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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001-33-33-004-2023-00151-01

Reporting judge: Jose Antonio Aponte Olivella

Date: 2024-07-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO – APELACIÓN AUTO (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: TK ELEVADORES COLOMBIA SA DEMANDADO: HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ RADICACIÓN: 20001-33-33-001-2023-00151-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I.- ASUNTO. - Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante, contra la decisión de fecha 21 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negó el mandamiento de pago solicitado.

II.- ANTECEDENTES RELEVANTES. - En el presente caso, la apoderada de la parte ejecutante, solicitó se librara mandamiento de pago por las sumas pendientes de cancelar, por concepto del valor del importe de las facturas E67977, E74429 y E75728, derivadas del Contrato de Prestación de servicios No. 078 de 2020, cuyo objeto consistió en la modernización de los ascensores marca Thyssenkrupp, propiedad de la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López, sumas que incluía los intereses moratorios generados por cada factura y las costas del proceso.

III.- PROVIDENCIA APELADA. - El juzgado de instancia, en providencia de fecha 21 de abril de 2023, luego de analizar la norma y la jurisprudencia, negó el mandamiento de pago pues consideró que el título ejecutivo aportado, no llenaba los requisitos formales que debía cumplir, tratándose de un título ejecutivo complejo, como quiera que sólo se aportó el contrato de prestación de servicios No. 078 del 31 de enero de 2020, las facturas Nos. E67977 del 22 de octubre de 2020, E74429 del 2 de febrero de 2021 y E75728 del 11 de febrero de 2021, el acta de seguimiento y el acta de entrega de equipos y soporte del pago de la seguridad social, echando de menos otros Ejecutivo Proceso Nº 2023-00151-01 Auto que resuelve apelación auto 2 documentos necesarios para conformar el título ejecutivo complejo que se pretendía ejecutar, tales como el certificado de disponibilidad, el registro presupuestal, la aprobación de las garantías y acta de inicio.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN. - La apoderada judicial de la parte ejecutante, interpone recurso de apelación contra la decisión anterior, persiguiendo que sea revocada. Argumenta, en primer lugar, que las facturas de venta aportadas con la demanda, constituyen por sí mismas los títulos ejecutivos que son la base de la obligación que se pretende ejecutar, al haber sido uno de los actos emitidos durante la actividad contractual, y, en donde constan las obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de la ejecutada.

Explica, que éstas son necesarias para librar mandamiento de pago en este proceso, en atención a que en ellas se establece con claridad el nombre del acreedor y del deudor, el concepto sobre el cual se está realizando el respectivo cobro y además el valor de la obligación que se está ejecutando, lo cual prueba irrefutablemente la existencia de una obligación clara, expresa y exigible cuyo cumplimiento puede ser demandado a través de la vía ejecutiva.

Sostiene, que el primer error en la interpretación del juzgado de origen y en la calificación de la demanda, fue asegurar que en este caso nos encontramos ante la existencia de un título ejecutivo complejo, pues según su juicio, las facturas per- sé son títulos ejecutivos simples, que dan cuenta de la obligación a cargo de la demandada, más aún, teniendo en cuenta el carácter de acción cambiaria que la empresa está ejerciendo sobre la ejecutada, para obtener el pago de las obligaciones.

Agrega que, dado que las facturas fueron presentadas a través de medios electrónicos a la ejecutada, y ésta nunca las rechazó, ni realizó ninguna manifestación respecto de su importe, en el presente caso operó la aceptación tácita de las mismas, lo que implica la configuración de la causal establecida en el numeral 2 del artículo 780 del Código de Comercio para ejercer la acción cambiaria, esto es, la falta de pago total de las obligaciones consignadas en las facturas por parte de la demandada.

Expresa, que en el evento en que se considerara que los documentos aportados con la demanda constituyen en conjunto un título ejecutivo de carácter complejo (lo que reitera no es así), el título únicamente estaría compuesto por el contrato celebrado entre las partes, así como por las facturas de venta en las que se incorporó el valor de los servicios prestados, pues en ellos constan obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo del Hospital y que fueron inequívocamente emanados de su parte.

Indica, que en virtud de lo anterior, el juzgado debió considerar satisfechas tanto las condiciones formales como de fondo de los títulos ejecutivos, únicamente a través de la valoración del clausulado del contrato y del contenido de las facturas objeto de ejecución, por lo tanto considera, que la decisión de requerir documentos adicionales no se ajusta a derecho, por el contrario, constituye una carga innecesaria e ilegal que se le está asignando a la empresa, pues con los documentos aportados con la demanda se prueba satisfactoriamente, la existencia de unas obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de la ejecutada y a favor Ejecutivo Proceso Nº 2023-00151-01 Auto que resuelve apelación auto 3 de TK Elevadores, al igual que el cumplimiento de las condiciones formales y de fondo para que se configure un título ejecutivo compuesto.

De otro lado aduce, que no es cierto que los documentos a los que hace referencia el juzgado de origen y por los que se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo, sean parte del título ejecutivo compuesto o sean imprescindibles para verificar la existencia y el incumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la ejecutada y librar mandamiento de pago a favor de la empresa ejecutante, alegando que, el despacho tuvo una abierta irregularidad de carácter procesal, pues si consideraba que era necesario valorar los documentos que en su criterio conformaban el título ejecutivo compuesto, debió entonces inadmitir la demanda ejecutiva, requiriendo a la parte demandante para que aportara dichos documentos y fueran objeto de su valoración. No obstante, con el escrito aportó los documentos echados de menos, a pesar de que considera que no hacen parte integral del título que se ejecuta.

Explica, que no existe ningún sustento normativo o jurisprudencial para que se considere que las pólizas de seguro, actas de seguimiento, reservas y registros presupuestales, actas de liquidación, entre otros documentos de la actividad contractual, hagan parte de un título ejecutivo compuesto y sean requisito para librar mandamiento de pago; mucho menos en un caso como éste, en el que se está ejerciendo la acción cambiaria directa para el cobro del importe de las facturas, en donde las obligaciones a cargo del deudor aparecen consignadas de manera clara y expresa, y en donde la fecha de vencimiento de cada título da cuenta de la exigibilidad de cada obligación. Por último, sintetiza, que los documentos específicos por los cuales el juzgado se abstuvo de librar mandamiento de pago, tampoco componen el título ejecutivo allegado por la ejecutante, pues a partir de ellos no se puede determinar la existencia, claridad o exigibilidad de la obligación a cargo del deudor.

Por el contrario, estos documentos dan cuenta de la ejecución de un negocio jurídico en específico, pero de ninguna forma constituyen condiciones para su existencia o su validez, ni para probar la existencia o exigibilidad de las obligaciones nacidas en virtud de dicho vínculo contractual. V.- CONSIDERACIONES. - 5.1.- COMPETENCIA. - El Tribunal es competente para estudiar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte ejecutante, en aplicación de lo previsto en el numeral 2, literal g del artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, que en lo pertinente indica: “La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: g. Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;” (Subraya fuera de texto). Por su parte, el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, señala: “…2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.” (Sic, subrayas fuera) 5.2.- PROBLEMA JURÍDICO. – Ejecutivo Proceso Nº 2023-00151-01 Auto que resuelve apelación auto 4 Sería del caso que la Sala de Decisión resolviera de fondo el recurso de apelación presentado por la entidad ejecutante contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el 21 de abril de 2023, que negó el mandamiento ejecutivo solicitado; sin embargo, el Tribunal advierte la existencia de una causal de nulidad insaneable que será decretada de oficio en esta providencia. 5.3.- SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. - En el presente caso, la empresa TK ELEVADORES COLOMBIA SA, presentó demanda ejecutiva en contra de la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López, persiguiendo que se librara mandamiento a raíz de la no cancelación de las Facturas Nos. E67977, E74429 y E75728, derivadas del Contrato de Prestación de servicios No. 078 de 2020, cuyo objeto consistió en la modernización de los ascensores marca Thyssenkrupp, propiedad de la E.S.E, no obstante, el a quo consideró que se trataba de un título complejo y que por tanto, de los documentos allegados no se desprendía una obligación clara, expresa y exigible.

Ahora bien, de entrada la Sala manifiesta, que se debe declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, como quiera que se avizora una falta de jurisdicción para adelantarlo, al advertirse que la entidad ejecutada, Hospital Rosario Pumarejo de López, en la actualidad se encuentra en un proceso de intervención forzosa decretada por la Superintendencia Nacional de Salud, quien ostenta la competencia excepcional para ejercer función jurisdiccional de esta clase de procesos, por lo tanto, las normas especiales que rigen estos casos específicos, priman sobre la reglamentación general, es decir, de la que le atañe al proceso ejecutivo judicial.

En efecto, el artículo 230 de la Ley 100 de 1993, respecto al régimen sancionatorio del Sistema General de Seguridad Social en Salud, consagra: “ARTÍCULO 230. Régimen Sancionatorio. La Superintendencia Nacional de Salud, previa solicitud de explicaciones, podrá imponer, en caso de violación a las normas contenidas en los artículos 161, 168, 178, 182, 183, 188, 204, 210, 225 y 227, por una sola vez, o en forma sucesiva, multas en cuantía hasta de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía. El certificado de autorización que se les otorgue a las Empresas Promotoras de Salud podrá ser revocado o suspendido por la Superintendencia mediante providencia debidamente motivada, en los siguientes casos: 1.

Petición de la Entidad Promotora de Salud. 2. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la autorización. 3. Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en un plazo de 3 meses contados a partir de la fecha de otorgamiento del certificado de autorización. 4. Cuando la entidad ejecute prácticas de selección adversa. 5.

Cuando se compruebe que no se prestan efectivamente los servicios previstos en el Plan de Salud Obligatorio. Ejecutivo Proceso Nº 2023-00151-01 Auto que resuelve apelación auto 5 PARÁGRAFO 1. El Gobierno reglamentará los procedimientos de fusión, adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de posesión para administrar o liquidar y otros mecanismos aplicables a las entidades promotoras y prestadoras que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud a que hace referencia la presente Ley, protegiendo la confianza pública en el sistema.

PARÁGRAFO 2. La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de inspección, control y vigilancia respecto de las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica.” (Subrayas fuera de texto original) Así mismo, el artículo 233 íbidem, expresa: “ARTÍCULO 233. DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

La Superintendencia Nacional de Salud es un organismo adscrito al Ministerio de Salud con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. (…) La Superintendencia Nacional de Salud será la entidad encargada de resolver administrativamente las diferencias que se presenten en materia de preexistencias en el sector salud.

(…) El procedimiento para resolver la controversia será fijado por el Gobierno Nacional. (…)

PARÁGRAFO 2 o. El procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria. Los actos de carácter general que expida la Superintendencia Nacional de Salud no producirán efectos legales mientras no se publiquen en el boletín del Ministerio de Salud, Capítulo, Superintendencia Nacional de Salud, el cual podrá ser editado y distribuido a través de ésta.

(…)” Por otra parte, el artículo 68 de la Ley 715 de 20012, dispone: “ARTÍCULO 68. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. La Superintendencia Nacional de Salud tendrá como competencia realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo. ( ) La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos”.

De otro lado, el artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, sobre la toma de posesión dispone lo siguiente: “La toma de posesión conlleva: Ejecutivo Proceso Nº 2023-00151-01 Auto que resuelve apelación auto 6 “(…) d) La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida.

A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se haga referencia al concordato se entenderá que se hace relación al proceso de toma de posesión. La actuación correspondiente será remitida al agente especial. (…) h) El que todos los depositantes y los acreedores, incluidos los garantizados, quedarán sujetos a las medidas que se adopten para la toma de posesión, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión y de conformidad con las disposiciones que lo rigen.

En relación con los créditos con garantías reales se tendrá en cuenta la preferencia que les corresponde, según sea el caso, esto es, de segundo grado si son garantías muebles y de tercer grado si son inmuebles. (…)”. (Resaltado fuera del original) Así mismo, el artículo 99 de la Ley 222 de 1995 dispone: “ARTICULO

99. PREFERENCIA DEL CONCORDATO. <Título II. Derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> A partir de la providencia de apertura y durante la ejecución del acuerdo, no podrá admitirse petición en igual sentido, ni proceso de ejecución singular o de restitución del inmueble donde desarrolle sus actividades la empresa deudora.

La Superintendencia de Sociedades librará oficio a los jueces y funcionarios administrativos competentes para conocer de procesos judiciales o de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial contra el deudor, para que le informen la naturaleza y estado de la actuación, en la forma y con el detalle que ella indique.

Tratándose de procesos ejecutivos o de ejecución coactiva, dentro de los tres días siguientes al recibo de oficio, el juez o funcionario ordenará remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades. Una vez ordenada la remisión, se procederá a efectuarla dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que la ordene. El Juez o funcionario declarará de plano la nulidad de las actuaciones que se surtan en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta, salvo que pruebe causa justificativa.

Los procesos, demandas ejecutivas y los de ejecución coactiva, se tendrán por incorporados al concordato y estarán sujetos a la suerte de aquél. Los créditos que en ellos se cobren se tendrán por presentados oportunamente, siempre y cuando tal incorporación se surta antes del traslado de créditos. Cuando se remita un proceso ejecutivo en el que no se hubieren decidido de manera definitiva las excepciones de mérito propuestas, éstas se considerarán Ejecutivo Proceso Nº 2023-00151-01 Auto que resuelve apelación auto 7 objeciones, y serán decididas como tales.

Las pruebas recaudadas en el proceso remitido serán apreciadas en el trámite de la objeción. Si en los referidos procesos se hubieren propuesto como excepciones de mérito las de nulidad relativa, simulación o lesión enorme, el Juez remitirá copia del expediente, conservando el original para resolver las referidas excepciones y cualquier otra que se hubiere propuesto junto con éstas.” (Subrayas fuera) De conformidad con el recuento normativo anterior tenemos, que la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, está facultada para ejercer la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas, y, una vez intervenida la entidad, para su liquidación, se inicia el trámite de toma de posesión, el cual conlleva en materia de procesos ejecutivos lo siguiente, a) Si el proceso ejecutivo está en trámite al momento de iniciarse la toma de posesión, el juez de conocimiento deberá decretar su suspensión inmediata y se ordenará remitir el expediente a la Superintendencia respectiva; b) Si aún no se ha formulado demanda ejecutiva al momento de la intervención, el acreedor deberá hacerlo dentro del proceso de toma de posesión; c) Cualquier actuación judicial que se adelante en contravención de lo anterior, incurrirá en causal de nulidad.

Sobre la competencia exclusiva de la Superintendencia de Servicios Públicos, la Corte Suprema de Justicia1 ha señalado: “4.- Sobre dicha competencia, ya se pronunció en forma clara esta Sala, el 9 de marzo de 2001, en la acción de tutela interpuesta por la sociedad Archipiélago’s Power and Ligth Co. E.S.P. S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas y el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés Isla, Expediente 88001220300020000001-01, en cuyo fallo, al conceder el amparo deprecado, dejó establecido entre otras cosas que: “al Superintendente de Servicios Públicos le corresponde en todos esos casos asumir la competencia exclusiva y excluyente, una vez decretada la toma de posesión, para dirimir cualquier controversia suscitada entre los acreedores y la entidad intervenida, y por supuesto, que es la misma Superintendencia la llamada a definir si tal o cual acreencia ingresa como pasivo a la masa por liquidar, la prelación del crédito, y en fin todo lo atinente a la reclamación. De manera que la determinación atinente a establecer si la obligación que se ejecuta es anterior a la toma de posesión, es decisión que corresponde adoptar de modo exclusivo a la Superintendencia de Servicios Públicos, y no, como se hizo en este caso, al juez ordinario del proceso ejecutivo, quien sólo podía darle curso a la ejecución una vez fuera definido el punto por aquella entidad, única facultada para hacerlo.” “Conclusión inexorable, que salta a la vista de la simple exposición de las normas atinentes a los efectos de la toma de posesión, es que el Juez Civil ordinario, carece absoluta y totalmente de jurisdicción para iniciar o proseguir el proceso ejecutivo … Corresponde entonces exclusivamente a la Superintendencia de Servicios públicos, por mandato legal según lo expuesto, conocer y dirimir la controversia a que de lugar la interpretación del artículo 22 de Ley 510 de 1999 literales d y h, que modificó el art. 116 del Estatuto Financiero, de lo que se sigue que los 1 Sala de Casación Civil.

Sentencia del 4 de marzo de 2002. M.P. Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS. Exp. No.47001221300020010740-01. Ejecutivo Proceso Nº 2023-00151-01 Auto que resuelve apelación auto 8 accionados actuaron fuera de toda facultad legal al asumir el conocimiento del proceso ejecutivo de que se viene haciendo mención. … ” “La conducta descrita constitutiva de un atropello al derecho fundamental del debido proceso que asiste a la accionante,… Adecuado resulta al respecto, indicar que la carencia de poder de autoridad jurisdiccional del Juez Civil del Circuito de San Andrés Isla para conocer del asunto, por haber sido trasladada esa función a otra jurisdicción, de comienzo implicaba inequívocamente la obligación del juez de rechazar la demanda ejecutiva, y, de no haber procedido así, haberlo reconocido en las instancias subsiguientes del proceso, lo cual tampoco se produjo, sino que por el contrario se obstinó en mantener una posición que resulta abiertamente enfrentada al sentido de la norma que dijo aplicar.”.

(Resaltado de la Sala) por su parte, la Corte Constitucional2 sobre el tema, precisó: “5. De la vía de hecho por defecto orgánico. En este orden de ideas, puede decirse tal y como lo señaló la Sala Civil de la Corte Suprema en su oportunidad, que el Juez Civil ordinario “carece absoluta y totalmente de jurisdicción para iniciar o proseguir el proceso ejecutivo cuya base de recaudo en el presente caso la constituyó la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que cursó entre las partes, porque su conocimiento, por mandato legal, está adscrito a otra jurisdicción, sustrayéndolo de la suya”.

Corresponde, entonces, a la Superintendencia de Servicios públicos, por mandato legal, según lo expuesto, conocer y dirimir las controversias que dentro de un proceso de toma de posesión puede suscitar la aplicación de las normas aplicables al caso concreto (v.g. el alcance del artículo 22 de Ley 510 de 1999 literales d y h, que modificó el art. 116 del Estatuto Financiero - Recuérdese que en materia de toma de posesión con el propósito de liquidar una empresa prestadora de servicios públicos, la Ley 142 remite a la aplicación de las disposiciones que para el efecto consagra el Estatuto Financiero), de lo que se sigue que los accionados actuaron fuera de toda facultad legal al asumir el conocimiento del proceso ejecutivo de que se viene haciendo mención (En segunda instancia, la Sala Civil de la Corte Suprema de justicia señaló sobre el particular: “El vicio que de lejos se divisa, ha seguido gravitando durante todo el curso del proceso ejecutivo adelantado, pese al demostrado conocimiento del juez de la existencia de la Resolución 002050 del 13 de marzo de 2000, por la que se ordena la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la empresa ARCHIPIÉLAGO’S POWER & LIGHT CO.

S.A. E.S.P., aportada al proceso ordinario antes de que fuera presentada la demanda ejecutiva, y pese a la advertencia posterior (ya en el curso del proceso ejecutivo), que mediante la proposición de incidente de nulidad le hiciera el señor Procurador Regional del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y pasando por encima de las múltiples manifestaciones que no solamente quedaron plasmadas en la intervención de la demanda en los diversos recursos interpuestos contra el mandamiento de pago, en la contestación de la demanda y en el soporte de los distintos recursos intentados contra las múltiples actuaciones adelantadas, ninguna de esas razones fueron suficientes para el juez natural quien prefirió preservar en su error de conocer de la actuación, cuando 2 Sentencia T-593/02.

Ejecutivo Proceso Nº 2023-00151-01 Auto que resuelve apelación auto 9 está visto que la jurisdicción del estado para esos efectos está atribuida, según lo indicado, al funcionario a quien le fue asignado el conocimiento y decisión del derecho en disputa”. Dicho comportamiento, configura una vía de hecho por defecto orgánico, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia)”.

(Subrayas fuera del original) Descendiendo al caso concreto, tenemos que en el sub examine, la demanda ejecutiva fue impetrada el día 13 de abril de 2023 (índice 00001 Samai), no obstante, el proceso de toma de posesión e intervención forzosa de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López acaeció el día 14 de enero de 2022, mediante la expedición de la Resolución No. 2022420000000042-6 suscrita por la Superintendencia Nacional de Salud3, a través de la cual se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, y, la intervención forzosa administrativa para administrar la ESE, medida que ha venido prorrogándose paulatinamente.

Así las cosas, para cuando fue instaurada la demanda ejecutiva, ya había iniciado la toma de posesión e intervención forzosa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, a la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López, lo que significaba que la obligación que se reclama en esta oportunidad, debió haber sido presentada por la empresa ejecutante dentro del proceso de toma de posesión, en la medida en que cualquier actuación judicial que se adelantara en contravención de ello, acarrearía en nulidad, al tenor de la norma y la jurisprudencia transcrita.

De conformidad con lo anterior, advierte esta Colegiatura que en el sub examine, el juez de primera instancia incurrió en una nulidad insaneable al haber avocado conocimiento del presente asunto, cuando claramente existía una falta de jurisdicción para tramitar este proceso. Así las cosas, según el artícul0 133 del Código General del Proceso, el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. (…)” A su turno, el artículo 136 ibídem, expresa sobre el saneamiento de las nulidades, lo que sigue: “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2.

Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 3 Puede evidenciarse en la página web de la Superintendencia Nacional de Salud https://www.supersalud.gov.co Ejecutivo Proceso Nº 2023-00151-01 Auto que resuelve apelación auto 10 4.

Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.” (Sic) Por su parte, el artículo 16 del Código General del Proceso sobre la “Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia”, señala: “La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.

Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.

La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.” (Resaltado nuestro) Y, los artículos 138 y 139 del mismo estatuto, consagran: “Artículo 138.

Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse. Artículo 139. Trámite Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.

El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. Ejecutivo Proceso Nº 2023-00151-01 Auto que resuelve apelación auto 11 El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso.

Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.” (Sic) De conformidad con las normas anteriores, tenemos, que la falta de jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional es improrrogable (a diferencia de la generada por la vulneración de los factores objetivo, territorial y de conexidad), y por ende la nulidad ante su desconocimiento no es susceptible de ser saneada.

Lo anterior, de conformidad con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia que al respecto ha indicado: “En este punto, se estima imprescindible acudir a lo preceptuado en el artículo 16 de Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 139 ibidem, que sostiene que, la falta de jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional es improrrogable (a diferencia de la generada por la vulneración de los factores objetivo, territorial y de conexidad), y por ende, la nulidad ante su desconocimiento no es susceptible de ser saneada.

Así las cosas, ante la falta de competencia funcional, tal y como se dejó visto, resulta pertinente precisar, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del Código General del Proceso, las demás actuaciones adelantadas conservarán su validez, salvo las sentencias que se han proferido en este proceso que se consideran nulas, por así disponerlo dicha preceptiva.”4 (Sic) En consecuencia, al tenor de lo contemplado en el artículo 132 del Código General del Proceso, al cual se acude por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juez puede declarar de oficio, en cualquier momento del proceso, las nulidades insaneables que observe, tal como en efecto ocurre en el presente caso.

Lo anterior, como quiera que si bien el a quo entendió que no era procedente el mandamiento de pago, lo cierto es que, para la época de presentación de la demanda ejecutiva cuestionada, 13 de abril de 2023, la funcionaria carecía de jurisdicción para avocar el conocimiento del proceso ejecutivo que presentara la empresa TK ELEVADORES COLOMBIA SA contra la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López, entidad intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud, el 14 de enero de 2022, por lo tanto la Supersalud, en virtud al mandado legal, tenía la función jurisdiccional para tramitar y decidir todos los asuntos que se llegaren a suscitar dentro del respectivo proceso de toma de posesión e intervención. 4 AL4122-2022, 10 de agosto de 2022, M.P Gerardo Botero Zuluaga.

Ejecutivo Proceso Nº 2023-00151-01 Auto que resuelve apelación auto 12 Así las cosas, al estarse ante el incumplimiento de uno de los presupuestos procesales, cual es la falta de jurisdicción, que a su vez es causal de nulidad insanable del proceso, como se analizó, se declarará la nulidad de todo lo actuado, pero, de haberse practicado pruebas éstas continúan incólumes, y en consecuencia, se remitirá el expediente al Agente Interventor de la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López, por ser el competente para conocerlo, atendiendo el precepto legal 168 del CPACA5.

VI. DECISIÓN. - Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el proceso, por FALTA DE JURISDICCIÓN, a partir del auto calendado 21 de abril de 2023 que negó el mandamiento de pago solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: REMITIR el expediente que contiene este proceso a la mayor brevedad posible, al Agente Interventor de la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López, para que asuma su conocimiento, al tenor de lo sostenido en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, para su conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 067, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO PRESIDENTE 5 ARTÍCULO 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b25a88819e3883f17ad61a7362fec22584274eb99ff26459f06e16009db8cc42 Documento generado en 11/07/2024 02:10:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica