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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20001-33-33-005-2019-00435-01

Reporting judge: Carlos Mario Arango Hoyos

Date: 2024-07-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN SENTENCIA. EXP. DIGITAL DEMANDANTE: YOHAN MIGUEL HERNANDEZ BARRIOS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-005-2019-00435-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - El apoderado de la parte demandante manifiesta que el señor YOHAN MIGUEL HERNANDEZ BARRIOS ingresó prestó sus servicios al Ejército Nacional, donde sufrió diferentes lesiones, siendo retirado de la institución el 6 de abril de 2007. Afirma que, a raíz de su grave estado de salud y sin la atención debida por parte de la institución militar, el señor HERNANDEZ BARRIOS acudió a diferentes valoraciones médicas encontrando que actualmente presenta una disminución de la capacidad laboral del 55.42%, según informe técnico realizado por la doctora Tatiana de Jesús Escorcia Chávez, médico especialista en salud ocupacional, medicina laboral y consultora.

Refiere que el demandante no ha recibido del Ejército Nacional el tratamiento y la asistencia médica correspondiente, lo que ha conllevado al grave decaimiento de su discapacidad laboral, lo cual, lo hace acreedor de la pensión de sanidad o invalidez. Asevera que, desde su desacuartelamiento o retiro, el señor YOHAN MIGUEL HERNANDEZ BARRIOS ha dependido de sus familiares para afrontar el tratamiento médico formulado.

Finalmente, señala que presentó una petición para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión y el reajuste de la indemnización; no obstante, esta solicitud fue denegada por la ocurrencia del silencio administrativo negativo. 2.2.- PRETENSIONES. - La demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado de la negativa del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2019-00435-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 contestar de fondo y dentro de la oportunidad prevista en la ley, la solicitud elevada por el señor YOHAN MIGUEL HERNANDEZ BARRIOS.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a pagar una pensión de sanidad o invalidez, en cuantía del 50% mensual del salario percibido por el demandante, conforme a lo preceptuado en el numeral 3.5 del artículo 3° de la Ley 923 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2° del Decreto 1157 de 2014 y 32 del Decreto 4433 de 2004.

Asimismo, solicita que ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL reajustar la indemnización correspondiente, conforme a los parámetros determinados en el numeral 3.5 del artículo 3° de la Ley 923 de 2004, indemnización que no es incompatible con la prestación pensional. Adicionalmente, que se ordene pagar la indexación respectiva; que la condena sea actualizada de conformidad con el artículo 187 del CPACA; y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 del CPACA.

Finalmente, solicita que se condene a la entidad demandada reconocer y pagar a favor del demandante el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia, como reparación de los perjuicios causados en consonancia con el artículo 138 del CPACA. III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 29 de julio de 2022, desestimó las pretensiones de la demanda, argumentando que el documento suscrito por la especialista Escorcia Chávez, que fija el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante, fue elaborado por fuera del marco de la competencia que para el efecto delineó la ley y al que se hizo referencia renglones que preceden.

Precisó que, si bien es cierto el artículo 226 del Código General del Proceso prevé que la prueba pericial es un medio para verificar hechos que interesan al proceso y que requieren conocimientos científicos, técnicos o artísticos, de manera tal, que busca aportar al proceso elementos de juicio ajenos al saber jurídico, para resolver la controversia jurídica sometida a consideración del juez, no es menos cierto que el adosado al paginario no es rendido por el personal competente para ello, por lo que no constituye el medio probatorio conducente a efectos de demostrar la disminución de la capacidad laboral del señor HERNANDEZ BARRIOS YOHAN MIGUEL.

Respecto a la indemnización por invalidez, sostuvo que la Subdirección General de la Policía Nacional, mediante la Resolución No. 79314 del 8 de septiembre de 2008, le reconoció al actor la indemnización por incapacidad relativa permanente, correspondiente a la suma de $5.145.412, en aplicación de los índices regulados en el Decreto 094 de 1989 y al haber perdido el 18.55% de su capacidad laboral; y que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado mediante Acta No. 88357 del 29 de julio de 2016, se tuvo en cuenta la patología de Trastorno de adaptación, la cual fue considerada enfermedad común y sus inicios se enmarcan desde aproximadamente 2 años, vale decir, 2014, cuando ya se encontraba por fuera de la institución con bastante suficiencia, pues recuérdese que ello aconteció en el 2008, por lo que a su parecer es improcedente aumentar el monto de la indemnización por invalidez.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2019-00435-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 IV.- RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, argumentando que en la sentencia proferida se tomó con valor privilegiado y preeminente el Acta Médico Laboral No. 23475 del 26 de marzo de 2008 que le asignase al demandante el 18.55% de disminución de capacidad laboral, cuando el dictamen médico pericial aportado fue adelantado y practicado de manera integral cubriendo sus aspectos psicosomáticos, lo cual a su juicio transgrede el principio de favorabilidad que ha debido imponerse, en acatamiento del ordenamiento jurídico y debido proceso.

Afirma que el operador judicial de primera instancia, no ha debido desestimar el dictamen médico pericial aportado al proceso, por adecuarse al principio de favorabilidad, encuadrándose, por tanto, a las opciones y garantías legales que ofrece el artículo 227 del CGP en la postulación y escogencia del respectivo perito, dentro de aquella variabilidad, tal como efectivamente lo hiciese y no acogerse al marco inflexible de la norma especial de la ley 923 de 2004 ante su visible y notoria desfavorabilidad, en tanto al evaluador se refiere, por lo que solicita darle la validez y eficacia que en derecho legalmente corresponde al dictamen médico pericial que obra en el acervo probatorio, en aplicación del principio de libertad probatoria.

Arguye que la diferencia en el quantum discapacitante entre el Acta Médico Laboral No. 23475 del 26 de marzo de 2008 en el 18.55% de DML, y el dictamen médico pericial, se debió al paso del tiempo, 5 años aproximadamente, el cual no puede ser usado en contra del afectado, dada la progresividad de las enfermedades. Señala que el dictamen médico pericial emitido por la doctora Tatiana De Jesús Escorcia Chávez cuenta con todo el crédito y calidades prescritas por el artículo 218 y siguientes del CPACA, gozando por lo tanto del principio de presunción de legitimidad, el cual se mantiene incólume, amén de no hallarse infirmado ni desvirtuado por otro dictamen de ese mismo linaje.

Finalmente, sostiene que la Ley 923 de 2004 y su Decreto Reglamentario 1157 de 2014, establece y determina como normativa sustancial el acceso o derecho a la prestación periódica de la pensión de sanidad, en armonía con lo igualmente previsto en el artículo 38 de la ley 100 de 1993, cuando quien así lo pretende, acredite el 50% o más de su discapacidad médico laboral, tal ocurre en el caso de autos, en tanto que el señor YOHAN MIGUEL HERNANDEZ BARRIOS así lo demostró con medio de prueba idóneo, esta disposición no ha debido ser desconocida por el fallador de primera instancia, sino acogerse a la misma y reconocer tal prestación sustancial.

V.- ALEGATOS. - Vencido el término de ejecutoria del auto mediante el cual se admitió el recurso interpuesto, los sujetos procesales no se pronunciaron al respecto (archivo “70InformeSecretarial005-2019-00435-01.pdf”). VI.- CONSIDERACIONES. - 6.1. Problema jurídico. De acuerdo a las inconformidades planteadas en el recurso de apelación del demandante, el presente caso consiste en determinar si se debe o no revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en ese Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2019-00435-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 orden, establecer si el señor YOHAN MIGUEL HERNANDEZ BARRIOS reúne los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y si le asiste derecho a que se ordene el reajuste de la indemnización por perdida de la capacidad psicofísica, conforme a lo preceptuado en el numeral 3.5 del artículo 3° de la Ley 923 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2° del Decreto 1157 de 2014 y 32 del Decreto 4433 de 2004, para lo cual deberá determinarse si se desvirtuó la presunción de legalidad del acto ficto o presunto resultante de la falta de respuesta a la petición que elevó el actor al Ejército Nacional el 12 de septiembre de 2018. 6.2.

Marco normativo y jurisprudencial. 6.2.1. De la pensión de invalidez en el régimen de la Fuerza Pública. La seguridad social es considerada un bien jurídico objeto de protección constitucional1. De acuerdo a la Corte Constitucional, la seguridad social comprende un “conjunto de normas y procedimientos de que dispone la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida digna, mediante la protección de las contingencias que le afecten”2.

Tiene una exigibilidad inmediata y de carácter progresivo. Esto quiere decir que detenta la connotación de derecho fundamental, pero su justiciabilidad depende de la política estatal que esté vigente en el país3. Por lo tanto, le corresponde al Estado garantizar el goce y ejercicio del derecho a la seguridad social, por lo tanto, debe abstenerse de interferir en alguna práctica que la deniegue o la restrinja en condiciones de igualdad4.

Para tales efectos, resulta pertinente tener en cuenta que los miembros de la Policía Nacional y de la Fuerza Pública tienen un régimen pensional especial. Es decir, se encuentran excluidos -en principio- de las reglas contempladas en la Ley 100 de 19935. A pesar de la diferencia que existe entre ambos regímenes, su objetivo resulta ser el mismo, a saber, regular una “prestación dirigida a solventar las necesidades básicas de aquellas personas que ven sustancialmente reducida la posibilidad de explotar su capacidad productiva en el mercado laboral y, con ello, la de proveerse los medios para su propia subsistencia y la de su núcleo más cercano”6.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que las normas que regulan la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública han tenido un cambio constante. Para entender con mayor claridad este recuento normativo, véase lo explicado por el Consejo de Estado en la sentencia del 31 de marzo de 2022: “Así, el Decreto 1836 de 1979 en su título noveno se encargó de regular lo atinente a la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, para lo cual estableció una regulación diferenciada según los diversos cargos desempeñados en dichas instituciones, tal y como se advierte en sus artículos 60, 61, 62 y 63.

La prestación establecida respecto de los miembros de cada entidad tenía en común la exigencia de una disminución en la capacidad sicofísica de por lo menos el 75 %. Esta normativa fue tácitamente derogada por el Decreto 94 de 1989, que en sus artículos 89, 1 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Sentencia SU-130 de 2013. 2 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-191 de 2020. 3 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Sentencia SU-130 de 2013. 4 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Sentencia T-256 de 2019. 5 Ley 100 de 1993, artículo 279.

EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 31 de marzo de 2022, Rad.

No. 52001 23 33 000 2016 00317 01 (3939-2018), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2019-00435-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 90, 91 y 92 incluyeron la distinción de acuerdo con la ocupación y la exigencia del porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral antes referido.

El 27 de junio de 1995, fue proferido el Decreto 1091, aplicable al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, cuyo artículo 65 previó el reconocimiento de una pensión de invalidez «c) Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional haya perdido el setenta y cinco por ciento (75 %) o más de la capacidad sicofísica».

En igual sentido se estableció el requisito en el Decreto 1796 de 2000, por el cual se derogó la anterior reglamentación, salvo por lo dispuesto en el artículo 48 ibidem según el cual el procedimiento y los criterios de calificación de la disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva regulación. El 30 de diciembre de 2004, fue proferida y publicada la Ley marco 923 en cuyo artículo 3.º previó los elementos mínimos que tendría que considerar el Gobierno nacional cuando reglamentara la materia, disponiendo lo siguiente respecto de la pensión de invalidez: 3.5.

El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro […] El Decreto 4433 de 2004 se encargó de desarrollar esta norma y reguló lo relativo a la pensión de invalidez en sus artículos 30 y 32.

El primero de ellos consagró el derecho a la prestación cuando los organismos competentes califican una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75 % ocurrida en servicio activo, mientras que el segundo concede el derecho a los sujetos allí definidos que pierdan su capacidad de trabajo en un porcentaje igual o superior al 50 % e inferior al 75 % en combate, actos meritorios del servicio, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio.

No obstante lo anterior, en sentencia del 28 de febrero de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 pues, con base en lo regulado en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, se concluyó que el Gobierno Nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la materia al fijar un parámetro distinto del 50%.

Posteriormente, en fallo del 23 de octubre de 2014, esta Corporación precisó el alcance de aquella sentencia y declaró la nulidad de todo el artículo al considerar que la base de liquidación de la pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y la del personal de soldados profesionales parten del supuesto de la existencia de una incapacidad laboral igual o superior al 75%, exigencia esta cuya nulidad ya se declaró por esta Corporación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2019-00435-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 Ante la ausencia de reglamentación en la materia que resultó de estos pronunciamientos, el Gobierno nacional, en uso de las facultades conferidas por la Ley 923 de 2004, expidió el Decreto 1157 de 2014.”7.

De lo transcrito, se puede concluir que el régimen especial de pensiones de invalidez para estos servidores públicos está contemplado en el numeral 3.5 del artículo 3° de la Ley 923 de 2004, así como en el artículo 2° del Decreto 1157 de 2014. De conformidad a las normas aludidas el porcentaje mínimo de disminución de capacidad laboral para acceder a esta prestación periódica debe ser del cincuenta por ciento (50%).

Igualmente, estas disposiciones normativas enseñan que, la evaluación médica debe realizarla en primera instancia, la Junta Médico Laboral, y en segunda instancia, el Tribunal Médico Laboral de la Fuerza Pública. Luego, es posible acudir ante el juez administrativo, y en sede judicial, solicitar un nuevo dictamen emanado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez a fin de obtener mayor claridad sobre la disminución de la capacidad laboral del accionante.

En este sentido, obsérvese la sentencia del 3 de marzo de 2022 proferida por el Consejo de Estado: “Acorde con lo anterior, en la actualidad los preceptos llamados a reglar la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran contenidos en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 así como en el artículo 2 del Decreto reglamentario 1157 de 2014.

Del análisis anterior, conviene destacar las siguientes características que determinan el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez: i) La exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder al derecho a la pensión de invalidez. ii) La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse propiamente durante aquel pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.

En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo. iii) La calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes.

Esto significa que no hay lugar a la exclusión de ninguno de ellos en razón de su origen; de lo contrario se correría el riesgo de negar, por distinciones meramente formales, el derecho pensional a aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas dan cuenta de una invalidez material”8. 6.3. Caso concreto. 6.3.1. Hechos relevantes probados.

Bajo los criterios jurisprudenciales expuestos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código General Proceso, que establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales, según lo ordenado por el artículo 176 del mismo código, deben 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 31 de marzo de 2022, Rad.

No. 52001 23 33 000 2016 00317 01 (3939-2018), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 3 de marzo de 2022, Rad. No. 25000-23-42-000-2016-05403-01 (3194- 2020), C.P. William Hernández Gómez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2019-00435-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 ser apreciadas en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, en el asunto sub judice, esta Sala de Decisión encuentra probado lo siguiente: 6.3.1.1.

El señor YOHAN MIGUEL HERNANDEZ BARRIOS se vinculó al ejército Nacional como soldado regular desde el 24 de mayo de 2005 y hasta el 4 de abril de 2007, tal como se desprende de la Certificación expedida el 25 de agosto de 20089 por el Jefe de Atención al Usuario de la Dirección de Personal del Ejército Nacional. No obstante, a folio 28 del archivo “13ContestacionDemandaEjercito.pdf” obra copia de la constancia de fecha 1° de febrero de 2021 expedida por el Oficial Sección Atención al Usuario DIPER en la que se indica que fue retirado por incapacidad permanente parcial mediante decisión del 5 de septiembre de 2008. 6.3.1.2.

Acta de Junta Médico Laboral No. 23475 de fecha 26 de marzo de 200810, en la que se evaluó al SLR YOHAN MIGUEL HERNANDEZ BARRIOS y se anotaron las siguientes conclusiones: “VI. CONCLUSIONES: 1) PACIENTE REFIERE TRAUMA RODILLA DERECHA VALORADA Y TRATADA CON ARTROSCOPIA POR ORTOPEDIA, FISIOTERAPIA QUE DEJA COMO SECUELA: A) DOLOR LEVE A LA MOVILIDAD DE RODILLA 2) LUMBALGIA MECANICA VALORADA Y TRATADA POR ORTOPEDIA CON BUENA EVOLUCION.

B. CALIFICACION DE LAS LESIONES O AFECCIONES Y CALIFICACION DE CAPACIDAD PSICOFISICA PARA EL SERVICIO INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO- PARA ACTIVIDAD MILITAR. C. EVALUACION DE LA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIECIOCHO PUNTO CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (18.55%). D. IMPUTABILIDAD DEL SERVICIO LESION

1. ACCIDENTE COMUN LITERAL A (AC) AFECCION 2. ENFERMEDAD PROFESIONAL. LITERAL B (EC).” La anterior decisión, fue modificada mediante el Acta Aclaratoria No. 1867 del 13 de julio de 2008 mediante la cual se aclaró que, “1) En la imputabilidad del servicio la afección 2 se considera ENFERMEDAD PROFESIONAL LITERAL B (EP); Y NO COMO ALLI APARECE…”11. 6.3.1.3.

Resolución No. 79314 del 8 de septiembre de 2008 proferida por el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, por medio de la cual, se reconoce y ordena el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral al señor YOHAN MIGUEL HERNANDEZ BARRIOS por valor de $5.145.412 pesos colombianos.12 6.3.1.4. Acta de Junta Médica Laboral No. 88357 del 29 de julio de 201613, en la que se consignó lo siguiente: “III ANTECEDENTES A AL PACIENTE LE FUE EFECTUADO EXAMEN SICOFISICO GENERAL PARA LA PRESENTE DILIGENCIA, LA CUAL SE VERIFICA DE ACUERDO CON EL CONCEPTO Y LA INTERVENCIÓN PERSONAL DEL ESPECIALISTA. -SE LE PRACTICO JUNTA MEDICA LABORAL SIX NO JUNTA MEDICA NO. 23475 DE FECHA MARZO 27 DE 2008 CON DCL (18.55%) POR EL SERVICIO DE ORTOPEDIA. 9 Ver folio 24 del archivo “03AnexosDemanda” del expediente electrónico. 10 Folios 35-38 del archivo “13ContestacionDemandaEjercito.pdf” del expediente electrónico. 11 Folios 39-40 del archivo “13ContestacionDemandaEjercito.pdf” del expediente electrónico. 12 Folios 54-55 del archivo “13ContestacionDemandaEjercito.pd” del expediente electrónico. 13 Folios 6-8 del archivo “20HistoriaClinicaParteActora.pdf” del expediente electrónico.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2019-00435-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 IV CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS FECHA 17/02/2016 SERVICIO PSIQUIATRIA (COMITÉ BASAN) FECHA DE INICIO: PACIENTE QUIEN HACE REFERENCIA A CUADRO CLINICO DE APROXIMADAMENTE 2 AÑOS DE EVOLUCION CONSISTENTE EN EPISODIOS DE IMSONIO DE CONCILIACION IRITABILIDAD Y SENSACION DE PERSECUCION NO HACE REFERENCIA A OTRA SINTOMATOLOGIA ADICIONAL.

SIGNOS Y SINTOMAS ANOTADOS ITEN NO. 1 ETIOLOGIA REACTIVO ESTADO ACTUAL COLABORADOR AFECTO MODULADO PENSAMIENTO LOGICO S/P ORIENTADO MEMORIA CONSERVADA INTELIGENCIA PROMEDIO INSTROSPECCION ADECUADA PROSPECCION CON EXACERBACION DIAGNOSTICO TRASTORNO DE ADAPTACION PRONOSTICO ACTUALMENTE ASINTOMATICO… VI. CONCLUSIONES A DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1 TRASTORNO DE ADAPTACION VALORADO POR PSIQUIATRIA COMITÉ BASAN ACTUALMENTE ASINTOMATICO.

B. CLASIFICACION DE LAS LESIONES O AFECCIONES Y CALIFICACION DE CAPACIDAD PSICOFISICA PARA EL SERVICIO INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR SEGÚN ARTICULO 68 LITERAL A Y B Y ARTICULO 59 LITERAL C DECRETO 94/89 SEGÚN JUNTA MEDICA NO. 23475. C. EVALUACION DE LA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL SIETE PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (7.33%) DEL (81.45%) RESTANTE YA QUE TIENE JML ANTERIOR NO. 23475/2008 CON DCL (18.55%) Y DCL ACUMULADA TOTAL DEL (25.88%).

D IMPUTABILIDAD DEL SERVICIO AFECCION-1 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN LITERAL (A) (EC) (…)” (Subrayas fuera del texto). 6.3.1.5. Informe pericial suscrito por la Dra. Tatiana de Jesús Escorcia Chávez14, donde dictaminó que el demandante tiene una disminución de capacidad laboral del 55.42%, con fecha de estructuración del 4 de diciembre de 2013. 6.3.2.

Análisis del caso a la luz de los cargos de nulidad expuestos por la parte demandante y las pruebas arrimadas al plenario. La parte demandante solicita el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el reajuste de la indemnización por incapacidad psicofísica, y finalmente, el pago de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales. Argumenta que en el acta emitida por la Junta Médico Laboral no fueron consignadas todas las lesiones que padece, y que progresivamente han ido aumentando.

Por tal motivo, considera vulnerados los artículos 47, 79, 86 y 90 del Decreto 94 de 1989. Además, hizo énfasis en que la Ley 100 de 1993 contempla un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50% para acceder a la pensión de invalidez, por ende, debe aplicársele esta norma al actor, con base en el principio de favorabilidad. Igualmente, precisó que debe reajustarse la indemnización concedida al demandante.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2022, desestimó las pretensiones de la demanda, argumentando que el documento suscrito por la especialista Tatiana de Jesús Escorcia Chávez, que fija el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante, fue elaborado por fuera del marco de la competencia que para el efecto delineó la ley, ya que el único que supliría la competencia de la Junta Médico Laboral Militar sería uno practicado bajo la figura del peritazgo por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Asimismo, negó el reajuste de la indemnización por incapacidad psicofísica, al considerar que acertó la Subdirección General de la Policía Nacional, al reconocer al actor, mediante la Resolución No. 79314 del 8 de septiembre de 2008, la indemnización por incapacidad relativa permanente, correspondiente a la suma de $5.145.412, aplicando los índices regulados en el Decreto 094 de 1989 y considerando que había perdido el 18.55% de su capacidad 14 Folios 9-18 del archivo “03AnexosDemanda” del expediente electrónico.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2019-00435-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 laboral, porcentaje dictaminado mediante Acta Médico Laboral No. 23475 del 26 de marzo de 2008; ello, teniendo en cuenta que en el Acta No. 88357 del 29 de julio de 2016, se tuvo en cuenta la patología de Trastorno de adaptación, que fue considerada enfermedad común con inicios en el año 2014.

Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación aduciendo que debe accederse a las súplicas de la demanda, por cuanto en la sentencia de primera instancia se dio valor privilegiado y preeminente el Acta Médico Laboral No. 23475 del 26 de marzo de 2008 que le asignó al demandante el 18.55% de disminución de capacidad laboral, cuando en realidad debió dársele validez y eficacia probatoria al dictamen médico pericial que obra en el acervo probatorio, el cual cumple con los requisitos del artículo 218 y siguientes del CPACA, gozando del principio de presunción de legitimidad, y que demuestra que el demandante presenta una pérdida de capacidad laboral del 55.42%.

En este contexto, la Sala sostendrá como tesis que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en el sentido de negarse las pretensiones de la demanda, como quiera que, de las pruebas allegadas e incorporadas al plenario, no se logró acreditar la existencia de algún vicio de ilegalidad en las actas expedidas por la Junta Médico Laboral Militar.

Además, el demandante no logró desvirtuar que el porcentaje de disminución de capacidad laboral, o su origen, hubiese sido indebidamente dictaminado por la autoridad médico-laboral de la Fuerza Pública. Para sustentar esta posición, se tuvieron en cuenta los siguientes argumentos: (i) El informe pericial rendido por la Dra. Tatiana de Jesús Escorcia Chávez15 no tiene la eficacia probatoria para restarle validez al Acta No. 23475 del 26 de marzo de 200816 (aclarada mediante Acta No. 1867 del 13 de julio de 200817) expedida por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército.

Cabe recordar que, los artículos 21 del Decreto 094 de 198918 y 14 del Decreto 1796 de 200019 establecen que la Junta Médico Laboral Militar y el Tribunal de Revisión Militar y de Policía son las autoridades competentes para determinar la disminución de la capacidad sicofísica y, a su vez, calificar la enfermedad como de origen profesional o común del personal vinculado a la Fuerza Pública.

Esta interpretación ha sido respaldada recientemente por el Consejo de Estado mediante sentencia del 3 de marzo de 2022: “En el mismo sentido, el Decreto 1796 de 2000 prevé que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y el Tribunal de Revisión Militar y de Policía, son las autoridades competentes para establecer la disminución de la capacidad sicofísica y calificar la enfermedad como de origen profesional o común.”20.

En consecuencia, las decisiones que emitan estas autoridades públicas revisten de presunción de legalidad, por lo tanto, solo pueden ser declaradas nulas a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativo21. Para cuestionar las actas emitidas 15 Folios 9-18 del archivo “03AnexosDemanda” del expediente electrónico. 16 Folios 35-38 del archivo “13ContestacionDemandaEjercito.pdf” del expediente electrónico. 17 Folios 39-40 del archivo “13ContestacionDemandaEjercito.pdf” del expediente electrónico. 18 Decreto 094 de 1989, artículo 21.

JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Su finalidad es la de llevar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar. 19 Decreto 1796 de 2000, artículo 14. Son organismos médico-laborales militares y de policía: / 1.

El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía /2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 3 de marzo de 2022, Rad. No. 25000-23-42-000-2016-05403-01 (3194-2020), C.P. William Hernández Gómez. 21 Decreto 1796 de 2000, artículo 22. IRREVOCABILIDAD. Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2019-00435-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 por la Junta Médico Laboral Militar y por el Tribunal de Revisión Militar y de Policía puede recurrirse a los dictámenes que decrete el juez administrativo con destino a la Junta de Calificación de Invalidez, conforme a lo preceptuado en el parágrafo único del artículo 1° del Decreto 1352 de 201322.

“ARTÍCULO 1°. Campo de aplicación. El presente decreto se aplicará a las siguientes personas y entidades: (…)

PARÁGRAFO. Se exceptúan de su aplicación el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos.” (Subrayas fuera de texto). De esta manera, se concluye que la única forma de debatir las decisiones que profieran las autoridades médico-militares es a través de los dictámenes que expidan las Junta de Calificación de Invalidez, tal como lo expuso el Consejo de Estado mediante sentencia del 24 de febrero de 2022: “Esta Corporación ha otorgado valor probatorio a los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, decretados en el curso de los procesos instaurados por miembros de la Fuerza Pública, para que obre en el proceso un informe técnico por parte del médico legista sobre la incapacidad laboral.

Por consiguiente, se evidencia que las autoridades judiciales pueden otorgar valor probatorio a las actas de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, caso en el cual el dictamen deberá valorarse como prueba pericial en conjunto con el acervo probatorio y acorde con las reglas de la sana crítica.”23 (Subrayado de la Sala).

En igual sentido, la sentencia del 19 de mayo de 2022 explicó lo siguiente: “El Decreto 1796 de 2000 preceptúa que la junta médico - laboral militar o de policía y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son las autoridades competentes para establecer la disminución de la capacidad sicofísica y calificar la enfermedad como de origen profesional o común. Por su parte, el Decreto 1352 de 2013, en el artículo 1, parágrafo, exceptúa de su aplicación «el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos»; y, además, en el artículo 28-9, al disponer: «Las autoridades judiciales o administrativas, cuando estas designen a las juntas regionales como peritos».

En otros términos, la competencia para determinar la capacidad psicofísica de los miembros de la fuerza pública corresponde a las autoridades médico- laborales militares y de policía, pero los dictámenes de las juntas regionales de calificación de invalidez tienen la calidad de prueba pericial y deben valorarse a partir de esta modalidad, en conjunto con el acervo probatorio, bajo las reglas de la sana crítica y con el sistema de libre apreciación.”24 (Subrayas fuera de texto). 22 Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 24 de febrero de 2022, Rad.

No. 150012-33-30-00- 2015-00634-01, C.P. César Palomino Cortés. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 24 de febrero de 2022, Rad. No. 150012-33-30-00- 2015-00634-01, C.P. César Palomino Cortés. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2019-00435-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 Así entonces, el demandante debía presentar, o en su defecto, solicitar la práctica de un dictamen pericial cuya elaboración correspondiese a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

De esta manera, se podía cuestionar el porcentaje de disminución de pérdida de capacidad laboral dictaminado por la Junta Médico Laboral Militar. Lo anterior, tiene como fundamento los artículos 21 del Decreto 094 de 198925 y 14 del Decreto 1796 de 200026, en concordancia con lo previsto en el parágrafo único del artículo 1° del Decreto 1352 de 2013.

No obstante, el apoderado de la parte actora predica la posibilidad de darle valor de convicción al peritaje, solo por tratarse de un dictamen rendido por un médico y estar regulada esta prueba en el Código General del Proceso, haciendo caso omiso a la reglamentación específica para la calificación producida por la junta que rindió el dictamen en el que se basó la entidad para proferir el acto administrativo atacado.

De lo expuesto, se concluye que la prueba pericial aportada no sirve para desvirtuar la calificación que hiciera la junta médico laboral de la institución demandada, porque dicha calificación es reglada y el dictamen realizado por dicha junta se rige por su propio reglamento, que contempla condiciones de idoneidad especiales para los profesionales que realizan tal tipo de evaluaciones, que difieren de las que posee el profesional que hizo la peritación que apuntala la demanda y la apelación misma.

No obstante, si en gracia de discusión se aceptara el estudio de fondo del dictamen rendido por la Dra. Tatiana de Jesús Escorcia Chávez27, la conclusión sería la misma. El informe pericial no explica con suficiente claridad técnica y/o científica si las nuevas enfermedades que padece el señor YOHAN MIGUEL HERNANDEZ BARRIOS, a saber, “Trastorno depresivo con síntomas psicóticos, Otros traumatismos de los meniscos, y trastorno por estrés postraumático”, fueron adquiridas con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio que el demandante prestó durante los años de 2005 a 2007.

Además, el dictamen señala como fecha de estructuración de estas nuevas patologías el día 4 de diciembre de 2013, es decir, más de cinco años después del retiro del Sr. HERNANDEZ BARRIOS del Ejército Nacional. Así entonces, al no esclarecerse qué relación tuvieron estas nuevas enfermedades con la prestación del servicio militar, no puede accederse al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

Esta interpretación ha sido acogida por el Consejo de Estado en recientes pronunciamiento la sentencia del 24 de febrero de 2022: “Por el contrario, el perito designado refirió que se trató de un cambio en la personalidad que comenzó a tener trastornos de funcionamiento con la realidad, los cuales no se pueden atribuir por la prestación del servicio militar.

De la misma manera, puntualizó que no se trata de un síndrome de estrés post traumático que haya padecido el demandante con ocasión a un evento registrado mientras prestaba el servicio militar obligatorio, y que hubiese desencadenado tal condición. Es enfático en afirmar, que se trata de una enfermedad común, que afecta a la población en general, y en este caso, al demandante se le manifestó cuando se encontraba en la actividad militar, por lo que no es viable concluir que la disminución de la capacidad laboral haya ocurrido en el servicio, pues no fue por causa o razón del mismo, motivo por el cual no puede hay [sic] lugar a acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez pretendida, conforme así lo encontró probado el a quo. 25 Decreto 094 de 1989, artículo 21.

JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Su finalidad es la de llevar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar. 26 Decreto 1796 de 2000, artículo 14. Son organismos médico-laborales militares y de policía: / 1.

El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía /2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía. 27 Folios 9-18 del archivo “03AnexosDemanda” del expediente electrónico. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2019-00435-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 En este sentido, si bien se aumentaron los índices de lesión por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, no especifico que se debía a la prestación del servicio militar, motivo por el cual refirió que la fecha de estructuración data del 10 de mayo de 2016, teniendo en cuenta la última epicrisis del demandante, como marco de referencia de la patología por lo que no se cuenta con elementos suficientes para desestimar la evaluación de la pérdida de la capacidad laboral determinada por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, para efectos del reconocimiento de la prestación por parte del Ejército Nacional.”28 (Subrayas de la Sala).

Teniendo en cuenta lo anterior, deben negarse las súplicas de la demanda, dado que no obra dentro del plenario ningún dictamen pericial que logre desvirtuar el contenido de las actas expedidas por la Junta Médico Laboral Militar. (ii) En la decisión emitida por la autoridad médico-militar (Acta No. 23475 del 26 de marzo de 200829) se concluyó que el señor YOHAN MIGUEL HERNANDEZ BARRIOS presentó una disminución de capacidad laboral del 18.55%.

Por ende, no puede accederse al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez regulada en el numeral 3.5 del artículo 3° de la Ley 923 de 2004, y en el artículo 2° del Decreto 1157 de 2014. En este punto, se resalta que la Sala comparte la posición de la juez de primera instancia, en el sentido de que el porcentaje del 25.88% consignado en el Acta No. 88357 del 29 julio de 201630 expedida por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, no puede ser asumido, como quiera que la patología tenida en cuenta, Trastorno de adaptación, fue clasificada como una “enfermedad común”, que, según lo consignado en la misma acta, inició aproximadamente dos años antes de dicha calificación, esto es, en el año 2014, cuando el demandante ya se encontraba por fuera de la institución desde hacía tiempo.

(iii) Respecto a la pretensión relacionada con el reajuste de la indemnización por perdida de la capacidad psicofísica del demandante, esta Sala advierte que mediante la Resolución No. 79314 del 8 de septiembre de 200831 proferida por el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, al demandante se le reconoció y ordenó el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral por valor de $5.145.412 pesos colombianos, por lo que si este no estaba de acuerdo con el monto de la indemnización que le fue reconocida, debió, en primer lugar, interponer los recursos procedentes y, en segundo lugar, solicitar, vía judicial, la nulidad de dicho acto administrativo, en la oportunidad establecida por el legislador.

Debe recordarse que la indemnización de la capacidad psicofísica es una reparación económica de una sola vez, es decir, “que se agota en un único pago”32 y está prevista para los miembros de la fuerza pública con el objeto de resarcir o compensar los daños sufridos en su integridad física o sicológica como consecuencia del servicio que prestan.

En este particular, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha definido la autonomía de la pretensión indemnizatoria y su eventual reajuste frente a la pensión 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 24 de febrero de 2022, Rad. No. 150012-33-30-00- 2015-00634-01, C.P. César Palomino Cortés. 29 Folios 35-38 del archivo “13ContestacionDemandaEjercito.pdf” del expediente electrónico. 30 Folios 6-8 del archivo “20HistoriaClinicaParteActora.pdf” del expediente electrónico. 31 Folios 54-55 del archivo “13ContestacionDemandaEjercito.pd” del expediente electrónico. 32 Consejo de Estado - Sección Segunda, Sentencia de 30 de marzo de 2017, expediente 05001233100020120041801 (3318- 2015).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2019-00435-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 de invalidez, precisando que, si no se demandaba el acto relacionado con la primera al ser una prestación definitiva y unitaria, no había camino distinto a proferir decisión inhibitoria exclusivamente sobre este punto: “Así las cosas, es claro que si el actor quería controvertir la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica tenía que haber demandado el acto administrativo que definió su situación jurídica particular y concreta respecto de dicha prestación económica, esto es, la Resolución 44970 del 19 de mayo de 2005.

No obstante lo anterior, no existe ninguna pretensión tendiente a cuestionar la validez de dicho acto, tal y como lo evidenció el juez de primera instancia. Tales argumentos hacen inviable emitir un pronunciamiento sustancial sobre la materia y, por consiguiente, resulta innecesario pasar al estudio del tercer problema jurídico planteado”.

En este mismo tenor, la alta Corporación en Sentencia del 11 de noviembre de 202133 expresó: “Frente al caso concreto, observa la Sala que el accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la que pretende la anulación del oficio S-2017-010043 de 29 de marzo de 2017, acto que no revive la oportunidad que dejó pasar el demandante para, primero, interponer el recurso de apelación que procedía contra la resolución de reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica; y segundo, controvertir esa «cosa decidida en materia administrativa» en vía judicial y definir así su situación jurídica en relación con la cuantía que le fue inicialmente otorgada”.

Por lo anterior, la Sala encuentra serios impedimentos para emitir una decisión de mérito sobre el derecho al reajuste de la indemnización que discute el apelante, aunque esta situación es contra natura a la filosofía del proceso ordinario actual, pero inexorablemente la Sala debe actuar de conformidad a este contexto porque la sentencia que resuelva el fondo del litigio requiere que previo concurran los requisitos procesales previos, pues es un deber ineludible para el ad quem, dado que el control de legalidad es transversal y existe la obligación de declarar cualquier excepción probada, incluso en segunda instancia34.

Así las cosas, esta Sala concluye que en el presente asunto debe declararse de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la pretensión de reajuste de la indemnización por perdida de la capacidad psicofísica, como quiera que el acto administrativo ficto o presunto configurado por la no respuesta a la solicitud presentada el 12 de septiembre de 201835, no es pasible de ser controvertido en sede jurisdiccional, en la medida en que no tenía la capacidad de modificar la situación jurídica del actor.

Ello, por cuanto la Resolución No. 79314 del 8 de septiembre de 2008 definió de fondo la situación jurídica del demandante 33 Radicación No. 25000-23-42-000-2018-00177-01(0350-20), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 34 Artículo 187 del CPACA. «La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.

Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.» 35 Ver folios 5-7 del archivo “03AnexosDemanda” del expediente electrónico. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2019-00435-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 frente a su indemnización por disminución de la capacidad laboral, la cual está en firme según lo dispuesto en el artículo 87 del CPACA36.

Esta resolución era la única decisión de la Administración susceptible de ser demandada para hacer viable el estudio de fondo en torno a su liquidación o reajuste, ya que constituye una prestación definitiva y unitaria. De conformidad con todo lo expuesto, y aunque la jurisprudencia constitucional37 ha sostenido que las decisiones inhibitorias deben ser la última opción de la autoridad judicial, resulta claro que, al configurarse la excepción de inepta demanda por cuanto el acto demandado no es susceptible de control judicial, le compete a esta Sala de Decisión declarar de oficio su acreditación y, por ende, inhibirse para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda38.

(iv) Tampoco es procedente el pago de los perjuicios morales solicitados en la demanda, toda vez que se preservó la legalidad del acto administrativo acusado. Aunado a lo anterior, tampoco se adelantó gestión probatoria alguna para demostrar su causación en la presente litis. Finalmente, no se dispondrá condena en costas, como quiera que el recurso no sale avante, y la parte accionada no surtió ninguna actuación en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia;

ADICIONANDO que la Sala DECLARA probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la pretensión de reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral y, en consecuencia, SE INHIBE de emitir pronunciamiento sobre dicha pretensión, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 072. 36 «[…] FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2.

Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5.

Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo […]» (subraya la Sala). 37 Sentencias Corte Constitucional C-258 de 2008 y C- 666 de 1996. 38 Consejo de Estado - Sección Primera, sentencia del 4 de abril de 2002, Radicación No. 54001-23-31-000-2001-03298- 01(7303), C.P. Olga Inés Navarrete Barrero.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2019-00435-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Magistrada MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidente Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2fa22589c5017d8a1cd4d6748773b2b5aa13821edead15ccea1fdd82a096a1d3 Documento generado en 25/07/2024 10:36:21 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica