JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001-33-33-006-2018-00090-01

Reporting judge: Doris Pinzon Amado

Date: 2024-06-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Segunda Instancia – Oralidad – Expediente Digital) DEMANDANTES: RODRIGO DE JESÚS GÓMEZ ZAPATA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) RADICADO: 20001-33-33-006-2018-00090-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I. ASUNTO.- Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor RODRIGO DE JESÚS GÓMEZ ZAPATA, en contra de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2019 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS1. - De acuerdo con lo expuesto en la demanda, el señor RODRIGO DE JESÚS GÓMEZ ZAPATA laboró al servicio del Ejército Nacional hasta el 31 de mayo de 2011, fecha en la cual se hizo efectivo su retiro de la institución atendiendo lo resuelto en la Resolución No. 172.

Con ocasión de su retiro, al señor GÓMEZ ZAPATA le fue reconocida su asignación de retiro por parte de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (en adelante CREMIL), mediante Resolución No. 1848 de 19 de abril de 2011, con efectividad a partir del 1º de junio de ese mismo año, aplicando el 87% como tasa de reemplazo sobre la asignación básica que le era reconocida en actividad, adicionada con las demás partidas computables conforme a lo previsto en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990 y el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004.

Asegura el demandante que debido a que durante el lapso comprendido entre los años 1997 a 2004, el incremento decretado sobre su asignación básica percibida 1 1ra Instancia - Índice 00028 del Expediente Digital en SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 en actividad fue inferior al Índice de Precios al Consumidor (en adelante IPC), la base de liquidación de la asignación de retiro fue inferior a la que realmente le correspondía, por lo que reclamó el ajuste pertinente, no sólo ante el Ejército Nacional, sino ante CREMIL, que a través de los actos demandados desestimaron sus reclamaciones, imponiéndole acudir en demanda ante esta jurisdicción. Precisa que para el periodo comprendido entre los años 1997 a 2004 se desempeñó como Sargento Segundo, Sargento Viceprimero y Sargento Primero del Ejército Nacional. 2.2.- PRETENSIONES2. – En la demanda se acumulan pretensiones dirigidas en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, debido a que se cuestiona la legalidad de dos actos administrativos diferentes y consecuencias salariales y prestacionales distintas pero complementarias entre sí. Respecto del Ejército Nacional, solicita la declaratoria de nulidad del Oficio No. 20173171785871 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de 11 de octubre de 2017, a través del cual se niega en sede administrativa el reajuste de los sueldos básicos y prestaciones devengadas por el demandante durante los años 1997 a 2004, que se proyecta hasta la fecha en que se produjo su retiro, y que se funda en el hecho de que los incrementos anuales reconocidos fueron inferiores al IPC de la vigencia inmediatamente anterior, por lo que respecto de los incrementos anuales solicita inaplicar los decretos proferidos por ser inconstitucionales al vulnerar lo previsto en el artículo 4º de la Carta Política.

A título de restablecimiento del derecho solicita ordenar el reconocimiento de su derecho al incremento de la asignación básica anual conforme al IPC durante las vigencias mencionadas, y como consecuencia de ello, la reliquidación de los valores que le fueron reconocidos con sus efectos respecto de los años posteriores y de las prestaciones debidamente reflejadas en su hoja de vida, efectiva hasta la fecha de su retiro, entre otras pretensiones que atañen a esa reclamación. Frente a CREMIL reclama la declaratoria de nulidad del Oficio No. 690 No. 0038682 Consecutivo No. 2017-38682 de fecha 7 de julio de 2017, por medio del cual se desestimó su solicitud de reajuste de la asignación de retiro reconocida a favor de RODRIGO DE JESÚS GÓMEZ ZAPATA, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la accionada a la reliquidación de los sueldos básicos que hacen parte de la asignación de retiro conforme al IPC, para el periodo comprendido entre 1997 hasta la fecha de su retiro del Ejército Nacional, estableciendo de esta forma “la verdadera base salarial” que modifica el valor que le fue reconocido como asignación de retiro, teniendo en cuenta que conforme a lo previsto en los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004, tales partidas se liquidan de acuerdo al sueldo básico de actividad dispuesto para cada grado.

Lo anterior dando aplicación a la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º de la Constitución Política, respecto de los decretos proferidos por el Gobierno Nacional ajustando anualmente las asignaciones en actividad de la fuerza pública, por no haber estado en consonancia con el IPC consolidado durante el año inmediatamente anterior.

Así mismo, solicita que se ordene a CREMIL tener en cuenta el nuevo salario 2 1ra Instancia - Índice 00028 del Expediente Digital en SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 reajustado, junto con las partidas, primas y demás beneficios que deben hacer parte de la base de liquidación, y reajustar el monto mensual que le fue asignado por concepto de asignación de retiro, con efectividad a partir del 1º de junio de 2011 en adelante, entre otras pretensiones que aparecen relacionadas en la demanda. 2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.- Se afirma en la demanda que con la expedición de los actos demandados se incurrió en infracción de las normas superiores a las cuales estaba supeditada la administración, en especial: artículos 4º y 53 de la Constitución Política; literal a) del artículo 2º y artículos 4º, 11 y 13 de la Ley 4ª de 1992 y numeral 2.4 del artículo 2º de la Ley 923 de 2004.

De igual forma, se estiman desconocidos los precedentes fijados por la Corte Constitucional en las sentencias T-063 y T-102 de 1995; T-418 de 1996; T-276 de 1997; C-710 y C-815 de 1999; C-1433 de 2000; C-1064 de 2001; C-1017 de 2003; C-862 de 2006 y SU-595 de 1999. En el concepto de la violación, insiste el demandante en que frente a los miembros vinculados a la fuerza pública, el Gobierno Nacional ha incurrido en desconocimiento de sus deberes constitucionales de mantener la capacidad adquisitiva de su remuneración, pues los incrementos anuales decretados durante las vigencias 1997 a 2004 fueron inferiores al IPC, con lo cual se desconoció lo previsto en el artículo 53 de la Carta Política y se impone inaplicar por inconstitucionales los decretos de incrementos anuales para el periodo mencionado, y como consecuencia de ello realizar los ajustes anuales en proporción igual o superior a la inflación causada.

No acceder a lo pretendido, conllevaría a desconocer los principios fundamentales de favorabilidad, igualdad, derechos adquiridos y respeto por el precedente jurisprudencial, según se expone, in extenso, en la demanda, insistiendo en las diferencias que se presentaron durante esos años entre el IPC y el incremento decretado, con clara incidencia negativa en el valor a ser reconocido por concepto de asignación de retiro.

Mediante escrito de 18 de junio de 2018, el apoderado de la parte actora aportó con destino al proceso copia de las sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado el 7 de febrero de 2013 (Sección Segunda) y de 22 de mayo de 2014 (Sección A- Acción de Tutela); Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de 26 de agosto de 2010.

En capítulo especial amplió los fundamentos jurídicos de la demanda, incluyendo como normas violadas el artículo 7º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas, en concordancia con lo establecido en el artículo 7º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador);

Convenio Internacional del Trabajo No. 111 de 1958 de la OIT, relativo a la discriminación en el empleo y ocupación y, artículos 8º, 21, 24, 26 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos (derecho a la propiedad privada). 2.4.- ACTUACIÓN PROCESAL3. – 3 1ra Instancia – Índice 01TomoI(2).pdf OneDrive, fls. 101 y siguientes Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 2.4.1.- ADMISIÓN: La demanda fue asignada en reparto el 16 de marzo de 2018 al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que la inadmitió mediante auto de 3 de mayo de ese mismo año por inconsistencias en el poder aportado, lo que fue subsanado dando lugar a que se emitiera auto admisorio de fecha 23 de mayo de 2018, ordenándose su notificación a las accionadas y al Ministerio Público, con quienes se surtió la diligencia. 2.4.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: En esta etapa intervinieron las entidades accionadas oponiéndose a las pretensiones de la demanda, con apoyo en los argumentos que se resumen a continuación: 2.4.2.1.- CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES4.- Asegura que los miembros de las fuerzas militares se encuentran sometidos a un régimen especial, que asigna al Ministerio de Defensa el reconocimiento y pago de los haberes del personal activo y aplicar el régimen de carrera, prestacional y disciplinario del que estos son destinatarios, correspondiendo a CREMIL únicamente el reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro y pensiones a los beneficiarios de los afiliados que acrediten ese derecho, por lo que estima que en este caso carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la entidad llamada a satisfacer los requerimientos del demandante, en cuanto se encuentran asociados al periodo en que estuvo activo.

Asegura que en ejercicio de sus competencias le reconoció al demandante la asignación de retiro, que le cancela de manera oportuna, por lo que no hay lugar a reclamación alguna a su cargo. 2.4.2.2.- NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL5.- Afirma que la competencia para decretar los incrementos salariales del personas de las fuerzas militares le corresponde al Gobierno Nacional, conforme a los lineamientos de la Ley 4ª de 1992, y que durante los años reclamados debido a que el incremento fue inferior al IPC, los aumentos fueron definidos en las normas descritas en la demanda, solo que el demandante pretende que se le reconozcan unos efectos diferentes a los previstos por la autoridad competente, que sujeta la asignación básica del personal de rango inferior en proporción directa a la del grado de General, que a su vez se relaciona con lo que percibe un Ministro de Despacho.

De allí que resulte imposible dar aplicación a la Ley 100 de 1993 para determinar los incrementos anuales en esa escala gradual de remuneración y por ello fueron expresamente excluidos de su aplicación en el artículo 279 ibídem, en tanto los porcentajes se establecen en aplicación del principio de oscilación, que procura mantener en equilibrio los incrementos del personal activo y aquellos realizados al personal en retiro que disfruta de una pensión o asignación de retiro. 2.4.3.- AUTO QUE FIJA FECHA PARA AUDIENCIA INICIAL6: Por medio de auto de fecha 7 de octubre de 2019, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial y se invitó a las partes a conciliar.

La audiencia inicial con fallo se realizó el 17 de octubre de ese mismo año, y en ella se resolvieron las excepciones propuestas. 2.4.4.- PRUEBAS: Al proceso se allegaron como pruebas relevantes para adoptar una decisión, las siguientes: 4 1ra Instancia – Índice 01TomoI(2).pdf OneDrive, fls. 214 a 219 5 1ra Instancia – Índice 01TomoI(2).pdf OneDrive, fls. 259 a 270 6 1ra Instancia – Índice 01TomoI(2).pdf OneDrive, fl. 327 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 5  Copia de la Resolución No. 1848 de 19 de abril de 2011, “Por la cual se ordena el reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro al señor Sargento Mayor ® del Ejército RODRIGO DE JESUS GOMEZ ZAPATA”, efectiva a partir del 1º de junio de 2011, documento acompañado de su constancia de notificación de 29 de abril de 2011.7  Copia de derecho de petición en interés particular radicado por el accionante ante la Dirección de Personal del Ejército Nacional, radicado el 11 de junio de 2011, escrito en el cual solicita la reliquidación de los sueldos básicos y prestaciones sociales devengadas durante los años 1997 a 2004 por reajuste conforme al IPC8.  Copia de derecho de petición en interés particular radicado por el accionante ante CREMIL radicado el 14 de junio de 2017 (No. 20138312), escrito en el cual solicita la reliquidación de la asignación de retiro que le fue reconocida como consecuencia de la aplicación del IPC sobre la asignación básica reconocida durante los años 1997 a 2004, época para la cual estuvo vinculado al servicio y cuyos efectos tiene incidencia en la determinación de la mesada pensional (asignación de retiro)9.  Comunicación Radicado No. 20173171785871 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ- JEMGF-COPER-DIPER 1.10 de 11 de octubre de 2017 dirigido al demandante y suscrito por el Teniente Coronel Oficial de Sección de Nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, en respuesta a derecho de petición, en el cual se desestima lo solicitado debido a que los incrementos anuales fueron realizados de acuerdo con lo establecido en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, de acuerdo con los cuales se realiza la programación y ejecución del presupuesto10.  Oficio No. 1031437 de 7 de julio de 2017 (No. 690), consecutivo 2017-38682, identificado como respuesta a derecho de petición presentado por el demandante y suscrito por el responsable del Área de Atención al Usuario/Profesional de Defensa de CREMIL, escrito en el cual se desestima lo solicitado por el señor GÓMEZ ZAPATA debido a que la asignación de retiro le fue reconocida a partir del 1o de junio de 2011, y el periodo reclamado correspondía a parte de la época en la cual se encontraba en servicio activo11.  Respuesta brindada al demandante frente a derecho de petición identificado bajo el radicado 20171122242882, el cual data de 15 de noviembre de 2017 y en el que aparece la relación de incrementos salariales que le fueron reconocidos durante los años 1996 a 2004, el porcentaje aplicado y el Decreto que determinó ese porcentaje de incremento12, documento que se encuentra acompañado de certificación de partidas computables emitido por CREMIL (No. 49860) a partir de junio de 201113.  Copia de Hoja de Servicios expedida a nombre de RODRIGO DE JESÚS GÓMEZ ZAPATA, de 23 de febrero de 2011, en la cual consta que su retiro se produjo por solicitud propia, tiempo de servicios, último lugar en el cual prestó sus servicios, entre otros aspectos relevantes14. 7 1ra Instancia – Índice 01TomoI(2).pdf OneDrive, fls. 22 a 25 8 1ra Instancia – Índice 01TomoI(2).pdf OneDrive, fls. 26 a 31 9 1ra Instancia – Índice 01TomoI(2).pdf OneDrive, fls. 32 a 38 10 1ra Instancia – Índice 01TomoI(2).pdf OneDrive, fl. 39 11 1ra Instancia – Índice 01TomoI(2).pdf OneDrive, fls. 40 y 41 12 1ra Instancia – Índice 01TomoI(2).pdf OneDrive, fl. 42 13 1ra Instancia – Índice 01TomoI(2).pdf OneDrive, fls. 43 y 44 14 1ra Instancia – Índice 01TomoI(2).pdf OneDrive, fls. 45 y 46 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 6  Copia de aparte de la Resolución No. 0172 de 10 de febrero de 2017 Por la cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares a un personal de Suboficiales del Ejército Nacional”, Encabezada por el señor Sargento Mayor IMI.

GERMÁN ALBERTO SÁCHEZ TRIANA, [...] le siguen 35 Suboficiales.” 15  Certificación de 24 de junio de 2017 suscrita por el Responsable del Área de Atención al Usuario/Profesional de Defensa de CREMIL, en la cual consta cuál fue el último lugar en el cual prestó sus servicios. 16 2.4.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En esta etapa del proceso tan solo presentó alegaciones conclusivas en desarrollo de la audiencia inicial el apoderado de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, atendiendo que CREMIL fue desvinculada al declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y que el apoderado de la parte actora no se encontraba presente. 2.4.6- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: En esta oportunidad procesal, el Agente del Ministerio Público no compareció a la audiencia y tampoco emitió concepto de fondo con posterioridad.

III. SENTENCIA APELADA17. – El JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, profirió sentencia el 17 de octubre de 2019, negando las pretensiones de la demanda, entre otros, con fundamento en los argumentos que se citan a continuación: “...[e]l Despacho toma como punto de partida que al demandante se le reconoció la asignación de retiro con efectos fiscales a partir del año 2011.

Ahora bien, de acuerdo al marco jurídico expuesto se advierte que el incremento en los haberes teniendo en cuenta el IPC en cuanto sea más favorable, sólo aplica a las personas que adquirieron el derecho de la asignación de retiro a partir del año 1997 y hasta el 2004, pues luego de dicha fecha se ha retomado el sistema de oscilación, el cual no ha vuelto a ser inferior al IPC, por lo cual en el presente asunto no resulta factible el reconocimiento del derecho solicitado.

De otro lado, dentro de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte actora refiere una serie de disposiciones que solicita inaplicar por inconstitucionalidad por afectar el reajuste y la movilidad salarial que establece la Constitución Política, y como consecuencia se ordene el reajuste salarial y de la asignación de retiro del demandante.

Argumentos, que no son compartidos por el Despacho, pues los decretos que fijaron el monto salarial de los miembros de la fuerza pública para el periodo 1997 a 2004, gozan de legalidad. Y fue sólo a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, que se estableció el beneficio de utilizar el IPC pero únicamente para ajustar las asignaciones y pensiones excluidas de la aplicación de la Ley 100 de 1993; en otras palabras, las pensiones o asignaciones reconocidas mediante normas especiales deben ser incrementadas conforme a lo contemplad en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 si este les resulta más favorable y nada se dijo respecto de los salarios.

En este sentido el Consejo de Estado, en reciente jurisprudencia señaló: [... ] 15 1ra Instancia – Índice 01TomoI(2).pdf OneDrive, fl. 48 16 1ra Instancia – Índice 01TomoI(2).pdf OneDrive, fl. 49 17 1ra Instancia – Índice 01TomoI(2).pdf OneDrive, fls. 329 a 346 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 Del análisis normativo se concluye que en razón del principio de favorabilidad el reajuste de las Asignaciones de Retiro de los miembros de la Fuerza Pública conforme al IPC de que trata el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, en sus artículos 14 y 142, solamente se aplicaría desde la vigencia de la Ley 238 de 1995 y hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004, en que se reiteró que se debe tener en cuenta el Principio de Oscilación. En este orden de ideas, este Despacho Judicial NEGARA las suplicas de la demanda. [...]” Se destaca que la sentencia fue proferida en audiencia inicial con fallo, diligencia a la cual no asistió el apoderado de la parte actora, quien se excusó mediante memorial de 22 de octubre de 2019, por causa de accidente que se presentó durante su traslado hacia la ciudad de Valledupar, y que en esa oportunidad se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de CREMIL, teniendo en cuenta que al demandante se le reconoció asignación de retiro a partir del 1º de junio de 2011, y en el proceso se requiere el reajuste y reliquidación de su sueldo básico, prestaciones sociales y otros pagos que hacían parte de su remuneración conforme al IPC, aspecto en el cual no tiene ni tenía incidencia la referida entidad.

IV. RECURSO INTERPUESTO18. - Dentro del término de ejecutoria de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, la parte actora presenta recurso de apelación cuestionado, in extenso, que el A quo: (i) desconoció que la reliquidación de los sueldos básicos se podían determinar a la luz de disposiciones jurídicas distintas e independientes de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, pues no ponderó ni tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales aportados con la demanda, en especial, la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 7 de febrero de 2013, dentro del expediente No. 05001-23-31-000-2003-01998-01, en la cual fungió como Magistrado Ponente el dr. Gerardo Arenas Salazar (q.e.p.d.), que destaca que el fundamento normativo del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario deviene de la interpretación sistemática de los artículos 1º, 2º, 25, 53 y el numeral 9º del artículo 95 de la Constitución Política, la Ley 4ª de 1992, así como los Convenios 95 y 99 de la Organización Internacional del Trabajo, relacionados con la protección del salario (bloque de constitucionalidad), así como los pronunciamientos que en la materia ha realizado la H. Corte Constitucional;

(ii) desconoció que en el caso concreto se acreditó la afectación causada al demandante por los ajustes anuales realizados en un porcentaje inferior al IPC y que la existencia de los decretos anuales de incremento no constituían una limitación para declarar la nulidad de los actos demandados, como lo habían reconocido tanto el H. Consejo de Estado, como los Tribunales Administrativos del Quindío y Cundinamarca, en providencias cuyas copias fueron aportadas;

(iii) desconoció que en el proceso se encontraban plenamente acreditados los presupuestos axiológicos para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, pues además de los precedentes existentes, con la prueba documental aportada al proceso se acreditó que los incrementos salariales de los años 1997 a 2004 fueron inferiores al IPC de esos años;

(iv) desconoció que los actos administrativos demandados transgredían el parágrafo 3º del artículo 1º de los decretos que establecieron los ajustes anuales sobre los sueldos básicos del personal activo, conclusión a la cual era posible llegar a partir de una simple comparación entre el IPC anual y el porcentaje de incremento autorizado; y, (v) desconoció el deber que 18 1ra Instancia – Índice 01TomoI(2).pdf OneDrive, fls.397 a 440.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 le asistía de dar aplicación al principio de favorabilidad que rige en materia laboral y tiene carácter vinculante en virtud de los Convenios de la OIT suscritos por Colombia y otros tratados internacionales, entre ellos la Convención Americana de Derechos Humanos respecto al derecho a la igualdad y a la protección judicial.

Partiendo de los argumentos expuestos, solicita revocar la sentencia apelada y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.19 – Este proceso fue inicialmente asignado en reparto al Despacho 02 de esta Corporación, que mediante auto de 29 de abril de 2021 admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia y ordenó ingresarlo para fallo por no ser procedente otorgar traslado para alegar en segunda instancia y no se advertía necesidad de practicar pruebas.

En cumplimiento de lo resuelto en el Acuerdo PCSJA22-12026 de 19 de diciembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura y del Acuerdo CSJCEA23-40 de 19 de abril de 2023, se remitió el proceso al Despacho 05 recientemente creado por redistribución, que elaboró proyecto de fallo que fue sometido a consideración de la la Sala de Decisión integrada por los doctores MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO (anterior Ponente), DORIS PINZÓN AMADO y MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO, después de haberse derrotado la ponencia sometida a consideración de la Sala el día 19 de abril de 2024.

Se destaca que en el trámite de la segunda instancia no se presentaron escritos por las partes y el Ministerio Público tampoco presentó concepto de fondo. VI. CONSIDERACIONES. - Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la 17 de octubre de 2019, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. 6.1.- COMPETENCIA. - La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte accionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 del 2011. 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, debe la Sala establecer si el señor RODRIGO DE JESÚS GÓMEZ ZAPATA tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, ajuste conforme al IPC de los valores que le fueron reconocidos por concepto de asignación básica como Sargento Segundo, Sargento Viceprimero y Sargento Primero, percibidos durante los años 1997 a 2004, así como a que se le reliquiden todos los demás pagos que hacían parte de su 19 2da Instancia - Índice 00004 del Expediente Digital en SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 remuneración, con proyección a la fecha en la cual se efectivo su retiro de la institución el 31 de mayo de 2011, y al pago de las diferencias causadas durante ese periodo, y por tanto procede revocar la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el 17 de octubre de 2019 y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. 6.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO.- En el asunto bajo examen se pretende la declaratoria de nulidad del Oficio No. 20173171785871 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de 11 de octubre de 2017, suscrito por el Oficial de la Sección de Nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, a través del cual se negó en sede administrativa el reajuste de los sueldos básicos y prestaciones devengadas por el demandante durante los años 1997 a 2004, que se proyecta hasta la fecha en que se produjo su retiro, y se funda en el hecho de que los incrementos anuales reconocidos durante ese periodo fueron inferiores al IPC de la vigencia inmediatamente anterior, lo que procura demostrar en los siguientes cuadros: Lo anterior partiendo de la premisa que existe un compromiso adquirido a nivel internacional y reforzado por los principios constitucionales que rigen las relaciones laborales, conforme al cual es deber del Gobierno Nacional mantener la capacidad adquisitiva de los salarios de los trabajadores, lo que conlleva que los aumentos anuales decretados deban tener correspondencia con el IPC causado para la vigencia inmediatamente anterior.

La demanda inicialmente comprendía pretensión similar incoada respecto de CREMIL, dirigida a garantizar que la orden impartida al estudiarse la pretensión dirigida con la NACIÓN-MINISTERO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, fuera asociada de manera inmediata al reajuste de la asignación de retiro que le fue reconocida al señor RODRIGO DE JESÚS GÓMEZ ZAPATA desde el 1º de junio de 2011 y el reconocimiento y pago que de ese ajuste surgieran a su favor; no obstante, respecto de esta pretensión se dio por terminado el proceso en la audiencia inicial con fallo, al declararse probada la falta de legitimación en la causa por pasiva incoada por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, decisión que no fue cuestionada permitiendo que quedara en firme.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 De allí que en esta oportunidad tan sólo proceda pronunciarse respecto de la pretensión incoada frente al MINISTERIO DE DEFENSA, asociada al incremento que se estima, debió realizarse sobre las asignaciones básicas reconocidas al demandante durante los años 1997 a 2004, aspecto frente al cual el H. Consejo de Estado ha mantenido una posición mayoritaria en el sentido de considerar que la remuneración reconocida a los miembros de la fuerza pública no se encontraba sometido a los ajustes conforme al IPC, sino a la aplicación del principio de oscilación, sirviendo como fundamentos de esa posición, los siguientes argumentos: “...

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución hoy es compartida con el presidente de la República, al disponer que corresponde al Congreso en ejercicio de la función legislativa «dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios» a los cuales se sujetará el Gobierno para «fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública».

En este sentido le corresponde al legislador establecer normas generales y señalar objetivos y criterios en las materias a que se refiere el numeral 19 del artículo 150 de la Carta, con lo cual, precisa el marco dentro del cual deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados entre los que se encuentra «la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos».

En desarrollo de lo anterior el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política», en la que determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así: «[…] Artículo 1.

El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública […]». Por su parte, en su artículo 13 estableció con respecto a la escala gradual porcentual, lo siguiente: «[…]

ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.

PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. […]». Del contenido de la norma referida se colige que uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4ª de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la que se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo, lo que se materializó en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.

En efecto, el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, que declaró el estado de emergencia social, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 creó para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para cada grado, liquidada sobre la asignación básica, la cual estaría vigente hasta el establecimiento de una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cuyo objetivo fue el de nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única.

En este orden de ideas, la prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no solo para quienes la devenguen en servicio activo como lo establece expresamente el parágrafo del artículo 15 ya citado, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas.

Adicionalmente, se tiene que el Decreto 107 de 1996, «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional […]», en su artículo 1.º prescribió lo siguiente: «Artículo 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.40% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% […] Artículo 2.

Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando.

Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados.

En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho.» Así entonces, a partir de la expedición del anterior decreto, el Gobierno Nacional cada año profiere los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 del 2012; 1017 de 2013; 187 de 2014 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019 y 318 de 2020), es decir, que ha tomado como base, el porcentaje de la asignación básica del grado de General.

Conforme con lo señalado se colige que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de dicho personal. [...]... [e]s preciso reiterar que no es posible aplicar lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, normas que regulan el Sistema General de Pensiones a las asignaciones percibidas en actividad, al tratarse de dos condiciones muy diferentes jurídica y fácticamente, como son gozar de asignación de retiro y otra, devengar la asignación básica en servicio activo, cuyo sistema de reajuste se encuentra regulado por pautas normativas diversas que no se pueden pasar por alto desconociendo el querer del constituyente.” 20-Se subraya- Posición que difiere de la que se ha mantenido respecto del ajuste por el IPC de las asignaciones de retiro reconocidas durante el periodo comprendido entre los años 1997 a 2004, respecto del cual se ha admitido su procedencia en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 199321, partiendo de la premisa que esta clase 20 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 28 de enero de 2021.

Expediente No. 25000-23-42-000-2017-00214-01 (3524-2019). M.P. Gabriel Valbuena Hernández. En el mismo sentido se pueden consultar las siguientes sentencias proferidas por la Sección Segunda de la alta Corporación: Subsección A, sentencia de 10 de febrero de 2022. Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02241-01 (0916-2021). M.P. William Hernández Gómez; 21 En la sentencia de 28 de enero de 2021 ya citada, el H. Consejo de Estado precisó frente al reajuste anual que debe aplicarse sobre las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros de la fuerza pública: “...

En lo que tiene que ver con la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, la Sala de Subsección precisa que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, han reconocido a las asignaciones de retiro el carácter de una pensión como la de vejez o de jubilación. [... ] Esta prestación periódica para el personal militar y policial comprende algunas diferencias muy relevantes debido a la situación especial de dichos servidores públicos, como es la dedicación exclusiva al servicio, las jornadas especiales de trabajo, los lugares donde se debe trabajar, la continua reubicación de lugares de servicio y, en fin, el peligro para su vida y familia dadas las circunstancias de nuestro medio, por ello el legislador consagró un régimen salarial y prestacional especial.

A su vez, el Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que la asignación de retiro es el término del legislador utilizado para referirse a la pensión de vejez de los miembros de la Fuerza Pública, prestación esta que se encuentra consagrada en un régimen especial, cuyos destinatarios son el personal que ella determina de manera clara.

Este régimen se encuentra contenido en el Decreto 1211 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares» que en sus artículos 163 y 169, señaló no solo el concepto de asignación de retiro y sus variaciones sino que también tuvo en cuenta el aumento salarial decretado para el personal de las fuerzas militares en actividad, vale decir, mediante la aplicación del principio de oscilación así: [...] En el mismo sentido, el artículo 42 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” determinó lo siguiente: [... ] De acuerdo con tales planteamientos, el reajuste ordenado sobre la base de la asignación de retiro, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, respecto de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, contaba con un límite temporal, esto es, el 31 de diciembre de 2004, fecha de entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, mediante el cual se volvía a adoptar como método de reajuste de la citada prestación, el principio de oscilación. En otras palabras, los incrementos que se efectúen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública en retiro a partir de la entrada en vigencia el Decreto 4433 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 de pagos se asimilan a las pensiones reconocidas en el sistema de seguridad social en salud y pensiones adoptado por la referida ley, y en esa medida, se encuentran sometidas al reajuste anual según las variaciones porcentuales del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. 22 Y aun cuando no puede desconocerse que en virtud de lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, en materia laboral aplica el principio de movilidad salarial como una garantía para el trabajador de mantenimiento del poder adquisitivo de su salario, los alcances de su aplicación para salarios que superen el mínimo legal ha sido objeto de una larga discusión23, que viene recibiendo diferentes tratamientos en la jurisprudencia (en especial cuando sus destinatarios son servidores públicos), pues no existe duda del deber de aplicar el IPC del año inmediatamente anterior al salario mínimo definido para cada vigencia, en virtud de lo establecido en el artículo 148 del Código Sustantivo del Trabajo24, aplicable a los trabajadores del sector privado y eventualmente a los trabajadores oficiales por vía del pacto colectivo de trabajo.

No obstante, en la definición del incremento anual del salario mínimo legal mensual vigente no solo se tiene en cuenta la inflación, sino adicionalmente el índice de precios al consumidor, el producto interno bruto y la productividad de la economía del país, aspectos que son objeto de análisis y concertación por una comisión tripartita integrada por representantes del Gobierno Nacional, representantes de los empleadores (gremios más importantes del país) y representantes de los trabajadores (sindicatos más representativos), que deben llegar a un acuerdo a más tardar el 30 de diciembre, so pena de que sea el Gobierno quien de manera unilateral lo fije a través de decreto (artículo 8º de la Ley 278 de 1996).

Es por ello que para la aplicación del principio de movilidad a trabajadores con salarios superiores al mínimo legal se haya indicado que estos no tienen derecho a un aumento automático de su salario, pues no existe norma que así lo exija, y que en tratándose de servidores públicos se haya reconocido que el principio del artículo 53 de la Carta Política no tenga carácter absoluto respecto de ellos, lo cual se ha concluido a partir del siguiente análisis: de 2004, esto es el 31 de diciembre de 2004, no pueden desconocer que dicha asignación de retiro, en su base, experimentó un incremento en virtud del reajuste que en sede judicial se ordenó, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, sobre el cual en todo caso deberá incrementarse a futuro, en virtud del principio de oscilación”. [...]”-Se subraya- 22 La conclusión en torno al límite temporal del derecho, igualmente ha sido sostenida por el Consejo de Estado, entre otras, en las Sentencias de fecha 16 de abril de 2009, Radicado interno número 2048-2008, y 11 de junio de la misma anualidad, Expediente número 1091-2008, ambas de la Sección Segunda, Subsección B, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, y en el Fallo de 29 de julio de 2010, Radicado número 1992-09, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. Con posterioridad, en la sentencia de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, de fecha 27 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00141-01(1479-09), Consejero Ponente, Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, se precisó que, al ser modificada la base pensional, dicha modificación incide en las mesadas futuras.

Esta misma posición ha sido ratificada por el Consejo de Estado en las sentencias de fecha 19 de abril de 2012, Subsección A, Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00886-01(1778-11) M.P. Dr. Luís Rafael Vergara Quintero, y en providencia de 15 de noviembre del 2012, Subsección B, Expediente número 250002325000201005111 01 (0907-2011), siendo ponente el Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

Se puede entonces inferir que no existen tesis encontradas en la materia que se estudia, y que a partir de la Sentencia hito de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 17 de mayo de 2007, tanto la Subsección A, como la B, de manera uniforme han reiterado hasta la actualidad la misma posición, esto es, que los miembros de la Fuerza Pública, con fundamento en la Ley 238 de 1995, la cual es más favorable que el monto fijado año a año por el Gobierno Nacional a través de Decretos, tienen derecho al reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el I.P.C., para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. 23 Como decisiones relevantes cabe citar las sentencias C-1433 de 2000, C-1064 de 2001 y C-931 de 2004, y Consejo de Estado, sentencia de 15 de septiembre de 2016, expediente No. 76001-23-31-000-2005-04234-01 (1204-12), M.P. William Hernández Gómez. 24 Establece el artículo 148 del Código Sustantivo del Trabajo: “La fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se halla estipulado un salario inferior.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 “...

Precisamente, una de las garantías que otorga la norma citada es el derecho del trabajador a mantener una remuneración mínima, vital y móvil, la cual hace referencia al mantenimiento del poder adquisitivo real del salario. Este último concepto surgió de la interpretación sistemática reforzada por los convenios internacionales que ha hecho la Corte Constitucional, según la cual tal garantía tiene estrecha relación con la materialización de otros fines, derechos y principios constitucionales.

Así, la jurisprudencia relaciona el cumplimiento de dicho precepto con el acatamiento de otros deberes y derechos tales como el de construir un orden social justo, la dignidad humana, la solidaridad, la promoción y garantía de la prosperidad y el bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida de las personas, la igualdad real y efectiva; el aseguramiento de la existencia de igualdad de oportunidades para todas las personas, y en particular para las que perciban menores ingresos, de tener acceso efectivo a los bienes y servicios básicos, entre otros.

Ahora, debe decirse que el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no tiene un carácter absoluto. Sobre este punto conviene citar la sentencia C- 475 de 1997 proferida por la Corte Constitucional en la que se explicó que los derechos constitucionales no son ilimitados en su ejercicio. En relación con el derecho al trabajo y las garantías que el mismo contiene, la Constitución es clara en señalar que no pueden desmejorarse ni siquiera en estados de emergencia, así lo determina el artículo 215 constitucional al indicar en su inciso final: «El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo».

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional explicó que ello no implica que el derecho al trabajo sea absoluto con estas precisiones: «[ ] A este respecto, considera la Corte importante insistir en la distinción entre la naturaleza limitable del derecho, consustancial a todos los derechos constitucionales en un Estado Social de Derecho, de un lado, y el desmejoramiento de los derechos sociales, de otro.

La prohibición de desmejora de los derechos sociales de los trabajadores no convierte a dichos derechos en absolutos, ni implica que el derecho a un reajuste para responder a la inflación que afecta a la población en general deba ser reconocido en forma absoluta a todos los servidores públicos, independientemente de su nivel de ingresos. [... ]” 25-Se subraya- Precisándose sobre el carácter obligatorio de los incrementos salariales de los servidores públicos: “...

En sentencia C-1433 de 2000, la Corte Constitucional definió la inexequibilidad del artículo 2.º de la Ley 547 de 1999 por la cual se expidió el «presupuesto de rentas y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de 2000», norma que fue demandada porque el legislador no previó el aumento salarial para todos los servidores públicos, sino solo a favor de quienes devengaran menos de dos salarios mínimos.

En aquella oportunidad, la Corte Constitucional decidió que todos los servidores públicos tenían el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario por lo que el mismo debía ser reajustado anualmente con base en la inflación causada en el año inmediatamente anterior, con lo cual, fijó un método específico y una fórmula precisa de indexación salarial con base en el índice de precios al consumidor.

En tal virtud, la Corporación consideró que aumentar el salario mínimo de los servidores públicos que solo percibían menos de dos salarios mínimos mensuales rompía el principio de igualdad en la medida en que la situación de todos los trabajadores estaba igualmente afectada por las circunstancias económicas y, en especial, por el fenómeno inflacionario.

En consecuencia, concluyó la corte que «[…] si el Estado debe preservar el valor real del salario, como se ha visto, no existe 25 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 15 de septiembre de 2016. Expediente No. 76001-23-31-000-2005-04234-01 (1204-12). M.P. William Hernández Gómez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 fundamento razonable para que solamente en relación con determinados servidores se logre este propósito y en cambio se desatienda con respecto a otros […]».

Posteriormente, la Corte Constitucional emitió la sentencia C-1064 de 2001 mediante la cual avaló las consideraciones expuestas en la sentencia C- 1433 de 2000 empero, se apartó de las conclusiones que en ella se plasmaron con respecto al reconocimiento del derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios con fundamento solamente en la base de la inflación del año anterior.

Al respecto, señaló la corte que tal orden es incompatible con otros precedentes de la propia corporación y específicamente con la ratio decidendi de las sentencias C710 de 1999 y C-815 de 1999 puesto que estas no limitaron como único criterio para el incremento salarial la base de inflación del año anterior, sino que consideraron que tal medida dependía de una ponderación de un conjunto de factores sociales y económicos y no solo de éste.

En la sentencia C-1064 de 2001 la Corte consideró también, que la sentencia C1433 de 2000 se separó del precedente jurisprudencial de dicha corporación que concibe el derecho a la igualdad bajo un criterio material o sustancial según el cual «hay que tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales.». En efecto, se indicó en la providencia que la corporación desconoció tal precepto al manifestar en la sentencia C-1433 de 2000 que el derecho a la igualdad impedía que se aumentara a algunos servidores públicos el salario y a otros no porque todos eran igualmente afectados por el fenómeno inflacionario, con lo cual aplicó un criterio matemático y no el material o sustancial citado.

También manifestó la corte en la sentencia C-1064 de 2001 que al reconocer como regla general que se debe aumentar el salario a todos los servidores públicos sin excepción, se desconoce el principio según el cual los derechos no son absolutos. En esa medida, se explicó que el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario es relativo y por tanto, puede ser limitado por razones constitucionales justificadas y con ponderación de otros derechos, fines y principios constitucionales.

Se permite la Sala citar la conclusión a la que llegó la Corte Constitucional en el fallo analizado: «[…] 5.1.2.5 En conclusión, en la presente sentencia la Corte reitera la principal premisa de la sentencia C-1433 de 2000 según la cual la Constitución protege un derecho a mantener la capacidad adquisitiva del salario. Sin embargo, se aparta de dicha sentencia en varios aspectos, precisamente para respetar otros precedentes - que la C-1433 de 2000 no siguió - sobre cuestiones constitucionales medulares al momento de resolver el problema jurídico que ha planteado el demandante.

Así, (i) no impartirá una orden específica contentiva de una fórmula única para aumentar los salarios de todos los servidores públicos, (ii) ni aplicará un concepto formal y matemático del principio de igualdad, (iii) ni sujetará la ley de presupuesto principalmente a la Ley 4 de 1992, (iv) ni se partirá de la premisa según la cual los derechos son absolutos, (v) ni se abstendrá de ponderar otros derechos y fines constitucionales, analizados a la luz del contexto constitucional y real colombiano […]».

Una vez expuesto lo anterior, la corte analizó entonces cuál es el criterio a tener en cuenta para efectos de los incrementos salariales de los servidores públicos, considerando para ello la diferenciación entre unos y otros por lo que perciben salarialmente (criterio material o sustancial del derecho a la igualdad). Sobre dicho aspecto, advirtió que, ante la falta de regulación relacionada con el criterio que debe tenerse en cuenta al momento de incrementar los salarios de los servidores públicos se debe acudir directamente a la Constitución. De esta manera, señaló que necesariamente debe diferenciarse qué servidores públicos por su nivel salarial, tienen una protección reforzada al momento de fijar el aumento....

Contrario a lo definido para esta clase de servidores, la Corte Constitucional consideró que los que devengan los salarios más altos no deben recibir una Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 protección constitucional reforzada, pues no tienen una situación tan gravosa.

No obstante lo anterior, y a pesar de que se aceptó la posibilidad de limitar su derecho al incremento salarial, la corte advirtió que la limitación no implica el desconocimiento total, por lo que señaló que no es posible dejar de reconocer algún porcentaje que garantice a estos el derecho a conservar el poder adquisitivo de su salario.

Las precitadas conclusiones encuentran igualmente su fundamento en la necesidad de garantizar el mínimo vital de los servidores públicos entendido este como «aquella parte del ingreso del trabajador destinado a solventar sus necesidades básicas y del núcleo familiar dependiente, tales como alimentación, vivienda, salud, educación, recreación, servicios públicos domiciliarios, entre otras prerrogativas que se encuentran previstas expresamente en la Constitución Nacional y que además, posibilitan el mantenimiento de la dignidad del individuo como principio fundante del ordenamiento jurídico constitucional ».

Por otra parte, es importante recordar que el mínimo vital no debe confundirse o equipararse con el concepto de salario mínimo, puesto que el primero depende de las condiciones particulares en que se encuentra cada persona y su grupo familiar. [... ]” 26 Este último criterio fue mantenido por la alta Corporación aún en sentencia C- 1017 de 2003, que analizó la constitucionalidad de la Ley 780 de 2002, con algunas precisiones respecto de la afectación del salario por efectos de la inflación, puntualizándose al respecto que, “...

Para que no se vulnere el núcleo esencial del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos señalados, el ajuste en la última escala superior no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de la inflación causada el año inmediatamente anterior, es decir, a la mitad del aumento en el I.P.C. de 2002. [... ] A los servidores públicos a quienes se les limite el derecho, el Estado les debe garantizar que, dentro de la vigencia del plan de desarrollo de cada cuatrienio, progresivamente se avance en los incrementos salariales que les corresponden, en forma tal que se les permita a estos servidores alcanzar la actualización plena de su salario, de conformidad con las variaciones en el I.P.C. El Gobierno y el Congreso tienen la obligación de incluir en los instrumentos de manejo de la política económica, previo un debate democrático, los programas y políticas que garanticen que dentro de los cuatro años de vigencia del Plan Nacional de Desarrollo, se consigan reajustes progresivos que logren alcanzar, al final de tal período cuatrienal, incrementos iguales o superiores al IPC para estos servidores. [...]”-Se subraya- Por lo cual es claro que la limitación al derecho a mantener el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos en general, con ingresos medios o altos, debe tener como propósitos la reducción del déficit fiscal o la prioridad del gasto social, entre otros cometidos constitucionales, en los que debe primar el interés general y el principio de solidaridad.

Lo anterior explica que la Corte Constitucional haya empezado a exigir que esa diferencia de trato que se dé respecto del incremento salarial según los niveles de ingresos de los empleados del sector público deba aparecer debidamente razonado y justificado en la ley anual de presupuesto, que bajo ninguna circunstancia podía ser inferior al 50% de la inflación causada ni tener carácter permanente, pues solo de esa forma se podría garantizar el núcleo esencial del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario de esos servidores públicos. 26 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Sentencia de 15 de septiembre de 2016. Expediente No. 76001-23-31-000-2005-04234-01 (1204-12). M.P. William Hernández Gómez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 Posteriormente se emitió la sentencia C-931 de 2004, en la cual se analizó la exequibilidad del artículo 1º de la Ley 848 de 2003, presupuesto adoptado para la vigencia 2004, en la cual se pretendió congelar los salarios de los servidores públicos que devengaran más de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo a la necesidad de aliviar el déficit fiscal y disminuir el déficit de la deuda pública, frente a lo cual la H. Corte Constitucional precisó que “... [n]o cualquier interés estatal justifica la limitación del derecho de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo real del salario [... ]”, pues ello conllevaría desconocer los principios de proporcionalidad y progresividad aplicables en materia salarial.

Al respecto, reiteró la alta Corporación que ante la falta de desarrollo del estatuto laboral a que hace referencia el artículo 53 de la Carta Política, el Gobierno Nacional y el Legislador debían atender los siguientes parámetros al momento de decretar los incrementos salariales anuales: “... a. Existe un derecho constitucional, en cabeza de todos los servidores públicos, a mantener el poder adquisitivo de sus salarios (artículo 53 y concordantes, CP) y, por ende, a que se realicen ajustes anuales en proporción igual o superior a la inflación causada en el año inmediatamente anterior, sin que éste sea el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta.

En consecuencia, no puede haber una política permanente del Estado que permita la disminución del poder adquisitivo del salario. b. El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario no es un derecho absoluto. No obstante, no cualquier interés estatal justifica su limitación. Sólo puede ser limitado para promover el fin constitucionalmente imperioso de preservar la estabilidad macroeconómica reduciendo el gasto en circunstancias de déficit fiscal y elevado endeudamiento para no afectar el gasto público social (artículo 350, CP), asegurando así la efectividad de la solidaridad como principio fundamental del Estado Social de Derecho (artículo 1, CP), dentro de un contexto económico que justifique la necesidad de la limitación (artículo 2, CP). c. El derecho de los servidores públicos que perciban salarios iguales o inferiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales a mantener el poder adquisitivo de su salario no podrá ser objeto de limitaciones dado que tales servidores se encuentran en las escalas salariales bajas definidas por el Congreso de la República a iniciativa del Gobierno. Por lo tanto, estos servidores deberán recibir el pleno reajuste de sus salarios de conformidad con el nivel de inflación registrada en el año 2003. d. Las limitaciones que se impongan al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario sólo puede afectar a aquellos que tengan un salario superior a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales.

El derecho de tales servidores públicos puede ser objeto de limitaciones, es decir, su salario podrá ser objeto de ajustes en una proporción menor a la de la inflación causada en año 2003, siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes parámetros normativos: * Las limitaciones de los ajustes salariales anuales deben respetar el principio de progresividad por escalas salariales, de tal manera que quienes perciban salarios más altos se vean sujetos a las mayores limitaciones y los servidores ubicados en la escala salarial más alta definida por el Gobierno sean quienes estén sometidos al grado más alto de limitación. * En todo caso, para respetar el principio de proporcionalidad, las diferencias en los ajustes entre escalas salariales deberán ser mínimas, y a ninguno de los servidores públicos se le podrá afectar el núcleo esencial de ese derecho.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 * Para que no se vulnere el núcleo esencial del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos señalados, el ajuste en la última escala superior no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de la inflación causada en el año 2003.

No obstante, para la próxima vigencia fiscal de 2005 dicho tope del 50% no resultaría ajustado a la Constitución, pues el efecto acumulado de tal restricción haría más gravosa la limitación de derechos de los trabajadores; y porque, como enseguida se explica, al final del cuatrienio correspondiente a la vigencia del actual Plan Nacional de Desarrollo debe haberse reconocido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario a todos los servidores públicos.

Este criterio deberá ser tenido en cuenta en el Presupuesto del año 2005. * A los servidores públicos a quienes se les limite el derecho, el Estado les debe garantizar que, dentro de la vigencia del plan de desarrollo de cada cuatrienio, progresivamente se avance en los incrementos salariales que les corresponden, en forma tal que se les permita a estos servidores alcanzar la actualización plena de su salario, de conformidad con el índice acumulado de inflación. El Gobierno y el Congreso tienen la obligación de incluir en los instrumentos de manejo de la política económica, previo un debate democrático, los programas y políticas que garanticen que, dentro de los cuatro años de vigencia del Plan Nacional de Desarrollo, se consigan reajustes progresivos que logren alcanzar, al final de tal período cuatrienal, incrementos iguales o superiores al índice acumulado de inflación para estos servidores.

A esta finalidad han de propender las políticas públicas correspondientes. Lo anterior significa que la limitación del referido derecho no constituye una deuda a cargo del Estado que deba ser cancelada retroactivamente por éste al término del periodo de cuatro años, sino un ahorro para hacer sostenible el gasto público social en condiciones macroeconómicas como las mencionadas en esta sentencia. * En cada presupuesto anual, de no justificarse la limitación del derecho mencionado con razones cada vez más poderosas, deben incorporarse las partidas suficientes que garanticen efectivamente la actualización plena de los salarios durante la vigencia del plan de desarrollo. * El ahorro que obtenga el Estado como consecuencia de las limitaciones a los ajustes salariales que temporalmente permite la Constitución, sólo pueden destinarse a la inversión social. * Los ajustes salariales correspondientes a la vigencia fiscal de 2004 deben ser reconocidos por el Estado a partir del primero (1º) de enero de 2004, para lo cual deberán realizarse las adiciones y traslados presupuestales necesarios, y pagarse antes de la expiración de dicha vigencia fiscal.

El artículo acusado será declarado exequible con el condicionamiento de que las autoridades competentes, es decir, el Gobierno y el Congreso, deberán respetar las pautas señaladas en la consideración jurídica número 3.2.11.8.4. de la presente Sentencia, al momento de tomar las decisiones necesarias para materializar en términos concretos su decisión de limitar los salarios de los servidores públicos [...]”- Se sombrea y subraya por fuera del texto original- De lo anterior se desprende que a la luz de las pautas fijadas por la H. Corte Constitucional, el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos en general no es absoluto y por ende puede ser objeto de limitaciones transitorias o excepcionales, cuando quiera que ello resulte necesario para alcanzar otros fines constitucionales, con excepción de aquellos funcionarios que perciban como asignación básica menos de dos (2) SMLMV, a Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 quienes se les debe garantizar un incremento como mínimo equivalente al IPC del año inmediatamente anterior.

De igual forma, deviene de la exposición anterior que a esas conclusiones arribó la H. Corte Constitucional a partir de la sentencia C-931 de 2004, ante el intento del Gobierno y el Congreso de decretar el congelamiento en el incremento anual de los salarios, y que bajo ese derrotero se han venido realizando los ajustes anuales con posterioridad.

Lo anterior atendiendo que cuando la Corte Constitucional ejerce el control abstracto de constitucionalidad de las leyes, sus decisiones además de tener efectos erga omnes, por regla general producen efectos hacia futuro, salvo que en la misma providencia module los efectos de la decisión atendiendo cuál es el efecto que mejor protege los derechos constitucionales y garantiza la supremacía de la Constitución. En el caso de los incrementos salariales anuales a favor de los empleados públicos, el control de constitucionalidad realizado tuvo efectos hacia futuro, dada la evolución que se dio en el análisis de las limitaciones del Gobierno y el Congreso en la materia y la temporalidad de los aumentos directamente vinculados a la temporalidad de las leyes anuales de presupuesto.

Como lo analizó el A quo, para la Sala no cabe duda que los incrementos de las asignaciones que percibió el demandante en actividad durante el periodo comprendido entre los años 1997 a 2004, estuvieron sujetas a los parámetros fijados por la H. Corte Constitucional, y al principio de oscilación que rige de manera especial para el personal vinculado a las fuerzas militares, por lo que no resultaba procedente acceder a las pretensiones de la demanda, menos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad de decretos que se ajustaron a esos lineamientos.

De otra parte, en reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado3 en su jurisprudencia precisó que a partir de la vigencia del Decreto 4433 de 2004, se corrigió la diferencia surgida entre el principio de oscilación y el IPC, para el ajuste de las asignaciones de retiro, por lo que a partir de esa fecha no es dable afirmar empobrecimiento o pérdida del poder adquisitivo: “...

Como quedó visto, el sistema de reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la fuerza pública con base en el IPC certificado por el DANE, estuvo vigente desde el año 1995, en virtud de la expedición de la Ley 238 de esa anualidad, hasta el 31 de diciembre de 2004, de conformidad con la Ley 923 y el Decreto 4433 del mismo año, toda vez que a partir de esta última fecha nuevamente comenzó a operar el principio de oscilación, conforme al cual el reajuste de tales prestaciones debe efectuarse de acuerdo a los incrementos de las asignaciones del personal en actividad.

Conforme al marco legal y jurisprudencial expuesto en acápites anteriores, surge con claridad que al accionante no le asiste derecho a obtener el reajuste de su asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor, en los términos mencionados, toda vez que entre 1997 y 2004 se encontraba en servicio activo, y el reajuste citado solo operó frente a los miembros de la Fuerza Pública que gozaban de asignación de retiro, y en ese sentido coincide esta Sala con la posición asumida por el a quo en cuanto deben negarse las pretensiones de la demanda, pues se repite, para los años en que resultó más favorable el índice de precios al consumidor el demandante se encontraba en servicio y no estaba gozando de asignación de retiro.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 Así las cosas, el monto de la asignación de retiro del demandante fue determinado por el salario percibido al momento de su retiro, que ocurrió en el año 2011, fecha para la cual ya había entrado en vigor el Decreto 4433 de 2004, que corrigió la diferencia surgida entre el principio de oscilación y el IPC para el ajuste de las asignaciones de retiro, por lo que ya no es dable afirmar que dicha asignación se encuentra empobrecida o ha perdido su poder adquisitivo. [...]”-Se subraya- Dicha tesis jurisprudencial fue reforzada y concretada en la sentencia de 28 de enero de 2021: “...

Ahora bien, es preciso reiterar que no es posible aplicar lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, normas que regulan el Sistema General de Pensiones a las asignaciones percibidas en actividad, al tratarse de dos condiciones muy diferentes jurídica y fácticamente, como son gozar de asignación de retiro y otra, devengar la asignación básica en servicio activo, cuyo sistema de reajuste se encuentra regulado por pautas normativas diversas que no se pueden pasar por alto desconociendo el querer del constituyente.[...]” De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada que despachó de manera desfavorable las pretensiones invocadas por el aquí demandante, por considerar, que no le asiste derecho al reajuste de su asignación de retiro, toda vez que, esta le fue reconocida a partir del año 2011, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, que estableció que el reajuste ya no se haría más de conformidad con el índice de precios al consumidor, IPC, sino con aplicación del principio de oscilación, y además, por cuanto los periodos de los cuales se duele el actor no fueron incrementado de conformidad al IPC corresponde a las asignaciones percibidas durante los años 1997 a 2004, cuando se encontraba en servicio activo, y frente a ellas, como quedó analizado, no es procedente aplicar la variación porcentual del IPC.

Adicionalmente, se aprecia en la relación de las asignaciones básicas asignadas al demandante que reposan en su hoja de vida que durante los años 1997 a 2004 siempre devengó suma superior al equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que conlleva que a la luz de las precisiones hechas por la H. Corte Constitucional los incrementos anuales decretados para ese periodo podían ser levemente inferiores al IPC, lo que sin duda tuvo incidencia al aplicarse ese criterio a la luz del principio de oscilación 6.4.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. – Por las razones que anteceden, esta Corporación procederá a CONFIRMAR la sentencia de 17 de octubre de 2019, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se desestimaron las súplicas incoadas en la demanda. 6.5.- CONDENA EN COSTAS. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho27, los llamados en el CPACA, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los 27 Artículo 361 del Código General del Proceso.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. No obstante, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas tomando en consideración que los argumentos expuestos resultan razonables a la luz de la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad, sólo que la H. Corte Constitucional como suprema guardiana de la Carta ha mantenido una interpretación que difiere de la expuesta por el recurrente y que esta Corporación acoge pese a que con la demanda y el recurso se han aportado decisiones judiciales adoptadas en otros distritos e incluso en el H. Consejo de Estado, en las cuales se han apartado de la posición mayoritariamente mantenida por la Sección Segunda, que tiene la competencia en asuntos laborales.

DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 17 de octubre de 2019, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 069 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Magistrada MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado (Con salvamento de voto) Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 47e15f80727bcb6f2a6ebb25eeddd715cfbb11424cd5451c70b64cd24bb84296 Documento generado en 06/06/2024 01:56:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica