión resulta pertinente recordar, que a través de la Resolución No. 00331 de 4 de mayo de 2017, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas en favor del señor JOAQUÍN VARGAS MORALES y al ser este acto administrativo el que excluyó el pago de las cesantías retroactivas en mención, en contra del mismo debieron impetrarse todos los medios de defensa ordinarios para controvertirlo, máxime si en el artículo tercero de la misma se concedió la posibilidad de interponer recurso en su contra así: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00063-00 Sentencia de Primera Instancia 20 “ARTICULO TERCERO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ante el Secretario de Educación Municipal de Valledupar.” No obstante lo anterior, la parte actora no recurrió el acto administrativo referido, pese a no estar de acuerdo con lo resuelto en el mismo, actuación que, aun cuando no resulta obligatoria, pudo haber sido empleada para manifestar su inconformismo en relación con los periodos que no se tuvieron en cuenta para liquidar la prestación social en cuestión, pudiendo entonces demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dicho acto en procura de obtener el pago de las cesantías retroactivas del periodo mencionado.

Frente a dicha resolución es pertinente afirmar que fue notificada personalmente el mismo día de su expedición, es decir, el 4 de mayo de 2017, por lo que el demandante contaba con el término de meses para demandarla ante esta jurisdicción a más tardar el día 5 de septiembre de esa anualidad, oportunidad que se dejó fenecer. Por tal razón y comoquiera que en este proceso solamente se cuestiona la legalidad del oficio OFPSM-0530 (2018EE2506), de fecha 24 de septiembre de 2018, suscrito por el Secretario de Educación del Municipio de Valledupar, no resulta procedente revivir términos procesales al elevar una petición relacionada con un tema que fue resuelto por la administración en acto administrativo previo, decisión contra la cual no se incoó recurso alguno, quedando debidamente ejecutoriada, sin que tampoco se cuestionó en sede judicial.

En conclusión, se declarará probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria y los intereses a las cesantías de los periodos comprendidos entre el año 2001 y el 2014, propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG; y adicionalmente, no se accederá al reconocimiento de las cesantías retroactivas de los años 1978 a 1989, por las razones expuestas en precedencia, lo que conlleva a negarán las súplicas de la demanda. 4.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho31, los llamados en el CPACA, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. No obstante, no se puede desconocer que el H. Consejo de Estado32 ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su 31 Artículo 361 del Código General del Proceso. 32 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 21 de enero de 2021.

Expediente No. 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016). M.P William Hernández Gómez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00063-00 Sentencia de Primera Instancia 21 condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la actuación de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso, no observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, por lo que la Sala se abstendrá de decretarlas en esta instancia. DECISIÓN.- En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA Y LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS CORRESPONDIENTE A LOS PERIODOS COMPRENDIDOS ENTRE LOS AÑOS 2001 Y 2014, propuestas por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda, con fundamento en lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Una vez en firme esta sentencia, DEVOLVER a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y ARCHIVAR el expediente dejando las constancias a que haya lugar. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 097 DORIS PINZÓN AMADO CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Magistrada (Ausente con Permiso) MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 22ba94cf93e8b70fc0b0131e75fcc3c17c7cb12b24543e937e55de6023c2f9bf Documento generado en 15/08/2024 09:42:38 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica