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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20001-33-33-001-2024-00120-01

Reporting judge: Doris Pinzon Amado

Date: 2024-07-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO (Segunda Instancia – Sistema Oral) DEMANDANTE: HONORIO ANTONIO MARTÍNEZ CUELLO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CESAR – MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ – HOSPITAL SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANÁ RADICADO: 20-001-33-33-001-2024-00120-01 (Expediente digital) MAGISTRADO PONENTE.

DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Resuelve esta Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2024, por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, a través de la cual se negó la acción de cumplimiento de la referencia. II.- ANTECEDENTES. - La acción de cumplimiento bajo examen, se fundamenta en los antecedentes fácticos y jurídicos que se resumen a continuación: 2.1.- HECHOS1. - El accionante manifiesta que, el 13 de noviembre de 1992, la Asamblea del Cesar aprobó, sancionó y publicó la Ordenanza 009, “POR LA CUAL SE RINDE HOMENAJE A LA MEMORIA DEL ILUSTRE GALENO ROBERTO GARCIA HERNANDEZ” y, en su artículo primero dispuso que el HOSPITAL SAN ANDRÉS DEL MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ, llevaría el nombre del médico Roberto García Hernández.

No obstante, hasta la fecha dicha ordenanza no ha sido cumplida por los demandados. Por lo anterior, el día 22 de abril de 2024, el accionante requirió a los demandados el cumplimiento de lo dispuesto en el precitado acto administrativo, sin obtener una respuesta favorable al respecto, agotándose de esta manera el requisito de constitución en renuencia exigido para la procedencia de la acción de cumplimiento. 1 SAMAI – 1ra Instancia – Índice 00001 – documento “2Radicacion del _Demanda_01Demanda202400120pd.pdf” (Ver fls. 3-7) Acción de Cumplimiento Proceso N.º 2024-00120-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 2.2.- PRETENSIONES2. - El accionante pretende que se ordene lo siguiente: “1º) Le solicito al señor Juez, ordenar al DEPARTAMENTO DEL CESAR, representado por la doctora Elvia Milena Sanjuán, o quien haga sus veces;

MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ, representado por el doctor José Carmelo Galeano, o quien haga sus veces y a la E.S.E HOSPITAL SAN ANDRES DE CHIRIGUANÁ, representado por el doctor Sergio Andrés Gil, o quien haga sus veces; a darle cumplimiento a la ORDENANZA 009 del día 13 de noviembre de 1992 de la Asamblea Departamental del Cesar, POR LA CUAL SE RINDE HOMENAJE A LA MEMORIA DEL ILUSTRE GALENO ROBERTO GARCIA HERNANDEZ y O R D E N A: En el ARTICULO PRIMERO: El Hospital San Andrés del Municipio de Chiriguaná Cesar, llevará el nombre del ilustre galeno “ROBERTO GARCIA HERNANDEZ”. 2º) Que el Departamento del Cesar, a través de la Gobernación; el Municipio de Chiriguaná, a través de su alcalde y la Empresa Social del Estado Hospital San Andrés de Chiriguaná, a través de su Gerente o quienes hagan sus veces, darán cumplimiento a la sentencia de acuerdo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 2.3.- ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO. – Mediante proveído del 13 de junio de 2024,3 el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR admitió la presente acción constitucional y concedió el término de los tres (3) días siguientes para contestar la demanda y aportar o solicitar la práctica de pruebas que estimaran pertinentes. 2.4.- INTERVENCIÓN DE LAS ACCIONADAS. - 2.4.1.- DEPARTAMENTO DEL CESAR4: A través de apoderada judicial, manifestó su oposición a las pretensiones de la presente acción constitucional, comoquiera que considera carecen de fundamentos fácticos y jurídicos.

Aunado a ello, argumenta que la Ordenanza N.º 009 de 1992 ha perdido su fuerza ejecutoria debido al transcurso de más de 31 años desde que adquirió firmeza, sin que la administración haya realizado los actos necesarios para su ejecución, con base en el artículo 91 del CPACA, que establece que los actos administrativos pierden su ejecutoria después de cinco años sin ser ejecutados por la administración. Además, arguye que, la E.S.E HOSPITAL SAN ANDRéS DE CHIRIGUANÁ tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, siendo de su competencia darse un nuevo nombre institucional.

Indica la profesional del derecho que, la Gobernadora del Departamento del Cesar no puede colocar una placa donde se haga referencia a la participación de funcionarios públicos o mesa directiva, como lo exige el artículo 3° de la Ordenanza No. 009 de 1992, pues existe tal prohibición en el artículo 1° del Decreto 2759 de 1997. Además de lo anterior, propuso como excepciones, (i) Pérdida de la Fuerza Ejecutoria del Acto Administrativo: Señala la demandada, que han pasado más de cinco (5) años desde que la Ordenanza N.º 009 de 13 de noviembre de 1992, 2 SAMAI – 1ra Instancia – Índice 00001 – 2Radicacion del _Demanda_01Demanda202400120pd.pdf (Ver fls. 8) 3 SAMAI – 1ra Instancia – Índice 00001 – 2Radicacion del _Demanda_01Demanda202400120pd.pdf (Ver fls. 8) 4 SAMAI – 1ra Instancia – Índice 00006 – documento 8_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CONTESTACIONACCION.pdf” Acción de Cumplimiento Proceso N.º 2024-00120-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 adquirió firmeza, y la administración departamental no ha realizado ninguna actuación tendiente a darle cabal cumplimiento a la misma;

(ii) Prohibición expresa de colocar placas con nombres de funcionarios conforme al Decreto 2759 de 1997; por cuanto, el Departamento del Cesar ha dado cumplimiento a la obligación contenida en el precitado decreto, en la medida que no ha colocado la placa en los términos de la ordenanza cuyo cumplimiento se solicita, por ser contraria al Decreto 2759 de 1997, ajustándose de esta forma su actuar al ordenamiento jurídico y (iii) Genérica y/u oficiosa, cualquiera que se encuentre acreditada.. 2.3.2.- E.S.E. HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANÁ5: En su escrito de contestación manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, comoquiera que son improcedentes.

Propuso como excepciones (i) No comprender la demanda todos los litisconsorcios necesarios, arguyendo que es necesario vincular a la Asamblea Departamental del Cesar al trámite de la presente acción constitucional, pues, en caso de prosperar las pretensiones, es la llamada a darle ejecución a la Ordenanza N.º 009 de 13 de noviembre de 1992; y (ii) Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, al señalar que el accionante olvida que el acto administrativo cuyo cumplimiento solicita, perdió su vigencia con la expedición de la Ordenanza No. 060 del 8 de noviembre de 1995, proferida por la Asamblea Departamental del Cesar, y que fijó la denominación de su representada como el "Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná, Empresa Social del Estado", y además, derogó las disposiciones que fueran contrarias.

Por lo expuesto, esta parte procesal considera que se configuró plenamente la causal quinta del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la pérdida de vigencia y/o ejecutoriedad, que se produce por la extinción del acto administrativo. 2.3.3.- MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ (CESAR)6: Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que no es el competente para dar cumplimiento a la ordenanza solicitada, puesto que, la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANÁ es una entidad adscrita al Departamento del Cesar.

Propuso como excepciones de mérito (i) Excepción de fondo por falta de competencia y/o legitimación en la causa por pasiva: sostiene que el Municipio de Chiriguaná carece de competencia para ejecutar la ordenanza debido que la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANÁ, está adscrita al Departamento del Cesar; (ii) Pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo: estima la accionada que ha operado el fenómeno jurídico de la pérdida de ejecutoriedad, en la medida que han pasado más de 31 años desde que el acto administrativo del cual se quiere su cumplimiento, adquirió firmeza, y la administración departamental no realizó ninguna actuación tendiente a darle cabal cumplimiento al mismo. y (iii) Excepción Genérica, toda aquella que se desprenda de los hechos y pruebas. 2.4.- MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO. – A la actuación se allegaron como pruebas los siguientes documentos: 5 SAMAI – 1ra Instancia – Índice 00007 – 16_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ContestacionAccion.pdf 6 SAMAI – 1ra Instancia – Índice 00008 – 22_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDEMANDA Acción de Cumplimiento Proceso N.º 2024-00120-01 Sentencia de Segunda Instancia 4  Derecho de petición presentado el 22 de abril de 2024,7 por el señor HONORIO ANTONIO MARTÍNEZ CUELLO y dirigido al Gerente del HOSPITAL SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANÁ, la gobernadora del DEPARTAMENTO DEL CESAR, y el alcalde del MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ, en el que solicitó: “… Le solicito muy comedidamente al señor SERGIO ANDRES GIL, LE DE CUMPLIMIENTO A LA ORDENANZA 009 del día 13 de noviembre de 1992, POR LA CUAL SE RINDE HOMENAJE A LA MEMORIA DEL ILUSTRE GALENO ROBERTO GARCIA HERNANDEZ y ORDENA:

ARTICULO PRIMERO: El Hospital San Andrés del Municipio de Chiriguaná Cesar, llevará el nombre del ilustre galeno “ROBERTO GARCIA HERNANDEZ […]” –Sic-  Oficio sin número de fecha 23 de abril de 2024, proferido por el Gerente del HOSPITAL SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANÁ, por el cual se da una respuesta negativa al requerimiento anterior,8 de conformidad con lo siguiente: “… (i) Sea lo primero advertir que, una vez analizada su solicitud y el contenido de la Ordenanza No. 009 del 13 de noviembre de 1992 expedida por la honorable Asamblea Departamental del Cesar, se vislumbra que la entidad competente para resolver su solicitud y dar cabal cumplimiento a las ordenes impartidas en el acto administrativo antes citado es la misma Asamblea Departamental del Cesar.

Por tanto, desde este ente hospitalario dimos traslado a dicha entidad para que resuelva lo de su competencia. ii) No obstante, se debe aclarar que la E.S.E HRSA se apega a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ordenanza No. 060 del 8 de noviembre de 1995 emitida por la Asamblea Departamental del Cesar, por la cual se modifica el Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná, en Empresa Social del Estado del municipio de Chiriguaná - Cesar, se transforma en una Empresa Social del Estado del orden departamental, y se modifica la Ordenanza 046 del 10 de diciembre de 1994.

En el artículo segundo de la norma citada, se fija que la denominación de la entidad pública transformada mediante dicha ordenanza será: "Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná, Empresa Social del Estado". Aunado a lo anterior, el artículo veintinueve de la Ordenanza No. 060 de 1995 dispone que dicha ordenanza rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias […]” –Sic-  Oficio sin número de fecha 24 de abril de 2024, proferido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento del Cesar, por el cual se da una respuesta negativa al requerimiento realizado por el accionante,9 de conformidad con lo siguiente: “… La Gobernadora del Departamento del Cesar, no puede darle cumplimiento a lo dispuesto en la Ordenanza 009 de 1992, por las siguientes razones de orden jurídico: 1.

La Ordenanza 009 de 1992 aprobada por la Asamblea Departamental, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, no podrá ser materializada por haber perdido ejecutoriedad el acto administrativo en comento, en razón, que al transcurrir cinco (5) años de haber sido aprobada, sancionada y publicada en la Gaceta Departamental; la autoridad no realizó los actos que le correspondían para ejecutarlos, esto es, hasta noviembre 14 de 1997. 7 SAMAI – 1ra Instancia – Índice 00001 – documento “2Radicacion del _Demanda_01Demanda202400120pd.pdf” (Ver fls. 10-11; 13 – 14 y 17 - 18) 8 SAMAI – 1ra Instancia – Índice 00001 – documento “2Radicacion del _Demanda_01Demanda202400120pd.pdf” (Ver fl. 12) 9 SAMAI – 1ra Instancia – Índice 00001 – documento “2Radicacion del _Demanda_01Demanda202400120pd.pdf” (Ver fls. 15 - 16) Acción de Cumplimiento Proceso N.º 2024-00120-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 2.

Dos años después, la Asamblea Departamental aprobó la Ordenanza 046 de 1994, que anexo. En el precitado acto administrativo, en su artículo segundo se establece: Para todos los efectos la entidad mencionada en el artículo anterior se denominará Hospital "San Andrés" de Chiriguaná, "Empresa social del Estado”. (Comillas no son nuestras).

Como se observa, este acto administrativo posterior deroga tácitamente el artículo primero de la Ordenanza 009 de 1992. 3. Por último, el Departamento del Cesar, no tiene competencia ante la ESE Hospital San Andrés de Chiriguaná para ordenarle el cumplimiento de la Ordenanza No. 009 de noviembre 13 de 1992, por constituir una categoría especial de entidad pública, descentralizada con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creada o reorganizada por ley o por las asambleas o concejos.

Aunado a ello, tal entidad, se encuentra en toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución 6063 del 13 de junio de 2019, modificada por las Resoluciones 5013 de 2020, 128 de 2021, 116 de 2022, 291 de 2022 y 162 de 2023. […]”–Sic-  Copia de la Ordenanza N.º 009 de 13 de noviembre de 1992, “POR LA CUAL SE RINDE HOMENAJE A LA MEMORIA DEL ILUSTRE GALENO ROBERTO GARCIA HERNANDEZ”,10 en la que dispuso: “[…]

ARTICULO PRIMERO: El Hospital San Andrés del Municipio de Chiriguaná Cesar, llevará el nombre del ilustre galeno “ROBERTO GARCIA HERNANDEZ”.

ARTICULO SEGUNDO: El Gobierno del Cesar y la Asamblea del Departamento, ordenará la elaboración de una placa conmemorativa en bronce, que será colocada en la entrada principal del Hospital de Chiriguaná, en ceremonia especial que para el efecto se disponga.

ARTICULO TERCERO: La placa que se ordena en la presente Ordenanza, llevará inscrita los nombres del Gobierno Seccional y de la Asamblea Departamental, periodo 1992-1994, resaltando a los autores de esta iniciativa y a la Mesa Directiva de la Corporación y señalando el número de la Ordenanza correspondiente.

ARTICULO CUARTO: El Gobierno del Cesar y las autoridades de la Salud, gestionarán los mecanismos legales, administrativos y financieros para lograr elevar la categoría del Hospital local de Chiriguaná, a Hospital Regional Nivel 2, sin perjuicios de las aspiraciones que tengan otras ciudades del Departamento, de acuerdo con los respectivos estudios de factibilidad.

ARTICULO QUINTO: La presente Ordenanza rige partir de la fecha de su sanción y promulgación. […]” –Sic-  Publicación de la citada ordenanza en la Gaceta Departamental del Cesar. 11  Exposición de motivos de la publicación de la Ordenanza N.º 009 de 13 de noviembre de 1992, “POR LA CUAL SE RINDE HOMENAJE A LA MEMORIA DEL ILUSTRE GALENO ROBERTO GARCIA HERNANDEZ”. 12 10 SAMAI – 1ra Instancia – Índice 00001 – documento “2Radicacion del _Demanda_01Demanda202400120pd.pdf” (Ver fls. 19-20);

Índice 00006 – 12_MemorialWeb_Anexos-PETICIONDERENUENCI.pdf (Ver fls. 3-4) 11 SAMAI – 1ra Instancia – Índice 00001 – 2Radicacion del _Demanda_01Demanda202400120pd.pdf (Ver fls. 21-22), Índice 00006 – 12_MemorialWeb_Anexos-PETICIONDERENUENCI.pdf (Ver fls. 5-6) 12 SAMAI – 1ra Instancia – Índice 00001 – 2Radicacion del _Demanda_01Demanda202400120pd.pdf (Ver fls. 23-24) Acción de Cumplimiento Proceso N.º 2024-00120-01 Sentencia de Segunda Instancia 6  Copia del Decreto N.º 000020 del 23 de enero de 2012, “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA EL DECRETO 000136 DEL 15 DE MAYO DE 2008”.13  Copia del Decreto N.º 000136 del 15 de mayo de 2008, “POR MEDIO DEL CUAL SE HACE LA DELEGACIÓN DE UNAS FUNCIONES DEL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR A UN FUNCIONARIO DE LA ADMINISTRACIÓN DEPARTAMENTAL”.14  Copia de la Ordenanza N.º 046 de 10 de diciembre de 1994, “POR LA CUAL SE TRANSFORMA EL HOSPITAL SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANÁ COMO UNA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” y su proyecto de ordenanza.15  Copia de la Ordenanza N.º 060 de 8 de noviembre de 1995, “Por medio de la cual se modifica el HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANÁ, en empresa social del Estado del MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ CESAR, se transforma en una empresa social del Estado del orden departamental, y se modifica la Ordenanza 046 del 10 de diciembre de 1994”. 16  Oficio del 17 de junio de 2024, emanado por el alcalde del MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ, dirigido a la gobernadora del DEPARTAMENTO DEL CESAR, solicitando se pronuncie sobre el cumplimiento de la Ordenanza N.º 009 de 1992, si es que aún se encuentra vigente.17  Oficio de fecha 18 de diciembre de 2023, dirigido al Secretario de Gobierno de la Gobernación del Cesar, EDUARDO ESQUIVEL LÓPEZ, por parte de la Secretaria General de la Asamblea Departamental del Cesar, MARÍA FERNANDA ALBA MIRANDA.

(Presentado en la impugnación) 2.5.-FALLO IMPUGNADO18. - El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en decisión de fecha 5 de julio de 2024, negó la acción de cumplimiento con fundamento en las siguientes consideraciones: “… Acerca de la pérdida de fuerza de ejecutoria y teniendo como referencia lo expuesto en el acápite contentivo del marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso, se observa que el acto objeto de examen fue expedido el 13 de noviembre de 1992, de manera que la Administración contaba con 5 años para su cumplimiento, precisando que no necesariamente tenían que satisfacerse totalmente las obligaciones allí impuestas dentro de ese periodo, pero sí era indispensable demostrar la actividad dirigida a alcanzar el acatamiento íntegro del acto.

En este orden de ideas, aunque la Ordenanza No. 009 de 13 de noviembre de 1992 preserve su validez y presunción de legalidad, lo cierto es que hace más de tres décadas perdió su fuerza de ejecutoria, lo que trae como consecuencia que su cumplimiento no pueda ser exigido por vía judicial. En una situación similar surgida dentro de una acción de cumplimiento, el Consejo de Estado indicó: 13 SAMAI – 1ra Instancia – Índice 00001 – documento “7_MemorialWeb_Poder-ACTADEPOSESIONYD(.pdf) NroActua 5” (Ver fls. 1 - 2) e índice 00006 documento “11_MemorialWeb_Poder-DECRETOSDELEGACION(.pdf) NroActua 6” (Ver fls. 1 - 2). 14 SAMAI – 1ra Instancia – Índice 00001 – documento “7_MemorialWeb_Poder-ACTADEPOSESIONYD(.pdf) NroActua 5” (Ver fls. 3 - 6) e índice 00006 documento “11_MemorialWeb_Poder-DECRETOSDELEGACION(.pdf) NroActua 6” (Ver fls. 3 - 6). 15 SAMAI – 1ra Instancia – Índice 00006 – 14_MemorialWeb_Anexos-ORDENANZA046DE199.pdf, Índice 00008 – 28_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ORDENANZA046DE199.pdf 16 SAMAI – 1ra Instancia – Índice 00007 – 18_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-Ordenanza060pdf.pdf 17 SAMAI – 1ra Instancia – Índice 00008 – 24_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-OFICIOSOLICITUDPAR.pdf 18 SAMAI – 1ra Instancia – Índice 00009 – 202400120Sentenciaaccioncumpli miento.pdf Acción de Cumplimiento Proceso N.º 2024-00120-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 “ comoquiera que el acto que se pide cumplir fue expedido el 31 de diciembre de 1973 y el Código Contencioso Administrativo empezó a regir el 1 de marzo de 1984, se concluye que aquel perdió su fuerza ejecutoria el 28 de febrero de 1989, es decir, al cabo de los cinco años siguientes a la fecha en que fue creada la figura, dentro de los cuales la administración no realizó los actos tendientes para ejecutarlo, razón por la cual no es posible ordenar su cumplimiento. ” (Subrayas fuera de texto).

Así las cosas, se denegarán las pretensiones de la demanda, dado que la pérdida de fuerza de ejecutoria operó ipso iure y es irrefutable. […]” -Sic 2.5.- IMPUGNACIÓN19. – En desacuerdo con la providencia anterior, el actor presentó escrito de impugnación, en el cual expresó que, según la Ley 4 de 1913, las ordenanzas departamentales tienen un carácter legislativo que solo puede ser modificado o derogado por la respectiva asamblea departamental o impugnado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que no están sometidos a la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos normales, en consecuencia, considera que la Ordenanza N.º 009 del 13 de noviembre de 1992, “POR LA CUAL SE RINDE HOMENAJE A LA MEMORIA DEL ILUSTRE GALENO ROBERTO GARCIA HERNANDEZ”, aún se encuentra vigente y no ha perdido su fuerza ejecutoria, por lo que se puede exigir su cumplimiento judicialmente.

Alega que es necesario recurrir a la Ley 153 de 1887, que permite llenar vacíos legales mediante la analogía, y aplicar la Constitución para respaldar el decreto de honores a ciudadanos que han prestado servicios a la patria. Explica que las leyes de honores tienen una naturaleza particular y no general, destacando individuos, hechos o instituciones específicas por sus méritos, sin crear normativas de aplicación general, pues, este tipo de leyes se limitan a regular situaciones específicas y no pueden ser aplicadas a múltiples casos hipotéticos De otra parte, indica que las accionadas no aportaron al plenario acto administrativo por medio del cual alguna autoridad municipal o departamental asignara el nombre de SAN ANDRES al Hospital de Chiriguaná. Así las cosas, manifiesta que el Hospital de Chiriguaná, ha utilizado de manera ficticia el nombre de SAN ANDRES, sin respaldo de ordenanza o acuerdo alguno. Por lo anteriormente expuesto, requiere se revoque la providencia recurrida y se concedan las pretensiones de su solicitud.

III.- TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. - Mediante auto de fecha 9 de julio de 202420, fue concedida la impugnación presentada por la parte accionante, correspondiéndole su conocimiento en acta de reparto de 10 de julio de 202421, a quien suscribe esta providencia en calidad de Magistrada Ponente, ingresando al despacho el proceso de la referencia en esa misma fecha.

IV. CONSIDERACIONES. - Atendiendo los antecedentes que motivaron la presentación de la acción de 19 SAMAI – 1ra Instancia – Índice 00011 – 33_MemorialWeb_Recurso-001202400120IMPUG.pdf 20 SAMAI – 1ra Instancia – Índice 00012 – 202400120Concedeimpugnacionacciondecumplimiento.pdf 21 SAMAI – 2da Instancia – Índice 00003 – 2AL DESPACHO POR_actadef1329honorioma.pdf Acción de Cumplimiento Proceso N.º 2024-00120-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 cumplimiento, así como las pruebas allegadas a la actuación, se procede a realizar el análisis de fondo de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de acuerdo con las siguientes precisiones: 4.1.

COMPETENCIA. - En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de cumplimiento. 4.2. PROBLEMA JURÍDICO. - De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala resolver si se encuentra ajustada a derecho la sentencia proferida el 5 de julio de 2024 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, a través de la cual se negó la acción de cumplimiento presentada por el señor HONORIO ANTONIO MARTÍNEZ CUELLO, o si por el contrario debe ser revocada al acoger los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y en consecuencia, ordenarse el cumplimiento de lo dispuesto en la Ordenanza N.º 009 de 13 de noviembre de 1992, “POR LA CUAL SE RINDE HOMENAJE A LA MEMORIA DEL ILUSTRE GALENO ROBERTO GARCIA HERNANDEZ”. 4.3.- ANÁLISIS DEL ASUNTO BAJO EXAMEN Y CASO CONCRETO. - La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

De acuerdo con la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1º). Esta exigencia impone que las obligaciones reclamadas sean incontrovertibles e incuestionables, de forma tal que no exista duda sobre su existencia, contenido y alcance, quedando excluida de la finalidad de esta acción la declaración de derechos que estén en discusión, pues para tal efecto existen las acciones contenciosas. b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (artículos 5º y 6º). c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (artículo 8º).

Acción de Cumplimiento Proceso N.º 2024-00120-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ese estado el pretender el cumplimiento de normas con fuerza material de ley que establezcan gastos a la administración y la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (artículo 9º).

De conformidad con lo expuesto, se tiene que la acción de cumplimiento presentada por el señor Martínez Cuello cumple con los requisitos mínimos para su análisis y estudio. En el sublite, el señor HONORIO ANTONIO MARTÍNEZ CUELLO solicita que se ordene a la parte accionada dar cumplimiento a lo resuelto en la Ordenanza N.º 009 de 13 de noviembre de 1992,22 que dispuso que “… El Hospital San Andrés del Municipio de Chiriguaná Cesar, llevará el nombre del ilustre galeno “ROBERTO GARCIA HERNANDEZ…” El A Quo resolvió negar la solicitud de cumplimiento, argumentando que la administración contaba con el término de 5 años para su cumplimiento, y pese a que la Ordenanza No. 009 de 13 de noviembre de 1992, conserva su validez y presunción de legalidad, hace más de tres décadas perdió su fuerza de ejecutoria, lo que trae como consecuencia que su cumplimiento no pueda ser exigido por vía judicial En aras de dilucidar el problema jurídico planteado, resulta indispensable resaltar que, de conformidad con el H. Consejo de Estado “… [e]l acto administrativo, a la luz de la ley colombiana es una manifestación de voluntad, mejor se diría de la intención ya que ésta supone a aquélla, en virtud de la cual se dispone, de decide, se resuelve una situación o una cuestión jurídica, para, como consecuencia, crear, modificar o extinguir una relación de derecho.

Y esa decisión, proferida por autoridad competente —pública o privada en un proceso de privatización de lo público como el que se observa esporádicamente en el país, está sujeta al control jurisdiccional de lo contencioso administrativo […]”.23 De conformidad con lo expuesto, es claro que los actos administrativos son decisiones que representan y/o exteriorizan la voluntad de la administración, de manera que, la Ordenanza N.º 009 de 13 de noviembre de 1992, “POR LA CUAL SE RINDE HOMENAJE A LA MEMORIA DEL ILUSTRE GALENO ROBERTO GARCIA HERNANDEZ”, constituye un acto administrativo proferido por la Asamblea Departamental del Cesar.

Ahora, el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, de manera taxativa señala las causales de la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, así: “ARTÍCULO

91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 22 “POR LA CUAL SE RINDE HOMENAJE A LA MEMORIA DEL ILUSTRE GALENO ROBERTO GARCIA HERNANDEZ” 23 CONSEJO DE ESTADO, Sección Cuarta, sentencia del 22 de enero de 1988, M.P. Dr. Hernán Guillermo Aldana Duque, expediente 0549.

Acción de Cumplimiento Proceso N.º 2024-00120-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4.

Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia”. – Se resalta y se subraya De lo anterior, destaca la Sala de decisión, que el articulado en mención no realiza algún tipo de excepción, por lo que, el decaimiento señalado se predica respecto de todos los actos administrativos, incluida la Ordenanza N.º 009 de 13 de noviembre de 1992, “POR LA CUAL SE RINDE HOMENAJE A LA MEMORIA DEL ILUSTRE GALENO ROBERTO GARCIA HERNANDEZ”, proferida por la Asamblea Departamental del Cesar.

De igual manera, se precisa que, no es necesario adelantar algún trámite con el objetivo de que se declare la pérdida de ejecutoriedad de un acto administrativo, pues, esta opera de pleno derecho sin que se requiera el pronunciamiento de alguna de autoridad, tal como indicó el H. Consejo de Estado en providencia 28 de febrero de 2013,24 de la siguiente manera: “… Como lo ha dicho el Consejo de Estado, el decaimiento no es un motivo de anulabilidad del acto, sino de pérdida de fuerza ejecutoria, por lo tanto, sólo es alegable por vía de excepción cuando se pretende ejecutar.

Refiriéndose al particular, dicha Corporación ha determinado: “No existe en el derecho colombiano una acción autónoma declarativa del decaimiento de un acto administrativo o que declare por esa vía la pérdida de su fuerza ejecutoria. El decaimiento de un acto administrativo es sólo un fenómeno que le hace perder fuerza ejecutoria, con otros que enumera el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo; y por lo tanto, su declaración conforma una excepción, alegable cuando la administración pretende hacerlo efectivo.” “Así no podrá pedirse, como acción, que el juez declare que el acto ha perdido fuerza ejecutoria por decaimiento; pero sí podrá excepcionar por la pérdida de esa fuerza, cuando la administración intente hacerlo cumplir en ejercicio del privilegio de la ejecución de oficio.” -Sic- Ahora, la causal 3ª del articulado en comento, estipula la pérdida de vigencia de un acto administrativo cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no haya realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos, y sobre este punto, el H. Consejo de Estado en proveído del 11 de agosto de 2005, precisó: “…[l]a pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo cuando han desaparecido sus fundamentos de derecho, no impide la revisión de su legalidad, dado que el decaimiento del acto no tiene que ver con la validez del mismo, como lo ha sostenido la Corporación en varias oportunidades.

En efecto la validez del acto está referida a la concordancia de éste, para el momento de su nacimiento con el ordenamiento jurídico superior, si éste infringió las normas en las que debía fundarse, si fue expedido con falta de competencia, en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencias o defensa o mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien lo expidió (art 84 C. C. A); en tanto que la fuerza ejecutoria del mismo se relaciona con una de sus características, como es el de la obligatoriedad, cuando a pesar de que el acto cobró firmeza, hay cesación de sus efectos jurídicos ante la ocurrencia de algunos de las 24 CONSEJO DE ESTADO.

Sentencia del 28 de febrero de 2013, Exp. Núm. 11001032500020050019701 (8665-05). Consejero Ponente: Germán Arenas Monsalve. Acción de Cumplimiento Proceso N.º 2024-00120-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 causas enlistadas en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, consistentes en que el acto fue suspendido provisionalmente, desaparecieron sus fundamentos de hecho o de derecho, al cabo de cinco años de estar en firme, la administración no realizó los actos correspondientes para su ejecución, no se cumplió la condición resolutoria a que se encontraba sometido.[...]”-Se sombrea y subraya- Por todo lo expuesto, es claro que el decaimiento de un acto administrativo, entraña en sí mismo la pérdida de los efectos vinculantes del mismo y determina su inaplicación, pues, el simple paso del tiempo (5 años), sin que se realicen acciones tendientes a su cumplimiento, hace que este pierda su fuerza ejecutoria.

Dicho de otra manera, con el decaimiento de un acto administrativo se extinguen las obligaciones de cumplimiento, por consiguiente, de un lado, desaparece la potestad que tiene la administración para forzar su acatamiento y de otro, el derecho del administrado de exigir su ejecución. Ahora, en el plenario se encuentra acreditado que la Asamblea Departamental del Cesar, profirió la Ordenanza N.º 009 de 13 de noviembre de 1992, “POR LA CUAL SE RINDE HOMENAJE A LA MEMORIA DEL ILUSTRE GALENO ROBERTO GARCIA HERNANDEZ”,25 y en la misma calenda fue publicada en la Gaceta Departamental,26 siendo claro del análisis de la solicitud de cumplimiento, las respuestas y pruebas allegadas, que desde su promulgación a la actualidad ni el Departamento del Cesar, ni la Asamblea Departamental del Cesar desplegaron o han desplegado actos en procura de su cumplimiento, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 91 del CPACA, desde el 14 de noviembre de 1997 el acto administrativo cuyo cumplimiento se demanda perdió fuerza ejecutoria.

Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que la decisión de negar la solicitud de cumplimiento proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 5 de julio de 2024, se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual, esta Sala de Decisión la confirmará. DECISIÓN. - Por lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera Instancia proferida el 5 de julio de 2024, por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de cumplimiento de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Notifíquese la presente providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz, personalmente, vía fax o por telegrama.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. 25 SAMAI – 1ra Instancia – Índice 00001 – documento “2Radicacion del _Demanda_01Demanda202400120pd.pdf” (Ver fls. 19-20); Índice 00006 – 12_MemorialWeb_Anexos-PETICIONDERENUENCI.pdf (Ver fls. 3-4) 26 SAMAI – 1ra Instancia – Índice 00001 – 2Radicacion del _Demanda_01Demanda202400120pd.pdf (Ver fls. 21-22), Índice 00006 – 12_MemorialWeb_Anexos-PETICIONDERENUENCI.pdf (Ver fls. 5-6) Acción de Cumplimiento Proceso N.º 2024-00120-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 087 DORIS PINZÓN AMADO CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Magistrada MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d1c824a1b6b3bf9ab6f1288f3968c0e95be58707af88ab2d1a339b6fc7d59a19 Documento generado en 24/07/2024 02:23:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica