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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20001-33-33-005-2016-00557-01

Reporting judge: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Date: 2024-06-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación Directa - Apelación de Sentencia Actores: Crispiniano Chona Quintero y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y otros Radicación: 20-001-33-31-005-2016-00557-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – Narró el apoderado de la parte demandante, que el día 01 de junio de 2014, un grupo de indígenas Yukpas1, dejaron unos restos humanos en la finca denominada “El Espejo” ubicada en jurisdicción del municipio de La Paz-Cesar, de propiedad del demandante Crispiniano Chona Quintero, situación está que fue informada por él mismo (Crispiniano Chona) a la Alcaldía del Municipio de la Paz y al Batallón de Alta Montaña No.7 del Ejército Nacional.

Sostuvo, que el Ejército Nacional, acudió al inmueble citado en precedencia y, revisó o manipuló los restos humanos dejados en dicho inmueble sin ningún tipo de protocolo de policía judicial, ni respeto por la cultura indígena; circunstancia esta que -a su juicio- ocasionó que el día 20 de agosto de 2014, los integrantes del resguardo indígena de Caño Padilla (Yukpas), ingresaran de forma violenta al predio de su prohijado exigiéndole la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) para poder desocuparlo, ello bajo el argumento que, el hoy demandante debía responder por la osamenta desaparecida de la finca.

Adujo, que pese a las querellas y solicitudes interpuestas, las autoridades competentes no tomaron las medidas necesarias para salvaguardar el patrimonio de su representado; y que, al mencionado demandante le fue restringido el acceso a la finca de su propiedad desde el 23 de septiembre de 2014 hasta el 15 de octubre de 2014 (momento en qué dicho bien fue desocupado).

Finalmente, aseguró que la finca de propiedad de su poderdante permaneció abandonada desde el 15 de octubre de 2014 (fecha en la que fue desocupada) hasta el 01 de junio del 2016 (cuando el demandante regresó); toda vez que, el señor Crispiniano Chona no retornó al mencionado inmueble en cuanto fue desocupado por el grupo indígena por el temor de sufrir de nuevo una invasión; situación esta que, aseguró, configuró un daño antijurídico a cargo de las demandadas, por haber omitido adelantar las actuaciones policivas correspondientes. 1 Del resguardo Caño Padilla Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00557-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 2.2.- PRETENSIONES. – La parte actora solicitó que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las demandadas Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, al Ministerio del Interior, al Departamento del Cesar, a la Fiscalía General de la Nación, al Municipio de la Paz (Cesar) y a la Personería Municipal de la Paz (Cesar), por los perjuicios de orden material e inmaterial, causados a los demandantes con ocasión de la ocupación de hecho y perturbación de la posesión, efectuada por indígenas Yukpas de la vereda Caño Padilla sobre el inmueble denominado “El Espejo” de propiedad del señor Chona Quintero el día 20 de agosto de 2014.

En consecuencia, pidió se condene a pagar a las demandadas, en favor de los demandantes, el valor de los daños y perjuicios que indican les causó la referida ocupación y perturbación de la propiedad. III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. – El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, en la sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda2.

Como sustento de su decisión, manifestó que el material probatorio obrante en el sub examine evidenció que las entidades accionadas actuaron conforme los lineamientos normativos dispuestos para los asuntos en los que minorías étnicas atentan contra la propiedad privada -como en el caso concreto-, pues, aseguró que respecto de dichos grupos el legislador ha establecido un actuar flexibilizado; y que, si bien la perturbación de la propiedad tuvo una duración de menos de dos meses3 y, el actuar de las accionadas no correspondió a las expectativas del demandante en cuanto a tiempo y rapidez, el mismo fue adecuado, eficiente y en concordancia con la normativa vigente, atendiendo la calidad de indígenas de una de las partes4.

Por último, adujo que el Ejército Nacional no tuvo un actuar deficiente en la restitución del inmueble denominado “El Espejo”, por lo que, respecto de dicha entidad declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; además señaló, que conforme lo probado en el sub lite, la perturbación de la propiedad y las pérdidas materiales que padeció el señor Crispiniano Chona, no le son imputables a las demandas, pues, fueron generadas por terceros sin que de dichas entidades se predique una omisión o prestación deficiente del servicio, ya que, el hecho que motivó la acción contenciosa, no fue previsible y resistible dada la relatividad de la obligación a cargo del Estado5.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – El apoderado de la parte demandante, solicita se revoque la providencia recurrida, por considerar que la primera instancia realizó una indebida valoración probatoria6. Señala el recurrente, que el a quo se equivoca al afirmar que la municipalidad demandada no es responsable del menoscabo padecido por el señor Crispiniano Chona, pues, dicha afirmación desconoce las funciones legales atribuidas a la 2 Ver Expediente Digital, 02Cuaderno No.2, folio 352, Archivo pdf. 02Cuaderno No. 2.pdf 3 El día 12 de septiembre de 2014, las accionadas visitaron el inmueble invadido por la comunidad Yukpas, en compañía del Ministerio del Interior, fecha en la cual la etnia antes referida se comprometió a desalojar el inmueble, acuerdo que se hizo efectivo el día 15 de octubre de 2014. 4 Folio 349, ibidem. 5 Folio 351, ibidem. 6 Folio 434, ibidem.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00557-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 misma7, máxime cuando las actas de reuniones –que evidencian el actuar del municipio de La Paz (Cesar)- dan cuenta que el grupo de indígenas que invadió el predio de su prohijado no constituyó ningún compromiso para desalojar el mismo, pues los referidos documentos no se encuentran firmados por los representantes de la etnia.

Manifiesta, que aunque en el sub examine se probó que el municipio accionado realizó visitas a la finca El Espejo, tal acción fue ejecutada cuando el daño se encontraba consumado, y que aun teniendo dicha entidad las herramientas para lograr que la ocupación cesara, no actuó al respecto8. Refiere, que el acervo probatorio allegado al proceso refleja la responsabilidad de la FNG sobre el daño causado al hoy demandante, ya que, dicha entidad (Fiscalía) no inició la correspondiente investigación, imputación y/o acusación aun cuando se interpuso la denuncia; así mismo, sostiene que la responsabilidad del Ejército Nacional, se demostró mediante varios testimonios9, que aseveraron que el origen del menoscabo alegado en el plenario fue el actuar de agentes de dicha entidad, quienes, ante el llamado del señor Chona Quintero, ingresaron a su finca e intervinieron los restos humanos que se encontraban en el inmueble sin atender los protocolos establecidos legalmente10.

Por último, aduce que, en el sub lite, se probó que la Personería municipal de la Paz (Cesar), al tener conocimiento de los hechos de los que era víctima el hoy demandante, se limitó remitir la denuncia del mismo al alcalde de dicho municipio y a la fiscalía, omitiendo con ello el deber legal que le asistía de actuar como representante de la comunidad dada la gravedad de los hechos narrados por el señor Crispiniano Chona11.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto. VI.-CONSIDERACIONES 6.1.- Problema Jurídico. Con el propósito de desatar el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar, si el daño causado a los demandantes, con ocasión de la ocupación de hecho y perturbación de la posesión, efectuada por un grupo de indígenas Yukpas12 sobre la finca de nombre “El Espejo” de propiedad de Crispiniano Chona, configuró un daño antijurídico imputable a las entidades accionadas13 a título de falla en el servicio.

Tesis de la Sala: 7 Folio 438, ibidem. 8 Folio 440, inciso 9, ibidem. 9 De los señores Jose Chona Gonzalez, Pedro Alfonso Maya, Jose Noel Bayona y Cesar Pacheco Haydar. 10 Folio 442, ibidem. 11 Folio 444, ibidem 12 De la vereda Caño Padilla 13 Nación-Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional – Ministerio del Interior- Gobernación del Departamento del Cesar-Fiscalía General de la Nación-Alcaldía Municipal de la Paz (Cesar)- Personería Municipal de la Paz (Cesar) Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00557-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 La Sala sostendrá que, pese a que en el plenario se encontró acreditada la configuración del daño, no se probó que el mismo obedeciera a una falla en el servicio de las entidades demandadas por omisión en el cumplimiento de sus deberes, por lo que, se confirmará el proveído impugnado. 6.2.

Del régimen de responsabilidad del Estado en general Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado. El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado.

Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico14.

El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible15. Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito16. 6.3.

De la falla en el servicio La falla en el servicio, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido considerado el título de imputación por excelencia, para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado17; no obstante, la misma Corporación ha establecido que, para que las pretensiones de la demanda incoada bajo dicho título, prosperen, es 14 Corte Constitucional Sentencia C-333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo.

En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6.

Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual” 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012.

Exp. 22592 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho 2018. Exp. 46947 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 07 de marzo de 2012, Rad.20042 Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00557-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 necesario que el accionante, acredite tanto el daño, como los demás elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración18; probado lo anterior, al Estado le corresponderá desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal con la configuración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero. En línea con lo anterior, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, señala que, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo, se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo19.

Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en caso similar al que ocupa la atención de la Sala de decisión, indicó: "La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.

En este sentido, se ha sostenido que, 1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.

Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) 2. - Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente”20. 18 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, Sentencia del 7 de marzo de 2012 19 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880.

“El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía” 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del primero de febrero de 2012, rad. 22464 Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00557-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 Bajo este contexto, corresponde a la Sala, evaluar si en el presente asunto se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de la administración por una falla en la prestación del servicio a su cargo, o si, en el sub examine se configuró, alguno de los eximentes de responsabilidad citados en precedencia. 6.4.- El material probatorio aportado al sub judice da cuenta de lo siguiente: - Que el día 04 de julio de 2014, el señor Crispiniano Chona Quintero, informó al Alcalde de La Paz (Cesar), sobre los restos humanos dejados por un grupo de indígenas Yukpas21, en su finca denominada El Espejo22 el día 01 de junio de 2014; y que, el día 08 de julio de 2014, dicha entidad (Municipio de La Paz, Cesar) remitió copia de la mencionada queja a la Gobernación del Cesar23. - Que el 20 de agosto de 2014, la parte actora presentó denuncia por invasión a la propiedad, ante la Corregiduría Guaimaral, Los Encantos y Laguna de los Indios, en la que indicó que en dicha fecha (20 de agosto), siendo aproximadamente las 5:00 pm, un grupo de indígenas se apoderaron de todos los bienes de la finca El Espejo24 y retuvieron a todos los trabajadores de dicho inmueble, exigiendo al propietario la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000)25 para desalojar el bien. - Que el 21 de agosto de 2014, la Gobernación del Cesar, respondió la denuncia presentada por el accionante contra el Cabildo Gobernador del Resguardo de Caño Padilla, indicando que, dicha situación debía ser puesta en conocimiento de la autoridad penal con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos; y que, en caso de que exista cualquier tipo de dificultad con la etnia referida en precedencia, la entidad territorial es quien tiene la competencia para resolver dichos asuntos26. - Se acreditó, que el 23 de agosto de 2014, el hoy demandante, interpuso denuncia contra los señores Armando Ovalle, Nancy Vence, Jaime Ovalle y Alirio Ovalle, por los hechos acaecidos el día 20 de agosto de 2014 -la invasión-27. - También se demostró que el día 25 de agosto de 2014, el señor Chona Quintero, puso en conocimiento a la Gobernación del Cesar que, desde el año 2006 ha tenido conflictos con la comunidad Yukpa; y que, a partir del 20 de agosto de 2014, dicho grupo étnico invadió su finca nominada El Espejo, por lo que, con dicho informe solicitó que le fueran brindadas garantías que le permitieran ingresar en debida forma a su predio28. - Se probó, que el día 27 de agosto de 2014, la señora Yasmy de la Cruz29, presentó petición ante el alcalde del municipio de La Paz (Cesar), por medio de la cual solicitó su intervención en el conflicto que tuvo lugar entre su esposo -Crispiniano Chona Quintero- y los indígenas Yukpas del resguardo Caño Padilla30 - Se demostró, que el 29 de agosto de 2014, el hoy demandante -Crispiniano Chona-, presentó queja ante el alcalde del municipio de la Paz (Cesar), por invasión de predio rural; en dicha queja indicó que aproximadamente 100 indígenas Yukpas del Resguardo Caño Padilla, ingresaron el día 20 de agosto de 2024 al inmueble de su propiedad denominado El Espejo y se apropiaron del mismo, por lo que, solicitó le brindaran solución a dicho conflicto 31. 21 Del resguardo Caño Padilla Abajo 22 Ver Expediente Digital, 01cuaderno No.1, folio 25, Archivo pdf. 01cuaderno No. 1.pdf 23 Folio 26, ibidem. 24 Ver Certificado de Libertad y Tradición, folio 127, ibidem. 25 Folio 28, ibidem. 26 Folio 43, ibidem. 27 Folio 30, ibidem. 28 Folio 36, ibidem; se precisa que el documento carece de claridad, que permita una lectura integra y clara sobre la situación narrada. 29 Esposa del señor Crispiniano Chona 30 Folio 38, ibidem. 31 Folio 37, ibidem.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00557-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 - Quedó establecido, que el día 01 de septiembre de 2014, la parte demandante, presentó ante el Alcalde Municipal de la Paz (Cesar) querella policiva por ocupación de hecho contra personas indeterminadas y solicitó realizar el lanzamiento de las personas que desde el día 20 de agosto de 2014, tomaron posesión de forma violenta del predio de su propiedad32. - También se demostró, que el mismo 01 de septiembre de 2014, el Inspector Rural de San Diego (Cesar), informó a la Personería Municipal de La Paz (Cesar), los hechos acontecidos el día 20 de agosto de 2014, en la finca denominada El Espejo, de propiedad del señor Crispiniano Chona33; y que, en la misma fecha, dicha autoridad -La Personería Municipal- respondió al hoy demandante, informándole que se ordenó el traslado de su escrito por competencia a la Secretaría de Gobierno Municipal de la Paz (Cesar), así como a la Fiscalía General de la Nación34, para que las mismas contribuyeran a la solución de la problemática35. - Se probó, que el 02 de septiembre de 2014, el municipio de La Paz respondió la petición incoada por la señora Yasmy de la Cruz, en la que manifestó que esa entidad se encontraba adelantando acciones para resolver el conflicto referido por la misma; y que, en virtud de ello se oficiaría al Ejército Nacional con fines de garantizar la seguridad del núcleo familiar de los demandantes36. - Quedó demostrado, que el 04 de septiembre de 2014, el demandante, presentó querella por invasión de tierras o edificaciones contra el señor Alirio Ovalle37, con ocasión de los hechos acontecidos el 20 de agosto de 2014, descritos en líneas anteriores, los cuales persistían para la fecha de presentación de dicha querella38; y que, el día 05 de septiembre de 2014, la Alcaldía del municipio de la Paz, ordenó realizar inspección ocular en el predio denominado El Espejo39. - Se acreditó que el 12 de septiembre de 2014, se reunieron diferentes representantes de las entidades demandadas40 y, los Cabildos Gobernadores de los resguardos con jurisdicción en el municipio de La Paz (Cesar), encuentro en el cual, integrantes de la comunidad indígena Yukpas, se comprometieron a devolver las tierras al señor Crispiniano41; y que, el 23 de septiembre de 2014, dicha colectividad, reiteró el compromiso antes aludido42.

Finalmente, en primera instancia se recibieron los testimonios de los señores José Imar Chona González, José Noel Bayona Quintero, Cesar Augusto Pacheco Haydar y Pedro Alonso Amaya Padilla, quienes, en sus declaraciones, manifestaron lo siguiente: TESTIGO SÍNTESIS DE LA DECLARACIÓN José Imar Chona González Testigo43: “los indios se tomaron el predio de mi tío yo estaba ahí, eso fue a las 5:00 pm… eso fue el 20 de jul.. de junio de 2014, fue cuando ellos se tomaron el predio del señor yo estaba en el momento ahí.” (sic) 32 Folio 40, ibidem. 33 Folio 44, ibidem. 34 Folio 47, ibidem 35 Folio 46, ibidem. 36 Folio 48, ibidem. 37 Quién hacia parte del Cabildo Gobernador del Resguardo de Caño Padilla Jurisdicción de la Paz (Cesar) 38 Folio 50, ibidem. 39 Ver Resolución No.000879 del 05 de septiembre de 2014, proferida por el Alcalde Municipal de la Paz (Cesar), folio 55, ibidem. 40 Delegados del Ministerio del Interior, Secretaria de Gobierno Departamental, Coordinadora de Asuntos Étnicos Departamentales, Alcalde, Secretario de Gobierno y Asesor Jurídico del municipio de La paz y Becerril, Representantes de los municipios de Agustín Codazzi y Becerril, ICBF, INCODER, Dirección Regional Cesar, Policía Nacional, Ejercito y representantes de la ONIC. 41 Folio 69 y 77, ibidem. 42 Folio 81 y ss, ibidem. 43 Ver audiencia de pruebas, Expediente Digital, 11AudienciaPruebas1, minuto 11:42, Archivo Wmv. 10Audiencia de Pruebas.wmv Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00557-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 Apoderado de la parte demandante: “lo que queremos en esta audiencia es que hagas una narración de lo que ocurrió de lo que tu recuerdas, dices que ese 20 de agosto estabas ahí cuando ellos ingresaron ¿Qué ocurrió? ¿Qué pasa?” Testigo44: “ellos llegaron tipo 5:00 de la tarde, se tomaron la finca y yo estaba en el momento ahí, porque yo estaba trabajando con mi tío ahí, entonces, yo cuando se tomaron la finca, me tomaron a mi como rehén y a él le estaban pidiendo un dinero, comenzaron a pedir 3 millones de pesos, luego se subieron a 5 y llegaron a 20 millones de pesos, le exigían la plata al tío mío y resulta que como él no tenía como poner el dinero me encerraron en la casa, me retuvieron como “secuestrao” y de ahí entonces me tuvieron ahí “secuestrao” acabaron con todo se acabaron el “ganao” que había, se llevaron las mulas acabaron con todo lo que había en las fincas, un silo pa´ cuidar gana´o todo eso, las gallinas, los cerdos, todo lo acabaron.

“Tuve” 5 días ahí encerrado en la finca ellos me pusieron escolta, guardias no me dejaban salir para ningún lado, porque, si iba de pronto a hacer alguna necesidad ellos me llevaban, hasta que un día se pusieron a tomar y se emborracharon y da la casualidad de que yo me les alcancé a volar como a las 10 de la noche por unos potreros y amanecí durmiendo en el monte y, por ahí de monte a monte salí a un pueblito que le dicen el rincón y ahí me recogió el Gaula y el CTI, ahí me recogieron ellos y me llevaron por allá y allá me hicieron unas preguntas, me investigaron y de allá me trajeron para acá, me trajo mi tío y me vine para acá para Valledupar y, yo no he vuelto por allá por que me da miedo, usted sabe que uno queda con un trauma en la cabeza que uno no encuentra que hacer, entonces los perjudicados fuimos todos, porque, el quedó llevado, sin plata sin nada.”(sic) Apoderado de la parte demandante45: “cuando mencionas que acabaron con todo ¿Qué es? ¿qué recuerdas que había en la finca?” Testigo: “En la finca él tenía como 800 bolsas de silo para cuidar “ganao” que eso lo estaba haciendo él para venderlo a los ganaderos, habían 2 mulas, se las llevaron, se comieron las vacas, con dos terneros, todo eso lo mataron, to´eso lo viví yo, yo escuchaba bulla cuando estaban matando los animalitos, se llevaron la motosierra, la guadaña, todo lo acabaron, todo lo destruyeron, la casa se la desvalijaron, le robaron el zinc, ahí no quedó ni una cuchara para tomar una sopa como dicen por ahí.” Apoderado demandante46: ¿Por qué motivo ingresan a la finca del señor Crispiniano? Testigo: ellos fueron a enterrarle unos huesos allá, de ellos mismos y resulta que como no le gustó, entonces ahí ellos se basaron de eso que por que dijeron que el ejército había ido a molestar eso y a mover eso, pero mentira ellos lo que estaban era pidiéndole una extorsión, querían extorsionarlo pidiéndole una plata.

Apoderado demandante47:¿recuerdas que personas ingresaron ahí, si fueron particulares o que personas ingresaron ahí? 44 Ver minuto 13:00, ibidem. 45 Ver minuto 15:48, ibidem. 46 Ver minuto 16:49, ibidem. 47 Ver minuto 17:24, ibidem Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00557-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 Testigo:” Ahí llegó una tribu tan grande que habían como unos 400 indígenas, a mi como me encerraron no distinguí más nadie de pronto si uno lo ve ahí, pero usted sabe con tanto indígena que habían ahí como la luz todo eso ahí lo quitaron.” Apoderado del municipio demandado48: “Cuente con más seguridad y más certeza al Despacho, la osamenta o los huesos ¿a quién pertenecían?” Testigo: “Pues, según por lo que ellos hablaban, decían que, eso era un hueso de ellos mismos entonces ellos lo llevaron allá con el fin para ponerle problema al tío mío, porque, a eso fue a lo que lo llevaron ellos; entonces de ahí se basaron ellos fue allá en general no sé qué fue lo del ejército allá y él miró los huesos pero ahí se dejaron los huesos quieticos no se movieron para ningún “lao” se basaron y fue le tomaron la Finca con el fin de pedirle plata, no lo hicieron por más nada, sino, por pedirle la plata.”(sic) Apoderado del municipio demandado49: Señor José una vez usted fue liberado por parte del ejército nacional ¿al cabo de que tiempo retoma la Finca su Tío nuevamente? Testigo: “cuándo se la dejaron sola como a los dos meses la retomó.” Apoderado del municipio demandado50: “Su señoría solicito teniendo en cuenta el vínculo de familiaridad entre el Señor José y el Señor Chona la tacha de este testimonio de acuerdo al código General del proceso.” José Noel Bayona Quintero Testigo51: “Pues yo como funcionario, inspector de policía el señor Crispiniano, llegó a mi oficina el 20 de agosto de 2014, a colocar una denuncia de qué los indígenas se le habían metido al predio el día 20 de agosto de 2014, más o menos aproximadamente uno 50 indígenas armados con escopetas, flechas, machetes, palos, de todo traían; yo hice un oficio y se lo dirigí al secretario de gobierno de La Paz indicándole lo que había sucedido y allá pues el señor alcalde mandó a que hicieran una inspección allá a ver qué estaba pasando, cuando llegué allá al sitio me querían retener que por qué ellos querían era al señor Crispiniano; yo le dije: ¡no! yo vengo aquí de parte del señor alcalde hablar con ustedes, a ver ¿qué es lo que lo que ustedes quieren?, ¿cómo se puede negociar? ¿Qué está pasando? Nos den una explicación de por qué ustedes se tomaron esta Finca, de esta manera, entonces me dijeron que ellos tenían un cementerio ancestral; y que, se les habían perdido los cadáveres y eran ellos que se los habían quemado y los habían tirado al río así, entonces me dejaron entrar hasta allá al sitio, llegamos le tomamos foto a eso nos regresamos llegamos a la casa, ahí lo que encontramos fue un desastre, habían “esmigajado” unos bultos de silo que tenía el Señor, una cantidad de maíz que tenía recogido, le habían robado unos animales que tenía ahí, ganado los habían matado y los tenían “despresados” en unas cuerdas de alambre y así, yo me regresé otra vez y pasé el informe al Alcaldía ese es todo” Apoderado de la parte demandante52: usted nos puede explicar ¿por qué presentó ese oficio en la personería? 48 Ver minuto 22:24, ibidem. 49 Ver minuto 23:34, ibidem 50 Ver minuto 25:15, ibidem 51 Ver minuto 29:00 y ss, ibidem 52 Ver minuto 37:06 y ss ibidem Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00557-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 Testimonio: “Porque, como era mi trabajo entonces mi deber era o el deber de nosotros era avisarle al personero que es la segunda autoridad del alcalde nosotros le ponemos en conocimiento eso, y por el medio del personero habló con el alcalde y él fue el que me mandó hacer la visita allá en la Finca.” (sic) Cesar Augusto Pacheco Haydar Testigo53: “Revisando los archivos correspondientes a dicho corregimiento, me encontré con unas denuncias formuladas por el señor Crispiniano Chona, Llegué trasladado a ese corregimiento el 11 de noviembre del año 2014, en ese mismo año recibí mediante una resolución el ejercicio de una inspección ocular ordenada por la alcaldía municipal de la Paz (César)”(sic) Juez: ¿para qué época fueron los hechos que usted nos están narrando? Testigo: “tuve conocimiento pleno en el mes de diciembre que realicé la inspección ocular donde encontré todo devastado, todo deteriorado, daños ocasionados, cerca eléctricas deteriorados rasgos de sacrificio de reses, techos destruidos cerca eléctricas destruidas, y la existencia de unos cultivos de maíz ya pues recolectados y unos fogones improvisados, en el año 2014” (sic) Apoderado Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional: “En atención a los ya expuesto por el Señor José Noel y en su declaración, puede ampliar si conoce entre sus funciones cuál fue el trámite administrativo, la atención institucional que le dio el Estado frente a esta situación, frente a esta denuncia.” (sic) Testigo: “En el periodo en el que fungí como inspector de policía en el corregimiento de los encantos, la presencia institucional por parte de la alcaldía municipal, no existió para nada, no hubo solución no hubo nada, mientras yo estuve como inspector de policía no tuve ningún conocimiento de esos hechos.” Pedro Alonso Amaya Padilla Testigo: “Bueno ahí los indígenas lo invadieron, se metieron ahí sin permiso donde él, y le invadieron la Finca y La acabaron con todo, le llevaron el “ganado”, el maíz que tenía, todo lo que tenía ahí se lo llevaron, mulas, le llevaron, Nevera, todo lo dejaron sin nada.” Apoderado Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional: “De manera sucinta puede recordarle al Despacho ¿cuáles fueron las circunstancias que originaron o los motivos que originaron los desmanes por parte de este grupo indígena? Testigo: “Ellos se le metieron ahí al Señor Crispiniano por lo que le acabo de contar de unos enseres que me metieron sin permiso, entonces él le reclamó y ellos se enfurecieron y se metieron a hacerle daño a perjudicarlo, le llevaron todo, le llevaron “ganao”, yuca, plátano, cerdo, mula, Nevera, todo lo que tenía” (sic) Apoderado Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional: ¿cuál fue el motivo, conoce usted? Testigo: “Le acabo de explicar con el asunto de los enseres esos que, que vinieron y le hicieron daño porque ellos pensaron que don Crispi tenía recurso y le iban a sacar plata.” (sic) 53 Ver minuto 51:44 y ss, ibidem Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00557-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 Apoderada Fiscalía General de la Nación: ¿usted tuvo conocimiento por el señor Crispiniano Chona o alguno de sus familiares o simplemente por lo que se decía en el rumor? Testigo: “los conocimientos porque yo soy vecino de él y siempre estaba con él ahí y tuve los conocimientos de eso, pero el día de los hechos yo no estaba ahí” (sic) Así, relacionadas las pruebas, corresponde a la Sala efectuar el correspondiente análisis para determinar si existe un daño antijurídico54 y si el mismo es imputable a las demandadas. 6.5- Caso concreto y solución al problema jurídico planteado Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad de las entidades accionadas, con ocasión de los daños que padecieron por la ocupación de hecho y perturbación a la propiedad efectuada por los miembros de la comunidad étnica Yukpa en un inmueble de propiedad del señor Crispiniano Chona Quintero, ubicado en la vereda Caño Padilla en jurisdicción del municipio de La Paz (Cesar).

El Juzgado de primera instancia, resolvió negar las pretensiones de la demanda y, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en el que sostuvo que el a quo realizó una indebida valoración probatoria; pues, a su juicio, las pruebas obrantes en el plenario evidencian de forma clara que el municipio de La Paz (Cesar), es responsable por los daños causados a la parte demandante, debido a que dicha entidad tenía todas las herramientas para hacer cesar el daño padecido por el hoy demandante, pero, no lo hizo.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado la Sala realizará el análisis del asunto bajo el título de imputación de falla en el servicio -como lo hizo la primera instancia-; toda vez que, el daño alegado emana de una presunta omisión de las funciones legales atribuidas a las entidades demandadas, por lo tanto, se estudiará el caso bajo el mencionado régimen de responsabilidad subjetiva por ser el de aplicación preferente en casos como el que ocupa la atención de esta Corporación. Recuerda este Cuerpo Colegiado que, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado (citada en precedencia), ha sido clara en indicar que, en los casos en los que se atribuye al Estado un daño, bajo el título de imputación de falla en el servicio; al accionante, le corresponde acreditar todos los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P. No obstante, probado lo anterior, el Estado podrá desvirtuar la responsabilidad que se le imputa, demostrando la ruptura del nexo causal con la configuración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero. Así, con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, la Sala abordará el análisis bajo dos premisas: i) la existencia del daño y ii) la imputación del mismo. 6.6.- El daño 54 HENAO, Juan Carlos.

El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 37. “Como el primer elemento que debe dilucidarse para determinar la responsabilidad del Estado” Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00557-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 Para este Tribunal se encuentra acreditado – y no es objeto de controversia- el daño padecido por el demandante, el 20 de agosto de 2014, consistente en la ocupación de hecho que durante aproximadamente dos (2) meses soportó el inmueble de su propiedad, denominado El Espejo, ubicado en jurisdicción del municipio de La Paz Cesar; ocupación que, según se expuso, fue llevada a cabo por un grupo de indígenas de la etnia Yukpa de la vereda Caño Padilla (Cesar).

Lo anterior quedó demostrado con la querella policiva de fecha 04 de septiembre de 2014, presentada por el señor Crispiniano Chona55, el acta de la reunión de Cabildos Gobernadores Yukpas de los Resguardos del municipio de La Paz (Cesar) y otras instituciones de fecha 12 de septiembre de 201456, con el acta de visita y verificación al predio rural “El Espejo”, efectuada por el municipio de La Paz (Cesar)57y, los testimonios de los señores José Noel Bayona Quintero, Cesar Augusto Pacheco Haydar y José Imar Chona González58 Acreditado el daño, procede esta Corporación a realizar el análisis de imputación con el fin de determinar si dicho menoscabo le es atribuible a la accionada y, por lo tanto, si esta se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios causados con la ocurrencia del mismo. 6.7.- La Imputación Estudiado el acervo probatorio, considera la Sala que, el menoscabo padecido por los demandantes no es atribuible a las entidades accionadas59; por lo que, desde ya se anuncia que el proveído recurrido será confirmado, por las razones que se expondrán a continuación. Para esta Corporación, las pruebas arrimadas al plenario no evidencian que, en efecto, la causa eficiente del daño padecido por los accionantes fuere el actuar omisivo de las demandadas, todo lo contrario, dichas probanzas dan cuenta de las acciones tomadas por estas entidades respecto de las diferentes solicitudes presentadas por el señor Crispiniano Chona; garantizando los derechos del mismo y de la comunidad indígena involucrada que, dicho sea de paso, se erige en un sujeto de especial protección constitucional60.

Ahora bien, como se dijo, las pruebas aportadas al plenario dan cuenta que Crispiniano Chona Quintero, acudió en diferentes oportunidades a las autoridades, para informar sobre la invasión a su inmueble (por parte de los indígenas) y para 55 Ver Expediente Digital, 01cuaderno No.1, folio 50 y ss, Archivo pdf. 01cuaderno No. 1.pdf 56 Folio 69, ibidem. 57 Folio 81, ibidem. 58 Ver audiencia de pruebas, Expediente Digital, 11AudienciaPruebas1, minuto 11:42 y ss, Archivo Wmv. 10Audiencia de Pruebas.wmv 59 Nación-Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional – Ministerio del Interior- Gobernación del Departamento del Cesar-Fiscalía General de la Nación-Alcaldía Municipal de la Paz (Cesar)- Personería Municipal de la Paz (Cesar) 60 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 19 de mayo de 2021, radicado No.STL- 6497-2021 “La jurisprudencia ha señalado que corresponde al Estado Colombiano dar un trato preferencial a las comunidades indígenas en virtud del imperativo contenido en el artículo 7 de la Carta Política y en el Convenio No. 169 de la OIT “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991.

En desarrollo de lo anterior, se han reconocido como prerrogativas específicas de dichas comunidades, entre otras, (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias; (ii) el derecho a recibir etno-educación y (iii) servicios especiales de salud. Ha precisado la Corporación que “se está frente a una categoría de sujetos de especial protección constitucional dada la existencia de una cultura mayoritaria que amenaza la preservación de la cultura y prácticas ancestrales de los pueblos indígenas, su percepción sobre el desarrollo y la economía, su singular forma de ver la vida “ Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00557-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 solicitar protección y acompañamiento.

A continuación se relacionarán las mencionadas solicitudes y sus correspondientes respuestas: - El día 04 de julio de 2017, el señor Crispiniano Chona Quintero informó al Alcalde del Municipio de La Paz Cesar, sobre los restos humanos dejados en el inmueble de su propiedad (finca El Espejo) por parte del grupo de indígenas Yukpas y solicitó protección para él y su familia61. - El 20 de agosto de 2014, Crispiniano Chona Quintero, presentó denuncia por invasión ante la Corregiduría Guaimaral, Los Encantos y Laguna de los Indios. - El 23 de agosto de 2014, el actor presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por los delitos de secuestro e invasión de tierras y edificaciones en contra de los señores Alirio Ovalle Reyes, Jaime Ovalle Reyes, Armando Ovalle Reyes y Nancy Vence62. - El 25 de agosto de 2014, el señor Chona Quintero, solicitó la intervención del gobernador del Departamento ante la invasión de la que alegaba ser víctima63. - El 29 de agosto de 2014, el accionante, nuevamente presentó queja por invasión a predio rural ante el alcalde del municipio de La Paz - Cesar64. - El 27 de agosto de 2014, la señora Yasmy de la Cruz Herrera (esposa de demandante Crispiniano Chona Quintero), solicitó la intervención de la primera autoridad del municipio de La Paz – Cesar, en el conflicto presentado entre su esposo y los indígenas Yukpas del resguardo Caño Padilla65. - El 28 de agosto de 2014, también se presentó queja por la invasión ante el Personero Municipal de La Paz - Cesar, allí el demandante indicó66: “Le solicito que usted como personero municipal y funcionario del ministerio público se me escuche para que se me brinde solución a este conflicto ya que con el cabildo ALIRIO OVALLE REYES y la Profesional Especializada de Asuntos Indígenas FABIOLA MARGARITA AVILA CABALLERO llegamos a una conciliación preliminar donde nos sometimos a tener una reunión con todas las entidades que corresponda este caso para llegar a un acuerdo definitivo de este conflicto que se viene presentado con los INDIGENAS DE LOS RESGUARDO YUKPAS del Municipio de LA PAZ.” -sic- - De igual forma, en oficio radicado el 01 de septiembre de 2014, el señor Chona Quintero, presentó sendos escritos ante el municipio de La Paz - Cesar y ante el Personero de dicho municipio, en los que pidió67: Petición radicada ente la administración municipal de la Paz Cesar.

“PRIMERO: Decretar al lanzamiento por ocupación de hecho de las personas indeterminadas que desde el día 20 de agosto de 2014 tomaron posesión del predio de manera violenta y arbitraria procediendo con todos los enseres e inmuebles, electrodomésticos, maquinarias, herramientas y productos de la finca como: 200 quintales de maíz, 3000 bolas de SILO (Alimentos para ganado) también 61 Ver folio 25 del cuaderno 1 del expediente digitalizado. 62 Ver folios 32 a 35 ibidem. 63 Ver folio 36 ibidem. 64 Ver folio 37 ibidem. 65 Ver folio 38 ibidem.. 66 Ver folio 39 ibidem. 67 Ver folios 40 a 44 ibidem.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00557-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 aproximadamente 1 hectárea de maíz por recolectar, y animales como Mulas, ganado, y aves de patio, dentro del predio denominado EL ESPEJO, ubicado en la Vereda Caño Padilla Abajo, corregimientos de Los Encantos, municipio de La Paz - Cesar. El predio se encuentra individualizado por los linderos previstos en la Escritura No. 187 del 7 de marzo de 1988 otorgada ante la Notaria Única del Círculo de Codazzi - Cesar.” -sic Petición radicada ente el Personero del municipio de la Paz Cesar.

“Deseándole éxitos en su labor administrativa y bendiciones del Todopoderoso. Con el respeto que usted se merece me permito informarle que el día 20 de agosto del presente año incursionaron un grupo de indígenas (aproximadamente entre 40 a 50 indígenas) de la etnia Yukpa a la finca denominada EL ESPEJO, de propiedad del señor CRISPINIANO CHONA QUINTERO, apoderándose de la casa de habitación de la finca, con todas las herramientas, maquinarias y demás enseres.

Además de eso retuvieron a los obreros, a la profesora y a la trabajadora doméstica, alegando que tenía que responder por tres (3) cadáveres u osamentas que según ellos el señor CRISPINIANO los había desaparecido, exigiendo que tenían que darles la finca o cincuenta millones de pesos ($50.000.000) para desalojar la finca. Intenté hablar con el cabildo, pero lo negaron, el que me atendió fue un profesor que se llama JAIME SUAREZ OVALLE.” -sic- - Además de lo anterior, quedó acreditado que el Personero del municipio de La Paz - Cesar, le dio traslado del escrito en mención a la Fiscalía General de la Nación y a la Administración Municipal de La Paz; y que la Secretaría de Gobierno de ese municipio le dio respuesta a la esposa del señor Chona Quintero, en los siguientes términos68: “En mi condición de Secretaria de Gobierno y Desarrollo Comunitario de este municipio, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto No. 111 del 21 de agosto de 2012, me permito informarle que estoy facultada para responder su solicitud dirigida al señor alcalde municipal, Dr. WILSON RINCÓN ÁLVAREZ, por corresponderle a mi dependencia administrativa lo pertinente con la temática de orden público y asuntos indígenas.

De conformidad a la petición que usted solicita en el escrito de la referencia, me permito informarle que la administración municipal de La Paz - Cesar, se encuentra adelantando las acciones pertinentes para colaborarle en resolución del conflicto que a usted lo aqueja. Igualmente le oficiaré al Ejercito Nacional, cuerpo armado que tiene presencia permanente en la serranía del Perijá a través del BAMMA No. 7, que le garantice su seguridad personal y la de su núcleo familiar cuando se encuentren en el predio rural denominado "El Espejo" y/o cuando se considere necesario porque la situación lo amerite.

Así mismo, me permito informarle que el caso que hoy nos ocupa fue redireccionado a la Oficina de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior, para que se le dé una atención oportuna y eficaz por el máximo estamento del Gobierno que tiene a cargo esta población, con la finalidad de que se solucione definitivamente el inconveniente que se está presentando con los indígenas del pueblo yukpa.” -sic- - También se acreditó, que el día 04 de septiembre de 2014, la Fiscalía General de la Nación, recibió la denuncia de Crispiniano Chona Quintero bajo el radicado 200016001075201405054, mientras que el municipio de Valledupar, a través de la Resolución No. 000879 del 05 de septiembre de 2014 admitió la querella policiva por ocupación de hecho contra personas indeterminadas y comisionó al 68 Ver folios 48 ibidem.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00557-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 Inspector de Policía Rural del corregimiento de Los Encantos, para que realizara una inspección ocular en el predio del entonces querellante. - Como consecuencia de lo anterior, el día 29 de diciembre de 2014, el Inspector de Policía Rural del municipio de La Paz Cesar, realizó la inspección ocular en la finca denominada “El Espejo” ubicada en la vereda de Caño Padilla, en jurisdicción del municipio de la Paz Cesar, y levantó el acta correspondiente en la que se plasmó lo siguiente69: “Acto seguido procedí a llevar a cabo dicha diligencia, y pude constatar que las personas indeterminadas como lo señala dicha resolución, las cuales habían tomado posesión por vía de hecho de la finca antes mencionada, habían abandonado el predio solo encontré a un señor que dijo llamarse DAMASO sin más detalles, de origen santandereano y en un breve diálogo me informó que las personas que se encontraban en la finca eran indígenas YUKPAS.

Seguidamente procedí a inspeccionar las viviendas y las encontré abandonadas y los techos destruidos, un cortal destruido, cercas eléctricas destruidas, potreros enmontados, evidencias de la existencia de un cultivo de maíz, unos fogones improvisados ubicados a la entrada de la finca.” -sic- - Quedó demostrado que el 12 de septiembre de 2014, se realizó una reunión entre los Cabildos Gobernadores Yukpas de los Resguardos del Municipio de la Paz, la delegada del Ministerio del Interior para la solución de conflictos indígenas, el Secretario de Gobierno Departamental, la Coordinadora de Asuntos Étnicos Departamental, el Alcalde, el Secretario de Gobierno y Asesor jurídico del municipio de La Paz, Cesar, los Personeros Municipales de La Paz y Becerril, Representantes de los municipios de Agustín Codazzi y Becerril, el ICBF, el INCODER, la Dirección Regional Cesar, la Policía Nacional, el Ejército Nacional, Representantes de la ONIC) y los Cabildos Gobernadores de los resguardos con jurisdicción en el Municipio de La Paz( Caño Padilla, La Laguna El Coso Cinco Caminos y El Rosario Bella Vista Yucatán). - En la mencionada reunión luego de varias intervenciones y de escuchar al demandante y a los representantes del grupo indígena que realizó la invasión en la finca “El Espejo”, se realizaron los siguientes compromisos70: “1.

El Señor Crispiniano accede a darle la tierra a lo Yukpas bajo las condiciones antes anotadas. 2. Que los Yukpas se comprometen a la devolución de la tierra al Señor Crispiniano después que se concerte con la comunidad y con los ancianos, y que para la garantía de la devolución debe ser en presencia de otras autoridades. 3. Se establece como fecha para realizar la verificación en el predio del señor Crispiniano el día 23 de septiembre del presente año, con presencia de las siguientes autoridades: ONIC, Alcaldía, Defensoría del Pueblo, Propietario del Predio, Ejercito, Policia, Fiscalia, ICBF, Personería, Cruz Roja y Gobernación del Cesar.

La convocatoria la realizará la Secretaria de Gobierno Municipal.” Igualmente, el 23 de septiembre de 2014, la alcaldía del Municipio de La Paz Cesar realizó una visita y/o verificación al predio rural “El Espejo”, donde se constató el estado de los predios y se realizaron varios compromisos por parte de los 69 Ver folios 49 a 60 ibidem. 70 Ver folios 77 a 78 ibidem.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00557-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 integrantes de la comunidad indígena Yukpa de Caño Padilla, entre esos el de desalojar el inmueble de demandante71. Dicho lo anterior, para este Tribunal no le asiste razón al recurrente cuando indica que las demandadas incurrieron en una falla en el servicio por omisión, pues las pruebas relacionadas en precedencia evidencian las gestiones adelantadas por las mismas, esto es, la apertura del proceso policivo, las visitas o inspecciones al inmueble de propiedad del demandante y las reuniones adelantadas, tendientes a llegar a un acuerdo entre el dueño del predio y la comunidad indígena que ocupaba el mismo.

Ahora bien, el apelante alega que, en las reuniones realizadas por las autoridades, no se constituyó ningún compromiso debido a que, los integrantes de la comunidad indígena no suscribieron las actas de las reuniones; no obstante, verificados dichos documentos, esta Corporación pudo constatar que a la reunión del 12 de septiembre de 2014 (donde se realizaron tres compromisos), asistieron tres integrantes de la comunidad indígena Yukpas quienes suscribieron la correspondiente acta, como se refleja a continuación: De otra parte, el recurrente manifiesta, que aunque en el sub examine se probó que el municipio accionado realizó visitas a la finca El Espejo, tal acción fue ejecutada cuando el daño se encontraba consumado, y que aun teniendo dicha entidad las herramientas para lograr que el mismo cesara, no actuó al respecto Sobre el particular, esta Corporación considera que el tiempo que duró la ocupación, desde el 20 de agosto de 2014 (momento en que inició) hasta el 15 de octubre de 2014 (fecha en la cual cesó), fue un periodo de tiempo razonable, teniendo en cuenta que, una de las partes involucradas ostentaba la calidad de sujeto de especial protección constitucional, y, en ese sentido, era necesaria la participación de diferentes autoridades, tales como: los Cabildos Gobernadores Yukpas de los Resguardos del Municipio de la Paz, el Ministerio del Interior para la solución de conflictos indígenas, el Secretario de Gobierno Departamental, la Coordinadora de Asuntos Étnicos Departamental, el Alcalde, el Secretario de Gobierno y Asesor jurídico del municipio de La Paz, Cesar, los Personeros Municipales de La Paz y Becerril, Representantes de los municipios de Agustín Codazzi y Becerril, el ICBF, el INCODER, la Dirección Regional Cesar, la Policía Nacional, el Ejército Nacional, Representantes de la ONIC) y los Cabildos Gobernadores de los resguardos con jurisdicción en el Municipio de La Paz.

Ahora bien, en este punto es necesario recordar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-391 de 2022, respecto de la prohibición de desalojos forzados, así: “72. La seguridad jurídica de la tenencia impone al Estado la obligación de proteger jurídicamente las distintas formas de tenencia de la vivienda contra los 71 Ver folios 81 a 83 ibidem.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00557-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 desalojos, el desahucio, el hostigamiento, o “cualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal”[116]. Los desalojos son aquellas medidas que obligan a “salir a personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional”[117].

La Corte Constitucional y el Comité DESC han señalado que no todos los desalojos están prohibidos por la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos. Sólo están prohibidos los desalojos forzados, esto es, aquellos desalojos que no están previstos en la ley, carecen de justificación constitucional y son efectuados de forma irrazonable y desproporcionada[118]. 73.

El artículo 77.1 del CNSCC prevé que uno de los comportamientos contrarios a la convivencia consiste en “perturbar, alterar o interrumpir la posesión o mera tenencia de un bien inmueble ocupándolo ilegalmente”. En este sentido, el artículo 79 ibidem dispone que los titulares y poseedores de los predios ocupados ilegalmente están facultados para instaurar querella ante el inspector de Policía, con el objeto de que la posesión del bien inmueble les sea restituida.

La acción policiva por perturbación de la posesión debe adelantarse conforme al proceso verbal abreviado previsto en el artículo 223 del CNSCC. En caso de encontrar que la ocupación del predio es irregular, y agotadas las etapas del proceso verbal abreviado, la autoridad de Policía (Inspector o Alcaldía) está obligada a (i) ordenar el desalojo del ocupante[119] y (ii) aplicar la medida correctiva que corresponda al infractor (restitución del inmueble, reparación de daños materiales, multas etc.).

En estos eventos, la orden de desalojo y las medidas correctivas son prima facie constitucionales y legítimas en tanto buscan proteger los derechos reales del titular o legítimo poseedor de los inmuebles ocupados[120]. 74. La Corte Constitucional ha advertido que las víctimas de desplazamiento forzado y las personas que se encuentran en situación de pobreza extrema se ven forzadas a satisfacer de manera precaria su imperiosa necesidad de vivienda a través de actos de ocupación irregular e ilegal de predios privados[121].

La condición de desplazado o de sujeto de especial protección constitucional no avala el acto de ocupación irregular y no genera derechos subjetivos para el ocupante[122]. Así mismo, tampoco impide que las autoridades de policía adelanten el proceso de policía, ordenen el desalojo del ocupante irregular y restituyan la posesión al titular o legítimo poseedor del bien inmueble.

Sin embargo, la Corte Constitucional y el Comité DESC[123] han reconocido que el desalojo de estos sujetos puede tener efectos devastadores y profundizar su situación de vulnerabilidad económica y social[124]. Por esta razón, han señalado que los ocupantes irregulares de predios privados que son víctimas de desplazamiento forzado o SEPC que “no cuentan con otra alternativa de vivienda y carecen de los medios materiales para procurarla”[125], son titulares de una protección procesal y sustantiva reforzada frente a los desalojos de los predios que ocupan irregularmente.” -sic- Por lo anterior, para la Sala es claro que las demandadas -contrario a lo asegurado por el actor- no tuvieron una actitud pasiva, sino que adelantaron las gestiones necesarias en un tiempo prudencial, pues la mencionada invasión duró 1 mes y 25 días, tiempo en el cual -según quedó probado- se recibieron denuncias, se adelantaron reuniones, se suscribieron compromisos y se visitó el predio objeto de ocupación. De otra parte, argumentó la parte actora que la responsabilidad del Ejército Nacional, quedó demostrada con los testimonios recaudados, no obstante, para la Sala dichos testimonios por si solos no acreditan la responsabilidad de esa entidad -Ejército Nacional- comoquiera que, los mismos no dan fe de las actuaciones adelantadas por los integrantes de esa institución cuando visitaron la finca El Espejo, para corroborar los restos humanos dejados allí. Advierte la Sala que para dichos testimonios además que no evidencian el actuar irregular de los miembros del Ejército Nacional, no encuentran soporte en otros medios de prueba.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00557-01 Sentencia de 2ª Instancia 18 Recuerda el Tribunal, que de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, quien pretenda que se declare la responsabilidad de un daño a cargo de la Nación, deberá demostrar la ocurrencia del mismo y su imputación al Estado por acción u omisión, situación que no ocurrió en el sub examine; pues, pesé a que se probó la existencia del daño derivado de la ocupación que padeció el señor Chona Quintero en su predio El Espejo, por parte de los indígenas Yukpas, no se acreditó que la causa eficiente de dicho daño, fuera la supuesta omisión de las autoridades demandadas, consistente en la no realización de actuaciones tendientes a evitar la prolongación de dicha ocupación. En consecuencia, esta Corporación, confirmará el proveído recurrido, por considerar que, aunque en el plenario se demostró la ocurrencia de un daño, no se acreditó que el mismo fuere atribuible a las demandadas a título de falla en el servicio. 7.- Condena en costas Referente a las costas, se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 063. Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Presidente Magistrada CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ccd676005b16245abe7f71691d8e2520bf915b90084ce6e54f64e4745a283993 Documento generado en 13/06/2024 10:47:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica