TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: ZULEIMA ASTRID PIÑERES ESQUIVIA y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 20-001-33-33-002-2021-00016-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 20 de octubre de 2021, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsables a Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de los perjuicios irrogados a los demandantes por la muerte del señor Luis Fernando Pantoja Martínez, en hechos ocurridos el 19 de agosto de 2018 en el municipio de Aguachica, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a la parte demandante a título de indemnización las siguientes sumas de dinero expresadas en salarios mínimos legales vigentes al momento del pago de la condena: a) La suma de ciento veinte millones quinientos cincuenta y seis mil novecientos cuarenta y ocho pesos ($120´556.948) m/cte., por concepto de daño material a favor de Zuleima Piñeres Esquivia. b) La suma de veintiséis millones quinientos ochenta y dos mil setecientos treinta y dos pesos ($26´582.732) m/cte., por concepto de daño material a favor de Luisa Fernanda Pantoja Piñeres. c) La suma de treinta millones setecientos diecinueve mil ciento sesenta y ocho pesos ($30´719.168) m/cte., por concepto de daño material a favor de Luciana Pantoja Piñeres.
Reparación Directa Proceso No. 2021-00016-01 Fallo segunda instancia 2 d) La suma de veintiséis millones cuatrocientos dieciocho mil doscientos ochenta y ocho pesos ($26´418.288) m/cte., por concepto de daño material a favor de Luis Fernando Pantoja Piñeres e) La compensación, por el daño moral causado a los demandantes de conformidad al siguiente recuadro:
CUARTO: NEGAR las restantes súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: La entidad demandada deberá cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.
SEXTO: Sin costas en esta instancia.”1 (Sic para lo transcrito) II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. - Se resumen de la siguiente manera: Manifestó el apoderado judicial de los demandantes, que el señor LUÍS FERNANDO PANTOJA MARTÍNEZ prestó sus servicios a la Policía Nacional por el termino de 12 años, 2 meses y 7 siete días, según la hoja de servicios N°10965604; desempeñando sus labores con entrega total y haciendo uso de su formación integral, con base en valores tales como el respeto, la solidaridad y el compromiso con la institución y con las personas en general, destacándose por ser un patrullero comprometido, dedicado y con toda la disposición en el cumplimiento de sus funciones, garantizando la seguridad y el orden a los ciudadanos. Narró, que el día 19 de agosto de 2018, el patrullero se encontraba prestando sus servicios de Policía Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por cuadrante de la Estación de Policía de Aguachica, Cesar, cuando siendo aproximadamente las 5:30 horas, se realizó una llamada a la estación con requerimiento policial en la carrera 45 N° 10 norte 37, barrio Villa Paraguay, por lo que el Comandante le impartió la orden de dirigirse a dicho lugar junto con su compañero JESÚS JAVIER MEJÍA ÁLVAREZ.
Expresó, que los mencionados, acatando la orden impartida por su superior, se dirigieron rápidamente en motocicleta al lugar, sin ningún tipo de seguridad adicional, ni acompañamiento de otros miembros de la Policía Nacional, lo cual considera era necesario, debido a la peligrosidad de la zona como consecuencia de la presencia de grupos al margen de la ley. 1 Archivo 16 OneDrive Reparación Directa Proceso No. 2021-00016-01 Fallo segunda instancia 3 Indicó, que al llegar al lugar, los dos patrulleros fueron recibidos de forma violenta, con incontables disparos de armas de fuego de diferentes calibres, por parte de las personas que se encontraban en el sitio, resultando gravemente herido el patrullero LUÍS FERNANDO PANTOJA, quien no tuvo tiempo de reaccionar al ataque del enemigo, ni resguardarse para proteger su vida e integridad personal, por lo que fue llevado al Hospital José David Padilla Villafañe, pero, debido a la gravedad de las lesiones falleció minutos después. Resaltó que, el día 20 de agosto de 2018, el Comandante de la Estación de Policía de Aguachica, informó a su superior jerárquico la novedad donde resultó muerto el patrullero LUÍS FERNANDO PANTOJA, por lo que el Comandante del Departamento de Policía Cesar, mediante Auto N° 0048 del 20 de septiembre de 2018, dispuso la apertura del informe administrativo prestacional por muerte N° 001 -2018, y, mediante decisión de fecha 3 de agosto 2019, profirió la calificación informe administrativo prestacional por muerte N° 001/2018, determinando que la muerte del patrullero se enmarcaba como “muerte en actos del servicio”.
Sostuvo, que la muerte del patrullero ocurrió por acatar la orden de su superior, por lo tanto, su deceso fue como consecuencia de actos especiales del servicio como consecuencia de la acción del enemigo, siendo retirado del servicio por esta causa, a través de la Resolución N° 05102 de fecha 10 de octubre de 2018. Finalizó diciendo, que la muerte del patrullero, ocasionó un profundo dolor y tristeza a sus familiares más cercanos. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional administrativa y patrimonialmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios sufridos por los demandantes, con ocasión al fallecimiento del patrullero LUÍS ALFREDO NUÑEZ TRILLOS, en actos del servicio, el día 5 de diciembre de 2015.
Como consecuencia de lo anterior solicita, que la entidad demandada sea condenada al pago de la totalidad de los daños y perjuicios materiales (lucro cesante), morales, y a la vida de relación ocasionados. Finalmente, solicita que las condenas sean actualizadas según lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A., además que se ordene a la entidad demandada a cumplir con la sentencia en los términos señalados en los artículos 189, 192 y 195 del C.P.A.C.A, y que se condene en costas procesales y agencias en derecho. 2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto esa entidad no era responsable en los hechos descritos.
Indicó, que para que se pueda predicar una responsabilidad estatal, se debía demostrar la falla o falta en la prestación del servicio, el daño y el nexo causal entre ellos, además, adujo, que lo alegado en la demanda se podía considerar como imprevisible, en la medida en que no se tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estos grupos salen a operar, lo que significa que la Reparación Directa Proceso No. 2021-00016-01 Fallo segunda instancia 4 Policía Nacional cumple con su función constitucional y legal, y precisamente por esta misión constitucional no puede abandonar las zonas urbanas, para evitar que las mismas sean tomadas por grupos al margen de la ley, tal como sucedió en este caso, cuando el patrullero acudió debido a un llamado de la ciudadanía. En virtud de lo narrado, consideró que se configuraban dos causales de exoneración de responsabilidad, como es, el hecho de un tercero y la fuerza mayor o caso fortuito, agregando que dentro del plenario, no existe prueba alguna que demuestre que la Policía Nacional haya creado la situación de riesgo que derivó las lesiones del señor Luís Fernando Pantoja, mucho menos se habla de una circunstancia anormal o especial que requiere la configuración del daño especial, razón por la cual ante la inexistencia de los elementos propios que ayuden a la configuración del nexo causal en los regímenes de imputación de responsabilidad vigentes, las pretensiones de la demanda no debían prosperar.
Resaltó, que las personas que entran voluntariamente a la fuerza pública, asumen el riesgo que está ligado al servicio de la seguridad a cargo del Estado que origina un peligro latente, es decir que el fallecido al momento de entrar a la Policía Nacional sabia los riesgos que corría, como resultar lesionado por la acción de los integrantes de los grupos armados.
Propuso como excepciones: “Falta de configuración de elementos estructurales de la falla del servicio, el hecho, el daño antijuridico y el nexo de causalidad entre ellos, hecho exclusivo y determinante de un tercero, falta de legitimación en la causa por activa.” 2.4.- PROVIDENCIA APELADA. - El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo, una vez verificadas las circunstancias en las cuales se produjo la muerte del patrullero, consideró que existió una falla por parte de la entidad demandada, consistente en la mala coordinación del operativo en el que perdió la vida, pues no se tuvo en cuenta i) la existencia de información y protocolos de seguridad para operativos y patrullajes a desarrollar en diversos sectores de la ciudad, como lo era el sector Paraguay, por el latente peligro de un ataque delincuencial ii) que los agentes no contaban con las suficientes medidas de seguridad para protegerlos ante una situación tan peligrosa, y, iii) que los agentes se encontraban realizando labores de vigilancia sin refuerzos.
Precisó, que la falta de coordinación entre los agentes que fueron a apoyar el procedimiento policial, obligó a que la misión fuese efectuada sólo por los agentes Luis Fernando Pantoja Martínez y Javier Mejía Álvarez, lo que aumentó el riesgo inherente a la actividad que se pretendía llevar a cabo, siendo esa falta de coordinación, la causa del daño, pues era evidente que existió una omisión por parte de la entidad de tomar las medidas idóneas para adelantar el operativo, a sabiendas de las condiciones de inseguridad de la localidad donde se realizaba el mismo.
En virtud de lo anterior, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Reparación Directa Proceso No. 2021-00016-01 Fallo segunda instancia 5 2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado judicial de la parte demandada presenta recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, solicitando que sea revocado, realizando inicialmente, un relato de lo que estaba probado en el expediente.
Precisó, que estaba acreditado que día 19 de agosto de 2018, existió un comportamiento contrario a la convivencia y seguridad ciudadana (riña), en la carrera 45 No. 10 norte 37, barrio Villa Paraguay del Municipio de Aguachica – Cesar, lo que generó voces de auxilio por parte de la comunidad, súplicas a las que acudió el cuadrante de la Policía Nacional.
Aduce, que el operador jurídico determinó una falla de servicio en tales hechos, sustentando su decisión en el documento que fue remitido por el Secretario de Gobierno de Aguachica, cuyo escrito fue elaborado en el año 2008, desconociéndose las fuentes de la información, la procedencia y si dicha actuación continuaba para la fecha de los hechos.
Además, indica que se tuvo en cuenta también, el informe N°013-06,29 de marzo de 2008, realizado por la Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil como Consecuencia del Conflicto Armado, pero este documento fue generalizado y argumentado sobre el conflicto que se vivía en el territorio Colombiano, especialmente en los 22.905 kilómetros que constituyen el Departamento del Cesar.
Por lo anterior menciona, que no es posible afirmar como lo pretende el a-quo, que al Patrullero LUÍS FERNANDO PANTOJA MARTÍNEZ, se le puso en una situación de riesgo mayor al que debe soportar, por el contrario manifiesta, que los actos acontecidos y desarrollados por los uniformados, estaban dentro del espectro constitucional y funcional de la Policía Nacional, el cual propende por un servicio de eficiente, bajo una orientación polivalente que integra todas las funciones (vigilancia comunitaria, investigación criminal, inteligencia y demás) con el fin de desarrollar acciones de prevención, disuasión, investigación, control de delitos y contravenciones en estas zonas.
A continuación, el togado explica el modelo nacional de vigilancia comunitaria por cuadrantes, implementado en el Departamento del Cesar desde el año 2014, en 25 estaciones de policía, dentro de las cuales estaba la del Municipio de Aguachica, servicio que es permanente las 24 horas del día, en tres turnos de ocho (8) horas, con personal equipado con su dotación (motocicleta, radio, dispositivo móvil, chaleco antibalas y arma de fuego tipo pistola por policía), tal como lo describe el mismo modelo.
Reiteró, que dentro del proceso no se evidencia falla alguna en la prestación del servicio por parte de la Policía Nacional, comoquiera que no se encuentra acreditado que la conducta haya sido en algún momento negligente, por el contrario, lo que estaba demostrado es que el fallecido era integrante del cuadrante No. 7, y, que al recibir una llamada de la comunidad por una riña, éste y su compañero acudieron al procedimiento normal de policía, que consistió en registro a personas; luego varios huyeron del lugar, por lo que al seguirlos, se presentó una reacción inmediata de los delincuentes, ocasionando un cruce de disparos; allí fallecieron dos personas y una herida, entre los fallecidos se encuentra el señor PANTOJA MARTÍNEZ; muerte que ratifica, se debió a un riesgo propio del desarrollo de sus funciones, en un enfrentamiento con un sujeto armado.
Expone, que la entidad cumplió con los protocolos establecidos, pues existió una planeación de servicio por cada cuadrante, además, se dispuso de todos los medios Reparación Directa Proceso No. 2021-00016-01 Fallo segunda instancia 6 logísticos que había en el momento, por lo que considera que no es procedente que el operador jurídico establezca una falla en el servicio, en la medida en que no se dan los presupuestos para la configuración de la misma; pues repite, el daño fue propio de las funciones que asumió el señor Luis Pantoja como funcionario activo y profesional de la Policía Nacional.
Agregó, que dentro del proceso no obra prueba sumaria que determine que la fuerza pública, en especial la Policía Nacional, conocía mediante comunicado, panfleto y/o interceptación de comunicaciones, que algún integrante de alguna organización criminal (FARC, ELN, BACRIN), estarían planeando algún tipo de acción armada contra algún uniformado de la estación de policía Aguachica.
Expresa, que el hoy fallecido ingresó voluntariamente al servicio, fue capacitado para desarrollar una serie de funciones debido a su perfil de capacitación y formación académica, por lo tanto considera, que el presente caso se enmarca en un riesgo propio del servicio, evidenciándose que los integrantes de la Policía Nacional ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, sin que esté demostrado que al señor Pantoja se le hubiese sometido a un riesgo excepcional, pues cumplía las mismas funciones que sus compañeros adscritos al Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes – MNVCC de la estación de policía Aguachica, desarrollando turnos en su respectivo cuadrante, por lo cual no se advierte ningún tipo de error táctico.
Finaliza trayendo a colación varios precedentes del Consejo de Estado en estos asuntos, para reiterar que no está de acuerdo con lo señalado por el a quo respecto a la falla en el servicio por la mala coordinación del operativo, como quiera que lo demostrado en el proceso es que el occiso acudió a una llamada realizada por la comunidad, por lo tanto, no se podía pretender que cada vez que ingrese una llamada a la sala de radios para atender un motivo de policía, se deba convocar a una mesa de coordinación, pues se perdería la flagrancia, la inmediatez y la eficiencia, además, los profesionales de policía reciben capacitación en el curso de formación, igualmente, desarrollan seminarios tácticos y operacionales conforme lo demuestra las notas curricular en su curso de formación que lo demuestra la hoja de vida de cada uno de ellos; una vez aprobado y certificados son nombrados como servidores del Estado, insistiendo que cosa muy distinta, es que a pesar de todas las medidas adoptadas, se hubiera presentado el fallecimiento del señor LUÍS PANTOJA, en cumplimiento de su deber constitucional y legal, por circunstancias ajenas a la voluntad. 2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no presentaron alegatos de conclusión. III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador no emitió concepto de fondo.
IV.- CONSIDERACIONES. - 4.1.- COMPETENCIA. - Reparación Directa Proceso No. 2021-00016-01 Fallo segunda instancia 7 Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - El presente asunto se contrae a determinar, si la entidad demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es administrativa y patrimonialmente responsable del deceso del patrullero LUÍS FERNANDO PANTOJA MARTÍNEZ (Q.E.P.D), en hechos ocurridos el día 19 de agosto de 2018, como consecuencia de la omisión de la entidad de dotarlo con los elementos de protección adecuados, con protocolos de seguridad y con los refuerzos necesarios para llevar a cabo el procedimiento policial descrito en la demanda, tal como consideró el a quo, o si por el contrario, en el asunto de autos no se dan los presupuestos para endilgar tal responsabilidad, al estar acreditado que el fallecimiento ocurrió por actos propios e inherentes al servicio, como consecuencia de un hecho atribuible a un tercero. Así las cosas, para efectos de demostrar lo anterior, se deberá analizar previamente los medios probatorios aportados al proceso, así: ➢ Registros civiles de nacimiento de los señores LUISA FERNANDA PANTOJA PIÑERES, LUÍS FERNANDO PANTOJA PIÑERES, LUCIANA PANTOJA PIÑERES, CANDIDA DOMITILA MARTÍNEZ AGRESOTT, ANDRÉS MIGUEL HOYOS MARTÍNEZ, CAROLINA YOHEMIS HOYOS MARTÍNEZ.
(Archivo 01, folios 35 a 46 OneDrive) ➢ Registro civil de matrimonio de los señores LUÍS FERNANDO PANTOJA MARTÍNEZ y ZULEIMA ASTRID PIÑERES ESQUIVIA. (Archivo 01, folio 47 OneDrive) ➢ Registro civil de nacimiento del señor LUÍS FERNANDO PANTOJA MARTÍNEZ (Q.E.P.D) (Archivo 14, folio 3 OneDrive) ➢ Registro civil de defunción de fecha 19 de agosto de 2018, donde se registró el deceso del señor LUÍS FERNANDO PANTOJA MARTÍNEZ (Q.E.P.D) (Archivo 01, folio 49 OneDrive) ➢ Extracto de la hoja de vida del señor LUÍS FERNANDO PANTOJA MARTÍNEZ (Q.E.P.D), en donde se evidencia que ingresó como auxiliar de policía, luego fue alumno del nivel ejecutivo, y, finalmente, ingresó al nivel ejecutivo como patrullero desde el 1° de julio de 2008 hasta el 19 de agosto de 2018.
(Archivo 1, folios 50 y 51 OneDrive) ➢ Historia clínica expedida por el Hospital Regional José David Padilla, en donde se documentó la atención recibida por el señor LUÍS FERNANDO PANTOJA MARTÍNEZ, el día 19 de agosto de 2018, debido a las heridas por proyectil con arma de fuego, registrando el deceso. (Archivo 01, folios 52 y 53 OneDrive) ➢ Certificación expedida por el Tesorero General de la Policía Nacional, donde se certificó el salario del señor LUÍS FERNANDO PANTOJA MARTÍNEZ (Q.E.P.D) para el mes de noviembre de 2018.
(Archivo 01, folio 54 OneDrive) ➢ Certificación expedida por e Jefe Grupo de Talento Humano Memot de la Metropolitana San Jerónimo de Montería, en donde se deja constancia que el señor LUÍS FERNANDO PANTOJA MARTÍNEZ (Q.E.P.D), laboró en esa institución desde el 1° de julio de 2008 hasta el 19 de agosto de 2018, siendo retirado del servicio por Reparación Directa Proceso No. 2021-00016-01 Fallo segunda instancia 8 muerte en servicio, a través de la Resolución No. 05102 del 10 de octubre de 2018.
(Archivo 01, folio 56 OneDrive) ➢ Informe pericial de necropsia expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de fecha 20 de agosto de 2018, en donde se registró el deceso debido a proyectil de arma de fuego, cuando se disponía a realizar un operativo. (Archivo 01, folios 57 a 63 OneDrive) ➢ Acta de inspección técnica a cadáver de fecha 19 de agosto de 2018, emitido por el CTI.
(Archivo 01, folios 64 a 69 OneDrive) ➢ Libro de anotaciones de la Estación de Policía del Municipio de Aguachica, en donde se registró la novedad ocurrida con el patrullero LUÍS FERNANDO PANTOJA MARTÍNEZ (Q.E.P.D). (Archivo 01, folios 70 a 77 OneDrive) ➢ Derecho de petición de fecha 29 de noviembre de 2018, suscrito por la señora ZULEIMA ASTRID PIÑERES ESQUIVIA, dirigido al Alcalde Municipal de Aguachica, Cesar, en donde solicitaba información sobre el conocimiento de la existencia de grupos al margen de la ley en esa municipalidad, y, sobre la información respecto a las amenazas contra el patrullero fallecido.
(Archivo 01, folios 78 y 79 OneDrive) ➢ Respuesta al derecho de petición anterior, de fecha 26 de diciembre de 2018, en donde el Secretario de Gobierno Municipal de Aguachica, presenta la contextualización y caracterización del Informe No. 013-06 del del 29 de marzo de 2006, emitido por la Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil como consecuencia del conflicto armado interno, donde se describen los escenarios de riesgos en la cabecera municipal y barrios de invasión, así como en la zona rural.
Además, en cuanto a las amenazas en contra del patrullero fallecido, se registró que no se tenía conocimiento de ello. (Archivo 01, folios 80 a 83 OneDrive) ➢ Derecho de petición de fecha 29 de noviembre de 2018, suscrito por la señora ZULEIMA ASTRID PIÑERES ESQUIVIA, dirigido a la Unidad Seccional de Fiscalía 15 de Aguachica, Cesar, solicitando lo relacionado con la investigación por la captura de las personas que atentaron contra de su cónyuge.
(Archivo 01, folios 84 y 85 OneDrive) ➢ Instructivo No. 006 DISEC-ASJUR-70 de fecha 22 de agosto de 2018, suscrito por el Jefe de Planeación DISEC de la Policía Nacional, relacionado con los lineamientos para la atención de alertas tempranas en la institución. (Archivo 01, folios 86 a 88 OneDrive) ➢ Calificación informe administrativo prestacional por muerte No. 001/2018, en donde se calificó la muerte del patrullero LUÍS FERNANDO PANTOJA MARTÍNEZ, como “en actos del servicio”.
(Archivo 01, folios 90 a 92 OneDrive) ➢ Poligramas de fechas 23 y 29 de septiembre de 2016, emitidos por el Subcomandante del Departamento de Policía Cesar y por el Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana, en donde se advertían posibles ataques terroristas por parte del ELN. (Archivo 01, folios 93 a 95 OneDrive) ➢ Oficio No. S-2016-039062/COMAN-DECES-38.10 suscrito por el Comandante del Departamento de Policía Cesar, dirigido a los Comandantes de Distritos, Comandantes de Estación y Subestación, Unidades Operativas y Grupos Especializados, dándoles la orden de extremar las medidas de seguridad, en virtud Reparación Directa Proceso No. 2021-00016-01 Fallo segunda instancia 9 de posibles ataques del ELN sobre la Fuerza Pública.
Así mismo poligramas años 2016 y 2017 (Archivo 01, folios 96 a 108 OneDrive) 4.3. – CASO CONCRETO. - En el presente caso, la parte actora le imputa responsabilidad al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte del patrullero LUÍS FERNANDO PANTOJA MARTÍNEZ (Q.E.P.D), ocurrida el día 19 de agosto de 2018, cuando se encontraba atendiendo un requerimiento policial, siendo impactado con arma de fuego al parecer, por integrantes de grupos al margen de la ley que se encontraban en el lugar, hecho que la parte demandante constituyó como una falla en el servicio, y, que el a quo encontró acreditada.
Así las cosas, en primer lugar es menester indicar, que el daño es el presupuesto principal de la responsabilidad extracontractual del Estado el cual exige para ser resarcido, desde el punto de vista de la responsabilidad subjetiva, una conducta que constituya una infracción a la norma que tutela un derecho o un interés legítimo y el efecto antijurídico del menoscabo en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial de la víctima que no tiene la obligación de soportarlo, por no existir causas jurídicas que así lo justifiquen.
Ahora bien, para que ese daño sea indemnizable, se requiere que éste sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente, configurándose la responsabilidad estatal, por el hecho de que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar el daño, pues es el mismo Estado el que tiene el mandato de preservar los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. En ese orden, lo primero que debemos señalar, es que en el plenario está ampliamente acreditado el daño que reclaman los actores, en la medida en que fue allegado el registro civil de defunción, el informe pericial de necropsia, el acta de levantamiento de cadáver del extinto patrullero LUÍS FERNANDO PANTOJA MARTÍNEZ, en donde se comprueba que su deceso ocurrió el día 19 de agosto de 2018, en momentos en los cuales fue a atender un asunto policial, dado que para la fecha, se desempeñaba como integrante de la patrulla de vigilancia de la Estación de Policía de Aguachica, Cesar.
En cuanto a la imputabilidad del daño a la entidad demandada, es menester hacer un recuento sobre lo que la jurisprudencia ha señalado, sobre los títulos de imputación cuando se trata de daños padecidos por personas vinculadas voluntariamente a la Fuerza Pública. En efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que, cuando se trata de daños padecidos en actos del servicio por personas que se han vinculado voluntariamente a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional, se debe determinar si estos se causaron por la configuración de una falla del servicio o de un riesgo excepcional, o si se debió a la concreción de un riesgo propio de dicha actividad.
De conformidad con lo señalado, para la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto al riesgo inherente a su actividad, ha indicado que dado que “las personas que se vinculan a un cuerpo de seguridad del Estado asumen los riesgos propios del servicio”2, los daños que padezcan no comprometen, en principio, la 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de mayo de 2015, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Reparación Directa Proceso No. 2021-00016-01 Fallo segunda instancia 10 responsabilidad del Estado, lo anterior, debido a que se producen en ejercicio de las funciones que dichos sujetos asumen, las cuales implican riesgos superiores a los ordinarios. Para la máxima Corporación, los riesgos propios del servicio inherentes a las actividades que desarrolla la Fuerza Pública se cubren con el régimen prestacional de naturaleza especial y un sistema de indemnización predeterminada y automática (a forfait) prestablecido en las normas laborales para los accidentes de trabajo,3 lo que significa que para la jurisprudencia, la forma en que una persona se vincula a la Fuerza Pública es determinante en el análisis de la responsabilidad del Estado por los daños que esta pueda sufrir.
Así pues, se ha diferenciado el régimen aplicable para quienes prestan el servicio de forma voluntaria, y en esa medida asumen libremente los riesgos propios del servicio (soldados y policías profesionales); y el que aplica para los conscriptos, respecto de los cuales el vínculo no es de carácter laboral, pues surge como cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas (soldados que prestan servicio militar obligatorio).
Al respecto, el Consejo de Estado4 indicó que, en el primero, el vínculo surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor; mientras que, en el segundo, “surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no hay vínculo de carácter laboral alguno”.
Por lo tanto, a diferencia del miembro de la Fuerza Pública profesional que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado o auxiliar de policía que presta servicio militar obligatorio no goza de protección laboral frente a los riesgos a los cuales se le somete, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas “prestaciones” que no son laborales y tampoco se asimilan al régimen a forfait previsto por la ley para los vinculados de forma profesional.
Sin embargo, pese a existir la indemnización a forfait para quienes se vinculan de forma voluntaria a la Fuerza Pública, la Sección Tercera del Consejo de Estado5 ha establecido: “la reparación [plena] de esos daños resulta procedente cuando estos se hubieran producido por la falla del servicio o cuando el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros o incluso cuando el daño sufrido por la víctima hubiere sido causado con un arma de dotación oficial, dado que en este último evento se abriría paso el régimen de responsabilidad objetivo por la creación del riesgo” (Sic) De conformidad con lo anterior, el Consejo de Estado ha aplicado en la solución de estos casos, diferentes regímenes de responsabilidad atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjeron los hechos.
Ahora bien, en el asunto de autos, la decisión de primera instancia se encausó en el régimen de responsabilidad para el personal voluntario que ingresa al servicio 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 6 de julio de 2017, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera 4 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 31 de mayo de 2013, radicado 50001- 23-31-000-1996-05888-01(22666), M.P Danilo Rojas Betancourth. 5 Radicado 52001-23-31-000-1999-00498-01(23308), sentencia 8 de febrero de 2012, M.P Danilo Rojas Betancourth.
Reparación Directa Proceso No. 2021-00016-01 Fallo segunda instancia 11 policial, derivado en una falla en el servicio, como quiera que para el a quo, se demostró en el plenario, que el patrullero LUÍS FERNANDO PANTOJA MARTÍNEZ (Q.E.P.D), acudió al procedimiento policial en el cual resultó gravemente herido, sin el cumplimiento de un protocolo de seguridad, sin las suficientes medidas de seguridad y sin refuerzos, aunado al hecho del conocimiento que tenía el comandante de la estación de policía, sobre la peligrosidad del sector al cual se dirigían (Villa Paraguay).
No obstante, para la parte recurrente, la muerte del policial fue como consecuencia de los riesgos propios de su actividad, estando evidenciado que al ser integrante del modelo nacional de vigilancia comunitaria por cuadrantes, éste estaba capacitado, con los protocolos y medidas de seguridad requeridos para atender el procedimiento, considerando descabellado el hecho de que para atender un requerimiento de la comunidad, se deba realizar un operativo previo, pues ello atentaría contra la eficacia, inmediatez y la flagrancia, además, enfatiza, que el occiso portaba los elementos de seguridad necesarios, pero fue la acción de un tercero, la que le ocasionó el deceso.
Así las cosas, nota la Sala, que para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos anteriores, la parte actora aportó un cúmulo de elementos probatorios que no generan ninguna duda en el fallador sobre la forma como se desencadenó el hecho dañoso, en la medida en que se allegó principalmente el informe de novedad, y, el informe administrativo prestacional por muerte No. 001/2018, en donde se detalló concretamente la forma en la cual falleció el extinto patrullero.
En efecto, la relación probatoria genera certeza de que el día 19 de agosto de 2018, el occiso LUÍS FERNANDO PANTOJA MARTÍNEZ, se desempeñaba como patrullero de la Estación de Policía del Municipio de Aguachica, Cesar, realizando cuarto primer turno de vigilancia en cuadrante No. 7, cuando se presentó un requerimiento policial a las 5:30 aproximadamente, en la Carrera 45 No. 10 Norte 37 del Barrio Villa Paraguay, siendo ese el motivo por el cual el patrullero y su compañero, señor JEÚS JAVIER MEJÍA ÁLVAREZ, salieron a cumplir con el operativo policial respectivo.
No obstante, al llegar al lugar, fueron sorprendidos por varias personas que, sin mediar palabra, les empezaron a disparar, impactando algunos de esos proyectiles en la humanidad del señor PANTOJA MARTÍNEZ, por lo que tuvo que ser trasladado al Hospital José David Padilla Villafañe de esa municipalidad, donde minutos después falleció. Se demostró, que, en vista de la agresión, los refuerzos policivos llegaron con posterioridad a repeler el ataque, logrando dar de baja a una persona (presuntamente al margen de la ley), y otras dos resultaron heridas, debido el intercambio de disparos.
Ahora bien, la Sala considera, tal como indicó el a quo, que dentro del plenario no se comprobó que el patrullero contara con los elementos de seguridad necesarios para adelantar el operativo policial de marras, pues lo que se puede advertir de los informes de novedad y los registros de minutas, es que el hoy occiso acudió al lugar sólo con su compañero, sin que se documente que portara algún elemento de protección adicional, a su arma de dotación, además, tampoco acudió con refuerzos, pues de la lectura de los informes lo que se denota es que los refuerzos acudieron al lugar una vez perpetrado el ataque.
Sin embargo, según la entidad demandada, al policial se le entregaron todos los elementos de seguridad requeridos para un operativo en el cual resultó gravemente herido, además, tampoco era posible adelantar previamente un operativo para que Reparación Directa Proceso No. 2021-00016-01 Fallo segunda instancia 12 pudieran cubrir la novedad, pues eso atentaría contra la inmediatez y la flagrancia en estos casos, sin embargo, para esta Corporación, pese a que no se comprobó cuales elementos de seguridad portaba el occiso específicamente, lo cierto es que el Comandante de la Estación de Policía a la cual estaba adscrito el uniformado fallecido, sí conocía previamente sobre la peligrosidad del sector al cual estaba dirigiendo a los uniformados, lo que le imponía la obligación de enviar a sus subalternos con las medidas de protección adecuadas en aras de salvaguardar su humanidad.
Se explica, dentro del plenario, se evidencian diferentes poligramas, emitidos años previos a la muerte del uniformado, esto es, de anualidades 2016 y 2017, en donde el Comandante de Policía Cesar, el Comandante de Operativo de Seguridad Ciudadana, advierten a los distritos de policía, estaciones de policía, subestaciones, unidades operativas y grupos especializados, sobre posibles ataques armados por parte del ELN y el Clan del Golfo contra dispositivos e instalaciones de la fuerza pública, y, unidades militares y de policía de varios municipios del Departamento del Cesar, dentro de los cuales se avizora estaba el Municipio de Aguachica, ordenándoseles extremar las medidas de seguridad, además, se advierte sobre la utilización de posibles “señuelos” para atentar contra los uniformados.
De igual forma, se evidencia un informe presentado por el Secretario de Gobierno Municipal de Aguachica, en donde trajo a colación ante el requerimiento efectuado por la cónyuge del patrullero fallecido, un informe de riesgo realizado por la Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil, el cual, aunque hubiese sido emitido con 10 años de anticipación al insuceso, si ponía de presente escenarios de riesgos por presencia de grupos al margen de la ley, dentro del Departamento del Cesar, encontrándose precisamente en la municipalidad de Aguachica, el Barrio Villa Paraguay6, sector catalogado como de alto riesgo de ataque, por mantenerse estructuras armadas.
En consecuencia, a diferencia de lo sostenido por la parte recurrente, aunque en el proceso no pudo comprobarse cuales elementos de seguridad adicionales portaba el patrullero al momento de acudir al operativo, como para determinar si eran o no adecuados o si éstos hubiesen o no podido salvar la vida del señor PANTOJA MARTÍNEZ, también lo es, que como la institución lo reconoce en el recurso, éste sólo portaba su arma de dotación, y, acudió al sector en compañía únicamente de su compañero de patrullaje, lo que significa, dadas las condiciones de peligrosidad comprobadas del sector, y, las constantes alertas emitidas, que sí debió ser enviado a cubrir el operativo por lo menos, con refuerzos, y, se repite, éstos sólo se presentaron luego de perpetrado el hecho dañoso.
Así las cosas, dada las claridades efectuadas, para esta Colegiatura, el hecho de haberlo enviado con escasas medidas de protección, y, sin un apoyo suficiente para cubrir una zona catalogada de alto riesgo, pues previamente se tenía conocimiento de lo peligroso del sector, dada la presencia demostrada de grupos al margen de la ley, ello permite configurar la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional en el deceso del patrullero, al exponerlo a un riesgo excepcional al que normalmente, dada su actividad, debía soportar, tal como ha considerado el Consejo de Estado al analizar circunstancias parecidas a la que hoy se estudia.
Al respecto, es pertinente mencionar el siguiente: “17. En virtud del riesgo inminente que caracteriza a estas actividades y del libre albedrío de que gozan los agentes que las realizan, no en todas las ocasiones, 6 Lugar a donde se envió al patrullero a cumplir el operativo. Reparación Directa Proceso No. 2021-00016-01 Fallo segunda instancia 13 resulta jurídicamente viable atribuirle al Estado responsabilidad extracontractual; sin embargo, se considera, en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se hubiere visto sometido el agente afectado, y que este riesgo sea mayor que aquel al cual se hubieren visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada2. 18.
Estos títulos de imputación se configuran, en razón a que el riesgo se estructura cuando acontece una situación extraordinaria respecto de lo que normalmente se asume al escoger dicha profesión, o como dice la jurisprudencia, cuando “a estos funcionarios se les somete a un riesgo superior al que normalmente deben soportar con ocasión de su actividad”3, esto es, cuando se expone a los servidores públicos a riesgos extraordinarios que superan los propios de su actividad o cuando se incumple un deber asignado a dichas entidades como por ejemplo “el de brindar la instrucción y el entrenamiento necesario para el adecuado desempeño de sus funciones”4, o el de brindar las condiciones de seguridad necesarias cuando está acreditado el peligro que se encuentra por el cumplimiento de dichas funciones5, o el de suministrar los elementos para permitir el cabal cumplimiento de sus obligaciones6 (falla del servicio)”7 En consecuencia, en asuntos como el que hoy se discute, el precedente imperante del Consejo de Estado, es que es viable analizar la responsabilidad del Estado por riesgo excepcional, al exponer a uno de sus agentes a una situación superior sin el cumplimiento de las medidas adecuadas y los protocolos de seguridad necesarios, que hicieran posible salvaguardar su vida, siendo precisamente lo que se le cercenó al ex patrullero LUÍS FERNANDO PANTOJA MARTÍNEZ el día de los hechos, tal como se señaló en precedencia. Resulta importante aclarar, que aunque es cierto lo afirmado por la recurrente, respecto a que la víctima al vincularse de manera voluntaria a las filas de la Policía Nacional, decidió asumir los riesgos propios de su profesión, por lo que, en principio, el Estado no estaría llamado a responder por los riesgos que se derivaran de esa actividad, lo cierto es que en el presente caso, se itera, la conducta que se cuestiona de la administración estatal es el hecho de omitir dotar de los elementos de protección a sus agentes cuando van a cumplir con un operativo policial como en el que resultó lesionado en su humanidad el señor PANTOJA MARTÍNEZ, en la medida en que lo puso en un estado de riesgo adicional al que hubiese podido superar de haber utilizado elementos de protección adecuados, más aún, cuando conocían de antemano que el lugar al cual se dirigía, se encontraba dentro de las zonas de alta peligrosidad por presencia de grupos al margen de la ley, al tenor de los informes y de los poligramas relacionados en precedencia. De lo anterior se colige, que sí existió una falla por parte de la entidad, consistente en la mala coordinación del operativo, para el cual no se tuvo en cuenta la peligrosidad de la zona, que no estaba dotado con los elementos de protección adecuados para enfrentar un posible ataque, ni contaba con refuerzos que brindaran apoyo en caso de enfrentamiento, en suma, al no brindarle las condiciones de seguridad necesarias cuando era un hecho cierto sobre el peligro mayor al cual podía verse enfrentando, en el cumplimiento de la función encomendada.
Se recuerda, que la institución conocía previamente la zona de alta peligrosidad a la cual lo remitió, y, de las amenazas de ataques en contra de los uniformados, advirtiéndose incluso, sobre posibles “señuelos” para atentar contra sus vidas, no 7 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 31 de mayo de 2013, radicado 17001- 23-31-000-1996-00016-01(20445), M.P Danilo Rojas Betancourth.
Reparación Directa Proceso No. 2021-00016-01 Fallo segunda instancia 14 obstante lo sometió a un riesgo adicional, y con ello, se causó el daño que hoy reclaman. En consecuencia, para la Sala la entidad demandada no logró comprobar ninguna situación de exoneración que impidiera la declaratoria de responsabilidad en su contra, pues aunque los proyectiles que causaron la muerte del señor PANTOJA MARTÍNEZ, provinieron de terceros, lo cierto y comprobado dentro del litigio es que, la responsabilidad que se cuestiona, se repite, fue el haber expuesto al ex patrullero a un riesgo adicional, que desencadenó su deceso, acreditándose así la falla de la administración, lo que impone confirmar la sentencia apelada. 4.4.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA.- Como no se observó evidencia alguna sobre causación de expensas que justifiquen su imposición, en el presente asunto no procede la condena en costas.
DECISIÓN.- Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 20 de octubre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 074, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e9f2a3d6d9f5f7f283658da357d15293db55c6f763d48d9d9d4d40ddb4604b60 Documento generado en 25/07/2024 09:43:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica