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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001-33-33-007-2018-00497-01

Reporting judge: Carlos Mario Arango Hoyos

Date: 2024-07-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA-APELACIÓN SENTENCIA ACTORES: NANCY CASTIBLANCO SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-007-2018-00497-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. - La apoderada judicial de la parte demandante narra que el día 27 de marzo de 2018, el señor DAIRO JOSE CASTIBLANCO SANCHEZ (Q.E.P.D.) se percató de la presencia de una patrulla de la policía que se movilizaba en motocicleta, por lo que, ante el temor que le quitaran su motocicleta, trató de acelerar la marcha, iniciándose una persecución en su contra y siendo alcanzado en la Carrera 20 con Calle 40 esquina del Barrio San Martin de Valledupar aproximadamente a las 07:30 p.m. al ser impactado en dos ocasiones por proyectiles de arma de fuego, accionadas por miembros de la Policía Nacional, tal como se detalla en el Informe Pericial de Necropsia No. 2018010120001000122, realizado por la Unidad Básica de Valledupar.

Sostiene que el joven CASTIBLANCO SANCHEZ (Q.E.P.D.) no portaba ningún arma, ni de fuego ni arma blanca, pues de haber portado alguna clase de arma así se hubiera detallado en el acta de inspección técnica a cadáver, en donde se describe el lugar de la diligencia incluyendo los hallazgos y procedimientos realizados, por lo menos el tipo de arma, su calibre y demás características.

Indica que, por los anteriores hechos, se sigue una investigación por el delito de Homicidio en contra de Andrés José Tobios Olivero por la fiscalía Novena Seccional Unidad de Vida de Fiscalías de Valledupar, bajo el radicado No. 200016001086201800275. Asevera que en el informe de novedad No. S-2018-017336/ESVAL-CAIPM-29.57, fechado 27 de mayo de 2018, suscrito por el patrullero Carlos Eduardo Meriño Castrillo, se detalla “hallándole a pocos centímetros del sujeto un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 MM color negro, de serie número 16-42-01472 con 01 proveedor y 05 cartuchos en su interior”; sin embargo, dicha arma no fue encontrada por los funcionarios del C.T.I., no hubo cadena de custodia, rotulación, ni “embalamiento”.

Finalmente, señala que con la muerte del señor DAIRO JOSE CASTIBLANCO SANCHEZ (Q.E.P.D.) se les causó a sus familiares daños de orden patrimonial, moral, traumas psicológicos, toda vez que se les impidió disfrutar de la compañía de su familiar, lo que produjo enormes perjuicios psicológicos y económicos. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00497-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 2.2.- PRETENSIONES. - La parte demandante pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, de todos los perjuicios sufridos por los demandantes, a raíz de la muerte del señor DAIRO JOSE CASTIBLANCO SANCHEZ (Q.E.P.D.), causada por dos proyectiles de arma de fuego disparados por el patrullero Andrés José Tobios Olivero, en hechos ocurridos el 27 de marzo de 2018 en la Carrera 20 con Calle 40 esquina del barrio San Martin en la ciudad de Valledupar (Cesar), aproximadamente a las 07:30 p.m. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitan que se condene a la entidad demandada, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora NANCY CASTIBLANCO SANCHEZ (madre de la víctima directa) y para el señor CESAR AUGUSTO CORREA ESPINOZA (padre de la víctima directa); una suma equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos de la víctima JULIETHPAOLA TELLEZ CASTIBLANCO y CESAR AUGUSTO CORREA CASTIBLANCO; y una suma equivalente a ciento cinco (105) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su sobrina MARÍA CELESTE CORREA TÉLLEZ.

Por otra parte, solicitan que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar por concepto de daño a la vida de relación y/o alteración a las condiciones de existencia, una suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora NANCY CASTIBLANCO SANCHEZ (madre de la víctima directa) y para el señor CESAR AUGUSTO CORREA ESPINOZA (padre de la víctima directa); una suma equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos de la víctima JULIETHPAOLA TELLEZ CASTIBLANCO y CESAR AUGUSTO CORREA CASTIBLANCO; y una suma equivalente a ciento cinco (105) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su sobrina MARÍA CELESTE CORREA TÉLLEZ.

De igual forma, pretenden por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $5.000.000 pesos, correspondientes a los gastos en que incurrieron sus familiares para el sepelio; y en la modalidad de lucro cesante la suma de $151.860.693 pesos a favor de la sucesión del señor DAIRO JOSE CASTIBLANCO SANCHEZ (Q.E.P.D.).

Adicionalmente, pretende el pago de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la sucesión del señor DAIRO JOSE CASTIBLANCO SANCHEZ (Q.E.P.D.), tal como lo ha determinado el Consejo de Estado en situaciones análogas; que el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional realice una ceremonia pública de disculpas a la familia del joven CASTIBLANCO SANCHEZ (Q.E.P.D.) en donde el Comandante del Departamento de Policía Cesar ofrezca públicamente perdón y la garantía de no repetición de hechos tan aberrantes como los que cortaron la vida de la víctima directa; y que, además, difunda en medios de comunicación escrita del orden local y departamental en donde reconozca la falla en la prestación del servicio que causó la muerte del Joven CASTIBLANCO SANCHEZ (Q.E.P.D.), el cual no era ningún delincuente ni portaba arma alguna, así como tampoco se encontraba realizando ninguna actividad delictiva sino que agentes uniformados de dicha entidad le propinaron dos disparos y le causaron la muerte sin justificación alguna.

Finalmente, solicitan que se cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la demandada, fijando como agencias en derecho el 10% de las pretensiones reclamadas. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00497-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Sétimo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del dieciséis (16) de septiembre de 2020, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar como no probadas las excepciones de (i) Culpa exclusiva de la Víctima y (ii) Falta de configuración de elementos estructurales de la falla del servicio, el hecho, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre ellos, propuestas por el apoderado de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a La Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios ocasionados a los demandantes, por uso excesivo de la fuerza pública en hechos ocurridos el 27 de marzo de 2018, donde perdió la vida el joven Dairo José Castiblanco Sánchez, conforme se indicó en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Condenar a la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores: NOMBRE/PARENTESCO SMLMV NANCY CASTIBLANCO SÁNCHEZ (madre) 100 SMLMV CÉSAR AUGUSTO CORREA CASTIBLANCO (hermano) 50 SMLMV JULIETH PAOLA TÉLLEZ CASTIBLANCO (hermana) 50 SMLMV CUARTO: Condenar a la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar por concepto de daño a la vida de relación los siguientes valores: NOMBRE/PARENTESCO SMLMV NANCY CASTIBLANCO SÁNCHEZ (madre) 100 SMLMV CÉSAR AUGUSTO CORREA CASTIBLANCO (hermano) 50 SMLMV JULIETH PAOLA TÉLLEZ CASTIBLANCO (hermana) 50 SMLMV QUINTO: A título de medidas de reparación no pecuniarias, se ordenarán las siguientes: 1.

Como medida de no repetición, se dispondrá que en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional- deberá implementar, un curso de formación integral en garantía y protección de Derechos Humanos de las personas que sean interceptadas como presuntos delincuentes, ello con el fin de prevenir la comisión de hechos como los que dieron origen a la presente acción. 2.

Habida cuenta que la presente sentencia hace parte de la reparación integral a las víctimas, se ordenará a la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional que establezca un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. La entidad demandada, en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, subirá a su página web el archivo que contenga esta decisión y mantendrá el acceso al público del respectivo vínculo durante un período de seis (6) meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución.

SEXTO: Expídase copia de esta sentencia al despacho de la Procuraduría General de la Nación y Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos con el fin de que haga seguimiento a las medidas no pecuniarias de reparación integral plasmadas en este fallo.

SÉPTIMO: Negar las demás suplicas de la demanda. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00497-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 OCTAVO: La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, para el cumplimiento de esta sentencia observaran los artículos 192 y 195 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOVENO: Sin costas en costas.” -sic-. El a quo encontró acreditado el hecho dañoso alegado por los demandantes consistente en la muerte de DAIRO JOSÉ CASTIBLANCO SÁNCHEZ, acreditada con el registro civil de defunción No. 09548924. En relación con el segundo elemento de la responsabilidad, esto es, la imputación fáctica y jurídica del daño, sostuvo que el uniformado Andrés José Tobios Olivero en un procedimiento de policía accionó su arma de dotación oficial ocasionando la muerte al joven DAIRO JOSÉ CASTIBLANCO, por lo que la conducta desplegada por el agente de policía tuvo un nexo próximo y directo con el servicio público de la Policía Nacional, sin que del material que obra en el expediente sea posible deducir que la víctima o su compañero hubieren querido atentar contra la vida de los uniformados, ni que los agentes sufrieran lesiones.

Igualmente, precisó que de la entrevista realizada por la Policía Judicial a los señores Carlos Eduardo Fuertes Sánchez y Erika Yulieth Crespo Prado, donde relataron los hechos ocurridos el 27 de marzo de 2018, cuando fueron víctimas del delito de hurto por parte de dos hombres armados, se infiere que el joven DAIRO CASTIBLANCO antes de los disparos realizados por el agente de policía, no salió huyendo del lugar donde fueron interceptados, y que a la misma conclusión se arriba de las entrevistas realizadas por la Policía Judicial a los agentes Carlos Eduardo Meriño Castillo y Andrés José Tobios Olivero, pese a que dicen que hubo disparos por parte de los supuestos delincuentes.

Finalmente, argumentó que está acreditado que hubo un uso desproporcionado de la fuerza. Entre los criterios de disuasión empleados por los agentes del orden y la reacción de la víctima, hubiera podido emplearse una respuesta adecuada, necesaria, progresiva y proporcional, de tal manera, que no existió ninguna justificación para haber acudido a tal grado de fuerza, para someterla, neutralizarla y aún, ocasionarle la muerte.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - 4.1. Parte demandante. La parte actora solicitó que se modifique la sentencia de primera instancia, en los siguientes aspectos: (i) Se le reconozca al señor CÉSAR AUGUSTO CORREA ESPINOZA como padre de crianza del señor DAIRO JOSE CASTIBLANCO SANCHEZ (Q.E.P.D.), y se le incluya en la tasación de los perjuicios inmateriales y de perjuicios de la vida en relación, por estar acreditada dicha condición con los interrogatorios de parte practicados a los señores NANCY CASTIBLANCO SÁNCHEZ y CÉSAR AUGUSTO CORREA ESPINOZA, así como la prueba testimonial de la señora SANDRA RICO CAMARGO, y la entrevista del señor CORREA ESPINOZA ante la Técnico Investigador I de la Fiscalía General de la Nación. (ii) Se condene por perjuicios morales y se liquide para su padre y madre en cuantía de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para sus hermanos en 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes y para su sobrina menor en 105 salarios, por tratarse de un caso de graves violaciones a los derechos humanos, por cuanto no solo lo asesinaron, sino que pretendieron alterar la escena del crimen haciendo referencia a una supuesta arma de fuego que nunca fue relacionada por Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00497-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 los servidores de policía judicial que realizaron el levantamiento o inspección técnica al cadáver.

(iii) Se debió incluir al padre de crianza de la víctima directa y a su sobrina menor de edad en la condena por perjuicios inmateriales – daños por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados – daño a la vida de relación. En cuanto a la sobrina señaló que la testigo y los padres de la víctima directa depusieron sobre la existencia del dolor y aflicción que la menor María Celeste Correa Téllez padeció una vez conoció la muerte de su tío Dairo José Castiblanco Sánchez, por lo que deviene inadmisible que se haya denegado su reconocimiento.

(iv) Se debe reconocer el daño material en la modalidad de lucro cesante, toda vez que está acreditada la vocación de ayuda de DAIRO JOSE CASTIBLANCO SANCHEZ (Q.E.P.D.) más allá de los 25 años a sus padres, por cuanto era un muchacho trabajador y colaborador con su familiar, tal como expresaron los declarantes en este proceso, por lo que se genera una indemnización por el resto de la vida probable de sus padres, dado que ellos no tienen ingresos ni pensión que les permita en el futuro atender los gastos que demanda su subsistencia, es decir, están frente a una situación de insolvencia irremediable.

(v) Se debe ordenar el pago de los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la sucesión del causante, en el entendido que para la víctima directa es físicamente imposible que presente demanda, por cuanto ha fallecido; sin embargo, la muerte no es un modo de extinguir las obligaciones según nuestro ordenamiento civil, por lo que esta clase de perjuicios hace parte de la masa sucesoral que deja el causante dentro de una universalidad de activos y pasivos, tal como lo ha reconocido el Consejo de Estado en sentencia del 15 de abril de 20151, en aplicación del principio de reparación integral y lo consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 donde se decretaron medidas pecuniarias para resarcir o restablecer los bienes constitucionales afectados con ocasión de los daños antijurídicos que originan esta clase de demandas.

(vi) Las medidas decretadas por el a quo no reparan integralmente, como medidas no pecuniarias a los demandantes, toda vez que no existe en esos términos una ceremonia de disculpas que honre la memoria del causante, así como tampoco está ordenado la difusión de la noticia en medios de amplia circulación en la prensa, tal como inicialmente se publicó su homicidio y se le señaló de ladrón, por lo que toda la gente que tuvo conocimiento de la noticia a través de los periódicos, no van a tener conocimiento de la noticia si solamente esta sentencia es subida en un link en la página web de la entidad.

(vii) Se debió condenar en costas en primera instancia, teniendo en cuenta que no es un asunto de puro derecho y se deben valorar todas las diligencias judiciales y extrajudiciales que se debieron realizar y los gastos que debió sufragar la apoderada judicial para lograr la presentación, avance y culminación de este proceso, reiteradas presentaciones de peticiones ante la entidad demandada, ante la Fiscalía General de la Nación, ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Valledupar, ante la Universidad Popular del Cesar, ante el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, ante el CTI de la Fiscalía, ante el Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar de Valledupar, citaciones de testigos, sufragar gastos de transportes de las partes y la testigo para comparecer ante las audiencias judiciales celebradas por el Despacho, citaciones de los patrulleros de la Policía Nacional en el Comando de la Policía del Cesar, sufragar gastos de notas de presentación 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. HERNAN ANDRADE RINCON, Radicación No. 54001-23-31-000-1995-09280-01(30860).

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00497-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 personal en notaría, gastos para la presentación de la solicitud de conciliación y la demanda de reparación directa, pago de copias, traslados, pago de gastos ordinarios del proceso, pago de transportes y citas médicas para las valoraciones por psicología ante la EPS, pago de copias para obtener el expediente penal por el proceso de homicidio contra Andrés José Tobios Olivero ante el Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar.

(viii) Finalmente, afirma que en la sentencia de primera instancia no se determinó la modalidad de la conducta con la que actuaron los policías Andrés José Tobios Oliveros y su compañero. No se determinó si la conducta fue cometida de manera dolosa o gravemente culposa por parte de los uniformados, para que la entidad pueda ejercer el medio de control de repetición en contra de los responsables de este homicidio. 4.2.

Parte demandada. El apoderado de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que la Institución Policial no incurrió en falla alguna, ni fue determinante en la ocurrencia de los hechos. Asimismo, afirmó que en este caso el señor DAIRO JOSE CASTIBLANCO SANCHEZ (Q.E.P.D.), quien para prevenir su aprehensión disparó en contra de la humanidad de los policías que iban a capturarlo por la comisión de un delito según la denuncia verbal efectuada por una de las víctimas, que llegó hasta el lugar de ubicación de los victimarios gracias a la señal emitida por el GPS del celular que momentos antes habían hurtado.

Adicionalmente, arguyó que no existen pruebas en el expediente que demuestren que el deceso del señor CASTIBLANCO SÁNCHEZ haya sido producto de impactos con arma de fuego de dotación oficial de la institución y que, por el contrario, se configuró la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el proceder del JOSE DAIRO CASTIBLANCO SANCHEZ fue determinante en la actuación adelantada, para evitar la captura por parte de la autoridad de policía ante el señalamiento de las víctimas por la comisión del delito de hurto con arma de fuego, evitando que se efectuara la actividad de policía tal como lo establece la constitución y la ley, lo cual conllevó al desenlace de los hechos anotados anteriormente.

Finalmente, aseveró que la presencia de los uniformados en ese lugar fue en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, en este caso acudiendo a un hurto, que por medios tecnológicos indicaba el sitio. Ahora, las personas que se encontraban ahí, si no tenían que ver o estaban relacionados con la búsqueda de la policiales, no existe una razón lógica para huir o no comparecer al llamado de la autoridad, por lo que considera que nos encontramos frente a una concurrencia de culpas.

V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – 5.1. Parte demandante. La apoderada de la parte demandante, presentó sus alegatos reiterando los argumentos expuestos en su recurso de apelación, y argumentando que el apoderado de la entidad demandada insiste en afirmar que la DAIRO JOSÉ CASTIBLANCO SÁNCHEZ (Q.E.D.P.) disparó en contra de la humanidad de los uniformados pertenecientes a la Policía Nacional, cuando se encuentra acreditado científicamente, a través de la prueba de absorción atómica, que no se encontraron hallazgos de restos de pólvora por disparos de arma de fuego de las manos de la Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00497-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 víctima directa, así como en la prueba testimonial realizada al señor patrullero Andrés José Tobios Oliveros, cuando al preguntarse si él vio que el joven CASTIBLANCO SÁNCHEZ disparó en contra de su humanidad o de su compañero, a lo que contestó que no. Finalmente, solicitó que la sentencia sea de carácter condenatorio, y que se modifique en el sentido de ampliar las condenas decretadas en primera instancia dando aplicación al principio de restitutio in integrum, frente al cual deben ceder los principios de congruencia de la sentencia y no reformatio in pejus, así mismo se debe incluir al padre de crianza y la sobrina de la víctima directa, y que se acceda por parte del despacho de segunda instancia a todas y cada una de las pretensiones que fundamentan el recurso de apelación interpuesto. 5.2.

Parte demandada. La entidad demandada reiteró los argumentos del recurso de apelación. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 6.2.

Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sétimo Administrativo del Circuito de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, puesto que, en consideración de la entidad demandada, la Institución Policial no incurrió en falla alguna, en el expediente no hay prueba de que un agente de la Policía Nacional haya disparado y ocasionado la muerte del señor DAIRO JOSE CASTIBLANCO SANCHEZ (Q.E.P.D.) y que se configuró la culpa exclusiva de la víctima o, en su defecto, una concurrencia de culpas.

De igual forma, deberá establecerse: (i) si se deben reconocer los perjuicios solicitados a favor de CÉSAR AUGUSTO CORREA ESPINOZA como padre de crianza y a la menor MARÍA CELESTE CORREA TÉLLEZ en calidad de sobrina del causante; (ii) si se deben reconocer los prejuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; (iii) si se deben reconocer los perjuicios morales en cuantía de de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para sus padres, en 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para sus hermanos y en 105 salarios para su sobrina;

(iv) si debe ordenar el pago de los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la sucesión del causante; (v) si se deben modificar las medidas de reparación no pecuniarias; (vi) si en la sentencia de primera instancia se debió determinar la modalidad de la conducta con la que actuaron los policías; y (vii) si se debió condenar en costas en primera instancia. 6.3.

Marco normativo y jurisprudencial. 6.3.1. La responsabilidad extracontractual del Estado. El daño constituye el primer elemento estructural de los procesos de responsabilidad. Solo ante la existencia del daño se pone en marcha el aparato social y jurisdiccional para buscar la eventual reparación de la víctima. El daño es Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00497-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 definido como la “afectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”2.

El segundo elemento de la responsabilidad es la "imputación", la cual, es entendida como la identificación del hecho que ocasionó el daño sufrido por la víctima y, por consiguiente, permite vislumbrar el sujeto, suceso o cosa que produjo el daño. La teoría tradicional de la responsabilidad hablaba del nexo causal como la relación necesaria y eficiente entre el daño provocado y el hecho dañoso.

En la actualidad dicho concepto ha sido ampliado jurisprudencialmente, dado que al ser un criterio naturalístico de relación causa-efecto, puede quedarse corto a la hora de englobar la totalidad de consideraciones que implica un proceso de imputación. Esto llevó a que el contenido de dicho nexo causal haya sido ampliado, al contener un componente fáctico y un componente jurídico.

Es decir, se analiza la “relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos”3. Por último, el fallador debe determinar si la entidad demandada se encuentra en la obligación de reparar el daño imputado. De resultar cierto, se procede analizar bajo qué fundamento o régimen de responsabilidad ha de ser declarada administrativamente responsable.

Lo anterior, partiendo de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, disposición que regula la responsabilidad patrimonial del Estado, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". El régimen bajo el cual se analice la responsabilidad del Estado será diferente dependiendo del origen del daño. En la primera hipótesis (falla del servicio) se estudiará bajo el régimen subjetivo.

Mientras que en la segunda (riesgo excepcional) se hará bajo el régimen objetivo. Estos regímenes son coexistentes y no excluyentes entre sí, toda vez que su determinación le corresponde determinarlo al juez en base al principio iura novit curia. 6.3.2. Los títulos de imputación por daños causados con arma de dotación oficial. El precedente jurisprudencial ha señalado que el régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial es por excelencia, el objetivo por riesgo excepcional; sin embargo, en determinados eventos se ha aceptado el título de imputación por falla del servicio.

Con esta perspectiva, el régimen de imputación de responsabilidad con mayor connotación es el calificado como falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge con la acreditación de la existencia de tres elementos fundamentales: a) el daño antijurídico sufrido por el interesado, es decir, que el administrado no esté obligado a soportarlo; b) la falla del servicio propiamente dicha, imputable a la administración, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada; y, finalmente, c) la existencia de una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad No. 05001-23-31-000-2009-01012-01(45902), Sentencia del 17 de septiembre de 2018. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad No. 68001-23-31-000-2004-02686- 01(42731), Sentencia del 29 de marzo de 2019.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00497-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 como consecuencia de la falla del servicio, empero para que se configure este tipo de responsabilidad se debe demostrar que de manera ostensible se empleó el uso de la fuerza letal mediante armas de dotación oficial de manera desproporcionada o excesiva.

Por su parte, en el régimen por riesgo excepcional se infiere, que las actividades denominadas peligrosas, entre ellas la utilización de arma de fuego de dotación oficial, entrañan una magnitud de peligro y riesgo que pueden lesionar los bienes jurídicamente tutelados de un sujeto de derecho, y así lo señala el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado en pronunciamiento del 14 de julio de 20014, ratificado en decisión del 9 de abril de 20145.

Ahora bien, tratándose de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar, si la actividad peligrosa, implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos e intereses de un sujeto, por consiguiente, a efecto de determinar la responsabilidad del Estado es menester demostrar en este régimen, lo siguiente: i) La existencia del daño, ii) probar que el daño fue causado con el arma de dotación oficial por parte del agente de las fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones; y, (iii) la relación de causalidad entre ésta y el daño producido como consecuencia directa de la utilización del arma cuya guarda se encontraba a cargo del Estado, sin importar la conducta asumida por el agente del estado.

De conformidad con los criterios jurisprudenciales antepuestos, corresponde al Director del proceso en los eventos en los que se discuta la responsabilidad del Estado como consecuencia del uso de armas de dotación oficial, realizar un análisis pormenorizado de los elementos de convicción aportados al proceso para definir el título de imputación aplicable y en todo caso, de encontrarse configurada la falla en el servicio deberá aplicarla, dejando de lado el régimen objetivo de responsabilidad. 6.3.3.

Marco jurídico del uso de la fuerza por parte de los agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. El Estado tiene a su cargo la protección de la vida de sus habitantes, tal como lo establece el artículo 11 de la Carta Política de 1991. Este deber tiene fundamento en la bidimensionalidad que se le atribuye a los derechos fundamentales.

Por un lado, implica abstenerse a realizar cualquier acto dirigido a violar o menoscabar la vida, y por el otro, conlleva adoptar medidas positivas para defender la vida cuando las circunstancias amenacen o pongan en peligro la integridad y que provengan de terceras personas6. Para tales efectos, se recuerda que las Fuerzas Militares tienen a su cargo la defensa de la soberanía, la independencia, la integralidad territorial y el orden constitucional.

Por su parte, la Policía Nacional fue instituida como un cuerpo armado de carácter permanente para mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicos de los habitantes del territorio nacional7. Para llevar a cabo estos objetivos, se ha permitido que sus agentes hagan un uso proporcional y razonable de la fuerza, incluyendo, el manejo de armas de dotación 4 Radicación No. 12696, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 5 Radicación No. 29811, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 26 de febrero de 2014, Rad.

No. 05001-23-31-000-2004- 01004-01(47347), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 13 de agosto de 2021, Rad. No. 73001- 23-31-000-2010-00636-01(49571), C.P. Nicolás Yepes Corrales. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00497-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 oficial.

Se entiende que existe un adecuado uso de las armas de fuego, cuando estos elementos son utilizados como último recurso para proteger el cometido constitucional en el caso concreto. Por este motivo, es indispensable que el personal de la Fuerza Pública cuente con la debida preparación y entrenamiento para utilizar este tipo de artefactos.

Una indebida utilización de las armas de fuego por parte de la Fuerza Pública comprometería la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado. Esta situación puede presentarse cuando se utilizan armas de dotación oficial de manera desmedida o desproporcional frente a la situación de riesgo que se presenta. De lo contrario, se estaría legitimando el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas8.

En todo caso, la Policía Nacional debe propender por aplicar medidas preventivas y correctivas sujetas al principio de legalidad para contrarrestar las agresiones que ponen en peligro los derechos y bienes de las personas9. Otro evento que puede conllevar la declaratoria de la responsabilidad estatal, ocurre cuando se obvia o prescinde de la aplicación al principio de distinción, es decir, cuando los miembros de las Fuerza Pública no respetan la vida e integridad personal de la población civil ajena a los conflictos, hostilidades, o enfrentamientos que adelante10.

En esta clase de situaciones, el H. Consejo de Estado ha propendido por analizar el daño producido por los agentes estatales a través del título de imputación de riesgo excepcional, aunque, si se advierte la ocurrencia de una falla del servicio por parte de la entidad demandada, así habrá de declararse11. Recuérdese que, el régimen de responsabilidad del riesgo excepcional procede “cuando el daño acaece como consecuencia de la actividad legítima de la administración pública que comporta un riesgo excesivo o de naturaleza anormal sea porque la administración incrementó el peligro inherente o intrínseco a la actividad o porque en el despliegue de la actividad se crearon riesgos que, en atención a su exposición e intensidad, desbordaron o excedieron lo que razonablemente debía asumir la víctima”12.

Así entonces, al analizar los casos bajo el régimen objetivo del riesgo excepcional, le corresponde a la parte actora probar “la existencia del daño y la relación de causalidad entre este y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa”13. Por su parte, la Administración Pública puede exonerarse de responsabilidad cuando demuestre una causa extraña, como lo son: la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima.

Igualmente, se puede romper el nexo de causalidad cuando el empleo de las armas de dotación se utilice en alguno de los siguientes casos: “(i) en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves; (ii) con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida;

(iii) con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad; (iv) para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos; y (v) en 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 2 de marzo de 2022, Rad. No. 23001-23-33-003-2012- 00-106-01 (51178), C.P. Alberto Montaña Plata. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 19 de julio de 2018, Rad No. 05001-23-31-000-2007-01548-01(44739), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 7 de septiembre de 2020, Rad.

No. 05001-23-31-000- 2011-00092-01(52979), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 11 de mayo de 2022, Rad. No. 05001-23-31-000-2008- 01141-01 (48303), C.P. María Adriana Marín. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 16 de diciembre de 2020, Rad. No. 19001-23-31-000- 2003-00223-01(40522), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 11 de octubre de 2018, Rad.

No. 68001-23-31-000- 2008-00298-01(45661), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00497-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida”14. 6.4. Caso concreto. 6.4.1.

Hechos relevantes probados. 6.4.1.1. El 27 de marzo de 2018 falleció el señor DAIRO JOSE CASTIBLANCO SANCHEZ, tal como evidencia con la copia del registro civil de defunción15. 6.4.1.2. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió el informe de necropsia del señor DAIRO JOSE CASTIBLANCO SANCHEZ, en el que se registró que su muerte fue producida como consecuencia de “Heridas por proyectil de arma de fuego de carga única”.

En el informe se hizo la siguiente descripción del caso: “Se trata del caso de un hombre adulto, joven, que ingresa a la institución traído por la autoridad con el nombre de Dairo José Castiblanco Sánchez (…) que según el acta de inspección técnica a cadáver sufrió heridas por proyectil de arma de fuego en zona urbana, carrera 20 con calle 40 esquina del barrio San Martin del Municipio de Valledupar – Cesar, el día 27 de marzo de 2018 a las 19:32 horas.

En la necropsia médico legal se encuentra el cuerpo de un hombre adulto, joven, de aspecto cuidado, con la presencia de heridas por proyectil de arma de fuego de carga única en tórax y miembro superior derecho que producen laceraciones de tejidos blandos y vasos de gran calibre en t6rax, lo cual explica la muerte del hombre por anemia aguda y el subsecuente cheque hipovolémico.

Los anteriores hallazgos se correlacionan con los datos documentados por la autoridad en el acta de inspección técnica a cadáver aportada”16. 6.4.1.3. El 27 de marzo de 2018, el Patrullero Carlos Eduardo Meriño Castrillo emitió el Informe de Novedad No. S-2018-017336/ESVAL-CAIPM-29.57 dirigido al Comandante Estación de Policía de Valledupar, en los siguientes términos: “Respetuosamente me permito informar a mi Capitán, la novedad acaecida el día 27/03/2018, siendo las 19:29 horas, cuando me encontraba realizando labores de patrullaje con mi compañero patrullero ANDRES JOSE TOBIOS OLIVERO durante tercer turno de vigilancia. En la jurisdicción del cuadrante 5 perteneciente al Cai primero de mayo, fuimos Informados por la central de radio de la Policía Nacional C.A.D, un motivo de policía en la calle 22C #20-17 del Barrio primero de mayo al parecer de un hurto que se había cometido, de inmediato nos dirigimos al lugar antes en mencionado, al llegar somos abordado por los afectados manifestando que el hecho punible fue perpetrado en la calle 22C con carrera 21, donde fueron amedrantado por dos sujetos con un arma de fuego violentamente, despojándolos de su pertenencia, tales como (teléfonos celulares y dinero en efectivos), informando textualmente la características morfológicas y móviles, así: 01 particular de tez morena, contextura delgada, que vestían un buzo a rayas, color vino tinto con gris y jean azul con rasgaduras, el cual conducía una motocicleta de color negro, de placas MYC-46E, su acompañante que también conducía otra motocicleta vestía suéter de color amarillo sin más características, y que sus victimarios se dieron a la huida.

Recepcionando toda la información por partes de las víctimas, además un familiar nos suministra la dirección exacta donde se encuentra ubicado unos de los celulares hurtado mediante ubicación de G.P.S la cual es carrera 19 con 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 4 de mayo de 2022, Rad. No. 68001-23-31-000-2009- 00675-01 (57.056), C.P. Fredy Ibarra Martínez. 15 Folio 24 del archivo “01 Cuaderno uno.pdf” del expediente electrónico. 16 Folios 31-37 del archivo “01 Cuaderno uno.pdf” del expediente electrónico.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00497-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 calle 40 del barrio San Martin de esta ciudad, seguidamente iniciamos el plan candado informando por el radio de comunicaciones a las demás patrullas de vigilancias, cuando llegamos a esta dirección observamos a varios ciudadanos, solicitándole un registro a persona, los cuales accedieron voluntariamente, en ese instante fuimos alertado por una de las víctimas señalando que lo que se encontraban a nuestra parte trasera eran sus victimarios, sin perderlos de vista decidimos abordarlo los cuales sin medir palabras esgrimen un arma de fuego accionando varias veces contra nuestra integridad personal, tratando de reprimir esa agresión desenfundamos nuestra arma de dotación de manera proporcionada donde mi compañero patrullero ANDRES JOSE TOBIOS OLIVERO tiene más Ángulo de tiro, el cual acciona en dos oportunidades cubriéndonos con la motocicleta de propiedad de la policía nacional, en ese lapso da tiempo los particulares huyen del lugar en diferente direcciones, uno de ellos cruza la calzada subiéndose una motocicleta de color negro, de places MYC-46E conduciendo este vehículo sin ninguna precaución solo con el objetivo de eludir la aprehensión, posteriormente pierde el control de su motocicleta colisionando con el andén y una señal del pare que se encuentra al lado izquierdo de la vía. Al observar que el particular se accidentó inmediatamente nos acercamos para verificar su estado de salud notando con gravedad anímico físico, y se solicita la ambulancia con al fin de garantizar su dignidad humana hallándole a pocos centímetros del sujeto un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 MM color negro, de serie número 16-42-01472 con 01 proveedor y 05 cartuchos en su Interior.

Es de anotar que el sujeto fallece en el lugar del accidente, siendo confirmado por tos paramédicos (galenos en tumo) que llegaron al sitio, motivo por el cual se informa a la central de comunicaciones de la policía nacional, solicitando policía judicial para que adelantaran tos actos urgentes pertinentes y apoyo por parte de las demás patrullas de vigilancia para así controlar la aglomeración de personas.

Procediendo a la incautación del elemento material probatorio y evidencia física hallados en el lugar de los hechos, realizando los respectivos actos urgentes con la fiscalía general de la nación. Noticia criminal 20001800108620180027, funcionario del CTl YlMY RUI DIAZ CC.: 77018944 de Valledupar (…)”17 -Sic-. 6.4.1.4. Ese mismo día, al Patrullero de la policía nacional Andrés José Tobios Olivero se le incautó un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca SIG SAUER SP2022 - serie No. 24B019482, tres proveedores de los cuales dos (02) tenían quince (15) cartuchos y el tercer proveedor tenía trece (13) cartuchos de referencia del lote número 20.18 De igual forma, al Patrullero Carlos Eduardo Meriño Castrillo se le incautó un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca SIG SAUER SP2022 - serie No. 24B020674, tres proveedores con quince (15) cartuchos cada uno de referencia del lote número 20.19 6.4.1.5.

Dentro del procedimiento policial, el 27 de marzo de 2018 se realizaron las siguientes entrevistas: o El señor Carlos Eduardo Fuertes Sánchez20, indicó que, mientras caminaba con su novia Erika Yulieth Crespo Prado por la calle 22 C con carrera 21 del Barrio Primero de Mayo de Valledupar, fueron despojados de sus pertenencias por dos (2) sujetos que se movilizaban en motocicletas, por lo que llamaron a la Policía y le proporcionaron la ubicación GPS del celular hurtado.

Expresó que, al llegar con los agentes de policía al sector indicado por el GPS, los sujetos dispararon en contra de los policiales, quienes los persiguieron y que cuando 17 Folios 78-79 del archivo “01 Cuaderno uno.pdf” del expediente electrónico. 18 Folio 81 del archivo “01 Cuaderno uno.pdf” del expediente electrónico. 19 Folio 80 del archivo “01 Cuaderno uno.pdf” del expediente electrónico. 20 Folios 229-231 del archivo “01 Cuaderno uno.pdf” del expediente electrónico.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00497-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 él y su novia dieron la vuelta a la manzana, ya estaba uno de los sujetos en el suelo, quien correspondía a las características de uno de los asaltantes. “( ) PREGUNTADO: Explíquele a la Fiscalía General de la Nación todo lo que le consta en relación con los hechos materia de investigación donde usted resulto víctima de hurto en el día de hoy 27 de marzo del año 2018.

CONTESTADO: Entre las 19:00 y las 19:30 horas, yo iba con mi novia de nombre ERIKA YULIETH CRESPO PRADO por la calle 22C con carrera 21 del Barrio Primero de Mayo de esta ciudad capital, veníamos de donde una amiga de mi novia, cuando dos (02) sujetos que se movilizaban cada uno en una motocicleta uno de ellos se baja con una pistola en la mano y me apunta y me dijo que le pasara todo lo que tenía, y me decía que no lo mirara y el otro sujeto se quedó más adelante en la otra motocicleta con un arma en la mano, procedo a entregar las pertenencias que tenía dos (02) celulares y la billetera con $500.000 mil pesos en billetes de $20.000 que había retirado del cajero automático que está en la Bomba de ABA CARBAJAL y la cedula de ciudadanía, cedula militar, carnet de servicio médico, tarjeta de ahorros de DAVIVIENDA, y documentos varios, luego los dos sujetos emprendieron la huida cada uno en una motocicleta, de ahí nos dirigimos a la casa de mi novia y llamamos a la policía se les dio la indicación de que estábamos rastreando al celular que me habían hurtado a través de otro dispositivo, seguimos la señal del celular a través del GPS llegamos al sector cuando los policías se dirigen hacia los sujetos siguiendo las características que les dimos nosotros y los sujetos reciben a plomo a los policías y se abrieron, entonces los policías los persiguieron y cuando dimos la vuelta a la manzana ya estaba uno se los sujetos en el suelo, el cual correspondía a las características de uno de los asaltantes.

(…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar a este despacho si el sujeto que resultó muerto y que usted manifiesta fue uno de los que le hurtaron las pertenencias fue el que le apuntó con el arma de fuego. CONTESTADO: No, ese era el que estaba esperando al otro y tenía un arma de fuego en la mano como dije anteriormente, y el que me apuntó con el arma y me hurtó las pertenencias fue el que huyó del lugar cuando llegó la policía a hacerles el requerimiento (…)” -Sic-. o Por su parte, la señora Erika Yulieth Crespo Prado21 manifestó que ella y su novio Carlos Eduardo Fuertes Sánchez fueron asaltados por dos (2) sujetos, y al contar con la ubicación GPS del teléfono que le habían hurtado, llamaron a la Policía con quienes se dirigieron al lugar que indicaba el GPS.

Al llegar al sitio, ellos desde el carro en que se transportaban ubicaron al presunto atracador y le indicaron al policía quien era, el policía retrocedió en su motocicleta y es cuando escuchó los disparos, el sujeto se resbaló y cayó de su moto disparando, eso fue lo que alcanzó a ver desde el carro porque bajaba la cabeza. “(…) íbamos caminando mi novio CARLOS EDUARDO FUERTES SANCHEZ y yo, caminábamos por la carrera 21, y cuando estábamos cerca de la calle 22 C en el barrio PRIMERO DE MAYO, cerca de donde mi mamá, llega un tipo y se baja de la moto y se baja de la moto y saca un arma de fuego, apuntándole a mi novio CARLOS EDUARDO FUERTES al abdomen, y le dice “entrégame todo y no grites porque te mato”, y luego le dice “saca los celulares que tienes en los bolsillos”, entonces mi novio sacó dos celulares y se los dio, después el atracador caminó hacía la moto y se regresó y le vio la billetera a CARLOS y le dice “entrégame también la billetera, rápido, rápido”, y mi novio se la entregó, luego el atracador se fue en la moto y había otro sujeto en una moto esperándolo en la esquina y se fue junto con él. Luego nosotros nos fuimos muy asustados hacia la casa de mi mamá MARIA PRADO, donde contamos lo que nos había sucedido, que habíamos sido víctima de atraco y un hermano 21 Folios 233-237 del archivo “01 Cuaderno uno.pdf” del expediente electrónico.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00497-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 mío de nombre JAIDER CRESPO, cuando escuchó lo que nos había pasado empezó a marcarle al número de celular de mi novio que se lo habían robado y estaba prendido, y procedió a rastrear el celular para encontrar la ubicación, cuando ya encuentra la ubicación llama a la policía para decirles que su cuñado y su hermana habían sido robados y que los celulares que hurtaron, él les tenía la ubicación exacta, que por favor llegaran para darles la ubicación del celular hurtado.

Luego llega la patrulla y se les entrega la ubicación por medio de GPS en qué dirección se encuentra el celular hurtado. Los patrulleros le dicen a mi hermano JAIDER CRESPO, acompáñenos para ir a buscar la ubicación donde está el celular y mi cuñado CRISTIAN QUIROZ, dijo que nos llevaba en el carro de él, y nos fuimos en el carro y los patrulleros nos seguían para ir a buscar la dirección en donde estaba el celular.

La ubicación era la carrera 40 con calle 19 del barrio SAN MARTIN, donde daba la dirección el GPS, cuando ubicamos al atracador, el hicimos seña al patrullero, el patrullero se retrocede en la moto a perseguir al atracador y es donde suenan disparos y el que iba en la moto, se resbala y se cae de la moto. Antes de caerse sonaron muchos disparos y luego el tipo se resbala de la moto y se cae, es donde los patrulleros llegan a mirar el atracador el cual estaba disparando con arma de fuego, eso era lo que veíamos nosotros en el carro, y yo bajaba la cabeza.

Los patrulleros se quedan con el atracador y luego nos vamos para la casa de mi mamá con mi cuñado, mi hermano JAIDER, llegamos a la casa, cuando llegamos a la casa llega el patrullero para que lo acompañemos a la URI a poner el denuncio y de ahí nos trajeron para acá a hacer la declaración. PREGUNTA: Dígale a la fiscalía a qué hora ocurrió el hurto del cual fue víctima usted. (…) PREGUNTA: Que hicieron usted, su novio, su cuñado y el marido de su hermano, cuando se escucharon los primeros disparos.

CONTESTÓ: nosotros seguimos andando en el carro, los patrulleros iban delante de nosotros y los atracadores también, cuando el atracador cae, mi cuñado freno, nos quedamos ahí (…)” -Sic- o El patrullero Carlos Eduardo Meriño Castillo22, afirmó que al llegar al sitio que indicaba el GPS, las víctimas del hurto le indicaron que los autores del punible eran los que estaban ubicados en la esquina, y al dirigirse hacia ellos escuchó los disparos y observó a una persona que salió de la oscuridad y cruza la calle, en ese momento su compañero desenfundó su arma de dotación y la accionó para proteger su integridad, el sujeto se subió a la motocicleta y emprendió la huida, pero al llegar a la próxima esquina colisiona con el andén y la señal de pare.

“(…) ayer 27-03-2018en la ciudad de Valledupar, nos encontrábamos realizando tercer turno de vigilancia como CUADRANTE CINCO, Pertenecientes al CAI PRIMERO DE MAYO, el suscrito y el señor patrullero ANDRES TOBIOS, cuando a eso de las 19:29 horas aproximadamente, la central de radio del 1,2,3 nos asigna un caso de hurto; la dirección no me la sé porque estoy recién llegado acá, es en al barrio PRIMERO DE MAYO, donde se estaba presentando un hurto.

Al llegar a la dirección nos aborda un grupo de personas manifestando que dos sujetos le habían cometido un hurto intimidándolos con arma de fuego y que tenían la placa de una motocicleta MYC 46E, una moto negro-azul, manifestando que tenían las características físicas, morfológicas de los sujetos, y mediante un dispositivo De GPS en otro teléfono celular, les estaba arrojando una dirección donde estaba el teléfono de uno de uno las ellos, inmediatamente procedemos a activar el plan candado y dirigirnos a la dirección ya con las características de los sujetos.

Ya en dicha dirección que arrojaba el GPS, observamos a uso sujetos sentados al pie de un árbol, en el momento en que se les está practicando el registro, los afectados nos manifiestan que quienes le habían cometido el acto punible, eran los que estaban en toda la esquina, metros antes de donde estábamos ubicados haciendo la requisa, inmediatamente nos dirigimos sin perderlos de vista hacia 22 Folios 239-243 del archivo “01 Cuaderno uno.pdf” del expediente electrónico.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00497-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 ellos y es allí en donde escucho disparos y observo a una persona que sale de lo oscuro donde habían señalado las víctimas y cruza la calle, es ahí donde mi compañero desenfunda mi arma de dotación y la acciona de forma proporcional para proteger nuestra integridad, el sujeto se sube a una motocicleta y emprende la huida, del mismo modo mi compañero se sube a la motocicleta policial de siglas 34-1236 para tratar de interceptar a dicho sujeto, ya que uno había salido en sentido sur y el otro en sentido norte, y al llegar a la próxima esquina observamos que el sujeto que había tratado de fugarse o de huir había colisionado contra el andén y una señal de tránsito, en ese instante solicitamos ambulancia para proteger su dignidad, manifestando los galenos que no tenía signos vitales.

(…)” -Sic-. o El señor Cesar Augusto Correo Espinoza23 manifestó que tenía más de 20 años de estar viviendo con la madre de DAIRO JOSE CASTIBLANCO SANCHEZ (Q.E.P.D.) y que este se dedicaba al mototaxismo desde octubre de 2017. 6.4.1.6. El 28 de marzo de 201824 fue interrogado por el C.T.I., el señor Andrés José Tobios Olivero, quien manifestó: “( ) PREGUNTA: Sírvase manifestar a este despacho todo lo que le conste en relación como los hechos materia de investigación donde perdiera vida DAIRO JOSE CASTIBLANCO SANCHEZ.

CONTESTO: Nosotros el PT CARLOS MERINO, Y YO nos encontrábamos realizando labores de patrullaje en el barrio primero de mayo de esta ciudad, cuando la central de radio del 123 de la policía nacional, nos informa de un caso de un hurto que se estaba cometiendo en la calle 22C con carrera 21, aproximadamente las 19:29 horas, nos dirigimos al lugar de los hechos subiendo de la carrera 20 con calle 22C, donde nos abordan varias personas entre las cuales se encontraban las víctimas del huerto, una de ellas nos informan que dos sujetos que se movilizaban en motocicleta entre ellas una de placas MYC46E de color negro azul, abordan a los ciudadanos intimidándolos con un arma de fuego y despojándolos de las pertenencias, hurtándoles dos teléfonos celulares, un dinero en efectivo, y los documento de identidad, uno de los ciudadanos afectados nos informan que mediante un teléfono celular estaban localizando a uno de los teléfonos que se habían hurtado a través del dispositivo GPS, el cual les estaba mostrando la ubicación del teléfono móvil hurtado, en la calle 40 con carrera 19 barrio SAN MARTIN inmediatamente nos dirigimos con los afectados hacia la dirección que mostraba a donde se encontraba el teléfono celular, llegamos a la dirección indicada, los ciudadanos afectados nos informan las características de los sujetos y como se encontraban vestidos, los sujetos que les habían hurtado las pertenencias.

Los cuales se encontraban vestidos uno con un suéter manga larga de color amarillo y el otro sujeto con un jeans descolorido y desgarrado y un buzo a rayas de diferentes colores, a mitad de cuadra observamos dos (02) sujetos con las mismas características que las victimas nos habían suministrado, procedimos a solicitarle un registro apersonas, cuando uno de los afectados nos informan que esos no son, y nos indican que son los que se encuentran en la otra esquina inmediatamente nos dirigimos a donde están los sujetos, donde ellos al notar la presencia de los policiales nos reciben a tiros yo desenfundo mi arma de dotación reacciono a la agresión para proteger la integridad de mi compañero ya que él se encontraba en la motocicleta.

Uno de los sujetos coge por la calle 40 hacia la carrera 18 E, y el otro cruza la calle en dirección SUR a montarse a la motocicleta y prende la huida hacia la carrera 20, yo me monto en la motocicleta para emprender la persecución cuando observamos a unos de los sujetos cuando pierde el control y cae de la motocicleta chocando con el andén ya señalización de tránsito, al ver esto nos acercamos inmediatamente para prestarles los primeros auxilios, le comunico 23 Folios 223-227 del archivo “01 Cuaderno uno.pdf” del expediente electrónico. 24 Folios 247-251 del archivo “01 Cuaderno uno.pdf” del expediente electrónico.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00497-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 a la central de radio que envíe una ambulancia al lugar de los hechos lo más pronto posible, de igual manera llegan las patrullas de los cuadrantes a apoyar en el procedimiento, cuando yo me acerco para prestarle los primeros auxilios veo un arma de al lado del cuerpo y procedo a asegurarla como EMP y EF.

La cual es sometida a cadena de custodia y entregada a la policía judicial que conoce del caso. Cuando llega la ambulancia los paramédicos indican que ya no tiene signos vitales. Ya llega la policía judicial de la fiscalía quienes se encargan de realizar todo lo relacionado con os actos urgentes, y trasladan al cuerpo a medicina legal” -Sic-. 6.4.1.7.

El 28 de marzo de 2018 fue emitido por el Grupo de Balística del CTI el Informe Investigador de Laboratorio -FPJ-13-, en el que realizó el experticio técnico los siguientes elementos: “- Dos (2) armas de fuego, tipo pistola. calibre 9mm. - Seis (6) proveedores para munición calibre 9mm. - Ciento Treinta y tres (133) cartuchos calibre 9mm. - Un (1) arma de fogueo tipo pistola, calibre 9mm. - Un (1) Proveedor para munición de fogueo, calibre 9 mm. - Cinco (5) cartuchos calibre 9 mm de fogueo”25. 6.4.1.8.

El 28 de marzo de 2018 la Jefe Grupo Financiero de la Policía Nacional, Subteniente Cindy Lorena Martínez Quintero rindió informe ante el Subcomandante del Departamento de Policía, informando lo siguiente: “… me permito informar a mi Coronel la novedad ocurrida durante mi servicio como policía de control el día 27 de marzo del presente año, donde siendo aproximadamente las 19:29 horas la central de radio reporta a las patrullas policiales específicamente al cuadrante 5 integrado por el señor PT.

ANDRES JOSE TOBIOS OLIVEROS (…) y el señor PT. CARLOS EDUARDO MERlÑO CASTRILLO (…), adscritos al CAI primero de mayo, a los cuales les indican sobre un posible hurto en la calle 20 entre carreras 21 y 22 del barrio primero de mayo de este municipio; al llegar al lugar indicado, la patrulla policial se entrevistan con el afectado que responde al nombre de CARLOS EDUARDO PUENTES SANCHEZ (…) de 27 años de edad y ocupación cabo segundo del Ejército de Colombia, quien les manifiesta que había sido víctima de hurto de algunos elementos de su propiedad como: 01 teléfono móvil marca Samsung A7, 01 teléfono móvil marca Huawei Y52, 01 billetera que contenía documentos personales y un efectivo aproximado de 500 mil pesos, el afectado les indica las características de los posibles sospechosos del hecho, de igual forma activa el GPS para ubicar el teléfono móvil, debido a esta información la patrulla se dirige a la dirección que muestra el dispositivo más exactamente calle 40 con carrera 19 barrio san Martin, llegan al sector y evidentemente encuentran a dos sospechosos los cuales son señalados por la víctima del hurto, quienes al requerir el procedimiento del respectivo registro se niegan al mismo y emprenden la huida, donde el presunto autor material de los hechos toma la motocicleta de marca Honda vero color negra de placas MYC 46E para huir, la patrulla inicia la persecución al notar un arma de fuego al sospechoso, el cual la acciona al parecer en varias oportunidades, por tanto la patrulla de manera proporcional se ve obligada a utilizar su arma de dotación impactando al sujeto, sin embargo continua la persecución y en la calle 40 con carrera 20 esquina el sujeto choca con la motocicleta una señal de tránsito y cae al suelo sin signos vitales.

El hoy occiso respondía al nombre de DAIRO JOSE CASTIBLANCO SANCHEZ de CC. 1.003.241.036 de Valledupar de 24 años de edad y ocupación oficios varios; por transparencia del procedimiento la inspección técnica a cadáver fue realizada por las unidades del CTI de Valledupar con NUNC 200160010862018001275” 26. 25 Folios 255-275 del archivo “01 Cuaderno uno.pdf” del expediente electrónico. 26 Folios 197-198 del archivo “03 Cuaderno tres.pdf” del expediente electrónico.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00497-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 6.4.1.9. El 20 de junio de 2018 fue emitido el Informe Investigador de Campo -FPJ- 1127, en cuyo acápite de la actividad investigativa, se consignó: “7.1 El día 05 de junio de 2018, me desplacé en compañía del servidor YIMY RUIDIAZ GUTIERREZ, hasta la esquina de la calle 40 con carrera 20, sitio en el que se halló el cuerpo sin vida de DAIRO JOSE CASTIBLANCO SANCHEZ, identificado con CC N° 1.003.241.036; allí! me dirigí hasta el inmueble ubicado en la carrera 20 N° 39-55 (esquina) del barrio SAN MARTIN, en donde reside la familia VILLEGAS POLO, manifestando que ellos se encontraban en el patio arreglando unos pescao, y cuando salieron a darse cuenta de lo que ocurría, ya el muchacho estaba tirado en la esquina y decían que se habla accidentado o estrellado en la moto contra un poste o una serial de tránsito.

En el entendido que los hechos se desencadenaron una cuadra antes de donde quedó el cuerpo sin vida, me dirigí al sector de la carrera 19 con calle 40 del mismo barrio, allí hablé con la familia MEZA BRITO, residentes en la carrera 19 N° 39-38, ellos manifestaron haber escuchado uno o dos disparos hacia la esquina de la tienda LA MALAGUENA, pero que no se percataron de más nada.

Continuando las labores en esta vecindad, nos acercamos a la familia MOLINA JARABA, residentes en la carrera 19 N° 39-39, quienes manifestaron que en una motocicleta se movilizaban dos muchachos y estaban parados cerca de la tienda LA MALAGUENA, y atrás de ellos venia un vehículo color azul rey y también una patrulla de la policía y de repente se escucharon dos disparos, y uno de los muchachos se subió a la moto huyendo de la policía, y el otro salió corriendo, agregan que uno de esos muchachos estaba armado (…)” 6.4.1.10.

El 30 de mayo de 2019, la señora NANCY CASTIBLANCO SANCHEZ presentó ante la Procuraduría General de la Nación una queja disciplinaria en contra de los patrulleros de la Policía Nacional por los hechos que pueden constituir falta disciplinaria en el homicidio de su hijo DAIRO JOSE CASTIBLANCO SANCHEZ (Q.E.P.D.), al ser impactado por dos proyectiles de arma de fuego, disparados por e! patrullero Andrés José Tobios Olivero, en hechos ocurridos el 27 de marzo de 2018 en la Carrera 20 con Calle 40 esquina del barrio San Martin en la ciudad de Valledupar (Cesar), aproximadamente a las 07:30 p.m.28 6.4.1.11.

Sobre la investigación penal militar iniciada por estos hechos. 6.4.1.11.1. El 11 de abril de 2018, el Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar aperturó la Indagación Preliminar No. P-1247 en contra de los patrulleros Carlos Eduardo Meriño Castrillo y Andrés José Tobios Oliveros, cuadrantes 5 de la Estación de Policía Valledupar, por la presunta comisión del delito de Homicidio en la persona de DAIRO JOSE CASTIBLANCO SANCHEZ.29 6.4.1.11.2.

El 26 de junio de 201630 el Fiscal 09 Seccional de Valledupar (Cesar) ordenó el envío de la carpeta al Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar. Siendo incorporada al proceso penal mediante proveído de fecha 13 de agosto de 201831, proferido por el Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar. 6.4.1.11.3. El 7 de junio de 2018 el Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar recepcionó la versión libre del patrullero Andrés José Tobios Olivero, quien manifestó: “(…) PREGUNTADO, DIGA AL DESPACHO CUAL FUE EL PROCEDIMIENTO HA REALIZADO POR USTEDES DESPUES DE CONOCER LA UBICACIQN 27 Folios 19-20 del archivo “03 Cuaderno tres.pdf” del expediente electrónico 28 Folios 35-43 del archivo “02 Cuaderno dos.pdf” del expediente electrónico. 29 Folios 173-175 del archivo “03 Cuaderno tres.pdf” del expediente electrónico. 30 Folio 26 del archivo “03 Cuaderno tres.pdf” del expediente electrónico. 31 Folios 27-28 del archivo “03 Cuaderno tres.pdf” del expediente electrónico.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00497-01 Sentencia de 2ª Instancia 18 QUE APORTABA EL GPS QUE USTED RELATO. CONTESTO: después de reportar a la central que íbamos hacer la verificación de la información que arrojaba el GPS y de solicitar a las patrullas que hicieran el plan candado si fuese necesario, procedimos a dirigirnos a esa dirección en compañía de las víctimas, es de anotar que las víctimas se movilizaban en un vehículo Mazda 3 de color azul, al llegar al lugar indicado observamos a mitad de cuadra dos ciudadanos uno de ellos vestía suéter amarillo y el otro chaqueta negra, procedimos a descender de la motocicleta en la esquina y nos dirigirnos a pie hasta donde se encontraban los dos sujetos en donde procedimos a realizarle un registro a persona donde no se logró encontrar nada extraño a la persona, procedí a solicitarle los documentos de identidad, en ese momento una de las victimas que se encontraba en la esquina en el vehículo Mazda 3 azul le hace seña a mi compañero que esas personas no eran las que lo habían hurtado, señalando inmediatamente quo las personas estaban en la otra esquina, en ese momento mi compañero me da aviso de lo manifestado por la víctima y procedimos en dirección hacia los señalados, no alcanzamos a llegar a la otra esquina cuando los individuos al percatarse que nos dirigíamos hacia ellos, esgrimen un ama de fuego accionándola en contra de la integridad de nosotros y de las victimas que se encontraban en la parte de atrás, mi compañero reduce silueta, yo reacciono accionando mi arma de dotación en dos oportunidades y reduzco silueta, uno de los sujetos cruza la carrera y se monta en una motocicleta que se encontraba en la esquina y emprende la huida, el compañero me hace señales para tomar la motocicleta de patrulla e ir de tras de esta persona, no alcanzamos a llegar a mitad de cuadra cuando observamos que este sujeto pierde el control de su motocicleta, se cae estrellándose contra el andén y la señalización de pare, inmediatamente llagamos donde se encontraba el sujeto a verificar su estado anímico, al ver su condición se le reporta a la central para que nos enviaran una ambulancia para brindarle los primeros auxilios, como a 50 cm de él se halló un arma de fuego tipo pistola, en ese momento se aglomeran los ciudadanos y empiezan a tocar los elementos materiales probatorios por tal razón yo tomo el arma de fuego, asegurándola.

Posteriormente llega la ambulancia, verifica los signos vitales y nos manifiestan que el ciudadano había fallecido, se pide el apoyo con las demás patrullas y el ESMAD porque la comunidad nos quería hacer asonadas para impedir el procedimiento policial, además se le reporta a la central de radio para que coordine operaciones con policía judicial para que inicie los actos urgentes (…)”32 -Sic-. 6.4.1.11.4.

El 23 de junio de 2020 un miembro del Grupo Microscopía Electrónica de Barrido de la Fiscalía General de la Nación, emitió el Informe Investigador De Laboratorio –FPJ-13- con el objetivo de ““Para determinar la presencia de residuos de disparo en manos”, concluyendo que “NO SE ENCONTRARON PARTICULAS DE RESIDUOS DE DISPARO EN EL KIT DAS-0674-09 QUE CORRESPONDE A LAS MUESTRAS TOMADAS A DAIRO JOSE CASTIBLANCO SANCHEZ”33. 6.4.1.12 Testimonios practicados ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar. 6.4.1.12.1.

En la audiencia de pruebas llevada a cabo el día 9 de octubre de 201934, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar recibió el testimonio de Sandra Rico Camargo, y se practicó el interrogatorio de parte a Nancy Castiblanco Sánchez y Cesar Augusto Correa. 32 Folios 20-25 del archivo “04 Cuaderno cuatro.pdf” del expediente electrónico. 33 Ver archivo “12 Informe Pericial Indagación Preliminar” del expediente electrónico. 34 Folios 127-130 del archivo “04 Cuaderno cuatro.pdf” del expediente electrónico.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00497-01 Sentencia de 2ª Instancia 19 6.4.1.12.2. En la continuación de la audiencia de pruebas llevada a cabo el día 9 de octubre de 201935, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar recibió el testimonio de Andrés José Tobios Oliveros. El declarante manifestó que el 27 de marzo de 2018 se encontraba en el CAI del barrio Primero de Mayo cuando la central de radio les informó sobre un hurto en la carrera 21 con calle 22 C, por lo que se dirigió con su compañero Carlos Meriño a atender el procedimiento, siendo recibidos por las víctimas, quienes les informaron que dos ciudadanos en motocicleta, con arma de fuego, los habían despojado de sus pertenencias (dos teléfonos celulares, documentos de identidad y $800.000 pesos en efectivo) y, además, le informaron que uno de los teléfonos mostraba su ubicación en la carrera 19 con calle 40 del barrio San Martín. Informaron a la Central que se dirigían con las víctimas a ese lugar, solicitando a las patrullas estar pendientes.

Al llegar al sitio indicado, registraron a varios sujetos, pero la víctima le dijo a su compañero Carlos Meriño que esos no eran los sujetos, sino los que estaban en la parte de atrás en una esquina oscura. Cuando se dirigieron hacia la esquina señalada, fueron atacados a tiros antes de llegar, por lo que él reaccionó efectuando dos disparos y se cubrió detrás de un árbol.

En ese momento, uno de los ciudadanos salió corriendo hacía lo otra esquina y se subió a una motocicleta dándose a la huida, por lo que él se subió a la motocicleta con su compañero, sin embargo, al salir a la carrera 20 con calle 40 el sujeto perdió el control de la motocicleta y se estrelló con el andén y una señal de tránsito. Afirmó que él se bajó de la motocicleta, le tomó los signos vitales y pidió una ambulancia. Pasados los minutos, llegó la ambulancia, también estaban presentes las víctimas del hurto y empezaron a llegar los residentes del barrio San Martín, por lo que él aseguró el arma del ciudadano que estaba como a unos 50 centímetros de donde él cayó. Al llegar el CTI, entregó el arma con el formato del primer respondiente y también aseguró también la motocicleta. 6.4.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Con el objetivo de resolver el problema jurídico planteado, el Tribunal Administrativo procederá a analizar los elementos del daño y de la imputación jurídica que se le endilga a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL. 6.4.2.1. El daño. El daño es definido como “la afectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”36.

En el presente asunto, se encuentra probado que el señor DAIRO JOSE CASTIBLANCO SANCHEZ falleció el 27 de marzo de 2018, según se evidencia en su registro civil de defunción37 y el informe pericial de necropsia38. Los medios probatorios referenciados permiten concluir que el señor DAIRO JOSE CASTIBLANCO SANCHEZ tuvo una afectación a su vida e integridad personal.

De esta manera, se deduce que este daño afecta un bien jurídico tutelado y, a su vez, tiene repercusiones económicas y morales para su entorno familiar. No obstante, se aclara que, para estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado no es 35 Folios 127-130 del archivo “04 Cuaderno cuatro.pdf” del expediente electrónico. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 17 de septiembre de 2018, Rad No. 05001-23-31-000-2009-01012- 01(45901), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 37 Folio 24 del archivo “01 Cuaderno uno.pdf” del expediente electrónico. 38 Folios 31-37 del archivo “01 Cuaderno uno.pdf” del expediente electrónico.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00497-01 Sentencia de 2ª Instancia 20 suficiente con acreditar el daño, pues, debe demostrarse que ese perjuicio es atribuible a la entidad demandada (imputación jurídica)39. 6.4.2.2. La imputación jurídica. El juicio de imputación conlleva realizar una “valoración fáctica, en la que se determina su origen o causa material, y otra jurídica, en la que se analiza la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos”40.

Para acreditar este elemento de la responsabilidad es importante determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, ya sea, falla del servicio, riesgo excepcional, o daño especial. Como se mencionó en líneas precedentes, los daños originados a través del uso de armas de fuego deben analizarse a través del título de imputación de riesgo excepcional, dado que, implica el despliegue de una actividad que pone en una situación de exposición e intensidad superior a la víctima41.

Para tales efectos, le corresponde a la parte actora probar “la existencia del daño y la relación de causalidad entre este y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa”42. Por su parte, la Administración Pública puede exonerarse de responsabilidad cuando demuestre una causa extraña, como lo son: la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima.

Igualmente, se puede romper el nexo de causalidad cuando el empleo de las armas de dotación se utilice en alguno de los siguientes casos: “i) el uso de las armas debe ser el único medio posible para repeler la agresión, ii) no debe existir otro medio o procedimiento viable para la defensa y, iii) la respuesta armada se debe dirigir exclusivamente a repeler el peligro, de modo que no constituya una reacción indiscriminada en tanto debe existir coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la Fuerza Pública”43.

Descendiendo al caso concreto, la Sala sostendrá como tesis que, debe revocarse la sentencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto se probó que la Fuerza Pública actuó de manera proporcional para repeler el ataque padecido, y sin que se hubiese acreditado que la Fuerza Pública hubiese actuado de manera irregular.

Los argumentos que se tienen en cuenta para adoptar esta decisión son los siguientes: De las pruebas practicadas en el plenario, se puede constatar que la muerte del señor DAIRO JOSE CASTIBLANCO SANCHEZ (Q.E.P.D.) se produjo con ocasión al uso legítimo, proporcional y razonable de la fuerza por parte de los agentes de la Policía Nacional.

En efecto, se encuentra probado que el día 27 de marzo de 2018, Carlos Eduardo Fuertes Sánchez y Erika Yulieth Crespo Prado, tras ser asaltados por dos sujetos que se movilizaban en motocicletas, llamaron a la Policía Nacional proporcionándoles la ubicación obtenida a través del GPS de uno de los teléfonos celulares hurtados. Al llegar a la calle 40 con carrera 19 del barrio San Martín (ubicación señalada por el GPS), indicaron a uno de los agentes de policía la 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 10 de diciembre de 2018, Rad No. 73001-23-31-000-2011-00077- 01(44886), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 29 de marzo de 2019, Rad No. 68001-23-31-000-2004-01686- 01(42731), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 16 de diciembre de 2020, Rad.

No. 19001-23-31-000- 2003-00223-01(40522), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 11 de octubre de 2018, Rad. No. 68001-23-31-000- 2008-00298-01(45661), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 4 de mayo de 2022, Rad.

No. 68001-23-31-000-2009- 00675-01 (57.056), C.P. Fredy Ibarra Martínez. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00497-01 Sentencia de 2ª Instancia 21 esquina donde se encontraban los sujetos que les habían hurtado sus pertenencias. Al dirigirse los agentes a dicha esquina, fueron recibidos con disparos por los presuntos asaltantes, lo que llevó a uno de los agentes a accionar su arma de dotación oficial en dirección al lugar de donde provenían los disparos.

Uno de los presuntos asaltantes subió a su motocicleta intentando huir, pero cayó al suelo en la cuadra siguiente. Los hechos expuestos precedentemente se encuentran probados mediante las entrevistas realizadas a los jóvenes Carlos Eduardo Fuertes Sánchez44 y Erika Yulieth Crespo Prado45, quienes fueron las víctimas del hurto efectuado en el barrio Primero de Mayo.

El relato fáctico de estos jóvenes resulta creíble para esta Colegiatura, por cuanto se trata de personas ajenas al resultado del proceso y que, además, fueron testigos presenciales del procedimiento policial que se desplegó a solicitud de ellos por haber sido víctimas de un hurto. Sumado a lo anterior, los agentes de la Policía Nacional corroboraron lo expuesto por las víctimas del hurto.

En el expediente obra copia del Informe de Novedad No. S-2018-017336/ESVAL-CAIPM-29.57 del 27 de marzo de 201846, emitido por el Patrullero Carlos Eduardo Meriño Castrillo, la entrevista47 que este rindió el mismo día de los hechos, así como el interrogatorio48 practicado por el C.T.I. al Patrullero Andrés José Tobios Olivero. Este último también rindió su versión libre49 el 7 de junio de 2018 ante el Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar y su testimonio fue recibido el día 9 de octubre de 201950 por el juzgado de primera instancia. Ambos agentes, de manera consistente, afirmaron que, en desarrollo del procedimiento policial, al dirigirse al lugar donde se encontraban los ciudadanos señalados por las víctimas del asalto, con fin de practicarles el respectivo registro, fueron recibidos con disparos.

Este hecho llevó al Patrullero Andrés José Tobios Olivero a accionar en dos ocasiones su arma de dotación oficial hacía el lugar de donde provenían los disparos. Posteriormente, al iniciar la persecución, en la cuadra siguiente observaron al señor DAIRO JOSE CASTIBLANCO SANCHEZ (Q.E.P.D.) perder el control de su motocicleta y caer al suelo.

Los agentes procedieron a prestarle los primeros auxilios y a comunicarse con la central de radio para que enviaran una ambulancia; sin embargo, al llegar los paramédicos indicaron que ya carecía de signos vitales. En este punto, es importante señalar que, aunque fue arrimada al plenario una copia del Informe Investigador de Laboratorio –FPJ-13– de fecha 23 de junio de 2020, emitido por un miembro del Grupo de Microscopía Electrónica de Barrido de la Fiscalía General de la Nación, en el cual se concluyó que “NO SE ENCONTRARON PARTICULAS DE RESIDUOS DE DISPARO EN EL KIT DAS-0674-09 QUE CORRESPONDE A LAS MUESTRAS TOMADAS A DAIRO JOSE CASTIBLANCO SANCHEZ”51, este hecho no desvirtúa la versión de los hechos suministrada por los civiles Carlos Eduardo Fuertes Sánchez y Erika Yulieth Crespo Prado, así como por los agentes Carlos Eduardo Meriño Castrillo y Andrés José Tobios Olivero, como quiera que los disparos el agente Tobios Olivero que debió repeler pudieron provenir del otro sujeto (no identificado) que acompañaba al señor CASTIBLANCO SANCHEZ (Q.E.P.D.), y que logró huir del lugar de los hechos.

Según la declaración del joven Carlos 44 Folios 229-231 del archivo “01 Cuaderno uno.pdf” del expediente electrónico. 45 Folios 233-237 del archivo “01 Cuaderno uno.pdf” del expediente electrónico. 46 Folios 78-79 del archivo “01 Cuaderno uno.pdf” del expediente electrónico. 47 Folios 239-243 del archivo “01 Cuaderno uno.pdf” del expediente electrónico. 48 Folios 247-251 del archivo “01 Cuaderno uno.pdf” del expediente electrónico. 49 Folios 20-25 del archivo “04 Cuaderno cuatro.pdf” del expediente electrónico. 50 Folios 127-130 del archivo “04 Cuaderno cuatro.pdf” del expediente electrónico. 51 Ver archivo “12 Informe Pericial Indagación Preliminar” del expediente electrónico.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00497-01 Sentencia de 2ª Instancia 22 Eduardo Fuertes Sánchez, dicho sujeto portaba un arma de fuego con la cual lo había intimidado previamente para despojarlo de sus pertenencias. Al efecto, Fuertes Sánchez indicó: “el que me apuntó con el arma y me hurtó las pertenencias fue el que huyó del lugar cuando llegó la policía a hacerles el requerimiento (…)”52.

De igual forma, debe precisarse que, si bien el informe de necropsia emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses indica que el orificio de entrada de uno de los disparos está ubicado en la “región infra escapular izquierda”53, esto no implica necesariamente que el señor CASTIBLANCO SANCHEZ (Q.E.P.D.) estuviera en estado de indefensión al momento de ser atacado, dadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos.

Al respecto, cabe traer a colación lo manifestado por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 23 de noviembre de 202254 donde resolvió un caso similar al que se debate en el presente asunto. En dicha sentencia, se indicó que “… el hecho de que el orificio de entrada del proyectil que se observó en el cuerpo de la víctima aparezca en la región escapular izquierda (a un lado del omoplato en la parte exterior) no implica, necesariamente, que esta fuera atacada en estado de indefensión, se advierte más bien que es un hecho dado por las circunstancias y el acto mismo de que la víctima huyera de los agentes de la SIJÍN y disparara contra ellos, no hay prueba que indique que el disparo realizado por el agente Ricardo López Rincón se dirigiera precisamente en contra de Jesús Alexander Rodríguez Soto aprovechando que se hallaba de espalda en la huida pues, no hay que olvidar que el policial también se defendía de los disparos de los demás integrantes de la banda, situación de riesgo que según los relatos de la mayoría de los testigos”.

Esta referencia jurisprudencial, es relevante para comprender que la ubicación del orificio de entrada del disparo no determina por sí sola un estado de indefensión, sino que debe ser evaluada en el contexto de los hechos y las acciones de defensa que se desarrollaron en ese momento. Asimismo, la Sala advierte que lo consignado en el Informe del Investigador de Campo -FPJ-11 de fecha 20 de junio de 201855, tampoco desacreditan lo afirmado por los testigos presenciales de los hechos −jóvenes Carlos Eduardo Fuertes Sánchez y Erika Yulieth Crespo Prado−, así como por los agentes de policía. Las versiones descritas en la actividad investigativa carecen de fuerza probatoria, ya que provienen de personas que no presenciaron los hechos, o al menos la totalidad de su cadena secuencial, y no encuentran respaldo en los demás elementos probatorios incorporados al dossier.

Además, se debe considerar que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha establecido que los informes de inteligencia sirven como criterio orientador, pero carecen de eficacia probatoria. Al respecto, la alta Corporación ha expresado: “La jurisprudencia reiterada de esta Corporación entiende que la información contenida en los informes de inteligencia puede servir como criterio orientador de las investigaciones, pero no pueden tener valor probatorio, ‘[…] por tratarse de actuaciones extraprocesales, que no han sido controvertidas por las personas contra las cuales se les oponen en un proceso penal’ 15.

Por ende, dichos informes ‘[…] pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos, en ningún momento procesal, ni en la sentencia, ni en decisiones precedentes”56 52 Folios 229-231 del archivo “01 Cuaderno uno.pdf” del expediente electrónico. 53 Folio 35 del archivo “01 Cuaderno uno.pdf” del expediente electrónico. 54 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 23 de noviembre de 2022, Rad.

No. 54001-23-31-000- 2002-00828-01(58.245), C.P. Fredy Ibarra Martínez. 55 Folios 19-20 del archivo “03 Cuaderno tres.pdf” del expediente electrónico 56 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 13 de noviembre de 2018, Exp. 42.966. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00497-01 Sentencia de 2ª Instancia 23 En estos términos, puede concluirse que el accionar del agente de la Policía Nacional que utilizó su arma de dotación oficial se enmarca en el ejercicio de la legítima defensa, debido a que, desde el lugar donde se encontraban los sujetos señalados por los jóvenes Carlos Fuertes Sánchez y Erika Crespo Prado como responsables del hurto de sus pertenencias, se produjeron disparos contra ellos, razón por la cual, uno de los miembros de la Fuerza Pública optó por responder a la agresión mediante el uso de su arma de dotación oficial.

Así entonces, el Tribunal considera que la institución accionada actuó de manera proporcional a la agresión iniciada desde el lugar donde estaba el señor DAIRO JOSÉ CASTIBLANCO SÁNCHEZ (Q.E.P.D.), junto con otro sujeto no identificado que huyó del lugar de los hechos. No existía otro medio o procedimiento viable para repeler el ataque sufrido.

Debe destacarse que, ante la presencia de disparos con armas de fuego, la forma de repeler la agresión mediante el uso de armas de fuego no implicó más que una reacción proporcional a una agresión previa. En consecuencia, esta Sala revocará la providencia judicial proferida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar y, por tanto, negará las súplicas de la demanda. 6.5.

Condena en costas. El artículo 188 del CPACA sobre la condena en costas señala, que en la sentencia se dispondrá sobre ellas, cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y, como quiera que el compilado normativo antes mencionado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso concreto para la condena y liquidación de costas.

Ahora bien, el artículo 365.1 del CGP dispone, que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. De otro lado, en relación con las agencias en derecho, en el presente caso se observa que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue resuelto de manera desfavorable, razón por la cual, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fijarán las agencias en derecho a cargo de la parte actora, en la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: REVOCAR la sentencia apelada, proferida el 16 de septiembre de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En su lugar, se dispone: Segundo: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: CONDÉNESE en costas de segunda instancia a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, como agencias en derecho.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00497-01 Sentencia de 2ª Instancia 24 Cuarto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 070. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Magistrada MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidente Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 213bbfcb0ab9f3d17dcddb09948e92f4f6225d550eb57f9034413519a8a551da Documento generado en 18/07/2024 10:23:20 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica