TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HELBER PASCUALES SALGADO y otros DEMANDADOS: NACIÓN – MIN DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 20-001-33-33-003-2015-00340-01 MAGISTRADA PONENTE: CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 29 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que negó las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: Declarar de oficio la configuración del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente. (…)”. (Sic.). II.
ANTECEDENTES 2.1.
HECHOS Según la demanda, el señor HELBER PASCUALES SALGADO ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado conscripto en perfectas condiciones físicas y mentales que le permitían desarrollar actividades militares como lo exige la ley, siendo asignado al Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”, incursionando durante su servicio en varios enfrentamientos con grupos ilegales, combates armados donde vio fallecer varios de sus compañeros.
Igualmente, sostuvo la parte demandante que el día 14 de julio de 2008 el soldado regular HELBER PASCUALES SALGADO realizaba actividades de polígono con una ametralladora calibre punto 50, cuando un cartucho y/o munición estalló en la recámara del arma causándole heridas en su rodilla derecha, accidente que fue calificado como “en el servicio por causa y razón del mismo”, de acuerdo al informe administrativo por lesiones elaborado por el teniente coronel de la unidad militar.
Se refirió en la demanda que las lesiones que sufrió el soldado conscripto ameritaron atención médica, retirando de su extremidad varias esquirlas o Medio de Control: Reparación Directa Demandante: HEBER PASCUALES SALGADO Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-003-2015-00340-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 fragmentos del artefacto que explotó dentro del arma; sin embargo, a pesar de haber realizado las terapias físicas ordenadas, a la fecha presenta dolor y limitación funcional en su pierna, lo cual ha impedido realizar cualquier esfuerzo físico lo que ha generado que, en ocasiones, se sienta poco útil al no poder realizar labores y tareas que normalmente realiza un joven de su edad, situación que le genera depresión y agresividad hacia sus familiares.
Finalmente, señaló la parte actora que, como consecuencia de lo anterior, el día 19 de junio de 2014 se le practicó al joven HELBER PASCUALES SALGADO una junta médico laboral donde se dictaminó una disminución de su capacidad laboral del 46.68%, por lo que estima que se le causó, y a sus familiares, múltiples perjuicios que no estaba en el deber de soportar y que ameritan ser reparados. 2.2.
PRETENSIONES En la demanda se solicitó: “1. DECLARACIONES Y CONDENAS 1.1.
PRIMERO: Que se declare a LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL, administrativa y patrimonialmente responsable de todos los perjuicios sufridos por los convocantes a raíz de las lesiones sufridas por HELBER PASCUALES SALGADO, como consecuencia de las diferentes afecciones físicas y psicológicas, que desarrollo por su actividad militar. 1.2.
SEGUNDO: Declarado lo anterior, se pide condenar al ente demandado a pagar a la víctima y a los familiares de la víctima, los perjuicios causados a favor del señor HELBER PASCUALES SALGADO, en su condición de perjudicado directo y demás familiares respectivamente quienes también son convocantes: 1.2.1.HELBER PASCUALES SALGADO (Lesionado) - DAÑOS MORALES: 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. - DAÑOS A LA VIDA EN RELACION: 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 1.2.2.CAROLINA VILLA MORENO (Cónyuge del Lesionado) - DAÑOS MORALES: 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. - DAÑOS A LA VIDA EN RELACION: 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
1.2.3. MERCEDES SALGADO CONTRERAS (Madre del Lesionado) - DAÑOS MORALES: 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. - DAÑOS A LA VIDA EN RELACION: 100 Salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes. 1.2.4.JULIO CESAR PASCUALES SALGADO (Hermano del Lesionado) - DAÑOS MORALES: 50 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. - DAÑOS A LA VIDA EN RELACION: 50 Salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes. 1.2.5.INES DOLORES PASCUALES SALGADO (Hermana del Lesionado) - DAÑOS MORALES: 50 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. - DAÑOS A LA VIDA EN RELACION: SO Salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes.
Medio de Control: Reparación Directa Demandante: HEBER PASCUALES SALGADO Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-003-2015-00340-01 Sentencia de Segunda Instancia 3
1.2.6. DOMINGO ANTONIO PASCUALES SALGADO (Hermano del Lesionado) - DAÑOS MORALES: SO Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. - DAÑOS A LA VIDA EN RELACION: SO Salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes. 1.2.7.JAIME ANTONIO PASCUALES SALGADO (Hermano del Lesionado) - DAÑOS MORALES: SO Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. - DAÑOS A LA VIDA EN RELACION: SO Salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes.
1.2.8. TANIA PATRICIA PASCUALES SALGADO (Hermana del Lesionado) - DAÑOS MORALES: SO Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. - DAÑOS A LA VIDA EN RELACION: SO Salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes. 1.2.9.ANA ELVIRA PASCUALES SALGADO (Hermana del Lesionado) - DAÑOS MORALES: SO Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. - DAÑOS A LA VIDA EN RELACION: 50 Salarios Mínimos legales.
1.2.10. SHIRLIS PASCUALES SALGADO (Hermana del Lesionado) - DAÑOS MORALES: SO Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. - DAÑOS A LA VIDA EN RELACION: SO Salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes. 1.3. Condenar a la demandada a pagarle a la víctima señor HELBER PASCUALES SALGADO, daños materiales -Lucro Cesante al aplicar la formula determinada por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - sección Tercera. sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014.
Exp. osoo1233100019970117201 (31170). M.P. Enrique Gil Botero, tenemos que; para efectos de la liquidacion del Lucro Cesante tomaremos en cuenta el factor de Indice de Disminucion de Capacidad Laboral que para el caso que nos concierne es de 46.68%, dado que no fueron acreditados los ingresos que mi representado estaba percibiendo al momento de la Junta Medica No. 70193 tomaremos como base el salario mínimo de la epoca (2014) que era de $616.000 a dicho valor le agregamos el 25% correspondiente a prestaciones sociales ($154.000) para un total de $770.000, a los cuales les aplicaremos el indice de disminución de la capacidad laboral que en este caso fue de 46.68%, arrojandonos un resultado de $264.686 como Salario Base de Liquidación para el Lucro Cesante Consolidado (Desde el momento de la ocurrencia del daño hasta la fecha de presentación de la demanda Junio de 2015) y el Lucro Cesante Futuro tenemos que la expectativa de vida según el DANE para los colombianos masculinos es de 70 años, mí representado al momento de la ocurrencia del daño tenia la edad de 24 años de tal forma que para llegar a tal edad le faltan al señor PASCUALES SALGADO 46 Años que una vez pasados a meses es de 552 meses; al restar lo correspondiente al Lucro Cesante Consolidado (7 Meses) tenemos que 545 meses es el tiempo tomado en cuenta para el Lucro Cesante Futuro o Anticipado. ➢ Lo que nos da como resultado la suma de $1.850.000 como Lucro Cesante Consolidado ➢ Lucro Cesante Futuro o Anticipado $204.908.000 Lo que nos da un gran Total de $206. 758.000 correspondiente a Lucro Cesante que ha dejado de percibir y dejara de percibir toda su vida, a raíz de la perdida de la capacidad laboral sufrida como consecuencia del hecho dañino. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: HEBER PASCUALES SALGADO Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-003-2015-00340-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 1.4.
Las sumas de dinero a que se condene, devengarán intereses moratorias desde la fecha de la sentencia, hasta que se paguen totalmente. 1.5. La sentencia deberá ejecutarse de conformidad con los Artículos 176 y 177 del C.C.A.” (Sic).
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada, EJÉRCITO NACIONAL, contestó la demanda; se opuso a las pretensiones y negó tener responsabilidad frente a la lesión que sufrió el ex soldado regular HELBER PASCUALES SALGADO, por cuanto la misma se originó a partir de una situación súbita, imprevisible e irresistible para la institución castrense, situación que descarta cualquier tipo de imputación a la administración. Señaló, además, que el servicio militar obligatorio lleva implícito un riesgo necesario que debe asumir el militar en pro del bienestar del país; por tanto, indicó que el objetivo esencial del servicio militar no es proteger a los soldados conscriptos, sino velar y garantizar los fines del Estado.
Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones de mérito las denominadas “inexistencia de la imputabilidad de la entidad demandada, carga de la prueba, hecho fortuito y riesgo permitido. 2.4. PRUEBAS - Informe administrativo por lesiones No. 017 del 9 de agosto de 2009, rendido por el comandante del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”, donde anotó lo siguiente: “(…) El día 14 de Julio del 2009, siendo aproximadamente las 14:30 horas cuando se realizaban disparos con las ametralladoras punto 50 ordenado por el comando del Batallón, se encontraba el cabo tercero ALVAREZ DELGADO MIGUEL ANGEL con el Soldado Profesional CONTRERAS BEL TRAN PEDRO efectuando el disparo en el puesto Nº2 en Coordenadas 10º30"18-73°33"45 de la Base Militar Alguacil, cuando por iniciativa del sargento segundo GARZON SANCHEZ RODRIGO, ordena al SLR PASCUALES SALGADO HELBER, que lo acompañara al puesto Nº1 donde se encontraba la otra Ametralladora punto 50 Coordenadas 10º30"29-73º33n29 al llegar a este sito, el mencionado suboficial comenzó a disparar la ametralladora; después de unos instantes se observó que de la recamara salió humo y se dirigió hacia atrás donde se encontraba el SLR PASCUALES SALGADO HELBER, dándose cuenta que el cartucho de la ametralladora se había estallado dentro de la recamara, en ese momento observo que el soldado sufrió una lesión en la pierna derecha a la altura de la rodilla, se procedió a prestarle los primeros auxilios.”1. - Historia clínica del ex soldado regular HELBER PASCUALES SALGADO, por la atención médica que recibió durante los días 13 de agosto de 2009, 10 de julio de 2011, 15 de agosto de 2011, 26, 27 y 28 de junio de 2013 en el dispensario de sanidad del EJÉRCITO NACIONAL; en el CENTRO DE ATENCIÓN Y REHABILITACIÓN INTEGRAL DEL CESAR I.P.S el día 6 de mayo de 2011 y en la ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, 1 F. 1 del archivo No. 03 índice No. 027 expediente digital SAMAI primera instancia Medio de Control: Reparación Directa Demandante: HEBER PASCUALES SALGADO Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-003-2015-00340-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 los días 19 de julio de 2013, 18 y 28 de septiembre de 2013, donde ingresó con diagnóstico de lesión en ligamento cruzado anterior en rodilla derecha, así como hipoacusia neurosensorial bilateral2. - Acta de Junta médica laboral No. 70193 del 19 de junio de 2014, realizada al ex soldado regular HELBER PASCUALES SALGADO, donde se determinó una pérdida de su capacidad laboral del 36.18%, calificada sobre el 89.50% restante de la referida capacidad laboral, por cuanto en el año 2010 se le había dictaminado una disminución de su capacidad del 10.5%3. - Expediente prestacional No. 147846 del 27 de abril de 2010 del soldado regular HELBER PASCUALES SALGADO, donde se destacan los siguientes documentos: • i) Acta de Junta médica laboral No. 35706 del 4 de marzo de 2010, realizada al ex soldado regular HELBER PASCUALES SALGADO, donde se determinó una pérdida de su capacidad laboral del 10.5%4. • ii) Informe administrativo por lesiones No. 017 del 9 de agosto de 2009, suscrito por el comandante del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”5. • iii) Constancia del 28 de abril de 2010 proferida por la Dirección de personal del Ejército Nacional, donde se indicó que HELBER PASCUALES SALGADO se desempeñó como soldado regular desde el día 20 de mayo de 2008 y hasta el día 31 de marzo de 20106. • iv) Resolución No. 102305 del 24 de mayo de 2010, por medio de la cual el Ejército Nacional ordenó pagar una indemnización por disminución de la capacidad laboral a favor de actor por valor de $ 3.748.1947 - Oficio del 8 de mayo de 2018 proferido por la Dirección de sanidad del Ejército Nacional, a través del cual remitió copia del expediente médico laboral del señor HELBER PASCUALES SALGADO8.
2.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia del 29 de enero de 2021, declaró de oficio la caducidad del medio de control al considerar que el actor tuvo conocimiento de la enfermedad que lo aqueja el día 6 de mayo de 2011, teniendo un término de 2 años para ejercer la presente acción, término que venció el día 9 de mayo de 2013 y al ser presentada la demanda el día 27 de julio de 2015, se tiene que la misma se presentó de forma extemporánea.
En la referida sentencia se expresó: 2 F. 2-49 del anexo No. 03 índice No. 027 expediente digital SAMAI primera instancia 3 F. 50-53 del anexo No. 03 índice No. 027 expediente digital SAMAI primera instancia 4 F. 4-7 del anexo No. 016 índice No. 027 expediente digital SAMAI primera instancia 5 F. 8-9 del anexo No. 016 índice No. 027 expediente digital SAMAI primera instancia 6 F. 21 del anexo No. 016 índice No. 027 expediente digital SAMAI primera instancia 7 F. 35 del anexo No. 016 índice No. 027 expediente digital SAMAI primera instancia 8 Anexo No. 029 y 030 índice No. 027 expediente digital SAMAI primera instancia Medio de Control: Reparación Directa Demandante: HEBER PASCUALES SALGADO Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-003-2015-00340-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 “(…) En el caso en estudio, las pretensiones de la demanda están encauzadas a la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por los perjuicios - materiales e inmateriales-sufridos por los demandantes, producto de la lesión y secuelas sufridas por el señor Helber Pascuales Salgado, durante el desarrollo de su actividad como soldado regular del Ejército Nacional, adscrito al Batallón de Artillería No.. 2 "La Popa", Base Militar Alguacil jurisdicción del municipio de El Copey- Cesar, en hechos ocurridos el 14 de julio de 2009.
En este sentido, como la declaratoria que se persigue es con base en las lesiones y secuelas sufridas por el accionante cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, anota el Despacho que de las primeras, esto es las lesiones, dan cuenta los siguientes documentos: 1. El informativo administrativo por lesiones No. 017 de fecha 9 de agosto de 2009 (fls. 30 y 109), emitido por el comandante del Batallón de Artillería No. 2 "La Popa" dentro del cual se describió la lesión sufrida por el señor Helber Pascuales Salgado, el día 14 de julio de 2009: (…) En este sentido, en la historia clínica aportada como material probatorio dentro del asunto, a folio 34 se observa el formato órdenes médicas de las Fuerzas Militares de Colombia -Ejército Nacional - Dirección de Sanidad, en el cual con fecha 13/08/09, se anotó: (…) 2.
La historia clínica aportada por la parte demandante, dentro de la cual a folio 36 del expediente se visualiza el examen de audiometría tonal de fecha 6 de mayo de 2011, realizado en el Centro de Atención y Rehabilitación Integral del Cesar CARIC - IPS, suscrito por la Fonoaudióloga Diana M. Daza M., y firmado a su vez por el señor Helber Pascuales Salgado, en calidad de paciente, en el cual se describió: "...
Nombre: Helber Pascuales Salgado. Edad: 21 años. Fecha: 06-05- 2011.I. Hipoacusia severa. O.D. Hipoacusia de moderada a severa. Observaciones: Se recomienda adaptación de Audífonos, control c/año." (Sic). A juicio del Despacho esto da cuenta del conocimiento de la lesión correspondiente a una hipoacusia severa que no fue reportada en el informativo No. 017 de fecha 9 de agosto de 2009, emitido con ocasión de los hechos acaecidos el 14 de julio de 2009, cuando el señor Helber Pascuales Salgado se desempeñaba como soldado regular del Ejército Nacional.
Con base en lo anterior se puede inferir que de la lesión en la pierna derecha, a la altura de la rodilla, el señor Helber Pascuales Salgado, tuvo conocimiento de manera inmediata, el día de los hechos, esto es el 14 de julio de 2009, y que a su vez, de la lesión que se manifestó posteriormente, razón por la cual no pudo ser advertida inmediatamente se conoció el daño, por no haber sido concomitante, tuvo conocimiento el 6 de mayo de 2011, fecha en la cual se le realizó el examen de audiometría tonal cuyo resultado obra a folio 36 del plenario.
En cuanto a las segundas, esto es, las secuelas, probatoriamente se demostró que inicialmente fueron determinadas mediante dictamen emitido por la Junta Médica Laboral de las Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional Dirección de Sanidad -Acta No. 35706 de fecha 4 de marzo de 2010 (fls. 107-108), notificada al hoy demandante el 5 de marzo de 2010 (fls. 108 y 11 O).
En ella se describió: "...B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. APTO. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIEZ PUNTO CINCO POR CIENTO (10.5%). D. Imputabilidad del Servicio.
Medio de Control: Reparación Directa Demandante: HEBER PASCUALES SALGADO Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-003-2015-00340-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 LESIÓN. 1 OCURRIÓ EN EL SEJ~VICIO PERO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO. LITERAL (8) (AT) SEGÚN INFORMATIVO No. 017 /2009 2) NO SE CLASIFICA COMO LESIÓN O AFECCIÓN. " Posteriormente, en cumplimiento de un fallo de tutela, las Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad, mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 70193 de fecha 19 de junio de 2014 (fls. 72-75), notificada al hoy demandante el 20 de junio de 2014 (fl. 74), evaluó nuevamente al señor Helber Pascuales Salgado, y le asignó un nuevo porcentaje de disminución de capacidad laboral.
En el acta se plasmó: "... CAUSAL DE CONVOCATORIA. De acuerdo al artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 esta Junta Médica se convoca por: POR LA PRÁCTICA DE UN EXAMEN DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA EN EL QUE SE ENCUENTRAN LESIONES O AFECCIONES QUE DISMINUYEN LA CAPACIDAD LABORAL. TUTELA: SE REALIZA JUNTA MÉDICA EN CUMPLIMIENTO A FALLO DE TUTELA PROFERIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR QUE ORDENA EVALUAR LAS LESIONES QUE NO FUERON TENIDAS EN CUENTA EN JUNTA ANTERIOR."...DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1.
POST-OPERATORIO DE RECONSTRUCCIÓN DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA: A) GONOLOGIA CRÓNICA CON ATROFIA MUSCULAR LEVE DERECHA, SIN COMPROMISO DE LA DINÁMICA DE LA MARCHA. 2) HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL DE 40 DB VALORADO POR AUDIOMETRÍA Y POTENCIALES AUDITIVOS EVOCADOS.
FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de la capacidad psicofísica para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. NO APTO-PARA ACTIVIDAD MILITAR. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL TREINTA Y SEIS PUNTO DIECIOCHO POR CIENTO (36.18%) DEL OCHENTA Y NUEVE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (89.50%) RESTANTE YA QUE TIENE JUNTA MÉDICA ANTERIOR No. 35706/2010 CON DCL DIEZ PUNTO CINCO POR CIENTO (10.5%) DCL TOTAL CUARENTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y OCHO POR CIENTO (46.68%). '' (…) En este orden de ideas, si bien la primera lesión -en la pierna derecha a la altura de la rodilla- se tornó evidente y fue conocida por el señor HELBER PASCUALES SALGADO en el momento en que ocurrió el hecho dañoso 10, la segunda lesión - hipoacusia severa- fue conocida y evaluada posteriormente, por lo que siguiendo el lineamiento jurisprudencial anotado precedentemente, este juzgador de instancia contabilizará la caducidad desde el momento en que este tuvo conocimiento de la segunda lesión, esto es desde que conoció que padecía de hipoacusia severa, que conforme a la historia clínica aportada, dicho conocimiento data del 6 de mayo de 2011, fecha en la cual se le realizó el examen de audiometría tonal.
Al respecto, es de anotar que a través del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
Ahora bien, para verificar el ejercicio oportuno de la acción, tratándose del medio de control de reparación directa, debe tenerse en cuenta lo preceptuado en el Medio de Control: Reparación Directa Demandante: HEBER PASCUALES SALGADO Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-003-2015-00340-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 artículo 164 numeral i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consagra: " Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia ".
En este sentido, en el asunto sub examine, el término para interponer la demanda comenzó a correr a partir del día siguiente del 6 de mayo de 2011, fecha en que el señor HELBER PASCUALES SALGADO tuvo conocimiento de la segunda lesión - hipoacusia severa, esto es desde el 9 de mayo de 2011, en consecuencia, el término para presentar la demanda venció el 9 de mayo de 2013, Por su parte, observa el Despacho que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 17 de febrero de 2015, y la demanda fue instaurada el 27 de julio de 2015, ambas fechas por fuera del término legal estipulado para ejercer el medio de control de reparación directa, lo que conlleva a concluir que en el presente asunto operó la caducidad.
Por lo anterior, el Despacho declarará de oficio la configuración del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, en consecuencia se negarán las pretensiones de la demanda. (…)” (Sic).
2.6. RECURSO DE APELACIÓN La parte accionante presentó recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar el día 29 de enero de 2021 y en su lugar se acceda a sus pretensiones, con fundamento en que la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta que el origen de la demanda es la disminución de la capacidad laboral del señor HELBER PASCUALES SALGADO que se dictaminó a través de la junta médica laboral del 19 de junio de 2014 y al ser presentada la demanda en el año 2015, es evidente que se hizo dentro del término legal.
Sostuvo que, si bien el medio de control de reparación directa debe iniciarse dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado en estos casos en particular, dicho término de contabiliza a partir de la notificación del acto que reconoció la disminución de la capacidad laboral, por cuanto es a partir de esa actuación que el demandante adquirió pleno conocimiento del daño sufrido.
III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2023 proferido por el Despacho 04 del Tribunal Administrativo del Cesar, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, en la que se negaron las pretensiones de la demanda9.
Seguidamente y en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA23-40 del 19 de abril de 2023 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del que ordenó la redistribución de unos procesos con ocasión a la creación del Despacho 05 del Tribunal Administrativo del Cesar, se dispuso la remisión del presente asunto al referido Despacho. 9 2da Instancia - Índice 00004 del Expediente Digital en SAMAI Medio de Control: Reparación Directa Demandante: HEBER PASCUALES SALGADO Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-003-2015-00340-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 Posteriormente, con fundamento en el Acuerdo CSJCEA 24 - 52 del 2 de mayo de 2024 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, que ordenó la redistribución de unos procesos al recién creado Despacho 06 del Tribunal Administrativo del Cesar, se efectuó la remisión de este proceso al referido Despacho, donde se avocó conocimiento y se ordenó continuar con el trámite respectivo, actuación que se hizo mediante auto del 16 de mayo de 202410.
Ejecutoriada la anterior decisión, el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia, en atención a que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público no rindió concepto en este proceso.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 29 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. 5.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la decisión tomada por el Juez de primera instancia debe ser confirmada o revocada; para ello se deberá verificar si la demanda fue presentada dentro del término establecido en el artículo 164 del CPACA o si, por el contrario, operó la caducidad del medio de control impetrado.
De concluirse que el asunto no se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la caducidad, deberá establecerse si le asiste o no responsabilidad administrativa y patrimonial al Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, por los perjuicios presuntamente causados a los demandantes, con ocasión a las lesiones sufridas por señor HELBER PASCUALES SALGADO durante prestación del servicio militar obligatorio.
Para resolver lo planteado, la Sala analizará, en primer lugar, las normas y pronunciamientos jurisprudenciales que regulan el asunto, para concluir con el caso concreto.
5.3. MARCO JURÍDICO APLICABLE 5.3.1. De la caducidad La caducidad es un fenómeno procesal en virtud del cual, el trascurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde para el administrado la posibilidad de acudir en sede jurisdiccional; siendo su finalidad obtener que el ejercicio del derecho de acción por parte del interesado se ejerza dentro de un determinado tiempo, y que por parte de la administración de justicia la discusión 10 2da Instancia - Índice 00014 del Expediente Digital en SAMAI Medio de Control: Reparación Directa Demandante: HEBER PASCUALES SALGADO Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-003-2015-00340-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 esté limitada y no sometida indefinidamente a voluntad del accionante, de forma que se garantice la seguridad jurídica.
Al respecto, la alta Corporación, precisó: “(…)[l]a caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que -por el contrario-, apunta a la protección de un interés general, e impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado, no puede iniciarse válidamente el proceso. Se trata entonces de una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del Juez, cuando se verifique su ocurrencia6 También es una carga procesal que debe cumplir quien esté interesado en acudir al aparato jurisdiccional y su omisión lo priva del ejercicio del derecho de acción. En suma, la caducidad comporta el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, y constituye un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado.
El derecho al acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial.
( )”11. Se extrae, entonces, que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando seguridad al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas. De este modo, tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA reglamenta la oportunidad para demandar en ejercicio de esta acción, así: “ARTÍCULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)” El precitado artículo, dispone dos formas para contabilizar dicho término cuando se trate de instaurar el medio de control de reparación directa: i) dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 11 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Subsección B. Sentencia de 7 de febrero de 2013. Expediente 1100103-25-000-2010-00102-00(0833-10) C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila Medio de Control: Reparación Directa Demandante: HEBER PASCUALES SALGADO Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-003-2015-00340-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 Por otro lado, respecto de la forma de contabilizar el término de caducidad en aquellos casos donde ocurrieron lesiones físicas o psicológicas durante la prestación del servicio militar, el Consejo de Estado indicó: “(…) 17.1.- En primer lugar, debe destacarse que en relación con la oportunidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa la Ley 1437 de 2011 –CPACA - establece: <<ARTÍCULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia>> 17.2.- Lo anterior significa que dicha norma no admite ninguna excepción, toda vez que este término establecido por el legislador es de carácter objetivo, y fenece inexorablemente si el demandante no acude a la jurisdicción a reclamar del Estado su derecho dentro del plazo allí fijado.
Este plazo constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general, en tanto busca impedir que las situaciones permanezcan en el tiempo sin ser definidas. 17.3.- Es por ello que la jurisprudencia define la caducidad como aquella <<sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público>>12. 17.4.- La parte accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, interpretó de manera equivocada el artículo 164 del CPACA, por cuanto el término de caducidad debía contarse desde el momento en que tuvo conocimiento del daño, esto es, desde el dictamen proferido por la Junta Médica Laboral. 17.5.- Sobre el particular, cabe señalar que en la providencia acusada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, acogió la postura de la sentencia de 29 de noviembre de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado13, mediante la cual se señaló que el dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez no constituye parámetro para contabilizar el término de caducidad.
De manera que, tratándose de lesiones personales, el conteo del término de caducidad lo determina el conocimiento del daño. 17.6.- En cuanto al conocimiento del daño, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, encontró que el señor Jefferson Jhoao Pérez Rivera tuvo conocimiento del mismo desde el año 2011 pues <<tanto el informe administrativo por lesión suscrito el 9 de agosto de 2011, por el Comandante del Comando Aéreo No. 2, como la historia clínica de 12 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 21 de febrero de 2011.
Expediente 39360. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. 13 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Expediente 47308. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: HEBER PASCUALES SALGADO Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-003-2015-00340-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea coinciden en el hecho de que el 6 de junio de 2011, el soldado Pérez Rivera tuvo contacto con el cable de un transformador eléctrico situación que le produjo quemaduras en la mano derecho y pie izquierdo>>. 17.7.- De manera que, contrario a lo dicho por el accionante, el Tribunal accionado sí tuvo en cuenta al apartado del artículo 164 del CPACA, en el que se indica que el término de caducidad se debe contar no solo desde el día siguiente del hecho u omisión que genera el daño, sino a partir del conocimiento del mismo.
El Tribunal accionado encontró que el conocimiento del daño fue concomitante con el hecho que lo ocasionó, posición que sustentó con base en las pruebas obrantes en el expediente y teniendo en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado que sobre la materia se han emitido. De ahí que no se advierta la configuración del defecto sustantivo. 17.8.- Por otra parte, el accionante alega que con el dictamen de la Junta Médico Laboral rendido el 3 de abril de 2018 conoció el daño y, por tanto, a partir de allí es que debe contabilizarse el término de caducidad y no desde el 2011.
Esta situación no se acompasa con las actuaciones desplegadas por el accionante, porque la demanda de reparación directa se interpuso el 15 de septiembre de 2017 y el acta de calificación se expidió el 3 de abril de 2018. Lo que significa que el accionante conocía del daño incluso antes de que se emitiera dicha calificación, de modo que el cómputo que realizó el juez ordinario corresponde a lo establecido en el artículo 164 del CPACA.
La Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que, en aquellos casos en que no resulta clara la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término de caducidad, esta debe hacerse desde el conocimiento del hecho dañoso y no a partir de su ocurrencia. Esta consideración se hizo al abordar un caso en el que un conscripto demandó a través del medio de reparación directa, luego de obtener el resultado de la Junta Médico Laboral, fecha en la cual tuvo conocimiento del daño. Sin embargo, cómo lo explicó el Tribunal accionado, en el presente caso, el señor Jefferson Jhoao Pérez Rivera tuvo conocimiento del daño desde el 2011. 17.10.- De lo anterior, concluye la Sala que la decisión cuestionada no incurrió en el defecto alegado, toda vez que, como quedó expuesto, el Tribunal valoró, de acuerdo con el artículo 164 del CPACA y la jurisprudencia aplicable, los hechos de la demanda que dieron cuenta que el accionante conoció el daño desde 2011 y no cuando se emitió la valoración de la Junta Médico Laboral.
(…)”14. En otra oportunidad, sobre el mismo asunto, el Consejo de Estado, puntualizó: “(…)[q]uien acuda a esta jurisdicción en virtud del medio de control de reparación directa, cuenta con dos años, computados a partir del día siguiente al acaecimiento de la acción u omisión que se alega causó el daño o desde que tuvo conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, para presentar la demanda, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad. 16.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que dicho término debe contabilizarse desde el acaecimiento del daño o su conocimiento, sin que sea relevante para el efecto, que éste se agrave, tiempo después de la ocurrencia del hecho, así: “(…) En este punto, cabe agregar que se debe diferenciar el daño continuado o de tracto sucesivo, del hecho dañoso y de los daños de 14 CE.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 2 de diciembre de 2019.Exp. 110001-03-15-000-2019-04652-00(AC). CP. Martín Bermúdez Muñoz. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: HEBER PASCUALES SALGADO Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-003-2015-00340-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 naturaleza inmediata que se agrava o cuyos efectos o perjuicios se prolongan en el tiempo, comoquiera que en estos casos, el menoscabo se concreta ipso facto en un momento determinado, y es a partir del hecho dañoso que lo causa o desde que se conoció el daño -se reitera, en los eventos de que el afectado no lo hubiera podido advertir al momento en que se produjo el hecho dañoso-, que el término de caducidad debe empezar a computarse.
(…)”15 17. Por lo anterior, la Sala advierte que el argumento expuesto por el apelante, en el sentido de que el daño alegado se ha prolongado e, inclusive, a la fecha no ha cesado, es equivocado; ello debido a que no se trata de un daño continuado, sino de un presunto hecho dañoso cuyos efectos se han extendido en el tiempo. Aceptar el planteamiento del recurrente conllevaría a que se difiriera indefinidamente la configuración de la caducidad, generando inseguridad jurídica y desdibujando la naturaleza y finalidad de dicha figura. 18.
Tampoco puede computarse el término de caducidad, como lo pretende el recurrente, desde el 24 de agosto de 2018, día en el que según su relato, fue proferido por el doctor Daniel Fernando Delgado concepto médico sobre el presente asunto, debido a que, en el referido dictamen, no consta la fecha en la cual fue suscrito; pero además, porque no puede prolongarse el cómputo de la caducidad hasta el momento en el cual el particular solicite un concepto médico, ya que ello implicaría dejar a su arbitrio la fecha en la cual principia a contabilizarse el término. 19.
En tal virtud, de acuerdo con lo expuesto en los hechos de la demanda, se observa que el 21 de enero de 2010, época para la cual el señor Jhon Fredy López prestaba servicio militar, le fue diagnosticado testículo izquierdo aumentado de tamaño y por tanto, se le informó que este debía ser extirpado. No obstante, el Tribunal concluyó que, de acuerdo con la historia clínica anexa al expediente, fue el 20 de febrero de 2010 que los demandantes tuvieron conocimiento del diagnóstico de masa testicular izquierda, de conformidad con el informe de patología obrante en el plenario. 20.
La Sala observa que, si en gracia de discusión, se tomara como fecha de conocimiento del presunto daño el 21 de enero de 2010 o el 20 de febrero del mismo año, se llegaría a la misma conclusión, esto es, que para el momento de presentación de la demanda, 28 de agosto de 2018, ya había caducado el medio de control. (…)”16. Frente a la incidencia de la calificación de la pérdida de capacidad laboral en la contabilización de la caducidad, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción, en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera, precisó: “(…) La fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes 15 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 13 de diciembre de 2017, exp: 43385. 16 30 de mayo de 2019, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, Consejero ponente: Dr. ALBERTO MONTAÑA PLATA, proferida en el proceso 68001-23-33-000-2018-00748-01(63452) Medio de Control: Reparación Directa Demandante: HEBER PASCUALES SALGADO Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-003-2015-00340-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad pues se resalta, se debe diferenciar el daño de su magnitud porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.
Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.
En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta.
(…)”17. 5.4. Análisis del caso en concreto La parte actora pretende que se declare administrativa y patrimonialmente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la pérdida de la capacidad laboral que sufre el señor HELBER PASCUALES SALGADO, derivada de las lesiones y enfermedades que padece y, según su criterio, se originaron cuando prestaba el servicio militar obligatorio.
El Juez de primera instancia en sentencia del 29 de enero de 2021 declaró de oficio la caducidad del medio de control y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor tuvo conocimiento de la enfermedad que lo aqueja el día 6 de mayo de 2011, por lo que el término de 2 años para ejercer la presente acción venció el día 9 de mayo de 2013; y como la demanda se presentó el día 27 de julio de 2015 implica que fue presentada en forma extemporánea.
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la referida sentencia y solicitó su revocatoria, con fundamento en que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el origen de la demanda es la disminución de la capacidad laboral 17 CE. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 29 de noviembre de 2018. radicado No. 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308).
CP. Dra. Martha Nubia Velásquez Rico. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: HEBER PASCUALES SALGADO Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-003-2015-00340-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 del señor HELBER PASCUALES SALGADO, dictaminada a través de la junta médica laboral del 19 de junio de 2014 y al ser presentada la demanda en el año 2015, es evidente que se hizo dentro del término legal.
Sostuvo que, si bien el medio de control de reparación directa debe iniciarse dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en estos casos el término se contabiliza a partir de la notificación del acto que reconoció la disminución de la capacidad laboral, por cuanto es a partir de esa actuación que el demandante adquirió pleno conocimiento del daño sufrido.
La Sala confirmará la decisión de primera instancia con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación. Conforme se expresó en el acápite del marco jurídico aplicable, el núcleo esencial de la institución procesal de la caducidad es procurar la seguridad jurídica a través de situaciones consolidadas, con la finalidad que el ejercicio del derecho de acción por parte del interesado se ejerza dentro de un determinado tiempo y así evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo.
En el presente caso, se acreditó que el señor HELBER PASCUALES SALGADO ingresó al EJÉRCITO NACIONAL, en condición de soldado conscripto, a prestar el servicio militar desde el 20 de mayo de 2008 hasta el 31 de marzo de 2010, acumulando un tiempo de servicios de 1 año, 10 meses y 11 días, conforme se indicó en la constancia del 28 de abril de 2010 proferida por la Dirección de personal del Ejército Nacional18.
Igualmente se probó que el día 14 de julio de 2009 el señor HELBER PASCUALES SALGADO, cuando prestaba el servicio militar obligatorio, sufrió una lesión en su pierna derecha mientras se encontraba en el área de entrenamiento realizando práctica de tiros en el polígono con el sargento segundo RODRIGO GARZÓN SÁNCHEZ, un cartucho o munición explotó dentro del arma de fuego arrojando varias esquirlas o fragmentos que se alojaron en su extremidad, según consta en el Informativo Administrativo por lesiones No. 017 del 9 de agosto de 2009.
Se demostró en el proceso que el día 4 de marzo de 2010 la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional realizó una Junta médico-laboral que dictaminó que el SLR. HELBER PASCUALES SALGADO, debido a la lesión que sufrió en su pierna derecha, padece una incapacidad permanente parcial que le generó una disminución de la capacidad laboral del 10.5%, pero fue calificado como apto para actividad militar.
Igualmente, se acreditó que el día 19 de junio de 2014 la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, en cumplimiento de una sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, nuevamente realizó Junta médico-laboral, donde dictaminó que las enfermedades padecidas por el SLR. HELBER PASCUALES SALGADO mermaron su capacidad laboral en un 36.18%, porcentaje que sumado al dictamen anterior (10.5%), arroja un total de 46.68%. 18 F. 21 del anexo No. 016 índice No. 027 expediente digital SAMAI primera instancia Medio de Control: Reparación Directa Demandante: HEBER PASCUALES SALGADO Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-003-2015-00340-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 Conforme a los elementos de prueba aportados al proceso y los hechos probados que de ellos se desprende, procede la Sala a establecer a partir de qué momento se debe contabilizar el término de caducidad.
Como ya se expuso, en el proceso se tiene que el día 14 de julio de 2009 el ex soldado regular HELBER PASCUALES SALGADO, estando en servicio activo, sufrió una herida en su pierna derecha, lesión que fue calificada como “en servicio activo” y le generó una pérdida de su capacidad laboral del 10.5%, según acta de Junta médica laboral No. 35706 del 4 de marzo de 2010, realizada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
La situación descrita, esto es, la pérdida de su capacidad laboral, permite al actor acudir a esta jurisdicción en ejercicio de la acción de reparación directa y reclamar el resarcimiento de los presuntos perjuicios; sin embargo, es evidente que, en el presente caso, no lo hizo o, por lo menos, en el proceso no se demostró que lo hizo en el término señalado por la ley para hacerlo.
Posteriormente, ya estando en retiro del servicio el actor consideró que en la Junta médica laboral arriba mencionada no fue valorada otra patología que lo aqueja (hipoacusia neurosensorial bilateral), por lo que la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, en cumplimiento de una sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, nuevamente convocó y se realizó Junta médico-laboral, donde se dictaminó que el SLR.
HELBER PASCUALES SALGADO, sufre una pérdida de su capacidad laboral en un 36.18%. En este orden de ideas, para efectos de contabilizar el término de caducidad no se tendrá en cuenta la ocurrencia del hecho donde el SLR. HELBER PASCUALES SALGADO resultó lesionado en su pierna derecha (año 2009), toda vez que sufre otra enfermedad que considera se causó en servicio activo y que fue valorada en la Junta Médica Laboral que se le realizó en el año 2014 y que dio origen a la demanda.
Sin embargo, para determinar la ocurrencia o no del fenómeno de la caducidad, tampoco se tendrá en cuenta la fecha en que se realizó la mentada junta médica laboral No. 70193, esto es, el día 19 de junio de 2014, por cuanto, como acertadamente lo consideró el Juez de primera instancia, el término de 2 años de que trata el artículo 164 del CPACA se deberá empezar a contar a partir del momento en que el SLR.
HELBER PASCUALES SALGADO tuvo o debió tener conocimiento de la enfermedad que lo aqueja y que fue determinante para que se le practicara una nueva Junta médica labora por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Lo señalado, en consonancia con la postura del Consejo de Estado que ha determinado que en los casos de lesiones o enfermedades corporales el término de caducidad no está supeditado a la calificación profesional que de ellas se haga.
Así se expresó la Corporación: “(…) Si bien en algunos eventos la jurisprudencia se ha valido de la prueba científica de la calificación de invalidez para establecer esa fecha (la de consolidación del daño), ello no equivale a que en todos los casos el término deba contabilizarse en tal forma; menos aún es necesario establecer la firmeza de tales calificaciones como si se tratara de un juicio de legalidad sobre ellas, pues tratándose de la acción de reparación directa, que deriva de hechos de la administración, son circunstancias fenomenológicas y no jurídicas las que Medio de Control: Reparación Directa Demandante: HEBER PASCUALES SALGADO Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-003-2015-00340-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 permiten determinar la época de consolidación o conocimiento sobre la magnitud del daño. En efecto, no es el perjuicio, entendido como la pérdida de capacidad laboral el elemento fundamental para establecer el extremo inicial del cómputo de la caducidad.
Es el daño y el conocimiento pleno sobre este y sus efectos el que habilitó dicho cómputo, con independencia de que para algunos casos ambos eventos puedan ser coincidentes. (…)”19 Partiendo de lo anterior, como se indicó líneas arriba, para efectos de contabilizar el término de caducidad no se tendrá en cuenta la ocurrencia del hecho donde el SLR.
HELBER PASCUALES SALGADO resultó lesionado en su pierna derecha (año 2009), por cuanto esa situación no fue el motivo por el que se convocó la Junta médica del año 2014 y que es la que asegura la parte actora que marca el inicio del conteo del término de caducidad. Luego entonces, se procederá a verificar en qué momento el SLR. HELBER PASCUALES SALGADO tuvo conocimiento certero o pleno de la enfermedad que lo aqueja y que motivó la realización de la segunda Junta médica-laboral.
Al revisar la historia clínica del ex soldado regular HELBER PASCUALES SALGADO no fue posible establecer con certeza el momento a partir del cual empezó a manifestarse la hipoacusia neurosensorial bilateral que padece; no obstante, ese documento (historia clínica), sí demuestra que para el año 2011 ya se encontraba recibiendo atención médica por esa patología y, concretamente, el día 6 de mayo de 2011 se realizó un examen especializado para medir o comprobar su funcionamiento auditivo, como se muestra a continuación: De esta manera, en atención a que el documento que se insertó en el párrafo anterior fue suscrito por el señor HELBER PASCUALES SALGADO, esa circunstancia nos lleva a inferir que para esa época ya tenía conocimiento de la enfermedad, por lo que será esta fecha el punto de partida para contabilizar el término de caducidad20. 19 C.E., Sec.
Tercera, Sent. 2002-03230 (45815), jun. 4/2019. M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 20 Folio 8 anexo No. 03 del índice No. 27 – expediente digital SAMAI primera instancia Medio de Control: Reparación Directa Demandante: HEBER PASCUALES SALGADO Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-003-2015-00340-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 En consecuencia, al aplicar el artículo 164.2 literal i del CPACA se concluye que en el presente asunto se produjo la caducidad del medio de control propuesto, toda vez que para día 6 de mayo de 2011 el actor ya conocía la enfermedad que padece; en atención a ello, la parte demandante tenía hasta el día 7 de mayo de 2013 para acudir ante el Ministerio Público y, de esta manera, suspender el término de caducidad con la solicitud de conciliación extrajudicial; sin embargo, la referida solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el día 17 de febrero de 2015, por lo que sin mayores razonamientos resulta evidente que se hizo cuando ya se había superado ampliamente el término de 2 años dispuesto para ello.
Por las razones que anteceden, al ser la caducidad una figura eminentemente objetiva que no tiene en cuenta las distintas razones que llevaron al demandante a presentar su demanda en forma extemporánea, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en sentencia del 29 de enero de 2021, en cuanto declaró la caducidad de la presente acción.
5.5. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO No habrá condena en costas, debido a que no se demostró su causación, en aplicación del criterio objetivo-valorativo expuesto en reciente decisión del Consejo de Estado21. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en cuanto declaró la caducidad de la presente acción, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala, en sesión de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y Acta No. 27. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia del 12 de diciembre de 2017, Radicado No. 15001-23-33-000-2013-00562-01(3518-14), Consejero ponente Dr. César Palomino Cortés: “En lo que respecta a la condena en costas, precisa la Sala que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.” Medio de Control: Reparación Directa Demandante: HEBER PASCUALES SALGADO Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-003-2015-00340-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 Notifíquese y Cúmplase CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAUJO Magistrada Magistrada JOSE ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Firmado Por: Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5e96361c415d36d01d9e4333b8c142ef4d4fba817ecc6bce53b8b3b5a19c2787 Documento generado en 25/07/2024 11:05:46 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica