TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa – Apelación de Sentencia ACTORES: María Fernanda Romero Villalobos y Otros. DEMANDADOS: Nación- Ministerio de Defensa– Policía Nacional RADICACIÓN: 20-001-33-33-007-2019-00170-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. – Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha veintisiete (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – Narró el apoderado de la parte actora, que el día 05 de abril de 2018, su poderdante, -María Fernanda Romero Villalobos- resultó lesionada por un proyectil de arma de fuego disparado durante un enfrentamiento armado ocurrido entre un ciudadano de nombre Jhon Jairo Galvis y miembros de la Policía Nacional en el municipio de Codazzi-Cesar.
Sostuvo, que la herida/lesión fue ocasionada por patrulleros de la Policía Nacional Jhon Jaraba Parra y Dirzeu Acosta Martínez, quienes trataban de controlar al señor Jhon Jairo Galvis Jaime, que al parecer, padecía problemas psiquiátricos y estaba intimidando a los transeúntes con un arma corto punzante “tipo machete”; y que, durante el procedimiento policial el señor Galvis le quitó el arma de fuego de dotación al patrullero Jaraba Parra e inició un cruce de disparos con el patrullero Dirzeu Acosta Martínez.
Manifestó que, en medio de esta situación uno de los proyectiles alcanzó e hirió a María Fernanda Romero, quien se encontraba en la terraza de su casa; motivo por el cual fue llevada por su hermano al Hospital Agustín Codazzi- Cesar, de donde, a su vez, fue trasladada por la gravedad de la lesión. Aseguró que la señora Romero Villalobos fue atendida en la Clínica Médicos S.A de la ciudad de Valledupar (Cesar), donde le diagnosticaron una “fractura lineal en Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00170-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 porción distal de la tibia izquierda con alojamiento de proyectil”, herida que -asevera- le dejó “fuertes y constantes dolores en su pierna, alteración de la marcha, estrés postraumático, depresión, angustias, dolor moral, inestabilidad emocional, los cuales se mantienen y se han agravado evolutivamente” -sic- Finalmente, indicó el apoderado de la actora que la lesión padecida por su poderdante causó en ella y su familia, perjuicios materiales y morales. 2.2.- PRETENSIONES. – Los demandantes solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL), por todos los perjuicios sufridos por los demandantes, a raíz de las lesiones, secuelas, enfermedades y problemas de salud físicos y mentales que padece MARIA FERNANDA ROMERO VILLALOBOS, que le fueron causadas por las heridas que recibió en su humanidad por u proyectil de arma de fuego, disparada durante un enfrentamiento armado entre un ciudadano y miembros de la policía nacional estos últimos estando en actos del servicio, en hechos ocurridos el día 05 de abril de 2018, en área urbana de Codazzi (Cesar).
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL), a reconocer y pagar todos los perjuicios ocasionados por las lesiones y problemas de salud que padece la joven MARIA FERNANDA ROMERO VILLALOBOS, en la siguiente forma: A-PERJUICIOS MORALES: Pido que se le reconozcan y paguen por este concepto a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: 1-A MARIA FERNANDA ROMERO VILLALOBOS, víctima de las lesiones y problemas de salud: Como mínimo, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2-A ALLISON SOPHIA ROJAS ROMERO, hija de la víctima: Como mínimo, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3-A RUBIELA OBETH VILLALOBOS RAMÍREZ, madre de la víctima: Como mínimo, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4-A MAYLE GINETH ROMERO VILLALOBOS, FERNANDO ENRIQUE ROMERO VILLALOBOS y LUIS FERNANDO ROMERO VILLALOBOS, hermanos de la víctima: Como mínimo, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
B-PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE: La suma de dinero que se liquide al momento de la sentencia, por concepto de los dineros que ha dejado y dejará de percibir MARIA FERNANDA ROMERO VILLALOBOS durante toda su vida, por estar Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00170-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 afectada de incapacidad permanente parcial, deformidad física de carácter permanente y disminución de su capacidad laboral también permanente.
C-DAÑO A LA SALUD: Pido que se le reconozca y paguen por este concepto las siguientes sumas de dinero: 1-A MARIA FERNANDA ROMERO VILLALOBOS, víctima de las lesiones y problemas de salud: Como mínimo, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes TERCERA: Se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales conforme a lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA.
CUARTA: Las sumas de dinero a que se condene, devengarán intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta que se paguen totalmente. QUINTA: La sentencia deberá ejecutarse de conformidad con los artículos 187 y 192 del CPACA.” -sic- III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. – El Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, como fundamento de la sentencia sostuvo1: “(..) De lo anterior, se encuentra acreditado que el día 5 de abril de 2018 dentro de un enfrentamiento entre el señor Jhon Jairo Galvis Jaime y los señores patrulleros de la Policía Nacional Jhon Jaraba Parra y Dirzeu Acosta Martínez resultó muerto el señor Jhon Jairo Galvis y si bien la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cesar ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar No. P- DECES-2018-30 pero no hizo mención a las lesiones padecidas por la señora María Fernanda Romero Villalobos, no obstante lo anterior, este Despacho no encontró dentro del plenario material que permita comprobar que las heridas que padeció la hoy demandante y que le causaron una lesión en su miembro inferior derecho que a su vez le produjo una pérdida de capacidad laboral, fue causada por el agente Dirzeu Acosta Martínez en desarrollo de las funciones o en hechos que tengan vínculo próximo y directo con el servicio que les fue encomendado, entonces no puede predicarse que ese daño sea imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, ello sin perjuicio de aclarar que si bien los disparos que hubo en el lugar indefectiblemente fueron producto del accionar de una de las dos armas de dotación de los patrulleros presentes en los hechos, no es menos cierto que no se pudo establecer que arma causó la herida en la persona de María Fernanda Romero y quien la accionó y no hay elementos que conduzcan a absolver la duda presentada, los testigos que fueron entrevistados en fecha próxima e ocurrencia de los hechos son consistentes en afirmar que el señor Jhon Galvis disparó indiscriminadamente en varias direcciones y que el agente trató de calmarlo y le disparó en la pierna y luego en su persona pero ninguno afirma haber visto que el patrullero le disparara a la hoy demandante como tampoco lo pudieron afirmar respecto del señor Galvis”. –sic- 1 Ver documento PDF 50Sentencia.pdf (expediente digital OneDrive) Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00170-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicitó se revoque el proveído recurrido2 por considerar que el a quo erró al indicar que no se logró establecer con qué arma se le causó la herida a la señora María Fernanda Romero; pues, a su juicio, el sub examine debía estudiarse bajo el régimen de responsabilidad objetivo a título de daño especial y no bajo el régimen de responsabilidad subjetivo a título de falla en el servicio, como en efecto se hizo.
Asegura el recurrente que, si el a quo hubiera estudiado el presente asunto bajo el régimen de responsabilidad objetiva por una ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas, hubiera sido posible establecer la responsabilidad en cabeza de la demandada -Policía Nacional- toda vez que, en su sentir, en el expediente obra suficiente material probatorio que permite determinar a la responsabilidad en cabeza de la demandada.
Agrega, que dentro del sub judice reposan pruebas que no fueron valoradas por el juez de primera instancia, pruebas que demuestran que la demandada no hizo parte del enfrentamiento armado donde resultó lesionada; y que, además, dichas pruebas evidencian que las armas de fuego involucradas eran de dotación oficial y pertenecían a los policías involucrados en el procedimiento (sic), y que, si se hubieran valorado dichas pruebas la decisión adoptada por el a quo hubiera sido una distinta a la que a la postre se adoptó. V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – En esta oportunidad procesal no se corrió traslado para alegar de conclusión. El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto en el presente caso.
VI.-CONSIDERACIONES 6.1.- Problema Jurídico. Con el propósito de desatar el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar, si la lesión padecida por la señora María Fernanda Romero Villalobos el 05 de abril de 2018 con un proyectil de arma de fuego, al parecer, disparado por un agente de la Policía Nacional, configuró un daño antijurídico y si la misma es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, como se indica en la demanda. 2 54ApelacionDemandante.pdf Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00170-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 Previo a ello, se determinará el régimen de responsabilidad aplicable al sub-judice y, en virtud de ello se realizará el correspondiente análisis.
Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que en el presente asunto no se acreditó la responsabilidad administrativa del extremo accionado por la lesión que padeció María Fernanda Romero Villalobos. Por ello, confirmará la decisión de primera instancia, de conformidad por lo dispuesto por el Consejo de Estado en diversos pronunciamientos que sobre la materia han expedido. 6.2.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.
El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado.
Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico3.
El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible4. 3 Corte Constitucional Sentencia C-333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo.
En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6.
Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual” 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012.
Exp. 22592 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00170-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito5. 6.3.
Del Régimen de responsabilidad del Estado por daños causado con armas de dotación oficial Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso6.
No obstante, la misma Corporación ha establecido que cuando el daño se causa con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de dotación oficial, la conducción de vehículos automotores, la conducción de energía eléctrica o la construcción de una obra pública7, el régimen de atribución aplicable es el de carácter objetivo.
En ese sentido, para efectos de atribuir responsabilidad a la administración en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, el extremo activo solo debe demostrar el daño, la actividad riesgosa y el nexo causal entre los anteriores elementos8. Lo anterior, no obsta de que, ante la presencia de una actividad riesgosa, el juez administrativo aplique el régimen de falla en el servicio cuando esta se encuentre acreditada, pues, ante la prueba de la falla del servicio, la misma prevalecerá y en efecto, cambiará el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto.
Ahora bien, el Consejo de Estado9, en caso similar al que ocupa la atención de la Sala, precisó que la imputación jurídica en los casos en los cuales el daño es causado por el empleo de armas de fuego por parte de la fuerza pública, debe hacerse bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional. Sin embargo, si el juez advierte la concreción de una falla el servicio V.gr. por la desproporción en el uso de la fuerza, optará por la aplicación del régimen subjetivo.
Dicho proveído refirió textualmente: “19.1. Concerniente a la imputación jurídica de aquellos daños causados por el uso de armas de fuego por parte de agentes estatales, se ha entendido, en principio, que 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho 2018. Exp. 46947 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 20 de abril de 2020. Rad.: 51846 8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42992. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de septiembre de 2019, Rad.: (45490) acumulado. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00170-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 su sola utilización genera un riesgo de naturaleza excepcional que le impone a la administración, como beneficiaria de la actividad riesgosa, la obligación de resarcir los daños que su materialización determine, lo que permite una imputación bajo un régimen eminentemente objetivo en el que es irrelevante la calificación de la conducta estatal; a efectos de exonerarse de responsabilidad, corresponde a la parte pasiva acreditar la ocurrencia de una de las causales eximentes de responsabilidad establecidas por el ordenamiento jurídico, a saber, el hecho de un tercero, el hecho de la víctima y la fuerza mayor.
En consecuencia, cuando el daño es la materialización del peligro que deviene del ejercicio de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar si la actividad peligrosa implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos y/o intereses de un sujeto de derecho, de modo tal que la demandada sea la llamada a responder por ellos. 19.2.
No obstante, ello no impide que, acreditada una falla o falta en la prestación del servicio estatal, dicha falencia también pueda y deba advertirse, por ejemplo, cuando se demuestre que se empleó la fuerza letal de manera desproporcionada, excesiva o ilegítima, se actuó en contra de los reglamentos de la actividad o se omitió un deber legalmente exigible, entre otros eventos, sin que ello mute el régimen de responsabilidad a aplicar” (sic) Bajo el anterior contexto, es dable concluir que el artículo 90 superior no privilegió ningún régimen de responsabilidad; y que, cuando se estudie la atribución de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados con armas de dotación oficial, el juez puede aplicar el régimen de responsabilidad objetivo o subjetivo, dependiendo de aquello que se encuentra acreditado en el caso en concreto.
Así, corresponde a la Sala, evaluar si en el presente asunto se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de la administración o si, en el sub examine se configuró, alguna causal que la exima de su responsabilidad. 6.4.- En el sub judice se encuentra acreditado lo siguiente: - Mediante informe ejecutivo FPJ-03 de fecha 05 de abril de 201810, se estableció que, el día 05 de abril se presentó una situación de orden público en la que estuvieron involucrados dos agentes de la Policía (Dirzaeu Acosta Martínez y Jhon Jairo Jaraba Pava) y una tercera persona -civil- de nombre Jhon Jairo Galvis Jaimes que atacó a los patrulleros de la Policía y que, como consecuencia de la reacción de los mencionados agentes perdió la vida; además se indicó que, otra tercera persona, ajena al enfrentamiento resultó herida por un proyectil de arma de fuego.
De lo anterior, también da cuenta el reporte de iniciación de la Policía Judicial, el formato único de noticia criminal de la Fiscalía General de la Nación, la actuación de primer respondiente de la Policía Judicial, el acta de inspección técnica a cadáver 10 Folios 564 a 570 del expediente físico (Cuaderno 04) Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00170-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 y las entrevistas realizadas por la Policía Judicial (Formato FPJ-14) que reposan en el plenario11 - Se demostró, que el 05 de abril de 2018, fue atendido en el Hospital Agustín Codazzi Cesar, el patrullero de la policía Jhon Jairo Jaraba Pava, quien asistió al centro médico por una “herida en frente” En la Historia Clínica del mencionado señor se plasmó lo siguiente: “PACIENTE DE SEXO MASCULINO 30 AÑOS DE EDAD QUIEN CONSULTA POR CUADRO CLÍNICO DE MAS O MENOS 30 MINUTOS DE EVOLUCIÓN CON HERIDA EN FRENTE REFION SUPRACILIAR DERECHA.
HERIDA PROFUNDA DE MAS O MENOS 5 CM DE LONGITUD. PACIENTE REFIERE CEFALEA INTENSA. PACIENTE REFIERE QUE EN CUMPLIMIENTO DE SU DEBER FUE AGREDIDO Y RECIBIDO MACHETASO EN CABEZA Y QUE TENIA EL CASCO PUESTO”12 (sic). - De igual forma, se acreditó que el referido patrullero -Jhon Jairo Jaraba Pava fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 06 de abril de 2018 y se determinó lo siguiente13: “Mecanismo traumático de lesión: Corto contundente, Incapacidad médico legal DEFINITIVA DOCE (12) DÍAS.
Secuelas médico legales a determinar si las hubiere”. - Se evidenció (conforme a el informe investigador de campo, el informe investigador de laboratorio y el informe pericial de necropsia)14 que el civil Jhon Jairo Glavis Jaimes falleció con ocasión a una lesión del corazón producida por un proyectil de arma de fuego. - En virtud de lo anterior, el 26 de abril del año 2018, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, rindió el informe pericial de necropsia No. 2018010120013000023 en el que plasmó lo siguiente15: “Según acta de inspección “… donde se dialoga con el personal de la policía, quien manifiesta que como primer respondiente se encuentra el patrullero Dirzeu Acosta Martínez, identificado con la cedula 1129575017, adscrito a la estación de policía Codazzi, persona que manifiesta lo siguiente… el occiso al llegar a la patrulla de la policía se abalanzó sobre uno de ellos con un arma blanca, causándole una herida en la frente y despojándolo del arma y se produce un intercambio de disparos.
Así mismo informa que hubo alteración de los hechos porque se aglomeró la gente y por la lluvia, también manifestó que hay dos personas heridas siendo estas Jhon Jairo Faraba Pava CC 10677712907 quien se encuentra en el hospital local de Codazzi y María Fernanda Villalobos CC 119286750 quien fue remitida al hospital Rosario Pumarejo de López de Valledupar…” 11 Documentos visibles de folios 571 a 595 del expediente físico (Cuaderno 04) 12 Folios 545 a 548 ibidem. 13 Folios 599 a 600 ibidem. 14 Folios 601 a 629 ibidem 15 Folios 20 a 26 ibidem.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00170-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 Informa el señor José Argote Jaimes hermano de la víctima cuyo teléfono es 3045237106 “… el muchacho estaba enfermo de la mente, el no tenía arma, si un machete con el que se rebuscaba y trabajaba, el prestó el servicio militar y desde que salió de prestar el servicio quedó como trastornado” (…) “Cadáver completo de hombre adulto delgado, encontrado en la morgue del Hospital Agustín Codazzi, identificado indiciariamente, embalado y rotulado, que presentaba heridas en la superficie corporal ocasionadas por Ocho (8) proyectiles de arma de fuego” -sic- - Se constató que el 05 de abril de 2018, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional -Departamento del Cesar- emitió auto ordenando apertura de indagación preliminar en contra del patrullero DIRZEU EDUD ACOSTA MARTÍNEZ, por los hechos ocurridos en esa misma fecha -05 de abril de 2018- donde falleció un civil16. - Que la señora Yadeisis Ester Bula Mejía el día 05 de abril de 2018, rindió entrevista ante la Policía de Agustín Codazzi (Cesar), en la que narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos e indicó que la balacera en la que - se alega - resultó herida la señora María Fernanda Romero ocurrió, debido a que, un hombre de nombre Jhon llegó a la casa (donde ella departía con otras personas) y los amenazó con un machete; posteriormente (con el mismo machete) atacó a dos Policías que pasaban por el lugar en una moto.
Aseguró la declarante, que el sujeto que portaba el machete aprovechó que los uniformados se cayeron de la moto para arrebatarle el arma a uno de ellos y que posteriormente disparó el arma “hacia todos lados” y en repetidas ocasiones, sin que ella pudiera observar a quien hirió17. - De igual forma, el señor Jhon Jairo Herrada Lemos, rindió entrevista en la Policía Judicial en la que manifestó (respecto de los hechos del sub judice) que el día de la ocurrencia de los hechos, él se encontraba frente a su casa cuando presenció que un sujeto de nombre Jhon le disparaba a dos Policías con el arma de uno de estos; manifestó que los agentes de la Policía trataron de persuadirlo, pero que, ante la reacción del sujeto, uno de estos Policías le disparó causándole la muerte18 -sic-. - Se constató, que el día 29 de agosto de 2018, el patrullero Jhon Jairo Jaraba Pava, rindió declaración juramentada ante la Oficina de Control Disciplinario Interno DECES de la Policía del Departamento del Cesar, en dicha diligencia el uniformado refirió lo siguiente19: 16Folios 1 a 10 del archivo 01Anexos.pdf 17 Folios 14 y 15 del expediente 01Anexos.pdf 18 Folios 16 y 17 ibidem. 19 Folios 29 a 31 del expediente.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00170-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 “descripción detallada, clara y cronológica de lo que le conste sobre estos hechos. CONTESTO: Fuimos informados por la central de radio de Codazzi que la comunidad llamó manifestando que había una persona demente con un machete amedrentando a la comunidad en la carrera 21 entre calle 18 y 20, de inmediato nos dirigimos a atender el caso el señor Patrullero ACOSTA DIRZEU y yo, bajamos la calle 20 hasta llegar a la carrera 21 girando a la izquierda con dirección a la calle 18, llegando a la calle 18 hay una vivienda de rejas y arboles cuando de repente me sale un individuo con un machete en la mano, el individuo sin advertencia alguna me propinó un machetazo entre el casco y la cara, no me alcancé a bajar de la moto, cuando siento el impacto del machetazo por instinto de conservación desenfundé mi arma de dotación, pero por el golpe que recibí quedé desorientado y caí de la motocicleta, quedé como inconsciente, cuando reacciono veo que mi compañero Patrullero ACOSTA DIRZEU, se encontraba tratando de reducir al agresor, ya que éste había tomado mi arma de dotación que tomó del suelo, luego que caí, con el arma comenzó a dispararle a mi compañero ACOSTA, de ahí veo que en la otra esquina el sujeto cae, por el intercambio de disparos, la comunidad me colocó un trapo donde tenía la herida, porque estaba sangrando mucho, de ahí me dirigí a la otra esquina a ver a mi compañero como se encontraba y de ahí me desplazaron en la ambulancia para el hospital de Codazzi.
Al llegar al hospital me atienden los médicos y me informan que es una herida profunda de aproximadamente 5 cm de longitud, realizan suturación de 8 puntos, con una incapacidad de 5 días. PREGUNTADO. Precísele al despacho si usted accionó su arma de dotación. CONTESTADO: No señor, no alcancé a disparar. PREGUNTADO. Manifieste al despacho si usted conocía a la persona que lo agredió con el machete.
CONTESTADO: No lo conocía, no lo había visto. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si usted observó disparar su arma de dotación al señor JHON JAIRO GALVIS JAIME. CONTESTADO: Si señor. PREGUNTADO. Manifieste al despacho hacía que dirección disparaba el señor JHON JAIRO GALVIS JAIME. CONTESTADO: El disparaba de la calle 18 con dirección a la calle 20, detrás mío no había nadie, el sujeto se fue disparando y mi compañero retrocedía, a pesar de que ACOSTA, ya le había impactado en la pierna dos veces para reducirlo, no obstante el sujeto estaba empecinado en impactar a mi compañero haciéndole, tanto así que disparo todo el proveedor de 15 cartuchos que tenía la pistola de dotación, incluso impactó a mi compañero en el chaleco anti balas.
PREGUNTADO: Manifieste al despacho si algún otro policía aparte del patrullero ACOSTA, realizó disparos con el arma de fuego. CONTESTO: No señor, solo el patrullero ACOSTA DIRZEU y el occiso. PREGUNTADO: Indique al despacho quienes son testigos de los hechos antes relatados, especialmente cuando el Patrullero DIRZEU ACOSTA le dispara al señor JHON JAIRO GALVIS JAIME, CONTESTO: Hablan varias personas, pero no recuerdo nombre, ni cara.
PREGUNTADO: Manifieste al despacho si tiene algo más que agregar, corregir o enmendar a la presente diligencia. CONTESTO: No señor.” -sic- - Igualmente, se probó que el día 14 de septiembre de 2018, la señora MARIA FERNANDA ROMERO VILLALOBOS, rindió declaración juramentada ante la Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00170-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 Oficina de Control Disciplinario Interno DECES de la Policía del Departamento del Cesar, en dicha diligencia, la demandante refirió lo siguiente20: “PREGUNTADO: Manifieste al despacho que actividad se encontraba realizando usted para el día 05/04/2018 a las 15:30 aproximadamente.
CONTESTO: Estaba en mi casa ubicada en el barrio san José de Codazzi, acaba de buscar a mi hija de la guardería. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si sabe los motivos por los cuales fue llamada a rendir la presente diligencia, en caso afirmativo haga un relato claro y preciso de forma cronológica de cuanto le conste. CONTESTO: Si tengo conocimiento, yo acaba de traer a mi hija del colegio, llegamos a la casa cuando empezó un tiroteo mi hija salió de los nervios para la mitad de la calle, cuando me di cuenta salí a buscarla, la cargo en la mitad de la calle y es cuando siento un tiro en mi cuerpo y dejó caer a mi hija, cuando sucedió eso mi hermano se dio cuenta me recogió y me llevó al hospital.
PREGUNTADO: Teniendo en cuenta su anterior relato Manifieste si usted pudo observar quien se encontraba realizando los disparos CONTESTO: Lo que yo vi fue que estaban disparando eran los policías y un loco que le decían el loco del camilo. PREGUNTDO: Manifieste al despacho si usted pudo observar quien realizó el disparo que la hirió usted CONTESTO: para mí fue el policía, porque él estaba disparando hacia el frente donde estaba mi hija.
PREGUNTADO: Manifieste al despacho si usted pudo observar si ese ciudadano que usted manifiesta que le decían el loco del camilo, en ese momento que escucha usted los disparos este ciudadano tenía alguna arma de fuego en la mano. CONTESTO: Si tenía un arma de fuego, la que le había quitado a uno de los policías. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si usted pudo observar si ese señor el que usted manifiesta que le decían el loco del camilo en ese momento que usted resultó herida este se encontraba realizando disparos, CONTESTO: Si estaba disparando, ambos se estaban disparando tanto el policía como el loco.
PREGUNTADO: Manifieste al despacho si usted pudo observar que en ese cruce de disparos haya resultado algún policial CONTESTO: No pude observar que haya resultado algún policial en los disparos, solo vi que un policía resultó herido con un machetazo que se lo dio el loco. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si usted sabe porque motivos ese señor que usted manifiesta que le dicen el loco hirió con un machete al policía. CONTESTO: No sé, lo que la gente comentó fue que el loco venia por la calle con un machete y le echaron la patrulla, llegó la motorizada, lo paran y le dicen que guarde el machete o que lo entregue, pero el policía de atrás de la moto se agarra el revólver y el loco se aturdió y le dio un machetazo y este se cayó y el loco le agarra el revolver y comienza a disparar contra el otro policía que iba manejando y es cuando el otro policía saca también el revólver y se defiende y dispara.
PREGUNTADO: Manifieste al despacho cuantos disparos escuchó usted en el momento que fue herida. CONTESTO: No sé, sé que fueron muchos, PREGUNTADO: Manifieste al despacho si usted pudo observar a que distancia se disparó. CONTESTO: Como de treinta a cuarenta metros PREGUNTADO: A que distancia se encontraba usted del policía y el señor 20 Folios 60 a 62 del expediente.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00170-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 que le decían el loco cuando se presentó el cruce de disparos. CONTESTO: Como de treinta a cuarenta metros, eso ocurrió en la calle al frente de mi casa. PREGUNTADO: Manifieste al despacho cuantos policías pudo observar que se encontraban en ese cruce de disparos.
CONTESTO: Yo vi un solo policía el que estaba disparando y había otro que estaba herido. PREGUNTADO. Manifieste al despecho si usted conocía a esa persona que le decían el loco, en caso afirmativo, usted sabe cómo era su comportamiento. CONTESTO: Lo distinguía y se decía que era bastante agresivo, correteaba a la gente con un machete.
PREGUNTADO: manifieste al despacho en que parte de su cuerpo fue usted herida. CONTESTO: En la pierna izquierda, me dieron un disparo y en medicina legal me dieron 90 días de incapacidad y en el hospital tres meses PREGUNTADO: Manifieste al despacho si tiene algo más que agregar, corregir o enmendar a la presente diligencia. CONTESTO: No señor.
En este estado y no siendo otro el objeto de la presente se da por terminada y en constancia firman los que en ella intervinieron.” -sic- - Se tiene que, el día 14 de septiembre de 2018, la señora YADEYSI ESTHER BULA MEJIA, también rindió declaración juramentada ante la Oficina de Control Disciplinario Interno DECES de la Policía del Departamento del Cesar, en dicha diligencia, la demandante refirió lo siguiente21: “PREGUNTADO: Manifieste al despacho si sabe los motivos por los cuales fue llamada a rendir la presente diligencia, en caso afirmativo haga un relato claro y preciso de forma cronológica de cuanto le conste.
CONTESTO: Si tengo conocimiento, ese día me encontraba jugando cartas con unas vecinas y dos de mis hermanas al cabo rato veo que venía John un loco de la calle, él acostumbraba pasar mucho por la calle pidiendo plata ese día andaba con un machete y con un palo, se nos acercó a la mesa y nos pidió plata pero las muchachas que estaban ahí no le prestaron atención y entonces empezó hablar incoherencia y estaba como muy raro, estaba alterado fuera de sus casilla, entonces yo me asusté y le dije a las muchachas que deberíamos llamar a la policía porque estaba muy alterado, se fue de donde estábamos y siguió caminando cuando me di cuenta que venía una patrulla con dos policías, nosotros nos calmamos y seguimos jugando pero estábamos atentos a ver que pasaba cuando los policías se le acercaron al loco el loco les caminó y no los dejó bajar de la moto y le tiró con un machete en la cara a uno de los policía, al que estaba manejando, el policía cayó y dejó caer la moto y se le salió el arma, cuando el policía estaba en el suelo el loco iba a rematarlo con el machete entonces como que se dio cuenta que el arma estaba en suelo y recogió el arma, le sacó el seguro y empezó a dispararle a los policías, entonces salimos corriendo y nos escondimos en la casa porque vimos que el loco tenía el arma y entonces por la ventana vimos que el loco iba disparando a los policías y de ahí no vi más nada.
PREGUNTADO: Manifieste al despacho si usted pudo observar o escuchar cuantos disparos realizó esa persona que usted manifiesta que le dicen el loco, CONTESTO: Realizó muchos disparos. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si usted 21 Folios 62 a 65 del expediente. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00170-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 pudo observar si en ese cruce de disparos resultó alguna persona lesionada CONTESTO: Escuché que una muchacha con un tiro en el pie.
PREGUNTADO: Manifieste al despacho si usted pudo observar quien le realizó la herida a esa persona CONTESTO: No sé. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si usted pudo observar si en ese cruce de disparos haya resultado algún policial CONTESTO: No vi pero me dicen mis amigas que habla un policía con un tiro en el pecho. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si usted sabe porque motivos ese señor que usted manifiesta que le dicen el loco hirió con un machete al policía. CONTESTO: No escuché nada, pero lo que yo pude ver fue que es que el loco no los dejó bajar de la moto enseguida se les encimó y le dio con el machete a uno de ellos.
PREGUNTADO: A que distancia se encontraba usted de los policías y el señor que le decían el loco cuando se presentó el cruce de disparos. CONTESTO: Como a unos veinte metros de distancia. PREGUNTADO: Manifieste al despacho cuantos policías pudo observar que se encontraban en ese cruce de disparos. CONTESTO: solo dos policías PREGUNTADO Manifieste al despacho si usted conocía a esa persona que le decían el loco, en caso afirmativo, usted sabe cómo era su comportamiento, CONTESTO: Si lo distinguía, una persona normal pero él se fue un tiempo y cuando regresó estaba loco diciendo incoherencias diciendo que iba a matar personas.
PREGUNTADO: Manifieste al despacho si en ese cruce de disparos resultó herida o muerta alguna persona, en caso afirmativo quien fue. CONTESTO: Resultó herida una muchacha y muerto resultó el loco. PREGUNTADO: Manifieste al despacho quien le ocasionó la herida al loco que dio como resultado la muerte. CONTESTO. El policía. PREGUNTADO: Teniendo en cuenta su anterior respuesta manifieste al despacho porque cree usted que el policía lo hizo.
CONTESTO: Para mi era para defensa propia, porque los policías lucharon, incluso el policía cuando pasó por la casa retrocediendo cuando el loco le disparaba iba llorando porque no quería matarlo y al final le tocó. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si tiene algo más que agregar, corregir o enmendar a la presente diligencia. CONTESTO: No señor.
En este estado y no siendo otro el objeto de la presente se da por terminada y en constancia firman los que en ella intervinieron.” -sic- - Quedó acreditado, que el día 25 de septiembre de 2018, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, profirió auto ordenando el archivo definitivo de la indagación preliminar seguida contra el patrullero DIRZEU EDUD ACOSTA MARTÍNEZ, por considerar que no existe certeza que el uniformado hubiera incurrido en una falta disciplinaria. - Se probó, que el 06 de mayo de 2019, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió Informe Pericial de Clínica Forense de la valoración realizada a la señora María Fernanda Romero Villalobos, en el que se concluyó: “Mecanismo traumático de lesión: Proyectil Arma de Fuego.
INCAPACIDAD MÉDICO DEFINITIVA SETENTA (70) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente” Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00170-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 - De igual forma, se probó que la demandante María Fernanda Romero Villalobos, fue valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, que le determinó una pérdida de capacidad laboral del 20% por las afectaciones físicas que sufrió en su pierna izquierda con ocasión a una fractura de la tibia izquierda ocasionada con arma de fuego22. - Finalmente, se escucharon en audiencia de pruebas a MARY CRUZ GARCIA DE LA ROSA, ALEJANDRO ENRIQUE OSPINO MARTÍNEZ y GINA PAOLA MORALES, quienes dieron fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Así, relacionadas las pruebas, corresponde a la Sala efectuar el correspondiente análisis para determinar si existe un daño antijurídico y si el mismo, es imputable a la demandada. 6.5.- Solución al problema jurídico planteado Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad de la demandada, con ocasión, al daño -lesión- que padeció María Fernanda Romero Villalobos, al haber sido impactada por un proyectil de arma de fuego que le afectó su salud y que le ocasionó una perdida de capacidad laboral.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, argumentando que no encontró material probatorio que permitiera comprobar que la herida que padeció la hoy demandante en su miembro inferior y que a su vez le produjo una pérdida de capacidad laboral, fuera causada por el agente Dirzeu Acosta Martínez en desarrollo de las funciones o en hechos que tengan vínculo próximo y directo con el servicio.
El apoderado de la parte actora apeló la decisión de primera instancia, por considerar que el a quo erró al analizar el presente caso bajo el régimen de responsabilidad subjetiva, puesto que, a su juicio, el mismo debía analizarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva teniendo en cuenta que el daño alegado se originó con un arma de dotación oficial mientras que los policías se enfrentaban a una tercera persona, lo que, asegura, causó una ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas.
De igual forma, señaló que la primera instancia, realizó una indebida valoración probatoria, además no valoró algunas pruebas que permiten establecer la responsabilidad de la demandada en la lesión sufrida por María Fernanda Romero Villalobos. Así, con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, la Sala efectuará el análisis bajo dos premisas: i) la existencia del daño y ii) la imputación del mismo. 22 Ver archivo 10DictameJunta.pdf Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00170-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 6.5.1- El daño El Tribunal encuentra acreditado el daño padecido por la demandante – María Fernanda Romero - el día 05 de agosto de 2018, consistente en la lesión física que sufrió la misma luego de ser impactada por un arma de fuego en su pierna izquierda, lesión que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 20%.
Lo anterior, quedó demostrado con los diversos medios de prueba aportados al plenario -relacionados párrafos atrás- v.gr. el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, la valoración del Instituto Nacional de Medicina Legal y los informes de Policía Judicial.
Acreditado el daño, procede esta Corporación a realizar el análisis de imputación con el fin de determinar si dicho menoscabo le es atribuible a la accionada y, por lo tanto, si esta se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios causados con la ocurrencia del mismo. 6.5.2. La Imputación El apelante asegura que el fallador de primera instancia erró al analizar el presente asunto bajo el régimen de responsabilidad subjetiva a título de falla en el servicio, puesto que, considera que el aplicable al caso concreto es el régimen de responsabilidad objetiva, teniendo en cuenta que el daño ocurrió en una situación que le era ajena a la demandante lo que generó una ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas.
Previo a realizar el correspondiente análisis, la Sala precisa -como se indicó párrafos atrás- que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 19 de abril de 2012 no privilegió la aplicación de un régimen de responsabilidad específico para asuntos donde se debate la responsabilidad del Estado y dejó en cabeza del juez la aplicación de uno u otro régimen, de conformidad con lo probado en el proceso.
No obstante, esa misma Corporación indicó que, cuando el daño proviene de una actividad riesgosa como el uso de armas de dotación oficial el régimen de atribución aplicable es el de carácter objetivo; por lo que, en ese caso bastaría con que el extremo demandante demostrara el daño, la actividad riesgosa y el nexo causal entre los anteriores elementos23; esto, sin perjuicio que juez administrativo aplique el régimen de falla en el servicio cuando esta se encuentre acreditada, pues, ante la prueba de la falla del servicio, la misma prevalecerá y en efecto, cambiará el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42992. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00170-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 Así, analizado el acervo probatorio, para la Sala, el mismo solo da cuenta de la lesión que padeció la señora María Fernanda Romero al haber sido impactada por un arma de fuego, al parecer, en medio de un cruce de disparos que tuvo origen en el municipio de Codazzi Cesar, mientras los uniformados Dirzeu Edud Acosta Martínez y Jhon Jairo Jaraba Pava atendían una situación de orden público que se presentó con el señor Jhon Jairo Galvis Jaimes, el 05 de abril de 2018, quien amenazaba a algunos habitantes del barrio San José con un arma blanca “tipo machete” y atacó a los mencionados policías (con el arma blanca); no obstante, dichas pruebas no permiten establecer que la demandante -María Fernanda Romero- hubiera sido lesionada por alguno de los agentes de la Policía Nacional o que, en efecto, el proyectil que la lesionó hubiera sido disparado por uno de los dos miembros de esa institución. En este punto, resulta necesario precisar que, pese a que al plenario se aportaron las declaraciones de Jhon Jairo Jaraba Pava (policía herido por la persona que fue dada de baja), de Yadeysi Esther Bula Mejia y de Jhon Jairo Herrada Lemos (testigos presenciales de los hechos); las mismas no permiten constatar que, en efecto, la señora María Fernanda Romero resultó herida como consecuencia del accionar del arma de dotación de uno de los Policías, exactamente la del patrullero Dirzeu Acosta Matínez, pues, los declarantes fueron coincidentes al afirmar que el civil Galvis Jaimes (fallecido en el lugar de los hechos) luego de herir con el arma blanca tipo machete al patrullero Jaraba Pava, le arrebató el arma de dotación y realizó varios disparos en diversas direcciones, por lo que, tal como lo sostuvo el a quo, resulta errado asegurar que la lesión que padeció la señora Romero fue ocasionada por el patrullero Dirzeu Acosta Martínez, de ello no hay certeza.
De otra parte, en el curso del proceso se escucharon las declaraciones de MARY CRUZ GARCIA DE LA ROSA y ALEJANDRO ENRIQUE OSPINO MARTÍNEZ, quienes aseguraron que la demandante -María Fernanda Romero- resultó herida por un proyectil disparado por el agente de la Policía Nacional que estaba disparándole al civil Galvis Jaimes; esto es, por el patrullero Acosta Martínez, no obstante, para la Sala, dichos testimonios -por si solos- resultan insuficientes para determinar que la lesión que sufrió la actora fue consecuencia del accionar del arma del mencionado patrullero -Acosta Martínez-, pues tales testimonios requieren de otro u otros medios de prueba que soporten sus afirmaciones v.gr. un estudio de balística que permitiera establecer que proyectil que la hirió pertenecía al arma de dotación que fue accionada por el patrullero Acosta; máxime que, como refirió otra de las testigos -GINA PAOLA MORALES AGEL-, tanto el civil como el policía dispararon las armas mientras que la gente “corría como loca de un lado para otro”.
En virtud de lo anterior, para la Sala no le asiste razón al recurrente cuando señala que en el sub judice reposan suficientes elementos probatorios que comprueban que la lesión que padeció la señora Romero Villalobos es imputable a la demandada, pues, como quedó establecido, el acervo probatorio solo da cuenta del mencionado enfrentamiento armado y de la lesión padecida por la demandante, pero no evidencian que la herida hubiera sido causada por un miembro de la Policía, Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00170-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 exactamente por el patrullero Acosta Martínez quien se enfrentó al civil que le arrebató el arma al patrullero Jaraba Pava.
Así, no puede esta colegiatura reprochar que la primera instancia no hubiera soportado una decisión condenatoria en los elementos materiales probatorios que reposan en el expediente, pues, al analizarlos conjuntamente (pruebas documentales y testimoniales) persiste la duda en relación con las circunstancias en que ocurrieron los hechos y sobre quién hirió a la demandante.
En suma, lo allegado al proceso demuestra la ocurrencia del daño y la realización de la actividad riesgosa -accionar de un arma de fuego- por parte de uno de los patrulleros de la Policía y por parte de un civil (fallecido el día de los hechos); sin que se hubiera podido verificar el nexo causal entre el actuar del agente de la Policía y el daño que padeció la señora Romero Villalobos, es decir, no se demostró que la causa eficiente y determinante del daño sufrido por la actora hubiera sido el actuar de los agentes de la Policía Nacional.
Tampoco encontró la Sala que la demandada -Policía Nacional-, hubiera incumplido una obligación legal o que la hubiera cumplido inadecuadamente o de forma defectuosa, para así determinar si dicha entidad -Policía Nacional- debía reparar a los demandantes por la lesión y pérdida de capacidad laboral que sufrió María Fernanda Romero Villalobos, dando aplicación al régimen de responsabilidad subjetivo a título de falla en el servicio.
Lo anterior, en atención al artículo 167 del Código General del Proceso, que señala la carga de la prueba, como regla de juicio, la cual impone a las partes la responsabilidad de probar los hechos en los que basan sus pretensiones o excepciones. Por otra parte, el recurrente sostuvo que “Dentro de este proceso existen abundantes pruebas que no fueron valoradas por parte de la juez, donde se demuestra que la demandante (lesionada) nunca hizo parte del enfrentamiento armado, donde se demuestra que las dos armas de fuego involucradas eran de dotación oficial y pertenecían a los policiales que hacían parte del procedimiento, además desentendió pruebas obrantes en el expediente que de haber sido tenidas en cuenta sin duda alguna lo habrían conducido a una decisión distinta, puesto que la decisión reprochada se tomó sin elementos fácticos razonables que le dieran sustento, pues la valoración probatoria no se realizó aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes”. -sic- Sin embargo, para la Sala, tal argumento no tiene la entidad suficiente para derruir las bases que fundamentan el fallo censurado, ello comoquiera que, en el mismo son se especifican las pruebas que el apelante asegura dejaron de ser valoradas o lo fueron indebidamente por el a quo, amén que no se plasmó argumento alguno tendiente a desvirtuar los argumentos por los cuales se negaron las pretensiones Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00170-01 Sentencia de 2ª Instancia 18 de la demanda; por tanto, la doble presunción de acierto y legalidad que cobija la sentencia recurrida se mantiene incólume.
Advierte la Sala, luego de contrastar el proveído recurrido con el material probatorio obrante en el proceso, que no se evidencia que el a quo hubiera desconocido alguna de las pruebas aportadas al plenario o que hubiera realizado una indebida valoración probatoria, todo lo contrario, lo que se vislumbra es que en la sentencia apelada se hizo un análisis completo del acervo probatorio arrimado al proceso, el cual soporta la decisión apelada.
Así las cosas, la Sala confirmará el proveído recurrido, toda vez que, pese a que se demostró que la demandante -María Fernanda Romero Villalobos- sufrió un daño consistente en una herida por arma de fuego, no se demostró dicho daño sea imputable a la demandada en aplicación de alguno de los dos regímenes de responsabilidad (objetivo y subjetivo), aunado a que no encontró la Corporación que el a quo hubiera desconocido alguna prueba aportada al plenario o que hubiera realizado una indebida valoración probatoria.
Las consideraciones aquí expuestas se estiman suficientes para confirmar la providencia impugnada, acogiendo los pronunciamientos que sobre la materia ha emitido el Consejo de Estado. 7.- Condena en costas Finalmente, referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha veintisiete (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00170-01 Sentencia de 2ª Instancia 19 Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 083 Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Presidente Magistrada CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 42ae13fdd4b41ca7418b778975b7a15b51fad31d0bce22259be44a0fb3463d42 Documento generado en 08/08/2024 10:51:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica