TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, seis (6) de junio dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL. DEMANDANTE: ROSSANA BARAHONA CORZO. DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. RADICACIÓN: 20-001-23-33-003-2018-00177-00 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO Procede esta Corporación a dictar sentencia en el presente proceso identificado en el anterior encabezado, para lo cual se presentan los siguiente, II.
ANTECEDENTES 2.1.
HECHOS. El apoderado del demandante manifiesta que, la señora ROSSANA BARAHONA CORZO, fue vinculada a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO en el cargo de Técnico o Supervisor Analista en el Área de Gestión Documental, para desarrollar las actividades establecidas para las líneas de producción. Relata que su vinculación se realizó mediante dos (2) contratos por obra o labor suscritos a través de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., y dos (2) contratos de prestación de servicios profesionales suscritos con la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, desde el 28 de mayo de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2016, de manera directa, permanente e ininterrumpida cumpliendo las órdenes de su jefe inmediato el Doctor Fernando Ballesteros Gómez en calidad de Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Valledupar.
Refiere que la señora ROSSANA BARAHONA CORZO cumplía un horario de trabajo comprendido entre las 07:45 horas hasta las 16:45 horas, y devengó como último salario la suma de $1.555.000. Finalmente, indica que el 23 de junio de 2015 recibió un llamado de atención por parte del Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Valledupar, que debía solicitar permisos a su jefe inmediato, y que el 30 de septiembre de 2016 fue despedida sin que le efectuaran el pago de sus cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por recreación y sin que fuera afiliada al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales. 2.2.
PRETENSIONES. La parte demandante solicita que se declare la nulidad del Oficio No. SNR2017EE44778 de fecha 23 de noviembre de 2017, expedido por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, y que se declare la existencia de una relación laboral de carácter subordinada (empleada pública) entre Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00177-00 Sentencia de 1ª Instancia 2 la señora ROSSANA BARAHONA CORZO y la entidad demandada, en calidad de empleador, entre el 28 de marzo de 2013 y el 30 de septiembre de 2016, en virtud del principio de la primacía de la realidad, y de manera subsidiaria en los siguientes extremos temporales 28 de marzo hasta el 15 de agosto de 2013; desde 16 de agosto de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2014; del 16 de diciembre de 2015 hasta el 29 de junio de 2016 y del 30 de junio de 2016 hasta el 30 de diciembre de 2016.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a la actora el valor del auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones en dinero, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación, bonificación por servicios, pago de indemnización por no afiliación a un fondo de cesantías, indemnización moratoria especial de un día de salario por cada día de mora en el pago por el no pago de las cesantías, indemnización por despido injusto, reembolso en el porcentaje legal correspondiente de los aportes a seguridad social integral por concepto de pensión salud y riegos laborales, auxilio de transporte, y como subsidiario indexación de todos los conceptos adeudados con fundamento en el índice de Precios al Consumidor.
Finalmente, solicita que se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme los artículos 192 y 203 del CPACA, y que se condene en costas y agencias en derecho. 2.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO. La demandante invoca como normas infringidas los artículos 5, 25, 53, 48, 83 y 85 de la Constitución Política, el Decreto 1919 de 2002, la Ley 995 de 2005, el Decreto 404 de 2006 y el artículo 1 de la Ley 995 de 2005. Aduce que la demandante prestó sus servicios personales directos de manera subordinada en la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR desarrollando el cargo de recepcionista, de manera permanente, cumpliendo horario de oficina, bajo las órdenes y directrices del Registrador de Instrumentos Públicos, al cual la demandante debía solicitar permisos para ausentarse del cargo y en varias oportunidades recibió llamados de atención por parte de este, por lo que considera que la entidad demandada violó las disposiciones legales y constitucionales que protegen el derecho al trabajo en Colombia con su conducta ilegal de no reconocer el verdadero sentido y alcance de la relación laboral suscrita con la demandante, así como en el no pago de sus derechos sociales.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 El apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando que los contratos de prestación de servicios celebrados con la señora ROSSANA BARAHONA CORZO obedecen, conforme al artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015, a una necesidad particular y específica que debía desarrollarse dentro de un tiempo limitado, en atención al Proyecto “Sistematización de los procesos administrativos y jurfiidiso de la SNR”, cuya actividad consistía en “Garantizar la operación del sistema de gestión documental en las ORIPS”.
Esto fue requerido teniendo en cuenta que las actividades del Sistema de Gestión Documental SGD, se establecen funciones que requieren la implementación y certificación de su Sistema Integrado de Gestión de Calidad - SIG conforme a la Norma Técnica de Calidad para la Gestión Pública NTCGP:1000:2009 (Certificado No. GP 174-1), el cual garantiza el cumplimiento de los requisitos de un sistema de gestión, tal como se estableció en el objeto del contrato suscrito con la demandante.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00177-00 Sentencia de 1ª Instancia 3 De igual manera, señaló que las personas naturales que desarrollan actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios, no pueden tener o adquirir de ipso facto la condición de empleados públicos, pues sus funciones, actividades o prestaciones no están señaladas en la Constitución, la ley o el reglamento, sino que surgen del acuerdo de sus voluntades.
Adicionalmente, indicó que, en los contratos de prestación de servicios celebrados entre esa entidad y la contratista, se aprecia que en ningún caso estos contratos generan relación laboral, ni prestaciones sociales y se celebraron por el término estrictamente indispensable del desarrollo del objeto contractual. Finalmente, propuso las excepciones de Inexistencia del contrato laboral e Inexistencia de la obligación. IV.
ALEGATOS 4.1. El apoderado de la parte demandante, presentó sus alegatos de conclusión, afirmando que el elemento de la subordinación en la relación laboral, se probó a través de las declaraciones recibidas en audiencia pública cuando los testigos manifestaron consistentemente sobre el cumplimiento de horarios, los llamados de atención y la necesidad de solicitar permisos para ausentarse de la oficina de instrumentos públicos para atender consultas médicas y el sepelio de su pariente, así como con los formatos de solicitud de permisos y con el llamado de atención recibido por la demandante. 4.2.
El apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, presentó sus alegatos afirmando que no es cierto que existiera una relación laboral, sino un claro contrato de prestación de servicios; si bien se desarrollaba la función en la sede de la SNR, esto se debía a que la función técnica especializada tenía que cumplirse en y con las herramientas de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en Valledupar, que son las utilizadas en desarrollo de la gestión de dicha Superintendencia, las cuales, por razones de seguridad y control no es posible “sacarlas” de la locación en que se encuentran.
Además, indicó que la contraprestación por el servicio no era salario, sino un pago periódico de lo contratado a título de honorarios, tal como consta en la documentación correspondiente. V. CONSIDERACIONES 5.1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. SNR2017EE44778 del 23 de noviembre 2017, expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro, que negó reconocer la existencia de una relación laboral entre la actora y la accionada.
En el evento de prosperar la pretensión anterior, se entrará a establecer si a título de restablecimiento del derecho es viable o no emitir las siguientes órdenes, declaraciones y condenas: ✓ La existencia de dicho relación laboral de carácter subordinada (empleada pública) entre la señora ROSSANA BARAHONA CORZO y la demandada Superintendencia de Notariado y Registro, en calidad de empleador, entre el 28 de marzo de 2013 y el 30 de septiembre de 2016, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y/o subsidiariamente en los siguientes extremos temporales: 28 de marzo de 2013, hasta el 15 de agosto Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00177-00 Sentencia de 1ª Instancia 4 de 2013; 16 de agosto de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2014; del 16 de diciembre de 2015 hasta el 29 de junio de 2016 y del 30 de junio de 2016 hasta el 30 de diciembre de 2016. ✓ Condenar a la demandada al reconocimiento, liquidación y pago en favor de la señora ROSSANA BARAHONA CORZO, como indemnización compensatoria, de los derechos laborales, prestaciones sociales e indemnizaciones de todo el periodo laborado, discriminados en el literal b numeral 2) de las pretensiones de la demanda y su reforma. ✓ Ordenar dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 189, 192 y 203 del CPACA. ✓ Se condene en costas y agencias en derecho conforme al artículo 188 del CPACA. 5.2.
Marco normativo y jurisprudencial. 5.2.1. De los contratos de prestación de servicios. El ingreso al servicio público se puede realizar de tres maneras: vinculación legal y reglamentaria, laboral contractual o contrato de prestación de servicios1. Esta última modalidad, es celebrada por “las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”2.
La Corte Constitucional3 ha explicado las características de esta clase de vinculación: “(…) - El contratista adquiere una obligación de hacer. Goza de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico. Por ende, con conlleva subordinación para el cumplimiento del objeto contractual. - Estos contratos sólo pueden celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. - No da derecho al reconocimiento de prestaciones sociales, ya que estas son consecuencias inherentes de los contratos de trabajo. - Se trata de una vinculación de tipo excepcional.
Si se prorroga indefinidamente “la entidad tiene la obligación de adoptar las medidas y provisiones pertinentes para dar cumplimiento al artículo 122 de la Carta Política”4. Este tipo contratación pública puede ser desfigurada por los entes nominadores. Por eso, el ordenamiento jurídico ha prohibido su utilización para encubrir auténticas relaciones laborales.
El Decreto 2400 de 19685 y la Ley 790 de 20026 señalan que no se puede celebrar contratos de prestación de servicios para desempeñar 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 26 de septiembre de 2019, Rad No. 25000-23-25-000- 2011-01310-02(5133-16), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 2 Ley 80 de 1993, art. 32, núm. 3 3 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Hernando Herrera Vergara, Sentencia C-154 de 1997. 4 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia T-253 de 2015. 5 Decreto 2400 de 1968, artículo 2, inciso final.
(…) Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. 6 Ley 790 de 2002, artículo 7. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00177-00 Sentencia de 1ª Instancia 5 funciones de carácter permanente. En caso de que se configure la existencia de una relación laboral, la administración puede declarar la nulidad del contrato7. La Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario) refiere como falta gravísima celebrar contratos de prestación de servicios cuando el cumplimiento de sus funciones implique “subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”8.
Esta falta disciplinaria fue replicada por la Ley 1952 de 20199, la cual derogó el anterior Estatuto Disciplinario. La filosofía de estas normas es salvaguardar los derechos laborales de las personas que se vinculan al Estado. De igual manera, buscan preservar la moralidad administrativa, toda vez que el Estado no puede valerse de los contratos de prestación de servicios para ocultar relaciones laborales.
La forma habitual en que se debe vincular a las personas es a través de los empleos públicos, ya sea mediante carrera administrativa o libre nombramiento y remoción. 5.2.2. Del contrato realidad. En aras de hacer efectivo el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, el trabajador puede acudir a la administración de justicia. Su pretensión debe ir encaminada a probar la existencia de la relación laboral.
Para ello, tiene que acreditar tres elementos esenciales10: a) Servicio personal. El contratista debe demostrar la prestación de sus servicios personales al empleador, en este caso, el Estado. b) Contraprestación económica por el servicio u oficio prestado. c) Subordinación. Implica la imposición de horarios o condiciones de dirección directa del empleador sobre el trabajador.
De lo reseñado, la subordinación constituye la piedra angular que guía al juez para dar por demostrada la relación laboral. La Corte Constitucional ha profundizado el marco teórico de este elemento. “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”11. 7 Ley 190 de 1995, artículo 5.
Nulidad de contratos de prestación de servicios cuando no cumplan con los requisitos para el ejercicio del cargo o para su celebración, por lo que si se demuestra que verdaderamente se trataba de una relación laboral, el contrato debía dejarse sin efectos. 8 Ley 734 de 2002, artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 29.
Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales. 9 Ley 1952 de 2019, artículo 54. Faltas relacionadas con la contratación pública. / 1.
Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales. 10 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-040 de 2016. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Hernando Herrera Vergara, Sentencia C-154 de 1997.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00177-00 Sentencia de 1ª Instancia 6 En esta clase de procesos judiciales la carga de la prueba recae en la parte demandante12. Al igual que las demás ramas del derecho procesal, sigue teniendo plenos efectos el principio de libertad probatoria. Esto permite que pueda utilizarse cualquier medio de prueba para demostrar los supuestos de hecho que se pretenden hacer valer, incluyendo los indicios13.
Si se configuran los presupuestos sustanciales requeridos, el juez administrativo procederá a declarar la existencia de la relación laboral. La orden lleva consigo el reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de percibir. Así mismo, se ordenará el pago de los aportes a pensión cuando no se hayan pagado durante la vinculación contractual del empleado14.
En todo caso, es imperioso examinar si estas prestaciones económicas no se encuentran prescritas. 5.2.3. De los criterios para determinar la permanencia de la función. En el año de 2009, la Corte Constitucional15 declaró la exequibilidad del artículo 2º del Decreto Ley 2400 de 1968. La norma establece la prohibición del Estado de celebrar contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones con carácter permanente.
En esta providencia se establecieron unos criterios que deben tener en cuenta la administración y el juez para determinar el carácter permanente de una función pública. Siguiendo estos parámetros, se puede delimitar cuando un empleo debe proveerse por vinculación legal y reglamentaria, y cuando es factible utilizar la contratación pública.
Los criterios contemplados en la Sentencia C-614 de 2009 fueron replicados en la Sentencia T-392 de 2017. En esta providencia, se estudió el caso de una mujer trans que fue diagnosticada con el virus de inmunodeficiencia humana (VIH/SIDA) en estado avanzado. La accionante solicitó al juez de tutela la existencia de un contrato realidad y el amparo de sus derechos fundamentales de petición y a la estabilidad laboral reforzada.
El Alto Tribunal accedió al amparo solicitado, declarando la existencia de la relación laboral. Sobre los criterios para determinar la permanencia de la función concretó: “En aquella oportunidad, la Sala Plena concluyó que la administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para que se desempeñen funciones de carácter indefinido, pues para ese efecto debe crear los cargos requeridos en la respectiva planta de personal.
En este orden de ideas, la permanencia en el empleo constituye un factor determinante para reconocer si en un caso se presenta una relación laboral. Así pues, la Corte fijó cinco criterios para determinar el concepto de permanencia de la función, a saber: i) Criterio funcional: implica que, si la función contratada se refiere a aquellas que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, debe ejecutarse mediante un vínculo laboral. ii) Criterio de igualdad: si las labores desarrolladas por el contratista son las mismas que las de los servidores públicos vinculados a la planta de personal de la entidad, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 30 de mayo de 2019, Rad.
No. 66001-23-33-000-2013- 00431-01(0846-15), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 13 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia T-392 de 2017, párr. 23. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. No. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088- 15) CE-SUJ2-005-16, Sentencia del 25 de agosto de 2016. 15 Sentencia C-614 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00177-00 Sentencia de 1ª Instancia 7 iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas demuestran el ánimo de la administración de emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona y se encuentra que no se trata de un vínculo de tipo ocasional o esporádico, se trata de una relación laboral. iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a una “actividad nueva” que no puede ser desarrollada por el personal de planta, o se requieren conocimientos especializados, o de manera transitoria resulta necesario redistribuir funciones por la excesiva carga laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública.
Es decir que, si la gestión contratada equivale al “giro normal de los negocios” de la entidad, las labores se deben desempeñar por medio de una relación laboral y no contractual. v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realiza mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, para desempeñar funciones de carácter permanente, la relación existente es de tipo laboral.”16 (Cursivas del texto original).
Así entonces, se puede concluir que la declaratoria de la existencia de la relación laboral está sujeto al cumplimiento de los siguientes elementos: (i) servicio personal, (ii) subordinación que imponga el Estado como empleador y (iii) la contraprestación económica. Para reforzar su tesis, el demandante puede valerse de los criterios de la permanencia del empleo para constatar si se está encubriendo una auténtica relación laboral17. 5.4.
Del caso concreto. En el presente asunto la demandante afirmó que prestó sus servicios a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, como Técnico o Supervisor Analista en el Área de Gestión Documental, a través de contratos de prestación de servicios suscritos desde el 28 de mayo de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2016, cumpliendo un horario, recibiendo órdenes de sus superiores jerárquicos y una contraprestación en dinero.
Afirmó que, en virtud de lo expuesto anteriormente, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por haber prestado sus servicios de manera personal, bajo la continuada subordinación y dependencia de la entidad; no obstante, le ha sido negado por la entidad demandada, desconociendo sus derechos laborales. Ahora bien, en consonancia con la jurisprudencia mencionada previamente, tenemos que para la prosperidad de las pretensiones dentro de las acciones encaminadas a la declaratoria de un contrato realidad con la administración, es imperativo que se configuren los tres elementos fundamentales de la relación laboral, en particular lo concerniente a la subordinación del presunto contratista con la entidad demandada, presupuesto que, según la entidad demandada, en el presente caso no se cumplió. En cuanto a la prestación personal del servicio, en el expediente se tiene acreditado que la señora ROSSANA BARAHONA CORZO prestó sus servicios a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, a través de los siguientes contratos de prestación de servicios: 16 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia T-392 de 2017. 17 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-040 de 2016.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00177-00 Sentencia de 1ª Instancia 8 Documento Objeto Inicio Fin Valor Certificación 16/09/2014 18 “Las funciones establecidas en el contrato de trabajo, consisten en Elaborar y presentar los informes según lo establecido y que le sean solicitados por el supervisor del contrato.
Recoger los datos de los procesos de recepción, alistamiento, digitalización, calidad, indexación, tipificación, armado de unidades documentales, entrega de documentos, archivo y disposición final. Alimentar a diario la base de datos de los turnos de documentos que ingresen y salgan de la línea de correspondencia, y reportar los rendimientos mínimos diarios por actividad o volúmenes de información alistada, digitalizada, tipificada y organizada en lo misional y correspondencia al registrador de cada Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y al Gerente de Proyecto.
Registrar las anotaciones de lo encontrado en los documentos, en el programa, plataforma o formato designado por el cliente. Velar por que las unidades documentales se conserven, se organicen y custodien de acuerdo a los requerimientos técnicos del cliente. Revisar que los documentos digitalizados en sistema coincidan con los entregados por el cliente en físico; corregir, adicionar, o eliminar en el programa". 28 de marzo de 2013 15 de agosto de 2013 Sin información 16 de agosto de 2013 30 de septiembre de 2014 Contrato No. 520 del 1° de octubre de 2014 19 EL CONTRATISTA se obliga a prestar con plena autonomía técnica y administrativa sus servicios como Técnico para desarrollar las actividades establecidas para las líneas de producción, bajo los lineamientos del programa de Gestión Documental de la SNR, para la recepción, alistamiento, organización, digitalización, tipificación, control de calidad y disposición en unidades de conservación de los documentos misionales en 51 Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. 1° de octubre de 2014 30 de noviembre de 2014 $3.000.000 Adición No. 01 y prórroga No. 01 del Contrato No. 520 del 28 de EL CONTRATISTA se obliga a prestar con plena autonomía técnica y administrativa sus servicios como Técnico para desarrollar las actividades establecidas para las $750.000 18 Folios 60-61 del archivo “01ExpedienteDigitalC1.pdf” del expediente electrónico.
Certificación expedida por el Director Nacional de Gestión Humana de Servicios Postales Nacionales S.A. 19 Folios 99-106 del archivo “01ExpedienteDigitalC2.pdf” del expediente electrónico. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00177-00 Sentencia de 1ª Instancia 9 noviembre de 2014 20 líneas de producción, bajo los lineamientos del programa de Gestión Documental de la SNR, para la recepción, alistamiento, organización, digitalización, tipificación, control de calidad y disposición en unidades de conservación de los documentos misionales en 51 Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. 1° de diciembre de 2014 15 de diciembre de 2014 Contrato No. 849 del 12 de diciembre de 2014 21 EL CONTRATISTA se obliga a prestar con plena autonomía técnica y administrativa sus servicios como Técnico para desarrollar las actividades establecidas para las líneas de producción, bajo los lineamientos del programa de Gestión Documental de la SNR, para la recepción, alistamiento, organización, digitalización, tipificación, control de calidad y disposición en unidades de conservación de los documentos misionales en 51 Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. 16 de diciembre de 2014 30 de noviembre de 2015 $17.800.000 Contrato No. 701 del 16 de diciembre de 2015 22 EL CONTRATISTA se obliga a prestar con plena autonomía técnica y administrativa sus servicios como TÉCNICO, para desarrollar las actividades establecidas para las líneas de producción bajo los lineamientos del programa de gestión documental de la SNR.
Para la recepción, alistamiento, organización, digitalización, tipificación, control de calidad y disposición en unidades de conservación de los documentos misionales en oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. 16 de diciembre de 2015 30 de junio de 2016 $10.105.000 Adición No. 01 y prórroga No. 01 del Contrato No. 701 del 29 de junio de 2016 23 EL CONTRATISTA se obliga a prestar con plena autonomía técnica y administrativa sus servicios como TÉCNICO, para desarrollar las actividades establecidas para las líneas de producción bajo los lineamientos del programa de gestión documental de la SNR.
Para la recepción, alistamiento, organización, digitalización, tipificación, control de calidad y disposición en unidades de conservación de los documentos 1° de julio de 2016 30 de septiembre de 2016 $4.665.000 20 Folios 107-109 del archivo “01ExpedienteDigitalC2.pdf” del expediente electrónico. 21 Folios 62-68 del archivo “01ExpedienteDigitalC1.pdf” del expediente electrónico. 22 Folios 82-91 del archivo “01ExpedienteDigitalC1.pdf” del expediente electrónico. 23 Folios 100-102 del archivo “01ExpedienteDigitalC1.pdf” del expediente electrónico.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00177-00 Sentencia de 1ª Instancia 10 misionales en oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que la señora ROSSANA BARAHONA CORZO desempeñó sus labores como técnico encargada de la “… desarrollar las actividades establecidas para las líneas de producción bajo los lineamientos del programa de gestión documental de la SNR.
Para la recepción, alistamiento, organización, digitalización, tipificación, control de calidad y disposición en unidades de conservación de los documentos misionales en oficinas de Registro de Instrumentos Públicos” durante el periodo del 28 de marzo de 2013 al 30 de septiembre de 2016. En este punto, cabe mencionar que este elemento de la prestación personal del servicio en el precitado interregno, NO fue objeto de controversia en la contestación de la demanda.
Respecto a la contraprestación entendida como la remuneración que recibe el empleado por la prestación directa del servicio efectuada al Estado empleador. De la información recopilada en el cuadro anterior, se puede inferir que las obligaciones asumidas por la demandante eran compensadas por la entidad estatal con el pago de honorarios.
Razón suficiente para encontrar configurado la contraprestación económica. Así entonces, este Tribunal Administrativo considera que en el sub examine se encuentra probado el elemento de la subordinación en la relación contractual que pactó la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO con la señora ROSSANA BARAHONA CORZO. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: La demandante actuó bajo la dependencia y órdenes de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, es decir, que no contaba con autonomía para determinar en qué tiempo y modo ejecutaría las actividades.
En el presente asunto, está acreditado que la señora ROSSANA BARAHONA CORZO cumplía un horario de 7:45 a.m. hasta las 4:45 p.m., y no solo ello, sino que debía solicitar permiso para ausentarse. Así lo manifestaron en la audiencia de pruebas del 31 de mayo de 202224 los testigos Luís Santos Molina Amaya, quien se desempeñó desde el 2015 hasta julio de 2016 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar en el cargo de Orientador para el uso de las maquinas que expedían los certificados de tradición, y Liliana Margarita Acosta Rodríguez, quien se desempeñó como auxiliar de servicios generales en el año 2014.
Lo afirmado por los testigos encuentra respaldo probatorio en las copias de los documentos denominados “FORMATOS PARA SOLICITUD DE PERMISO-ORIP VALLEDUPAR”25 suscritos por la señora ROSSANA BARAHONA CORZO en las siguientes fechas: 30 de junio de 2015; 5 y 20 de noviembre de 2015; 11 de diciembre de 2015; 8 de febrero de 2016; 2, 3, 11, 20 y 28 de febrero de 2015; 2 y 28 de marzo de 2015; 12 y 22 de junio de 2015; 16 y 23 de octubre de 2015; 8 de marzo de 2016; 7, 14 y 19 de abril de 2016; 2, 5, 10, 12, 13 y 23 de mayo de 2016; 7, 22 y 28 de junio de 2016; 12 de julio de 2016; 4, 22 y 24 de agosto de 2016.
Asimismo, en los reportes del registro biométrico26 de entrada y salida de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar respecto de la señora BARAHONA CORZO en el periodo comprendido entre el 19 de enero y el 30 de septiembre de 2016, cuyas horas de registro de entrada y salida son cercanas al 24 Archivo “28LinkGrabacionAudienciaLifesize” del expediente electrónico. 25 Folios 114-157 del archivo “01ExpedienteDigitalC1.pdf” del expediente electrónico. 26 Folios 165-177 del archivo “01ExpedienteDigitalC1.pdf” del expediente electrónico.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00177-00 Sentencia de 1ª Instancia 11 horario indicado. Cabe anotar que estos documentos no fueron tachados de falsos ni objetados por la parte demandada. Adicionalmente, está acreditado que el incumplimiento del horario laboral podía generar llamados de atención por parte del jefe inmediato, como efectivamente ocurrió. En el dossier reposa una copia del memorando de fecha 23 de junio de 2015, suscrito por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos, dirigido a la señora ROSSANA BARAHONA CORZO, con el asunto “LLAMADO DE ATENCIÓN”, en el que le solicita que “Informe a este despacho por escrito el motivo de su ausencia laboral durante la mañana del día lunes 22 de junio de 2015”27.
De igual manera, los testigos coincidieron al indicar que la entidad demandada proveía los elementos de trabajo a la señora ROSSANA BARAHONA CORZO, ya que ejercía sus actividades en la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar junto con otros dos compañeros. Este hecho también es relevante, dado que los contratistas suelen utilizar sus propios elementos de trabajo para la ejecución de sus funciones, lo cual es una extensión de la autonomía que se les provee en el marco de la contratación pública.
Para corroborar ello, se citará un fragmento de la sentencia del 25 de septiembre de 2020 proferida por el H. Consejo de Estado. “Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.
Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador, y en tal sentido, éste cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del servicio de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia.”28 (subrayas fuera de texto).
Por otro lado, respecto a los criterios para determinar la permanencia de la función, debe anotarse que existe una prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones de carácter permanente. En aras de esclarecer este concepto, la jurisprudencia constitucional desarrolló unos criterios para determinar cuándo se está en presencia de una función permanente.
Este tema fue profundizado en el acápite 5.2.3. de esta providencia. i) El criterio de continuidad establece que las labores destinadas a cumplir el giro ordinario de actividades de la administración, debe proveerse mediante relación legal y reglamentaria. Según lo establecido en el artículo 11 del Decreto 2723 de 2014 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro”, dentro de las funciones de la Superintendencia de Notariado y Registro, se encuentran las de “(…) 4.
Implementar sistemas administrativos y operativos para lograr la eficiente prestación de los servicios de notariado procurando su racionalización y modernización. (…) 12. Prestar el servicio público registral a través de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. (…)”. Por lo tanto, puede afirmarse que las funciones que desempeñaba ROSSANA BARAHONA CORZO como técnico 27 Folio 78 del archivo “01ExpedienteDigitalC1.pdf” del expediente electrónico. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 25 de septiembre de 2020, Rad.
No. 47001-23-33- 000-2016-90223-01(2433-18), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00177-00 Sentencia de 1ª Instancia 12 encargada de “ desarrollar las actividades establecidas para las líneas de producción bajo los lineamientos del programa de gestión documental de la SNR.
Para la recepción, alistamiento, organización, digitalización, tipificación, control de calidad y disposición en unidades de conservación de los documentos misionales en oficinas de Registro de Instrumentos Públicos”, hacen parte del giro ordinario de las actividades de la entidad. Los contratos que celebraron las partes así lo certifican.
Las labores que cumplía la demandante consistían en participar en las actividades de la línea de producción de los documentos misionales, tales como recepcionar documentos (escrituras, oficios de embargos, cancelaciones de hipotecas, y demás actos que se registraban en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos), organizarlos, escanearlos, revisarlos y darle trámite hasta su entrega final al usuario.
Al respecto, la señora ROSSANA BARAHONA CORZO afirmó en su declaración de parte lo siguiente: “PREGUNTADO: Concretamente, ¿qué tareas eran las que usted desempeñaba? CONTESTÓ: Como yo estaba en el área de gestión documental, a mí me tocaba primero, recepcionar los documentos; ¿cuáles eran esos documentos?, las escrituras, los embargos, las cancelaciones de hipotecas, todos los actos que se registran dentro de las oficinas de registro de instrumentos públicos, una vez yo recibía estos documentos, mi función era revisarlos que estuvieran completos, una vez que los revisaba, me dedicaba a foliarlos y luego de que los foliaba, los escaneaba; luego de que los escaneaba, se revisaba que todo quedaba “okey” y al final de la tarde, el sistema automáticamente lo pasaba al área encargada donde se hacía el reparto y donde le tocaba a cada abogado.
Luego de que pasara toda esa sección, de regreso, nos devolvían lo que hace parte de la calificación, ¿cuál es la calificación?, donde queda establecido si el documento queda inscrito o si es devuelto, una vez esta calificación llegaba a la línea de producción o gestión documental donde yo me encontraba, a nosotros nos tocaba escanear esa calificación y proceder a llevar el documento listo para entrega, para que este fuera entregado al usuario cuando lo fuera a recoger.
A pesar de que al usuario le dan tres días, cinco días hábiles, a nosotros nos tocaba realizar todos los días estas actividades, porque nosotros íbamos al día, no podíamos dejar trabajo para el día siguiente y luego de que hacíamos todo este proceso, aparte de eso, había otra parte de mis funciones que era la disposición final, que era darle al documento una disposición final dentro del sistema, que es donde ya él ahí queda guardado con todas sus configuraciones que se le hacen”. ii) El criterio funcional precisa que debe vincularse de forma legal y reglamentaria a las funciones asignadas constitucional y legalmente a las entidades públicas.
Así, las actividades llevadas a cabo por la señora ROSSANA BARAHONA CORZO fueron asignadas a la Superintendencia de Notariado y Registro por el Decreto 2723 de 2014. Esta norma modificó la estructura de la Superintendencia, asignándole como objetivo la orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los Notarios y los Registradores de Instrumentos Públicos, la organización, administración, sostenimiento, vigilancia y control de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de garantizar la guarda de la fe pública, la seguridad jurídica y administración del servicio público registral inmobiliario, para que estos servicios se desarrollen conforme a la ley y bajo los principios de eficiencia, eficacia y efectividad (artículo 4). iii) El criterio de habitualidad señala que las funciones que se cumplen en periodos de tiempo largos e indefinidos deben proveerse mediante vinculación legal.
Este parámetro también fue cumplido. Las obligaciones a cargo de la demandante se prolongaron por más de tres (3) años. Además, se pactaron cinco (5) contratos de prestación de servicios y dos (2) adiciones o prórrogas. Por lo tanto, se puede inferir el ánimo de la entidad demandada de valerse de los servicios de ROSSANA BARAHONA CORZO de manera continua.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00177-00 Sentencia de 1ª Instancia 13 iv) El criterio de excepcionalidad explica que solamente puede utilizarse contratos de prestación de servicios en “actividades nuevas” o que requieran conocimientos especializados o de forma transitoria. El empleo que tenía la demandante no correspondía a una actividad nueva, sino que los trámites en los que intervenía hacían parte del giro ordinario de la entidad demandada.
De ahí, que la prestación de estos servicios no fue esporádica, sino que se prolongó a lo largo del tiempo. v) El único criterio que no se vio satisfecho fue el de igualdad, pues no existe prueba en el plenario de que en la entidad existiera personal de planta que desempeñara este tipo de actividades. Sin embargo, este ítem no tiene suficiente firmeza para contrarrestar la tesis de la parte actora.
Como se ha expuesto, en el presente caso concurren los tres elementos del contrato de trabajo y la mayoría de criterios de permanencia de la función. En consecuencia, para esta Sala de Decisión, los servicios prestados por la actora, de manera personal, dependiente o subordinada, desvirtúan la existencia del contrato de prestación de servicios y en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas entre los sujetos de la relación laboral (artículo 53 Constitución Política), es necesaria la protección especial del Estado, que garantiza el artículo 25 de la Carta política.
Por lo tanto, se declarará la nulidad del acto administrativo demandado, mediante el cual la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, negó el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas por la relación laboral, solicitadas por la señora ROSSANA BARAHONA CORZO el 2 de agosto de 201729, declarando, en consecuencia, la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada.
Por otra parte, la Sala considera que en el presente asunto no hay lugar a declarar prescripción alguna en relación con los derechos laborales. Al respecto del fenómeno prescriptivo en este asunto debe puntualizarse que, el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, en el artículo 102, estableció: “Prescripción de Acciones. 1.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Es decir, una vez la obligación es exigible, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarla y, el solo hecho de peticionar ante la Administración, interrumpe el término de prescripción, pero sólo por el término indicado en la norma traída a colación en precedencia. Ahora bien, recientemente el H. Consejo de Estado30 vio la necesidad de unificar la jurisprudencia en torno a un término de referencia de interrupción de los contratos estatales de prestación de servicio y a la definición del momento desde el cual debe iniciarse su cómputo, con el objetivo de identificar si se produjo o no la ruptura de la unidad contractual y, de concretarse esta, la consecuente prescripción de los derechos reclamados. 29 Folios 52-54 del archivo “01ExpedienteDigitalC1.pdf” del expediente electrónico. 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00177-00 Sentencia de 1ª Instancia 14 Sobre el particular, estableció como regla de unificación que, aun cuando en la actualidad se aplica el criterio pacífico de la Sección Segunda31 sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva de los derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), según el cual esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral, frente al examen de sus interrupciones, debe acogerse un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios32, así entonces, en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual.
En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse. De acuerdo con el cuadro anteriormente reseñado, en el que se relacionan los periodos de tiempo, objeto y valores de los contratos suscritos entre la demandante y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, y siguiendo el criterio de unificación decantado por el H. Consejo de Estado33 respecto del plazo de la ruptura del vínculo contractual, se concluye que la actora laboró de manera interrumpida del 28 de marzo de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2016, periodos en los cuales no existió solución de continuidad, pues no hay un periodo superior a treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente.
Asimismo, debe indicarse que la reclamación administrativa ante la entidad demandada se presentó el 2 de agosto de 201734 y la demanda fue presentada el 15 de junio de 201835, lo que permite concluir que no operó la prescripción de los salarios y prestaciones que de estos contratos se generaron. Por otra parte, en relación a los derechos pensionales, de tiempo atrás ha dicho el H. Consejo de Estado, que estos derechos tienen el carácter de imprescriptibles, razón por la cual a continuación se abordará su estudio.
Y, en la sentencia de unificación inicialmente referencia determinó que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. Al respecto, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, señala: “Valoración de Daños.
Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a 31 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Magistrado ponente: Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Bogotá, 16 de diciembre de 2013, Expediente Nº 11001-03-15-000-2013-01015-01, Demandante: Jesús Bayona Gómez. Sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda, el 23 de enero de 2014, dentro del expediente de tutela (acumulado) N° 2013-01741 (1742), Demandantes: Jaidi Uribe Silva y Luz Adiela Cano Castilblanco, C.P. Dr. Gustavo E. Gómez Aranguren.
Y Sentencia de 9 de abril de 2014, Sección Segunda, Subsección “A”, Radicación No. 20001 23 31 000 2011 00142 01 (0131-13), Actor Rosalba Jiménez Pérez y Otros. C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 32 El cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 33 SUJ-025-CE-S2-2021. 34 Folios 52-54 del archivo “01ExpedienteDigitalC1.pdf” del expediente electrónico. 35 Folios227 del archivo “01ExpedienteDigitalC1.pdf” del expediente electrónico.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00177-00 Sentencia de 1ª Instancia 15 las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 19 de febrero de 200936 afirmó que en el evento en que se logre desvirtuar el contrato de prestación de servicios, y se acepte la existencia de una verdadera relación laboral, se genera, entre otros efectos, que el tiempo laborado sea útil para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Asimismo, debe tenerse en cuenta el Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993, aplicable al sub-lite, el cual garantiza el cubrimiento de las contingencias, tales como Pensión. Sobre el tema de las prestaciones sociales, han sido clasificadas, en general, dependiendo a cargo de quien está la obligación de efectuar el aporte, así, unas son a cargo del empleador (prestaciones comunes u ordinarias como primas, cesantías, riesgos profesionales, caja de compensación, etc.) y otras compartidas con el trabajador (pensión y salud).
En nuestro ordenamiento jurídico las prestaciones sociales referentes a pensión son cubiertas por las partes que integran la relación laboral. Por tanto, la reparación del daño en el sub-lite no puede ser ordenarle al ente demandado que le cancele directamente al demandante la cuota parte que le correspondía cotizar al fondo de pensiones, sino que la orden debe consistir en que la entidad demandada tome (durante el tiempo comprendido entre el 28 de marzo de 2013 y el 30 de septiembre de 2016, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. En este orden de ideas, no es posible la devolución de los aportes que el contratista hubiese realizado de más por concepto de salud y pensión, ya que no le pertenecen a él, sino al Sistema de Seguridad Social; luego, no se le pudo haber causado ningún daño a la demandante, puesto que ella, con sus propios recursos, cubrió esos riesgos para su propio beneficio y no en perjuicio suyo.
En cuanto a la pretensión encaminada a lograr el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la no afiliación y el no pago de las cesantías, a razón de un salario diario por cada día de mora. Traemos a colación la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo que ha determinado lo siguiente: "Ha sido pacífica la postura que por parte de esta Corporación ha definido frente al reconocimiento de la sanción moratoria cuando se declara la existencia de una relación laboral que subyace de la relación contractual estatal bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en cuanto que, el reconocimiento y pago de las cesantías, surge sólo con ocasión de la declaratoria de la relación laboral, por lo que, no podría reclamarse la sanción moratoria como quiera que apenas con ocasión de la sentencia que declara la primacía de la realidad sobre las formalidades surge la obligación a cargo de la 36 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 19 de febrero de 2009. N.I: 3074-2005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Actor: Ana Reinalda Triana Viuchi. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00177-00 Sentencia de 1ª Instancia 16 administración de reconocer y pagar el aludido auxilio.
En otras palabras, la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sólo es viable en tanto las cesantías hayan sido reconocidas, y no cuando está en litigio la declaración del derecho a percibirlas, es decir, cuando está en discusión el derecho al reconocimiento y pago del aludido auxilio de cesantías no podría configurarse la sanción por mora en el pago de aquellas”37.
El lineamiento jurisprudencial ha planteado que, en casos como el que nos ocupa, en el cual se estudia la posible existencia de la relación laboral, aún de resultar favorables las pretensiones, tal situación no genera per se el reconocimiento de sanción moratoria alguna, por cuanto el derecho solo surge a partir de la declaratoria que se hace en la sentencia. Respecto a la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de transporte, la Sala considera que ello sería procedente únicamente en aquellos eventos en que los honorarios pactados hubieren sido inferiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes de la anualidad en que se suscribió cada contrato, atendiendo que el artículo 1º del Decreto 3069 de 201338 y subsiguientes que regularon este derecho, establecieron que le asiste a “los servidores públicos y los trabajadores particulares que devenguen hasta dos (2) veces el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente”.
No obstante, en el presente caso se advierte que durante la relación contractual la actora devengó más de dos (2) SMLMV, puesto que para el año 2014 devengó la suma de $1.500.000, para el año 2015 la suma de $1.550.000 y para el año 2016 la suma de $1.555.000. Definido todo lo anterior, y conforme a las pretensiones de la demanda, la señora ROSSANA BARAHONA CORZO tiene derecho al pago de las siguientes prestaciones: Vacaciones: Hay lugar a reconocer el dinero de las vacaciones causadas y no disfrutadas, por el periodo efectivamente laborado, toda vez que esa prestación social se encuentra cobijada por el artículo 53 de la Constitución Política, cuando se reconoce la existencia de una relación laboral encubierta bajo un contrato de prestación de servicios.
Sobre el particular, el H. Consejo de Estado mediante Sentencia de 14 de marzo de 2019, señaló: “CONTRATO REALIDAD/ VACACIONES – Compensación en dinero / PRIMA DE VACACIONES Esa, es la razón argumentativa para el reconocimiento de las vacaciones y prima de vacaciones que fueron negadas en la sentencia impugnada, pero que a la luz de la normatividad que regula el tema, al considerárseles como prestaciones sociales emanadas de la relación laboral declarada, debieron estar comprendidas en la decisión al ser prestablecidas por el legislador dados los servicios subordinados ofrecidos al empleador (…).
Bajo esa tesitura, habrá de adicionarse la providencia apelada para incluir expresamente estas dos prestaciones donde el derecho al descanso previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, al no haberse disfrutado de la forma establecida, será reconocido monetaria y excepcionalmente en los términos del Decreto 1045 de 1978 (…)”39. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad.
No. 41001-23-33-000-2012- 00041-00(3308-13), Sentencia del 6 octubre de 2016. 38 Por el cual se establece el auxilio de transporte. 39 Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 14 de marzo de 2019. Rad. No. 15001-23-31-000- 2012-00042-01, C.P. César Palomino Cortés. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00177-00 Sentencia de 1ª Instancia 17 Dado que las vacaciones son consideradas prestaciones sociales que provienen de la relación laboral cuya existencia se declara, y ante el hecho de no haber sido disfrutadas en la forma establecida por la norma, resulta procedente su reconocimiento en dinero proporcional al tiempo laborado.
Cesantías e Intereses a las cesantías: Sobre el particular, se debe precisar que el H. Consejo de Estado ha señalado que, en casos como el presente, en los que se reconoce la existencia de la relación laboral, es procedente el pago de las prestaciones sociales ordinarias dentro de las cuales se encuentran las cesantías e intereses a las cesantías, las cuales surgen con la sentencia que resuelve la Litis.
Así, en la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021, radicado 05001- 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), se dispuso en el caso concreto, que, al haberse declarado la relación laboral, la demandante tenía derecho a las prestaciones sociales, incluidas las cesantías e intereses, entre otras. Al respecto se consignó: “6. Conclusión 243.
Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que a la señora Gloria Luz Manco Quiroz, como parte trabajadora de una relación laboral (encubierta o subyacente), le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales que depreca (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, entre otras), en el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2005 y el 30 de diciembre de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)".
En ese sentido, es procedente el reconocimiento tanto de las cesantías como de los intereses a las cesantías, entre otras prestaciones sociales ordinarias que devengue un empleado de planta, como ya se señaló. Bonificación por servicios prestados y prima de servicios: Los artículos 45 y 58 del Decreto 1042 de 197840, contemplan la mencionada bonificación y prima de servicios para los empleados del orden nacional, entre ellos, los de las superintendencias, por lo cual hay lugar a su reconocimiento.
Prima de navidad y prima de vacaciones: Los artículos 24, 25, 32 y 33 Decreto 1045 de 197841, prevén como prestaciones sociales a favor de los empleados del orden nacional las primas señaladas, razón por la cual es procedente reconocerlas. Bonificación por recreación: 40 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”. 41 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00177-00 Sentencia de 1ª Instancia 18 El artículo 16 del Decreto 1029 de 201342 y decretos subsiguientes, disponen: “Artículo 16.
Bonificación especial de recreación. Los empleados públicos a que se refiere el presente Decreto tendrán derecho a una bonificación especial de recreación, por cada período de vacaciones, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional.
Igualmente, habrá lugar a esta bonificación cuando las vacaciones se compensen en dinero (…)”, por lo que es procedente su reconocimiento. Adicionalmente, debe advertirse que los valores que resulten por los conceptos reconocidos en esta providencia, serán ajustados conforme lo prevé el inciso final del artículo 187 del CPACA., utilizando la fórmula adoptada de tiempo atrás por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es el que corresponde a las prestaciones sociales reconocidas, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).
Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el inciso tercero del artículo 192 del CPACA. 5.5. Condena en costas. Finalmente, NO habrá condena en costas, como quiera que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, evento en el cual, según lo dispuesto en el numeral 543 del artículo 365 del CGP, el juez podrá abstenerse de condenar en costas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones de Inexistencia del contrato laboral e Inexistencia de la obligación, propuestas por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad del Oficio No. SNR2017EE44778 de fecha 23 de noviembre de 2017, por medio del cual la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO negó el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales derivadas de la relación laboral, solicitadas por la señora ROSSANA BARAHONA CORZO el 2 de agosto de 2017. En consecuencia, DECLÁRASE la existencia de una relación laboral entre la demandante y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO durante el periodo comprendido entre el 28 de marzo de 2013 y hasta el 30 de septiembre de 2016.
TERCERO: Como restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO a reconocer y pagar a favor ROSSANA BARAHONA CORZO el valor equivalente a cada una de las 42 “Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, y se dictan otras disposiciones”. 43 ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: ( ) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00177-00 Sentencia de 1ª Instancia 19 prestaciones sociales ordinarias que percibían los empleados de planta de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO por el período comprendido entre el 28 de marzo de 2013 y hasta el 30 de septiembre de 2016, esto es, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de navidad y bonificación por recreación; tomando como base para ello el valor pactado en los contratos de prestación de servicios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: El tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad, deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 28 de marzo de 2013 y hasta el 30 de septiembre de 2016, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
QUINTO: Las sumas que resulten a favor de la demandante, serán reajustadas conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: R = Rh Índice final Índice inicial SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia conforme a los artículos 192,194 y 195 del CPACA.
NOVENO: En firme esta providencia, archívese el expediente, previo el registro de las actuaciones correspondientes en el sistema SAMAI. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 057. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Magistrada MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidente Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 44cdbe8e03a70c3f625cf61eaf0c8caa7186fa608914845723bf2d80f1d20e63 Documento generado en 06/06/2024 02:54:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica