TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (Segunda Instancia - Oralidad) DEMANDANTE: LILIANA BELEÑO ERAZO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO N°: 20-001-33-33-007-2020-00183-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2021, por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante la cual se negó a las súplicas incoadas en la demanda.
II.- ANTECEDENTES. - Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes: 2.1.- HECHOS.1 - Afirma el apoderado de la parte actora que el señor JOSÉ ALBERTO BELEÑO ERAZO (q.e.p.d) vivía en el corregimiento de La Loma - Cesar, donde ejercía labores de mecánico de vehículos automotores, trabajo mediante el cual conseguía el sustento para su núcleo familiar y aportaba una mensualidad a su señora madre.
Indica que el día 26 de octubre de 2018, el señor BELEÑO ERAZO (q.e.p.d) y su compañera permanente, ROSICELA MORENO MERCADO, se encontraban dando un recorrido recreativo por la vía nacional entre los corregimientos de La Loma y La Aurora – Cesar, en cuyo desplazamiento fueron interceptados por un grupo de más de 10 uniformados pertenecientes al EJÉRCITO NACIONAL, quienes los señalaban de haber participado en el robo de un vehículo que transitaba por la vía, acusación que fue refutada por la mencionada víctima, quien argüía ser inocente de la comisión de ese delito.
Sostiene que el soldado regular JOEL DAVID JAIMES VARELA miembro del EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de mostrar resultados, sin razón alguna le propinó un disparo al señor BELEÑO ERAZO (q.e.p.d) en su pierna derecha con su arma 1 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 05-DEMANDA REPARACION DIRECTA.pdf (pág.4-5) Reparación Directa Proceso No. 2020-00183-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 dotación, causando así su muerte, siendo necesario destacar que al momento de ese hecho la víctima no tenía en su poder ningún tipo de arma (blanca o de fuego).
Por último, señala que el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar mediante informe que envía el soldado SALCEDO BISLICK ALFREDO, sobre los sucesos acaecidos el 26 de octubre de 2018, asumió la investigación penal No. 864 de 2019, por el delito de homicidio. 2.2. -PRETENSIONES.2 - En ejercicio del medio de control de reparación directa se persigue la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL por la muerte del señor JOSÉ ALBERTO BELEÑO ERAZO (q.e.p.d), en hechos ocurridos el 26 de octubre de 2018, y solicita a título de reparación el reconocimiento de todos los daños materiales, morales, “pérdida de oportunidad” y demás perjuicios causados a la compañera permanente, madre, abuelos, hermanos, tíos y primos del fallecido.
En lo que se refiere a los perjuicios morales se reclama una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante SMLMV), a favor de cada uno de los demandantes. Respecto del lucro cesante se reclama lo dejado de percibir como ayuda económica permanente a favor de su compañera permanente y de su señora madre, debidamente actualizados ($117.600.000), y el reconocimiento de los intereses de mora sobre los valores reconocidos a partir de la ejecutoria de la sentencia, en los términos previstos en la ley. 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2.3.1.- ADMISIÓN3: La demanda inicialmente fue inadmitida mediante auto de 5 de octubre de 2020, por lo que una vez subsanados los defectos advertidos fue admitida mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2020, por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público; de igual modo, se ordenó sufragar gastos procesales y correr traslado de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4. – Dentro de la oportunidad concedida para estos efectos, la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL intervino dentro de la actuación por conducto de apoderado, quien se opuso a las pretensiones de la demanda, partiendo de la premisa que la descripción de los hechos que se hace en la demanda no es completa, pues si bien se hace mención al deceso del señor JOSÉ ALBERTO BELEÑO ERAZO (q.e.p.d), se omite informar que en desarrollo del operativo el fallecido se opuso al procedimiento e intentó despojar de su armamento a uno de los militares, situación que condujo a que se asumiera una reacción de defensa por parte de otro de sus compañeros, quien le disparó en la pierna herida, cuyo impacto lamentablemente resultó fatal, en tanto fue la causa del deceso. 2 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 05-DEMANDAREPARACIONDIRECTA.pdf (páginas 3-4) 3 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 15 ADMITESubsanación.pdf 4 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 23ContestaciónEjército.pdf Reparación Directa Proceso No. 2020-00183-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 Partiendo de esas consideraciones, propone como excepciones de fondo: (i) Culpa exclusiva y determinante de la víctima, por cuanto las acciones irracionales del señor JOSÉ ALBERTO BELEÑO ERAZO (q.e.p.d) al oponerse a una requisa y forcejear para quitarle su arma a un soldado, lo expusieron a la reacción que tuvo otro de los uniformados en procura de defender a su compañero ante una actuación ilegítima e ilegal del ciudadano;
(ii) Inexistencia de imputabilidad de la entidad demandada, puesto aduce que para que el Estado sea imputado por el daño causado se debe probar la causa eficiente del daño y en este caso no está probado que lo ocurrido le resulte imputable a la accionada; (iii) Falta de la carga de la prueba, respecto de los perjuicios materiales e inmateriales que se reclaman sin que medie prueba alguna que justifique su reconocimiento; y (iv), como excepción subsidiaria, propuso la reducción de indemnización por participación de la víctima en el daño recibido, lo cual también reduce la indemnización a sus herederos o familiares directos. 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL5: El 3 de junio de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, fecha en la cual se saneó el proceso, se estableció la fijación del litigio, se decretó la práctica pruebas, y ante la ausencia de ánimo conciliatorio se declaró fallida la etapa y se continuó con el trámite de la actuación. 2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS6: La etapa probatoria inició el día 7 de julio de 2021, diligencia en la cual se recaudaron la totalidad de las pruebas decretadas y se desistió de los testimonios solicitados por los extremos judiciales cerrándose el periodo probatorio, por ello, con fundamento en el inciso final del artículo 181 del CPACA, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para presentar su concepto. 2.3.4.1- PRUEBAS: Con la presentación de la demanda fueron allegados elementos probatorios, de los cuales conviene destacar los documentos que se relacionan a continuación: Víctima Directa Registro Civil de Nacimiento JOSÉ ALBERTO BELEÑO ERAZO (q.e.p.d) Fl. 164 Víctimas Indirectas Parentesco Poder Cedula Registro Civil de Nacimiento Liliana Beleño Erazo Madre Fl. 11-12 Fl.141 Fl. 161-162 Enrique Beleño Mesa Abuelo Fl. 5-6 Fl. 142 Fl. 142 Brandy Yuceth Pallares Beleño Hermana Fl. 7-8 NR Fl. 30 Rosicela Moreno Mercado Compañera permanente Fl. 9-10 Fl. 143 NR Helia Esther Maza Herazo Tía Fl. 28 Fl. 144 Fl. 163 Mirian Maza Herazo Tía Fl. 19-20 NR Fl. 153-154 Aida Maza Herazo Tía Fl. 25 NR Fl. 159-160 Olga Isabel Maza Herazo Prima Fl. 26 NR Fl. 150 Ingris Jhoana Maza Herazo Prima Fl. 27 NR Fl. 149 Lina Patricia Cabarca Maza Prima Fl. 21-22 NR Fl. 152 Eduardo José Cabarca Maza Primo Fl. 23-24 NR Fl. 151 Deimer Alfonso Barreto Maza Primo Fl. 29 NR Fl. 147-148 Esteiner Leonel Barreto Maza Primo Fl. 14 NR Fl. 157-158 Dayana Liceth Barreto Maza Prima Fl. 15-18 NR Fl. 145-146 Breiner José Barreto Maza Primo Fl. 13 NR Fl. 155-156 5 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 33AudienciaInicial.pdf 6 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 46AudienciaPruebas.pdf Reparación Directa Proceso No. 2020-00183-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 ✓ Copia del Informe Pericial de Necropsia N° 2018010120001000415 emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses correspondiente al señor JOSÉ ALBERTO BELEÑO ERAZO (q.e.p.d), siendo el Dr. Heiner Santander Peñaranda Ibarra el encargado de la elaboración del informe.7 ✓ Copia del Acta de Inspección Técnica a Cadáver – FPJ – 10 de fecha 28 de octubre de 2018, emitido por la Policía Judicial, documento que describe la fecha de diligenciamiento, lugar donde se le hicieron los estudios y las condiciones del cuerpo del señor JOSÉ ALBERTO BELEÑO ERAZO (q.e.p.d), acompañado de la descripción de los hechos ya expuestos anteriormente.8 ✓ Respuesta a derecho de petición de fecha 19 de diciembre de 2018, emitido por la gerente del HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO de El Paso – Cesar y solicitado por el apoderado de la parte actora, a través del cual se expide la historia clínica del fallecido JOSÉ ALBERTO BELEÑO ERAZO (q.e.p.d).9 ✓ Historia Clínica de urgencias del señor JOSÉ ALBERTO BELEÑO ERAZO (q.e.p.d) en la E.S.E HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO abierta el 26 de octubre de 2018.10 ✓ Historia Clínica No. 840319 a nombre del señor JOSÉ ALBERTO BELEÑO ERAZO (q.e.p.d) en la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, que data de 27 de octubre de 2018.11 ✓ Nota de prensa donde registra la muerte del señor JOSÉ ALBERTO BELEÑO ERAZO (q.e.p.d).12 ✓ Respuesta a derecho de petición por parte del Juzgado 21 Instrucción Penal Militar No. 261 MDN-DEJUM-J21-IPM de fecha 12 de marzo del 2019 a la solicitud elevada por el apoderado de la parte demandante, quien requirió copias de documentos de la investigación y de los estudios póstumos del señor JOSÉ ALBERTO BELEÑO ERAZO (q.e.p.d).13 ✓ Respuesta a derecho de petición por parte del Juzgado 21 Instrucción Penal Militar No. 527 MDN-DEJUM-J21-IPM de fecha 17 de mayo del 2019 a la solicitud elevada por el apoderado de la parte actora.14 ✓ Copia de cuaderno original No. 1 de la investigación penal N° 864-J21IPM-2019 adelantada por el JUZGADO 21 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR contra el soldado regular JOEL DAVID JAIMES VARELA por el presunto crimen de homicidio del señor JOSÉ ALBERTO BELEÑO ERAZO (q.e.p.d), el denunciante SV SALCEDO BISLICK ALFREDO, dentro del mencionado cuaderno se encuentran los siguientes documentos:15 - Remisión de informe y documentos por parte del Mayor ELBER LEONARDO ROSAS RAMÍREZ del Batallón Especial Energético y Vial Nº 2 al Juzgado de 7 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 05-DEMANDA REPARACION DIRECTA.pdf (pág.31-36) 8 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 05-DEMANDA REPARACION DIRECTA.pdf (pág.37-42) 9 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 05-DEMANDA REPARACION DIRECTA.pdf (pág.43) 10 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 05-DEMANDA REPARACION DIRECTA.pdf (pág.44-52) 11 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 05-DEMANDA REPARACION DIRECTA.pdf (pág.53-133) 12 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 05-DEMANDA REPARACION DIRECTA.pdf (pág.134) 13 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 05-DEMANDA REPARACION DIRECTA.pdf (pág.135-137) 14 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 05-DEMANDA REPARACION DIRECTA.pdf (pág.138-139) 15 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 24Anexo1Contestacion.pdf Reparación Directa Proceso No. 2020-00183-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 Instrucción Penal Militar (Reparto), donde relata los hechos ocurridos el 26 de octubre de 2018 en horas de la noche.16 - Carátula de proceso penal de Radicado No. 20178600108820180095 por los hechos ocurridos el 26 de octubre de 2018, contentivo de los siguientes documentos: Formato Único de Noticia criminal – FPJ-2 – 2, diligenciado el 31 de octubre de 2018, en el cual se hace una relación de los hechos ocurridos el 26 de octubre 2018;
Informe de Policía Vigilancia en casos de captura en flagrancia –FPJ-5-; Acta de incautación de elementos a la señora ROCISELA MORENO MERCADO; informe investigador de campo –FPJ-11- de fecha 28 de octubre de 2018, Acta de incautación de elementos a la señora ROCISELA MORENO MERCADO de fecha 28 de octubre de 2018, diligenciado por los servidores de la Policía Judicial: Jorge Aguancha y Leonardo Barrera, bajo la coordinación de Jorge Guerra, en el HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ.17 - Informe pericial de necropsia No. 2018010120001000415 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de fecha 28 de octubre de 2018, realizada por el Grupo de la Unidad Básica de Investigación criminal de policía CTI.18 - Informe de balística de fecha de fecha 29 de octubre de 2018, realizado por Dr. Heiner Santander Peñaranda Ibarra respecto a las heridas causadas por arma de fuego al señor JOSÉ ALBERTO BELEÑO ERAZO (q.e.p.d).19 - Investigador de campo –FPJ-11- diligenciado por Policía Judicial, de fecha 28 de octubre de 2018, fijación fotográfica de inspección técnica a cadáver contentiva de 33 fotografías digitales, todas estas imágenes son entregadas con ficha técnica fotográfica en el grupo FV-SC-CTI.20 - Certificado de defunción No. 71876665-0 de fecha 28 de octubre de 2018, a nombre del señor JOSÉ ALBERTO BELEÑO ERAZO (q.e.p.d).21 - Registro civil de defunción con radicado 10057795, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil del señor JOSÉ ALBERTO BELEÑO ERAZO (q.e.p.d).22 - Declaración que rinde el señor SLR.
JOEL DAVID JAIMES VARELA dentro de la investigación penal No. 864, llevada a cabo el día 27 de marzo de 2019 en Valledupar, adelantada ante el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, con el fin de rendir diligencia indagatoria conforme a los hechos que son motivo de esta investigación.23 - Declaración jurada que rinde el señor SS.
ALFREDO DE JESÚS SALCEDO BISLICK dentro de la investigación penal No. 864, llevada a cabo el día 2 de abril de 2019, adelantada ante el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, con 16 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Pincipal – 24Anexo1Contestacion.pdf (pág. 2-18) 17 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Pincipal – 24Anexo1Contestacion.pdf (pág. 59-64) 18 OneDrive – 01PrimeraInstancia – 24Anexo1Contestacion.pdf (pág. 65-70) 19 OneDrive – 01PrimeraInstancia – 24Anexo1Contestacion.pdf (pág. 71) 20 OneDrive – 01PrimeraInstancia – 24Anexo1Contestacion.pdf (pág. 72-75) 21 OneDrive – 01PrimeraInstancia – 24Anexo1Contestacion.pdf (pág. 82) 22 OneDrive – 01PrimeraInstancia – 24Anexo1Contestacion.pdf (pág. 90) 23 OneDrive – 01PrimeraInstancia – 24Anexo1Contestacion.pdf (pág. 118-120) Reparación Directa Proceso No. 2020-00183-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 el fin de rendir declaración conforme a los hechos que son motivo de esta investigación.24 - Declaración jurada que rinde el señor SLR.
LUÍS FERNANDO MANCILLA POLO dentro del proceso No. 864, llevada a cabo el día 3 de abril de 2019, adelantada ante el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, con el fin de rendir declaración conforme a los hechos que son motivo de esta investigación.25 - Declaración jurada que rinde la señora LILIANA ERAZO BELEÑO dentro del proceso No. 864, llevada a cabo el día 3 de abril de 2019, adelantada ante el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, con el fin de rendir declaración conforme a los hechos que son motivo de esta investigación.26 - Declaración jurada que rinde el señor SANTIAGO ARIAS HERNÁNDEZ dentro del proceso No. 864, llevada a cabo el día 10 de abril de 2019, adelantada ante el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, con el fin de rendir declaración conforme a los hechos que son motivo de esta investigación.27 ✓ Copia de cuaderno original No. 2 de la investigación penal N° 864-J21IPM-2019 adelantada por el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar contra el soldado regular JOEL DAVID JAIMES VARELA por el presunto homicidio del señor JOSÉ ALBERTO BELEÑO ERAZO (q.e.p.d), dentro del mencionado cuaderno se encuentran los siguientes documentos:28 ✓ Análisis balístico de trayectoria O.T. No. 8823 de 10 de septiembre de 2019, víctima: JOSÉ ALBERTO BELEÑO ERAZO (q.e.p.d.), referencia: vista frontal, vista posterior y vista lateral derecha.29 ✓ Informe pericial No. 8-202371, Informe investigador de laboratorio FPJ-13, de fecha 2019/09/04, estudio de las piezas procesales, más específicamente el protocolo de necropsia de la víctima JOSÉ ALBERTO BELEÑO ERAZO (q.e.p.d.), solicitado por la Señora Juez 21 de Instrucción Penal Militar. 30 2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En esta oportunidad procesal, el apoderado de la parte demandante31 cuestiona el interrogatorio hecho al uniformado JOEL DAVID JAIME VARELA sobre la forma en que se dieron los hechos que terminaron en la muerte del señor JOSÉ ALBERTO BELEÑO ERAZO (q.e.p.d), por ser el responsable de disparar en contra de este último; manifiesta que su hipótesis consiste en que el uniformado del EJÉRCITO NACIONAL disparó en contra de la humanidad del mencionado mientras este se dio a la huida.
Por otro lado, el apoderado del EJÉRCITO NACIONAL, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda32. 2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Agente del Ministerio Público no emitió concepto. 24 OneDrive – 01PrimeraInstancia – 24Anexo1Contestacion.pdf (pág. 134-136) 25 OneDrive – 01PrimeraInstancia – 24Anexo1Contestacion.pdf (pág. 140-141) 26 OneDrive – 01PrimeraInstancia – 24Anexo1Contestacion.pdf (pág. 142-144) 27 OneDrive – 01PrimeraInstancia – 24Anexo1Contestacion.pdf (pág. 148-151) 28 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 25Anexo2Contestacion.pdf 29 OneDrive – 01PrimeraInstancia – 25Anexo2Contestacion.pdf (pág. 40) 30 OneDrive – 01PrimeraInstancia – 25Anexo2Contestacion.pdf (pág. 41-44) 31 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 51AlegatosDemandante 32 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 49AlegatosEjercito Reparación Directa Proceso No. 2020-00183-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 III.- SENTENCIA APELADA. - Mediante sentencia del 17 de agosto de 202133, el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, negó las pretensiones de la demanda, partiendo de las siguientes premisas: “...
A través del medio de control de reparación directa no se hace el juicio de culpabilidad o de ausencia de responsabilidad propia de un proceso penal, pero ello es el derrotero a seguir para determinar con certeza si ese agente obró en forma contraria a la ley y que de esa actuación haya causado un daño antijurídico por el que deba responder la entidad a la que se encontraba vinculado en el momento de ocurrencia de los hechos en que se fundamenta la demanda.
Pues bien, en el plenario se encuentra acreditado que el procedimiento adelantado el 26 de octubre de 2018 por miembros del Ejército Nacional, fue desarrollado en cumplimiento de un deber legal y según se desprende de la valoración del material probatorio y la legislación interna y externa, el SLR Joel David Mieles Varela no incurrió en uso desproporcionado de la fuerza.
El Despacho alcanza un grado superior de probabilidad lógica y prevaleciente, de acuerdo con las reglas de la experiencia, para llegar a la conclusión que en el presente caso el procedimiento desplegado no fue una actividad arbitraria, razonamientos que son suficientes para considerar que el daño sufrido por el señor JOSÉ ALBERTO BELEÑO ERAZO (q.e.p.d) fue producto de su actuar al poner resistencia ante una solicitud de quedarse quieto e intentar forcejear con un soldado para quitarle el arma de dotación oficial -fusil-, pues si conseguía su cometido podía poner en riesgo la vida de los soldados que estaban en el lugar, entonces al desconocerse la intención del señor JOSÉ ALBERTO BELEÑO ERAZO (q.e.p.d) y la rapidez en que todo sucede y la necesidad inmediata de actuar no daba chance de indagar con el ciudadano que oponía resistencia cuales eran sus intenciones al tomar el fusil del soldado, por lo que es lógico pensar con rapidez que si una persona que se emprende a la huida y posteriormente lucha por obtener un fusil va a poner en peligro la vida e integridad del personal con el cual efectúa el forcejeo, entonces como en el momento exacto de ocurrencia de los hechos no podían verificarse todas las posibles situaciones a ocurrir, con la rapidez del momento se viene a la mente la situación de peligro siempre que haya un arma de fuego en medio de la situación, esa sola circunstancia, llevaba a pensar que el señor JOSÉ ALBERTO BELEÑO ERAZO (q.e.p.d) racionalmente representaba un peligro y la legislación no contempla que deba esperarse que el presunto agresor actúe de forma adecuada sino que permite que la autoridad cuando se encuentre en situaciones que pongan en peligro su vida e integridad o la de un compañero actúen repeliendo la agresión y aquí no se observa que la medida implementada haya sido desproporcionada pues como hemos dicho inextenso el señor Beleño se trataba de apropiar de un fusil de dotación del ejército.
Así las cosas, conforme al 167 del Código General del Proceso -al cual se acude por disposición expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A.-, en relación a la carga de la prueba que establece: ¨toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular oportunamente allegadas al proceso¨, tenemos que en el sub lite la actora no cumplió con el requisito de aportar al proceso los elementos probatorios en pro de persuadir a la jueza sobre la elevada probabilidad de verdad con la que pretende revestir su tesis, lo que contraría el deber probatorio previsto en el artículo 167 del C.G.P.: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, sin que tal exigencia haya sido satisfecha en el sub iudice; así mismo se advierte lo manifestado por el Consejo de Estado, “la Sala no puede entrar a suplir la ausencia absoluta de prueba, porque su facultad oficiosa está prevista para los casos de ambigüedad; e igualmente no puede entrar a mejorar el estado probatorio de la parte demandante15”.
Esto es, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las 33 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 53Sentencia.pdf Reparación Directa Proceso No. 2020-00183-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 pretensiones de la demanda, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.
Entonces la carga de la prueba, como regla de juicio, que indica a las partes la responsabilidad que tiene para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados, son los elementos necesarios para que la parte demandante obtenga favorablemente sus pretensiones, pues quien bien prepara la demanda sabe de antemano cuales hechos le interesan que aparezcan demostrados en el proceso, y por tanto sabe de la necesidad de que así sea.
Sobre el deber que le asiste al demandante de acreditar los hechos en que fundamenta su demanda, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 29 de octubre de 2012, radicado 13001-23-31-000-1992-08522-01 (21429), manifestó: [...] Entonces la carga de la prueba, como regla de juicio, que indica a las partes la responsabilidad que tiene para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados, son los elementos necesarios para que la parte demandante obtenga favorablemente sus pretensiones, pues quien bien prepara la demanda sabe de antemano cuales hechos le interesan que aparezcan demostrados en el proceso, y por tanto sabe de la necesidad de que así sea.
Son esos aspectos el soporte que lleva al Despacho a negar la reparación a la parte y por consiguiente denegar las súplicas de la demanda, toda vez que las decisiones siempre deberán estar agregadas a las pruebas, a los elementos de juicio que debidamente han sido aportados dentro del informativo y es precisamente sobre ellos que tendrá que efectuarse la evaluación respectiva por cuanto debe existir un nexo de causalidad entre la conducta estatal y el daño ocasionado a la parte actora.
Siendo así, queda claro que los vacíos probatorios de los puntos anteriores ponen de presente que la parte actora, quien tenía la carga de establecerlos no cumplió con su deber; así las cosas, el juicio de imputabilidad que se le pretende atribuir a la parte demandada no está establecido, por lo que se rompe la relación de causalidad exigida en estos casos, debiendo negarse las suplicas de la demanda. [...]” IV.- RECURSO INTERPUESTO34. - El apoderado judicial de la parte actora, presentó recurso de apelación cuestionando lo decidido en la sentencia de primera instancia, aduciendo que las consideraciones expuestas en esa providencia carecen de fundamento fáctico y jurídico al no considerar adecuadamente la responsabilidad objetiva imputable al EJÉRCITO NACIONAL y no evaluar de manera acertada las pruebas allegadas al plenario, y que producto de ello el sentido de la decisión no se ajusta a la jurisprudencia actual del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
Aunado a lo anterior, desarrolla y argumenta el recurso basado en varios elementos que a su juicio se encuentran probados en el expediente; en este sentido sostiene que el daño está plenamente probado por cuanto lo aportado esclarece que el señor JOSÉ ALBERTO BELEÑO ERAZO (q.e.p.d), falleció a causa de un disparo infligido por un miembro de la entidad demandada.
Manifiesta que la entidad recurrida no era la competente para conocer el procedimiento que acabó con la vida del aquí causante, y que por esas funciones su entrenamiento está encaminado a la defensa de la soberanía y no es normal que 34 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 57ApelacionDemandante.pdf Reparación Directa Proceso No. 2020-00183-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 realicen procedimientos policivos en zonas urbanas, puesto para esas funciones ya existe otra institución que es la POLICÍA NACIONAL.
Asevera que en el procedimiento realizado por el EJÉRCITO NACIONAL se cometieron múltiples fallas que acabaron con la vida del señor BELEÑO ERAZO (q.e.p.d), como el actuar por fuera de su jurisdicción y competencia en procedimientos establecidos de los cuales otra institución era la encargada de atender y resolver, situación que terminó con el uso desproporcional de la fuerza por parte de los soldados que acudieron al lugar de los hechos.
Indica que las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos no concuerdan con el material probatorio allegado; así mismo, cuestiona que el señor BELEÑO ERAZO (q.e.p.d) haya sido responsable del hurto por el cual fue objeto de seguimiento y que este haya intentado despojar de su arma al uniformado, tomando como base argumentativa sus condiciones físicas como peso y altura.
Por lo antes expuesto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda tomando en cuenta el criterio valorativo expuesto en el recurso. V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. - Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2021 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionante, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, y por estado a las demás partes trámite que se surtió en debida forma.35 En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. VI.-CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia.36 VII.- CONSIDERACIONES. - Surtidas las etapas procesales previstas para la instancia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 17 de agosto de 2021, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 7.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO 35 OneDrive – 02SegundaInstancia – 02AutoAdmiteApelacion.pdf 36 OneDrive – 02SegundaInstancia – 04InformeSEcretarial-007-2020-00183-01.pdf Reparación Directa Proceso No. 2020-00183-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.37 7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, corresponde a esta Corporación determinar si le asiste razón a los demandantes para reclamar la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por la pérdida de su familiar JOSÉ ALBERTO BELEÑO ERAZO (q.e.p.d), en hechos ocurridos el 26 de octubre de 2018, en los cuales un miembro de la institución accionó un fusil causándole la herida que condujo a su muerte, y si como consecuencia de ello debe revocarse la providencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 17 de agosto de 2021, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda dando aplicación a la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima. 7.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. - Tras una larga tradición jurisprudencial, la responsabilidad extracontractual del Estado hoy se cimienta en lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política38, que para efectos de atribuirla exige la demostración de: la ocurrencia de un hecho, la producción de un daño antijurídico de naturaleza indemnizable y, la relación de causalidad entre el hecho y el daño, éste último elemento como base de la imputación de la ocurrencia del hecho dañoso a la acción o la omisión de la autoridad pública39.
Sobre el eje del daño antijurídico se estructuran y desarrollan los diferentes títulos de imputación que nuestra jurisprudencia venía delineando, y respecto de los cuales ha precisado que en todo análisis de responsabilidad debe partirse de la falla en el servicio, sin que ello implique desestimar los demás títulos de imputación, habida cuenta que en esta materia se aplica el principio iura novit curia, conforme al cual, dados los hechos, es responsabilidad del juez enmarcarlos en aquel título que se adecúe a las circunstancias del caso.
Por su importancia, se transcriben apartes jurisprudenciales pertinentes: 37 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 38 “ARTÍCULO 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” 39 Al respecto, resultan ilustrativos los siguientes párrafos que describen estos elementos: “...
A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”.
Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”. Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”.
En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política” CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de julio 12 de 1993. Expediente No. 7622. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. En el mismo sentido se puede consultar la sentencia de fecha 9 de mayo de 2011, radicado 18001-23- 31-000-1996-09831-01(19388), con ponencia de la Consejera Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz. Reparación Directa Proceso No. 2020-00183-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 ”... [e]n relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. En este sentido se expuso: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia.” El sistema de responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano en sede judicial tradicionalmente ha consultado un régimen subjetivo, el de falla en el servicio, evento en el cual, además de la demostración de la existencia de un daño, se exige para su imputación que ese menoscabo haya sido causado por acción u omisión predicable de las entidades estatales y que dicha conducta resulte anómala o desconocedora del ordenamiento jurídico.
No obstante lo anterior, paralelamente a dicho régimen, la Sección Tercera de esta Corporación también ha aceptado la posibilidad de condenar patrimonialmente al Estado bajo enfoques objetivos, como es el caso de los que se derivan del riesgo excepcional o de la noción de daño especial, en los cuales el estudio no se centra en la naturaleza de la conducta estatal -la cual en muchas ocasiones se muestra acorde a derecho- sino que comporta el análisis en torno a precisar si el daño sufrido por el asociado se muestra como un desequilibrio injustificado en las cargas públicas que deben soportar normalmente las personas por el hecho de vivir en sociedad.
En la teoría del riesgo excepcional, el factor de imputación recae sobre el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados, que trae como consecuencia una ruptura del equilibrio en el reparto de las cargas públicas, circunstancia que compromete la responsabilidad del Estado. En virtud de ese título de imputación, el demandante tiene la obligación de probar la ocurrencia del daño, así como que éste provino de la concreción del riesgo al que fue expuesto, para que –establecidas esas premisas- se pueda deducir la responsabilidad patrimonial del Estado, sin entrar a analizar la licitud de la conducta del Estado que, para el efecto, resulta irrelevante.
El otro título de imputación de estirpe objetiva, denominado por la jurisprudencia como de daño especial, traslada el estudio de la imputación, valga la redundancia, al daño mismo desde la perspectiva de la víctima, para deducir si la no reparación del perjuicio causado llegaría a configurar un atentado directo contra los principios constitucionales de justicia, solidaridad y equidad....
No obstante lo que se deja dicho, la imposibilidad de encuadrar la responsabilidad bajo uno cualquiera de los títulos mencionados no impide a la Sala analizar el presente asunto bajo otras ópticas, como la del daño especial, pues ciertamente se encuentra acreditado que el daño por el cual se reclama se dio en el marco de la confrontación que se dio entre el Escuadrón Móvil Antidisturbios “ESMAD” de la Reparación Directa Proceso No. 2020-00183-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 Policía Nacional y un grupo de indigentes en el sector de El Cartucho en la ciudad de Santafé de Bogotá. Este fundamento de responsabilidad, debe anotarse, tiene su elemento esencial determinante en la magnitud “anormal o especial” del daño que da lugar a la reclamación resarcitoria, independientemente de la naturaleza del hecho que lo causa....
En síntesis, con lo que se deja visto hasta aquí, puede afirmarse que el Consejo de Estado, ha entendido que la teoría del daño especial tiene su fundamento en la equidad, puesto que existen eventos en los cuales deberá el Estado entrar a reparar los perjuicios sufridos por los individuos pese a que ningún reproche merezca su actuación, siempre que el daño ostente características de anormalidad y especialidad. [...]” 40–Se subraya por fuera del texto original- De las transcripciones hechas se deduce, que el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado debe abordarse a la luz los títulos de imputación decantados por la jurisprudencia, iniciando por el régimen ordinario de falla en el servicio, y de ser necesario, acudiendo a los títulos de riesgo excepcional y daño especial, siempre que se advierta que existe un daño efectivamente causado que rompe con el principio de igualdad ante las cargas públicas, el cual resulta necesario reparar en aplicación de los principios de justicia y equidad.
No obstante, la jurisprudencia de esa alta Corporación también ha establecido que cuando el daño se causa con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de dotación oficial, la conducción de vehículos automotores, la conducción de energía eléctrica o la construcción de una obra pública41, el régimen de atribución aplicable es de carácter objetivo, en el cual para efectos de atribuir responsabilidad a la Administración en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, al extremo activo solo se le exige demostrar el daño, la actividad riesgosa y el nexo entre los anteriores elementos42.
Lo anterior no obsta para que ante la presencia de una actividad riesgosa, el juez administrativo el régimen de falla del servicio cuando ésta se encuentre acreditada pues, ante la prueba de la falla del servicio, la misma prevalecerá y en efecto, modificará el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto. Justamente, el H. Consejo de Estado mediante sentencia del 13 de septiembre de 200943, precisó que la imputación jurídica en los casos en los cuales el daño es causado por el empleo de armas de fuego por parte de la fuerza pública, aquella debe hacerse bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional.
Sin embargo, si el juez advierte la concreción de una falla del servicio por la desproporción en el uso de la fuerza, optará por la aplicación del régimen subjetivo. En esa oportunidad puntualizó la alta Corporación: “... 19.1. Concerniente a la imputación jurídica de aquellos daños causados por el uso de armas de fuego por parte de agentes estatales, se ha entendido, en principio, que su sola utilización genera un riesgo de naturaleza excepcional que le impone a la administración, como beneficiaria de la actividad riesgosa, la obligación de resarcir los daños que su materialización determine, lo que permite una imputación bajo un 40 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de fecha 12 de febrero de 2014. Proceso No. 25000-23-26-000-2001-00852-01(28675). Magistrado Ponente Hernán Andrade Rincón. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de abril de 2020. Rad.: 51846. 42 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2018. Expediente No. 42992. 43 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 13 de septiembre de 2019, Expediente No. 45490 acumulado. Reparación Directa Proceso No. 2020-00183-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 régimen eminentemente objetivo en el que es irrelevante la calificación de la conducta estatal; a efectos de exonerarse de responsabilidad, corresponde a la parte pasiva acreditar la ocurrencia de una de las causales eximentes de responsabilidad establecidas por el ordenamiento jurídico, a saber, el hecho de un tercero, el hecho de la víctima y la fuerza mayor.
En consecuencia, cuando el daño es la materialización del peligro que deviene del ejercicio de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar si la actividad peligrosa implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos y/o intereses de un sujeto de derecho, de modo tal que la demandada sea la llamada a responder por ellos. 19.2.
No obstante, ello no impide que, acreditada una falla o falta en la prestación del servicio estatal, dicha falencia también pueda y deba advertirse, por ejemplo, cuando se demuestre que se empleó la fuerza letal de manera desproporcionada, excesiva o ilegítima, se actuó en contra de los reglamentos de la actividad o se omitió un deber legalmente exigible, entre otros eventos, sin que ello mute el régimen de responsabilidad a aplicar”44.
Bajo el anterior contexto, es dable concluir que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad y que en la atribución de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados con armas de dotación oficial, el juez puede aplicar el régimen de responsabilidad objetivo o subjetivo, dependiendo de aquello que se encuentra acreditado en el caso en concreto.
Teniendo en cuenta lo afirmado en precedencia, debe quedar claro que para imputar responsabilidad al Estado no basta con acreditar la calidad de funcionario público de quien ha producido un daño antijurídico o que el elemento con el cual se ocasionó ese daño es propiedad del Estado, en tanto se requiere demostrar que la conducta del agente público tiene relación directa o indirecta con el servicio, razón por la que deberá examinarse si esa persona actuó prevalida de su condición de autoridad frente a la víctima. 7.4.- ANÁLISIS DE FONDO. - En la demanda se afirma que el señor JOSÉ ALBERTO BELEÑO ERAZO (q.e.p.d) era mecánico de automotores y que el 26 de octubre de 2018 transitaba con su compañera sentimental con la intención de compartir una jornada recreativa, siendo interceptados por un grupo de soldados del EJÉRCITO NACIONAL que los acusaron del hurto de un camión, señalamiento ante el cual BELEÑO ERAZO (q.e.p.d) manifestó ser inocente, resultando herido en su pierna por proyectil de arma de fuego, que fue utilizada por los militares en el “afán” de entregar resultados a sus superiores.
Así mismo, se indica que la herida causada en el cuerpo del señor BELEÑO ERAZO (q.e.p.d) fue la determinante de su deceso, por cuanto pese a que fue trasladado para que se le prestara atención médica, los esfuerzos resultaron inútiles ante la gravedad de la lesión infligida. En su escrito de contestación, la EJÉRCITO NACIONAL ha indicado que en el relato de los supuestos fácticos en que se apoya la demanda, se omitió hacer mención a circunstancias particulares que acontecieron el día de los hechos, pues se dejó de mencionar que en desarrollo de las pesquisas por un hurto ocurrido minutos antes, el fallecido intentó quitar el fusil a uno de los soldados que hacían parte del operativo y que ante el forcejeo que se produjo y con el ánimo de evitar una desgracia mayor, otro compañero accionó su arma dirigiéndola hacia una parte del cuerpo del agresor que no conllevara un resultado fatal (pierna), pese a lo cual este falleció. Se 44 Ibídem.
Reparación Directa Proceso No. 2020-00183-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 cuestiona en la contestación de la demanda que se pretenda asociar lo ocurrido con el familiar de los demandantes, al afán de mostrar resultados operacionales, como maliciosamente se afirma en la demanda. En la sentencia de primera instancia el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR negó las pretensiones incoadas, partiendo de la consideración que en el proceso no existían elementos de prueba suficientes que permitieran concluir que la muerte del señor JOSÉ ALBERTO BELEÑO ERAZO (q.e.p.d) resultaba imputable a la entidad accionada, en tanto existían dos versiones sobre la forma en que se produjo el impacto por proyectil de arma de fuego y los pocos elementos de prueba permitían inferir que en el caso no se presentó un uso excesivo de las armas de fuego por parte de las fuerzas militares y que el proyectil fue accionado con el ánimo de evitar que el fallecido lograra reducir a un soldado con el cual forcejeaba por su arma de dotación oficial, situación que permitía ubicar el asunto en el escenario de la culpa exclusiva y determinante de la víctima, que imponía exonerar de responsabilidad al Ejército Nacional.
En el recurso de apelación se ha cuestionado la decisión de primera instancia, atendiendo que además de la ocurrencia del daño, en el expediente quedó debidamente demostrada la falla en el servicio por cuanto: (i) El Ejército Nacional no tenía competencia para adelantar el procedimiento de investigación de un presunto hurto, pues se le ha confiado la defensa de la soberanía, independencia e integridad del territorio nacional, para lo cual portaban armas de largo alcance como la que ocasionó la herida en la humanidad del señor JOSÉ ALBERTO BELEÑO ERAZO (q.e.p.d), esto es, fusiles galil 5.56mm, y la situación descrita en el reporte de los hechos, no se enmarcaba en la comisión en flagrancia;
(ii) El Ejército actuó desbordando el marco de sus funciones constitucionales hasta que advirtió la lesión causada al ciudadano, pues fue en ese momento que decidió reportar el hecho a la Policía Nacional que hacía parte del cuadrante, autoridad que si contaba con la competencia a diferencia de los soldados regulares que tenían a su cargo la custodia del peaje de La Loma (Cesar);
(iii) Los soldados involucrados, en especial el sargento a cargo, jamás debieron crear una situación de peligro como permitir el supuesto forcejeo entre la hoy víctima directa y uno de los militares, en el que el afectado no contaba con ningún elemento para protegerse y esa situación lo ponía en desventaja, dejando en evidencia que, el fallecimiento se produjo después de haber estado involucrado en una persecución adelantada por miembros de la fuerza pública, que bien pudo haber repelido el “presunto ataque” por otros medios no fatales; y (iv), Los relatos de los soldados involucrados más que generar certezas ofrecen serias dudas sobre el carácter no intencional del disparo, que pudo reemplazarse por otro método para reducir al presunto delincuente, lo que corrobora la falla en el servicio en la cual incurrieron, que se pide sea reconocida por la segunda instancia para revocar la decisión apelada y acceder a las pretensiones de la demanda.
Para efectos de resolver los reparos realizados a la sentencia de primera instancia, se estima necesario revisar lo que aparece probado en el proceso respecto de cada uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual que se pretende atribuir a la entidad accionada: (i) EL DAÑO ANTIJURÍDICO: En el asunto bajo examen, el daño invocado es la muerte del joven de 21 años JOSÉ ALBERTO BELEÑO ERAZO (q.e.p.d), la cual se encuentra debidamente acreditada con la copia auténtica de su acta de defunción y la historia clínica aportada, que da cuenta de la atención previa a su deceso que fue brindada por el Reparación Directa Proceso No. 2020-00183-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ de esta ciudad, a donde fue traslado después de que se advirtiera que por la gravedad de la herida causada por proyectil de arma de fuego, debía recibir atención médica en una institución hospitalaria de un mayor nivel a la existente en el municipio de El Paso (ESE HERNANDO QUINTERO BLANCO).
Así mismo, reposa copia del informe pericial de necropsia No. 2018010120001000415 del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES y copia del acta de inspección técnica al cadáver, que dan cuenta de la causa violenta del fallecimiento del familiar de los demandantes JOSÉ ALBERTO BELEÑO ERAZO (q.e.p.d) por choque hipovolémico y “otros estados post quirúrgicos especificados” ocasionadas por proyectil de arma de fuego.
El daño invocado por los demandantes tiene carácter antijurídico, pues se trata de la afectación del derecho a la vida protegido por nuestro ordenamiento jurídico y el derecho convencional, y tiene naturaleza inviolable. (ii) LA IMPUTACIÓN: Ahora, para efectos de determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, es menester establecer si éste le resulta atribuible fáctica y/o jurídicamente.
Al respecto, se encuentra acreditado en el proceso que el día 28 de octubre de 2018 se produjo el deceso del joven de 21 años JOSÉ ALBERTO BELEÑO ERAZO (q.e.p.d), en las instalaciones del HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ de la ciudad de Valledupar, como consecuencia de la herida causada el 26 de octubre de esa misma vigencia por parte del soldado JOEL DAVID JAIMES JAIMES VARELA, en desarrollo de un procedimiento de identificación y persecución de un presunto ladrón. De acuerdo con el Informe Pericial de Necropsia No.2018010120001000415 (Pag 31-36 Demanda), el proyectil de arma de fuego que impactó la pierna derecha del señor BELEÑO ERAZO (q.e.p.d) le produjo un trauma osteo músculo vascular severo (fractura de fémur derecho, con laceraciones de músculos regionales y ruptura parcial de arteria femoral derecha), que requirió intervención quirúrgica, la cual dejó signos de venopunsión a nivel de miembro inferior derecho, osteosíntesis y rafias a nivel de muslo derecho.
Sobre la forma en que ocurrieron los hechos en los cuales se produjo la muerte del joven JOSÉ ALBERTO BELEÑO ERAZO (q.e.p.d), en el proceso se cuenta con copia de la investigación penal No. 864-J21PM-2019, iniciada con apoyo en la comunicación suscrita por el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 2 CR.
“JOSÉ MARÍA CANCINO” del Ejército Nacional, en el cual se hace un recuento de lo ocurrido el día 26 de octubre de 2018, en la vía la Loma-Chirguaná, en los siguientes términos: Reparación Directa Proceso No. 2020-00183-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 En una exposición más detallada, el Sargento Viceprimero ALFREDO SALCEDO BISLICK presentó reporte el día 30 de octubre de 2018, precisando sobre los hechos: En desarrollo de esa misma investigación se recibió la declaración del señor SANTIAGO ARIAS HERNÁNDEZ (Declaración Jurada Pág 145-148, 42Cuaderno1.PDF), en su calidad de propietario del camión blanco marca chevrolet Reparación Directa Proceso No. 2020-00183-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 de placas WFB919 de Girón (Santander), en la cual al ser indagado sobre estos hechos informó que, el día 26 de octubre de 2018, mientras conducía su camión en la vía Chiriguaná – La Loma, se percató que venían personas dentro de la carrocería de su vehículo, deduciendo que se trataba de un robo, pese a lo cual no detuvo la marcha del automotor por temor de que atentaran contra su vida y al percibir que estos habían descendido con mercancía, optó por buscar ayuda de la Policía, encontrando en el sitio más cercano a los hechos (peaje) a miembros del EJÉRCITO NACIONAL a los cuales les contó lo sucedido y les mostró los daños sufridos, situación que los uniformados decidieron atender brindándole apoyo en la búsqueda e identificación de los autores del ilícito.
Precisó que en desarrollo de esa búsqueda se trasladaron al lugar en donde habían descendido los ladrones, encontrándose con los responsables y parte de la mercancía, por lo que los uniformados procedieron a intentar detenerlos, uno de los cuales forcejeó con uno de los soldados a quien intentó quitarle el fusil, situación ante la cual los demás le ordenaron soltar el arma e hicieron disparos disuasivos, que al no haber sido atendidos llevaron a que uno de los militares accionara su arma contra la pierna del señor JOSÉ ALBERTO BELEÑO ERAZO (q.e.p.d), quien al sentir la herida desistió de su ataque, siendo auxiliado por los miembros del Ejército, quienes lo trasladaron en ambulancia, pese a lo cual falleció por la gravedad de la herida.
En la investigación penal reposa fotografía al parecer tomada a la carrocería del vehículo del cual fueron hurtados los elementos denunciados por el señor ARIAS HERNÁNDEZ (fl. 138 archivo 42Cuaderno1.PDF del cuaderno de primera instancia), así como de la captura de la señora ROSICELA MORENO MERCADO, quien se identificó como compañera permanente de JOSÉ ALBERTO BELEÑO ERAZO (q.e.p.d), y fue capturada el día 26 de octubre de 2018 por los hechos denunciados por el propietario del automotor en el cual se produjo el hurto, en momentos en que pretendía huir del lugar en una motocicleta.
Así mismo, reposan copias de las facturas que acreditan que el señor SANTIAGO ARIAS HERNÁNDEZ era propietario de los elementos hurtados, las cuales concuerdan con la descripción de los elementos que le fueron encontrados al señor JOSÉ ALBERTO BELEÑO ERAZO (q.e.p.d), como se evidencia de las siguientes imágenes: Reparación Directa Proceso No. 2020-00183-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 Se destaca que el señor SANTIAGO ARIAS HERNÁNDEZ contaba con facturas de los elementos hurtados, que además coinciden con los descritos en el acta de incautación que se elevó a nombre del señor BELEÑO ERAZO (q.e.p.d), como se puede ver en la siguiente factura de compra de 2 rines de aluminio para un vehículo tipo camión Chevrolet FRR de fecha 25 de octubre de 2018: De acuerdo con estos elementos de prueba, estima la Sala que resultan coherentes las declaraciones rendidas por el personal del Ejército Nacional que participó en el procedimiento de búsqueda, identificación y captura de parte de los implicados en el hurto de los elementos de propiedad del señor SANTIAGO ARIAS HERNÁNDEZ, y que en el contexto descrito bien podían miembros de esa institución adelantar las acciones cuestionadas, habida consideración que en ese escenario se estaba ante Reparación Directa Proceso No. 2020-00183-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 la figura de la flagrancia45, en la cual bien podían atender la solicitud de auxilio en aplicación de lo previsto en el artículo 32 de la Constitución Política, que habilita a cualquier persona para aprehender y llevar ante el juez al presunto delincuente46.
Es por ello que la Sala no puede acoger el argumento expuesto por el apelante cuando funda la falla en el servicio en el hecho de que soldados regulares y profesionales hayan auxiliado al señor SANTIAGO ARIAS HERNÁNDEZ, en la persecución y captura de los presuntos ladrones, partiendo de la premisa errada que no hacía parte de sus competencias, pues como quedó evidenciado ante el llamado de auxilio que les hiciera la persona asaltada, no solo podían sino que debían apoyarlo, en ejercicio de atribuciones, que aun cuando no hacían parte de las funciones ordinarias, si podían enmarcarse en el ámbito del ejercicio de la autoridad de la cual estaban investidos.
Ahora, frente a las presuntas contradicciones que se presentaron en parte de las versiones rendidas por quienes se vieron involucrados en los hechos que se ha reclamado revisar, no advierte la Sala ninguna que pueda ser considerada sustancial, pues es normal que cada persona de acuerdo con su perspectiva haga un relato de lo ocurrido y se aprecien algunas discrepancias narrativas, más no en lo esencial, que en este caso apunta a señalar al joven JOSÉ ALBERTO BELEÑO ERAZO (q.e.p.d), como presunto coautor del hurto de bienes de propiedad de SANTIAGO ARIAS HERNÁNDEZ y como persona que intentó huir al advertir la presencia de la autoridad militar, quien para frenar su avance, trató de quitarle el arma de dotación oficial a uno de los soldados, frente a lo cual el efectivo JOEL JAIMES VARELA le propinó un disparó en un intento por reducirlo y hacer efectiva su captura.
Y es precisamente el uso del arma de dotación oficial el que le permitirá a la Sala deducir responsabilidad extracontractual en este caso, con aplicación del título de imputación del riesgo excepcional, pues el disparo que impactó en la humanidad del joven JOSÉ ALBERTO BELEÑO ERAZO (q.e.p.d), fue el que ocasionó la ruptura parcial de la arteria femoral derecha, laceraciones en músculos regionales y fractura de fémur derecho, que por su gravedad desencadenaron la muerte de quien solo se pretendía quedara capturado y afrontara la respectiva investigación penal por los delitos de hurto calificado y agravado.
Ahora, en cuanto a la presunta configuración de la causal de exoneración acogida por la primera instancia, esto es, la culpa exclusiva de la víctima, que se apoya en el hecho de que la reacción del soldado regular ante el intento de despojo del fusil de su compañero resulta del todo razonable, dadas las condiciones de estrés a la que los expuso el presunto ladrón y que solo tuvo el ánimo de evitar la ocurrencia de una situación más gravosa, no puede ser acogida por la Sala, habida consideración que no concurren los presupuestos de aplicación, como pasa a analizarse. 45 El artículo 301 del Código de Procedimiento Penal establece que hay flagrancia en los siguientes supuestos: “... 1.
La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito. 2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración. 3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él. 4.
La persona es sorprendida o individualizada en la comisión de un delito en un sitio abierto al público a través de la grabación de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después. La misma regla operará si la grabación del dispositivo de video se realiza en un lugar privado con consentimiento de la persona o personas que residan en el mismo. 5.
La persona se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible.[...]” 46 “ARTÍCULO 32. El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona.
Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador.” Reparación Directa Proceso No. 2020-00183-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 En efecto, respecto de las causales de exoneración que tienen aptitud de romper el nexo causal en el título de imputación de daño especial, ha precisado el H. Consejo de Estado: “... 6.3.- Hecho o culpa exclusiva de la víctima La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima.
Sobre las eximentes de responsabilidad, tuvo la oportunidad esta Corporación de referirse, en los siguientes términos: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima-, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.
Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisbilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (... ) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” De lo anterior, claramente se deduce que cuando se alega el hecho o culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación, pues deben cumplirse los requisitos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad en los términos anteriormente expuestos para que el Estado resulte exonerado de responsabilidad.
Corolario de lo anterior, el hecho o culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad y desde el punto de vista jurídico, impide realizar la imputación del daño a la Administración. En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de este se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo, o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla.[...]” 47 Se reitera que en el asunto bajo examen, no existe duda de que la acción iniciada por el personal del Ejército Nacional estuvo motivada por el ánimo de capturar a quienes acababan de hurtar elementos transportados por el señor SANTIAGO ARIAS HERNÁNDEZ, ciudadano que portaba las facturas que demostraban que era su propietario, y que la lesión infligida al joven BELEÑO ERAZO (q.e.p.d.), tuvo por objeto obligarlo a soltar el fusil que intentaba quitar a uno de los soldados que intentaban capturarlo, con el lamentable resultado de su posterior deceso.
En este relato de los hechos fueron coherentes, coincidentes y precisos, tanto el propietario de los elementos hurtados como los otros dos soldados que estuvieron presentes en el momento de producirse el impacto sobre el cuerpo de JOSÉ ALBERTO BELEÑO ERAZO (q.e.p.d), así como en las versiones vertidas en los documentos diligenciados con ocasión de la formalización de las capturas del hoy fallecido y quien ha sostenido era la compañera permanente del occiso, respecto de 47 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 26 de mayo de 2021.
Expediente No. 05001233100020020443702 (radicación interna 45558). M.P. Nicolás Yepes Corrales. Reparación Directa Proceso No. 2020-00183-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 la cual se continuó con el trámite del proceso penal por el delito de hurto calificado y agravado según consta en el proceso. Se destaca que el joven JOSÉ ALBERTO BELEÑO (q.e.p.d.) no portaba arma de fuego, ni cortopunzante o contundente, y que en el escenario descrito por los soldados regulares que participaron directamente en su “captura”, no existió equilibrio entre el ataque realizado por el fallecido (descrito como intento de apoderamiento de fusil de uno de los soldados) y la respuesta de quienes en ese momento representaban a la autoridad pública (dos soldados regulares más, armados con fusil), pues entre los tres miembros del Ejército Nacional bien pudieron intentar controlarlo con la suma de su fuerza física o realizar el disparo hacia una parte del cuerpo menos sensible como su brazo u hombro, ya que la dirección del proyectil y el tipo de arma utilizado representaba un algo riesgo para la vida de su destinatario.
En la siguiente imagen puede apreciarse la altura y dirección del proyectil, que dado el tipo de arma utilizada (fusil), tenía aptitud para producir un daño grave como el ocasionado a la víctima directa de estos hechos (Visible en la Página 73, 42Cuaderno1.PDF): En dicha grafica se evidencia que la herida causada al señor JOSÉ ALBERTO BELEÑO ERAZO (q.e.p.d), se produjo en la parte posterior de la pierna, no necesariamente encontrándose la víctima de espalda, sino de manera diagonal a ella, lo que se deduce a por la ubicación del orificio de salida que se encuentra cercano a la zona de la ingle, que permite inferir que el proyectil entró en dirección lateral de izquierda a derecha.
En esas condiciones es claro para la Sala que el soldado regular JOEL JAIMES VARELA no tuvo intenciones de asesinar al señor BELEÑO ERAZO (q.e.p.d.), y que por el contrario, con ese disparo pretendía “neutralizarlo” para hacer efectiva su captura, solo que el daño realizado por el proyectil del fusil fue devastador para la Reparación Directa Proceso No. 2020-00183-01 Sentencia de Segunda Instancia 22 humanidad de la víctima, cuya muerte resulta atribuible al Estado, sin que sea dable aceptar la configuración de la culpa exclusiva, excluyente y determinante de la víctima, como lo concluyó el A quo en la sentencia apelada, al no existir proporción entre el uso de la fuerza y el “ataque” realizado a la autoridad militar por parte del perseguido, estimándose que cada uno tuvo una participación equivalente al 50% en la producción del daño, lo que tendrá incidencia al momento de ordenar el resarcimiento de los perjuicios. 7.5.- PERJUICIOS Y RESARCIMIENTO.- Se peticiona en la demanda el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la compañera permanente y de la madre del joven JOSÉ ALBERTO BELEÑO ERAZO (q.e.p.d), esto es, de las señoras ROSICELA MORENO MERCADO y LILIANA BELEÑO ERAZO.
Así mismo, se solicita el reconocimiento y pago de los perjuicios morales ocasionados por la muerte del joven BELEÑO ERAZO (q.e.p.d) a favor de su compañera permanente, madre, hermanos, abuelos, tíos y primos, y el resarcimiento de la pérdida de oportunidad a favor de los mismos familiares mencionados. Frente al lucro cesante reclamado, es preciso destacar que si bien la víctima directa del daño contaba con 21 años a la fecha de su muerte y se presume que realizaba una actividad productiva que le permitía garantizar su sostenimiento y/o el de sus seres queridos más cercanos (compañera permanente y madre), en el proceso no reposa constancia o prueba alguna de acuerdo con la cual sea posible estimar lo que dejó de producir (según la demanda era mecánico), lo que obliga a aplicar la presunción de ingresos de creación jurisprudencial, de acuerdo con la cual es posible presumir que JOSÉ ALBERTO BELEÑO ERAZO (q.e.p.d) percibía mensualmente un salario mínimo mensual legal vigente, que realizadas las deducciones admitidas jurisprudencialmente, constituirían la base de liquidación del lucro cesante.
En la demanda se reclama el reconocimiento del lucro cesante a favor de la entonces compañera permanente del fallecido, señora ROSICELA MORENO MERCADO, y de su señora madre LILIANA BELEÑO ERAZO. En relación con la primera, se advierte que en la actuación no obra prueba alguna de la calidad de la demandante para la época en que ocurrieron los hechos, pues si bien es cierto que en el trámite de la actuación penal ella se identificó como compañera del occiso, y la madre del mismo reconoció que ellos llevaban algunos meses viviendo juntos, a partir de ello no es posible deducir que para ese momento ya se había estructurado la unión permanente o de hecho, que conforme a lo previsto en la ley se presume se consolida pasados dos años de convivencia permanente, los cuales se reitera, no fueron acreditados en el proceso, por lo que no resulta procedente acceder a este petitum de la demanda.
En lo que se refiere a la señora LILIANA BELEÑO ERAZO, tampoco reposa en el expediente prueba que acredite con qué suma le colaboraba su hijo fallecido, ni la periodicidad de la ayuda, de tal suerte que pueda deducirse que respecto de él existía una relación de dependencia económica que imponga reconocer lucro cesante a su favor, desatendiendo parámetros acogidos por la jurisprudencia proferida por el H. Consejo de Estado, que al respecto ha precisado: “... 22.
La Sección Tercera, al unificar la jurisprudencia sobre el reconocimiento del lucro cesante, consideró que procede si se solicita en la demanda y se acredita la Reparación Directa Proceso No. 2020-00183-01 Sentencia de Segunda Instancia 23 actividad económica lícita de la víctima, o la ruptura de una vinculación laboral cierta al momento de la ocurrencia del daño. En cuanto a la presunción de ayuda económica de los hijos menores de 25 años para con sus padres, la Sala Plena de la Sección Tercera unificó el criterio jurisprudencial y fijó los parámetros para el reconocimiento del lucro cesante en estos eventos.
El demandante debe acreditar que: (i) los hijos efectivamente contribuían económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque estaban en condiciones de hacerlo, es decir, ejercían una actividad productiva; y (ii) los padres fueron beneficiarios de la obligación alimentaria, por no tener los medios para sostenerse de forma autónoma, por desempleo, enfermedad o discapacidad. [... ]” 48 -Se subraya- Se reitera, la actividad probatoria no estuvo dirigida a acreditar estos aspectos dentro del proceso, por lo que al carecerse de elementos de prueba suficientes, no es posible acceder a lo pretendido en la demanda, en aplicación del principio recogido por el artículo 167 del Código General del Proceso, que se debe leer en concordancia con lo establecido en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, en el cual se prevé que incumbe a las partes el deber de probar los supuestos fácticos de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.
En consecuencia, se desestimarán las pretensiones de la demanda dirigidas al reconocimiento del lucro cesante. Ahora, frente a la reclamación de los perjuicios morales, la Sala aplicará los parámetros sentados por las sentencias de unificación proferidas en la materia que sentaron las pautas a las cuales debe ajustarse el operador judicial para resarcir el dolor y sufrimiento que causó la muerte del joven JOSÉ ALBERTO BELEÑO ERAZO (q.e.p.d).
Al respecto, ha precisado el H. Consejo de Estado: “... 6.2. Perjuicios morales (Unificación jurisprudencial). Sea lo primero señalar, que procede la Sala a unificar la jurisprudencia en materia de reparación de perjuicios inmateriales; lo anterior, por cuanto la Sección considera necesario y oportuno determinar los criterios generales que se deben tener en cuenta para la liquidación del mencionado perjuicio....
Así las cosas, tenemos que el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1.
Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. 48 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 29 de julio de 2022. Expediente No. 54001-23-31-000-2010-00029-01(57521). M.P. Guillermo Sánchez Luque. Reparación Directa Proceso No. 2020-00183-01 Sentencia de Segunda Instancia 24 Nivel No. 3.
Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio.
Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. La siguiente tabla recoge lo expuesto:... Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.
Así pues, en el sub judice el reconocimiento se hará de acuerdo con la relación afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados.
Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño.... Para el nivel 3 se exige, además de la prueba del estado civil, la prueba de la relación afectiva, [...]” 49-Se subraya- De cara a las pruebas aportadas al proceso se tiene que en esta actuación se encuentran debidamente acreditadas las relaciones de parentesco existentes entre el joven JOSÉ ALBERTO BELEÑO ERAZO (q.e.p.d). y la señora LILIANA BELEÑO ERAZO, quien aparece relacionada como madre del fallecido en el registro civil de nacimiento aportado al expediente, por lo que respecto de ella es dable aplicar la presunción de perjuicio moral reconocida por la jurisprudencia aplicable en la materia50 y ordenar a su favor el pago del porcentaje más alto de indemnización, 49 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera.
Sentencia de 28 de agosto de 2014. Expediente No. 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251). M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 50 Esta presunción se aplica, “... Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima, el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. [... ]”, CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 29 de julio de 2022.
Expediente No. 54001-23-31-000-2010-00029-01(57521). M.P. Guillermo Sánchez Luque. En este mismo sentido, ha precisado: “... En relación con el perjuicio moral, la Sala de manera reiterada ha señalado que este tipo de daño se presume en los grados de parentesco cercanos, puesto que la familia constituye el eje central de la sociedad en los términos definidos en el artículo 42 de la Carta Política.
De allí que, el juez no puede desconocer la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral.... [y] ha considerado que la valoración del mismo debe ser hecha por el Reparación Directa Proceso No. 2020-00183-01 Sentencia de Segunda Instancia 25 esto es, un valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), que por efectos de la concurrencia de culpas de la cual se parte en la atribución de la responsabilidad extracontractual, se reducirá a un monto equivalente a 50 SMLMV.
En el segundo nivel, se encuentran la menor de edad BRANDY YUCETH PALLARES BELEÑO, en su calidad de hermana del occiso conforme lo devela su registro civil de nacimiento, y el señor ENRIQUE BELEÑO MESA, padre de la señora LILIANA BELEÑO ERAZO y abuelo del joven fallecido, respecto de los cuales también se presume el perjuicio moral y les será reconocida indemnización en cuantía equivalente a 50 SMLMV, que por efectos de la concurrencia de culpas de la cual se parte en la atribución de la responsabilidad extracontractual, se reducirá a un monto equivalente a 25 SMLMV.
Respecto de las tías y primos de JOSÉ ALBERTO BELEÑO ERAZO (q.e.p.d)., señores HELIA ESTHER MAZA HERAZO, MIRIAN MAZA HERAZO, AIDA MAZA HERAZO, OLGA ISABEL MAZA HERAZO, INGRIS JHOANA MAZA HERAZO, LINA PATRICIA CABARCA MAZA, EDUARDO JOSÉ CABARCA MAZA, DEIMER ALFONSO BARRETO MAZA, ESTEINER LEONEL BARRETO MAZA, DAYANA LICETH BARRETO MAZA y, BREINER JOSÉ BARRETO MAZA, la Sala se abstendrá de reconocer indemnización, habida consideración que si bien acreditaron la existencia de relación de parentesco con el fallecido, al proceso no se aportó prueba alguna que permitiera deducir la relación afectiva y de cercanía existente entre los familiares, lo anterior, en aplicación de las pautas jurisprudenciales antes citadas.
Ahora, frente a la señora ROSICELA MORENO MERCADO, de cuya declaración se desistió en el trámite de la primera instancia, si bien no es posible reconocer su calidad de compañera permanente del fallecido JOSÉ ALBERTO BELEÑO ERAZO (q.e.p.d), por carecerse de la prueba de la calidad invocada en la actuación penal adelantada por el hurto, si es dable admitir su condición de perjudicada con la ocurrencia del daño, atendiendo el sufrimiento que debió causarle la pérdida de su pareja en tan lamentables hechos, por lo que le será reconocida por concepto de perjuicios morales una suma equivalente a 15 SMLMV, que por efectos de la concurrencia de culpas de la cual se parte en la atribución de la responsabilidad extracontractual, se reducirá a un monto equivalente a 7.5 SMLMV.
Las demás pretensiones de la demanda, dirigidas a obtener el reconocimiento de la “pérdida de oportunidad”, también serán desestimadas por no obrar en la actuación prueba de su configuración, a lo que se suma que tampoco se encuentra admitida como una categoría de indemnización y en la demanda no se precisó qué se pretendía con ese pedimento. 7.6.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. - Por las razones que anteceden, esta Corporación REVOCARÁ la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, de fecha 17 de agosto de 2021, en los términos expuestos previamente, y en su lugar, accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y con apoyo en el arbitrio juris, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. [...]”.
Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 11 de julio de 2013. Expediente No. 19001-23-31-000-2001-00757-01(31252). M.P. Enrique Gil Botero. Reparación Directa Proceso No. 2020-00183-01 Sentencia de Segunda Instancia 26 Lo anterior recogiendo las pautas jurisprudenciales decantadas en la materia, conforme a las cuales frente a aquellos daños ocasionados con armas de dotación oficial, el régimen aplicable es el de riesgo excepcional, de carácter objetivo, en tanto el uso de las armas constituye una actividad peligrosa y realizarla implica crear o incrementar un riesgo o peligro, y no es posible acepar, que el oponerse a la captura e intentar despojar de su arma a un militar pueda erigirse como la causa eficiente y determinante del daño, pese a que haya contribuido a su realización. 7.7.- CONDENA EN COSTAS. - Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo51, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso52.
En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en este proceso en tanto han prosperado parcialmente las pretensiones de la demanda.
DECISIÓN Por lo anterior expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, de fecha 17 de agosto de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Declarar extracontractualmente responsable a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL por la muerte de JOSÉ ALBERTO BELEÑO ERAZO (q.e.p.d), producida a causa de las lesiones sufridas en hechos ocurridos el 26 de octubre de 2018, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión y dando aplicación a la concurrencia de culpas que permite reducir la condena en un 50%.
Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores, a los cuales se aplicó la reducción generada por la concurrencia de culpas: 51 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 52 “ARTÍCULO 365.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original). Reparación Directa Proceso No. 2020-00183-01 Sentencia de Segunda Instancia 27 A favor de LILIANA BELEÑO ERAZO, en su calidad de madre de JOSÉ ALBERTO BELEÑO ERAZO (q.e.p.d), suma equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV).
A favor de BRANDY YUCETH PALLARES BELEÑO, hermana del occiso y de ENRIQUE BELEÑO MESA, abuelo del fallecido, suma equivalente a VEINTICINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (25 SMLMV). A favor de ROSICELA MORENO MERCADO, en su calidad de perjudicada con la muerte de JOSÉ ALBERTO BELEÑO ERAZO (q.e.p.d), suma equivalente a SIETE PUNTO CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (7.5 SMLMV).
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones incoadas en la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: A esta decisión deberá darse cumplimiento en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del CPACA.
SEXTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 085 DORIS PINZÓN AMADO CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Magistrada MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ec86642d8e4618a05ec367b72596595d2259e1af281fb6d1320f53d8e39915bc Documento generado en 18/07/2024 09:38:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica