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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20001-23-33-000-2024-00217-00

Reporting judge: Doris Pinzon Amado

Date: 2024-08-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO (PRIMERA INSTANCIA – ORALIDAD) DEMANDANTE: LISETH KATERIN ARZUAGA GUILLÉN DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - GRUPO AFINIA EPM RADICADO: 20-001-23-33-000-2024-00217-00 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Corporación a resolver la acción de cumplimiento promovida por la señora LISETH KATERIN ARZUAGA GUILLÉN, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (en adelante SSPD o SUPERSERVICIOS) y el GRUPO AFINIA EPM, por el incumplimiento de lo previsto en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011; el artículo 130 y el inciso 2° del artículo 155 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011.

II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS:1 Según lo expuesto en la solicitud de cumplimiento, la accionante manifiesta que no era su obligación como arrendadora vigilar que el arrendatario pagara de manera cumplida los servicios del inmueble, puesto que, de conformidad con las normas que rigen la materia, el GRUPO AFINIA EPM tenía la obligación de suspender la prestación del servicio de energía al vencimiento del tercer periodo de mora, y no acrecentar de la deuda del inmueble e imponerle una mayor carga económica.

Por lo anterior, manifiesta que radicó solicitud de rompimiento de solidaridad ante la empresa de energía AFINIA, la cual fue resuelta de manera desfavorable en desconocimiento de las normas aplicables al caso, esto es, la Constitución Política, las Leyes 142 de 1994; 962 del 2005; 1183 de 2008; 1437 de 2011 y 1755 de 2015; los Decretos: 019 de 2012, 2106 de 2019 y, 523 de 2021, así como el Código General del Proceso, al exigirle requisitos no contemplados legal, ni constitucionalmente para acceder al rompimiento de la solidaridad, como lo es, el certificado de libertad y tradición, vulnerando de esta forma sus derechos como usuaria. 1 Ver folios 5 - 15 del archivo “1Demanda y anexo_2_Radicaciondel_2Dem.pdf”,índice 00003 del aplicativo SAMAI.

Acción de Cumplimiento Proceso No. 2024-00217-00 Sentencia de primera instancia 2 Expresa el extremo actor que, en contra de la decisión anterior, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, por lo que al ser confirmada la decisión, le fue concedido el recurso de alzada ante la SUPERSERVICIOS, entidad que a través de la Resolución No. 20218200272085 del 29 de junio de 2021, respaldó las actuaciones irregulares de las empresas de energía, confirmando la decisión primigenia, y argumentando además que, para que procedan los recursos en estos casos, es necesario el pago de las facturas adeudadas.

Por lo expuesto, la parte actora estima existe complicidad entre las accionadas, con el propósito de atentar contra los derechos de los usuarios. 2.2.- PRETENSIONES: Con fundamento en los hechos relacionados, la parte accionante elevó las siguientes peticiones:2 “PRIMERO PRETENDO CON ESTE Acción de cumplimiento, para que la doctora Claudia Leonor Jiménez Martínez directora territorial nororiente, le de cumplimiento al artículo 93. d la ley 1437 del 2011, el artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la ley 689 del 2001, declarado exequible por las sentencias C- 493/97, C- 690/02 inciso segundo del artículo 155 de la ley 142 de 1994 declaro exequible en la sentencia C-558 DEL 2001 artículo 77 de la ley 1437 del 2011 declarado exequible en la sentencia C-007/17: establece Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija.

Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber, como lo ratificaron las SENTENCIA DE TUTELA T-450/94, T-279/95, y a las sentencias T- 054 DEL 2010, LA T-023 DEL 2004, Sentencia C-599 del 10 de diciembre de 1992 (M.P. Dr Fabio Morón Diaz), Y Sentencia T- 054/10, T-482/20 T-118/12 de la Corte Constitucional, eximia al demandado de dar cumplimiento a tal exigencia legal para ser oído en el proceso, LOS CONCEPTOS NO CONCEPTO 321, JUN. 17/19 334 del 2020, 292 del 2011, 234 del 2005, que han prohibido exigir el pago de la deuda para conceder los recursos de apelación, por lo que no EXISTE SUSTENTO JURIDICO POR PARTE DE la superservicio PARA RECHAZAR LOS RECURSOS CUANDO EL USUARIO CLAMANTE ADUCE NO DEBER NADA. colocando toda la deuda en discusión, como sucede en los casos de rompimiento de la solidaridad, y el concepto unificado OJU- 2010-15 Y REVOQUE LA RESOLUCION 20218200272085 DEL 29-06-2021 POR MEDIO DE LA CUAL la superservicio rechaza el recurso de queja alegando que yo no pague, la factura solidaria, DONDE YO le manifesté que no la reconocía deber, y no es obligatorio su pago, para poder conceder los recurso, porque violaría la administración de justicias y los precedente de le cortes constitucional y la colocaba en discusión conforme a la sentencia C-558 DEL 2001 que de claro exequible de forma acondicionada el artículo 155 de la ley 142 de 1994 y la sentencia C-007/17: establece Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija.

Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber, como lo ratificaron las SENTENCIA DE TUTELA T-450/94, T-279/95, y a las sentencias T- 054 DEL 2010, LA T-023 DEL 2004, Sentencia C-599 del 10 de diciembre de 1992 (M.P. Dr. Fabio Morón Diaz), Y Sentencia T- 054/10, T-482/20 T- 118/12 de la Corte Constitucional, eximia al demandado de dar cumplimiento a tal exigencia legal para ser oído en el proceso, LOS CONCEPTOS NO CONCEPTO 321, JUN. 17/19 334 del 2020, 292 del 2011, 234 del 2005, que han prohibido exigir el pago de la deuda para conceder los recursos de apelación, por lo que no EXISTE SUSTENTO JURIDICO POR PARTE DE la superservicio PARA RECHAZAR LOS RECURSOS CUANDO EL USUARIO CLAMANTE ADUCE NO DEBER NADA. colocando toda la deuda en discusión, como sucede en los caso de rompimiento de la solidaridad, y el concepto unificado OJU-2010-15, la superservicio prohibió exigir requisito no autorizado por la constitución y a la ley para negar el derecho de petición de conformidad, y en su lugar declare procedente el recurso de reposición y 2 Ver folios 43 - 47 del archivo “1Demanda y anexo_2_Radicaciondel_2Dem.pdf”, índice 00003 del aplicativo SAMAI.

Acción de Cumplimiento Proceso No. 2024-00217-00 Sentencia de primera instancia 3 apelación, por ser una vía de hecho, defecto sustantivo defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional defecto fáctico, defecto material o sustantivo, PRECEDENTE JUDICIAL- por violación directa de la constitución, a los precedente de la cortes constitucional, al debido proceso administrativos, derecho a la igualdad, a los principio de la función publicas principio de seguridad jurídica, buena fe confianza legítima acto propios violación, al debido proceso administra debido que es una obligación, es un derecho adquirido, es una garantías constitucional de conformidad con las sentencias 262/03, t-927/991-27/99, t-1016/99, t-1432/00, t-334/01, t-798/02, t- 953/02 y t-011/03 t-525/05 t-1432/00, t-279/2011, y la sentencia de segunda instancia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Segundo SEÑOR JUEZ ADMINISTRATIVO ORDENE A la doctora Claudia Leonor Jiménez Martínez directora territorial nororiente, le dé cumplimiento artículo 93, de la ley 1437 del 2011, artículos, 16,17.19 de la ley 1755 de 2015, articulo 9, numerales 4.5, articulo 10 de la ley 1437 del 2011, articulo 9 de la ley 962 de 2005, ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, articulo 101,102,103, 104 y 152 de la ley 142 de 1994, articulo Decreto 1077 del 2015 ARTÍCULO 2.3.1.3.1.1.2, el DECRETO 523 DE 2021, el artículo 5.5 de la ley 142 de 1994 que establece que facultad del municipio establecer la nomenclatura precisa que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos, el artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la ley 689 del 2001, declarado exequible por las sentencias C-493/97, C-690/02 15 Y REVOQUE LA RESOLUCION 20218200272085 DEL 29-06-2021 POR MEDIO DE LA CUAL la superservicio rechaza el recurso de queja alegando que yo no pague, la factura solidaria,, DONDE YO le manifesté que no la reconocía deber, y no es obligatorio su pago, para poder conceder los recurso, porque violaría la administración de justicias y los precedente de la cortes constitucional y la colocaba en discusión conforme a la sentencia C-558 DEL 2001 que de claro exequible de forma acondicionada el artículo 155 de la ley 142 de 1994 y la sentencia C-007/17: establece Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija.

Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber, como lo ratificaron las SENTENCIA DE TUTELA T-450/94, T-279/95 y a las sentencias T-054 DEL 2010, LA T-023 DEL 2004, Sentencia C-599 del 10 de diciembre de 1992 (M.P.: Dr. Fabio Morón Diaz), Y Sentencia T-054/10, T-482/20 T- 118/12 de la Corte Constitucional, eximia al demandado de dar cumplimiento a tal exigencia legal para ser oído en el proceso, LOS CONCEPTOS No CONCEPTO 321, JUN. 17/19 334 del 2020, 292 del 2011, 234 del 2005, que han prohibido exigir el pago de la deuda para conceder los recursos de apelación, por lo que no EXISTE SUSTENTO JURIDICO POR PARTE DE la superservicio PARA RECHAZAR LOS RECURSOS CUANDO EL USUARIO CLAMANTE ADUCE NO DEBER NADA. colocando toda la deuda en discusión, como sucede en los caso de rompimiento de la solidaridad, y el concepto unificado OJU- 2010-15, la superservicio prohibió exigir requisito no autorizado por la constitución y a la ley para negar el derecho de petición de conformidad, tercero que la doctora Claudia Leonor Jiménez Martínez directora territorial nororiente aplique la excepción de inconstitucionalidad con forme al artículo 4 de la constitución, e inaplique la decisión de la empresa que negó el derecho de petición al no decretar el rompimiento de la solidaridad, donde es un derecho adquirido un deber constitucional (t- 230/2020), aplicando, 13, 23, y 29,93 de la constitución y el juez constitucional aplique la excepción de inconstitucionalidad, el principio de favorabilidad, más benéfica seguridad jurídica, e igualdad. confianza legítima al mínimo vital de energía, a la dignidad humana, al núcleo esencial del derecho de petición, al debido proceso administrativo, a una tutela judicial efectiva, la bloque de constitucionalidad, y convencionalidad a los precedente de la cortes constitucional, que son vinculante al principio de confianza legítima, el derecho a la educación a la vida, a la salud, al principio de igualdad más benéfica, con las sentencias -636/06,t-223/07,t-581/08,t- 1006/06,t-1225/01,t-500/03,t-334/01,t-262/03,t-927/991-27/99, 1-1016/99, 1432/00, t-334/01,, t-798/02, t-953/02 y t-011/03 t-525/05 t-1432/00, t-279/2011 1- Acción de Cumplimiento Proceso No. 2024-00217-00 Sentencia de primera instancia 4 CUARTO SEÑOR JUEZ ADMINISTRATIVO ORDENE A la doctora Claudia Leonor Jiménez Martínez directora territorial nororiente me conceda el principio de favorabilidad más benéfica, con la sentencia 1-028 del 2010 T- SENTENCIAS C- 493/97, C-690/02, YC-150 DEL 2003 581/08, T-1006/2006 T-279/11.

T-636/06, T- 334/01,T-485/01,T-223/07,T- 227/07,1225701,T-500/03,T- T-490/03,T-798/02,T- 701/09,, T-525/05,T-019/02 T- 730/02,T-723/05,T-011/03,T-1432 T-927/99,T581/08 y ordene a la empresa de energía a decretar el rompimiento de la solidaridad expidiendo la primera facturar del total de la deuda. Sexto SEÑOR JUEZ ADMINISTRATIVO ORDENE A la doctora Claudia Leonor Jiménez Martínez directora territorial nororiente conforme, al artículo 10 de la ley 1437 del 2011 haga extensiva la jurisprudencia sentada en la sentencias T-490/03, la cortes ratifico la obligación de las empresa conceder el rompimiento de la solidaridad en las sentencias T-927/99, T-1016/99, T-1432/00 T-334/01, T-1225/01, T-798/02, T-953/02 y T-011/03, proferidas por diferentes Salas de Revisión de esta Corporación y que constituyen precedentes en la materia.

No obstante, según fue explicado anteriormente (ver fundamento No. 8). no era necesario acreditar la existencia del contrato de arrendamiento y ni siquiera debió mediar la solicitud de suspensión, aun cuando efectivamente ella se presentó según lo informa el peticionario y se desprende de la respuesta suministrada por la accionada el 10 de octubre de 2000.

SENTENCIAS C- 493/97,C-690/02, Y C-150 DEL 2003 1-028 del 2010 T-581/08,T-1006/2006, T- 279/11.T-636/06,T-334/01,T-485/01,T-223/07,T- 227/07,1225701,T-500/03,T- 490/03,T-798/02,T-701/09,,T-525/05, T-019/02,T- 730/02,T-723/05,T-011/03,T- T- 1432 T-927/99,T581/08 y ordene a la empresa de energía a decretar el rompimiento de la solidaridad expidiendo la primera facturar del total de la deuda, DEJADAS POR LOS ARRENDATARIOS SÉPTIMO SEÑOR JUEZ ADMINISTRATIVO ORDENE A la doctora Claudia Leonor Jiménez Martínez directora territorial nororiente, prevenga a la empresa que en lo sucesivo se abstenga de suspenderme el servicio de energía de forma unilateral si no que debe expedir un acto administrativo de conformidad con las sentencia C-150 del 2003 T-013/18, C-389/02-1793 del 2012-1171 del 2015 T-761/15,de igual forma el juez constitucional ordene a la empresa anular las ordenes de suspensión, y reconecte el servicio suspendido el marte de esta semana, si no lo ha hecho, dándole cumplimiento a la sentencias OCTAVO SEÑOR JUEZ ADMINISTRATIVO ORDENE A DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULO 8 DE LA LEY 393 DE 1997 Y LOS ARTICULOS 146 Y 161, SE ENCUENTRA AGOTADA EL REQUERIMIENTO DE NOVENO SEÑOR JUEZ ADMINISTRATIVO ORDENE A la que la doctora Claudia Leonor Jiménez Martínez directora territorial nororiente le dé cumplimiento al artículo 79 de la ley 142 de 1994 y cumpla sus funciones, de acatar la constitución y la ley, debido que más del 90% de los recursos de apelación son fallado en contra de los usuarios exigiendo requisito no autorizado por la constitución y la ley para poder darle tramite a los derecho de petición desconociendo el estado social de derechos, donde esta superservicio nunca ha sancionado a ninguna empresas de servicios públicos por suspenderle el servicios a los usuarios sin ante expedir un acto administrativo donde mensualmente en la costa el cortan el servicios amas de 3 millones de usuarios mensualmente a su mismo una posesión dominante así mismo expliquen porque muchos funcionarios de estas empresa son familia de funcionarios de la superservicio Decimo SEÑOR JUEZ ADMINISTRATIVO ORDENE A la doctora Claudia Leonor Jiménez Martínez directora territorial nororiente, tenga en cuenta la certificación expedida por el presidente de los vocales de control y comités de controlo social de los servicios públicos domiciliarios, DONDE LE SOLICITAN que cumpla su juramento de posesión, cumpla los artículos 75 y 79 de la ley 142 de 1994, articulo 84 y 370 de la constitución debido que la superservicio vienen cometiendo prevaricato por acción extralimitación de funciones, por lo que se hace necesario que intervengan los Acción de Cumplimiento Proceso No. 2024-00217-00 Sentencia de primera instancia 5 organismo de control de la procuraduría, y del control disciplinario de la misma superservicio, por todo esto se puede evitar doctora Claudia, si usted falle en derecho que tenga en cuenta los precedente de la cortes constitucional, que separe de una petición de solidaridad, de un derecho de petición por alto consumo o por un cobro indebido DECIMO PRIMERO SEÑOR JUEZ ADMINISTRATIVO ORDENE A la que la doctora Claudia Leonor Jiménez Martínez directora territorial nororiente, le notifique a la empresa de energía que se abstenga de suspender el servicio de energía de forma unilateral, retire la deuda de la factura de energía, debido que existe un proceso de revocatoria de la resolución que negó el rompimiento de la solidaridad”- Sic- 2.3.- PRUEBAS: La parte accionante allegó las siguientes: ✓ Trazabilidad de la solicitud de cumplimiento incoada por el extremo actor el día 5 de julio de 2024, ante Superservicios y Grupo Afinia.3 ✓ Oficio No. 202470985642 del 23 de julio de 2024, por el cual AFINIA GRUPO E.P.M. da respuesta a la solicitud anterior,4 en los siguientes términos: “… Revisando en nuestro Sistema de Gestión Comercial, se constató que mediante el consecutivo No. 202370665396 de fecha 18 de octubre de 2023, se dieron las claridades del caso, con respecto a su solicitud por la tipología de solidaridad.

Asimismo, se confirma lo dispuesto por el Ente de Control en dicha resolución, ahora buen, el predio a la fecha presenta una deuda por valor de $2.023.254 la cual se encuentra liberada al cobro, por lo que, le indicamos que se puede acercar a una oficina comercial y colocarse al día con sus obligaciones ya que se cuentan con planes de financiación que se ajusta a las necesidades.

De acuerdo con lo anterior, observamos que se encuentra presentando reclamación reiterativa por el mismo concepto ya que en la comunicación preconcebida se le dieron las claridades del caso. Por ende, ésta prestadora se abstiene de emitir cualquier pronunciamiento de los argumentos y peticiones expuestas por el recurrente en su escrito de fecha 5 de julio de 2024, de conformidad con lo antes expresado.

Por lo anterior, le informamos que no se accede a su petición. […]”-sic- III. ACTUACIONES PROCESALES. – La acción constitucional que nos ocupa, fue asignada a quien funge como ponente a través del acta de reparto de fecha 22 de julio de 2024,5 ingresando al despacho en la misma fecha, siendo admitida mediante auto de 23 de julio de 2024,6 ordenándose notificar a las partes concediéndose el término de tres (3) días para intervenir dentro de esta actuación. 3 Ver folio 63 del archivo “1Demanda y anexo_2_Radicaciondel_2Dem.pdf”, índice 00003; archivo “13Recepcion de Me_1RE3110202459392pdf(.pdf) NroActua 12” del índice 00012 y archivo “20_MemorialWeb_Anexo- 1RE3110202459392p(.pdf) NroActua 13” del índice 00013 del aplicativo SAMAI. 4 Ver archivo “14Recepcion de Me_11COMUNICADO20247098.pdf” del índice 00012 y archivo “21_MemorialWeb_Anexo-11COMUNICADO20247(.pdf) NroActua 13” del índice 00013 del aplicativo SAMAI. del aplicativo SAMAI. 5 Ver archivo “3Reparto del pro_1426LISETHpdf.pdf” del índice 00002 del aplicativo SAMAI. 6 Ver índice 00012 del aplicativo SAMAI.

Acción de Cumplimiento Proceso No. 2024-00217-00 Sentencia de primera instancia 6 IV.- RESPUESTAS. - 4.1.- EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN (EPM):7 Dentro de la oportunidad concedida, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la solicitud de cumplimiento, indicando que la accionante no ha suscrito ningún contrato de condiciones uniformes con EPM y no tiene una relación jurídica sustancial con ellos.

Además, indicó que la accionante no ha requerido el cumplimiento de ningún deber legal o administrativo. Además de lo anterior, propuso como excepciones: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, arguyendo que no existe una relación jurídica sustancial con la accionante puesto que no ha suscrito contrato de condiciones uniformes para la prestación de alguno de los servicios públicos domiciliarios;

(ii) Improcedencia de la acción de cumplimiento, alega que no se ha cumplido el requisito de constituir renuencia, y destaca que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos, y (iii) Perjuicio irremediable, por cuanto no pudo demostrarse la existencia de un daño irreversible o grave que justifique la urgencia de la acción que nos ocupa. 4.2.- CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P:8 Manifestó con relación a los hechos que, en la solicitud de cumplimiento se hace alusión a un requerimiento presentado ante otra persona jurídica.

No obstante, una vez verificado el sistema de información, logró ubicarse la notificación de la Resolución SSPD –No 20218200272085 del 29 de junio del 2021, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos resolvió un recurso de queja interpuesto por la accionante en el trámite de la reclamación radicado No. RE3110202115753 y se estableció que, el 5 de julio de 2024, presentó solicitud de cumplimiento recibida con el radicado RE3110202459392, a la que se dio respuesta mediante el Oficio 202470985642 del 23 de julio de 2024, informando que su solicitud era reiterativa y ya había sido resuelta de fondo mediante comunicado 202370665396.

Propuso como argumento, la falta de renuencia, ante CARIBEMAR teniendo en cuenta que la solicitud radicada el 5 de julio de la presente anualidad, solo requiere la revocatoria de un acto administrativo que fue expedido por una autoridad diferente, y advirtió que, en el presente asunto no evidencia un perjuicio grave e inminente para la accionante que le permita suplir la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 4.3.- SUPERSERVICIOS:9 Expresó su oposición a las pretensiones de la demanda, al considerar que la acción de cumplimiento no era el medio idóneo para controvertir un acto administrativo debidamente ejecutoriado.

De otra parte, invocó la improcedencia de la acción de cumplimiento, advirtiendo que la accionante cuenta con otro instrumento judicial para la protección de sus derechos, bien sea, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, o la acción constitucional de tutela, puesto que, no es procedente una acción de cumplimiento para impugnar una resolución administrativa proferida en el año 2021.

Aunado a ello, alega que no se constituyó en renuencia a la SSPD, lo cual es un requisito de procedibilidad para la efectividad de la presente acción, por lo cual 7 Ver índice 00011 del aplicativo SAMAI. 8 Ver índices 00012 y 00013 del aplicativo SAMAI. 9 Ver índices 00014 y 00015 del aplicativo SAMAI. Acción de Cumplimiento Proceso No. 2024-00217-00 Sentencia de primera instancia 7 solicitó improcedencia de la solicitud de cumplimiento y en consecuencia, denegar las súplicas incoadas en la demanda.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. - Atendiendo los antecedentes que motivaron la presentación de la acción de cumplimiento, se procede a realizar el análisis de fondo de la acción de cumplimiento promovida por la señora LISETH KATERIN ARZUAGA GUILLÉN, contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y el GRUPO AFINIA EPM, de acuerdo con las siguientes precisiones: 5.1.

COMPETENCIA. - En virtud de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 201110, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia la presente acción de cumplimiento. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO. - De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer, si se debe ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, dar cumplimiento a los artículos 75, 79 y 81 de la Ley 142 de 1994; artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, artículo 16 de la Ley 1755 de 2015, el Decreto 1369 de 2020, el Decreto 523 de 2021, así como del artículo 370 de la Constitución Política y, en consecuencia, resolver de fondo el recurso interpuesto por la accionante en contra de la decisión adoptada por la empresa de energía CARIBEMAR DE LA COSTA S.A. ES.P. (AFINIA - GRUPO EPM), negando la ruptura de la solidaridad en la facturas que fue objeto de reclamación, y abstenerse de oponer defectos formales no imputables a la accionantes para no darle trámite.

De concluirse que la acción de cumplimiento es procedente, la Sala también deberá establecer si hace parte de las facultades del juez constitucional dejar sin efectos el administrativo proferido por la SUPERSERVICIOS, en cuanto representa la negativa de estudiar de fondo el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la usuaria del servicio público domiciliario de energía. 5.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO. - La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

De acuerdo con la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere son los siguientes: 10 “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” Acción de Cumplimiento Proceso No. 2024-00217-00 Sentencia de primera instancia 8 a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1º).

Esta exigencia impone que las obligaciones reclamadas sean incontrovertibles e incuestionables, de forma tal que no exista duda sobre su existencia, contenido y alcance, quedando excluida de la finalidad de esta acción la declaración de derechos que estén en discusión, pues para tal efecto existen las acciones contenciosas. b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (artículos 5º y 6º). c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (artículo 8º). d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas con fuerza material de ley que establezcan gastos a la administración y la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (artículo 9º).

En la acción de cumplimiento que nos ocupa, se informa que la señora LISETH KATERIN ARZUAGA GUILLÉN, adelantó trámite de rompimiento de solidaridad ante la empresa de energía CARIBEMAR DE LA COSTA S.A. ES.P. (AFINIA - GRUPO EPM), el cual afirma fue resuelto desfavorablemente. Destaca el extremo actor que la aludida empresa, no acata las normas que resultan aplicables (Ley 142 de 1994, Ley 689 de 2001, Ley 962 de 2005, Decretos 019 de 2012 y 2106 de 2019, así como la Ley 1755 de 2015), ya que exige requisitos que no están previstos en disposiciones legales y constitucionales para acceder al rompimiento de la solidaridad, vulnerando de esta forma los derechos de los usuarios.

Adicionalmente, considera que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS respalda las actuaciones irregulares de la empresa de energía, ya que niega los recursos que se tramitan contra la misma; por lo que estima existe complicidad entre las mencionadas, con el propósito de atentar contra los derechos de los usuarios. De otro lado, las accionadas estiman que en nuestro ordenamiento jurídico existen otros medios de defensa o instrumentos judiciales para exponer los inconformismos planteados por la parte actora Ahora, adentrándonos en el estudio del caso concreto, pese a que la actora alega que existen actuaciones contrarias a derecho, que perjudican sus intereses como usuaria del servicio de energía, junto con la solicitud de cumplimiento que nos ocupa no fue allegada prueba alguna que respalde dichas afirmaciones; echándose de menos las peticiones y recursos incoados en el trámite de rompimiento de solidaridad que adujo, así como de los actos administrativos expedidos en virtud de Acción de Cumplimiento Proceso No. 2024-00217-00 Sentencia de primera instancia 9 los mismos, circunstancias que impide se establezca con certeza la veracidad de las afirmaciones que expresó la solicitante.

No obstante lo expuesto, resulta indispensable resaltar que, para que proceda la acción de cumplimiento, es requisito que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en una norma o acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. Lo precedente implica que, la acción de cumplimiento se contempló como un mecanismo subsidiario, tal como la acción de tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.

El Honorable Consejo de Estado, se refirió a la subsidiaridad de la acción de cumplimiento, el 27 de marzo de 2014, de conformidad con la sentencia proferida dentro del proceso No. 25000-23-41-000-2013-00444-01, con ponencia del Dr. Alberto Yepes Barreiro, así: “... Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.

No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio…”11.

Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales12, imponer sanciones13, hacer efectivo los términos judiciales de los procesos14, o perseguir indemnizaciones15, por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas.

Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos16 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior. […]”17 Lo anterior, fue ratificado por la Sección Quinta de la misma Corporación, en providencia de fecha 3 de febrero de 2022, proferida en el proceso 25000-23-41- 000-2021-00076-01,18 en la que se indicó: 11 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Proveído de 1º de noviembre de 2012. Expediente No. radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). M.P. Alberto Yepes Barreiro,, 12 CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 28 de septiembre de 1999, expediente ACU-927. 13 CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente ACU-585. 14 CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU-088. 15 CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 1 de octubre de 1998, expediente ACU-403. 16 CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-4673- 01(ACU). 17 Sentencia ibidem. 18 Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2021-00176-01 Demandante: FERNANDO ALEMÁN RAMÍREZ Y CESAR ALBERTO CORREA MARTÍNEZ Demandado: EDWIN SECERGIO TRUJILLO FLORIÁN – decano, Facultad de Derecho, Universidad Militar Nueva Granada.

Acción de Cumplimiento Proceso No. 2024-00217-00 Sentencia de primera instancia 10 “... 64. Bajo este panorama, no cabe duda de que el caso concreto se enmarca en una típica controversia de carácter laboral cuyo conocimiento concierne al juez ordinario y no al juez constitucional de acción de cumplimiento. … 66. En este sentido, es importante precisar que las pretensiones de la solicitud desbordan la finalidad del medio de control de cumplimiento, comoquiera que aquel fue instituido para garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico y no para resolver controversias como las que subyacen al caso concreto, pues para ese propósito la ley previó otras herramientas judiciales. 67.

En suma, en el asunto sometido a consideración de la Sala se materializó la causal de improcedencia de la acción de cumplimiento contenida en el numeral 9º de la Ley 393 de 1997, toda vez que existe otro mecanismo judicial para desatar las pretensiones de la demanda, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable que permita superar esta circunstancia.[...]” –Se subraya- Teniendo en cuenta lo expuesto, se evidencia que la acción de cumplimiento presentada por la señora LISETH KATERIN ARZUAGA GUILLÉN, implica la inconformidad frente a un acto administrativo, cuya presunción de legalidad debe ser analizada y debatida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

De acuerdo con lo expuesto, para esta Corporación es dable afirmar que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial, ya que puede demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el acto administrativo frente al cual manifiesta estar inconforme. Además de lo anterior, debe resaltarse que en el asunto bajo examen no se acreditó la existencia de un perjuicio grave o inminente que torne procedente la solicitud de amparo.

Por todo lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de cumplimiento. DECISIÓN. - Por lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento promovida por la señora LISETH KATERIN ARZUAGA GUILLÉN, quien actúa en nombre propio contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y AFINIA GRUPO EPM, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se advierte al actor que no podrá instaurar nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. Acción de Cumplimiento Proceso No. 2024-00217-00 Sentencia de primera instancia 11 ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 091 DORIS PINZÓN AMADO CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Magistrada MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd20dc1571cc811bbed92b535ba688243f635136652f3fdf311cf7a455b459b5 Documento generado en 01/08/2024 03:11:22 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica