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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001-33-33-003-2024-00056-01

Reporting judge: Jose Antonio Aponte Olivella

Date: 2024-05-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: DISTRACOM S.A. DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO – CESAR RADICADO: 20-001-33-33-003-2023-00056-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I.- ASUNTO.- Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, de fecha 24 de abril de 2024, por medio de la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Ordenar al Municipio de la Jagua de Ibirico – Cesar, para que en el término de diez (10) días, de cumplimiento al artículo 34 del Decreto 1469 de 2010, en lo referente a la expedición de las constancias y certificaciones referidas en el citado artículo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (..)”.

(Sic). II.- ANTECEDENTES.- 2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera: Relató el apoderado de DISTRACOM S.A., que éste es propietario de un lote de terreno en el Municipio de La Jagua de Ibirico - Cesar, para el cual se solicitó el 3 de mayo de 2023, una prórroga de licencia de construcción; sin embargo, dicho ente territorial no respondió dentro del plazo legal de 45 días hábiles, como lo estipula el Decreto 1469 de 2010.

Agregó que, ante la falta de respuesta, su prohijado invocó el Silencio Administrativo Positivo y lo protocolizó a través de Escritura Pública No. 2211 de Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2024-00056-01 Sentencia de segunda instancia 2 diciembre 07 de 2023, lo cual fue puesto en conocimiento a la administración municipal el 11 de diciembre de 2023, no obstante, tampoco obtuvo pronunciamiento alguno. Finalmente indicó que, la administración municipal de La Jagua de Ibirico - Cesar incumplió con el mandato establecido en el artículo 34 del Decreto 1469 de 2010, y como consecuencia de ello debe darse lugar a la configuración del Silencio Administrativo Positivo, en los términos establecidos en esa misma norma. 2.2.- PRETENSIÓN.- La parte accionante no formuló un acápite de pretensiones; sin embargo, del contenido del libelo introductorio, es posible inferir que, se pretende el cumplimiento del artículo 34 del Decreto 1469 de 2010, por parte del Municipio de La Jagua de Ibirico – Cesar, atendiendo que, la ausencia de respuesta dentro de los plazos establecidos a la solicitud de prórroga presentada, constituye un silencio administrativo positivo en relación con dicha solicitud.

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, en sentencia de fecha 24 de abril de 2024, resolvió acceder a las pretensiones de la acción de cumplimiento. Luego de analizar las generalidades de la acción de cumplimiento, los requisitos para su procedencia, lo pretendido por el accionante, la norma de la cual se pretende el cumplimiento, y lo acreditado en el proceso, concluyó: “(..) Teinendo en cuenta las pruebas expuestas en líneas precedentes el Despacho observa que, el Municipio de la Jagua de Ibirico – Cesar, no ha emitido lo solicitado por la sociedad DISTRACOM, se destaca que el demandante aportó certificación de entrega de los documentos requeridos para la solicitud de la prórroga de la licencia de construcción, como también en lo referente al acto administrativo emitido por el Notario Único del Circuito de Cereté – Cordobá. Asi como tampoco allegaron con destino a este proceso memorial en el que se acredite que emitieron a la sociedad DISTRACOM, las constancias y certificados establecidos en el artículo 34 del Decreto 1469 de 2010.

(..)”. (Sic). En consecuencia, ordenó lo transcrito al inicio de este proveído. IV.- RECURSO DE APELACIÓN.- El apoderado de la PARTE ACCIONADA impugnó la decisión anterior, en los siguientes términos: En primera medida advierte que, el fallo de primera instancia avizora la existencia de un defecto factico por dimensión negativa u omisiva, el cual, tal como lo ha afirmado la Honorable Corte Constitucional (Sentencia T 008 de 1998), se configura cuando el Juzgador omite la valoración o práctica de pruebas, y en el presente caso, según su dicho, se hizo un ejercicio pragmático de delimitar las Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2024-00056-01 Sentencia de segunda instancia 3 solicitudes del accionante, empero, no se tuvo en cuenta las pruebas y afirmaciones aportadas por la entidad accionada, que demostraban la ausencia de requisitos técnicos de la solicitud de licencia impetrada por DISTRACOM.

Expone que, otorgar una licencia de construcción ante un petente que incumple las disposiciones y presupuestos de lo preceptuado en el Decreto 1469 del 2010, puede traer a futuro sendas y gravosas acciones derivadas del riesgo que retrotraen las mismas, esto es, caminar por los linderos de la prevaricación como conducta punible o inclusive por la emisión de acto contrario a la ley, que puede llevar a la senda del derecho sancionatorio disciplinario (juicio disciplinario).

Resalta que, se le advirtió al Juez de primera instancia, que no era posible expedir una licencia ilegal, y que por ende se requirió a la sociedad DISTRACOM, el allegar los demás los documentos en aras de expedir la respectiva licencia, no obstante, los mismos nunca los arrimaron al trámite administrativo, intentando de manera posterior un silencio administrativo positivo inexistente e ilegitimo.

Insiste que la administración si cumplió con el debido proceso, lo cual, si se observa, se excede en garantías procesales al ser insistente en el aporte de pruebas y en el no desarrollo de la obra sin el cumplimiento de los requisitos legales, no obstante, la Sociedad DISTRACOM con su actuar deliberado y omisivo de los mandatos y requerimientos de la administración, defraudó las resoluciones administrativas emitidas por la administración municipal, no obstante, el a quo nada explica sobre estos puntos, empero, ordena pronunciar a la administración municipal sobre una licencia que no satisface los requisitos a cabalidad, lo cual vulneraría las disposiciones legales vigentes que trae a colación. Por otra parte, asevera que, el Juzgador omitió lo planteado en la contestación, en cuanto, a la manera en que se conformó el silencio administrativo positivo en el presente tramite, pues si se observa el material probatorio adjunto, se notará que aun cuando, la Administración Municipal participó a la Sociedad DISTRACOM de todas las actuaciones administrativas realizadas y ordenadas por la Entidad territorial, aquella acude bajo la gravedad de juramento a configurar un presunto silencio administrativo positivo, a todas luces inexistente, máxime, cuando el tramite estaba en curso, se le había solicitado la subsanación de la solicitud y la entrega formal de algunos documentos para el mismo, situación per sé que desconoce la estructura propia de la institución del silencio administrativo positivo.

Recuerda, que la sociedad estaba en la obligación de aportar la información faltante para lograr la prórroga de la licencia; no obstante, se denota una estratagema jurídica, en la cual se pretendió aludir a una falta de respuesta para avizorar un resultado a su favor. Expone además, que conforme al artículo 9 de la Ley 393 de 1997, se consagra el presupuesto de improcedibilidad de la acción de cumplimiento, dicha norma resalta que solo procederá siempre y cuando no existan otros instrumentos, no obstante, el accionante pudo: “i) Incoar acción constitucional, por perjuicio irremediable solicitando la suspensión del acto administrativo que le negaba su solicitud; ii) Hacer uso del medio de control de nulidad simple y/o restablecimiento del derecho si lo encontraba contrario a las disposiciones del ordenamiento jurídico; iii) Incoar una solicitud de licencia nueva con el lleno de los requisitos legales, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente y las directrices de planeación. Sin embargo, el mismo no realizó ninguno de los siguientes, sino, se limite a incoar una acción de cumplimiento que carecía que puede carecer del requisito sine qua non de subsidiariedad” (sic).

Considera absurdo, pretender utilizarse un medio constitucional como lo es la Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2024-00056-01 Sentencia de segunda instancia 4 acción de cumplimiento, para pretermitir y burlar las normas técnicas y urbanísticas que hoy rigen el ordenamiento jurídico colombiano. Por último, alude que la sentencia de primera instancia podría estar incurso en la figura constitucional de decisión sin motivación, pues la misma se centró en dos pruebas documentales, y bajo el auspicio de una mirada meramente objetiva, sin valoración alguna del acervo probatorio que rodeaba la presente discusión, aunado, a una ausencia de valoración integral normativa que permitiera resolver de fondo el abordaje del caso, se resolvió acceder a la solicitud del peticionario y conminar a la entidad territorial a dar respuesta sobre el asunto, sin tener en cuenta, lo gravosa que puede ser resolver el expedir licencias irregulares para procesos constructivos.

Por las razones expuestas, solicita a este Tribunal revocar la decisión impugnada, negar las pretensiones del accionante, y, en consecuencia, declarar la no procedibilidad de la acción de cumplimiento, para el caso en específico. V.- CONSIDERACIONES.- 5.1.- COMPETENCIA.- Por disposición del artículo 87 de la Constitución Política, 3, 26 y 27 de la Ley 393 de 1997, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de cumplimiento proferidos por los jueces administrativos de esta sección del País. Por su parte, el artículo 27 de la Ley 393 de 1997 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo ( ) Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo comunicándolo de inmediato; si lo encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará ( )”.

(Sic). 5.2.- PROBLEMA JURÍDICO.- Corresponde a la Sala determinar, de conformidad con la impugnación, en primer lugar, si la acción de cumplimiento resulta procedente para exigir al MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO – CESAR que, reconozca los efectos del acto ficto configurado por el silencio administrativo positivo de que trata el artículo 34 del Decreto 1469 de 2010.

En caso de ser afirmativa tal premisa, se deberá verificar, si tal y como lo consideró el a quo, se cumplen los presupuestos normativos para emitir una orden en dicho sentido. 5.3.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS. - El artículo 87 de la Constitución Política consagra el derecho procesal abstracto de toda persona para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización. Es de observar, que en ese evento el particular se asimila a la autoridad, en cuanto Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2024-00056-01 Sentencia de segunda instancia 5 tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exigir su cumplimiento.

La acción de cumplimiento se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados. En cuanto a los requisitos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha establecido lo siguiente: “Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º). c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º)1”.

(Sic). Así las cosas, en aras de dilucidar el problema jurídico planteado, en primer lugar resulta indispensable resaltar, que según las normas citadas en precedencia, es requisito para que proceda la acción de cumplimiento, que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. Lo anterior implica que la acción de cumplimiento se contempló como un mecanismo subsidiario, tal como la acción de tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. 5.4.- CASO CONCRETO.- En el presente asunto, observa la Sala, que se pretende el cumplimiento de lo reglado en el artículo 34 del Decreto 1469 de 2010, esto es, el reconocimiento de los efectos del acto ficto configurado por el silencio administrativo positivo de que 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. C.P. Dra. María Noemí Hernández Pinzón, 21 de octubre de 2005, Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02353-01. Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2024-00056-01 Sentencia de segunda instancia 6 trata dicha norma, en virtud de la inobservancia del término establecido, sin que el MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO – CESAR, hubiese resuelto la solicitud de prórroga de la licencia de construcción, elevada por la parte actora el 3 de mayo de 2023.

Así las cosas, en el sub examine no se pretende el cumplimiento de derechos fundamentales cuya competencia radicaría en cabeza del juez de tutela, o sobre normas que establezcan gastos, tampoco se pretende el reconocimiento del derecho administrativo propositivo configurado a través de una petición improcedente, pues la solicitud de la parte accionante tiene sustento en el Decreto 1469 de 2010.

Por otro lado, es claro que, con la presente acción no se busca el reconocimiento de un derecho en cabeza de DISTRACOM S.A., pues ya lo está, al haberse configurado el acto ficto fruto del silencio administrativo positivo (omisión de la administración de resolver la solicitud dentro del término establecido), razón por la cual, lo requerido es precisamente, que se le dé cumplimiento a lo decidido en dicho acto.

Resulta importante señalar que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se susciten controversias en torno a la existencia y validez jurídica del derecho, más allá del silencio de la administración con la consecuencia positiva, el juez de cumplimiento no puede sustituir al juez natural, porque ello desnaturalizaría la razón de ser de esta acción constitucional y la distribución de competencias determinadas por el legislador.

Al respecto, ha sostenido la alta Corporación2: “En este sentido, pretende la parte actora el reconocimiento del silencio administrativo positivo derivado de la falta de resolución del recurso que interpuso contra la resolución de CORTOLIMA que lo declaró responsable de la infracción de normas ambientales y lo sancionó con multa, el cual protocolizó mediante escritura pública.

Resulta plausible afirmar que el accionante pretende que el juez constitucional, vía acción de cumplimiento, ordene a la demandada tener por configurado el silencio, lo que conllevaría a la declaratoria de revocatoria de la resolución que lo condenó por encontrarlo infractor de normas ambientales y lo sancionó con multa. Para que el juez que conozca de la acción de cumplimiento la obligación exigida debe estar clara, no debe haber duda respecto de su existencia y exigibilidad, ya que su competencia se limita a ordenar el acatamiento de un deber incumplido pero no del reconocimiento de derechos o de la resolución de controversias, asunto propio del juez natural de la respectiva causa.

(..)”. (Destaca la Sala). Igualmente, en sentencia del 6 de noviembre del año 20133, señaló: “Posteriormente, la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios en Resolución SSPD – 20128150112655 de 26 de junio de 2012 le indicó a la señora Sossa Morelo que suspendió el trámite del recurso de apelación y avocó el conocimiento de la investigación de silencio administrativo positivo, señalando que no disponía que los efectos del mismo se ejecutaran, a pesar de haberse dado la 2 Sentencia del 30 de marzo de 201734, proferida por la Sección Quinta, dentro del radicado 73001-23- 33- 2016-00716-01, Consejera Ponente, Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 3 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Radicación número: 88001 23 33 000 2013 00004 01 Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2024-00056-01 Sentencia de segunda instancia 7 respuesta por fuera del término que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 estipula, porque la petición elevada era improcedente.

Esta decisión fue objeto de reposición como consta a folios 51 a 54. Es decir, existen pronunciamientos previos, por los aquí accionados, donde de forma clara y precisa han definido los temas que ahora se pretenden debatir mediante la acción de cumplimiento. Cosa diferente, es que exista diferencia de criterio e inconformidad de la accionante respecto de las decisiones adoptadas, y muy específicamente en cuanto a la configuración del silencio administrativo positivo y la procedibilidad frente a sus requerimientos, y la obligación que le asiste o no de pagar los consumos causados previamente a la adquisición de su vivienda.

No es la acción de cumplimiento el escenario llamado a definir las controversias antes mencionadas, pues como se señaló, el juez de cumplimiento no puede sustituir al juez natural, porque ello desnaturalizaría la razón de ser de esta acción constitucional y la distribución de competencias determinadas por el legislador. (..)” (Subrayas fuera de texto).

De conformidad con las líneas jurisprudenciales traídas a colación en precedencia, considera la Sala, que la presente acción constitucional sí es procedente, habida cuenta que, lo alegado por la administración (relacionado con que el silencio administrativo positivo es inexistente e ilegitimo) no es per se un argumento que genere dudas en cuanto a la obligación exigida por el accionante, pues es claro como se dijo en líneas anteriores, que lo pretendido es la ejecución del acto ficto que se configuró cumplido el término establecido, sin que se hubiese resuelto la petición de la sociedad demandante, acto que entre otras cosas cumple con las características de ser un verdadero acto administrativo, en el cual se reconocen derechos.

En efecto, reza la norma que se pretende su cumplimiento (Decreto 1469 de 2010): “Artículo 34. Término para resolver las solicitudes de licencias, sus modificaciones y revalidación de licencias. Los curadores urbanos y la entidad municipal o distrital encargada del estudio, trámite y expedición de las licencias, según el caso, tendrán un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para resolver las solicitudes de licencias y de modificación de licencia vigente pronunciándose sobre su viabilidad, negación o desistimiento contados desde la fecha en que la solicitud haya sido radicada en legal y debida forma.

Vencido este plazo sin que los curadores urbanos o las autoridades se hubieren pronunciado, se aplicará el silencio administrativo positivo en los términos solicitados pero en ningún caso en contravención de las normas urbanísticas y de edificación vigentes, quedando obligadas la autoridad municipal o distrital competente o el curador urbano, a expedir las constancias y certificaciones que se requieran para evidenciar la aprobación del proyecto presentado.

La invocación del silencio administrativo positivo, se someterá al procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo. (…)”. (Subrayas fuera de texto). Así las cosas, lo pretendido no es el reconocimiento del silencio administrativo positivo, pues éste ya existe, y dio lugar al acto ficto o presunto que se busca ejecutar, por lo que resulta obligada la autoridad municipal accionada, de conformidad con la normativa citada, a expedir las constancias y certificaciones que se requieran para evidenciar la aprobación del proyecto presentado; lo que demuestra que el acto contiene un mandato claro, expreso y exigible.

Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2024-00056-01 Sentencia de segunda instancia 8 Aclarado lo anterior, advierte esta Colegiatura que, comparte la decisión censurada, pues analizados los elementos probatorios obrantes en la presente actuación, se demuestra, sin dubitación alguna que, se cumplen los presupuestos normativos para exigir al MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO – CESAR que, reconozca los efectos del acto ficto configurado por el silencio administrativo positivo de que trata el artículo 34 del Decreto 1469 de 2010, al no haber resuelto la solicitud de prórroga de la licencia de construcción, elevada por DISTRACOM S.A., el 3 de mayo de 2023, dentro del plazo establecido en dicha normativa.

En efecto, se encuentra demostrado en el sub-examine que, i) el día 3 de mayo de 2023, DISTRACOM S.A., presentó ante la Alcaldía del Municipio de la Jagua de Ibirico – Cesar, solicitud de la prórroga de licencia de construcción; ii) el 26 de septiembre de la misma anualidad, la sociedad accionante presentó escrito ante la referida entidad territorial, aportando la documentación que le fue solicitada; iii) el representante legal de DISTRACOM S.A., realizó declaración juramentada ante el Notario Único del Circuito de Cereté – Córdoba, en la cual se evidencia la narrativa de los hechos causantes de la presente Litis, en virtud de la cual, se invocó el silencio administrativo positivo y se protocolizó a través de Escritura Pública No. 2211 del 7 de diciembre de 2023; y iv) el 11 de diciembre del mismo año, se notificó el contenido de dicho acto administrativo al ente accionado, por medio electrónico, el cual fue leído el día 14 del mismo mes y año, sin que se advierta contestación alguna.

Ahora bien, en cuanto a los motivos de impugnación, relacionados con la falta de valoración de los argumentos y pruebas esbozados por el extremo pasivo al momento de la contestación de la demanda, esta Corporación debe indicar que los mismos no tienen la entidad suficiente de desvirtuar la configuración de los requisitos acreditados, de conformidad con lo probado en el proceso, según lo expuesto en precedencia. En efecto, no resulta de recibo lo que toca al supuesto incumplimiento de la parte accionante en remitir los documentos requeridos por la entidad territorial, dentro de la inspección ocular realizada, bajo el argumento que las constancias de envío no reposan como anexo en la presente acción de cumplimiento, ni en los correos institucionales de la entidad; lo anterior, habida consideración que, tal y como se ilustra en el fallo impugnado, el escrito de presentación de tales documentos fue presentado en forma física en las oficinas del Alcaldía del Municipio de la Jagua de Ibirico – Cesar (secretaría de planeación), según sello de recibido de fecha 26 de septiembre de 2023, tal y como corrobora con la siguiente imagen (tomada de los archivos del expediente digital en el Sistema de Gestión Judicial - SAMAI: Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2024-00056-01 Sentencia de segunda instancia 9 De otro lado, respecto a la alegada extemporaneidad de la presentación de la solicitud de prórroga de licencia de construcción, debe advertirse que, dicho argumento no fue expuesto al interior del trámite administrativo, y prueba de ello, tal como alega la parte accionante, es que se inició gestión por parte del municipio respecto a la solicitud, sin que se emitiera la decisión correspondiente en tal sentido.

Se acota que, en atención a la documentación allegada por la parte accionada, fue solo hasta el 14 de diciembre de 2023 (luego de comunicado la protocolización del silencio administrativo positivo configurado) que el ente territorial resolvió el archivo del trámite, bajo el argumento que DISTRACOM S.A., nunca aportó la documentación requerida, situación que fue desvirtuada en esta actuación, como se analizó en párrafos precedentes.

En ese orden, no debía la administración, dictar un acto posterior, controvirtiendo un derecho que ya se causó, y que, en virtud de la norma citada (artículo 34 del Decreto 1469 de 2010), es totalmente legal, por lo que, el mismo no tiene ninguna eficacia frente al acto ficto ya configurado. Así lo ha sostenido el Consejo de Estado4: “En cuanto a la procedencia de la acción de cumplimiento en relación con los llamados actos fictos o presuntos, se precisa: El silencio administrativo es un fenómeno jurídico que puede definirse como una presunción o ficción legal por virtud de la cual, transcurrido cierto plazo sin resolver la administración y producidas además determinadas circunstancias, se entenderá denegada u otorgada la petición o el recurso formulado por los particulares u otras administraciones.

Producido el silencio positivo surge un verdadero acto administrativo en el cual se reconocen derechos. Una vez producido el acto, la administración no puede dictar uno posterior contrario y sólo está facultada para revocarlo con el consentimiento expreso y escrito del titular o cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, no esté conforme o atente contra el interés público o social, se cause agravio injustificado a una persona o fuere evidente que el acto se produjo por la utilización de medios ilegales (arts. 69 y 73 C.C.A.).

Una vez se produzca el acto administrativo por haber operado e silencio positivo, la administración sólo debe proceder a reconocerle sus efectos sin que le corresponda declarar su existencia. El artículo 42 del Código Contencioso Administrativo sólo establece la forma de acreditar su operancia. Siendo así, se justifica la intervención del juez de cumplimiento para conminar a la administración al cumplimiento pretendido por el demandante frente al acto administrativo ficto configurado” (Destaca la Sala).

Y en otro pronunciamiento expuso: "Como el silencio positivo produce un verdadero acto administrativo en el cual se reconocen derechos, una vez producido la administración no puede dictar un acto posterior contrario y sólo está facultada para revocarlo con el consentimiento expreso y escrito del titular o cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, no esté conforme o atente contra el interés público o social, se cause agravio injustificado a una persona o fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales (arts. 69 y 73 C.C.A.).

En el silencio negativo, por el contrario, la administración tiene el deber de decidir sobre la petición inicial, mientras el interesado no haya acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo 4 Radicación número: 25000-23-27-000-2001-0540-01(ACU-1250), reiterado en sentencia del 10 de marzo de 2006. Radicado. 73001-23-31-000-2004-02566-01(ACU).

Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2024-00056-01 Sentencia de segunda instancia 10 (art. 60 C.C.A). Ahora bien: tanto vale no dictar el acto como dictarlo durante el término del silencio y no notificarlo o notificarlo con posterioridad, pues mientras el interesado desconozca su existencia le es inoponible, es decir, el acto no surte efectos y en consecuencia, el titular puede disfrutar de los derechos derivados del silencio positivo o acudir ante el juez en el caso del silencio negativo.

A esa conclusión se llega a partir de la simple lectura del artículo 40 C.C.A. Debe tenerse en cuenta que si una vez configurado el silencio administrativo positivo la administración expide un acto extemporáneo, contrario al acto presunto y el titular del derecho interpone recursos contra él, no por ello el acto derivado del silencio administrativo positivo pierde su eficacia, pues no es por su voluntad que el acto cobra existencia sino que él surge por virtud de la ley y en consecuencia, tales actuaciones posteriores serán inocuas.

Por último debe precisarse que una vez se produzca el acto administrativo por haber operado el silencio positivo, la administración sólo debe proceder a reconocerle sus efectos sin que le corresponda declarar su existencia. El artículo 42 del Código Contencioso Administrativo solo establece la forma de acreditar su operancia”5. (Destaca la Sala).

Así las cosas, resulta claro, que el acto que surge en virtud del silencio positivo, es un verdadero acto administrativo, que reconoce en cabeza de su titular, un derecho, pues no es por voluntad de la administración que el acto cobra existencia, sino que él surge por virtud de la ley (para el caso bajo estudio, artículo 34 del Decreto 1469 de 2010), y en consecuencia, las actuaciones posteriores serán inocuas, y la administración sólo debe proceder a reconocerle sus efectos, sin que le corresponda declarar su existencia. Por otra parte, no pasa por alto esta Superioridad que, al interior del tramite de la solicitud de marras se presentó un proceso sancionatorio contra la sociedad aquí accionante, que concluyó el 22 de enero del año 2024, con la decisión del recurso de apelación interpuesto; no obstante, dicha circunstancia no puede presuponer una suspensión del trámite inicial (solicitud de prórroga de licencia de construcción), pues no se encuentra contemplado en la normativa correspondiente, entendiéndose entonces que, obedece a una actuación autónoma e independiente a aquella.

En todo caso se recuerda al impugnante que, según los lineamientos jurisprudenciales reiterados por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la acción de cumplimiento no tiene por objeto dirimir conflictos, ni reconocer derechos, solo pretende reclamar el obedecimiento a los derechos ya reconocidos, ya otorgados o existentes, como sucede en el presente caso, se itera, con la configuración del silencio administrativo positivo deprecado.

Así lo sostuvo el alto Tribunal6: “La acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno. El fin de esta acción de origen constitucional es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un 5 CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.SECCION TERCERA.

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. Radicación número: ACU-1723. Sentencia del 23 de noviembre de 2000. 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION QUINTA. Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO. Radicado. 25000-23-41-000-2012-00109-01(AC). Sentencia del 22 de noviembre de 2012. Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2024-00056-01 Sentencia de segunda instancia 11 determinado derecho de índole subjetivo, como lo es la permanencia en la planta de personal de una entidad estatal”.

(Sic). En tal virtud, se confirmará la sentencia apelada, mediante la cual se resolvió ordenar al MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO – CESAR, para que en el término de diez (10) días, de cumplimiento al artículo 34 del Decreto 1469 de 2010, en lo referente a la expedición de las constancias y certificaciones referidas en el citado artículo, de conformidad con las consideraciones expuestas.

VI.- DECISIÓN.- Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, de fecha 24 de abril de 2024, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión No. 054, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 532971d63c09cbc812ace6db9728c8bd825b6f68eaa77aa759bfb7e22a9564cc Documento generado en 30/05/2024 10:42:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica