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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001-33-33-005-2024-00036-01

Reporting judge: Carmen Dalis Argote Solano

Date: 2024-06-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: LUIS ALFONSO RODAS GIRALDO ACCIONADOS: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ –SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE PUERTO BOYACÁ RADICADO: 20-001-33-33-005-2024-00036-01 MAGISTRADA PONENTE: CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el señor LUIS ALFONSO RODAS GIRALDO contra la sentencia del 19 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante la que declaró improcedente la acción de cumplimiento; y cuya parte resolutiva señaló: “(…) PRIMERO-.

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento instaurada por el señor LUÍS ALFONSO RODAS GIRALDO, contra la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO-. Se advierte a la parte actora que no podrá instaurar nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO-. Notifíquese este fallo en la forma indicada en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. (…)” II.

ANTECEDENTES 2.1.

HECHOS Según la demanda el día 6 de enero de 2024 el señor LUIS ALFONSO RODAS GIRALDO presentó vía correo electrónico una petición ante la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE PUERTO BOYACÁ donde solicitó se declarara la prescripción de la sanción impuesta con ocasión a la orden de comparendo No. 99999999000002698664 que le fue notificada el día 3 de enero de 2017, con Resolución de cobro coactivo No. 840 del 5 de junio de 2019.

Sostuvo la parte actora que la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE PUERTO BOYACÁ en comunicación del 24 de enero de 2024 respondió en forma negativa la petición e informó que la orden de comparendo impuesta al señor LUIS ALFONSO RODAS GIRALDO como presunto infractor de las normas de tránsito fue sancionada en audiencia pública, diligencia donde se profirió la Resolución No. 852 del 17 de abril de 2017 y que dio origen al mandamiento de pago No. 840 del 5 de junio de 2019, interrumpiendo así el término de prescripción. Acción de Cumplimiento Accionante: LUIS ALFONSO RODAS GIRALDO 20-001-33-33-005-2024-00036-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 Sin embargo de lo anterior, consideró el accionante que la anterior conducta es violatoria de su derecho al debido proceso, toda vez que la demandada no tuvo en cuenta que el artículo 100 del CPACA en armonía con el artículo 818 del Estatuto Tributario estableció un término de prescripción de 3 años para las acciones de cobro; término que se encuentra suficientemente vencido, ya que entre la fecha de notificación de la orden de comparendo (3 de enero de 2017) y la fecha en que se solicitó la mentada prescripción de cobro coactivo, esto es, el 6 de enero de 2024, transcurrió un total de 6 años, 10 meses y 4 días. 2.2.

PRETENSIONES La parte accionante pretende lo siguiente: “1.

PRIMERO: Se ORDENE y GARANTICE el cumplimiento efectivo de las normas y jurisprudencia declarados en el acápite de incumplimiento que tienen por objeto determinar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO en torno a las multas de tránsito.

SEGUNDO: OFICIOSAMENTE declare la PRESCRIPCIÓN de la sanción que me fuera impuesta con ocasión de Infracción de Tránsito según Orden de No COMPARENDO: 99999999000002698664 de fecha de notificación 03/01/2017, con resolución coactiva 840 de Fecha coactivo: 05/06/2019.

TERCERO: Consecuencialmente se ACTUALICEN las bases de datos correspondientes de SIMIT, RUNT, así como todas aquellas donde aparezca como deudor de esta sanción.” (Sic).

2.3. INTERVENCIÓN DE LA ACCIONADA La entidad accionada, MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ –SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE PUERTO BOYACÁ, a través de apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones invocadas. Además, sostuvo que la presente acción de cumplimiento resulta improcedente porque el accionante cuenta con otro mecanismo ordinario de defensa, de acuerdo con los requisitos exigidos en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997.

Asimismo, señaló que si el accionante no estaba de acuerdo con los actos administrativos donde se le sancionó con la orden de comparendo 99999999000002698664 del 3 de enero de 2017 y se expidió el mandamiento de pago No. 840 del 5 de junio de 2019, debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener su declaratoria de nulidad. 2.4.

PRUEBAS • Petición sin fecha, con destino a la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE PUERTO BOYACÁ, donde el señor LUIS ALFONSO RODAS GIRALDO solicitó el cumplimiento del artículo 100 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 818 del Estatuto Tributario1. • Oficio No. ITTM-A-24-2-096 del 18 de enero de 2024, proferido por la INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL DE PUERTO BOYACÁ, a través del cual negó la petición de prescripción realizada por el señor LUIS ALFONSO RODAS GIRALDO2. 1 F. 11-13 del archivo No. 1 del índice No. 00001 expediente SAMAI – primera instancia 2 F. 15-18 del archivo No. 1 del índice No. 00001 expediente SAMAI – primera instancia Acción de Cumplimiento Accionante: LUIS ALFONSO RODAS GIRALDO 20-001-33-33-005-2024-00036-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 • Petición del 5 de enero de 2024 suscrita por la parte accionante, dirigida y recibida por la entidad accionada, donde el señor LUIS ALFONSO RODAS GIRALDO solicitó la declaratoria de la prescripción de la sanción impuesta en virtud de la orden de comparendo No. 99999999000002698664 del 3 de enero de 20173. • Oficio No. ITTM-A-24-2-0227 del 1° de febrero de 2024, proferido por la INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL DE PUERTO BOYACÁ, a través del cual negó la petición de prescripción realizada por el señor LUIS ALFONSO RODAS GIRALDO4. • Sentencia del 13 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor LUIS ALFONSO RODAS GIRALDO en contra del MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE PUERTO BOYACÁ, que declaró improcedente el amparo solicitado5.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante providencia del 19 de abril de 2024, declaró improcedente la acción de cumplimiento, con fundamento en que la prescripción como fenómeno extintivo de la obligación no se puede reclamar a través la acción impetrada, toda vez que el accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones que considere contrarias a derecho plasmadas en actos administrativos.

De igual manera, el Juzgado de primera instancia advirtió que los hechos expuestos en la demanda y sus anexos se evidencia que de no darse curso a la presente acción se cause un perjuicio grave e inminente al demandante, toda vez que si bien el actor hizo referencia a que de hacerse efectivo el cobro coactivo se pueden embargar salarios, cuentas bancarias, propiedad y vehículos, lo cierto es que no se allegó ningún tipo de documentación que acredite dicha circunstancia. IV.

IMPUGNACIÓN La parte accionante, señor LUIS ALFONSO RODAS GIRALDO impugnó la decisión de primera instancia; afirmó, en síntesis, que la acción de cumplimiento en el presente asunto resulta totalmente procedente en la medida que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra caduco a la luz literal B, numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Es decir, el medio idóneo para discutir la legalidad de los actos administrativos que considera le han causado un perjuicio no resulta suficiente. Sostuvo que en atención a la imposibilidad de hacer uso de los medios ordinarios, la única opción para lograr se decrete el incumplimiento de la norma que estableció la prescripción de las acciones de cobro es la acción de cumplimiento; mecanismo que se hace sumamente necesario en la medida que desde la imposición de la orden de comparendo ha transcurrió un total de 5 años, 8 meses y 10 días, tiempo superior a los 3 años que estableció el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 para que 3 F. 19-32 del archivo No. 1 del índice No. 00001 expediente SAMAI – primera instancia 4 F. 47-51 del archivo No. 1 del índice No. 00001 expediente SAMAI – primera instancia 5 F. 54-57 del archivo No. 1 del índice No. 00001 expediente SAMAI – primera instancia Acción de Cumplimiento Accionante: LUIS ALFONSO RODAS GIRALDO 20-001-33-33-005-2024-00036-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 se configure el fenómeno prescriptivo de las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito.

4.1. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante acta de reparto del 28 de mayo de 2024 fue asignada la presente acción al Despacho de la Magistrada que funge como ponente6. V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia Por disposición del artículo 3 de la Ley 393 de 1997, esta Corporación tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta contra las sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces administrativos con competencia en el domicilio del accionante. 5.2.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar, conforme a la inconformidad planteada en la impugnación, si la decisión tomada por el Juez de primera instancia debe ser confirmada o revocada; para lo cual se verificará la procedencia de la acción de cumplimiento para solicitar la prescripción de las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito, atendiendo lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, artículo 100 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 818 del Estatuto Tributario.

De resultar procedente la presente acción de cumplimiento para los fines perseguidos por el actor, le corresponde a la Sala determinar: i) si se encuentran acreditados los presupuestos fácticos y jurídicos contenidos en la norma que se pide que sea aplicada y ii) si dicho mandato normativo es competencia de la accionada. 5.2.1. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona natural o jurídica, pública o privada, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que le ha impuesto ciertos deberes u obligaciones y que se muestra renuente a acatarlos y de esa forma hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Según la Ley 393 de 1997 los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere son los siguientes: 1. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º). 2. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). 6 Archivo #1 del índice #3 Samai Acción de Cumplimiento Accionante: LUIS ALFONSO RODAS GIRALDO 20-001-33-33-005-2024-00036-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 3.

Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). La misma ley establece los casos en que la acción de cumplimiento no procede, es decir, (i) cuando los derechos puedan ser garantizados mediante la acción de tutela.

En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela, (ii) Cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante y (iii) la acción no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

Al respecto la Corte Constitucional señaló: “(…) La acción de cumplimiento es un mecanismo judicial mediante el cual se pretende obtener cumplimiento de mandatos expresos contenidos en normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Se trata de una acción subsidiaria respecto de la acción de la tutela, de manera que esta última es prevalente cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de una autoridad.

En contraste, cuando la pretensión se dirige a que se garanticen derechos de orden legal o que la administración aplique un mandato legal o administrativo, específico y determinado, procede la acción de cumplimiento. (…)”7. 5.2.2. De las normas señaladas como incumplidas La primera norma que se invoca en la demanda como incumplidas por parte del MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ –SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL, es el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, que establece: “(…)Artículo 159.

Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho;

Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre Ia ejecución de los mismos.

Parágrafo 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito. Parágrafo 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió Ia infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de Ia Policía Nacional de Colombia, adscrito a Ia Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el 7 Sentencia SU – 077 de 2018 Acción de Cumplimiento Accionante: LUIS ALFONSO RODAS GIRALDO 20-001-33-33-005-2024-00036-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para Ia Dirección de Tránsito y Transporte de Ia Policía Nacional, con destino a Ia capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de Ia red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y Ia construcción de Ia Escuela de Seguridad Vial de Ia Policía Nacional.(…)”.

En armonía con la norma anterior, se señaló como desconocida por parte de la accionada el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, que estableció reglas para el procedimiento de cobro coactivo, así: “(…) Artículo 100. Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas: 1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas. 2.

Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario. 3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario. En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.

(…)” De la misma manera, el accionante indicó que la entidad pública desconoció el mandado del artículo 818 del Estatuto Tributario, que señaló: “(…)

ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.

(…)”

5.3. CASO CONCRETO En el presente caso, la parte accionante solicitó que se ordene al INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE PUERTO BOYACÁ que dé cumplimiento al artículo 159 de la Ley 769 de 2002, el artículo 818 del Decreto Ley 624 del 30 de marzo de 1989 y el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011 y, en Acción de Cumplimiento Accionante: LUIS ALFONSO RODAS GIRALDO 20-001-33-33-005-2024-00036-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 consecuencia, se declare la prescripción del comparendo No. 99999999000002698664 que le fue notificado el día 3 de enero de 2017, que en la actualidad se encuentra en la etapa de cobro coactivo.

La entidad accionada, MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ –SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE PUERTO BOYACÁ, indicó que la presente acción es improcedente por cuanto el accionante cuenta con otro mecanismo ordinario de defensa, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción, a través del que se puede debatir sobre la legalidad o no de los actos administrativos contentivos de la orden de comparendo No. 99999999000002698664 del 3 de enero de 2017 y del mandamiento de pago No. 840 del 5 de junio de 2019.

Con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, procederá la Sala, inicialmente, a determinar si en el presente caso se configuran los presupuestos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia para la procedencia de esta acción constitucional; si existen otros instrumentos judiciales para lograr el cumplimiento de la norma; y posteriormente se hará un pronunciamiento sobre el caso concreto, si es pertinente.

La Sala confirmará la decisión de primera instancia con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación. Conforme se expresó en el acápite del marco jurídico aplicable el núcleo esencial de la acción de cumplimiento es conferir a todas las personas la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para lograr la efectividad de las leyes y de los actos administrativos, protegiendo de esta manera el orden jurídico y social del Estado.

Sin embargo, este mecanismo judicial no debe ser entendido como el adecuado para perseguir el reconocimiento de derechos particulares en disputa, sino como el mecanismo jurídico dispuesto por el Legislador para la protección del ordenamiento jurídico en abstracto a través del cumplimiento de deberes u obligaciones impuestas a las autoridades derivados tanto de las leyes como de actos administrativos.

En el presente caso, se acreditó que al señor LUIS ALFONSO RODAS GIRALDO se le expidió la orden de comparendo No. 99999999000002698664 del 3 de enero de 2017 por la presunta comisión de la infracción de tránsito identificada con el código No. D03 “transitar en sentido contrario al estipulado para la vía, calzada o carril”. Igualmente se acreditó que el actor, en calidad de presunto infractor no se presentó dentro de los 5 días hábiles siguientes a la comisión de la infracción a controvertir la orden de comparendo que le fue impuesta; por esta razón, la INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE PUERTO BOYACÁ, en audiencia pública, profirió la Resolución No. 852 del 17 de abril de 2017, a través de la que sancionó al señor LUIS ALFONSO RODAS GIRALDO como infractor de las normas de tránsito e impuso una sanción económica de $ 737.717.

También se probó que en contra del hoy accionante se libró mandamiento de pago No. 840 del 5 de junio de 2019, en virtud de que la obligación de pagar la sanción arriba mencionada se encontraba insatisfecha. Realizado el análisis de las pruebas traídas al proceso y de las normas regulatorias de esta acción Constitucional observa la Sala que la parte demandante tiene o tuvo la oportunidad de exigir el cumplimiento de las normas presuntamente omitidas y Acción de Cumplimiento Accionante: LUIS ALFONSO RODAS GIRALDO 20-001-33-33-005-2024-00036-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 que regulan el término de prescripción del que solicita su aplicación, a través del mecanismo judicial consagrado en el artículo 138 del CPACA (nulidad y restablecimiento del derecho); medio de control que se erige como la vía idónea para controvertir las decisiones proferidas por la administración al interior o en relación con el procedimiento de cobro coactivo adelantado en su contra y que considera contrario al ordenamiento jurídico.

En este sentido, el fenómeno jurídico de la prescripción es una de las excepciones a las que puede acudir la persona que ha sido afectado con el mandamiento de pago dentro del procedimiento de cobro coactivo; de manera que es al interior del mentado proceso donde se debe alegar; y en caso de no prosperar como medio exceptivo en contra de la decisión de seguir adelante con la ejecución procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo dispone el artículo 101 del CPACA.

En efecto, el Consejo de Estado al analizar un caso con características similares precisó: “(…) [E] en concreto, el actor cuestiona el oficio No. 01027 del 3 de septiembre de 2019, proferido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pamplona, que negó la solicitud de prescripción de cierta multa por infracción de tránsito. En criterio de la Sala, (…) la parte demandante contó con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, que debió ejercer oportunamente para pedir la nulidad del acto que denegó la solicitud de prescripción: el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

El demandante, entonces, debía ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para proponer los reparos que ahora formula contra la Resolución 01027 del 3 de septiembre de 2019, pues ese era el mecanismo legal apropiado para que se discutan los posibles vicios de ilegalidad de la decisión de denegar la prescripción de la sanción (…) En este caso, el actor ni siquiera ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que ahora controvierte.

(…)”8. En conclusión, resulta evidente para la Sala que la decisión del Juez de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, en el entendido que, como se ha venido sosteniendo, la acción de cumplimiento interpuesta por el señor LUIS ALFONSO RODAS GIRALDO es improcedente por la causal señalada en el literal b del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, por cuanto la parte demandante tiene o tuvo la oportunidad de exigir el cumplimiento de las normas reseñadas en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, artículo 100 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 818 del Estatuto Tributario a través del mecanismo judicial que la ley dispuso para el efecto; y sin que se encuentre probado en el proceso, ni siquiera se mencionó en la demanda, que se encuentra ante la inminencia de un perjuicio grave e irremediable.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 8 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Radicación número: 54001-23-33-000-2019-00310-01(AC).

Acción de Cumplimiento Accionante: LUIS ALFONSO RODAS GIRALDO 20-001-33-33-005-2024-00036-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 SEGUNDO: Notifíquese y en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala, en sesión de fecha siete (7) de junio de dos mil veinticuatro 2024 y Acta No. 008.

Notifíquese y Cúmplase CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAUJO Magistrada Magistrada JOSE ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Firmado Por: Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e8f85820b3bc97cbb50f7a01961f443947d291ed31ab7742c376dd4636650b67 Documento generado en 07/06/2024 11:01:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica