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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20001-23-33-003-2017-00504-00

Reporting judge: Carlos Mario Arango Hoyos

Date: 2024-06-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, seis (6) de junio dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL. DEMANDANTE: DIGNORA CASTRO DAZA. DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ. RADICACIÓN: 20-001-23-33-003-2017-00504-00 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO Procede esta Corporación a dictar sentencia en el presente proceso identificado en el anterior encabezado, para lo cual se presentan los siguiente, II.

ANTECEDENTES 2.1.

HECHOS. La apoderada de la demandante relata que la señora DIGNORA CASTRO DAZA el 7 de diciembre de 1988 se posesionó en el cargo de Servicios Generales de la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, y el 18 de enero del 2000 se posesionó en el cargo de Auxiliar Administrativo de Hospitalización Código 407 Grado 01. Señala que desde el año 2012 hasta el 10 de julio del 2015 -fecha en la que renunció por motivo del reconocimiento de su pensión de vejez-, se desempeñó en el cargo de Coordinadora del Servicio de Atención e Información al Usuario - SIAU, y ejecutando las funciones propias del cargo según el manual de funciones, por lo que considera que se le adeuda la suma de $60.127.561 por concepto de prestaciones sociales y seguridad social correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015.

Asevera que las funciones realizadas desde el año 2012, no pertenecen a las establecidas para el cargo de auxiliar administrativo ni al giro ordinario del mismo, y que durante el tiempo que se desempeñó como Coordinadora de la oficina de Servicio de Atención e Información al Usuario, nunca devengó una asignación básica superior a la del cargo de auxiliar administrativo que ostentaba antes de desempeñarse como profesional universitario en dicha área de coordinación. Afirma que las funciones de auxiliar administrativo código 550 en servicios de hospitalización y las funciones de Coordinadora de la oficina de Servicio de Atención e información al usuario (Profesional Universitario) pertenecen a niveles jerárquicos distintos, teniendo en cuenta el principio de independencia de los empleos públicos.

Finalmente, menciona que los valores dejados de cancelar por parte del Hospital Rosario Pumarejo de López tuvieron incidencia directa en el ingreso Base de Liquidación que se tuvo en cuenta para el cálculo de su pensión de vejez, por lo que sufrió un fuerte detrimento en su estabilidad económica, por lo que el 28 de junio del 2017 presentó reclamación administrativa solicitando que se declare la existencia de un contrato realidad como profesional universitario en la Unidad de Finanzas e Información, en el cargo de Coordinadora SIAU durante los años 2012 al 2015; y el reconocimiento y pago de la diferencia salarial dejada de percibir Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00504-00 Sentencia de 1ª Instancia 2 durante la ostentación del respectivo cargo.

No obstante, su petición fue resuelta de forma negativa. 2.2. PRETENSIONES. La parte demandante solicita que se declare la nulidad del Oficio No. GR. 10487 del 17 de julio del 2017, expedido por el gerente de la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, mediante el cual se negó lo solicitado en la reclamación administrativa presentada el 28 de junio del 2017.

Asimismo, solicita que se declare que la señora DIGNORA CASTRO DAZA tiene derecho a que se le reliquiden las siguientes prestaciones sociales: Bonificación especial de recreación, Bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, cotización salud, reserva pensional, con base en el cargo ejercido como Coordinadora de la oficina de Servicio de Atención e Información al Usuario.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandadaa reconocer y pagar a la actora el valor de los aportes dejados de percibir; a darle cumplimiento a la decisión adoptada en los términos señalados en el artículo 192 del CPACA, actualizado a valor presente y futuro como lo dispone la ley; que sí no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en la ley, pague intereses moratorios, conforme a la sentencia C-188 del 29 de marzo de 1999 de la Corte Constitucional; y que se condene en costas y agencias en derecho.

Finalmente, de manera subsidiaria solicita que, en caso de no accederse a las pretensiones incoadas, le sea reconocido y pagado el aumento del 20% mensual dejado de cancelar durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015, según lo preceptuado en el Decreto 1101 del 2015, derogado por el Decreto 229 del 2016. 2.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. La entidad demandante invoca como normas infringidas los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, y el Decreto 1101 de 2015. Aduce que el principio “A trabajo igual salario igual”, presenta según la doctrina de la Corte constitucional, rango constitucional y no simplemente legal, puesto que la igualdad de oportunidades para los trabajadores es un derecho fundamental sustentado en los artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 El apoderado de la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando que la demandante nunca ha sido nombrada para ejercer el cargo que ella denomina Coordinadora del Servicio de Atención e información al usuario SIAU en el Hospital, pues tal y como se observa en la hoja de vida laboral de la señora DIGNORA CASTRO DAZA, ella fue nombrada para ejercer el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 412, Grado 01; cargo que desempeñó como empleada pública de planta del ente hospitalario desde el año 2000 hasta el día en que le fue aceptada la renuncia (10 de julio de 2015).

De igual forma, señaló que, en primer lugar, el cargo de Profesional Coordinadora de Servicio de Atención e Información al Usuario no existe en la planta de cargos del Hospital y, en segundo lugar, la señora DIGNORA CASTRO DAZA siempre ejecutó las funciones en la Sección de Servicio de Atención e Información al Usuario “SIAU” en su calidad de Auxiliar Administrativo, pues así se observa en la Resolución No. 223 del 16 de abril de 2012 a través de la cual el gerente del Hospital la reubicó en la referida sección, así como en numerosos oficios que reposan dentro Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00504-00 Sentencia de 1ª Instancia 3 de su hoja de vida laboral, donde se observa que siempre actuó y fue tratada como Auxiliar Administrativo y no como Profesional Universitario.

Finalmente, propuso las excepciones de Legalidad del acto administrativo demandado y la excepción innominada. IV. ALEGATOS 4.1 La apoderada de la parte demandante, presentó sus alegatos de conclusión, afirmando que se ratifica en los hechos y pretensiones de la demanda. Indicó que la demandante realizó labores de coordinación de la SIAU en la entidad demandada, cumplió una jornada laboral que ejecutó con eficiencia y responsabilidad; y que el cargo que desempeñó había sido despeñado por otra funcionaria quien sí recibió la contraprestación establecida para el mismo; sin embargo, la señora DIGNORA CASTRO DAZA nunca recibió el aumento salarial correspondiente. 4.2 La apoderada de la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, presentó sus alegatos afirmando que en el expediente está acreditado que la demandante desempeñó efectivamente las funciones de su cargo, esto es, el de Auxiliar Administrativo, sin que asumiera otro cargo con funciones diferentes.

Señaló que la demandante nunca estuvo nombrada en el cargo de profesional universitario, por lo que deben denegarse las súplicas de la demanda. V. CONSIDERACIONES 5.1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se declara la nulidad o no del acto administrativo contenido en el Oficio GR. 10487 del 17 de julio del 2017, suscrito por ARMANDO DE JESÚS ALMEYRA QUIROZ actuando como Gerente de la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, mediante el cual se negaron las pretensiones que se le hicieran en la reclamación administrativa interpuesta el 28 de junio del 2017.

En el evento de prosperar la pretensión anterior, deberá establecerse si como consecuencia de la declaración de nulidad deprecada, es viable o no ordenar que la demandante DIGNORA CASTRO DAZA tiene derecho a que se le reliquiden las siguientes prestaciones sociales: Bonificación especial de recreación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, cotización salud, reserva pensional, con base en el cargo ejercido como Coordinadora de la Oficina de Servicio de Atención e Información al Usuario, en donde al parecer nunca devengó una asignación básica superior a la del cargo de auxiliar administrativo que ostentaba antes de desempeñarse como profesional universitario en dicha área de coordinación. Subsidiariamente y en caso de no accederse a las pretensiones incoadas anteriormente, se entrará a establecer si hay lugar o no de ordenar el reconocimiento y pago a la demandante, del aumento del 20% mensual dejado de cancelar durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015, según lo preceptuado en el Decreto 1101 del 2015 que fue derogado por el Decreto 229 del 2016, pero manteniendo vigente su artículo 15, según la ostentación del cargo de Profesional Universitario en el cual se desempeñó como Coordinadora de la Oficina SIAU.

Asimismo, deberá establecerse si como consecuencia de la anterior declaración, hay lugar o no a condenar a la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, a reconocer y pagar a la actora, el valor de los aportes dejados de percibir, y a dar cumplimiento a la decisión adoptada en los términos señalados en el artículo 192 del CPACA, actualizado a valor presente y futuro como lo dispone la ley, y de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00504-00 Sentencia de 1ª Instancia 4 no procederse así que pague intereses moratorios, conforme a la sentencia C-188 del 29 de marzo de 1999 de la Honorable Corte Constitucional.

Finalmente, se establecerá si es viable o no condenar al demandado al pago de las costas del proceso y agencias en derecho, conforme al artículo 188 del CPACA, en armonía con las normas del C.G.P. sobre la materia. 5.2. Marco normativo y jurisprudencial. 5.2.1. Del empleo público. Según el artículo 122 de la Carta Política1, son principios que informan y rigen la vinculación laboral con el Estado, los siguientes: (i) no hay empleo público que no tenga asignadas funciones;

(ii) Todo empleo público debe estar contemplado en la planta de personal; (iii) su remuneración debe apropiarse en el correspondiente presupuesto y (iv) su ejercicio se adquiere a partir de la posesión. Desde esta perspectiva, es necesario que para el desarrollo y la debida ejecución del vínculo laboral que surge con el Estado, las autoridades que tienen a su cargo la estructuración de la planta de personal examinen para su fijación, aspectos relativos con la clasificación y nomenclatura de los cargos, en cuya determinación se fijen criterios de nivelación, denominación y grado; y por supuesto, se señalen los requisitos para su desempeño. Por su parte, el Decreto 1042 de 19782 dispuso: “Artículo 12º.- De la nomenclatura y remuneración de los niveles.

A cada uno de los niveles de que tratan los artículos anteriores corresponden una nomenclatura específica de empleos y una escala de remuneración independiente. Artículo 13º.- De la asignación mensual. La asignación mensual correspondiente a cada empleo estará determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecidos por el presente Decreto en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel.

Se entiende por denominación la identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo. Por grado, el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones. (…) Artículo 31º.

De la prohibición de percibir sueldo diferente de aquel que corresponde al cargo. Los empleados públicos a quienes se aplica este decreto solo podrán percibir por concepto de sueldo la asignación básica mensual que corresponda al cargo que desempeñen y los factores de salario contemplados en el artículo 42 del presente estatuto…” De esta manera, la formulación de esta estructura organizacional de los empleos públicos supone que de manera previa se han adelantado estudios respecto de las escalas a fijar, las funciones asignadas a cada cargo, las responsabilidades 1 Artículo 122.

No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben ( )” 2 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00504-00 Sentencia de 1ª Instancia 5 asumidas y las calidades a acreditar por los interesados en su desempeño, elementos que necesariamente repercuten en la fijación y asignación del salario3.

Bajo estas consideraciones, resulta de forzosa observancia que en caso de que en una planta de personal existan cargos con funciones similares remunerados de forma diferente, ello se justifique en razones objetivas como las señaladas en el artículo 2° de la referida Ley 4 de 1992; v. gr. “(…) f. El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño”.

Ahora bien, frente a la determinación de su remuneración, habrá de indicarse que ésta obedece al resultado de estudios técnicos fundados en bases objetivas, de allí que el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración comporte su nivel (agrupación de los empleos por su jerarquía con base en la naturaleza de las funciones, responsabilidades y complejidad de las mismas); denominación del cargo (nombre o identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo), código (dígitos utilizados para el manejo sistematizado del régimen de clasificación y remuneración de cada empleo), grado (número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones) y por último, la remuneración asignada a cada grado. 5.2.2.

De la concurrencia de competencias en la definición del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. El Congreso de la República, en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 150, literal e) de la Constitución Política, expidió la Ley 4ª de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.” Esta normatividad, en su artículo 1º, dispuso que le correspondía al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos que se desempeñen en cualquier sector de la rama ejecutiva, para cuyo efecto deberá tener en cuenta los criterios y objetivos previstos en su artículo 2º, entre los que se encuentran: “(…) a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.

En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura (…) j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; (…) k). El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; 3 Así lo contempla el artículo 2° de la Ley 4 de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

En suma, los empleos se hallan clasificados, según su responsabilidad, funciones y requisitos, dentro de un sistema de administración de personal, cuya estructura comprende el nivel jerárquico, la denominación y el grado. Ahora, el sistema salarial está integrado por estos elementos: la estructura de los empleos y la escala y tipo de remuneración para cada cargo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00504-00 Sentencia de 1ª Instancia 6 l.) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas.

En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad (…)”. Así mismo, en su artículo 3º indicó que el sistema salarial de los servidores públicos estaría integrado por la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que deba desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.

En su artículo 12 confirió plenas facultades al Gobierno Nacional para efectos de fijar, mediante decreto, los límites máximos salariales de los servidores públicos de los entes territoriales, así: “ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional”. Entonces, con fundamento en la Ley 4ª, el Gobierno Nacional, anualmente expide los decretos mediante los cuales fija el régimen salarial de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional.

Y basándose en esta normatividad, surgen las escalas salariales. Respecto a estas, la Corte Constitucional, en sentencia C-416 de 18 de junio de 1992 precisó: "En efecto, la nomenclatura de los empleos públicos es un catálogo repertorio o relación clasificada de las plazas en que los servidores del Estado prestan a éste sus servicios, o, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia al resolver sobre acción similar a la que nos ocupa, una "distribución jerarquizada y escalonada de los empleos del sector oficial, al cual corresponde una tasa diferencial de salarios, de desarrollo vertical, de manera tal que cargos del mismo nivel y categoría se retribuyan con la misma remuneración"; las escalas de remuneración no son otra cosa que los grados o niveles dentro de los cuales se ubican los salarios que el Estado reconoce a sus servidores; el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación está circunscrito a la normatividad aplicable a esos rubros en aspectos tales como la previsión de los eventos en que se causan las reglas para su cuantificación, los procedimientos para su cobro, reconocimiento y pago; la facultad de fijar asignaciones mensuales, bonificaciones e incrementos de salarios se agota cuando se determina el monto de ellos.” En lo que al presente asunto respecta, debe decirse que la competencia para establecer las escalas salariales de los empleados públicos territoriales, ese alto Tribunal Constitucional, en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, señaló: "( ) No obstante que las autoridades locales tienen competencias expresas para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos (C.P. arts. 287, 300- 7, 305-7, 313-6 Y 315-7).

(…) Dentro de este contexto, ha de colegirse que la competencia para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, en el marco de la Constitución de 1991 requiere una interpretación sistemática y coherente de sus mandatos, a efectos de hacer compatible la autonomía que se reconoce Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00504-00 Sentencia de 1ª Instancia 7 a los entes territoriales, en especial, el que hace referencia a la facultad de gobernarse por autoridades propias (artículo 287, numeral 1), ( ) 4.3.

En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: ( ) Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate, Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes.

Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional." 5.2.3. Del régimen laboral de los empleados de las Empresas Sociales del Estado. En sus artículos 194 y 195, la Ley 100 de 1993, estableció el régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado así: “ARTÍCULO 194. NATURALEZA.

La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.

ARTÍCULO 195. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: 1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del Estado". 2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social. 3.

La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990. 4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley. 5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990. 6.

En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública. 7. El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos previstos en la presente ley. 8.

Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de los presupuestos de la Nación o de las entidades territoriales.” Como se puede observar, el anterior precepto remite a la Ley 10 de 19904, en torno al régimen laboral de las personas vinculadas a las E.S.E., hecha tal remisión, esa ley estableció respecto a los empleados de las entidades que prestan el servicio público de salud, lo siguiente: 4 “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00504-00 Sentencia de 1ª Instancia 8 "Artículo 30º.- Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos.

Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo.

A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley." De manera que, en materia prestacional, los empleados de las E.S.E. gozan de las mismas prerrogativas de los empleados del orden nacional, sin perjuicio de las regulaciones especiales aplicables a las personas vinculadas a entidades que se liquidaban en los términos del artículo 175 de esa normativa. 5.3.4.

De las escalas salariales de las E.S.E. Respecto a las escalas de remuneración en las Empresas Sociales del Estado6 en el citado artículo 194 de la Ley 100 de 1993, y en su Decreto reglamentario 1876 de 19947, artículo 28, se dispuso que estas deberán adoptar la escala salarial y los estímulos no salariales que expida la autoridad competente, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 28º.- Escalas salariales.

Las Empresas Sociales del Estado adoptarán, previo cumplimiento de los requisitos legales, las escalas salariales y los estímulos no salariales que para el sector expida la autoridad competente.

PARÁGRAFO. - Los gerentes de las Empresas Sociales del Estado se regirán en materia salarial por el régimen especial que para el efecto expida el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta el nivel de complejidad y el presupuesto de la respectiva Empresa Social". Del régimen jurídico antes descrito, se desprende que mientras en la administración municipal las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos las debe fijar el Concejo municipal, esa misma función será ejercida por las autoridades que señalen los actos de creación o los estatutos orgánicos de las entidades descentralizadas municipales, dado que cumple sus competencias con el grado de autonomía e independencia que le es propia; en esta, la dirección se encuentra atribuida al consejo o junta directiva, y a su respectivo gerente o presidente, en quienes recaen las competencias establecidas en los artículos 2888 y 2899 del Decreto 1333 de 1986. 5 “Artículo 17.- Derechos Laborales.

Las personas vinculadas a las entidades que se liquiden, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, serán nombradas o contratadas, según el caso, por las entidades territoriales o descentralizadas, a las cuales, se hayan cedido los bienes, elementos o instalaciones para la prestación de servicios de salud, sin perder la condición específica de su forma de vinculación. A los empleados y trabajadores, se les aplicará el régimen salarial y prestacional, propio de la respectiva entidad, sin que se puedan disminuir los niveles de orden salarial y prestacional de que gozaban en la entidad liquidada (…)”. 6 De: Tribunal Administrativo de Boyacá. Sala de Decisión No. 2.

Sentencia del 14 de noviembre de 2018. Radicación: 150012333000-2018-00409-00. M.P. Luis Ernesto Arciniegas Triana. 7 "Por el cual se reglamentan los artículos 96, 97 y 98 del Decreto ley 1298 de 1994 en lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado”. Aclarado por el Decreto Nacional 1621 de 1995, en el sentido que el presente Decreto reglamenta los artículos 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993 8 Artículo 288º.- (Modificado en lo pertinente por el Decreto 1569 de 1998, art. 37).

Corresponde a los Concejos, a iniciativa del Alcalde respectivo, adoptar la nomenclatura y clasificación de los empleos de las Alcaldías, Secretarías y de sus oficinas y dependencias y fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos. Estas mismas funciones serán cumplidas por los Concejos respecto de los empleados de las Contralorías, Auditorías, Revisorías, Personerías y Tesorerías. 9 Artículo 289.

(Modificado en lo pertinente por el Decreto 1569 de 1998, art. 37). La determinación de las plantas de personal de las Alcaldías, Secretarías y de sus oficinas o dependencias, corresponde a los Concejos, a iniciativa de los respectivos alcaldes. La creación, supresión y fusión de empleos de las Contralorías, Auditorías, Revisorías, Personerías y Tesorerías también corresponde a los Concejos.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00504-00 Sentencia de 1ª Instancia 9 Lo anterior, toda vez que el artículo 29010 ibidem dispone que serán tales organismos los que cumplan dichas funciones en las entidades descentralizadas municipales, entre las cuales se encuentra la de determinar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo11.

Por otra parte, se considera que, si las juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas municipales tienen la competencia para establecer las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, también ostentan la de establecer aumentos salariales dentro de los límites establecidos por el Gobierno. 5.3.5.

Del principio constitucional “a trabajo igual, salario igual”. Independientemente de si la relación laboral se desarrolla en el sector público o privado, ella debe ser justa y digna por orden expresa de la Constitución que en su artículo 25 dispone: "El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas". A su turno, el artículo 53 ibidem se centra en la necesidad de que la remuneración asignada responda a criterios objetivos y razonables, que a su vez sean variables dependientes de la cantidad y calidad de trabajo, al igual que a los requisitos de capacitación exigidos y otros factores que compartan esa naturaleza objetiva, de suerte que resulten inadmisibles aquellos tratamientos discriminatorios que carezcan de sustento en las condiciones anotadas, bien porque se fundan en el capricho o la arbitrariedad del empleador, o bien porque son utilizados con el fin de evitar el ejercicio de libertades anexas a la relación laboral.

Del segundo de los requisitos previstos en el artículo 25 -justicia- se desprende el principio "a trabajo igual, salario igual". Éste corresponde a la obligación para el empleador de proporcionarles a sus trabajadores una remuneración acorde con las condiciones reales del trabajo. Es decir, una que provenga de la observación de elementos objetivos y no de consideraciones subjetivas, caprichosas o arbitrarias.

Así pues, quienes ocupen el mismo cargo, desarrollen las mismas funciones y demuestren tener las mismas competencias o habilidades para cumplir con la tarea que se les ha encomendado, deben percibir la misma remuneración, toda vez que no existen, en principio, razones válidas para tratarlos de forma distinta. No obstante, lo anterior, no toda desigualdad salarial entre sujetos que ostentan las mismas características constituye una vulneración de la Constitución, pues un trato diferente sólo se convierte en discriminatorio y, en esta medida, es reprochado cuando no obedece a causas objetivas y/o razonables.

El trato desigual que está fundamentado en criterios constitucionalmente válidos es conforme a la Carta y, por ende, está permitido. De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que el postulado de a trabajo igual, salario igual, tiene sustento en la eficacia de los principios mínimos del trabajo, tanto de remuneración acorde con la cantidad y calidad de la labor, como de, especialmente, la primacía de la realidad sobre las formas dentro de la relación laboral, previstas en el artículo 53 de la Constitución Política. 5.3.6.

Del deber de acreditar el cumplimiento de las mismas funciones del cargo del cual pretende la nivelación salarial. Carga de la prueba. La función a que se refiere este artículo se cumplirá con sujeción estricta a las normas que expidan los Concejos sobre nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos, y sin que se puedan crear a cargo del tesoro municipal obligaciones que superen el monto fijado en el presupuesto inicialmente aprobado para el pago de servicio personal, es decir, que para estos efectos no se pueden hacer traslados ni adiciones presupuestales. 10 Artículo 290.-Las funciones a que se refieren los artículos anteriores en el caso de las entidades descentralizadas municipales, serán cumplidas por las autoridades que señalen sus actos de creación o sus estatutos orgánicos. 11 Consejo de Estado.

Sección Segunda Sub A. sentencia de nulidad 12 de diciembre de 2017. (2123-2015). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00504-00 Sentencia de 1ª Instancia 10 De tiempo atrás la jurisprudencia ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que el empleo tiene idénticas responsabilidades y categoría y además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo, pues cumplidos estos presupuestos, es posible emplear el postulado de “a trabajo igual, salario igual”, establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991.

Por su parte el Consejo de Estado ha señalado12: “(…) En este orden de ideas, para obtener el reconocimiento del salario de Médico Especialista Grado 40, le correspondía al demandante acreditar fehacientemente que ejecutaba la misma labor, tenía la misma categoría, contaba con la misma preparación y tenía las mismas responsabilidades de un empleado vinculado a dicho cargo, lo cual no aparece acreditado dentro del proceso (…)” (…) Recalca la Sala que las exigencias para ocupar ambos cargos varían en cuanto la experiencia profesional requerida, siendo que es la misma norma la que trae una distinción particular dentro de estos perfiles, siendo esta razón más que suficiente para justificar un trato desigual en las asignaciones salariales para uno y otro, puesto que no se trata de dos cargos que están en igualdad de características, puesto que uno tiene exigencias más gravosas que el otro, por lo tanto, la escala salarial de uno no será igual al de otro (…)”.

Este mandato se deriva del contenido del artículo 177 del Código de procedimiento civil, hoy 167 del Código General del Proceso, que establecía: “Artículo 177. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…)” La normativa citada impone una carga procesal13 a las partes dentro del proceso judicial, consistente en la obligación de presentar las pruebas demostrativas de los hechos señalados en la demanda o de las excepciones que se aleguen en la contestación. Así, esta carga comprende tres principios fundamentales: i) el onus probandi incumbit actori, esto es, al demandante le corresponde probar los hechos en que sustenta la demanda; ii) reus, in excipiendo, fit actor relativo a que la parte demandada una vez presenta excepciones actúa como actor y por ende, debe probar los hechos en que basa su defensa y; iii) äctore non probante, reus absolvitur 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación 05001-23-31-000- 2006-02895-01(0042-12). Actor: Efraín Alberto Cruz Cena. Demandado: Instituto de Seguros Sociales. Bogotá D.C. 13 de febrero de 2014. Ver también la siguiente sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.

Subsección B. Expediente: 050012331000200303588 01. Número Interno: 2343-2012. Autoridades departamentales. Actor: Luis Enrique Henao Tobón. Bogotá D.C. 21 de febrero de 2013. 13 La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, han diferenciado los conceptos de «deberes procesales», «obligaciones procesales» y «cargas procesales».

Los primeros hacen alusión a los imperativos ordenados en la ley para el adecuado desarrollo del proceso y que incumben tanto al juez como a las partes. Los segundos son las obligaciones de contenido patrimonial impuestas a los sujetos procesales con ocasión del adelantamiento del proceso, como las costas. Finalmente, las cargas procesales son situaciones que fija la ley que implican una realización de una conducta facultativa de las partes y en su propio beneficio y cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables en su contra, verbigracia, no aportar pruebas.

Al respecto ver Auto del 17 de septiembre de 1985, Sala de Casación Civil, que resolvió una reposición. Gaceta Judicial tomo CLXXX – N.º 2419, Bogotá, Colombia, año de 1985, pág. 427. También ver lo sentencia de la Corte Constitucional C-1512 de 2000. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00504-00 Sentencia de 1ª Instancia 11 que predica la absolución del demandado si el accionante no prueba los supuestos de hecho en que fundamentó la demanda14.

La inobservancia del mandato incluido en el artículo 177 del CPC citado, trae consecuencias desfavorables para la parte que no cumplió con la carga procesal que se le impuso, puesto que al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos.

Sobre el particular la jurisprudencia ha señalado15: “(…) Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan (…)16”.

Con la carga procesal a la que se hace referencia, se pretende que las partes sean proactivas dentro del proceso en lo relacionado con la consecución del material probatorio, de modo tal que no dejen en manos del juez y su facultad oficiosa la búsqueda de la verdad. Además, dicho deber también pretende que ninguno de los sujetos procesales, ya sea demandante o demandado, se beneficie de las dificultades de la contraparte para recolectar las probanzas en su favor.

En palabras de la Corte Constitucional: “(…) las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar. Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra. El proceso no premia la estrategia sino la solución del conflicto con la participación de las partes (…)”17.

Ahora, aunque la carga procesal estatuida en el artículo 177 del CPC., tiene la finalidad explicada, la jurisprudencia ha dicho que esta es potestativa de las partes. Quiere decir ello, que no es posible que el juez obligue a las mismas a cumplirla, en tanto su ejercicio conlleva un interés propio del sujeto procesal y es éste quien debe soportar las consecuencias negativas que se produzcan en su contra ante la falta de actividad probatoria.

Al respecto la Corte Constitucional sostuvo18: “(…) Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.

Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear 14 En la sentencia de la Corte Constitucional C-070 de 1993 se analizó la evolución de las reglas de la carga de la prueba contempladas en el artículo 177 del CPC.

Ver también la sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 05001-23-31-000-2003-01739-01(1634-13). Actor: Jorge Arturo Díaz Montenegro. Demandado: Ministerio de Defensa. Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Bogotá, D.C. 11 de marzo de 2016. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia del 28 de mayo de 2010. Expediente 23001-31-10-002-1998- 00467-01. 16 En la cita a pie de página citada número 1 de esta providencia, se explicó la diferencia entre obligación procesal (la cual si es de imperativo cumplimiento) y la carga procesal. 17 Corte Constitucional, sentencia T-733 de 2013. 18 Corte Constitucional, sentencia C-086 de 2016.

Ver también las sentencias C-1512 de 2000, C-1104 de 2001, C-662 de 2004, C-275 de 2006, C-227 de 2009 y C-279 de 2013, entre otras. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00504-00 Sentencia de 1ª Instancia 12 consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa (…)”.

De esta manera, la carga procesal que el legislador impuso a las partes dentro del proceso judicial de probar los supuestos de hecho que alegan, busca que las mismas sean activas y que no se limiten a que únicamente sea el juez quien se preocupe por encontrar la verdad; no obstante, es facultativa de la parte, quien se arriesga, en caso de no cumplirla, a que la decisión emitida vaya en contra de su interés. 5.4.

Del caso concreto. 5.4.1. Hechos relevantes probados. 5.4.1.1. El 2 de diciembre de 1988, mediante la Resolución No. 1026, la señora DIGNORA CASTRO DAZA fue nombrada en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales en la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, tomando posesión del cargo el 9 de diciembre de 1988.19 5.4.1.2. El 18 de enero del 2000, mediante Resolución No. 0008, la señora CASTRO DAZA fue incorporada en la planta de personal en el cargo de Auxiliar Administrativo de la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ.20 5.4.1.3.

El 25 de marzo de 2011 la señora DIGNORA CASTRO DAZA se le confirió el título de Psicóloga por parte de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD.21 5.4.1.4. El 19 de diciembre de 2011 la señora DIGNORA CASTRO DAZA tomó posesión del cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 01, en el que había sido nombrada mediante la Resolución No. 0551 del 15 de diciembre de 2011.22 5.4.1.5.

El 16 de abril de 2012, mediante la Resolución No. 0223, se ordenó reubicar a la señora DIGNORA CASTRO DAZA en la Unidad Funcional de Atención al Usuario (SIAU) de la Planta Globalizada de la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, para que ejerciera el cargo de Auxiliar Administrativo.23 5.4.1.6. El 9 de enero de 2013, mediante Resolución No. 0005, la señora DIGNORA CASTRO DAZA fue encargada en el cargo de Auxiliar Administrativo del Área de Laboratorio de la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ desde el 14 de enero al 1° de febrero de 2013 mientras la titular disfrutaba sus vacaciones.24 5.4.1.7.

Mediante Resolución No. GNR 167336 del 6 de junio de 2015 la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a la señora DIGNORA CASTRO DAZA, supeditada al retiro del servicio.25 5.4.1.8. El 1° de julio de 2015, mediante Resolución No. 249, se aceptó la renuncia presentada por la señora DIGNORA CASTRO DAZA del cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 01 de la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, a partir del 10 de julio de 2015.26 19 Ver folios 16-17 del archivo “DIGNORA CASTRO CARPETA A.pdf” del expediente electrónico. 20 Ver folios 65-69 del archivo “01ExpedienteDigitalC1.pdf” del expediente electrónico. 21 Ver folios 74-77 del archivo “01ExpedienteDigitalC1.pdf” del expediente electrónico 22 Ver folio 22 del archivo “DIGNORA CASTRO CARPETA C.pdf” del expediente electrónico. 23 Ver folio 62 del archivo “DIGNORA CASTRO CARPETA C.pdf” del expediente electrónico. 24 Ver folio 76 del archivo “DIGNORA CASTRO CARPETA C.pdf” del expediente electrónico. 25 Ver folios 50-58 del archivo “DIGNORA CASTRO CARPETA D.pdf” del expediente electrónico. 26 Ver folio 63 del archivo “DIGNORA CASTRO CARPETA D.pdf” del expediente electrónico.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00504-00 Sentencia de 1ª Instancia 13 5.4.1.9. El 14 de julio de 2015, a través de la Resolución No. 28127, se le reconoció y ordenó el pago de la suma de $2.882.385 por concepto de prestaciones sociales del periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 1988 hasta el 9 de julio de 2015.

Asimismo, mediante la Resolución No. 28228 se le reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas por valor de $3.711.746. Esta última resolución fue modificada a través de la Resolución No. 443 del 13 de noviembre de 201529. 5.4.1.10. El 28 de junio de 201730 la señora DIGNORA CASTRO DAZA presentó reclamación administrativa antes la Gerencia de la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, solicitando el reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 01 y el de Coordinadora de la Unidad Funcional de Atención al Usuario (SIAU).

Esta reclamación fue resuelta de manera negativa mediante el Oficio No. GR.10.487 del 17 de julio de 201731, expedido por el Gerente de la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ. 5.4.2. Análisis y solución del caso concreto. Con base en el análisis del líbelo introductorio, la Sala precisa que la parte actora busca el reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre el cargo del Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 01 de la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, en el que fue nombrada la señora DIGNORA CASTRO DAZA, y el cargo de Coordinadora de la Unidad Funcional de Atención al Usuario (SIAU) que alega haber desempeñado desde el año 2012 hasta el 10 de julio del 2015, fecha a partir de la cual se aceptó su renuncia debido al reconocimiento de su pensión de vejez.

Efectivamente, quedó acreditado en el plenario que, en virtud de la Resolución No. 0551 del 15 de diciembre de 201132, la señora DIGNORA CASTRO DAZA fue nombrada en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 01 de la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ. Asimismo, mediante la Resolución No. 0223 del 16 de abril de 201233, se ordenó la reubicación del mencionado cargo a la Unidad Funcional de Atención al Usuario (SIAU).

De igual forma, al expediente fueron arrimados apartes del Acuerdo No. 0142 del 26 de diciembre de 200834 “Por el cual se establece el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de los siguientes empleos de la planta de personal del Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., II Nivel de Atención”, en lo referente al cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 01.

Este “Es un cargo del nivel administrativo, encargado de la realización de actividades de asistencia y apoyo directo a las Secciones respectivas”. Los requisitos para este cargo son: Diploma de Bachiller Técnico Comercial y dos (2) años de experiencia relacionada, y sus funciones son las siguientes: “III. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ✓ Tomar y transcribir los dictados de notas, cartas, proyectos de resoluciones, memorandos, oficios, informes, así como lo tratado en reuniones y conferencias. 27 Ver folios 66-67 del archivo “DIGNORA CASTRO CARPETA D.pdf” del expediente electrónico. 28 Ver folios 71-72 del archivo “DIGNORA CASTRO CARPETA D.pdf” del expediente electrónico. 29 Ver folios 101-103 del archivo “DIGNORA CASTRO CARPETA D.pdf” del expediente electrónico. 30 Ver folios 20-23 del archivo “01ExpedienteDigitalC1.pdf” del expediente electrónico. 31 Ver folios 25-28 del archivo “01ExpedienteDigitalC1.pdf” del expediente electrónico. 32 Ver folio 22 del archivo “DIGNORA CASTRO CARPETA C.pdf” del expediente electrónico. 33 Ver folio 62 del archivo “DIGNORA CASTRO CARPETA C.pdf” del expediente electrónico. 34 Ver folios 80-81 del archivo “01ExpedienteDigitalC1.pdf” del expediente electrónico Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00504-00 Sentencia de 1ª Instancia 14 ✓ Orientar al público y suministrar información, documentos o elementos que sean solicitados, de conformidad con los trámites, las autorizaciones y los procedimientos establecidos. ✓ Recibir, Radicar la correspondencia y demás documentos que le ordenen y controlar el envío de las mismas. ✓ Efectuar y atender las llamadas telefónicas, comunicando el mensaje correspondiente. ✓ Informar y recordar oportunamente al jefe inmediato y demás unidades de servicios sobre llamadas, reuniones, citas y demás compromisos que deban atender. ✓ Llevar controles periódicos sobre consumos de elementos, con el fin de determinar su necesidad real y presentar el programa de requerimiento correspondiente. ✓ Recibir, revisar, clasificar, tramitar, distribuir y archivar documentos y/o correspondencia relacionados con los asuntos de competencia de la dependencia. ✓ Responder por la seguridad de los elementos, documentos y registros de carácter manual, mecánico, electrónico y adoptar mecanismos para la conservación, el buen uso, evitar pérdidas, hurtos o el deterioro de los mismos. ✓ Mantener actualizado el Directorio Telefónico de la Dependencia. ✓ Guardar reserva absoluta de los asuntos e informes que por su naturaleza así lo exijan. ✓ Informar al jefe inmediato en forma oportuna, sobre las inconsistencias o anomalías relacionadas con los asuntos, elementos o documentos y/o correspondencia encomendada. ✓ Velar por la adecuada presentación de la oficina y por la organización del archivo respectivo, guardando estricta confidencia por los asuntos y decisiones que tiene acceso por el desempeño de su cargo. ✓ Disponer y organizar materiales, equipos, instalaciones y demás aspectos que se requieran para la celebración de los eventos de carácter institucional. ✓ Las demás que le sean asignadas conforme a la naturaleza del cargo.” La demandante sostiene que tiene derecho al pago de la asignación salarial y prestaciones sociales del cargo de Coordinadora de la Unidad Funcional de Atención al Usuario (SIAU).

Sin embargo, no demostró en el sub examine cuáles eran las funciones del cargo del que reclama la asignación y prestaciones, ni acreditó la existencia de dicho cargo en la planta de personal de la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ. Esta orfandad probatoria impide verificar si las actividades que desempeñaba correspondían efectivamente a las de dicho cargo.

Ahora es menester también tener en cuenta que la planta del Hospital accionado es global, según se observa en los diferentes actos administrativos que reposan a lo largo del expediente, y que este tipo de plantas tiene sus propias regulaciones y consecuencias en la administración del personal. El Consejo de Estado, enseñó en reciente sentencia35 que “Planta personal global es aquella que tiene como requisitos indispensables: el estudio previo de necesidades y la configuración de su organización”, por ello no se identifica su ubicación en las unidades o dependencias que hacen parte de la organización interna de la institución. 35 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00504-00 Sentencia de 1ª Instancia 15 Y continuó la Alta Corporación diciendo que la Planta de Personal Global estará compuesta por un determinado número de cargos, identificados y ordenados de acuerdo con el sistema de clasificación, nomenclatura y remuneración que le corresponda a la entidad.

En tal virtud la ordenación de los empleos en la administración permite determinar los requisitos, funciones y escala salarial, lo cual se logra con la precisión de estos aspectos i) la denominación, ii) el código y iii) el grado salarial. Así entonces los empleos se pueden clasificar por niveles jerárquicos que a la postre se clasifican en los niveles jerárquicos Directivo, Asesor, Profesional, Técnico y Asistencial.

En el presente asunto, la Sala advierte que la actora se limitó a arrimar al plenario el título de Psicóloga conferido por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD el 25 de marzo de 201136 (pero ello solo no la ubica en un cargo diferente en el cual se había nombrado y posesionado) y copia de los apartes del Acuerdo No. 252 de agosto de 201537 “Por el cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López, II Nivel de Atención”, referente al cargo de Profesional Universitario (Admisiones), Código 219, Grado 04, que -dicho sea de paso- no estaba vigente en la época de la vinculación de la señora DIGNORA CASTRO DAZA, quien fue desvinculada del servicio el 10 de julio de 2015.

Sin embargo, no aportó ningún medio de convicción que acredite que las funciones que desempeñó durante los años 2012 a 2015 efectivamente correspondían a las descritas para el precitado cargo de Profesional Universitario (Admisiones), teniendo en cuenta que su propósito parece ser demostrar que el cargo fue creado con las funciones que ella desempeñaba anteriormente.

Por otra parte, este Tribunal observa que la parte actora intenta acreditar el ejercicio del cargo de Coordinadora de la Unidad Funcional de Atención al Usuario (SIAU) aportando al dossier una serie de oficios y comunicaciones internas que la mencionan como “jefe de oficina SIAU”, “Coordinadora SIAU” y “Profesional Universitario – Coordinadora SIAU”.

No obstante, tales documentos no son prueba suficiente para demostrar que la accionante ejercía un cargo distinto al que fue nombrada, especialmente cuando -se itera- se desconocen las funciones asignadas al cargo del cual se pretende una nivelación salarial y prestacional. Esta insuficiencia probatoria se agrava al revisar el contenido de los oficios y comunicaciones aportados, ya que en ellos no se describen ni se infiere que la actora haya desempeñado funciones extrañas al cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 01 que ostentaba.

Entre sus funciones estaban “Orientar al público y suministrar información, documentos o elementos que sean solicitados, de conformidad con los trámites, las autorizaciones y los procedimientos establecidos” y “Recibir, Radicar la correspondencia y demás documentos que le ordenen y controlar el envío de las mismas”. Al efecto, el Oficio GA.05.05-142-2014 del 4 de noviembre de 201438 suscrito por el Gerente de la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ dirigido a los miembros del Comité de Prevención Atención a Víctimas de Violencia Sexual, en el que se refirió a la señora DIGNORA CASTRO DAZA como “jefe de oficina SIAU”, tenía el propósito de invitarlos a una reunión del mencionado comité. La Comunicación Interna del 9 de enero de 201539 suscrita por la Asesora de 36 Ver folios 74-77 del archivo “01ExpedienteDigitalC1.pdf” del expediente electrónico 37 Ver folios 82-84 del archivo “01ExpedienteDigitalC1.pdf” del expediente electrónico. 38 Ver folio 89 del archivo “01ExpedienteDigitalC1.pdf” del expediente electrónico. 39 Ver folio 101 del archivo “01ExpedienteDigitalC1.pdf” del expediente electrónico.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00504-00 Sentencia de 1ª Instancia 16 Planeación y Mercadeo de la E.S.E., en la que se dirigió a la señora CASTRO DAZA en calidad de “Coordinadora SIAU”, tuvo por objetivo remitirle un formato de encuesta a aplicar a los clientes eternos, lo cual no era ajeno a la función de atención al público asignada al cargo de Auxiliar Administrativo.

La Comunicación Interna del 13 de abril de 201540 suscrita por la Asesora de Planeación y Mercadeo de la E.S.E. demandada, en la que se dirigió a la señora CASTRO DAZA como “Coordinadora SIAU”, tuvo como propósito invitarla a ella y a otros funcionarios a participar de una reunión de insumo para el plan de acción sin especificar el rol que ella asumiría en dicha reunión. Finalmente, el Oficio 454/2015 del 14 de mayo de 201541 suscrito por la Jefe de Talento Humano de la Asociación Sindical Nacional de Ejecutores de la Salud, en que se refiere a la señora CASTRO DAZA como “Profesional Universitario – Coordinadora SIAU”, tenía como fin remitir los oficios enviados sobre encuestas y actividades lúdicas mensuales, lo cual es afín a la función de “Recibir, Radicar la correspondencia y demás documentos que le ordenen y controlar el envío de las mismas” asignada al cargo de Auxiliar Administrativa.

Lo anterior, también puede predicarse de las comunicaciones internas42 y externas43 expedidas por la señora DIGNORA CASTRO DAZA, en las que esta se identificaba en su antefirma como “Representante de SIAU”, “Coordinadora SIAU” y “Líder SIAU”. Estas comunicaciones no constituyen prueba suficiente del efectivo desempeño de funciones distintas al cargo en el que fue nombrada y en cuyo ejercicio consolidó su derecho pensional.

Ahora bien, valga la pena recalcar que el día 12 de abril de 2012, lo que hizo la Gerencia del Hospital accionado fue disponer la reubicación de la señora CASTRO DAZA en una unidad funcional del mismo hospital, pero manteniendo la naturaleza del cargo que ocupaba, merced a la naturaleza de la planta Globalizada de cargo, lo cual le era permitido, y sin que ello implicara como se vio cambio de naturaleza de funciones ni mucho menos de la denominación del cargo ni de sus niveles y grados de asignación salarial como pasa a observarse en el acto administrativo que así lo dispuso: En tal sentido, cobra vigencia un añejo pronunciamiento efectuado por el Consejo de Estado44 en el que se indicó que ”lo único que genera derechos laborales ciertos 40 Ver folio 106 del archivo “01ExpedienteDigitalC1.pdf” del expediente electrónico. 41 Ver folio 98 del archivo “01ExpedienteDigitalC1.pdf” del expediente electrónico. 42 Ver folios 92, 94, 95, 99, 100, 103, 104 y 105 del archivo “01ExpedienteDigitalC1.pdf” del expediente electrónico. 43 Ver folios 87-88 del archivo “01ExpedienteDigitalC1.pdf” del expediente electrónico. 44 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00504-00 Sentencia de 1ª Instancia 17 es el vínculo real –nombramiento y posesión- con la administración pública.

El ejercicio liberal y voluntario de unas funciones diversas a las generadas por la vinculación legal o reglamentaria o inclusive contractual, no automatiza el cambio reglado del nombramiento y por consiguiente, no genera el pago de los emolumentos pertinentes”. Por manera, que resulta suficiente el acto administrativo del 12 de abril de 2012 cuyo texto se insertó en esta providencia, para negar lo pretendido en este proceso, en la medida que indudablemente el nombramiento y posesión de la demandante no tuvo la virtualidad de modificar su relación legal y reglamentaria.

Debe anotar la Sala que, aunque la parte actora mencionó en su líbelo introductorio el principio constitucional “a trabajo igual, salario igual”, lo cierto es que en el presente asunto no está acreditado que la señora DIGNORA CASTRO DAZA haya cumplido las mismas funciones asignadas a otro cargo del que reclame el salario y prestaciones.

Tampoco se ha demostrado que el empleo que desempeñó tuviera idénticas responsabilidades y que cumpliera con los requisitos exigidos para ocupar dicho cargo. En estos términos, la conclusión que puede extraer la Sala es que la demandante incumplió con su carga probatoria de probar los supuestos de hecho que alega, conforme lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, como quiera que no demostró fehacientemente que las labores desarrolladas fueran ajenas al cargo para el que fue nombrada, ni que correspondieran a un cargo de mayor jerarquía, dejando sin soporte los hechos narrados en el escrito de la demanda.

Al respecto, debe señalarse que la inobservancia del mandato incluido en el artículo 167 del CGP citado, trae consecuencias desfavorables para la parte que no cumplió con la carga procesal que se le impuso, puesto que al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos.

Sobre el particular la jurisprudencia ha señalado45: “(…) Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan (…)46”.

Por otra parte, la Sala considera que tampoco prospera la pretensión subsidiaria deprecada por la parte demandante, que consiste en el reconocimiento y pago del aumento del 20% mensual durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015, conforme a lo preceptuado en el artículo 15 del Decreto 1101 del 201547, toda vez que en el 25000-2325-000-2002-05450-01(0642-07) Actor: JUANA CRISTINA ARÉVALO CAPERA Demandado: NACIÓN- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 45 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia del 28 de mayo de 2010. Expediente 23001-31-10-002-1998- 00467-01. 46 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 28 de mayo de 2010. Expediente 23001-31-10-002-1998- 00467-01. 47 “ARTÍCULO

15. RECONOCIMIENTO POR COORDINACION. Los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Empresas Sociales del Estado y las Unidades Administrativas Especiales que tengan planta global y que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo, creados mediante resolución del jefe del organismo respectivo, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo que estén desempeñando, durante ·el tiempo en que ejerzan tales funciones.

Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00504-00 Sentencia de 1ª Instancia 18 presente asunto no se acreditó que la señora DIGNORA CASTRO DAZA haya tenido a su cargo la coordinación o supervisión de algún grupo interno de trabajo creado mediante resolución por el Gerente del hospital demandado y con aprobación de la junta o consejo directivo correspondiente.

Finalmente, en atención a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, se dispondrá la condena en costas en contra de la parte demandante, las cuales se liquidarán conforme lo dispone el Código General del Proceso. Por agencia en derecho se fija un valor equivalente al 3% de las pretensiones negadas, de conformidad con los dispuesto por el Acuerdo PSAA 16.0554 de 2016, artículo 5, numeral 1.

Lo anterior atendiendo al criterio objetivo valorativo que rige las condenas en costas en la Ley 1437 de 2011, en virtud del fracaso de las pretensiones de la demanda, y habida cuenta que resulta obvio que la entidad demandada- la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ-, asumió la defensa de sus intereses constituyendo apoderado judicial que la representó y participó en todas las actuaciones pre procesales y procesales, contestando la demanda, y asistiendo a las audiencias programadas, todo de manera eficaz para sus intereses.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: DECLÁRASE probada la excepción de mérito denominada Legalidad del acto administrativo demandado, propuesta por la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Negar las pretensiones de la demanda.

Tercero: Con fundamento en el artículo 188 del CPACA, se condena en costas a cargo de la parte demandante. Por Secretaría, liquídense, incluyendo la suma equivalente al 3% de las pretensiones negadas, por concepto de agencias en derecho. Cuarto: Reconocer personería a la doctora KARINA DE LA OSSA ROBECHI, como apoderada judicial de la entidad demandada E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, en los términos y para los efectos del poder conferido48.

Quinto: En firme esta providencia, archívese el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 057. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Magistrada MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidente Para las entidades descentralizadas se deberá contar con la aprobación previa de la Junta o Consejo Directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal correspondiente.

(…)”. (subrayas fuera del texto). 48 Archivo “36PoderKarinaDeLaOssa.pdf” del expediente electrónico. Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f10f21fb9de20ed5eb052604c25dc72cb2807971e501fc8397c5baacf15d308b Documento generado en 06/06/2024 02:54:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica