TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa- Apelación de Sentencia. ACTORES: Rolando Manuel Padilla Orozco y otros. DEMANDADOS: Municipio de Chiriguaná-Cesar. RADICACIÓN: 20-001-33-33-006-2015-00268-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.- ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual, se concedieron las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: Declarar No probadas las Excepciones de Fondo FALTA DE LOS REQUISITOS ESENCIALES DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO, FALTA DE PRUEBA QUE DEMUESTRE LA RESPONSABILIDAD DEL ENTE DEMANDADO e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION propuestas por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable al MUNICIPIO DE SAN CHIRIGUANA-CESAR por los Daños Inmateriales causados a los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito en el que sufrió unas lesiones el señor ROLANDO MANUEL PADILLA OROZCO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Condénese al MUNICIPIO DE CHIRIGUANA-CESAR a pagar a título de Indemnización los siguientes valores, previa disminución del 50% de los mismos con ocasión de la CONCURRENCIA DE CULPAS: A.POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: Las sumas de dinero equivalentes al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente al momento de la ejecutoria de esta Sentencia, en las siguientes cantidades: TASACIÓN PERJUICIOS MORALES NÚCLEO FAMILIAR DE ROLANDO MANUEL PADILLA OROZCO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00268-01 Sentencia de 2ª Instancia ROLANDO MANUEL PADILLA OROZCO (Víctima Directa) 5 SMLMV ELIETH CONCEPCIÓN GALVAN MARMON (Compañera Permanente) 5 SMLMV JANDY MANUEL PADILLA GALVAN (Hijo) 5 SMLMV MARCOS ANTONIO PADILLA MONTERO (Hijo) 5 SMLMV YULIANA MARCELA PADILLA GALVAN (Hija) 5 SMLMV YULIETH PAOLA PADILLA GALVAN (Hija) 5 SMLMV YURIS TERESA PADILLA MONTERO (Hija) 5 SMLMV CUARTO: Negar la indemnización de los Perjuicios Materiales en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Sin Condena en COSTAS a la parte demandada, conforme a la parte motiva de la presente providencia SEXTO: EL MUNICIPIO DE CHIRIGUANA-CESAR, dará cumplimiento a la sentencia en el término máximo de 10 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Así mismo se devengarán Intereses Moratorios a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.
SEPTIMO: En firme esta Sentencia, por Secretaria Comuníquese a la entidad Accionada con copia íntegra de la misma para su ejecución y cumplimiento (Artículos 192 y 203 inciso finales del C.P.A.C.A.); Igualmente expídase a la parte demandante copia íntegra y autentica y debidamente ejecutoriada de la misma, en los términos de los artículos 114-115 del C.G.P.
OCTAVO: Ejecutoriada está providencia, por secretaria devuélvase al interesado el remanente de los gastos del proceso si los hubiere, y hechas las anotaciones de ley, Archívese el expediente.” (sic) II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. Narró el apoderado de la parte demandante, que el día 11 de enero del año 2014, siendo aproximadamente a las 2:50 am, el demandante Rolando Manuel Padilla Orozco, se desplazaba en una motocicleta de placas STP 03C, por la Calle 3 Sur con 7ª del Barrio Los Laureles del municipio de Chiriguaná - Cesar, cuando, de manera repentina, sufrió un accidente de tránsito debido a la ausencia de tapa del alcantarillado y a la falta de señalización de prevención, sufriendo lesiones en su humanidad.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00268-01 Sentencia de 2ª Instancia Aseguró, que con ocasión a la gravedad de las lesiones que padeció, el referido señor Padilla Orozco fue trasladado de urgencias a la Clínica Laura Daniela en la ciudad de Valledupar, en la cual se registró como diagnóstico el siguiente: "Fractura del Cráneo de los huesos de la cara parte no especificada y como Evolución Objetiva: Cirugía Maxilofacial-paciente con cuadro clínico consistente en trauma facial por accidente de tránsito.
Al examen clínico se observa edema facial severo, equimosis periorbitaria, sangrado intraoral; depresión en zona malar derecha". En el análisis medico se manifiesta que en el TAC de cara se evidencio Fractura Malar Bilateral y Maxilar Superior y Fractura Dentoalveolar.” (sic) Finalmente, manifestó que las graves lesiones padecidas por el demandante - Padilla Orozco- son responsabilidad del Municipio de Chiriguaná-Cesar; y que, dicha entidad debe indemnizar los perjuicios causados. 2.2.- PRETENSIONES. – La parte actora solicitó se condene a la demandada1, a pagar en favor de los demandantes, el valor de los daños y perjuicios que padecieron con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día 11 de enero de 2014, donde resultó lesionado el señor Rolando Manuel Padilla Orozco2.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. – El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, profirió sentencia de primera instancia, en la que concedió las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión, sostuvo que, las pruebas aportadas al sub judice, dieron cuenta del daño padecido por el señor Rolando Manuel Padilla y que el mismo resultó imputable al municipio demandado, teniendo en cuenta que, las pruebas testimoniales practicadas, permitieron establecer que el referido accidente, ocurrió debido a que en la vía existía un hueco o alcantarilla sin tapa, sin ningún tipo de señalización que advirtiera la presencia del mismo.
En ese sentido, para el a quo, el accidente donde resultó lesionado el demandante ocurrió por la omisión de la demandada de su deber de instalar señales preventivas e informativas para avisar a los transeúntes sobre el obstáculo que representaba una alcantarilla sin tapa. 1 Municipio de Chiriguaná Cesar. 2 Se aclara que, en el presente asunto la condena se solicitó respecto del Instituto Nacional de Vías- INVÍAS, del municipio El Paso (Cesar), la sociedad Médicos Ltda., Bancolombia S.A y Yeiner Mora Martínez, sin embargo, la sociedad Médicos Ltda., Bancolombia S.A y Yeiner Mora Martínez, fueron desvinculadas del presente asunto al acuerdo conciliatorio celebrado en audiencia inicial de fecha del 27 de febrero de 2019.
Folios 823 al 828 ibídem. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00268-01 Sentencia de 2ª Instancia Adujo, que pese a que al plenario no se aportó un informe pericial o croquis que indicaran los pormenores del asunto, las pruebas testimoniales practicadas resultaban suficientes para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y para imputar a la demanda la responsabilidad por el susodicho accidente de tránsito, ocurrido -según se expone en la sentencia apelada- por falta de señalización en la vía. IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la parte demandada, presentó recurso de apelación3, en el que señaló, que en el sub examine no se demostró la configuración de los elementos constitutivos de responsabilidad los cuales responden al daño antijurídico y a la imputación de este a la administración. De igual forma, señaló que resultaba imposible atribuirle responsabilidad a su representada -municipio de Chiriguaná- debido a la inexistencia de nexo causal entre el daño y la imputación; y que, además, los testimonios recaudados, contrario a lo manifestado por el a quo no permitían endilgar responsabilidad alguna a la demandada.
Sostuvo, que la parte actora no cumplió con la carga probatoria correspondiente para permitir establecer la responsabilidad de la demandada; ya que no se acreditó que el municipio de Chiriguaná hubiera prestado de forma inadecuada el servicio o que hubiera omitido realizar la correspondiente señalización. Agregó, que los testigos escuchados en audiencia no cuentan con la experticia ni idoneidad para certificar que los daños ocasionados por al accionante se derivan de la falta de la tapa de la alcantarilla de acueducto, máxime, porque ninguno de ellos presenció el hecho de forma simultánea a su ocurrencia. Finalmente, manifestó, que la primera instancia realizó una indebida valoración probatoria que lo llevó a declarar la responsabilidad de la demandada aun cuando no se encontraron acreditados los elementos constitutivos de responsabilidad.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - 5.1. En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión. 5.2. El Ministerio Público no rindió concepto. 3 Ver 06RecursoApelaciònParteDemandada.pdf Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00268-01 Sentencia de 2ª Instancia VI.-CONSIDERACIONES 6.1.- Problema Jurídico.
Con el propósito de desatar el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar, si las lesiones padecidas por Rolando Manuel Padilla Orozco, configuraron un daño antijurídico y si el mismo es atribuible a la demandada - municipio de Chiriguaná (Cesar) a título de falla en el servicio por la falta de señalización de la vía pública. Tesis de la Sala: La Sala confirmará el proveído recurrido, en el entendido que la parte actora no logró acreditar la falla en el servicio alegada en la demanda, ello de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado y por el artículo 167 del CGP. 6.2.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado.
Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico4.
El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al 4 Corte Constitucional Sentencia C-333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6.
Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual” Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00268-01 Sentencia de 2ª Instancia tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible5.
Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito6. 6.3.- Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados por falta de señalización vial.
El principal fundamento de la responsabilidad de la administración es el daño antijurídico (aquel daño que es provocado a quien no tiene el deber jurídico de soportarlo) ocasionado por la omisión de los agentes del Estado en ejercicio de sus funciones. En este sentido, se tiene que, cuando el daño antijurídico es ocasionado por el incumplimiento de normas cuya observancia se exige a los agentes estatales, el régimen de imputación, es subjetivo por falla en el servicio.
Y así lo ha dicho el Consejo de Estado en casos como el que hoy ocupa la atención de la Sala: “la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.
Y finalmente, se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía”7 De igual forma, el máximo órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo, en asuntos donde se reclama la responsabilidad del Estado por falta de señalización, refirió que la administración tiene el deber de advertir los peligros existentes en ls carreteras, esto lo definió como “principio de señalización” frente al cual expuso: “Sobre la importancia de la señalización la doctrina ha llegado inclusive a acuñar la expresión “Principio de señalización”, del cual se deriva que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012.
Exp. 22592 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho 2018. Exp. 46947 7 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de noviembre de (2006); Exp. 14880. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00268-01 Sentencia de 2ª Instancia o lo hacen de manera defectuosa comprometen las responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado.
Se ve en este principio, que fuera de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros. Si por falta o falla de la administración no se advierte a tiempo de los peligros; o advertida de ellos no los remedia; o deja pasar la oportunidad para hacerlo; en todos estos casos y otros similares, el Estado deberá la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, lo que hace que no sean adecuadas y seguras.
(…)”8 En línea con lo anterior, en un caso donde se perseguía la declaratoria de responsabilidad del Instituto Nacional de Vías –INVÍAS- por la ocurrencia de un accidente de tránsito, el Consejo de Estado9 sostuvo: “La jurisprudencia contencioso-administrativa ha entendido que se presenta una falla del servicio –por parte de la entidad a cargo del mantenimiento, conservación y señalización– cuando en las carreteras del país se presenten grietas, huecos, hundimientos u otro tipo de obstáculos al tráfico vehicular, sin que se advierta el peligro que éstos conllevan, por medio de las señales de tránsito pertinentes.
Esto es así, ya que el deber de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico, y mantenerlas en buen estado, trae consigo la obligación de la Administración de ejercer el control de las mismas, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros” De lo hasta aquí referido, se tiene que, según el Consejo de Estado, para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado debido a las supuestas deficiencias u omisiones en la señalización de vías públicas, así como la falta de mantenimiento o conservación de las mismas; es necesario demostrar, además del daño causado, la existencia de una negligencia en el servicio público.
Esta negligencia se manifiesta en el incumplimiento de los deberes administrativos, que incluyen la implementación de señales preventivas, la supervisión de obras públicas, el control del tránsito en calles y carreteras, y la prevención de los riesgos asociados a ellos. 6.4.- Las pruebas aportadas al sub judice dan cuenta de lo siguiente: 8 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 22 de Julio de (2009). Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. 9 Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de marzo de (2019). Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00268-01 Sentencia de 2ª Instancia - Quedó demostrado que el demandante, Rolando Manuel Padilla Orozco, fue atendido en la Clínica Laura Daniela el día 11 de enero de 2014.
En la historia clínica del demandante, quedó pasmado lo siguiente: “FORMA DE INGRESO: CAUSA EXTERNA MOTIVO DE LA CONSULTA: REMITIDO DE CHIRIGUANÁ ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE REFIERE QUE HACE MAS O MENOS 11 HORAS SE DESPLAZABA EN SU MOTOCICLETA CAYO EN UNA ALCANTARILA LA CUAL NO TENIA TAPA SUFRIENDO TRAUMA FACIAL IMPORTANTE, CON POSTERIOR EDEMA DOLOR EPOSTAXIS Y EQUIMOSIS EN AMBOS PARPADOS INFERIORES MOTIVO POR EL CUAL FUE LLEVADO AL PRIMER NIVEL DE ATENCION DE DONDE REMITEN.
“PACIENTE CON TRAUMA FACIAL CONTUSO POSTERIOR A CAIDA DE VEHICULO MOTORIZADO, IMPRESIÓN CLINICAMENTE MULTIPLES FRACTURAS EN HUESOS FACIALES, SE INGRESA PARA MANEJO DEL DOLOR ESTUDIOS DE IMÁGENES PERTINENTES Y VALORACIÓN POR MEDICINA ESPECIALIZADA” DIAGNOSTICO (S) DE INGRESO 1 TRAUMA FACIAL 1.1 FRACTURA DE HUESOS PROPIOS DE LA NARIZ 1.2 FRACTURA DE MAXILAR SUPERIOR” - Quedó demostrado que el día 09 de junio de 2017, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Seccional Cesar- valoró al demandante (Padilla Orozco), realizó un recuento de lo dicho en la historia clínica y refirió lo siguiente10: “Hinchazón en la cara cuando se expone al sol.
Tengo la boca torcida y la nariz” (sic) - De igual forma, se demostró que el 25 de marzo de 2014, el señor Rolando Manuel Padilla Orozco, presentó petición ante la administración Municipal de Chiriguaná - Cesar, por medio de la cual, solicitó el pago de los perjuicios a él causados en el accidente de tránsito ocurrido el 11 de enero de 201411. - La petición referida con anterioridad fue resuelta negativamente mediante el oficio de fecha 22 de abril de 201412. 10 Ver folios 17 y 18 del archivo 02TomoIParte2.pdf 11 Ver folio 26 y ss del archivo 01TomoIParte1.pdf 12 Ver folio 29 ibidem.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00268-01 Sentencia de 2ª Instancia - Finalmente, obran en el expediente unas fotografías13 donde se visualiza aparentemente al señor Padilla Orozco, con algunas lesiones en su rostro y una alcantarilla sin tapa14. De otro lado, en audiencia de pruebas de fecha 22 de septiembre de 2017, se recibieron las declaraciones de los testigos Carmen Samuel Gómez Hernández y Analfi Isabel Orozco de Barbosa, quienes, en sus respectivas oportunidades, manifestaron lo siguiente: TESTIMONIO DEL SEÑOR CARMEN SAMUEL GOMEZ HERNANDEZ Juez preguntó: ¿A qué se dedica usted? (minuto 9:30) Contestó: Yo trabajo independiente, en este momento soy el representante legal de la asociación de las Juntas de comunales de Chiriguaná, mi labor en este momento es capacitar la acción de junta comunal.
(minuto 9:38) Preguntó: Manifieste al despacho si usted conoce al señor Rolando Manuel Padilla Orozco, ¿desde cuándo y por qué? (minuto 9:54) Contestó: Al señor Rolando aproximadamente tengo casi como 20 años de conocerlo, desde que él llegó a Chiriguaná, en ese mismo barrio somos vecinos, y desde ahí conocí al señor Rolando. (minuto 10:04) Preguntó: Manifieste al despacho ¿qué sabe usted de un accidente que sufrió el señor Rolando Manuel Padilla Orozco, el día 11 de enero del 2014, en la calle 3 Sur con carrera 7 A barrio los Laureles, cuando se desplazaba en una motocicleta? (minuto 10:30) Contestó: Sí señor, siendo aproximadamente las 2:30 para 3:00 pm, escuchamos el ruido de la moto, el sitio donde fue el accidente fue alrededor de mi casa.
Al frente de mi casa existía un pozo o un registro que fue construido por el municipio, ese registro tenía tiempo de estar ahí, cuando yo era presidente de la Junta de Acción comunal del barrio Los Laureles, le manifestaba siempre a los que estaban haciendo la obra, incluso ante el mismo municipio expuse el peligro que ocasionaba ese registro que se encontraba sin tapa y sin nada.
(Minuto 10:43) Preguntó: ¿A qué le llama usted registro? Contestó: El registro es el sitio, un registro en concreto sin tapa, un registro de recolección de aguas fluvial, donde las aguas llegan ahí, eso tenía tiempo de estar destapado. Siendo que yo manifesté en varias oportunidades para que se hiciera el respectivo encerramiento, que le colocaran una tapa.
El registro era un cuadro en concreto, un hueco. (Minuto 11:41) 14 Ver folio 114 del expediente físico. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00268-01 Sentencia de 2ª Instancia Preguntó: Para la fecha del accidente ¿ya usted era presidente de la Junta de Acción comunal? (minuto 12:37) Contestó: Si señor yo fui 12 años (minuto 12:40) Preguntó: ¿Le hizo usted un requerimiento por escrito al municipio sobre eso? Contestó: No por escrito no, lo hice verbal.
Incluso a los constructores que estaban haciendo la obra se lo hice verbalmente también. (minuto 12:42) Interrogatorio del apoderado de la parte demandante: Preguntó: Sírvase informarnos si usted alcanzó a percibir al señor Rolando en el momento del accidente (minuto 13:05) Contestó: Sí señor, en el momento en que hubo el accidente escuché la moto, una moto que venía, sentí que se aceleró en el momento, mi señora se levantó miró por la ventana y vio que había algo ahí dentro del pozo.
Me manifestó que había alguien dentro del pozo y yo me levanté, llegué hasta el sitio donde estaba el señor, se puede decir que el señor Rolando estaba inconsciente. Yo llegué y lo saqué del pozo, estaba todo lleno de barro, de lodo. (minuto 13:20) Preguntó: Después que usted le presta los auxilio, ¿hacia dónde lo trasladaron para seguirlo atendiendo? (minuto 14:06) Contestó: Fui y llamé a la señora Amalfi Orozco, incluso a la suegra de él la llamé, los llamé que son vecinos, les dije que ahí se encontraba el señor Rolando.
Luego lo llevamos a la casa de la señora Amalfi, porque el quedó inconsistente y estaba todo lleno de sangre, con la cara partida, la boca esmigajada y la señora Amalfi lo cogió y lo bañó y ahí el botaba sangre. Entonces la señora Amalfi decidió que lo lleváramos al Hospital San Andrés de Chiriguaná (minuto 14:18) Preguntó: ¿Sabe usted si le practicaron algún tipo de operación o de cirugía? (minuto 14:58) Contestó: Si señor, le dijeron que tenía que traerlo a la ciudad de Valledupar para practicarle esas cirugías (minuto 15:07) El Juez interrogó nuevamente al testigo: Preguntó: ¿Sabe usted dónde vive, en qué dirección vive el señor Rolando Manuel Padilla Orozco en Chiriguaná? (minuto 15:25) Contestó: Actualmente vive en una finca donde el cumple su labor, tiene tiempo de estar allí, incluso desde esa misma época nosotros veíamos con preocupación a la familia, los niños y el trabajo que dejó abandonado en esa época cuando sucedió el accidente.
(minuto 15:50) Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00268-01 Sentencia de 2ª Instancia Preguntó: Se percató usted cómo fue casi testigo presencial del accidente, porque estuvo ahí en el momento de los hechos, ¿qué hacía a las 2:30 / 2:50 de la mañana, el señor? ¿A dónde se dirige a esa hora el señor Rolando Manuel Orozco? (minuto 16:18) Contestó: El señor Rolando venía de la finca porque él estaba trabajando en una finca, iba a ordeñar todos los días al Playón, en el momento esa parte ahí era bastante oscura, porque no había pantallas, estaba también el sitio bastante amontado.
El venía de la finca y se dirigía a ordeñar al playón donde él tenía sus animalitos que ordeñaba allá permanentemente y tenía que cruzar por el pueblo. (minuto 16:36) TESTIMONIO DE LA SEÑORA ANALFI ISABEL OROZCO DE BARBOSA Juez preguntó: Manifieste al despacho ¿si usted conoce al señor Rolando Manuel Padilla Orozco, desde cuándo y por qué? (minuto 21:21) Contestó: Sí señor, yo lo conozco desde tiempo porque él es mi sobrino. (minuto 21:26) Preguntó: Manifieste al despacho ¿qué sabe usted de un accidente que sufrió el señor Rolando Manuel Padilla Orozco, el día 11 de enero del 2014, en la calle 3 Sur con carrera 7 A barrio los Laureles, cuando se desplazaba en una motocicleta? (minuto 21:45) Contestó: Sí señor, yo estaba durmiendo cuando oí que me tocaban la puerta desesperadamente, y yo como no esperaba a nadie, me levanté asombrada, yo dije que había pasado, cuando veo el señor Carmelo Gómez llamándome que saliera que Rolando se había ido en el pozo y no se sabía si estaba muerto o estaba vivo, yo salí desesperada y ya lo había sacado del pozo, cuando yo lo vi tirado ahí, yo dije está muerto.
Me puse fue como loca a llorar y pedí que lo llevaran a mi casa y yo lo bañe porque estaba lleno de sangre y de barro, yo lo bañe así tirado en el piso pero cuando vi que botaba mucha sangre, pedí ayuda para llevarlo al hospital y él iba inconsciente y de ahí lo atendieron en el Hospital enseguida. Estaba inconsciente y la cara se le puso hinchada, los dientes los tenía hundidos.
Lo llevamos al Hospital y de ahí lo traslado para Valledupar (minuto 21:58) Preguntó: ¿A qué le llama usted Pozo donde el cayó? (minuto 23:22) Contestó: Ese pozo tenía tiempo de estar ahí esa alcantarilla, esa era un agua hedionda y uno iba a poner queja allá y no paraban bolas. El señor a cada rato iba a poner querella, porque ahí si se iban carros en ese pozo y no lo arreglaron, vinieron a arreglarlo ahora que alcantarillaron eso, cuando ya pasaron varios accidentes.
Pero él se fue adentro, incluso el señor lo sacó y la moto quedó allá abajo metida. (minuto 23:27) Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00268-01 Sentencia de 2ª Instancia Preguntó: Describa bien que era ese pozo, ¿era una alcantarilla sin tapa o era que habían hecho una excavación para alcantarilla y no lo habían rellenado? (minuto 24:08) Contestó: Sí señor, eso estaba ahí sin la tapa y sin nada, uno avisaba si de pronto se iba a ir un “pelao”, y nada, eso no lo arreglaban estaba esa agua ahí negra.
El cayó ahí en la moto, incluso el señor cayó y la moto quedó allá abajo y después sacaron la moto. (minuto 24:25) Interrogatorio del apoderado de la parte demandante: Preguntó: Infórmenos si usted conoce a la señora Yuliana Marcela Padilla, Yuris Teresa Padilla, Yulieth Paola Padilla, Marco Antonio Padilla, Elieth Concepción, Yanis Manuel y a Gladis Marina (minuto 25:03) Contestó: Si señor, Gladis es mi hermana y los niños son los hijos de él, y Concepción es la esposa (minuto 25:25) Preguntó: Después del accidente ¿cómo notó el estado de ánimo de estas personas que le acabo de mencionar? (minuto 25:38) Contestó: Eso ha sido, mejor dicho, eso ha sido una tragedia porque son niños y se preocuparon mucho por el papá, y ellos pensaba que el papá estaba muerto y así fue la mujer.
Yo también tuve que ir al médico porque de los nervios quedé, mejor dicho. Incluso una niña quedó sufriendo con dolor de estómago y hace poquito le sacaron una “bola” del estómago, la operaron. (minuto 25:51) Relacionadas las pruebas, corresponde a la Sala efectuar el correspondiente análisis para desatar el recurso de alzada. 6.5.- Solución al problema jurídico planteado Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad de la entidad territorial demandada, esto es, el municipio de Chiriguaná - Cesar, por las lesiones sufridas por Rolando Manuel Padilla Orozco, en un accidente de tránsito que tuvo lugar el 11 de enero de 2014, en jurisdicción de la entidad territorial accionada, debido -según se alega en la demanda- a la falta de señalización de una alcantarilla sin tapa que obstaculizaba la vía. El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia, sostuvo que, los testimonios escuchados en el proceso, permitieron establecer que el accidente de tránsito donde resultó lesionado el demandante es atribuible a la demandada por falta de señalización de la alcantarilla sin tapa que se encontraba obstaculizando la vía; y que fue lo que ocasionó el accidente de tránsito.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00268-01 Sentencia de 2ª Instancia Inconforme con la sentencia, la apoderada de la entidad demandada, solicitó revocar la misma, argumentando que, el a quo realizó una incorrecta valoración de las pruebas allegadas al proceso y de los testimonios recaudados, debido a que, a su juicio, la parte actora no logró acreditar que las lesiones padecidas por el actor, fueran imputables a la demandada.
Para empezar, la Sala estima que, tal como lo indicó la primera instancia, el régimen de responsabilidad aplicable en el sub judice es el subjetivo bajo el título de imputación de falla en el servicio; toda vez que, el daño alegado emana de una presunta omisión de la parte accionada del deber legal que les asistía de señalizar la vía pública.
Sobre el particular, recuerda esta Corporación que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara al indicar que, en los casos en los que se atribuye al Estado un daño bajo el título de imputación de falla en el servicio, al accionante le corresponde acreditar todos los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración; y que, probado esto, el Estado podrá desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal con la configuración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero. En este orden de ideas, con la finalidad de desatar el recurso de alzada, la Corporación abordará el análisis bajo dos premisas: i) la ocurrencia del daño y ii) la imputación del mismo. 6.5.1.- El daño antijurídico Como se indicó en párrafos anteriores, según la Jurisprudencia del Consejo de Estado, el daño15 “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”.
En tal sentido y conforme al artículo 90 de la Constitución Política, el primer elemento que deberá estar acreditado para que pueda predicarse la responsabilidad es la existencia del daño; que, en el presente caso, según la demanda, son las lesiones físicas que padeció el señor Rolando Manuel Padilla Orozco, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 11 de enero de 2014, en una vía del municipio de Chiriguaná Cesar, donde, al parecer se encontraba una alcantarilla sin tapa y sin señalización que fue la que -según se expone- ocasionó el accidente.
Sin embargo, esto no es suficiente, pues debe satisfacerse – también - el siguiente elemento que consiste en demostrar el deficiente funcionamiento del servicio, que 15 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00268-01 Sentencia de 2ª Instancia en el caso es la omisión de las demandadas del ejercicio adecuado de sus obligaciones (señalizar la vía donde ocurrió el accidente). 6.5.2.- La imputación De conformidad con el régimen de responsabilidad subjetiva, se tiene que, el primer elemento de la falla en el servicio por falta de señalización de la vía pública, es la omisión del deber legal de mantenimiento, conservación y señalización de la vía pública que le asiste a la administración; deberes que, según la apoderada de la demandada, no acreditó el demandante que hubiere incumplido el municipio de Chiriguaná, pues, según la recurrente el material probatorio recaudado no evidencia tal falla -falta señalización en la vía-.
Revisado el expediente, esta Corporación considera que le asiste razón a la recurrente cuando manifiesta que las pruebas arrimadas al sub judice, solo dan cuenta de las lesiones que padeció el mencionado demandante -Padilla Orozco-; sin embargo, dichas probanzas no demuestran que las lesiones hubieran sido producto o tengan origen en una causa imputable al municipio del Chiriguaná (Cesar).
Ahora bien, en lo que respecta a los testimonios rendidos por Carmen Samuel Gómez Hernández y Analfi Isabel Orozco de Barbosa; para esta Corporación, los mismos no resultan suficientes para demostrar el nexo de causalidad entre el daño ocasionado al señor Padilla y el supuesto actuar irregular de la demandada; teniendo en cuenta que, tales narraciones arrojan pocas luces para establecer que en el lugar donde ocurrieron los hechos existía una alcantarilla o hueco sin tapa y sin señalización y que; además, ello fue lo que ocasionó el accidente, es decir, los testimonios no permiten establecer que, en efecto, el supuesto hueco en la vía sin señalización, hubiera sido la causa eficiente del daño. En otras palabras, para la Sala, los testimonios recaudados, no resultan suficientes para esclarecer o determinar que el accidente que sufrió el demandante sea atribuible al municipio de Chiriguaná, pues - conforme a lo narrado por ellos mismos - dichos testigos no presenciaron el accidente (en el momento en que ocurrió), amén de que, tampoco están respaldados en alguna otra prueba que permita a este Tribunal situar, sin lugar a equívocos, la responsabilidad del susodicho accidente en cabeza de la entidad demandada.
De otra parte, al plenario se aportaron unas fotografías16 donde se observa al parecer el lugar donde ocurrieron los hechos, una alcantarilla sin tapa y el demandante lesionado; sin embargo aunque con las mismas -fotografías- se pretende demostrar la falta de señalización en el lugar, no puede esta Sala darle valor probatorio a dichas imágenes, teniendo en cuenta que, no es posible 16 De folios 155 a 157 ibidem reposan las fotografías.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00268-01 Sentencia de 2ª Instancia determinar el origen de estas, ni el lugar donde fueron tomadas, ni quien las tomó, tampoco la época o fecha en que fueron tomadas, comoquiera que, estas fotografías carecen de reconocimiento o ratificación. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado17, quien ha sostenido que, las fotografías son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar, situación que, como se indicó, no fue posible establecer en el sub judice.
En línea con lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado, en diferentes pronunciamientos18; con relación al principio de carga de la prueba dispuesto en el artículo 167 C.G.P, que quien alega un hecho debe demostrarlo. Es decir, que, la parte demandante al alegar la configuración del daño antijurídico en los términos del artículo 90 superior tenía la carga de demostrar que el mismo le era imputable a la administración. Bajo este criterio -el de la carga de la prueba-, observa este Tribunal que, aunque en la demanda, la parte actora le atribuye la responsabilidad extracontractual a la entidad accionada -municipio de Chiriguaná (Cesar)- por el daño que sufrió el señor Rolando Manuel Padilla Orozco, por presuntamente omitir señalizar que en el lugar del accidente existía una alcantarilla sin tapa, como se indicó en precedencia el sub- lite no da cuenta de la falla en el servicio a cargo de la accionada.
Con todo, advierte este Cuerpo colegiado que, aunque el demandante afectado, padeció lesiones físicas en el referido siniestro vial, tal situación no da lugar a la declaratoria automática de responsabilidad patrimonial de la parte demandada, pues, para que esta sea procedente, se insiste, no basta con acreditar la existencia del daño, sino que se debe demostrar la falla en la que (se alega) incurrió la accionada al incumplir el deber legal que le asistía (señalización de la vía), lo cual no se avizora en el plenario.
Las consideraciones aquí expuestas se estiman suficientes para revocar la providencia impugnada, acogiendo los pronunciamientos que sobre la materia ha emitido el Consejo de Estado. 7.- Condena en costas 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de fecha 13 de junio de 2013, rad. 27353. 18 Subsección A. Sentencia de 8 de noviembre de 2021.
Exp: 76001-23-31-000-2011-01395- 01(52512), Subsección A. Sentencia de 27 de agosto de 2021. Exp: 2006-03327(49293). Subsección B. Sentencia del 6 de febrero de 2020. Exp: 05001-23-31-000-2009-01415-01 (46041). Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00268-01 Sentencia de 2ª Instancia Finalmente, referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la providencia de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 058. Notifíquese y Cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Presidente Magistrada CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e8bed10b597aea5c56cea03e1e591c73e850c54591e938c2984758dd9620a7ca Documento generado en 30/05/2024 10:50:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica