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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001-33-33-005-2020-00250-01

Reporting judge: Carlos Mario Arango Hoyos

Date: 2024-07-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN SENTENCIA. DEMANDANTE: CARLOS DARIO ROSADO BELEÑO. DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA-. RADICACIÓN: 20-001-33-33-005-2020-00250-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2022), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - 1 2.2.- PRETENSIONES. - El demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20-2-2020-001209 de fecha 9 de marzo de 2020, expedido por el Director Regional del SENA, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones causadas durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios por él suscritos.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la suma de $157.226.454 pesos, por concepto de las cesantía e intereses de las cesantías, la prima de servicios y vacaciones. Así, como al pago de una suma por concepto de dotación de calzado y vestido desde el 23 de agosto de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2017.

Además, solicita la devolución de los dineros descontados de su remuneración por concepto de retención en la fuente por el periodo del 23 de agosto de 2005 al 30 de noviembre de 2017. También solicita el pago de las prestaciones especiales de los empleados de la entidad demandada, dejadas de pagar durante su relación laboral. Adicionalmente, pretende que se condene a la entidad demandada a pagar a COLPENSIONES dado en atención al cálculo actuarial realizado por el demandante por cotizaciones en pensión del 23 de agosto de 2005 al 30 de noviembre de 2017.

Finalmente, pide que la condena se reajusten los valores solicitados en la demanda hasta el momento del pago efectivo con base en el Índice de Precios al Consumidor; que las sumas de dinero liquidadas y reconocidas en este proceso devenguen intereses comerciales moratorios desde el momento de la ejecutoria; y que se condene en costas a la entidad demandada.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2020-00250-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 8 de julio de 2022, resolvió negar las súplicas de la demanda, manifestando que en el presente caso no se demostró el elemento de la subordinación y dependencia que caracteriza y distingue el contrato laboral del de prestación de servicios.

El a quo argumentó que no es posible afirmar de la sola lectura de los contratos de prestación de servicios que el señor CARLOS DARIO ROSADO BELEÑO hubiese prestado sus servicios a la institución demandada cumpliendo un horario como el indicado de manera unánime por los señores Tirso Binicio Mestre Arzuaga, Luis Miguel Amaya Arzuaga y Roosvelt Ernesto Guevara Contreras, en sus declaraciones.

Precisó que, entre los medios de pruebas allegados al proceso, no obra información alguna que permita señalar el deber del demandante de acogerse a dicho horario o las consecuencias legales o contractuales negativas en caso de su incumplimiento, pues si bien es cierto fue un hecho manifestado por el señor Guevara Contreras en su declaración, no es menos cierto que su dicho no encuentra respaldo probatorio que acredite su acontecer, en la forma en que fue narrada.

Sostuvo que, las respuestas de los testigos no fueron lo suficientemente precisas para demostrar que el señor CARLOS DARIO ROSADO BELEÑO se encontraba en una relación subordinada con las exigencias de los funcionarios del SENA, particularmente del Coordinador del Programa, pues en ningún momento se hizo referencia a órdenes que se le hubieran impartido al demandante como instructor, para el desarrollo del objeto contractual.

Asimismo, argumentó que respecto a la labor desarrollada en condiciones de dependencia continuada, tampoco obra referencia alguna de parte de los testigos, en cuanto al hecho que de que las actividades desarrolladas por el demandante debieron ejecutarse en forma diferente a la convenida en los contratos de prestación de servicios, es decir, no hay declaración alguna que permita corroborar que su trabajo debió ser ejecutado en la forma ordenada por los Coordinadores del Programa o por otro funcionario de la demandada, limitándose en este aspecto a manifestar el señor Mestre Arzuaga que lo que se enseña al aprendiz son las competencias que establece el SENA, sin poder inferir de esa afirmación, la aludida dependencia continuada en la ejecución de la labor contratada.

Respecto a lo afirmado por los testigos frente a la supervisión ejercida por el Coordinador del Programa o por el Supervisor del Contrato, la juez de primera instancia consideró que la vigilancia de la ejecución de las actividades contratadas, no es ajena a la naturaleza del contrato de prestación de servicios, en la medida en que el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, establece la obligación para las entidades públicas vigilar de manera permanente la correcta ejecución de los contratos que hayan celebrado, ya sea por intermedio de un supervisor o de un interventor.

Por último, concluyó que no existe una prueba de la que fehacientemente se pueda inferir que el demandante no tenía la posibilidad de actuar con independencia, es decir, que el señor CARLOS DARIO ROSADO BELEÑO laboraba de forma subordinada porque debía cumplir la intensidad horaria al igual que los demás funcionarios de planta, como tampoco obran pruebas de que recibía órdenes o instrucciones por parte de los funcionarios del SENA.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN. - La apoderada de la parte demandante, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, se acceda a las pretensiones Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2020-00250-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 de la demanda, argumentando que en el presente caso se encuentran acreditados los presupuestos necesarios para la configuración del contrato realidad.

Respecto a lo afirmado por la a quo de que la prestación de servicios era por horas de servicio o de formación sin estipulación de cómo ejecutarlas; Afirmó que el hecho de tener la obligación de impartir mínimo ocho (8) horas diarias, como se expresa en los testimonios de los testigos, ya da cuenta de la imposición de un horario de trabajo, independientemente del resultado arrojado de la sumatoria de las horas estipuladas en el contrato, por lo que considera necesario recordar que uno de los principios del derecho laboral es la primacía de la realidad sobre las formas, lo que quiere decir que independientemente de lo que se haya consignado en un documento, si en la realidad se dan las condiciones propias de un contrato de trabajo, se está en efecto ante una relación contractual regida por el derecho laboral.

Frente a la afirmación de la juez de primera instancia, en cuanto a que no podía establecerse como subordinación el cumplir con las actividades de hacer informes, planillas o planeación académicas; considera que es una afirmación que descontextualiza los quehaceres de los instructores, como quiera que no se trata del hecho de cumplir con esas actividades sino de que su cumplimiento es una imposición del coordinador/supervisor de contrato, fungiendo como un superior jerárquico en la relación contractual, de modo que el accionante no podía dejar de realizar dichas actividades tal y como se indicaba por parte de la entidad, sin constituir un “incumplimiento” del contrato y que, a su vez, este era objeto de llamado de atención, sanción disciplinaria o no pago por demás está decir que tal situación no se encontraba contemplada dentro de los contratos suscritos en su tenor literal.

Agregó que el a quo desconoció de las órdenes más básicas y esenciales del cargo del señor CARLOS DARIO ROSADO BELEÑO, como lo eran de asistir a los determinados lugares donde se debía cumplir con el objeto del contrato, o de asistir y cumplir con determinadas actividades mensuales, semanales o diarias (Presentación de informes, asistencia a capacitaciones, reuniones, etc.), o el hecho de pedir permiso para no asistir al lugar donde se impartían las clases en los horarios previamente establecidos.

Manifestó que, no le asiste razón al despacho al afirmar que no existió una relación laboral entre las partes procesales toda vez que se probó suficientemente la subordinación ejercida como elemento final para configurar la relación laboral. Aseveró que el demandante prestó sus servicios siempre bajo la directa subordinación de un supervisor de la entidad demandada por misma naturaleza del objeto contractual, situación que se demostró mediante los testimonios recepcionados de Tirso Binicio Mestres, Luis Amaya Arzuaga y Roosvelt Guevara Contreras, quienes manifestaron que no sólo no tenían, como instructores, autonomía en las actividades a realizar en la ejecución del contrato, sino estar sometidos a la constante subordinación del coordinador de programa y/o coordinador académico, dicho que no tuvo contradicción por parte de la entidad demandada, puesto que no aportó pruebas tendientes a ello.

Sostuvo que, a lo largo del proceso, se evidenció que la función desplegada por el accionante no fue de carácter transitorio o esporádico -característica propia del contrato de prestación de servicios-, sino que por el contrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo, como lo demuestran los diversos contratos y órdenes celebradas entre ambas partes desde el 23 de agosto de 2005 hasta el año 2017, fecha de terminación de la última orden de trabajo, que permiten entrever que la contratación se produjo con el ánimo de emplearlo de modo permanente, pero, en franco desconocimiento de sus derechos salariales y prestacionales de carácter Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2020-00250-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 irrenunciable y en abierta pugna, no sólo con la ley y con la jurisprudencia sino también con el principio constitucional de igualdad.

Por último, menciona que es evidente la relación de subordinación en la que se prestaron los servicios por parte del señor CARLOS DARIO ROSADO BELEÑO por la naturaleza de la labor para la cual fue contratado, y que el juicio realizado por el a quo en la apreciación probatoria de los testimonios referidos, al determinar que los mismos dan cuenta de una relación propia de un contrato de prestación de servicios y no de una verdadera relación de subordinación, la cual configura la relación de carácter laboral que existió entre mi representado y el SENA.

V.- ALEGATOS. - Vencido el término de ejecutoria del auto mediante el cual se admitieron los recursos interpuestos, los sujetos procesales no se pronunciaron al respecto (archivo “06InformeSecretarial005-2020-00250-01.pdf”). VI.- CONSIDERACIONES. - 6.1. Problema jurídico. De acuerdo con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación del demandante, el presente caso consiste en determinar si se cumplen los presupuestos necesarios para reconocer la existencia de una relación laboral entre el señor CARLOS DARIO ROSADO BELEÑO y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA-, declarar la nulidad del acto administrativo demandado y, consecuentemente, ordenar el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados. 6.2.1.

De los contratos de prestación de servicios. El ingreso al servicio público se puede realizar de tres maneras: vinculación legal y reglamentaria, laboral contractual o contrato de prestación de servicios1. Esta última modalidad, es celebrada por “las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”2.

La Corte Constitucional3 ha explicado las características de esta clase de vinculación: “(…) - El contratista adquiere una obligación de hacer. Goza de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico. Por ende, con conlleva subordinación para el cumplimiento del objeto contractual. - Estos contratos sólo pueden celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. - No da derecho al reconocimiento de prestaciones sociales, ya que estas son consecuencias inherentes de los contratos de trabajo. - Se trata de una vinculación de tipo excepcional.

Si se prorroga indefinidamente “la entidad tiene la obligación de adoptar las medidas y provisiones pertinentes para dar cumplimiento al artículo 122 de la Carta Política”4. Este tipo contratación pública puede ser desfigurada por los entes nominadores. Por eso, el ordenamiento jurídico ha prohibido su utilización para encubrir auténticas 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 26 de septiembre de 2019, Rad No. 25000-23-25-000- 2011-01310-02(5133-16), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 2 Ley 80 de 1993, art. 32, núm. 3 3 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Hernando Herrera Vergara, Sentencia C-154 de 1997. 4 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia T-253 de 2015.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2020-00250-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 relaciones laborales. El Decreto 2400 de 19685 y la Ley 790 de 20026 señalan que no se puede celebrar contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente. En caso de que se configure la existencia de una relación laboral, la administración puede declarar la nulidad del contrato7.

La Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario) refiere como falta gravísima celebrar contratos de prestación de servicios cuando el cumplimiento de sus funciones implique “subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”8. Esta falta disciplinaria fue replicada por la Ley 1952 de 20199, la cual derogó el anterior Estatuto Disciplinario.

La filosofía de estas normas es salvaguardar los derechos laborales de las personas que se vinculan al Estado. De igual manera, buscan preservar la moralidad administrativa, toda vez que el Estado no puede valerse de los contratos de prestación de servicios para ocultar relaciones laborales. La forma habitual en que se debe vincular a las personas es a través de los empleos públicos, ya sea mediante carrera administrativa o libre nombramiento y remoción. 6.2.2.

Del contrato realidad. En aras de hacer efectivo el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, el trabajador puede acudir a la administración de justicia. Su pretensión debe ir encaminada a probar la existencia de la relación laboral. Para ello, tiene que acreditar tres elementos esenciales10: a) Servicio personal.

El contratista debe demostrar la prestación de sus servicios personales al empleador, en este caso, el Estado. b) Contraprestación económica por el servicio u oficio prestado. c) Subordinación. Implica la imposición de horarios o condiciones de dirección directa del empleador sobre el trabajador. De lo reseñado, la subordinación constituye la piedra angular que guía al juez para dar por demostrada la relación laboral.

La Corte Constitucional ha profundizado el marco teórico de este elemento. “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con 5 Decreto 2400 de 1968, artículo 2, inciso final.

(…) Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. 6 Ley 790 de 2002, artículo 7. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos. 7 Ley 190 de 1995, artículo 5.

Nulidad de contratos de prestación de servicios cuando no cumplan con los requisitos para el ejercicio del cargo o para su celebración, por lo que si se demuestra que verdaderamente se trataba de una relación laboral, el contrato debía dejarse sin efectos. 8 Ley 734 de 2002, artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 29.

Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales. 9 Ley 1952 de 2019, artículo 54. Faltas relacionadas con la contratación pública. / 1.

Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales. 10 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-040 de 2016.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2020-00250-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”11. En esta clase de procesos judiciales la carga de la prueba recae en la parte demandante12.

Al igual que las demás ramas del derecho procesal, sigue teniendo plenos efectos el principio de libertad probatoria. Esto permite que pueda utilizarse cualquier medio de prueba para demostrar los supuestos de hecho que se pretenden hacer valer, incluyendo los indicios13. Si se configuran los presupuestos sustanciales requeridos, el juez administrativo procederá a declarar la existencia de la relación laboral.

La orden lleva consigo el reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de percibir. Así mismo, se ordenará el pago de los aportes a pensión cuando no se hayan pagado durante la vinculación contractual del empleado14. En todo caso, es imperioso examinar si estas prestaciones económicas no se encuentran prescritas. 6.2.3. De los criterios para determinar la permanencia de la función. En el año de 2009, la Corte Constitucional15 declaró la exequibilidad del artículo 2º del Decreto Ley 2400 de 1968.

La norma establece la prohibición del Estado de celebrar contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones con carácter permanente. En esta providencia se establecieron unos criterios que deben tener en cuenta la administración y el juez para determinar el carácter permanente de una función pública. Siguiendo estos parámetros, se puede delimitar cuando un empleo debe proveerse por vinculación legal y reglamentaria, y cuando es factible utilizar la contratación pública.

Los criterios contemplados en la Sentencia C-614 de 2009 fueron replicados en la Sentencia T-392 de 2017. En esta providencia, se estudió el caso de una mujer trans que fue diagnosticada con el virus de inmunodeficiencia humana (VIH/SIDA) en estado avanzado. La accionante solicitó al juez de tutela la existencia de un contrato realidad y el amparo de sus derechos fundamentales de petición y a la estabilidad laboral reforzada.

El Alto Tribunal accedió al amparo solicitado, declarando la existencia de la relación laboral. Sobre los criterios para determinar la permanencia de la función concretó: “En aquella oportunidad, la Sala Plena concluyó que la administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para que se desempeñen funciones de carácter indefinido, pues para ese efecto debe crear los cargos requeridos en la respectiva planta de personal.

En este orden de ideas, la permanencia en el empleo constituye un factor determinante para reconocer si en un caso se presenta una relación laboral. Así pues, la Corte fijó cinco criterios para determinar el concepto de permanencia de la función, a saber: i) Criterio funcional: implica que, si la función contratada se refiere a aquellas que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, debe ejecutarse mediante un vínculo laboral. ii) Criterio de igualdad: si las labores desarrolladas por el contratista son las mismas que las de los servidores públicos vinculados a la planta de 11 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Hernando Herrera Vergara, Sentencia C-154 de 1997. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 30 de mayo de 2019, Rad.

No. 66001-23-33-000- 2013-00431-01(0846-15), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 13 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia T-392 de 2017, párr. 23. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. No. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088- 15) CE-SUJ2-005-16, Sentencia del 25 de agosto de 2016. 15 Sentencia C-614 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2020-00250-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 personal de la entidad, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública. iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas demuestran el ánimo de la administración de emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona y se encuentra que no se trata de un vínculo de tipo ocasional o esporádico, se trata de una relación laboral. iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a una “actividad nueva” que no puede ser desarrollada por el personal de planta, o se requieren conocimientos especializados, o de manera transitoria resulta necesario redistribuir funciones por la excesiva carga laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública.

Es decir que, si la gestión contratada equivale al “giro normal de los negocios” de la entidad, las labores se deben desempeñar por medio de una relación laboral y no contractual. v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realiza mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, para desempeñar funciones de carácter permanente, la relación existente es de tipo laboral.”16 (Cursivas del texto original).

Así entonces, se puede concluir que la declaratoria de la existencia de la relación laboral está sujeto al cumplimiento de los siguientes elementos: (i) servicio personal, (ii) subordinación que imponga el Estado como empleador y (iii) la contraprestación económica. Para reforzar su tesis, el demandante puede valerse de los criterios de la permanencia del empleo para constatar si se está encubriendo una auténtica relación laboral17. 6.3.

Caso concreto. En el presente asunto el demandante afirmó que prestó sus servicios el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), como “Instructor”, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios suscritos desde el 23 de agosto de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2017, cumpliendo un horario establecido por la entidad, recibiendo órdenes de sus superiores jerárquicos y una contraprestación en dinero.

Afirmó que, en consecuencia de lo anterior, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por haber prestado sus servicios de manera personal, bajo la continuada subordinación y dependencia de la entidad; no obstante, le ha sido negado por la entidad demandada mediante un acto administrativo contenido en el Oficio No. 20-2-2020-001209 de fecha 9 de marzo de 2020, expedido por el Director Regional del SENA, en total desconocimiento de sus derechos laborales.

En concordancia con la jurisprudencia trascrita anteriormente, se tiene que para la prosperidad de las pretensiones dentro de las acciones encaminadas a la declaratoria de un contrato realidad con la administración, se hace necesario que se encuentren configurados los tres elementos de la relación laboral, principalmente lo que hace referencia a la subordinación del supuesto contratista con la entidad demandada, presupuesto que según la entidad demandada no se cumplió. En este contexto, la Sala procederá a verificar si en el presente asunto se encuentran acreditados o no los precitados elementos de la relación laboral, en los siguientes términos: 16 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia T-392 de 2017. 17 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-040 de 2016.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2020-00250-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 En cuanto a la prestación personal del servicio, en el expediente se tiene acreditado que el señor CARLOS DARIO ROSADO BELEÑO suscribió las siguientes órdenes y contratos de prestación de servicios con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, así: Documento Objeto Inicio Fin Valor Orden de Prestación No. 000075 de 200518 “Prestar sus servicios como Instructor para impartir 290 horas de formación en los módulos Técnicas en montaje y producción de Viveros Forestal” 23 de agosto de 2005 27 de diciembre de 2005 $4.459.620 Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 000077 de 200619 Prestación de servicios personales, como Instructor contratista, impartiendo horas de formación profesional atendiendo a los alumnos de los programas de formación profesional integral de EL SENA” 27 de febrero de 2006 27 de junio de 2006 $3.702.250 Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 000408 de 200620 “Prestación de servicios como Instructor del programa FORMACION REGULAR en el Curso del Cultivo de Yuca, en el Centro Agropecuario de Valledupar (Mariangola) dando cumplimiento al Convenio SENA- FEDEGAN Cesar”. 8 de noviembre de 2006 17 de diciembre de 2006 $2.291.128 Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 00082 de 200721 “Prestar servicios como Instructor para impartir 660 horas de formación en el área de Hortalizas y Legumbres”. 23 de mayo 2007 22 de octubre de 2007 $11.295.900 Contrato de Prestación de Servicios No. 000341 de 200822 “Prestar servicios como Instructor para impartir 300 horas de formación en el área de Hortalizas y Legumbres”. 9 septiembre de 2008 30 de noviembre de 2008 $5.391.000 Contrato de Prestación de Servicios No. 197 de 201023 “Prestación de servicios personales como Instructor Contratista, impartiendo formación profesional presencial o virtual en los programas de formación profesional integral (Atención a la Población Desplazada- Complementaria) del Centro Pecuario y Agroempresarial del SENA” 10 de agosto de 2010 16 diciembre de 2010 $9.265.581 Contrato de Prestación de Servicios No. 000099 de 201124 “Prestación de servicios personales de carácter temporal como Instructor del área Agrícola, en el Programa de Formación titulada y/o Complementaria, en el municipio de Pailitas, según la ficha caracterizada en el Sistema Sofía”. 17 de febrero de 2011 29 de junio 2011 $11.415.829 Contrato de Prestación de Servicios No. 000461 de 201125 “Prestar los servicios personales de carácter temporal como Instructor en el área Agrícola, dentro de los Programas de Atención a la Población desplazada en sus distintas modalidades, en el Centro Biotecnológico del Caribe de la Regional Cesar”. 16 de agosto de 2011 16 de diciembre de 2011 $8.981.00 Contrato de Prestación de “Prestación de Servicios Personales de carácter temporal como instructores por períodos fijos para 15 de febrero de 2012 29 de junio de 2012 $11.700.000 18 Ver folios 7-8 del archivo “13EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - CARLOS ROSADO BELEÑO.pdf”. 19 Ver folios 1-3 del archivo “13EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - CARLOS ROSADO BELEÑO.pdf”. 20 Ver folios 4-6 del archivo “13EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - CARLOS ROSADO BELEÑO.pdf”. 21 Ver folios 12-14 del archivo “13EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - CARLOS ROSADO BELEÑO.pdf”. 22 Ver folios 9-11 del archivo “13EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - CARLOS ROSADO BELEÑO.pdf”. 23 Ver folios 15-18 del archivo “13EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - CARLOS ROSADO BELEÑO.pdf”. 24 Ver folios 19-25 del archivo “13EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - CARLOS ROSADO BELEÑO.pdf”. 25 Ver folios 26-31 del archivo “13EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - CARLOS ROSADO BELEÑO.pdf”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2020-00250-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 Servicios No. 017712 de 201226 impartir formación profesional en el área de AGRICOLA, con el fin de atender la demanda de formación del Programa de Atención a Población Desplazada, dentro y fuera del Centro Biotecnológico del Caribe del SENA Regional Cesar” Contrato de Prestación de Servicios No. 063612 de 201227 “Prestación de Servicios Personales de carácter temporal como instructores por períodos fijos para impartir formación profesional en el área de AGRICOLA, con el fin de atender la demanda de formación del Programa de Atención a Población Desplazada, dentro y fuera del Centro Biotecnológico del Caribe del SENA Regional Cesar, que se ofertarán en el segundo semestre de la vigencia 2012” 08 de agosto de 2012 8 de diciembre de 2012 $11.968.000 Contrato de Prestación de Servicios No. 000538 de 201328 “Prestación de Servicios Personales de carácter temporal como instructores por períodos fijos para impartir formación profesional en la Red de Conocimiento Agrícola, con el fin de atender la demanda de formación del Programa de Atención a Población Víctima, dentro y fuera del Centro Biotecnológico del Caribe del SENA Regional Cesar, que se ofertarán en el segundo semestre de la vigencia 2012” 25 de febrero de 2013 10 septiembre de 2013 $20.031.440 Contrato de Prestación de Servicios No. 0938 de 201329 “Prestación de Servicios Personales de carácter temporal como instructor en la Red de Conocimiento Agrícola, dentro de los Programas de Formación Regular en el Centro Biotecnológico del Caribe y en los municipios donde se tenga influencia en el Departamento del Cesar, así como las actividades de capacitación y/o auditoría para el Sistema Integrado de Gestión de Calidad del SENA que acuerden las partes” 17 de octubre de 2013 13 de diciembre de 2013 $4.907.290 Contrato de Prestación de Servicios No. 000524 de 201430 “Prestar los Servicios Profesionales de carácter temporal como instructor, para impartir formación, con el fin de atender la demanda de formación del Programa de Atención a Población Víctima-Desplazados, así como las actividades de capacitación y/o auditoría para el Sistema Integrado de Gestión de Calidad del SENA que acuerden las partes” 23 de enero de 2014 30 de agosto de 2014 $21.644.500 Contrato de Prestación de Servicios No. 001048 de 201431 “Prestar los Servicios Profesionales de carácter temporal como instructor para impartir formación, con el fin de atender la demanda de formación del Programa de Atención a Población Víctima-Desplazados, así como las actividades de capacitación y/o auditoría para el Sistema Integrado de Gestión de Calidad del SENA que acuerden las partes” 30 septiembre 2014 30 de noviembre de 2014 $4.023.100 26 Ver folios 32-36 del archivo “13EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - CARLOS ROSADO BELEÑO.pdf”. 27 Ver folios 37-40 del archivo “13EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - CARLOS ROSADO BELEÑO.pdf”. 28 Ver folios 41-44 del archivo “13EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - CARLOS ROSADO BELEÑO.pdf”. 29 Ver folios 45-48 del archivo “13EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - CARLOS ROSADO BELEÑO.pdf”. 30 Ver folios 49-52 del archivo “13EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - CARLOS ROSADO BELEÑO.pdf”. 31 Ver folios 52-57 del archivo “13EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - CARLOS ROSADO BELEÑO.pdf”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2020-00250-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 Contrato de Prestación de Servicios No. 000745 de 201532 “Prestación de Servicios Personales de Carácter Temporal, como instructor para impartir formación, en la red de conocimiento en Agrícola dentro de los programas de formación complementaria presencial del Centro Biotecnológico del Caribe y sus municipios de Influencia en el Departamento del Cesar” 19 de marzo de 2015 30 de noviembre de 2015 $17.310.080 Contrato de Prestación de Servicios No. 000570 de 201633 “Prestación de Servicios Personales de Carácter Temporal, como instructor, en la red de conocimiento en Agrícola para atender los programas de formación complementaria presencial del Centro Biotecnológico del Caribe” 26 de febrero de 2016 30 de noviembre de 2016 $18.957.060 Adicional No. 01 del Contrato de Prestación de Servicios No. 000570 de fecha 24 de febrero de 201634 Adicionar el Contrato No. 000570 de 2016. 30 de noviembre de 2016 15 de diciembre de 2016 $917.000 Adicional No. 02 del Contrato de Prestación de Servicios No. 000570 de fecha 24 de febrero de 201635 Adicionar No. 02 el Contrato No. 000570 de 2016. 7 de diciembre de 2016 15 de diciembre de 2016 $655.500 Contrato de Prestación de Servicios No. 000974 de 201736 “Prestación de Servicios Personales de Carácter Temporal, como instructor, en la red de conocimiento Agrícola para atender los programas de formación complementaria presencial del Centro Biotecnológico del Caribe y sus municipios de influencia en el Departamento del Cesar para la vigencia 2017” 11 de agosto de 2017 30 de noviembre de 2017 $11.502.250 Respecto a la contraprestación, entendida como la remuneración que recibe el empleado por la prestación directa del servicio efectuada al Estado empleador.

De la información recopilada en el cuadro anterior, se puede inferir que las obligaciones asumidas por la demandante eran compensadas por la entidad estatal con el pago de honorarios. Razón suficiente para encontrar configurado la contraprestación económica. Ahora bien, la subordinación es la piedra angular de toda relación laboral. Se refiere a la facultad que tiene el empleador para impartir órdenes con el objeto de dirigir las actividades del trabajador.

La relación laboral no se presume, por lo tanto, le corresponde a la parte demandante demostrar la relación de subordinación y dependencia que ejerció la entidad estatal37. Este elemento se configura cuando se destina un lugar de trabajo específico, se imponen horarios laborales, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, ya sea mediante la exigencia del cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la imposición de reglamentos internos, el ejercicio del poder de disciplina o del ius 32 Ver folios 59-64 del archivo “13EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - CARLOS ROSADO BELEÑO.pdf”. 33 Ver folios 65-70 del archivo “13EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - CARLOS ROSADO BELEÑO.pdf”. 34 Ver folios 71-72 del archivo “13EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - CARLOS ROSADO BELEÑO.pdf”. 35 Ver folios 73-74 del archivo “13EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - CARLOS ROSADO BELEÑO.pdf”. 36 Ver folios 75-79 del archivo “13EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - CARLOS ROSADO BELEÑO.pdf”. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 26 de septiembre de 2019, Rad No. 25000-23-25- 000-2011-01310-02(5133-16), C.P. Gabriel Valbuena Hernández.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2020-00250-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 variandi, y cuando las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las asignadas a los servidores de planta. En el sub examine, contrario a lo considerado por la juez de primera instancia, este Tribunal encontró acreditado el elemento de la subordinación en la relación contractual celebrada entre el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA y el señor CARLOS DARIO ROSADO BELEÑO. Esta afirmación se sustenta en los siguientes argumentos: (i) El demandante desempeñó unas funciones necesarias e inherentes a la naturaleza de la entidad demandada, las cuales no podían ser desempeñadas de forma autónoma.

En consecuencia, la entidad accionada utilizó la figura del contrato de prestación de servicios para ocultar el desarrollo de actividades misionales. De acuerdo con el objeto contractual pactado por las partes, y las obligaciones atribuidas al demandante, se evidencia que el señor CARLOS DARIO ROSADO BELEÑO se desempeñaba como “Instructor” en el área agropecuaria.

Esto se desprende del objeto de los contratos de prestación de servicios, los cuales, en su gran mayoría, consistían en la “Prestación de servicios personales de carácter temporal como Instructor del área Agrícola”. Las obligaciones que cumplía el demandante como contratista, identificadas en uno de los sucesivos contratos de prestación de servicios, se pueden visualizar en la siguiente imagen tomada de los estudios previos de contratación remitidos con el expediente administrativo enviado por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA con destino a este proceso, y obrante a folio 113 del archivo “13EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - CARLOS ROSADO BELEÑO.pdf” del expediente electrónico: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2020-00250-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 Asimismo, se destacan las siguientes actividades realizadas por el demandante, tomadas del Contrato de Prestación de Servicios No. 0938 de 201338, las cuales son similares a las establecidas en la mayoría de los demás contratos: “CLAUSULA CUARTA. - Obligaciones de las partes: A) OBLIGACIONES DE LA CONTRATISTA: El (la) CONTRATISTA, además de las obligaciones que por su índole y la naturaleza del contrato de prestación de servicios le son propias, se obliga para con EL SENA a: 1) Cumplir a cabalidad el objeto del contrato en la forma y lugares que EL SENA le indique. 2) Prestar los servicios con seriedad, responsabilidad, profesionalidad, eficiencia, oportunidad y calidad. 3) Desarrollar las actividades de acuerdo con los planes que se elaboren previamente y de conformidad con el modelo pedagógico - Formación por Competencias - y la estrategia de aprendizaje — Proyectos de Formación - que el SENA ha determinado. 4) Seleccionar estrategias de enseñanza — aprendizaje - evaluación según el programa de formación profesional y el enfoque metodológico adoptado. 5) Seleccionar ambientes de aprendizaje con base en los resultados propuestos y en las características y requerimientos de los aprendices. 6) Orientar los procesos de aprendizaje según las necesidades detectadas en los procesos de evaluación, metodologías de aprendizaje y programas curriculares vigentes. 7) Programar las actividades de enseñanza — aprendizaje — evaluación, de conformidad con los proyectos formativos y el calendario de formación institucional. 8) Reportar la información académica y administrativa requerida dentro del proceso de formación de manera oportuna. 9) Participar en los comités de evaluación y seguimiento ordinarios y extraordinarios que se programen para los aprendices a su cargo. 10) Ejercer las actividades con estricta observancia del reglamento de aprendices del SENA. 11) Informar oportunamente a los aprendices acerca de los resultados del aprendizaje y acciones evaluativas desarrollados dentro de la formación profesional. 12) Conformar los equipos de desarrollo curricular interdisciplinarios por programa o conjunto de programas por Redes de Conocimiento para garantizar integralidad en la formulación de proyectos formativos, el diseño de actividades de aprendizaje y el diseño de talleres e items que alimenten los bancos de pruebas para la selección de aprendices. 13) Participar en la programación y ejecución del proceso de inducción de aprendices de formación y el reconocimiento de aprendizajes previos. 14) Reportar en el aplicativo Sofia Plus todas las actividades que de acuerdo con los procesos que son de su responsabilidad, garanticen la calidad de la información y su coherencia con el proceso formativo, tales como creación de rutas de aprendizaje, asociación de aprendices a las rutas de aprendizaje y registro de juicios evaluativos, comunicando oportunamente al supervisor del contrato las anomalías, inconsistencias y novedades halladas en el registro de la información. 15) Apoyar la programación y seguimiento de la formación por proyectos o conjunto de proyectos por Redes de Conocimiento que garanticen la integralidad en la ejecución del proceso de aprendizaje. 16) Elaborar y entregar guías de aprendizaje de los proyectos formativos asociados al contratista, cuando éstas sean requeridas por el equipo asesor de desarrollo curricular. 17) Atender oportunamente al supervisor del contrato en los requerimientos que se le hagan respecto del contrato y entregar los informes que se le soliciten de acuerdo con el objeto pactado. 18) Informar oportunamente a la Subdirección del Centro los asuntos especiales que lo ameriten, para la buena marcha de la Institución. 19) Responder por los bienes y elementos de inventario puestos a su disposición para el cumplimiento del objeto contratado y hacer entrega de ellos al finalizar el contrato. 20) Hacer entrega del carné institucional que lo acredita como contratista, una vez finalice el contrato. 21).

Estar afiliado o afiliarse al Sistema General de Salud y Pensión, así como facilitar al SENA toda la documentación necesaria para la afiliación a la Administradora de Riesgos Laborales -ARL-, a cargo de la Entidad, en virtud de los artículos 2 y 6 de la ley 1562 de 2012, previo a la ejecución del contrato. 38 Ver folios 45-48 del archivo “13EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - CARLOS ROSADO BELEÑO.pdf”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2020-00250-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 22). En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 23 de la ley 1150 de 2007 y del artículo 6 de la ley 1562 de 2012, el (la) CONTRATISTA deberá acreditar que se encuentra al día en el pago mensual de los aportes al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y riesgos laborales) y para la realización de cada pago derivado del mismo; estos pagos se acreditan únicamente por el sistema PILA o de Planilla Asistida o el que determine el Ministerio de Trabajo.

Cuando corresponda, el (la) contratista también debe acreditar el pago oportuno de los aportes al SENA, ICBF y cajas de Compensación Familiar 23). Presentar a la suscripción del contrato, los siguientes documentos: a) Registro Único Tributario - RUT (en caso de que haya cambiado de régimen). b) Constancia de afiliación al Plan Obligatorio de Salud a través de una Empresa Promotora de Salud (E.P.S) y al Sistema General de Pensiones. c) Formulario único d H de declaración de bienes y rentas diligenciado, d) Registrar al momento de la firma del contrato la información de hoja de vida del Sistema de Información y Gestión del Empleo Público — SIGEP, siguiendo el procedimiento | señalado por el Grupo de Relaciones Laborales de la Dirección General o por el Grupo de Apoyo Administrativo de | | la Regional Antioquia. 24) Presentar mensualmente los informes estadísticos y de actividades inherentes al objeto contractual. 25) Atender oportunamente los requerimientos que haga el supervisor del contrato y presentar los informes mensuales de la ejecución del contrato. 26).

Las demás necesarias para el cabal cumplimiento del objeto contractual. (…)” (Subrayado fuera del texto). Así pues, de conformidad con el objeto contractual pactado por las partes y las obligaciones atribuidas al demandante, la Sala observa que se enmarcan dentro de la misión que tiene el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 119 de 1994, consiste en “… cumplir la función que le corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos, ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país”.

En este sentido, es claro que el SENA tiene la función de impartir o validar programas de formación profesional integral, tecnológica y técnica profesional, actividad que se concreta a través de sus instructores y coordinadores académicos. Todo lo anterior evidencia que la actividad desplegada por el contratista en su condición de “instructor” se relacionaba directamente con el funcionamiento del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA, pues, por su naturaleza, era quien se encargada de fortalecer los procesos de formación integral de los trabajadores y demás participantes de los programas del SENA, ayudando así a cumplir sus objetivos de aumentar la productividad nacional y promover la expansión y el desarrollo económico y social armónico del país, de suerte que su función era de vital importancia para el buen funcionamiento de la entidad.

Ello, constituye un indicio claro de dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. Sobre el particular, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación No. 0088-2015, del 25 de agosto del 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, precisó: “(…) aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales” (Subraya fuera del texto).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2020-00250-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 Asimismo, en sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de estado, de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), se expresó: “En suma, el ordenamiento jurídico nacional proscribe la simulación del contrato estatal de prestación de servicios para evadir el pago de prestaciones sociales y otras garantías propias de la relación laboral ocultada, en tanto dicha práctica no solo es contraria a la Constitución y a la ley, sino que conduce, irremediablemente, a la precarización de las condiciones socioeconómicas mínimas para la supervivencia digna de los trabajadores. 118.

Por todo lo anterior, siendo consciente de la complejidad de la Administración Pública y de sus necesidades, pero con el ánimo de reducir las posibilidades de emplear el contrato de prestación de servicios para ocultar el desarrollo de actividades misionales asignadas a cada ente, y la consecuente declaración judicial de una relación laboral encubierta o subyacente, esta Sala aprovecha la oportunidad para invitar a la Administración a que acuda, de manera preferente, a la figura de los empleos temporales (artículo 21 de la Ley 909 de 2004) y, de forma subsidiaria a la de los supernumerarios (artículo 83 del Decreto 1042 de 1978), comoquiera que se consideran los instrumentos jurídicos que mejor articulan el desarrollo de las funciones propias de las entidades y garantizan los derechos prestacionales para cada sujeto vinculado.” (Subrayas fuera del texto original).

(ii) El cargo de instructor se encuentra dentro de la planta de personal del SENA vigente para las fechas de contratación. -Decretos 142439 y 142640 de 1998 y 25041 de 2004, 298942 de 2008 y 459143 de 2011-. El artículo 2° del Decreto 1426 de 199820, dispone: “ARTICULO 2o. DE LA CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos para su desempeño, los empleos públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: (…) e).

Instructor: Comprende los empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional, desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada. (…)” En el manual específico de funciones, requisitos mínimos y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del SENA, contenido en el Decreto 986 de 27 de mayo de 200744 (vigente entre 2007 y 2015), se describen las siguientes funciones para el cargo de Instructor: “(…) II.

PROPOSITO PRINCIPAL Desarrollar procesos de Formación Profesional de conformidad con las Políticas Institucionales, la Normatividad vigente y la Programación de la Oferta Educativa. 39 Por el cual se establece el sistema salarial de evaluación por méritos para los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena. 40 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. 41 Por el cual se adopta la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA. 42 Por el cual se aprueba la modificación de la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena- 43 Por el cual se aprueba la modificación de la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. 44 Ver link https://www.sena.edu.co/es-co/sena/Paginas/manua-funciones.aspx (consultado el 10 de julio de 2024).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2020-00250-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 III. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES INSTRUCTOR: 1. Seleccionar estrategias de enseñanza – aprendizaje – evaluación según el programa de Formación Profesional y el enfoque metodológico adoptado. 2.

Seleccionar ambientes de aprendizaje con base en los resultados propuestos y en las características y requerimientos de los aprendices. 3. Orientar los procesos de aprendizaje según las necesidades detectadas en los procesos de evaluación, metodologías de aprendizaje y programas curriculares vigentes. 4. Programar las actividades de enseñanza – aprendizaje – evaluación de conformidad con los módulos de formación y el calendario institucional y el Manual de Procedimientos para la ejecución de acciones de Formación Profesional. 5.

Reportar información académica y administrativa según las responsabilidades institucionales asignadas. 6. Evaluar la formación de los aprendices durante el proceso educativo de acuerdo con el Manual de Evaluación vigente. 7. Las demás que le sean asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área del desempeño del empleo.

(…)”. De igual forma, en el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de los empleados de la planta de personal del SENA, contenido en la Resolución No. 1302 de 8 de julio de 201545 (vigente entre 2015 y 2017), se consignaron las siguientes funciones para el cargo de Instructor de dicha planta: “(…) PROPÓSITO PRINCIPAL Planear y ejecutar programas de formación profesional integral y de educación superior, en las áreas y ambientes ofrecidos por el SENA tanto en formación titulada como complementaria, en la modalidad presencial, virtual o, a distancia de conformidad con las políticas Institucionales, la normatividad vigente y la oferta educativa.

DESCRIPCIÓN DE LAS FUNCIONES ESENCIALES 1. Planear procesos formativos en la modalidad presencial, virtual o a distancia de acuerdo con el programa de formación, el perfil de los aprendices y los lineamientos institucionales. 2. Formular proyectos formativos que respondan a los lineamientos institucionales. 3. Elaborar y aplicar medios didácticos requeridos para el desarrollo del proceso formativo. 4.

Identificar los aprendizajes previos, estilos y ritmos de aprendizaje del aprendiz que ingresa al proceso formativo, de acuerdo con los lineamientos institucionales. 5. Ejecutar procesos formativos en la modalidad presencial, virtual o a distancia según los lineamientos institucionales (ingreso, inducción, desarrollo de la etapa lectiva y seguimiento a la etapa productiva). 6.

Asesorar a los aprendices en el desarrollo de sus competencias de acuerdo con el programa de formación y sus necesidades individuales. 7. Evaluar los aprendizajes durante el proceso de formación del aprendiz, según política pedagógica institucional. 8. Usar y gestionar las diferentes plataformas tecnológicas institucionales de apoyo académico y administrativo relacionado con su rol, actualizando y registrando de manera veraz y oportuna cada una de las acciones que integran el proceso formativo. 45 Ver link https://www.sena.edu.co/es-co/sena/Paginas/manua-funciones.aspx (consultado el 10 de julio de 2024).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2020-00250-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 9. Participar en la generación y desarrollo de diseño curricular, proyectos de investigación aplicada innovación pedagógica y desarrollo tecnológico, de interés institucional. 10. Participar en los equipos, grupos, comités, proyectos y demás instancias institucionales que lo requieran. 11.

Las demás que le sean asignadas por autoridad competente, según el área de desempeño y la naturaleza del cargo. (…)”. En el acápite “1. Descripción de la necesidad que se pretende satisfacer” de los estudios previos46 antes mencionado, se anotó: “El Centro Biotecnológico del Caribe Sena – Regional Cesar no cuenta con personal de planta suficiente para impartir formación dentro de Formación Titulada y Complementaria y Tutores Virtuales para la formación en Red, en el área de influencia del Centro durante Segundo Semestre de la vigencia 2011, que debe ser objeto de especial protección por parte del Estado”.

En este punto, es menester recordar lo señalado por el legislador en el numeral 3, del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que dispone: “3. Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.” (Subrayas fuera del texto). En tal sentido, la Sala evidencia que la actividad desempeñada por el actor podía ser ejercida por un instructor de planta, pero debido a la insuficiencia de personal con la que contaba la entidad en ese momento y la alta demanda de formación, la misma tuvo que ser asignada a un instructor contratista.

Esto constituye otro indicio de subordinación y dependencia. Al respecto, el H. Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento del 16 de marzo de 2023, dentro del expediente con radicación No. 25000-23-42-000-2019-01338- 01, expresó: “Respecto de la subordinación y dependencia, se cumplió este elemento por cuanto desarrollo las funciones idénticas, a las asignadas a los instructores de planta, que permiten exponer a todas luces, el interés de la administración por emplear de modo permanente los servicios del demandante, desconociendo los emolumentos correspondientes, toda vez, que no tenía autonomía ni independencia para desarrollar las actividades, pues sus labores fueron ejecutadas de manera personal, como se colige del acervo probatorio obrante en el proceso.

Así las cosas, prestó sus servicios al SENA Regional del Distrito Capital en calidad de instructor de gestión de banco, brindando capacitación a los beneficiarios de esos programas, que a su turno le eran expresamente asignados por los Coordinadores Académicos. (…)” (Subrayas fuera del texto original). Además, debe resaltarse que el testigo Tirso Binicio Mestre Arzuaga, quien afirmó haberse desempeñado como instructor del SENA en la época de los hechos, fue enfático al afirmar que existían empleados de planta con las mismas funciones que ejercía el señor CARLOS DARIO ROSADO BELEÑO, pero este no recibía las mismas prebendas, que debía cumplir horarios, acatar órdenes y estar sujeto a una coordinación académica.

En un caso de similares contornos, la alta Corporación en sentencia del 17 de noviembre de 2022, proferida dentro del proceso con radicación No. 25000-23-42- 000-2018-01810-01, sostuvo: 46 Folios 106 al 110 del archivo “04Anexos” del expediente electrónico. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2020-00250-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 “Ahora bien, en lo que respecta a que desarrollo funciones idénticas a las establecidas para los docentes de planta, del material probatorio de los testimonios recepcionados, quien en calidad de instructores señalaron, que en el SENA no existía ninguna diferencia entre los formadores contratistas y los de planta, por cuanto prestaban los mismos servicios y cumplían las mismas funciones, atender las directrices impartidas para el desarrollo de la labor encomendada, recibían órdenes de los coordinadores, con la asignación de horarios, manifestando que la única diferencia entre los formadores contratistas y los de planta, es los primeros cumplían más horas que los de planta, debían registrar información en la plataforma sofiaplus, utilizar las instalaciones de la entidad, por lo cual no era una actividad independiente ni autónoma porque se encontraba gobernada por los coordinadores y por el jefe directo del SENA.

(…)” (Subrayas fuera del texto). (iii) Las condiciones de modo, tiempo y lugar en que el actor desempeñó sus funciones revelan una relación de subordinación, ya que no podía llevarlas a cabo por fuera del marco determinado por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. Entre las obligaciones impuestas al contratista, se encontraban: “1) Cumplir a cabalidad el objeto del contrato en la forma y lugares que EL SENA le indique;

(…) 14) Reportar en el aplicativo Sofia Plus todas las actividades que de acuerdo con los procesos que son de su responsabilidad; (…) 19) Responder por los bienes y elementos de inventario puestos a su disposición para el cumplimiento del objeto contratado y hacer entrega de ellos al finalizar el contrato; (…) 25) Atender oportunamente los requerimientos que haga el supervisor del contrato y presentar los informes mensuales de la ejecución del contrato”.

Adicionalmente, en el proceso se recibieron testimonios rendidos por Tirso Binicio Mestre Arzuaga, Luis Miguel Amaya Arzuaga y Roosvelt Ernesto Guevara Contreras, quienes coincidiendo en señalar que el señor CARLOS DARIO ROSADO BELEÑO desempeñó funciones como “Instructor” del SENA, recibía un pago por dichos servicios, cumplía con un horario de trabajo, y seguía las instrucciones y órdenes que le daba el Coordinador Académico.

En relación con el cumplimiento del horario de ocho (8) horas laborales al que de forma unánime hicieron referencia los testigos, la juez de primera instancia argumentó que no existía certeza del cumplimiento de dicho horario, debido a que la cantidad de horas estaba establecida en los contratos suscritos y porque, según los medios de prueba obrantes en el expediente, no se había probado el deber del demandante de acogerse a dicho horario.

Esta Sala no comparte dicha afirmación, dado que la naturaleza de las funciones desempeñadas y las obligaciones contractuales respaldan lo afirmado por los deponentes. Al efecto, debe resaltarse que en los estudios previos de contratación remitidos con el expediente administrativo enviado por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA con destino a este proceso, se consignó como una de las obligaciones del contratista “… Cumplir el objeto y alcance del contrato, en los horarios necesarios para dictar la formación profesional y lugares que el SENA indique (…)”47.

Por otra parte, este Tribunal tampoco comparte el argumento expuesto por la juez de primera instancia, consistente en que las funciones fueron desempeñadas por el actor de forma autónoma. En primer lugar, porque las funciones que ejercía no podían ejecutarse de forma independiente, ya que debía ajustarse al diseño curricular que previamente le fuera entregado por parte de la Coordinación Académica, debiendo cumplir con los parámetros allí establecidos para impartir la formación profesional, evaluar, cumplir con una determinada intensidad horaria, dictar la formación académica a un grupo previamente determinado por la coordinación, debiéndose dirigir a distintos municipios que le eran asignados por 47 Folio 113 del archivo “13EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - CARLOS ROSADO BELEÑO.pdf” del expediente electrónico.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2020-00250-01 Sentencia de 2ª Instancia 18 esta según el objeto de los diferentes contratos, cargar la información en Sofia plus, y utilizar los mecanismos y materiales suministrados por el mismo SENA, funciones que también eran desempeñadas por los instructores de planta, tal y como se acreditó con las pruebas referenciadas anteriormente.

(iv) En el presente caso, están acreditados los criterios de permanencia del empleo, lo cual indica que se estaba encubriendo una auténtica relación laboral.48 La figura del contrato de prestación de servicios, no puede ser usada para ocultar el desarrollo de actividades misionales, como ocurrió en el caso bajo estudio, pues se demostró que la labor desempeñada por el actor no era especializada ni temporal, si no que la misma, sino que se debió a la insuficiencia de instructores de planta frente a la demanda de formadores que tenía la entidad, lo que llevó a la necesidad de contratar por órdenes de servicios a nuevos instructores para suplir dicha necesidad, y de esta manera únicamente asumir el pago de honorarios.

Además, la prestación de servicios se mantuvo de forma constante desde el año 2005 hasta el año 2017, es decir, por 12 años, lo que evidencia que no se trató de un vínculo ocasional o temporal, característica propia del contrato de prestación de servicios, al tenor del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo cual constituye un “indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral”49.

A esa conclusión llegó el Consejo de Estado en un caso de similares contornos fácticos: “(…) En el caso de autos, según obra en el plenario, se suscribieron con el demandante Contratos de Prestación de Servicios, de forma continua e ininterrumpida. No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la continuidad durante más de 24 meses, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a las del Médico General de planta (…)”50 (Subrayas fuera del texto original).

De esta manera, se encuentran demostrados los elementos indicadores de una relación laboral: desarrollar funciones que atañen a la esencia y funcionamiento de la entidad –criterio funcional–, existir instructores en la planta de personal evidenciados en los documentos contractuales –criterio de igualdad–, las funciones contratadas demuestran el ánimo de la administración de emplear de modo permanente y continuo los servicios del demandante a través de 17 contratos – criterio de continuidad–, y porque las actividades desarrolladas no se trataba de “actividades nuevas” sino del giro ordinario de la entidad accionada –criterio de la excepcionalidad–.

Así las cosas, analizadas las pruebas en conjunto, se tiene demostrados los elementos de la subordinación continuada en la prestación de servicios de instructor – docente del SENA para con el demandante. Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la nulidad del Oficio No. 20-2-2020-001209 del 9 de marzo de 2020, por medio del cual el Director Regional del SENA negó el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas por la relación laboral, solicitados por el señor CARLOS DARIO ROSADO BELEÑO, declarando en consecuencia la 48 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-040 de 2016. 49 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia de 7 de febrero de 2013. Radicado No.: 250002325000- 2008-00653-01 CP. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 50 Ibidem. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2020-00250-01 Sentencia de 2ª Instancia 19 existencia de una relación laboral entre el demandante y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. 6.3.1.

Sobre la prescripción de las prestaciones sociales y pensionales. Al respecto, el Tribunal recuerda que las prestaciones sociales derivadas del reconocimiento de un contrato realidad prescriben en tres (3) años siguientes a la terminación del vínculo contractual. Este plazo solo puede ser interrumpido mediante la petición que se radique ante la administración. Ahora bien, para determinar cuando finaliza cada contrato de prestación de servicio debe establecerse si hubo solución de continuidad entre las diferentes interrupciones los plazos contractuales.

Entiéndase por solución de continuidad como “la interrupción o falta de relación laboral entre una y otra vinculación con la entidad pública. Caso contrario, se entiende «sin solución de continuidad», cuando la prestación del servicio es continuo (sic), sin suspensión o ruptura de la relación laboral”51. En este punto, se resalta la posición adoptada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, según la cual, existe solución de continuidad cuando las interrupciones entre los diferentes de los contratos transcurren más de treinta (30) días.

Véase en extenso las reglas fijadas por el órgano de cierre de esta jurisdicción: “150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.” 52. 51 Departamento de la Función Pública, Concepto 82151 del 14 de marzo de 2019. 52 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad.

No. 05001-23-33-000-2013-01143- 01(1317-16) CE-SUJ2-025-21, Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2020-00250-01 Sentencia de 2ª Instancia 20 Así entonces, el Tribunal concluye que hubo dos (2) relaciones laborales sin solución de continuidad.

Dado que la reclamación administrativa se presentó el 25 de junio de 2015 53, se entiende que se configuró la prescripción de las prestaciones sociales en la primera vinculación: En el presente caso se tienen los siguientes extremos de cada contrato, teniendo en cuenta que la petición ante la entidad se presentó el 3 de febrero de 202054 y la demanda se interpuso el 29 de julio de 202055, la fecha límite de prescripción es del 3 de febrero de 2017: Contrato de prestación de servicios Inicio Fin Días hábiles pasados desde el contrato anterior Feche de prescripción de acreencias laborales - 03/02/2017 Orden de Prestación No. 000075 de 2005 23 de agosto de 2005 27 de diciembre de 2005 Prescrita Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 000077 de 2006 27 de febrero de 2006 27 de junio de 2006 42 Prescrita Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 000408 de 2006 8 de noviembre de 2006 17 de diciembre de 2006 89 Prescrita Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 00082 de 2007 23 de mayo 2007 22 de octubre de 2007 104 Prescrita Contrato de Prestación de Servicios No. 000341 de 2008 9 septiembre de 2008 30 de noviembre de 2008 223 Prescrita Contrato de Prestación de Servicios No. 197 de 2010 10 de agosto de 2010 16 diciembre de 2010 487 Prescrita Contrato de Prestación de Servicios No. 000099 de 2011 17 de febrero de 2011 29 de junio 2011 43 Prescrita Contrato de Prestación de Servicios No. 000461 de 2011 16 de agosto de 2011 16 de diciembre de 2011 40 Prescrita Contrato de Prestación de Servicios No. 017712 de 2012 15 de febrero de 2012 29 de junio de 2012 42 Prescrita Contrato de Prestación de Servicios No. 063612 de 2012 8 de agosto de 2012 8 de diciembre de 2012 24 Prescrita Contrato de Prestación de Servicios No. 000538 de 2013 25 de febrero de 2013 10 septiembre de 2013 53 Prescrita Contrato de Prestación de Servicios No. 0938 de 2013 17 de octubre de 2013 13 de diciembre de 2013 25 Prescrita Contrato de Prestación de Servicios No. 000524 de 2014 23 de enero de 2014 30 de agosto de 2014 25 Prescrita Contrato de Prestación de Servicios No. 001048 de 2014 30 septiembre 2014 30 de noviembre de 2014 21 Prescrita Contrato de Prestación de Servicios No. 000745 de 2015 19 de marzo de 2015 30 de noviembre de 2015 75 Prescrita Contrato de Prestación de Servicios No. 000570 de 2016 y sus 2 adiciones. 26 de febrero de 2016 15 de diciembre de 2016 61 Prescrita Contrato de Prestación de Servicios No. 000974 de 2017 11 de agosto de 2017 30 de noviembre de 2017 161 No prescrita En este orden de ideas, solo se reconocerán las prestaciones sociales al señor CARLOS DARIO ROSADO BELEÑO durante el periodo temporal comprendido entre el 11 de agosto hasta el 30 de noviembre de 2017.

Sin embargo, se aclara que la prescripción no es aplicable a temas pensionales, por consiguiente, se ordenará al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA- a efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante. Los aportes deberán realizarse de acuerdo al porcentaje que le correspondía como empleador durante todos interregnos de tiempo. 53 Folio 18 del cuaderno Nº.5 del expediente virtual. 54 Ver folio 332 del archivo “04Anexos.pdf” del expediente electrónico. 55 Ver archivo “01AcuseReciboCorreoElectronicoJuzgado5to.pdf” del expediente electrónico.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2020-00250-01 Sentencia de 2ª Instancia 21 Para tales efectos, se tomará como base de liquidación el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios incorporados en el plenario. Finalmente, se precisa que, si el demandante realizó los aportes a pensión para estos periodos, no se deberá cancelar nuevamente estas cotizaciones, ni se devolverá lo pagado al accionante.

Corolario a lo anterior, y al haberse reclamado oportunamente la declaración de la existencia de la relación laboral, en el periodo referenciado en parte precedente (11 de agosto hasta el 30 de noviembre de 2017), lo que procede es el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que hubiesen tenido derecho los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, y que correspondiera al mismo cargo, que fue desempeñado por el demandante o afines, como lo era el de “Instructor” teniendo en cuenta para ello, el valor pagado mensualmente por los servicios.

En el mismo sentido, atendiendo que el Sistema de Seguridad Social Integral, previsto en la Ley 100 de 1993, prevé que los aportes por estos conceptos, corresponden en forma compartida por el empleador y el empleado, es menester precisar, que la accionada deberá tener en cuenta cada periodo contratado, tomando el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizará al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sobre el porcentaje que el correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar que las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, tal y como se dejó señalado por el H. Consejo de Estado, en su Sentencia de Unificación; lo anterior, con el fin de evitar que se verifique un doble pago por este concepto, siendo improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal56.

Las sumas reconocidas deberán ajustarse en su valor con aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh Índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). 6.3.2.

Sobre la devolución del pago de la retención en la fuente. Tampoco es procedente la solicitud elevada por la demandante de obtener devolución del pago de la retención en la fuente. Primero, porque este tipo de pretensiones no se debaten al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Segundo, la desnaturalización de la vinculación contractual no implica el reembolso de dinero que se hayan erogado para su celebración. Al respecto, el Consejo de Estado manifestó lo siguiente: “a. Retención en la fuente: La Corporación ante la petición de ordenar la devolución de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente 56 Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia de unificación de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2020-00250-01 Sentencia de 2ª Instancia 22 en casos como el sub examine, ha dicho que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se discuten temas laborales no es el medio adecuado para ello. Frente a este punto se ha indicado: “[…] se abstiene de emitir algún pronunciamiento sobre el particular, en la medida en que este es el cobro anticipado de un impuesto, que bien puede ser el de renta por los honorarios percibidos por el actor al suscribir los Contratos de Prestación de Servicios, cuyo trámite de devolución debe realizarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN una vez hubiese presentado la declaración de renta, empero, como en el sub-judice no existe siquiera prueba sumaria de que ello hubiere ocurrido, no están los elementos de juicio suficientes, y si en gracia de discusión existieran, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por controversias laborales no es la idónea para ventilar dicha pretensión […]» Por lo anterior, la devolución de los dineros pagados por la señora Marcela del Pilar Romero Trujillo por conceptos tributarios no es procedente ( )”57.

En igual sentido, la sentencia del 17 de febrero de 2022 sostuvo: “Sobre el reintegro de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente, esta sección ya se ha pronunciado al respecto, en el sentido que no es dable acceder a ella, puesto que es derrotero de esta Corporación que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para ventilar tal súplica, toda vez que, no era el DANE, la entidad encargada de recepcionar ni administrar dichos dineros.

Además, la desnaturalización de la vinculación del demandante a través de órdenes de prestación de servicios, no implica el reembolso de dineros que se hayan erogado para su celebración.” 58. 6.4. Condena en costas. Finalmente, no habrá condena en costas, pues en el presente caso se advierte que la prosperidad de las pretensiones fue apenas parcial, en tanto se encontró configurada parcialmente la excepción de prescripción, y las otras pretensiones económicas se negaron, en tanto con base en lo dispuesto por el artículo 365 – 5 del Código General del Proceso, resulta factible abstenerse de proferir dicha condena.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida el día 8 de julio de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone:

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad del Oficio No. 20-2-2020-001209 del 9 de marzo de 2020, expedido por el director del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA- Regional Cesar, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas por la parte actora con ocasión de la existencia de 57 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 21 de junio de 2018, Rad No. 50001-23-33-000-2010- 00606-01(1586-16), C.P. William Hernández Gómez. 58 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 17 de febrero de 2022, Rad.

No. 66001-23-33-000- 2016-00249-01 (0746-2018), C.P. William Hernández Gómez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2020-00250-01 Sentencia de 2ª Instancia 23 una verdadera relación laboral entre las partes, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLÁRASE la existencia de un contrato realidad entre el señor CARLOS DARIO ROSADO BELEÑO y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, por la duración de los contratos con ocasión de los cuales se desempeñó como instructor de dicha entidad, por los siguientes períodos: Contrato de prestación de servicios Fecha de inicio Fecha de finalización Orden de Prestación No. 000075 de 2005 23 de agosto de 2005 27 de diciembre de 2005 Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 000077 de 2006 27 de febrero de 2006 27 de junio de 2006 Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 000408 de 2006 8 de noviembre de 2006 17 de diciembre de 2006 Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 00082 de 2007 23 de mayo 2007 22 de octubre de 2007 Contrato de Prestación de Servicios No. 000341 de 2008 9 septiembre de 2008 30 de noviembre de 2008 Contrato de Prestación de Servicios No. 197 de 2010 10 de agosto de 2010 16 diciembre de 2010 Contrato de Prestación de Servicios No. 000099 de 2011 17 de febrero de 2011 29 de junio 2011 Contrato de Prestación de Servicios No. 000461 de 2011 16 de agosto de 2011 16 de diciembre de 2011 Contrato de Prestación de Servicios No. 017712 de 2012 15 de febrero de 2012 29 de junio de 2012 Contrato de Prestación de Servicios No. 063612 de 2012 8 de agosto de 2012 8 de diciembre de 2012 Contrato de Prestación de Servicios No. 000538 de 2013 25 de febrero de 2013 10 septiembre de 2013 Contrato de Prestación de Servicios No. 0938 de 2013 17 de octubre de 2013 13 de diciembre de 2013 Contrato de Prestación de Servicios No. 000524 de 2014 23 de enero de 2014 30 de agosto de 2014 Contrato de Prestación de Servicios No. 001048 de 2014 30 septiembre 2014 30 de noviembre de 2014 Contrato de Prestación de Servicios No. 000745 de 2015 19 de marzo de 2015 30 de noviembre de 2015 Contrato de Prestación de Servicios No. 000570 de 2016 y sus adiciones 26 de febrero de 2016 15 de diciembre de 2016 Contrato de Prestación de Servicios No. 000974 de 2017 11 de agosto de 2017 30 de noviembre de 2017 CUARTO Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA a reconocer y pagar a favor del señor CARLOS DARIO ROSADO BELEÑO, todas las prestaciones sociales a que hubiese tenido derecho los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, que ostentaran el mismo cargo del actor como INSTRUCTOR, desde el 11 de agosto hasta el 30 de noviembre de 2017.

Para la liquidación de tales prestaciones se tomará como referencia el monto pactado como honorarios en el Contrato de Prestación de Servicios No. 000974 de 2017.

QUINTO: DECLÁRASE probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos laborales y prestaciones sociales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor CARLOS DARIO ROSADO BELEÑO y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, causadas en relación con los períodos laborados con anterioridad al 3 de febrero de 2017, excepto en lo relacionado con los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

SEXTO: DECLÁRASE que el tiempo laborado por el señor CARLOS DARIO ROSADO BELEÑO como instructor del SENA, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios en los períodos en los cuales se demostró la existencia de una relación laboral, se debe computar para efectos pensionales. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2020-00250-01 Sentencia de 2ª Instancia 24 SÉPTIMO: CONDÉNASE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA a tomar el Ingreso Base de Cotización o IBC pensional de la parte actora (los honorarios pactados) dentro de la totalidad de períodos reconocidos como laborados, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

OCTAVO: Las sumas que resulten a favor del demandante, serán reajustadas conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: R = Rh Índice final Índice inicial NOVENO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO: Sin condena en costas.

DÉCIMO PRIMERO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia conforme a los artículos 192,194 y 195 del CPACA.

DÉCIMO SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 072. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Magistrada MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidente Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 11df7c6a99058f3a772c5963da106485d8f9b8e4c21bc190620dbe5c800a5121 Documento generado en 25/07/2024 10:36:26 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica