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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001-23-33-000-2023-00295-00

Reporting judge: Doris Pinzon Amado

Date: 2024-08-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL (Primera Instancia) DEMANDANTE: WENDY JOHANA SILVA JIMÉNEZ DEMANDADO: ARLHEY LUÍS BARRIOS MENESES CONCEJAL ELECTO DEL MUNICIPIO DE BOSCONIA RADICADO: 20-001-23-33-000-2023-00295-00 (Expediente Digital) MAGISTRADA PONENTE.

DORIS PINZÓN AMADO I. ASUNTO.- Procede la Sala a resolver el medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, promovido por la señora WENDY JOHANA SILVA JIMÉNEZ, en contra del señor del señor ARLHEY LUÍS BARRIOS MENESES Concejal Electo del MUNICIPIO DE BOSCONIA; ello en atención a lo dispuesto en auto de fecha 6 de febrero de 2024, con el cual se previó proferir sentencia anticipada conforme a lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 20112.

II.- ANTECEDENTES.- Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a este proceso los que se resumen a continuación: 2.1.- HECHOS.-3 Se relata en el libelo que el 29 de octubre de 2023, se llevaron a cabo en el territorio colombiano las elecciones regionales para Gobernaciones, Alcaldías y Corporaciones Públicas, entre ellas, al Concejo Municipal del Municipio de Bosconia - Cesar, para el periodo constitucional 2024 – 2027.

Se afirma, que como resultado de dicha contienda en el municipio de Bosconia - Cesar, resultó elegido como concejal por el “Partido de la U”, el señor ARLHEY LUÍS BARRIOS MENESES (demandado). 1 En adelante, CPACA 2 “ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.

Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas;[…]

PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada.

En este caso continuará el trámite del proceso.”-Se subraya- 3 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 3 – 4_DEMANDAYANEXOS_NULIDADELECTORALCO.pdf fls 1-4) Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00295-00 Sentencia de Primera Instancia 2 También indica que el demandado ARLHEY LUÍS BARRIOS MENESES, es hijo del señor ASLEY LUÍS BARRIOS MEDINA quien es miembro del CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN de la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DE BOSCONIA (en adelante COOINTRABOS), persona jurídica del sector solidario de naturaleza Cooperativa domiciliada en el Municipio de Bosconia.

Destaca, que dicha cooperativa suscribió contratos de prestación de servicio de transporte escolar con el MUNICIPIO DE BOSCONIA durante las vigencias 2022 y 2023, los cuales se adjudicaron mediante las Resoluciones Nos. 317 de 1 de julio de 2022 y 507 de 3 de octubre de 2023, por lo que concluye que el padre del accionado intervino en la celebración de los contratos citados y dicho plazo de ejecución comprende el año anterior a la elección, y en esa medida el señor ARLHEY LUÍS BARRIOS MENESES, se halla inmerso en la inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, para inscribirse y ser elegido Concejal del Municipio de Bosconia. 2.2.- PRETENSIONES.-4 La parte actora a través de la acción de nulidad electoral de la referencia elevó las siguientes súplicas: “1.

Que ES NULO. Parcialmente El Acta de Escrutinio General (E-26 CON). Por medio de la cual la Comisión Escrutadora municipal de Bosconia Cesar, declaró la elección del señor ARLHEY LUIS BARRIOS MENESES identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.063.962.450 como concejal del municipio de Bosconia para el periodo constitucional 2024-2027. 2.

Que es NULO. Totalmente la respectiva credencial (FORMATO E-27) expedida por la referida comisión al Sr ARLHEY LUIS BARRIOS MENESES. 3. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la autoridad competente, llamar a ocupar la correspondiente curul a SERGIO RAFAEL PAYARES FONTALVO O WENDY JOHANA SILVA JIMENEZ, quienes obtuvieron la mayor votación en orden descendente de la lista a Concejo inscrita por el PARTIDO DE LA UNION POR LA GENTE En adelante PARTIDO DE LA U. Por cuyo aval resultó elegido el demandado.” 2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.-5 El apoderado de la parte demandante sustenta esta demanda en lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011 y numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 2.4. - CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.-6 El extremo activo indica que con el acto de elección se violó numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, al declararse la elección de una persona que no reunía las calidades legales y constitucionales, comoquiera que se encontraba configurada la inhabilidad prevista en dicha preceptiva, con motivo de los contratos de transporte escolar celebrados entre el Municipio de Bosconia y COOINTRABOS, empresa contratista de la que es miembro del Consejo Directivo su señor padre y en esa medida, el demandado no podía inscribirse ni ser elegido como Concejal del Municipio de Bosconia. 4 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 3 - 4_DEMANDAYANEXOS_NULIDADELECTORALCO.pdf fl 1) 5 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 3 - 4_DEMANDAYANEXOS_NULIDADELECTORALCO.pdf fl 4) 6 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 3 - 4_DEMANDAYANEXOS_NULIDADELECTORALCO.pdf fls 4-6) Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00295-00 Sentencia de Primera Instancia 3 III.

TRÁMITE PROCESAL.- 3.1. ADMISIÓN: La demanda fue asignada al Despacho de quien funge como ponente mediante acta de reparto No. 2186 de fecha 5 de diciembre de 20237, siendo inadmitida mediante auto de fecha 6 de diciembre de 20238 y posteriormente admitida mediante auto del 12 de enero de 20249, por haber sido subsanada en debida forma10, notificándose dentro del término y en debida forma a las partes, corriéndose traslado para contestar la demanda dentro del término comprendido entre el 22 de febrero y el 13 de marzo de 2024.

Del mismo modo, a través de auto de fecha 12 de enero de 2024 se corrió traslado de la solicitud de la medida cautelar solicitada por el término de cinco días, término que transcurrió entre el 18 y 22 de marzo de 2024, e ingresada al despacho e 1° de abril para su resolución, siendo resuelta a través de proveído de fecha 4 de abril de 2024 de manera desfavorable.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- En el término previsto, se registran las siguientes intervenciones: 3.2.1.- ARLHEY LUÍS BARRIOS MENESES11: En su escrito de intervención se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas al considerar que carecen de sustento factico y jurídico, por cuanto no existe inhabilidad alguna sobre el señor ARLHEY LUÍS BARRIOS MENESES que le impida seguir ejerciendo sus funciones como servidor público, por haber sido elegido Concejal del Municipio de Bosconia a través de elección popular.

Como medios de defensa propuso las excepciones de (i) Inexistencia de los elementos que configuran la inelegibilidad consagrada en el artículo 40 numeral 3 de la Ley 617 de 2000: Como quiera que ellos lo integran: 1) Un elemento temporal limitado al año anterior a la fecha de la elección, es decir, se toma como punto de referencia el día de la elección y se cuenta un año hacia atrás; 2) Un elemento material u objetivo consistente en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel; 3) Un elemento subjetivo relacionado con que dicha celebración se realice en interés propio o de terceros y, 4) Un elemento territorial que implica que el contrato se deba ejecutar o cumplir en el municipio o distrito para el cual resultó electo, los cuales deben presentarse de manera concurrente, por lo que ante la ausencia de configuración de todos ellos, como ocurre en este caso, no se entiende configurada inhabilidad alguna, y (ii) Descontextualización fáctica y jurídica de la demanda: Indica que de acuerdo con lo manifestado por el Consejo de Estado, configuran la intervención en la celebración de contratos, como conducta inhabilitante, las actuaciones relevantes que se cumplen directa y personalmente, en interés particular por quien aspira a ser elegido, dentro del proceso administrativo adelantado a efectos de celebrar un contrato, por lo que destaca que del Registro de Cámara de Comercio de COONITRABOS no se extrae que sea el demandado hoy Concejal ARLHEY LUÍS BARRIOS MEDINA, quien figure como miembro del Consejo de Administración, sino su padre ASLEY LUÍS BARRIOS MEDINA, lo que torna irrelevante e ineficaz para efectos de la configuración de la causal de inelegibilidad que se pretende demostrar, pues reitera, con ello no se demuestra que el concejal hubiese participado en el proceso contractual y posterior celebración del mismo. 7 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 2 - 2_REPARTODELPROCESO_ACTAREPARTO2186.pdf 8 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 5 - 5_AUTOINADMITEDEMANDAORALIDAD.pdf) 9 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 16 - 14_AUTOADMITEDEMANDA.pdf 10 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 11 - 9_MemorialWeb_Otro) 11 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 35 - 33_RECEPCIONDEMEMORIAL_CONTESTACIONDEMANDA.pdf Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00295-00 Sentencia de Primera Instancia 4 Arguye además, que las pruebas allegadas son irrelevantes e ineficaces para acreditar la configuración de la referida causal, y enfatiza que el accionante desconoce que las inhabilidades son taxativas y de carácter subjetivo, en el sentido de que estará inhabilitado para ser concejal aquella persona que en nombre propio haya celebrado contrato con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de un tercero. Finaliza señalando que en ese sentido es el aspirante a ser elegido concejal quien ha debido celebrar contrato con una entidad pública y no cualquier persona que tenga parentesco de consanguinidad con este, como es el caso del padre del concejal. 3.2.2.- REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL12: Precisa que se opone a las pretensiones de la demanda toda vez que los supuestos fácticos descritos no le son imputables, por versar sobre aspectos de competencia de otros entes autónomos.

En lo que respecta a las inhabilidades de los candidatos, estima que no cuenta con competencia para adelantar los procesos que pueden originarse de la presunta configuración de alguna de las causales, dado que se encuentra radicada en el Consejo Nacional Electoral por mandato constitucional, el cual deberá decidir sobre la revocatoria o no de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de Elección Popular.

Como medio exceptivo propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto su papel en la inscripción de las candidaturas se limita a verificar el cumplimiento de requisitos formales, sin que pueda rechazar la inscripción de ningún candidato por inhabilidad, remitiendo conforme a sus competencias la lista de los candidatos inscritos a la Procuraduría General de la Nación a fin de que realice la verificación de que alguno se encuentre incurso en alguna inhabilidad 3.3.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- En aplicación de lo normado en el numeral 1° del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, a través de auto de fecha 4 de abril de 2024 se dispuso proferir sentencia anticipada, se fijó el litigio y se declararon incorporadas las pruebas aportadas con la demanda y con sus contestaciones, ello considerando que no existía solicitud de pruebas para decretar ni alguna que practicar.

Ejecutoriada esa decisión, a través de proveído de fecha 17 de abril de 2024 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez días, allegándose las siguientes alegaciones conclusivas: 3.3.1.- PARTE DEMANDADA:13 El apoderado judicial del accionado precisa que al ostentar la causal de nulidad electoral invocada en este proceso, un carácter subjetivo, ello lleva forzadamente a entender que las mismas se predican personalmente del demandado y no es posible que se extiendan a situaciones acaecidas a sus parientes dentro del primer grado de consanguinidad.

Manifiesta que no es posible edificar una inhabilidad invocando una causal que no le es inherente a su representado, ya que quien estaría inhabilitado como candidato al concejo sería su padre por haber celebrado contratos directa e indirectamente con el Municipio de Bosconia dentro de los 12 meses anteriores a la elección. 12 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 36 - 36_RECEPCIONDEMEMORIAL_CONTESTACIONDEMANDA.pdf 13 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 68 y 69) Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00295-00 Sentencia de Primera Instancia 5 En ese sentido afirma, que resulta injusto e ilógico que su prohijado estuviese inhabilitado para aspirar al Concejo Municipal de Bosconia por una conducta ajena al mismo, máxime cuando en la demanda la accionante afirma que quien celebró los contratos con el Municipio de Bosconia fue COOINTRABOS, de cuya Junta Directiva es miembro el padre del demandado.

Finaliza acotando que, en el presente caso tampoco se configura una eventual contratación indirecta, porque el aspirante a cargo de elección popular debió actuar activamente a través de interpuesta persona para el logro de un beneficio personal, que no es el caso de su poderdante. Por todo lo expuesto solicita, abstenerse de acceder a las pretensiones de la demandante, en la medida que no sólo se le está endilgando una presunta inhabilidad al señor ARLEY LUÍS BARRIOS MENESES sin haber traído al plenario las pruebas que demuestren la existencia de esta, sino que también está plenamente demostrado que los contratos celebrados por el Municipio de Bosconia se suscribieron con la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DE BOSCONIA. 3.3.2.- PARTE DEMANDANTE14: El apoderado judicial indica que no se opone a que se dicte sentencia anticipada en el presente proceso, siempre que se tenga certeza más allá de toda duda razonable del vínculo societario, familiar y de dependencia económica del demandando con la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DE BOSCONIA (COOINTRABOS), en la que su padre ASLEY LUÍS BARRIOS MEDINA actúa como miembro del Consejo de Administración, y quienes celebraron contratos con el Municipio de Bosconia.

Señala que el financiamiento de la campaña política del demandado fue gracias al vínculo contractual entre el hoy concejal y su padre ASLEY LUÍS BARRIOS MEDINA, con la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DE BOSCONIA y la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS BOSCONIA y el Municipio de Bosconia. Manifiesta que las excepciones propuestas por el demandado quedaron desvirtuadas gracias a las pruebas aportadas en todo el curso del proceso, que demuestran que su padre ASLEY LUÍS BARRIOS MEDINA contrató y ejecutó para la vigencia 2022 y 223 contratos con el Municipio de Bosconia como miembro de la Junta Directiva de COOINTRABOS, así como representante legal de la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS BOSOCONIA, suscribió y ejecutó contratos con la Empresa de Servicios Públicos de Bosconia -EMPOBOSCONIA-, y que a su vez el demandado figura en las publicaciones de la Empresa de Servicios Públicos de Bosconia, en la cual se aprecia ejecutando obras en tiempo real y a nombre de esta.

Afirma, que con ocasión de la postulación del señor ARLHEY LUÍS BARRIOS MENESES como candidato al concejo de Bosconia, la relación contractual que sostenía con EMPOBOSCONIA finiquitó, lo que dio lugar a que dicha empresa a través de interpuesta persona, su padre, suscribiera contrato de suministros para que el aspirante al concejo pudiera seguir recibiendo honorarios que permitieran financiar su campaña. Relata, que con posterioridad a la presentación de la demanda sobrevinieron una serie de situaciones que no existían inicialmente, como el caso de una testigo que 14 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 70) Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00295-00 Sentencia de Primera Instancia 6 manifiesta que el señor ARLHEY LUÍS BARRIOS MENESES seguía ejerciendo funciones contractuales dentro de los 12 meses previos a la fecha de elección, por lo que solicitó tener en cuenta como prueba la respuesta brindada a derecho de petición elevado el 26 de febrero de 2024 ante EMPOBOSCONIA15, con la cual se adjuntan los soportes de pagos del contrato de suministros suscritos entre el señor padre del Concejal y la empresa de servicios públicos.

Así mismo, solicita: (i) Requerir al Banco de Bogotá para que expida copia de los cheques que figuran en los egresos allegados en la respuesta al derecho de petición, y ii) Escuchar el testimonio de la señora ARELIS ORTÍZ CAMACHO, quien denunció al hoy concejal por las mismas razones que se demanda la nulidad electoral, ello con el fin de acreditar la configuración de la causal alegada en la demanda.

Así las cosas, solicita se declaren probados cada uno de los hechos de la demanda, se decreten las pruebas sobrevinientes y se nieguen las pretensiones elevadas en el libelo introductorio. 3.4.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO16. – El Agente del Ministerio Público emitió concepto en el sentido de considerar que las pretensiones incoadas en la demanda no están llamadas a prosperar, habida consideración que el legislador en la redacción de la preceptiva contentiva de la causal de inhabilidad invocada, definió que el llamado potencialmente a materializar la conducta inhabilitante era el candidato al concejo a título personal, sin que de la redacción de la misma se pueda hacer extensivos sus efectos a parientes que materialicen dicha conducta y que por esa vía se vincule al candidato.

Arguye, que de las pruebas no emerge que ARLHEY LUÍS BARRIOS MENESES haya celebrado contrato con entidad pública alguna, de manera que a su juicio se hace innecesario mencionar si le asistía un interés propio o de terceros, si se configuró el aspecto temporal y el relativo al lugar de ejecución, así como los demás elementos que permiten estructurar la inhabilidad alegada, comoquiera que la documentación que obra como prueba en el paginario no hace referencia a la celebración de contratos por parte de ARLHEY LUÍS BARRIOS MENESES sino a otra persona, con quien tiene vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad línea vertical ascendente, hijo/padre, circunstancia que no fue consagrada por el legislador como inhabilidad que le resulte aplicable para ser inscrito y elegido como concejal, por ello quien estaría incurso en la causal de inhabilidad para ser inscrito y ser elegido como concejal de Bosconia, sería su padre ASLEY LUÍS BARRIOS MEDINA.

Con fundamento en lo expuesto, considera que la hipótesis normativa aludida como trasgredida es distinta a la hipótesis fáctica planteada en el proceso, y en esa medida se encuentra por fuera de la ley y denota una falta de correspondencia como quiera que se pretende abarcar más allá del candidato, a sus parientes, sin que el legislador lo haya contemplado de esa forma.

Así las cosas, considera que no es dable siquiera formular un debate sobre la posibilidad de hacer interpretaciones restrictivas o amplias en materia de inhabilidades, sino una de ausencia sustento normativo que consagre la inhabilidad en la modalidad que se plantea como base de la demanda, por lo que estima que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad y por lo tanto la sentencia debe ser denegatoria de las mismas. 15 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 70 fls 6-20) 16 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 71) Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00295-00 Sentencia de Primera Instancia 7 IV.

CONSIDERACIONES.- Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 4.1.- COMPETENCIA. - Conforme al literal a) del numeral 7° del artículo 152 de la Ley 1437 de 201117, el Tribunal Administrativo del Cesar es competente para conocer en primera instancia este asunto, en razón a que se pretende la nulidad del acto de elección de un miembro de una Corporación Pública Municipal como lo es el Concejo Municipal de Bosconia – Cesar. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - De conformidad con los hechos expuestos en la demanda y su contestación, corresponde a esta Corporación determinar si resulta procedente declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Acta de Escrutinio General (E-26 CON) y credencial (FORMATO E-27) expedidos por la Comisión Escrutadora municipal de Bosconia, por medio de los cuales se declaró la elección del señor ARLHEY LUÍS BARRIOS MENESES por el periodo 2024-2027, por encontrarse inhabilitado para participar en la contienda electoral celebrada el día 29 de octubre de 2023, por celebrar su padre ARLHEY LUÍS BARRIOS MEDINA contratos con el MUNICIPIO DE BOSCONIA, en su calidad de miembro del CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN de la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DE BOSCONIA – COOINTRABOS-, durante los 12 meses anteriores a la fecha de su elección, contrariando lo dispuesto en el artículo numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, o si por el contrario los mismos deben mantenerse incólumes al no satisfacerse los requisitos exigidos para configuración de la inhabilidad alegada.

Igualmente deberá determinarse si resulta procedente desvincular del presente proceso a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, como quiera que afirma no tener injerencia en la emisión del acto demandado ni competencia para pronunciarse sobre las inhabilidades de los candidatos, y en esa medida no se satisfacen los requisitos para fungir como extremo pasivo en este proceso. 4.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.- Las inhabilidades creadas en virtud de la Constitución y la ley tienen como objeto restringir o prohibir el acceso a la función pública, como circunstancias fácticas deben ser verificadas por cualquier individuo que quiera optar por un cargo público, todo ello para garantizar la pulcritud de la administración pública, y evitar satisfacer 17 “ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:[…] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración;[…] -Se subraya- Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00295-00 Sentencia de Primera Instancia 8 intereses personales que afecten el manejo eficiente e imparcial de la administración. Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, prevé en su artículo 43 las causales de inhabilidad de los Concejales municipales y distritales que impiden que sean inscritos como candidatos para ejercer tal dignidad, preceptiva que fue modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO

40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. 2.

Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. 3.

Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. 4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha.” -Se subraya- Para la configuración de cada una de las causales antes transcritas existe una serie de presupuestos que deben ser observados y examinados conjuntamente a efectos de determinar si la persona aspirante o elegida como concejal municipal, se encuentra incurso en las mismas.

Sobre la normativa en mención, el Honorable Consejo de Estado en una de sus decisiones precisó que contempla tres inhabilidades, destacando respecto de la que Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00295-00 Sentencia de Primera Instancia 9 se deriva de la celebración de contratos, que para que la misma se entienda configurada deben confluir cuatro elementos, así: “...

El señor Carlos Hernán Olivera González […] considera que el señor Jorge Enrique García Cangrejo incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. […]. Del tenor literal de la norma arriba transcrita, se puede concluir que esta causal contempla tres inhabilidades que conllevan a determinar que no podrán ser elegidos concejales quienes, dentro del año anterior a la elección hayan: i) intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital; ii) intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, y iii) sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas y contribuciones o entidades que presenten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social.

En este caso, se analizará conforme las pretensiones el contenido del numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en lo que hace referencia a que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal: “…Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido […] en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito…”.

Así mismo, a partir de lo reiterado recientemente por esta Sala, se pueden concluir los siguientes elementos que integran esta inhabilidad en específico: i) Un elemento temporal limitado al año anterior a la fecha de la elección, es decir, se toma como punto de referencia el día de la elección y se cuenta un año hacia atrás. ii) Un elemento material u objetivo consistente en intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel.

(iii) Un elemento subjetivo relacionado con que dicha celebración se realice en interés propio o de terceros y; (iv) Un elemento territorial que implica que el contrato se deba ejecutar o cumplir en el municipio o distrito para el cual resultó electo. Con miras a analizar la configuración de esta inhabilidad, en todo caso se debe examinar que los elementos anteriormente señalados se presenten de manera concurrente y, en caso que no sea así se entenderá que no existe inhabilidad alguna.[...]”18 -Se sombrea y subraya- Así las cosas, deben hallarse acreditadas en este proceso para que el señor ARLHEY LUÍS BARRIOS MENESES se entienda inhabilitado para ser Concejal del Municipio de Bosconia, que 12 meses antes a su elección para el periodo 2024- 2027, haya celebrado contrato con entidad pública, con el objeto de obtener un interés propio o en favor de un tercero y que el mismo fuese ejecutado en el municipio en el cual resultó electo. 4.4.- ANÁLISIS DEL ASUNTO BAJO EXAMEN.- Descendiendo al caso concreto, la demandante afirma que el señor ARLHEY LUÍS BARRIOS MENESES, quien resultó elegido como Concejal en el Municipio de Bosconia para el periodo 2024-2027, se encontraba inhabilitado para aspirar y ser elegido para dicha corporación, por haber suscrito su padre ASLEY LUÍS BARRIOS MEDINA en su calidad de miembro del CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN de la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DE BOSCONIA, contrato de transporte escolar para las vigencias 2022 y 2023 con el MUNICIPIO DE BOSCONIA, un año antes a la elección de su hijo.

Por su parte, el accionado se opone a la prosperidad de las pretensiones de este medio de control al considerar que la causal de inhabilidad alegada es subjetiva y no procede hacerla extensiva a sus familiares, por lo que estima que, al no satisfacerse dicho elemento, los actos administrativos demandados deben mantenerse incólumes. 18 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia de 19 de noviembre de 2020. Expediente N° 50001-23-33-000-2020-00001-01, M. P. Rocío Araújo Oñate. Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00295-00 Sentencia de Primera Instancia 10 En lo que se refiere a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, afirmó que carece de competencia para resolver lo relativo a las inhabilidades de los candidatos, pues conforme a las atribuciones legalmente conferidas le asiste el deber de tramitar las inscripciones de quienes acudan a dicha entidad con fines de ser elegidos en una contienda electoral.

Aunado a ello, considera que, al versar este asunto sobre una causal subjetiva de anulación, dicha entidad no ha tenido injerencia alguna en las circunstancias fácticas que determinaron la elección del demandado, pues no se cuestionan guarismos ni irregularidades surgidas como consecuencia del debate electoral que tuvo lugar el día 29 de octubre de 2023, por lo que solicita su desvinculación del proceso.

Con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos antes mencionados, con la demanda la parte actora aportó las siguientes pruebas: ✓ Acta General de Escrutinio - Elecciones Autoridades Territoriales 29 de octubre de 2023 - Escrutinio Municipal Bosconia, Cesar, Expedida por la Comisión Escrutadora el jueves 2 de noviembre de 2023.19 ✓ Acta de Escrutinio Municipal – Concejo Municipio de Bosconia -E-26 CON-, de fecha 2 de noviembre de 2023, en la que se declaran electos como concejales del municipio de Bosconia para el Período Constitucional 2024-2027, a trece (13) concejales dentro de los cuales se encuentra el en cuarto lugar el señor BARRIOS MENESES ARLHEY LUÍS por el PARTIDO DE LA U.20 ✓ Credencial de elección -E-27 CON- de fecha 2 de noviembre de 2023, a través de la cual la comisión escrutadora municipal declaró al señor ARLHEY LUÍS BARRIOS MENESES identificado con C.C. 1063962450 elegido como CONCEJAL del Municipio de Bosconia – Cesar para el Período Constitucional 2024-2027, por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – DE LA U.21 ✓ Captura de pantalla del SECOP I – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE que contiene detalles del proceso No. SA-SIP-002-2023, que tiene por objeto contratar servicios de transporte terrestre automotor especial – modalidad escolar en el municipio de Bosconia -Cesar, Vigencia 2023, el cual fue adjudicado a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DE BOSCONIA.22 ✓ Contrato de Transporte N° SA-SIP-004-2022, en el que figura como CONTRATISTA la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DE BOSCONIA “COOINTRABOS” Representada Legalmente por MISAEL MARÍN MEJÍA y como CONTRATANTE el MUNICIPIO DE BOSCONIA - CESAR representado por EDULFO VILLAR ESTRADA, el cual tiene por OBJETO: “SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR ESPECIAL – MODALIDAD ESCOLAR EN EL MUNICIPIO DE BOSCONIA -CESAR”, por un valor de $159.417.000,00, para ser ejecutado en un plazo de sesenta (60) días calendario escolar.23 ✓ Resolución No. 317 de 1° de julio de 2022 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ADJUDICA LA SELECCIÓN ABREVIADA SUBASTA INVERSA PRESENCIAL N° SA-SIP-004-2022”, y en su artículo primero se resuelve: “……ARTÍCULO PRIMERO: Adjudicar el Proceso de selección abreviada subasta inversa 19 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 3 – 4_DEMANDAYANEXOS_NULIDADELECTORALCO.pdf fls 12-23) 20 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 3 – 4_DEMANDAYANEXOS_NULIDADELECTORALCO.pdf fls 24-35) 21 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 3 – 4_DEMANDAYANEXOS_NULIDADELECTORALCO.pdf fl 36) 22 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 3 – 4_DEMANDAYANEXOS_NULIDADELECTORALCO.pdf fls 37-38) 23 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 3 – 4_DEMANDAYANEXOS_NULIDADELECTORALCO.pdf fls 39-48) Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00295-00 Sentencia de Primera Instancia 11 presencial No. SA-SIP-004-2022, cuyo objeto es: “SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR ESPECIAL –MODALIDAD ESCOLAR EN EL MUNICIPIO DE BOSCONIA - CESAR", a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DE BOSCONIA “COOINTRABOS”, NIT: 824000029-2, representada legalmente por MISAEL MARIN MEJIA, identificado con cedula de ciudanía No. 12.539.128, por la suma CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL PESOS ML/CTE ($159.417.000,00) M/CTE.”24 ✓ Resolución No. 507 de 3 de octubre de 2023 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ADJUDICA LA SELECCIÓN ABREVIADA SUBASTA INVERSA PRESENCIAL No SA-SIP-003-2023”, y en su artículo primero se resuelve: “……ARTÍCULO PRIMERO: Adjudicar el Proceso de selección abreviada subasta inversa presencial No. SA-SIP-003-2023, cuyo objeto es: “SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR ESPECIAL – MODALIDAD ESCOLAR EN EL MUNICIPIO DE BOSCONIA – CESAR, VIGENCIA 2023", a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DE BOSCONIA “COOINTRABOS”, NIT: 824000029-2, representada legalmente por MISAEL MARIN MEJIA, identificado con cedula de ciudanía No. 12.539.128, por la CIENTO TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÙN MIL CIENCUENTA PESOS ML/CTE ($103.621.050,00).”25 ✓ Comprobante de Egreso No. 2570 del Municipio de Bosconia de fecha 23 de octubre de 2023, por valor de $17.419.099.00 a favor de la Cooperativa Integral de transportes de Bosconia “COOINTRABOS”, por concepto de Servicio de Transporte Terrestre Automotor Especial – Modalidad Escolar en el Municipio de Bosconia - Cesar – vigencia 2023.26 ✓ Orden de Pago No. 2109 del Municipio de Bosconia, por valor de $17.419.099.00, a favor de la Cooperativa Integral de transportes de Bosconia “COOINTRABOS”, por concepto de Servicio de Transporte Terrestre Automotor Especial – Modalidad Escolar en el Municipio de Bosconia - Cesar – vigencia 2023.27 ✓ Constancia de Transferencia por valor de $ 17.419.099.00, desde la cuenta de ahorros: ****0486 a nombre MUNCIPIO DE BOSOCONIA, a la cuenta de destino: ****7762.28 ✓ Certificado de Existencia y Representación Legal de la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DE BOSCONIA - COOINTRABOS NIT 824000029-2, con Domicilio en Bosconia - Cesar, expedido por Cámara de Comercio de Valledupar para el Valle de Río de Oro, en el que figura como representante legal de la misma MISAEL MARÍN MEJÍA y como uno de los miembros del Consejo de Administración el señor ASLEY LUÍS BARRIOS MEDINA.29 ✓ Registro Civil de Nacimiento No. 20868491 del señor BARRIOS MENESES ARLHEY LUÍS, en el que figura como padre el señor BARRIOS MEDINA ARLHEY LUÍS.30 24 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 3 – 4_DEMANDAYANEXOS_NULIDADELECTORALCO.pdf fls 55-57) 25 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 3 – 4_DEMANDAYANEXOS_NULIDADELECTORALCO.pdf fls 49-51) 26 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 3 – 4_DEMANDAYANEXOS_NULIDADELECTORALCO.pdf fl 52) 27 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 3 – 4_DEMANDAYANEXOS_NULIDADELECTORALCO.pdf fl 53) 28 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 3 – 4_DEMANDAYANEXOS_NULIDADELECTORALCO.pdf fl 54) 29 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 3 – 4_DEMANDAYANEXOS_NULIDADELECTORALCO.pdf fls 58-64) 30 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 3 – 4_DEMANDAYANEXOS_NULIDADELECTORALCO.pdf fls 65-66) Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00295-00 Sentencia de Primera Instancia 12 Del recuento probatorio en cita, no es posible concluir que el demandado ARLEY LUÍS BARRIOS MENESES haya suscrito durante el año anterior a su elección como Concejal del municipio de Bosconia, contrato alguno con el ente territorial mencionado, pues fue su padre quien intervino en los negocios jurídicos que se celebraron entre la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DE BOSCONIA y el MUNICIPIO DE BOSCONIA, como miembro del Consejo de Administración de dicha cooperativa, y no el concejal electo, por lo que no se haya configurado el elemento material objetivo de la causal de inhabilidad alegada, como es la participación en la celebración de contratos por parte del candidato elegido, el cual por interpretación extensiva no puede derivar efectos adversos al concejal electo por conductas de ciertos familiares que le son ajenas, pues ello desconocería el precepto normativo que lo regula.

Sobre el principio interpretativo pro homine31 la Honorable Corte constitucional en una de sus decisiones destacó que en materia de inhabilidades “…[l]os jueces deben acoger aquella interpretación que resulte menos restrictiva de los derechos, pues se trata de garantizar que, en cada caso, la comprensión de las disposiciones jurídicas que prevén sanciones o limitaciones se lleve a cabo sin acudir a criterios extensivos o analógicos, y tome en cuenta el principio de legalidad.

Ello debe ser así, en últimas, de acuerdo con los criterios pro homine, derivados de la filosofía humanista que inspira el constitucionalismo colombiano.”32 Así las cosas, imprimir una interpretación diferente a contenida en la preceptiva que desarrolla la causal de inhabilidad presuntamente configurada, atenta contra el principio de legalidad y restringe en demasía el acceso a los cargos de elección popular.

Ahora, el apoderado de la parte accionante allegó al proceso dentro del término de traslado para contestar la demanda, un escrito “descorriendo” la contestación de la demanda33, figura que no se encuentra regulada en el estatuto procedimental aplicable a esta jurisdicción, documento que tenía como objeto acreditar con el aporte de nuevas pruebas la configuración de la causal alegada, lo anterior arguyendo que correspondían a “pruebas sobrevinientes” que no pudieron ser obtenidas previo a la presentación de la demanda, como son: ✓ Resolución No. 020 del 24 de enero del 2023 de Adjudicación del Contrato del Proceso de Selección Abreviada Subasta Inversa Presencial No. SA-SIP-010- 2022, cuyo objeto es: “Servicio de Transporte Terrestre Automotor Especial – Modalidad Escolar en el Municipio de Bosconia – Cesar, vigencia 2023", a la Cooperativa Integral de Transportadores de Bosconia “COOINTRABOS”, NIT: 824000029-2, representada legalmente por MISAEL MARÍN MEJÍA, identificado con cédula de ciudanía No. 12.539.128, por la suma de $249.753.000. ✓ Orden de Suministro No. SUO-040-2022 de fecha 3 de octubre de 2022, suscrita entre ASLEY LUÍS BARRIOS MEDINA en calidad de representante legal de la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS BOSCONIA con el NIT 12685393-2 y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE BOSCONIA - EMPOBOSCONIA E.S.P., el cual se encuentra alojado en la plataforma Sistema Integral de Auditoría (SIA Observa) de la Contraloría. 34 31 Que debe entenderse como aquel que impone una interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, que propenda por el respeto de la dignidad humana y por ende la protección de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional. 32 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU 207 de 9 de junio de 2022 33 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 39) 34 Expediente digital – SAMAI –(Ver Índice 40), en el link https://siaobserva.auditoria.gov.co/guess/cto_ficha_resumen_guess.aspx?idc=7662102&ide=25adbc15-f75f-4c55-a941- cb7b518cbfac Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00295-00 Sentencia de Primera Instancia 13 ✓ Orden de Suministro No. SUO-002-2023 de fecha 2 de enero de 2023 suscrita entre ASLEY LUÍS BARRIOS MEDINA en calidad de representante legal de la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS BOSCONIA con el NIT 12685393-2 y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE BOSCONIA (EMPOBOSCONIA E.S.P.), el cual se encuentra la plataforma Sistema Integral de Auditoría (SIA Observa) de la Contraloría.35 Del mismo modo, señala que el señor ARLHEY LUÍS BARRIOS MENESES actual Concejal, fungió como contratista de EMPOBOSCONIA E.S.P., a través de la Orden de Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión No. PSAG-045-2022, con un plazo de ejecución de 3 meses, comprendidos entre el 1° de julio de 2022 hasta 30 de septiembre de 2022, sin embargo, se encontraron fotografías del 13 de octubre de 2022 y del 11 de noviembre de 2022, donde el Concejal aparece con los distintivos de la empresa, es decir, gorras y camisa, como se muestra en el video y fotografías de la cuenta de Facebook de la entidad contratante (EMPOBOSCONIA ESP).

Aportando los siguientes links: ✓ Link del video donde aparece el señor ARLHEY LUIS BARRIOS MENESES ejerciendo las funciones de su contrato con la Empresa de Servicios Públicos de Bosconia - EMPOBOSCONIA E.S.P. https://www.facebook.com/share/v/EBfCqi4wkaU1eVhw/?mibextid=xfxF2i ✓ Link de publicación con fotografía donde se encuentra el demandado con distintivos y en compañía de funcionarios de fecha 24 de agosto de 2022 durante la ejecución de su contrato. https://www.facebook.com/share/27DhLyyUoV1AcaaP/?mibextid=xfxF2i ✓ Link de publicación con fotografía donde se encuentra el demandado con distintivos y en compañía de funcionarios de fecha 13 de octubre de 2022.https://www.facebook.com/share/p/z9YWjZHhqBxJwphV/?mibextid=qi20mg ✓ Link de publicación con fotografía donde se encuentra el demandado con distintivos y en compañía de funcionarios de fecha 11 de noviembre de 2022. https://www.facebook.com/share/p/qW7mNpNSL7UawEkc/?mibextid=qi20mg Solicita que, las nuevas pruebas aportadas sean tenidas en cuenta dentro del proceso en aras de probar los hechos y los fundamentos alegados en la demanda, y nuevamente solicita y aporta pruebas en la etapa de alegaciones conclusivas, como quedó referenciado en dicho acápite.

Sobre el particular, es necesario indicar a la parte accionante que la figura a través de la cual se descorre la contestación de la demanda no se encuentra prevista en nuestro estatuto procedimental, por ello al pretender incorporar nuevas pruebas al proceso sólo contaba con la posibilidad de reformar la demanda para que dichas pruebas pudieran ser valoradas, comoquiera que esta jurisdicción es rogada y no es dable al operador judicial impartir de manera oficiosa trámites que no han sido solicitados por las partes, en desconocimiento del derecho a la igualdad procesal de los extremos en litigio.

Aunado a lo anterior, tampoco se evidenció que dentro del término de traslado de las excepciones se pretendiera desvirtuar las mismas con el aporte de prueba alguna, dado que en esa oportunidad la parte actora guardó silencio, pretendiendo 35 https://siaobserva.auditoria.gov.co/guess/cto_ficha_resumen_guess.aspx?idc=8056589&ide=25adbc15-f75f-4c55- a941-cb7b518cbfac Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00295-00 Sentencia de Primera Instancia 14 en etapa de alegaciones aportar y solicitar el decreto de nuevas pruebas, que de acuerdo con la fecha de emisión registrada en líneas que anteceden, ya existían a la fecha de presentación de este medio de control (5 de diciembre de 2023) o que pudieron ser obtenidas previo a la presentación de la demanda y por ende no pretender su incorporación al proceso como pruebas sobrevinientes en etapas procesales fenecidas y precluidas.

De acuerdo con lo normado en el artículo 212 la Ley 1437 de 2011 en el proceso ordinario se cuenta en primera instancia con las siguientes oportunidades probatorias, siendo las que se subrayan las previstas para la parte actora: “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. […]”-Se subraya- Por lo anterior, al no haberse hecho uso efectivo y debido de las oportunidades probatorias, dichas pruebas no fueron incorporadas al proceso con el auto que dispuso proferir sentencia anticipada, de fecha 4 de abril de 2024, y tampoco serán tomadas en cuenta en esta providencia las solicitadas y aportadas con las alegaciones conclusivas.

Aunado a lo anterior, se debe puntualizar que con las nuevas pruebas aportadas al proceso relacionadas con la suscripción y ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el señor ARLHEY LUÍS BARRIOS MENESES y EMPOBOSCONIA, no guardan relación con los hechos narrados en la demanda, las pretensiones y el concepto de la violación desarrollado, habida cuenta que se expuso siempre la configuración de la causal como consecuencia de los negocios jurídicos suscritos por el padre del demandado con el municipio de Bosconia, y no las relaciones contractuales que a título personal sostuvo el concejal electo en el año inmediatamente anterior a las elecciones, lo cual correspondería a un objeto de litigio distinto al planteado inicialmente, que sólo podría modificarse a través de la reforma de la demanda, figura que no fue invocada en el proceso por la parte actora.

Por todo lo expuesto, fuerza concluir que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y en esa medida se declararán probadas las excepciones de Inexistencia de los elementos que configuran la inelegibilidad consagrada en el artículo 40 numeral 3 de la Ley 617 de 2000 y Descontextualización fáctica y jurídica de la demanda propuestas por la parte actora.

De otra parte, resulta palmario indicar que la presunta irregularidad alegada no atañe a cuestiones relacionadas con las actuaciones que desplegó la Registraduría, que la obligue a defenderlas dentro del presente proceso, sino a una posible circunstancia subjetiva inhabilitarte del demandado, que no era verificable por la Registraduría Nacional al momento de su inscripción, por tanto se declarará la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

4.5. CONDENA EN COSTAS.- Nulidad Electoral Proceso No. 2023-00295-00 Sentencia de Primera Instancia 15 En el asunto bajo examen no hay lugar al análisis de la condena en costas, en aplicación de lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. DECISIÓN.- Por lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA INELEGIBILIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 40 NUMERAL 3° DE LA LEY 617 DE 2000 Y DESCONTEXTUALIZACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA DE LA DEMANDA, propuestas por la parte accionada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, NEGAR las súplicas incoadas en la demanda de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas previamente.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA promovida por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y como consecuencia de ello, DESVINCULAR a dicha entidad de esta actuación, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el expediente. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 090 DORIS PINZÓN AMADO CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Magistrada MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 534837054f3706a44f63818d428fd744e8dca1e5d5f06388e0fe949d8c016975 Documento generado en 01/08/2024 10:24:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica